Magistrada –Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Exp. Nº  2002- 0043

 

 

Los abogados Juan de la Cruz Sánchez y Juan Ramón Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los  Nros. 38.026 y 68.570, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas Jildreth Coromoto Oropeza Gómez, Thais Josefina Rivero de Escalona, María Gabriela López, Yolanda Elizabeth Hernández Vargas, Mariflor Blanco Díaz, Angela María Pirela y Carmen Yamilet Rodríguez Abreu; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.660.076, V-6.859.085, V-11.227.614, V-4.253.789, V-9.482.026, V-10.375.826 y V-9.986.739 respectivamente; solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble presuntamente propiedad de la demandada, identificado en el libelo de demanda de la siguiente manera: Un lote de terreno ubicado en la parcela número 14, del conjunto de parcelas que conforman el Hipódromo La Rinconada, incluyendo las instalaciones del Preescolar, el cual se encuentra construido sobre dicha parcela, con ocasión del juicio que por resolución de contrato siguen las ciudadanas antes identificadas contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

La referida solicitud fue presentada inicialmente por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual declinó la competencia para conocer del caso de autos en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por decisión de fecha 12 de marzo de 2002, fue aceptada la competencia para conocer y decidir la presente causa.

Por auto de fecha 03 de abril de 2002, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles.

Por auto de fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, acordando abrir el respectivo cuaderno de medidas, el cual fue remitido a la Sala el 30 de abril de 2002.

El 21 de Mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente  a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir lo conducente.

En fecha 3 de julio de 2002, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, consignaron escrito de oposición a la solicitud de medida preventiva sobre bienes de su representado.

 

Realizado el estudio de la presente solicitud, procede esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apoderados de la parte actora solicitaron en su escrito libelar, medida de prohibición de enajenar y gravar, con ocasión del juicio que por resolución de contrato siguen las ciudadanas Jildreth Coromoto Oropeza Gómez, Thais Josefina Rivero de Escalona, María Gabriela López, Yolanda Elizabeth Hernández Vargas, Mariflor Blanco Díaz, Angela María Pirela y Carmen Yamilet Rodríguez Abreu; contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH ), Instituto Autónomo creado según Decreto N° 357 de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750 de esa misma fecha. Actualmente en proceso de liquidación.

Del análisis minucioso del escrito libelar, se observa que al vuelto del folio cuatro (04) del cuaderno principal del expediente contentivo de la presente causa, los apoderados de las actoras solicitaron lo siguiente:

“OMISSIS.... De conformidad con el Artículo (Sic) 588 Ordinal(Sic) 3° del código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitamos se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR,  sobre el lote de terreno ubicado en la Parcela(Sic) Nro. 14,  del Conjunto(Sic) de Parcelas(Sic) que conforman el Hipódromo La Rinconada, incluyendo las instalaciones del Preescolar(Sic), el cual

se encuentra construido sobre dicha parcela. (los datos de Registro(Sic) de dicha Parcela(Sic), serán aportados durante el proceso)...OMISSIS”

Asimismo se observa, del escrito de oposición a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado por los abogados de la parte demandada, que los mismo fundamentan su oposición en base al artículo 4 del Decreto de creación del Instituto Nacional de Hipódromos.

Señalaron igualmente, los privilegios contemplados en el título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; entre estos: “Artículo 16, la inmunidad ante medidas cautelares o ejecutivas sobre los bienes

Del mismo modo alegaron, que el goce de tales privilegios ha sido reiterado y pacíficamente reconocido por esta Sala, en múltiples sentencias, citando de manera ilustrativa, la Sentencia Nº 502 de fecha 10 de julio de1996; la Sentencia Nº 263 de fecha 24 de febrero de 2000  y la Sentencia Nº 00539 de fecha 21 de marzo de 2002.

No obstante, adujeron que en razón de lo anterior, resulta a todas luces improcedente cualquier pretensión de que sean dictadas medidas cautelares sobre bienes del Instituto Nacional de Hipódromos.

Bajo estas premisas, sostuvieron que “resulta sin lugar a dudas infundada y contraria a derecho la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar..., razón por la que nos oponemos de la forma más tajante a dicha medida y pedimos que la misma sea negada de plano.”

