Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa

Exp. Nº 16.348

            Por escrito presentado ante esta Sala el 04 de agosto de 1999, la abogada Ginette García Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº  61.470, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 23 de julio de 1999 dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual negó la apelación por ella ejercida contra la sentencia interlocutoria del 15 de julio de 1999, en la cual se  admitió el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 25 de marzo de 1996, bajo el Nro. A-11, Tomo A-10.

            En el mismo escrito fue solicitado que, una vez que este Alto Tribunal ordene oír la apelación, se acumule la presente causa a la contenida en el expediente Nº 15.785.

            El 05 de agosto de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.

            Mediante escrito del 19 de octubre de 1999 el apoderado judicial de PETROLERA ZUATA, C.A., PETROZUATA, solicitó se tramitase la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional “según las reglas fijadas por esta misma Sala en la sentencia dictada el 02 de julio de 1998, en el caso “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco-SIDOR”. De igual modo, demandó que se declarase improcedente el presente recurso de hecho ya que, a su decir, “el auto que admite el recurso contencioso tributario no es apelable”.

            Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y el 18 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

I

            De los recaudos consignados por la representante del Fisco Nacional, se desprende lo que a continuación se expone:

            En fecha 18 de enero de 1999, los abogados Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.481 y 48.453, respectivamente, apoderados judiciales la sociedad PETROLERA ZUATA C.A., PETROZUATA ejercieron, ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, recurso contencioso tributario “contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de agosto de 1998  contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes 1.666­02-632 (Formulario H-97-0095551), emitida y notificada el 08 de julio de 1998, por la Aduana Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui...  por un monto de Bs. 1.841.918,06, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”.

            El 08 de julio de 1999, la representación del Fisco Nacional solicitó se declarase inadmisible el recurso interpuesto. Sin embargo,  mediante decisión del 15 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada, declarando sin lugar la oposición formulada.

            Apelada esta decisión mediante diligencia del 20 de julio de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario la declaró inadmisible, el 23 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

  “...este Juzgado para decidir observa: En fecha 18 de marzo de 1999, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en el caso “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, mediante la cual establece:

‘...de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan un gravamen irreparable. Aplicando dicho principio procesal al procedimiento contencioso tributario y a cualquier otro, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de la demanda o el recurso, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando el recurso o la demanda no son admitidos, el gravamen es definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine.

Es por tanto que, fundándose en las razones anteriormente anotadas, la Sala revisó el criterio de la sentencia del 02 de julio de 1998 (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO-SIDOR vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ ALMACARONÍ) y estima que en la materia que es sometida a su consideración no es apelable el auto que admite el recurso contencioso tributario. Así se declara.’

Este Tribunal, en base a lo antes expuesto y acogiendo dicho         criterio, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta y así se declara”.

            De esa decisión, la identificada representante del Fisco Nacional recurrió de hecho ante esta Sala.

II

            Sostiene la recurrente, como fundamento del recurso de hecho ejercido, lo siguiente:

            - Que PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. ejerció recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior  Tercero de lo Contencioso Tributario, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1.666-02-632, que “se corresponde con un cargamento ingresado por la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, el cual a juicio de PETROLERA ZUATA, C.A., PETROZUATA, se encontraba exonerado del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tratarse éstos de bienes de capital a los que hace referencia el artículo 1, literal b), del Decreto 1.747, del 05 de marzo de 1997, Gaceta Oficial Nº 36.173, del 25 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales”.

            -   Que, sin embargo,  la verdadera intención de la contribuyente era la de obtener un pronunciamiento acerca de la Resolución que había servido de fundamento para la emisión de la referida planilla:  Providencia Nº 261 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el 18 de julio de 1997, la cual  declaró procedente, de conformidad con el Decreto Nº 1.747 del 05 de marzo de 1997 y con la Resolución Nº 3.408, emitida por el Ministerio de Hacienda, la solicitud de exoneración de impuesto al consumo suntuario y ventas  al mayor formulada por PETROZUATA C.A., única y exclusivamente para la adquisición  de los bienes de capital y la recepción de servicios allí señalados.

            - Que la señalada Providencia no lesionó en modo alguno la esfera jurídica de la recurrente, ya que en ella la Administración, simplemente,  se limitó a aplicar el artículo 59 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, exonerando así del impuesto previsto en dicho instrumento normativo a aquellos bienes importados por PETROLERA ZUATA, C.A., PETROZUATA, que reunieran las características en ella indicadas.

