SALA POLITICO ADMINISTRATIVA
Adjunto a oficio Nº 150898,
de fecha 3 de diciembre de 1998, el Juzgado Sexto de Parroquia de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala
el expediente contentivo del juicio que por resolución de contrato de
arrendamiento sobre un local comercial, intentaron los ciudadanos Joaquín Andrés Urbano Berrizbeitia, Irene
Carolina Urbano Berrizbeitia, Luisa Margarita Urbano Berrizbeitia, Pedro Perusquia Berrizbeitia, Melchor
Perusquia Berrizbeitia y Luis Perusquia Berrizbeitia contra el ciudadano Rafael Velásquez, a fin de que la Sala
se pronuncie acerca de la regulación de la jurisdicción interpuesta.
Por auto de fecha 16 de
diciembre de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrado Dra.
Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la regulación de
jurisdicción.
Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999,
estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y
en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha
22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes
se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de
enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la
continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José
Rafael Tinoco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito de fecha 5 de mayo
de 1998, las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado, Rosa Taricani y Angela
Merola, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.
6.755, 11.804, 21.004 y 41.372, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderadas judiciales de los ciudadanos Joaquín
Andrés Urbano Berrizbeitia, Irene Carolina Urbano Berrizbeitia, Luisa Margarita
Urbano Berrizbeitia, Pedro Perusquia Berrizbeitia, Melchor Perusquia
Berrizbeitia y Luis Perusquia Berrizbeitia, titulares de las cédulas de
identidad Nos. 6.302.360, 6.819.253, 5.309.182, respectivamente y Pasaportes
Nos. 791.095, 791.097 y 791.096, respectivamente, demandaron por resolución de
contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble de su propiedad,
constituido por la Oficina Nº 5, ubicada en el Piso 1 del Edificio José Cecilio
De Avila, situado en la Avenida Oeste 8, Palma a Municipal, Parroquia Santa
Teresa de esta ciudad de Caracas, contra su arrendatario, ciudadano Rafael Velásquez, titular de la cédula
de identidad Nº 564.620, argumentando la falta de pago de los cánones de
arrendamiento estipulados en dicho contrato.
El 21 de julio de 1998, oportunidad
de la contestación de la demanda, en vez de ésta, el abogado Antonio José
Mantilla Little, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 16.960, actuando en su carácter de apoderado del demandado, opuso, entre
otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez respecto de
la Administración Pública, basándose en que: “…la parte actora en este juicio, pretende resolver una convención con
el objeto práctico de desocupación del edificio del cual la Oficina Nº 5 forma
parte, es decir, el Edificio (…).- El objetivo de la parte actora es tratar de
desocupar dicho inmueble en su conjunto, con fines de reconstrucción total.
Ahora bien (…), debe proceder por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio
de Desarrollo Urbano, de conformidad con lo previsto en el literal c) del
artículo 1º del Decreto Legislativo (…)”
En sentencia interlocutoria de fecha
24 de septiembre de 1998, el Tribunal a
quo decidió sin lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia, que
tenía jurisdicción para conocer la presente causa, expresando que: “Al respecto, considera el Tribunal que la
defensa opuesta no es procedente ya que los Tribunales u órganos
Jurisdiccionales tienen competencia para las acciones judiciales de Resolución
o Cumplimiento de Contrato, sea cual sea la naturaleza del contrato de
arrendamiento …”
El
2 de noviembre de 1998, la parte demandada impugnó, mediante solicitud de
regulación de la jurisdicción, la decisión del Tribunal que conoce de la causa,
antes mencionada.
Para decidir, la Sala observa:
Esta Sala ha establecido, en
reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a
través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las
acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su
naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien
inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia
inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de
Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia
inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las
solicitudes de fijación de cánones de
arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el
artículo 20 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir
del 1º de enero del año 2000.
Del
análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de
resolución de un contrato de arrendamiento,
por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento
estipulados en dicho contrato, acción ésta de derecho común prevista en el
artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y
exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto
en el antes mencionado artículo, en el 1º del Código de Procedimiento
Civil y en el artículo 33 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
III
Decisión
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada
por los ciudadanos JOAQUIN ANDRES URBANO
BERRIZBEITIA, IRENE CAROLINA URBANO BERRIZBITIA, LUISA MARGARITA URBANO
BERRIZBEITIA, PEDRO PERUSQUIA BERRIZBEITIA, MELCHOR PERUSQUIA BERRIZBEITIA Y
LUIS PERUSQUIA BERRIZBEITIA contra el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, todos antes identificados.
Queda
así confirmada la decisión impugnada, emitida por el a quo en fecha 24 de septiembre de 1998.
Asimismo,
de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone
multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo),
en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción
manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la
causa.
Igualmente,
la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el
abogado de la parte demandada ha
incurrido en faltas a los deberes
procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de
jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de
fundamento jurídico, obstaculizando de manera
ostensible y reiterada el
desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los
artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en
consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente
fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del
Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue
conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado
Antonio José Mantilla Little, Inpreabogado Nº 16.960, debiendo informar a esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes
de febrero del dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la
Federación.
El
Presidente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El
Vicepresidente-Ponente,
JOSÉ RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp.
Nro. 15.385.
JRT/hra.-