Adjunto
a oficio Nº 13.089 de fecha 29 de julio de 1987, el Juzgado Séptimo de
Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo
del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoara la
ciudadana MIRIAN MARGARITA AGUIRRE
MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.907, contra el ciudadano
MANUEL IGNACIO HERNANDEZ CRUZ,
titular de la cédula de identidad Nº 12.418.435, a fin de que la Sala se
pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta.
En fecha 04 de agosto de
1987, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al
Magistrado Domingo Antonio Coronil.
Por auto de fecha 13 de julio de
1.989, se reasignó la Ponencia al Magistrado Román José Duque Corredor.
Por cuanto la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No.
36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura
y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99, designó los Magistrados de
este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes
y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la
Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en
el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
En el libelo de la demanda, la parte
actora formuló alegatos de hecho y de derecho relatando que, entre ella y el
ciudadano Manuel Ignacio Hernández Cruz, se celebró un contrato verbal de
arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un apartamento ubicado en la
Urbanización Caricuao, Sector U.D.3, e identificado con el Nº 0214, segundo
piso, bloque 16, edificio 01, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del
Distrito Federal.
Que el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble a pesar de las
múltiples solicitudes realizadas por la arrendadora, por cuanto necesita el
mencionado apartamento para residencia de su hija. En virtud de ello, la
arrendadora solicitó la resolución del contrato.
Admitida
la demanda y estando en el lapso para la contestación de ésta, la parte
demandada en fecha 26 de junio de 1.987, opuso entre otras, la cuestión previa
contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, relativa a la “Falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de
éste” respecto de la Administración Pública, argumentando, que se está en
presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que sólo
“podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casas por las
causales a, b, c y d, previstas en el artículo 1º del Decreto Legislativo sobre
Desalojo de Viviendas”, y como consecuencia de ello es la Dirección de
Inquilinato la autoridad competente para conocer de dicho acto administrativo
de autorización previa para la desocupación.
Por
auto de la misma fecha, el Juzgado Séptimo de Parroquia del Departamento
Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, declaró sí tener competencia para conocer de la presente acción,
argumentando en tal sentido que:
“...la demanda propuesta se refiere a un contrato de arrendamiento a
tiempo indeterminado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de procedimiento
Civil este Tribunal si es competente para conocer de dicha acción...”
En
fecha 29 de junio de 1987, el demandado consignó escrito de contestación al
fondo de la demanda, y en el mismo solicitó la regulación de la jurisdicción,
reconvino y demandó a la ciudadana Mirian Aguirre para que pagase la cantidad
de Bs. 57.026,78, por las mejoras y reparaciones mayores realizadas al inmueble
arrendado.
Por
auto de la misma fecha, el Juzgado
declaró inadmisible la reconvención propuesta, por cuanto pasa de la cuantía
asignada a ese Juzgado (Bs. 15.000,oo). Seguidamente, el Juzgado ordenó remitir
copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Superior Primero en lo Civil
y Mercantil de la misma Circunscripción, a los fines de su pronunciamiento
sobre la regulación de la jurisdicción propuesta.
Por
oficio Nº 13.060, de fecha 29 de junio de 1.987, el Juzgado Séptimo de
Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, efectivamente remitió al Juzgado Superior, “copia certificada de la solicitud de
Regulación de la Competencia”.
En
fecha 01 de julio de 1987, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en su calidad de Tribunal Distribuidor, quien por
auto de la misma fecha lo pasó por distribución al Juzgado Superior Noveno en
lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante
auto de fecha 13 de julio de 1987, el mencionado Juzgado Su-perior Noveno en lo
Civil y Mercantil, estableció que lo solicitado no se trataba de una regulación
de competencia, sino de jurisdicción, por lo que ordenó al juzgado Séptimo de
Parroquia del Departamento Libertador de la Circuns-cripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, remitir el expediente, a ésta Sala
Político-Administrativa de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62
del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca en consulta de la
decisión dictada por ese juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la falta
de jurisdicción del Juez opuesta por la parte demandada, y en consecuencia,
remitió las actuaciones al ya citado tribunal de la causa.
Por
oficio Nº 13.089, el tribunal de la causa, dando cumplimiento a lo decidido,
remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, con motivo de la
“Solicitud de Regulación de Jurisdicción”.
ANALISIS
DE LA SITUACION
Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio de
que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el
conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de
contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la
misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución
conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente
del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en
materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar
las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmue-bles
sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 2 de la nueva Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.
Del
análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de
resolución de un contrato de
arrendamiento, por ser el
inmueble necesario para uso de residencia de una hija de la demandante, acción
ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo
conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos
jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo antes mencionado, en el
artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 33 y 34 de la
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
III
DECISION
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Poder
Judicial SI TIENE JURISDICCION para
conocer y decidir la acción intentada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA AGUIRRE MEJIAS, contra el ciudadano MANUEL IGNACIO HERNÁNDEZ CRUZ.
Queda
así confirmada la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Parroquia del
Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, de fecha 26 de junio de
1.987.
Asimismo,
de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone
multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo),
en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción
manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la
causa.
Igualmente,
la sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el
abogado de la parte demandada ha
incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al
interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción,
con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera
ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas
previstas y sancionadas en los artículos
17 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del
presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de
Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo
que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria
al abogado Hugo Villamizar Mora, Inpreabogado Número: 15.415, debiendo informar
a esta Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
cuatro (04) días del mes de julio de dos mil (2000). Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
ANAIS MEJIA
CALZADILLA
Sent. Nº 01538