            - Que como quiera que la mercancía importada no cumplía con los requisitos de ley y, por tanto, no gozaba del beneficio de exoneración, la Administración Tributaria se vio obligada a emitir la referida planilla de liquidación.

            - Que la contribuyente conocía “el contenido de la normativa aplicable y el origen de la planilla recurrida”, razón por la cual resultan impertinentes los alegatos formulados ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

            -   Que la Providencia Nº 261 ya había sido recurrida por la empresa demandante, impugnación ésta que no prosperó por lo que quedó definitivamente firme la referida Resolución. En este orden de ideas, afirma que PETROZUATA, C.A. ejerció el 21 de agosto de 1997 recurso contencioso tributario, el cual resultó inadmisible. Contra esta decisión fue ejercido el correspondiente recurso de apelación ante esta Sala el cual fue declarado desistido, operando así “la presunción de cosa juzgada”.   

- Que en virtud de lo anterior, el señalado acto administrativo no podía ser nuevamente revisado en sede administrativa ni jurisdiccional. Por tanto, el recurso contencioso tributario ejercido por PETROZUATA, C.A. resultaba inadmisible.

- Que la contribuyente cuestionó, en el mismo escrito presentado ante el  a quo, la legalidad del Decreto Nº 1.747.  En criterio de la representación Fiscal el tribunal de la causa era incompetente para “dejar sin efectos el Decreto impugnado”, por tratarse de un acto administrativo de efectos generales.

            En cuanto a la apelación ejercida contra el auto del 15 de julio de 1999, que admitió el recurso interpuesto por PETROZUATA C.A., aducen que el propio artículo 192 del Código Orgánico Tributario faculta a las partes para ejercerla, independientemente del contenido de dicho fallo. Señala que “esperar a la sentencia definitiva dentro del proceso, en lugar de decidirlo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario comporta un grave perjuicio fiscal, a saber: 1) Se insta al Fisco Nacional a sostener un juicio por la impugnación de un acto que ya podría estar definitivamente firme, con las consecuencias funestas de que la sentencia definitiva, pueda ser objeto de los recursos pertinentes; 2) Se causa un grave perjuicio fiscal, pues de haberse declarado la inadmisibilidad del recurso, el tributo... podría ser  objeto de un cobro inmediato...; y 3) El eventual costo que implica sostener un juicio hasta sus últimas consecuencias, cuando correspondía resolverlo en la fase de admisión”.

            Agrega que el auto apelado es nulo por cuanto incurre en los vicios de falso supuesto, incongruencia, inmotivación y, además, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

III

            De los argumentos planteados se deduce que el presente asunto se contrae a determinar si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del vigente Código Orgánico Tributario, contra la decisión que admite un recurso contencioso tributario es posible ejercer el recurso ordinario de apelación. 

Dispone el artículo 192 lo siguiente:

“Recibido el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

a)      Caducidad del plazo para ejercer el recurso;

b)      Falta de cualidad o interés del recurrente y

c)      Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.”

En relación con la interpretación de la norma transcrita, esta Sala, en sentencia de fecha 22 de junio de 2000, signada bajo el Nº 1.465,  estableció que  la decisión a la cual hace referencia el artículo 192, cuando dispone que la misma será apelable dentro de los diez días continuos, es la señalada en el encabezado de la norma, vale decir, la que dicte el tribunal pronunciándose sobre la admisibilidad o no del recurso y no solamente la que lo declare inadmisible, como acertadamente señala la representación del Fisco Nacional.  

 En efecto, el último aparte de la norma transcrita indica que la apelación debe ser oída en ambos efectos, lo cual implica que se transmita al tribunal superior, en este caso, a esta Sala Político-Administrativa,  el conocimiento del asunto y, a la vez, se suspenda la ejecución del fallo apelado.  Ahora bien, estima este Supremo Tribunal que la precisión antes citada,  encuentra sentido en la medida en que  la apelación sea ejercida contra el auto que admitió el recurso contencioso-tributario, toda vez que sólo en este último supuesto tiene  relevancia la suspensión de los efectos que en todo proceso acarrea admitir la acción incoada.

Por otra parte, la apelación,  como todo medio de impugnación,  presupone que quien la ejerza haya sufrido un agravio proveniente de la sentencia recurrida, pues su finalidad esencial es precisamente, la de reparar dicho perjuicio. En este sentido, hasta el presente, se había interpretado, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que según lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario rige supletoriamente en materia procedimental, y las de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sólo contra el auto del Tribunal que inadmitía la demanda, se oía apelación ya que se entendía que el auto de admisión no causaba un verdadero gravamen.

