MAGISTRADO
PONENTE: CARLOS ESCARRA MALAVÉ
En fecha 4 de mayo de 1999, el abogado
Tulio Alvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Federación
Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera
(FETRAPESCA), solicitó el avocamiento
de las causas relacionadas con el derrame petrolero, ocurrido en fecha 28 de
febrero de 1997 en el Lago de Maracaibo,
ocasionado por el buque-tanque NISSOS AMORGOS, que se enumeran a
continuación:
1.Demanda incoada por la Federación Venezolana de
Pescadores y Trabajadores de la industria Pesquera (FETRAPESCA) contra los
armadores del Buque Tanque NISSOS AMORGOS, que cursa en el expediente Nº
97/7207 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
2. Demanda incoada por Tropicalmar Trading Company,
C.A., Cangrejos Azules del Zulia, C.A., y otros, contra los armadores del
buque-tanque NISSOS AMORGOS, que cursa en el expediente Nº 7266 del Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
3. Demanda incoada por la Federación Venezolana de
Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., que
cursa en el expediente Nº 97/660 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Bancario.
4. Demanda incoada por Tropicalmar Trading Company,
C.A., Cangrejos Azules del Zulia, y otros, contra el Banco Venezolano de
Crédito S.A.C.A., que cursa en el expediente Nº 97/715 del Tribunal Séptimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario.
5. Demanda incoada por la República de Venezuela
contra los armadores del buque-tanque NISSOS AMORGOS, que cursa en el
expediente Nº 97/7161 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas.
En fecha 5 de mayo de 1999 se dio cuenta
en la Sala y se designó como Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche a los
fines de decidir el avocamiento solicitado.
El 13 de mayo de 1999, los abogados
Mariolga Quintero y Jhonny Vázquez
Zerpa, apoderados del Banco Venezolano de Crédito, consignaron escrito
oponiéndose al avocamiento alegando la ausencia de competencia afín o del orden
natural de competencia de la Sala, que no hay denegación de justicia y que tampoco hay thema decidemdum que
trascienda el interés privado afectando al interés público. En el mismo escrito
solicitan la acumulación de los expedientes 15.940 y 15.941, dos solicitudes de
avocamiento, presentadas por los co-apoderados de Tropicalmar Trading Company y
Cangrejos Azules del Zulia, y FETRAPESCA. Tal escrito se consideró en la cuenta
de la Sala del 18 de mayo de 1999.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de
1999, los apoderados de los armadores del buque-tanque Nissos Amorgos, Wagner
Ulloa F. y Carlos Matheus, se oponen a la solicitud de avocamiento por
considerarlo improcedente. Inmediatamente después, Luis Cova Arria, Henry
Morian Piñero y Patricia Souto, actuando como apoderados del Fondo
Internacional de Indemnizaciones de Daños debidos a la Contaminación por
Hidrocarburos (FIDAC), presentaron escrito mediante el cual califican de
improcedente la solicitud de avocamiento, rechazan la denegación de justicia
señalada por el solicitante, alegando la incompetencia de la Sala Político
Administrativa y que las causas no rebasan el interés privado ni involucran ni
afectan directamente el interés público u orden social, ya que no tienen la
trascendencia ni importancia que amerita el avocamiento. También afirman que
fue restablecido el medio ambiente supuestamente afectado ya que las zonas
marinas y costeras fueron abiertas a las actividades de navegación, turística y
de pesca.
En
fecha 22 de junio de 1999, Maribel Toro y Carlos Sánchez, a quienes previamente
el apoderado del solicitante les había sustituido el poder que ríela en las
actas procesales, consignan escrito mediante el cual solicitan a esta Sala que proceda
a avocarse al conocimiento de la acción civil que cursa conjuntamente con la
acción penal por ante el Tribunal Séptimo en lo Penal con sede en Cabimas,
Estado Zulia. Posteriormente, el 1° de julio del 1.999, Tulio Alvarez,
apoderado de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la
industria Pesquera (FETRAPESCA), solicita a la Sala que desestime los escritos
de oposición presentados y requiera los expedientes de las causas
identificadas, a los fines de un pronto pronunciamiento sobre el avocamiento
solicitado, especialmente después de la demostración del interés público
nacional e internacional involucrado.
