SALA POLITICO ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

Adjunto a oficio Nº 150898, de fecha 3 de diciembre de 1998, el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sobre un local comercial, intentaron los ciudadanos Joaquín Andrés Urbano Berrizbeitia, Irene Carolina Urbano Berrizbeitia, Luisa Margarita Urbano Berrizbeitia,  Pedro Perusquia Berrizbeitia, Melchor Perusquia Berrizbeitia y Luis Perusquia Berrizbeitia contra el ciudadano Rafael Velásquez, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de la jurisdicción interpuesta.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba  y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Antecedentes

 

            Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 1998, las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado, Rosa Taricani y Angela Merola, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 21.004 y 41.372, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Joaquín Andrés Urbano Berrizbeitia, Irene Carolina Urbano Berrizbeitia, Luisa Margarita Urbano Berrizbeitia, Pedro Perusquia Berrizbeitia, Melchor Perusquia Berrizbeitia y Luis Perusquia Berrizbeitia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.302.360, 6.819.253, 5.309.182, respectivamente y Pasaportes Nos. 791.095, 791.097 y 791.096, respectivamente, demandaron por resolución de contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la Oficina Nº 5, ubicada en el Piso 1 del Edificio José Cecilio De Avila, situado en la Avenida Oeste 8, Palma a Municipal, Parroquia Santa Teresa de esta ciudad de Caracas, contra su arrendatario, ciudadano Rafael Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 564.620, argumentando la falta de pago de los cánones de arrendamiento estipulados en dicho contrato.

            El 21 de julio de 1998, oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de ésta, el abogado Antonio José Mantilla Little, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.960, actuando en su carácter de apoderado del demandado, opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, basándose en que: “…la parte actora en este juicio, pretende resolver una convención con el objeto práctico de desocupación del edificio del cual la Oficina Nº 5 forma parte, es decir, el Edificio (…).- El objetivo de la parte actora es tratar de desocupar dicho inmueble en su conjunto, con fines de reconstrucción total. Ahora bien (…), debe proceder por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 1º del Decreto Legislativo (…)”

            En sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 1998, el Tribunal a quo decidió sin lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia, que tenía jurisdicción para conocer la presente causa, expresando que: “Al respecto, considera el Tribunal que la defensa opuesta no es procedente ya que los Tribunales u órganos Jurisdiccionales tienen competencia para las acciones judiciales de Resolución o Cumplimiento de Contrato, sea cual sea la naturaleza del contrato de arrendamiento …”

            El 2 de noviembre de 1998, la parte demandada impugnó, mediante solicitud de regulación de la jurisdicción, la decisión del Tribunal que conoce de la causa, antes mencionada.

Para decidir, la Sala observa:

II

Análisis de la situación

 

Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación  de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 20 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.

Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de resolución de un contrato de arrendamiento,  por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento estipulados en dicho contrato, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el antes mencionado artículo, en el 1º del Código de Procedimiento Civil  y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara. 

III

Decisión

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por los ciudadanos JOAQUIN ANDRES URBANO BERRIZBEITIA, IRENE CAROLINA URBANO BERRIZBITIA, LUISA MARGARITA URBANO BERRIZBEITIA, PEDRO PERUSQUIA BERRIZBEITIA, MELCHOR PERUSQUIA BERRIZBEITIA Y LUIS PERUSQUIA BERRIZBEITIA contra el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, todos antes identificados.

Queda así confirmada la decisión impugnada, emitida por el a quo en fecha 24 de septiembre de 1998.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado de la parte demandada  ha incurrido en faltas a los deberes  procesales de lealtad  y  probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera  ostensible y reiterada  el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos  17 y 170 del  Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado Antonio José Mantilla Little, Inpreabogado Nº 16.960, debiendo informar a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de  febrero  del dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente-Ponente,

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

  

    Magistrado

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 15.385.

JRT/hra.-