Sin embargo se observa que si bien el contencioso tributario, por su naturaleza, participa del contencioso administrativo general, aquél presenta características propias que lo diferencian de éste. Una de ellas es la contenida en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, según el cual interpuesto y admitido el recurso contencioso tributario, se suspende ipso iure la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el recurrente lo solicite. De manera que el impugnante accede sin limitaciones al órgano jurisdiccional y, a la vez, no ve inmediatamente disminuido ni comprometido su patrimonio, hasta tanto el tribunal no se pronuncie definitivamente sobre la procedencia o no del recurso  De lo anterior se colige que, efectivamente, el auto de admisión en cuestión no perjudica en modo alguno al contribuyente sino que, en todo caso, lo beneficia. 

 Por el contrario, desde la perspectiva de la Administración, la admisión del recurso y la consecuente suspensión de los efectos del acto impugnado, supone, necesariamente, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, que ésta deje de percibir una cantidad de dinero determinada,   requerida por ella para cubrir sus erogaciones y, en general, para el cumplimiento sostenido de sus elevados fines públicos. Se produce,  entonces, como oportunamente señalara la representación de la República en su escrito recursivo,  un grave perjuicio para el Fisco Nacional. Este agravio, además, se prolonga en el tiempo pues siempre existe la posibilidad de que la sentencia que declare sin lugar el recurso ejercido por el administrado, sea objeto de impugnaciones posteriores.  Resulta así evidente que el auto de admisión del recurso contencioso-tributario comporta un grave perjuicio para la Administración, ya que incide directa y negativamente en su patrimonio y en tal virtud,  es susceptible de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación.

Por último, cabe agregar que el Código Orgánico Tributario derogado (1992) prescribía expresamente, en su artículo 192, que “la admisión del Recuso será inapelable”, precisión ésta que fue eliminada en la normativa actual, razón por la cual se debe inferir que la intención del legislador, al hacer la reforma de 1994, fue la de consagrar  la apelabilidad, tanto de la admisión como de la declaratoria de inadmisión del recurso contencioso-tributario.

La presente interpretación amplia de los medios de impugnación procesal, resulta acorde con el mejor ejercicio del derecho a la defensa en juicio y con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales garantizan el acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, así como el debido proceso.

Con los fundamentos expuestos y examinados las circunstancias propias del caso concreto, concluye la Sala que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario debió oír  la apelación ejercida por la abogada Ginette García Trejo contra el auto de fecha 15 de julio  de 1999, toda vez que el mismo fue intentado oportunamente y se cumplieron todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos. Por todo lo anterior, resulta procedente el recurso de hecho interpuesto por la representación del Fisco Nacional contra el auto del 23 de julio de 1999, dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. Así se declara.

 La apelación del auto de admisión debe oírse por el a quo en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en la parte final del citado artículo 192 del Código Orgánico Tributario; por tal razón debe enviarse a esta Sala el expediente original. Una vez que éste sea recibido, se proveerá sobre la solicitud de acumulación formulada por la representación del Fisco Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del parágrafo primero del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, corresponde entonces fijar un lapso para que las partes consignen por escrito sus alegatos,  el cual se establece en cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de esta decisión a las partes.  Vencido el lapso indicado, esta Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Así se decide. 

IV

Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara CON LUGAR  el recurso de hecho interpuesto por la abogada Ginette García Trejo, sustituta del Procurador General de la República y en representación del Fisco Nacional,  contra el auto de fecha 23 de julio de 1999 dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. En consecuencia SE REVOCA la referida decisión y, de conformidad con lo dispuesto en el   Parágrafo Segundo  del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, SE ORDENA  al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario oír en ambos efectos la apelación  ejercida contra la sentencia interlocutoria del 15 de julio de 1999, en la cual se admitió el recurso contencioso tributario intentado el 18 de enero de 1999 por la sociedad PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. ante el mencionado tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en el   último aparte del Parágrafo Primero del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  SE ACUERDA abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes, una vez notificadas de la presente decisión, consignen por escrito sus alegatos. 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. Cúmplase lo ordenado.  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de julio de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

     

El Presidente,

 

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

                                               El Vicepresidente,

 

 

                                                                          JOSÉ RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

   Magistrado Ponente

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16.348

LIZ/rr

Sent Nº 01647