Mediante diligencia de fecha 29 de
septiembre de 1999 Mariolga Quintero y Ramón Laffée, apoderados del Banco
Venezolano de Crédito, solicitan que se declare improcedente la solicitud de
avocamiento en virtud de la decisión que negó la solicitud de avocamiento
presentada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A., y
Cangrejos Azules C.A.
En fecha 18 de enero del año 2000
compareció ante la Sala el abogado Tulio Alvarez, apoderado de la Federación
Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA),
solicitando el avocamiento, al conocimiento de esta causa, y la designación de
Ponente. De tal diligencia se da cuenta el día 19 de enero del año 2000 y, en
la reunión plenaria de ese día, se designa Ponente al Magistrado Carlos Escarra
Malavé y se ordena la continuación de la causa en el estado en que se
encuentre.
En fecha 8 de febrero de 1999, el abogado
Tulio Alvarez, apoderado de la Federación Venezolana de Pescadores y
Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), consigna escrito
ratificando el interés público envuelto en el proceso, que el daño ambiental no
ha sido reparado y el alegato de retardo procesal que afecta a todos los
juicios. Finalmente, alegó la situación que se produjo cuando, a pesar de las
medidas preventivas dictadas por los tribunales que conocen las causas
afectadas, entre las que destacan la innominada de prohibición de zarpe dictada
en fecha 9 de julio de 1997, notificada al Capitán de Puerto de Las Piedras,
Punto Fijo, Estado Falcón, y al Comandante de la Base Naval Juan Crisóstomo
Falcón, con sede en Punto Fijo, el ciudadano Moisés Orozco Graterol, Ministro de
Transporte y Comunicaciones, permitió el zarpe del buque-tanque NISSOS AMORGOS.
En
su solicitud de avocamiento, la representación de la Federación Venezolana de
Pescadores y Trabajadores de la industria Pesquera (FETRAPESCA) refiere que, en fecha 28 de febrero de
1.997, el buque-tanque NISSOS AMORGOS, propiedad de la sociedad mercantil
NISSOS AMORGOS NAFTIKI ETERIA, domiciliada en Atenas, Grecia, perdió el
gobierno y encalló fuera del canal de navegación, en el talud oriental del Lago
de Maracaibo, y que, como consecuencia de la varadura, se presentó un derrame
de crudo, equivalente a veinticinco mil cuatrocientos seis (25.406) barriles,
proveniente de la carga de 474.615 barriles de petróleo extrapesado. Fetrapesca
sostiene en su escrito que el alto grado de contaminación que ocasionó el
derrame sobre las aguas del Lago de Maracaibo, determina la responsabilidad
objetiva de los propietarios de dicho tanquero, tal como lo establece el
artículo III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños
Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos.
Seguidamente, el solicitante indica que, por su
proporción y el potencial dañino del siniestro en los sistemas ecológicos, la
actividad económica, laboral y recreativa, los distintos medios de comunicación
nacionales e internacionales reseñaron la catástrofe, lo cual dio a este hecho
una manifiesta notoriedad de acuerdo a la norma contenida en el artículo 506
del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, afirma que los informes
especializados coinciden en que el daño ambiental ocasionado por este derrame
es de graves proporciones, puesto que afectó gravemente a los sistemas
ecológicos, concretamente a la flora y fauna que tenían como hábitat la zona en
que se produjo el siniestro. Tal situación produce la progresiva extinción de
las diversas especies marinas, entre ellas las de camarones y cangrejos,
paralizando la actividad de los agremiados de FETRAPESCA dedicados a la
extracción, procesamiento y comercialización (nacional e internacional) de
estos productos del mar. Se afecta así a veinticinco (25) empresas con sus
trabajadores, y a más de cuatro mil (4.000) pescadores independientes.
