MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2008-0052

 

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, adjunto a oficio N° 5J/005-2008 del 10 de enero de 2008, recibido en esta Sala el 18 de ese mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda por “pensión de sobrevivientes”, incoada por la abogada Paulina Escalante Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43.144, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMÍN, titular de la cédula de identidad número 3.654.166, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública.

En fecha 22 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, la abogada Paulina Escalante Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMÍN, ambas previamente identificadas, interpuso demanda por “pensión de sobrevivientes”, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En dicho escrito alegó lo siguiente:

Que mi representada “actúa en este acto en su carácter de viuda del ciudadano EMILIO ALFONZO FERMÍN, quien era venezolano, mayor de edad (…) fallecido en esta ciudad el día 16 de abril del año 2002, según se evidencia de documento de declaración de únicos y universales herederos”.

Que el “Decuyus, recibió homologación de su pensión por incapacidad absoluta y permanente, solicitud  de  homologación de pensión  –SHP97-No. 366304, emanada del Instituto” (sic).

Que “Siendo la característica de la Pensión, que el objeto de su cumplimiento es derivado de una relación laboral principal por ser su cónyuge fallecido acreedor a la misma, otorgada por una institución de carácter público INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ente recaudador de las cotizaciones aportadas por el trabajador y el patrono, (…) es por lo que demando la pensión como cónyuge sobreviviente”. (Resaltado de la Sala).

 Que “en fechas recientes a la muerte de su cónyuge, se acercó a la institución a solicitar su pensión, respondiéndole en la misma que en su caso no le era posible su otorgamiento, pero insistiendo mi representada y el día 10 de enero del presente año, mi representada consignó todos los documentos solicitados por la institución para la concesión de la pensión de sobre vivencia”.  

Fundamentó la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 80, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículo 32, 33, 34, 35, 37 y 84 de la Ley del Seguro Social y el artículo 164 ordinal 3° del Reglamento de la Ley del Seguro Social.

Finalmente demandó “al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que otorgue a mi representada la pensión de sobreviviente, la retroactividad dineraria de las pensiones desde que se inició su derecho con sus respectivos intereses, según la Ley del Seguro Social y los daños y perjuicios por el retardo de su otorgamiento”, estimando la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). (Resaltado del escrito).

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual mediante auto de fecha 02 de junio de 2005 admitió la solicitud interpuesta, ordenó la citación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como la notificación de la Procuradora General de la República y fijó el día para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 09 de agosto de 2006, previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio por recibido el expediente para conocer en fase de mediación y llevar a cabo la audiencia preliminar en esa misma fecha, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. La parte demandante no compareció, en consecuencia, se dio ésta por concluida y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Por auto del 03 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió por distribución, admitió las pruebas promovidas.

En fecha 10 de noviembre de 2006, el referido Juzgado declaró sin lugar la demanda interpuesta, “por considerar que la misma no es procedente en derecho, ya que el órgano al cual le corresponde otorgar la pensión de sobre vivencia es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho de que la parte actora manifiesta al Tribunal que ya se realizaron los trámites necesarios y está en respuesta por dicho organismo”.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006 la representante judicial de la accionante, apeló de la mencionada decisión.

Por auto del 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha 05 de diciembre de 2006 se abocó a la presente causa y fijó el día para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación.

El 26 de enero de 2007, el prenombrado Juzgado repuso la causa al “estado que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo (…), ordene la notificación de la Procuradora General de la República y deje transcurrir el lapso de ley, para que las partes intervinientes en el proceso puedan ejercer los recursos procesales pertinentes, reposición que se fundamenta en los artículos 95 y 96 ejusdem, artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Recibido el expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de febrero de 2007, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante auto del 20 de abril de 2007, el mencionado Juzgado ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió por distribución, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó “el fallo apelado en todas y cada y una de sus partes y, en consecuencia se decreta la reposición de la causa al estado de que sea debidamente evacuada la prueba de informe promovida por la parte actora, por ante el Tribunal de Juicio”.

Por auto del 06 de noviembre de 2007, el referido Juzgado Superior ordenó remitir los autos a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que continúen con el conocimiento de la causa.

Mediante sentencia del 10 de enero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cual correspondió el conocimiento del presente asunto, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, tomando en consideración la normativa administrativa ut supra señalada, así como también la narrativa del presente fallo donde se expresa la solicitud que hace la ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMÍN, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el silencio administrativo o denegación tácita mencionada por los justiciables, es amplia y abundante la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, con relación al silencio administrativo de efecto negativo o denegación tácita, así tenemos que en sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado claramente establecido que, ante el silencio administrativo de efecto negativo, se puede intentar el recurso inmediato siguiente a o bien, esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad a computarse una vez que la administración emitiera la decisión correspondiente. En tal sentido, se considera que, el silencio administrativo es una institución consagrada a favor o en beneficio del administrado ‘podrá’ intentar el recurso, lo está facultado para hacerlo, más, no le impone una obligación de realizar esa actuación de forma inmediata ni establece lapsos de preclusividad para hacerlo, de tal suerte que, es potestativo del administrado, ejercer el recurso o bien, esperar, pacientemente que la administración decida en forma expresa el recurso ya interpuesto. Porque no existe fórmula para relevar a la Administración de su obligación de tomar la decisión respectiva, más aun, al no hacerlo incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso (…) al incurrir con el lapso que para decidir se le haya prescrito.

 

Por lo antes expuesto luego de realizar la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto y muy especialmente el libelo de la demanda, forzosamente debe concluir este Juzgador, que el Poder Judicial y específicamente este Juzgado no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser presentada ante la autoridad administrativa, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que se le aplique el procedimiento especial contemplado en la ley, todo de conformidad con lo regulado en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 3, 32, 33, 55 y siguientes de la Ley del Seguro Social, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que este Sentenciador declara la falta de jurisdicción de este Juzgado frente a la Administración Pública. ASÍ SE DECIDE.

 

Finalmente y tomando como fundamento los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir los autos correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria…”. 

  

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer la demanda por “pensión de sobreviviente”, incoada por la ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMÍN.

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales (folio 3 del expediente) que la representante judicial de la accionante expuso:

 “…Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar como en efecto demando al INSTITUTO (…), para que otorgue a mi representada la pensión de sobreviviente, la retroactividad dineraria de las pensiones desde que se inició su derecho con sus respectivos intereses, según la Ley del Seguro Social, y los daños y perjuicios por el retardo en su otorgamiento.

Estimo la presente acción en la cantidad de BOLÍVARES DÍEZ MILLONE EXACTOS (Bs. 10.000.000)…”.

 

De lo antes expuesto, se desprende que el objeto principal de la demanda es el pago de cantidades de dinero adeudadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud del no otorgamiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, el ciudadano Emilio Alfonso Fermín.

La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

 "Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Destacado de la Sala).

 

Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales”.

 

        Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:

Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

           

En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:

 

“Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Destacado de la Sala)

 

Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por “pensión de sobrevivientes”, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).

En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda que por “pensión de sobrevivientes, incoara la ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMÍN contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veinte (20) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00221.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN