![]() |
Magistrada –Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los abogados Juan de la Cruz Sánchez y Juan
Ramón Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.026 y 68.570, respectivamente, actuando como apoderados
judiciales de las ciudadanas Jildreth Coromoto Oropeza Gómez, Thais Josefina
Rivero de Escalona, María Gabriela López, Yolanda Elizabeth Hernández Vargas,
Mariflor Blanco Díaz, Angela María Pirela y Carmen Yamilet Rodríguez Abreu;
venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de
identidad Nros: V-7.660.076, V-6.859.085, V-11.227.614, V-4.253.789,
V-9.482.026, V-10.375.826 y V-9.986.739 respectivamente; solicitaron de
conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un
inmueble presuntamente propiedad de la demandada, identificado en el libelo de
demanda de la siguiente manera: Un lote de terreno ubicado en la parcela número
14, del conjunto de parcelas que conforman el Hipódromo La Rinconada,
incluyendo las instalaciones del Preescolar, el cual se encuentra construido
sobre dicha parcela, con ocasión del juicio que por resolución de contrato
siguen las ciudadanas antes identificadas contra el Instituto Nacional de
Hipódromos.
La referida solicitud fue presentada
inicialmente por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, el cual declinó la competencia para conocer del caso de autos en la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por decisión de
fecha 12 de marzo de 2002, fue aceptada la competencia para conocer y decidir
la presente causa.
Por auto de fecha 03 de abril de 2002, se acordó remitir el expediente
al Juzgado de Sustanciación, constante de ciento treinta y cuatro (134) folios
útiles.
Por auto de fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación
admitió la demanda, acordando abrir el respectivo cuaderno de medidas, el cual
fue remitido a la Sala el 30 de abril de 2002.
El 21 de Mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a
los fines de decidir lo conducente.
En fecha 3 de julio de 2002, los apoderados judiciales del Instituto
Nacional de Hipódromos, consignaron escrito de oposición a la solicitud de
medida preventiva sobre bienes de su representado.
Realizado el estudio de la presente solicitud, procede esta Sala a
decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Los apoderados de la parte actora solicitaron
en su escrito libelar, medida de prohibición de enajenar y gravar, con ocasión
del juicio que por resolución de contrato siguen las ciudadanas Jildreth
Coromoto Oropeza Gómez, Thais Josefina Rivero de Escalona, María Gabriela
López, Yolanda Elizabeth Hernández Vargas, Mariflor Blanco Díaz, Angela María
Pirela y Carmen Yamilet Rodríguez Abreu; contra el Instituto Nacional de
Hipódromos (INH ), Instituto Autónomo creado según Decreto N° 357 de fecha 3 de
septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750 de esa misma fecha.
Actualmente en proceso de liquidación.
Del análisis minucioso del escrito libelar,
se observa que al vuelto del folio cuatro (04) del cuaderno principal del
expediente contentivo de la presente causa, los apoderados de las actoras
solicitaron lo siguiente:
“OMISSIS.... De conformidad
con el Artículo (Sic) 588 Ordinal(Sic) 3° del código de Procedimiento Civil
Venezolano, solicitamos se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR, sobre el lote de terreno
ubicado en la Parcela(Sic) Nro. 14, del
Conjunto(Sic) de Parcelas(Sic) que conforman el Hipódromo La Rinconada,
incluyendo las instalaciones del Preescolar(Sic), el cual
se encuentra construido
sobre dicha parcela. (los datos de Registro(Sic) de dicha Parcela(Sic), serán
aportados durante el proceso)...OMISSIS”
Asimismo se observa, del escrito de oposición a la solicitud de medida
de prohibición de enajenar y gravar, presentado por los abogados de la parte
demandada, que los mismo fundamentan su oposición en base al artículo 4 del
Decreto de creación del Instituto Nacional de Hipódromos.
Señalaron igualmente, los privilegios contemplados en el título
preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; entre estos: “Artículo
16, la inmunidad ante medidas cautelares o ejecutivas sobre los bienes”
Del mismo modo alegaron, que el goce de tales privilegios ha sido
reiterado y pacíficamente reconocido por esta Sala, en múltiples sentencias,
citando de manera ilustrativa, la Sentencia Nº 502 de fecha 10 de julio de1996;
la Sentencia Nº 263 de fecha 24 de febrero de 2000 y la Sentencia Nº 00539 de fecha 21 de marzo de 2002.
No obstante, adujeron que en razón de lo anterior, resulta a todas
luces improcedente cualquier pretensión de que sean dictadas medidas cautelares
sobre bienes del Instituto Nacional de Hipódromos.
Bajo estas premisas, sostuvieron que “resulta sin lugar a dudas
infundada y contraria a derecho la solicitud de la medida preventiva de
prohibición de enajenar y gravar..., razón por la que nos oponemos de la forma
más tajante a dicha medida y pedimos que la misma sea negada de plano.”