FETRAPESCA
acompaña como anexos de su solicitud, además de los recortes de prensa y otras
manifestaciones de los medios de comunicación social, informes del MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINAS, de PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA y del CONGRESO DE LA
REPÚBLICA.
En
cuanto a la argumentación utilizada para solicitar el avocamiento, FETRAPESCA
sostiene que la jurisprudencia de esta Sala precisa los alcances y limites de
tal facultad y, con tal base, enumera como supuestos del mismo: a) Cuando ha
habido denegación de justicia; b) Cuando ha habido manifiesta injusticia y;
c) Cuando en una causa determinada lo
debatido transciende el interés privado afectando al interés público. Aplicando
tal doctrina, al caso bajo análisis, señala en su solicitud que el derrame
petrolero se produjo en una zona que forma parte del dominio público de la
nación de conformidad con el artículo 539 Código Civil, y que la secuela de
contaminación y progresiva extinción de su flora y fauna, se recuperará a lo
menos en cincuenta años, dañando con ello la vida laboral, económica y
recreativa que allí se desarrollaba. De tal situación se deriva un evidente
interés público.
Por otra parte, FETRAPESCA sostiene que
los juicios en los cuales se pretende obtener de los responsables de este
desastre ecológico el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, ostenta
de igual manera un interés público manifiesto, puesto que de triunfar la
posición evasiva de los demandados, los daños y perjuicios causados a la República de Venezuela, a los miles de
pescadores y a las empresas demandantes quedarían sin reparación.
En
cuanto a la denegación de justicia, FETRAPESCA sostiene que, en las causas
abiertas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no ha
habido pronunciamiento expreso sobre las cuestiones previas promovidas por la
parte demandada, provocando con ello un retardo ilegal e ilegítimo que favorece
exclusivamente a las aspiraciones dilatorias de los demandados. También
destacan la intervención de la Procuraduría General de la República.
Como alegato final se expresa que esta
Sala debe avocarse al conocimiento de las causas requeridas, en virtud de que,
con el avocamiento, Derechos Fundamentales como el derecho al trabajo, al libre
comercio, a un ambiente libre de contaminación y especialmente el derecho a la
defensa, tendrán reivindicación y tutela a través de la decisión de tramitar
dichas causas en un proceso único, que evite las maniobras dilatorias de los
demandados, y pronunciamientos contradictorios.
Seguidamente pasa la Sala a
pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento efectuada por el
representante de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la
industria Pesquera (FETRAPESCA), en los términos indicados en la parte
narrativa de este fallo. A tal efecto, el ordinal 29° del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reza textualmente:
"Artículo
42: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...) 29°Solicitar algún
expediente que curse en otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto,
cuando lo juzgue pertinente"
Ha sido criterio reiterado y
constante de esta Sala que la "pertinencia" de la institución del
avocamiento, previsto en la norma anteriormente transcrita, presupone la
existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a la Sala a la cual
se le atribuye tal competencia y de razones de interés público que ameriten el
conocimiento de este Alto Tribunal. Por plantearse siempre una controversia
entre particulares, las razones de interés público tienen prelación sobre los
intereses privados que se debaten en el juicio objeto de la solicitud de
avocamiento.
Por tal razón, se ha
definido el avocamiento como una institución jurídica excepcional cuya
procedencia está necesariamente sujeta al cumplimiento de ineludibles
requisitos (Sentencia de fecha 10 de marzo de 1998), como el evidente interés
colectivo o que “exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su
intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no
se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones"
(Sentencia de fecha 18 de febrero de 1999), se ha establecido que:
“...teleológicamente la figura del avocamiento, ha sido creada por el
legislador patrio, a los fines de impedir o prevenir situaciones no deseadas
que puedan perturbar el orden institucional, ya sea afectando actividades
políticas, económicas o sociales, cuyo normal desenvolvimiento está amparado
por el texto fundamental. Asimismo, esta figura jurídica ha sido establecida
con la finalidad de que esta Sala, en todo momento, tenga la posibilidad de
subsanar o corregir el orden procedimental en caso de que el mismo haya sido
subvertido, en fin, para restablecer el orden infringido, evitar conflictos que
puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo
puedan entorpecer la actividad. Pública”. (Sentencia del 11 de noviembre de 1999).
