MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRA MALAVE

 

Adjunto a oficio Nº 13.089 de fecha 29 de julio de 1987, el Juzgado Séptimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana MIRIAN MARGARITA AGUIRRE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.907, contra el ciudadano MANUEL IGNACIO HERNANDEZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.418.435, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta.

            En fecha 04 de agosto de 1987, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Domingo Antonio Coronil.

            Por auto de fecha 13 de julio de 1.989, se reasignó la Ponencia al Magistrado Román José Duque Corredor.

            Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

            En el libelo de la demanda, la parte actora formuló alegatos de hecho y de derecho relatando que, entre ella y el ciudadano Manuel Ignacio Hernández Cruz, se celebró un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector U.D.3, e identificado con el Nº 0214, segundo piso, bloque 16, edificio 01, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Que el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por la arrendadora, por cuanto necesita el mencionado apartamento para residencia de su hija. En virtud de ello, la arrendadora solicitó la resolución del contrato.

            Admitida la demanda y estando en el lapso para la contestación de ésta, la parte demandada en fecha 26 de junio de 1.987, opuso entre otras, la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste” respecto de la Administración Pública, argumentando, que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que sólo “podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casas por las causales a, b, c y d, previstas en el artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas”, y como consecuencia de ello es la Dirección de Inquilinato la autoridad competente para conocer de dicho acto administrativo de autorización previa para la desocupación.

            Por auto de la misma fecha, el Juzgado Séptimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sí tener competencia para conocer de la presente acción, argumentando en tal sentido que:

“...la demanda propuesta se refiere a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que de conformidad con lo previsto en  el artículo 881 del Código de procedimiento Civil este Tribunal si es competente para conocer de dicha acción...”

 

            En fecha 29 de junio de 1987, el demandado consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, y en el mismo solicitó la regulación de la jurisdicción, reconvino y demandó a la ciudadana Mirian Aguirre para que pagase la cantidad de Bs. 57.026,78, por las mejoras y reparaciones mayores realizadas al inmueble arrendado.

            Por auto de  la misma fecha, el Juzgado declaró inadmisible la reconvención propuesta, por cuanto pasa de la cuantía asignada a ese Juzgado (Bs. 15.000,oo). Seguidamente, el Juzgado ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción, a los fines de su pronunciamiento sobre la regulación de la jurisdicción propuesta.

            Por oficio Nº 13.060, de fecha 29 de junio de 1.987, el Juzgado Séptimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, efectivamente remitió al Juzgado Superior, “copia certificada de la solicitud de Regulación de la Competencia”.

            En fecha 01 de julio de 1987, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en su calidad de Tribunal Distribuidor, quien por auto de la misma fecha lo pasó por distribución al Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

            Mediante auto de fecha 13 de julio de 1987, el mencionado Juzgado Su-perior Noveno en lo Civil y Mercantil, estableció que lo solicitado no se trataba de una regulación de competencia, sino de jurisdicción, por lo que ordenó al juzgado Séptimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circuns-cripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitir el expediente, a ésta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca en consulta de la decisión dictada por ese juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción del Juez opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, remitió las actuaciones al ya citado tribunal de la causa.

            Por oficio Nº 13.089, el tribunal de la causa, dando cumplimiento a lo decidido, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, con motivo de la “Solicitud de Regulación de Jurisdicción”.

           

II

 

ANALISIS DE LA SITUACION

 

Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmue-bles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 2 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.

Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de resolución de un contrato de  arrendamiento, por  ser el inmueble necesario para uso de residencia de una hija de la demandante, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo antes mencionado, en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara. 

 

III

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción intentada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA AGUIRRE MEJIAS, contra el ciudadano MANUEL IGNACIO HERNÁNDEZ CRUZ.

Queda así confirmada la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de  fecha 26 de junio de 1.987.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado de la parte demandada  ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos  17 y 170 del  Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria al abogado Hugo Villamizar Mora, Inpreabogado Número: 15.415, debiendo informar a esta Sala  Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

 

 

CARLOS ESCARRA MALAVE   
El Vicepresidente,

 

 

JOSE RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

             Magistrado

La Secretaria,

 

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. 5.659

CEM/jam

Sent. Nº 01538