Ahora bien, el artículo 4
del Decreto, que crea al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), N° 357 de fecha 3 de septiembre de 1958,
publicado en Gaceta Oficial N° 25.750 de esa misma fecha, establece lo siguiente:
“ El Instituto estará exento
de toda clase de impuestos y contribuciones de carácter nacional y gozará de
las prerrogativas y privilegios que le acuerda al Fisco Nacional el
Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Tendrá además franquicia postal,
telegráfica y radiotelegráfica.”(cursivas de esta Sala)
Así también se observa que el Título
Preliminar de la Ley Orgánica de
Hacienda Pública Nacional, establece en su artículo 16, lo que sigue:
“ Los bienes, rentas, derechos o acciones
pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o
ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los
Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan
definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en
tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo
Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de
cumplirse lo sentenciado.”
De la anterior transcripción, observa esta
Sala que los privilegios que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda
Pública Nacional otorga al Estado, son por remisión expresa del artículo 4 del
Decreto Nº 357 que crea al Instituto Nacional de Hipódromos, conferidos a éste
último, en consecuencia, los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes
al demandado, no están sujetos a secuestro, embargo, hipoteca o ninguna otra medida
de ejecución preventiva o ejecutiva;
esto constituye efectivamente, prohibición de decretar medidas cautelares como
la solicitada por la actora.
Adicionalmente, se advierte que el Decreto
con Rango y Fuerza de Ley, Nº 422, de
fecha 25 de octubre de 1999, que suprime y liquida el Instituto Nacional de
Hipódromos y regula las actividades hípicas, en el artículo 47, deroga las disposiciones del Decreto Ley N° 675 de
fecha 21 de julio de 1985 y demás reglamentos y resoluciones derivadas del
mismo; esto significa, que el artículo 4 del Decreto Nº 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, que creó el Instituto
Nacional de Hipódromos, conserva plena vigencia durante el proceso de
liquidación del mismo.
A
mayor abundamiento, esta Sala observa que no es factible acordar una
medida cautelar de esta o de cualquiera otra naturaleza contra el demandado,
por cuanto según mandato expreso de la ley que lo crea, se prohíbe decretarlas;
esto significa, la inaplicabilidad de los artículos 23, 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, contra el demandado, por cuanto le está vedado al Juzgador
analizar el fumus boni iuris y el periculum in mora, y prohibida
la aplicación de las facultades
discrecionales del Juez, establecidas en el artículo 23 ejusdem, todo
ello derivado de la especial condición del demandado, en este caso un ente
autónomo con personalidad jurídica propia, pero perteneciente al Estado, por lo
que ostenta los ya mencionados privilegios procesales.
Así
mismo advierte esta Sala que del análisis del escrito libelar, se observa que
los apoderados de la actora pretenden que se decrete una medida cautelar de
prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno que ni siquiera está
claramente especificado en su solicitud, razón esta por si sola suficiente para
negar lo solicitado, ya que el Código de Procedimiento Civil es muy claro en
este sentido, puesto que los extremos a que se refiere el artículo 585 ejusdem
no sólo deben ser denunciados por el solicitante de protección cautelar, sino
que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción
grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro
de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la
indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para
solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual se traduce no sólo en
argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales
circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad
necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.
Así
también se observa, que el Decreto Nº 357, de fecha 3 de septiembre de 1958 que
creó el Instituto Nacional de Hipódromos, le otorgó las mismas prerrogativas y
privilegios que le acuerda al Fisco Nacional el Título Preliminar de la Ley
Orgánica de Hacienda Pública Nacional, a fin de proporcionarle una protección
especial pero en función del desarrollo social y económico que generará su
actividad, ya que, como en el presente caso,
las medidas cautelares podrían eventualmente impedir u obstaculizar el
fin para lo cual fue creado el ente demandado y a pesar de estar en proceso de
liquidación, se observa que el mismo decreto ley que ordenó su liquidación,
regula las actividades hípicas, con lo cual se infiere que la no derogatoria
expresa del artículo 4 del Decreto Nº 357 que crea al Instituto Nacional de
Hipódromos, le da plena vigencia hasta la liquidación definitiva del mismo.
Finalmente observa esta Sala que resulta
inoficioso el análisis de los extremos legales establecidos en el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil, ya que por mandato expreso del Decreto Nº
357, de fecha 3 de septiembre de 1958, está prohibido acordar medidas
cautelares contra el Instituto Nacional de Hipódromos.
En consecuencia, forzoso es para esta Sala
negar por improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos
antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los
abogados Juan de la Cruz Sánchez y Juan Ramón Martínez, inscritos en el
inpreabogado bajo los Nros. 38.026 y 68.570, respectivamente, actuando como
apoderados judiciales de la ciudadanas Jildreth Coromoto Oropeza Gómez, Thais
Josefina Rivero de Escalona, Maria Gabriela López, Yolanda Elizabeth Hernández
Vargas, Mariflor Blanco Díaz, Angela María Pirela y Carmen Yamilet Rodríguez
Abreu, en el presente juicio seguido contra el Instituto Nacional de
Hipódromos.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, Firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de julio de 2002.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la federación.
El Presidente;
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada Ponente
La Secretaria
YJG/
mm
Exp.2002-0043
En diecisiete (17) de julio del año dos mil dos, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00984.