En este sentido, esta Sala
Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia ha consagrado
reiteradamente, los siguientes requisitos para que esta Sala pueda avocarse al
conocimiento de un asunto cursante en
otro Tribunal, aunque éste no corresponda en razón de la materia a dicha
Sala, a saber:
1º Que un asunto judicial
curse ante algún otro Tribunal de la República, salvo que se encuentre en
alguna de las Salas de este Tribunal
Supremo de Justicia;
2º Que el Tribunal que
estuviese conociendo del asunto fuese el competente;
3º Que el Tribunal que
estuviese conociendo del asunto no haya perdido competencia para seguir
conociendo;
4º Que el juicio de que se
trate rebase el interés privado el interés privado involucrado y afecte de
manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar
flagrantes injusticias;
5º Que el asunto objeto de
la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las
competencias de esta Sala Político Administrativa.
Esta
Sala ratifica que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas:
la primera, que consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que
cursen ante otros tribunales, implica la orden de paralizar cualquier actuación
en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez
como a las partes cualquier tipo de actuación; y una segunda etapa, que es la
de avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. La última
decisión puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se
hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como
consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia
de avocamiento señale.
Por
tales razones, estima esta Sala que debe ser examinada la situación de hecho
planteada y verificar si están dadas las condiciones para que se materialice la
primera parte de este procedimiento, a saber:
El derrame petrolero,
ocasionado por el buque-tanque NISSOS AMORGOS, ocurrido en fecha 28 de febrero
de 1.997 en el Lago de Maracaibo, dieron origen a juicios que se siguen en Tribunales distintos a éste,
que los mismos son competentes para conocer de las acciones
intentadas, en las que aún no se han
dictado decisiones definitivamente firmes, y de las cuales se solicita el
avocamiento de esta Sala, siendo los mismos:
1.- Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expedientes Nros. 97/7207, 7266 y
97/7161;y
2.- Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Bancario, expedientes Nros. 97/660 y 97/715.
Igualmente, esta Sala
observa, que las causas objeto de la
presente solicitud de avocamiento, versan sobre asuntos que rebasan el interés privado e involucran el interés
público, además, de que existe la necesidad de evitar flagrantes injusticias,
por las razones siguientes:
PRIMERO: La solicitud de
avocamiento ha sido propuesta por la Federación Venezolana de Pescadores y
Trabajadores de la industria Pesquera (FETRAPESCA), organización sindical
constituida de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del
Trabajo y que, para ejercer la defensa de sus agremiados, debe estar
necesariamente registrada ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad con
los artículos 408 y 420 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Asimismo, los Artículos 87 y 89 de la Constitución
Bolivariana de la República de Venezuela garantiza que “todas las personas tienen derecho
al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las
medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice
el pleno ejercicio de este derecho” y que “el trabajo es un hecho social y
gozará de la protección del Estado”.
SEGUNDO: Una de las demandas que se
menciona en la solicitud, que cursa en el expediente Nº. 97/7161 del Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue incoada por la
República de Venezuela contra los armadores del buque-tanque NISSOS AMORGOS. Tal actuación implica que están en
juego los intereses patrimoniales de la República.