Ahora bien, el artículo 4 del Decreto, que crea al Instituto Nacional de Hipódromos (INH),  N° 357 de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750 de esa misma fecha,  establece lo siguiente:

“ El Instituto estará exento de toda clase de impuestos y contribuciones de carácter nacional y gozará de las prerrogativas y privilegios que le acuerda al Fisco Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública  Nacional. Tendrá además franquicia postal, telegráfica y radiotelegráfica.”(cursivas de esta Sala)

Así también se observa que el Título Preliminar de la Ley Orgánica de  Hacienda Pública Nacional, establece en su artículo 16, lo que sigue:

“ Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado.”

De la anterior transcripción, observa esta Sala que los privilegios que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga al Estado, son por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Nº 357 que crea al Instituto Nacional de Hipódromos, conferidos a éste último, en consecuencia, los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al demandado, no están sujetos a secuestro, embargo, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución  preventiva o ejecutiva; esto constituye efectivamente, prohibición de decretar medidas cautelares como la solicitada por la actora.

Adicionalmente, se advierte que el Decreto con Rango  y Fuerza de Ley, Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, en el artículo 47, deroga  las disposiciones del Decreto Ley N° 675 de fecha 21 de julio de 1985 y demás reglamentos y resoluciones derivadas del mismo; esto significa, que el artículo 4 del Decreto  Nº 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, que creó el Instituto Nacional de Hipódromos, conserva plena vigencia durante el proceso de liquidación del mismo.

A  mayor abundamiento, esta Sala observa que no es factible acordar una medida cautelar de esta o de cualquiera otra naturaleza contra el demandado, por cuanto según mandato expreso de la ley que lo crea, se prohíbe decretarlas; esto significa, la inaplicabilidad de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el demandado, por cuanto le está vedado al Juzgador analizar el fumus boni iuris y el periculum in mora, y prohibida la aplicación de las facultades  discrecionales del Juez, establecidas en el artículo 23 ejusdem, todo ello derivado de la especial condición del demandado, en este caso un ente autónomo con personalidad jurídica propia, pero perteneciente al Estado, por lo que ostenta los ya mencionados privilegios procesales.

 Así mismo advierte esta Sala que del análisis del escrito libelar, se observa que los apoderados de la actora pretenden que se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno que ni siquiera está claramente especificado en su solicitud, razón esta por si sola suficiente para negar lo solicitado, ya que el Código de Procedimiento Civil es muy claro en este sentido, puesto que los extremos a que se refiere el artículo 585 ejusdem no sólo deben ser denunciados por el solicitante de protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.

 Así también se observa, que el Decreto Nº 357, de fecha 3 de septiembre de 1958 que creó el Instituto Nacional de Hipódromos, le otorgó las mismas prerrogativas y privilegios que le acuerda al Fisco Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, a fin de proporcionarle una protección especial pero en función del desarrollo social y económico que generará su actividad, ya que, como en el presente caso,  las medidas cautelares podrían eventualmente impedir u obstaculizar el fin para lo cual fue creado el ente demandado y a pesar de estar en proceso de liquidación, se observa que el mismo decreto ley que ordenó su liquidación, regula las actividades hípicas, con lo cual se infiere que la no derogatoria expresa del artículo 4 del Decreto Nº 357 que crea al Instituto Nacional de Hipódromos, le da plena vigencia hasta la liquidación definitiva del mismo.

Finalmente observa esta Sala que resulta inoficioso el análisis de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que por mandato expreso del Decreto Nº 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, está prohibido acordar medidas cautelares contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

En consecuencia, forzoso es para esta Sala negar por improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los abogados Juan de la Cruz Sánchez y Juan Ramón Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.026 y 68.570, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadanas Jildreth Coromoto Oropeza Gómez, Thais Josefina Rivero de Escalona, Maria Gabriela López, Yolanda Elizabeth Hernández Vargas, Mariflor Blanco Díaz, Angela María Pirela y Carmen Yamilet Rodríguez Abreu, en el presente juicio seguido contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de julio de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la federación.

 

         El  Presidente;

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

            Magistrada Ponente

La Secretaria

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/ mm

Exp.2002-0043

En diecisiete (17) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00984.