TERCERA: Considera esta Sala que
constituye un hecho notorio que el día 28 de febrero de 1.997, el buque-tanque
NISSOS AMORGOS, perdió el gobierno y encalló fuera del canal de navegación, en
el talud oriental del Lago de Maracaibo, y que se presentó un derrame de crudo
de gran magnitud que afectó los ecosistemas de la zona. No deja de advertir
esta Sala que la novísima Constitución Bolivariana establece, en su artículo
15, la responsabilidad de establecer “una política integral en los espacios
fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad
territorial, soberanía, seguridad, defensa, identidad nacional, diversidad y
ambiente”; y que en el Capítulo X de su Título III se establece la
dogmática constitucional en materia del ambiente en los siguientes términos:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de
cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del
mundo futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de
una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
El Estado protegerá el
ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los
parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se
refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es un deber fundamental del
Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población
se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el
agua, los suelos, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean
especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128.
El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo las
realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales,
económicas, políticas, de acuerdo a las premisas del desarrollo sustentable,
que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley
orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades
susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente
acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado
impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la
fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial
regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas
y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que
involucren los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no
estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de
permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones
mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste
resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Estas normas no tienen un simple valor
programático. Esta Sala del Supremo Tribunal de Justicia reconoce que deben
hacerse efectivas, en forma inmediata, y envuelven per se un interés público.
Otro elemento de importancia es el cuantitativo ya que el derrame de petróleo
extrapesado equivalente a veinticinco mil cuatrocientos seis (25.406) barriles,
afectó a miles de personas.
CUARTA: Al invocarse la
aplicación del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños
Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos. La
correcta aplicación de estas normas de carácter supranacional constituye un
interés superior que esta Sala está en el deber de preservar.
QUINTA:
Constituye un hecho de gran gravedad que, a pesar de estar vigente las medidas
preventivas dictadas por los tribunales que conocen las causas afectadas, se
haya permitido el zarpe del buque-tanque NISSOS AMORGOS. Otro elemento a
destacar es el retardo procesal alegado. Tales situaciones podrían afectar el
derecho de defensa de la parte solicitante del avocamiento y materializar un
caso de manifiesta injusticia.
Entonces,
relacionadas las específicas condiciones de esta solicitud de avocamiento, no
puede menos que considerar esta Sala que los hechos expuestos por la Federación
Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la industria Pesquera (FETRAPESCA),
organización sindical reconocida por el Estado Venezolano y calificada para
ejercer la defensa de sus agremiados, son razones valederas para que se proceda
al examen de los expedientes relacionados con el derrame de petróleo ocasionado
por el buque-tanque Nissos Amorgos, a los fines de determinar si es procedente
o no la solicitud de avocamiento.
DECISION
Por
lo anterior, esta Sala procede a solicitar los expedientes: Nos. 97/7207, 97/7161 Y 14.508
según numeración del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas; Nos. 97/660 y 97/715 según numeración del Tribunal Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en
la ciudad de Caracas; y el Nº 11.776 según numeración del Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que corresponde a la acción
civil que cursa conjuntamente con la acción penal en dicho expediente. La
Sala estima necesaria la remisión a los fines de formar criterio sobre los
siguientes hechos:
a)
Si efectivamente se ha producido retardo judicial en
dichos expedientes;
b)
Si estando vigentes medidas cautelares que prohibían
el zarpe del buque-tanque Nissos Amorgos, se produjo su salida del país, en
contra de lo acordado en dichas normas; y
c)
Si se ha reconocido la responsabilidad objetiva y se
han aplicado los procedimientos previstos en el Convenio Internacional sobre
Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del
Mar por Hidrocarburos.
Se
advierte a los Tribunales mencionados anteriormente que deberán de abstenerse
de realizar actuación alguna en los expedientes señalados en este fallo.
Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de la
notificación del presente fallo, para que los expedientes solicitados sean
remitidos a esta Sala del Supremo Tribunal de Justicia.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa
del Supremo Tribunal de Justicia. En Caracas, a los diecisiete días del mes de
febrero del año 2000. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Carlos Escarrá Malavé
El
Vicepresidente,
José
Rafael Tinoco
Levis Ignacio Zerpa
Magistrado
La
Secretaria,
Anaís
Mejia C.
Exp. 15940
En
diecisiete de febrero del año dos mil, siendo las doce y veinte de la tarde se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 162.
La Secretaria,