Por escrito presentado
ante esta Sala el 04 de agosto de 1999, la abogada Ginette García Trejo,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
61.470, actuando como sustituta del Procurador General de la República,
en representación del FISCO NACIONAL,
interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 23 de julio de 1999 dictado
por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual
negó la apelación por ella ejercida contra la sentencia interlocutoria del 15
de julio de 1999, en la cual se admitió
el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.,
domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz e inscrita en el Registro Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 25 de marzo de 1996,
bajo el Nro. A-11, Tomo A-10.
En el mismo escrito
fue solicitado que, una vez que este Alto Tribunal ordene oír la apelación, se
acumule la presente causa a la contenida en el expediente Nº 15.785.
El 05 de agosto de 1999 se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.
Mediante escrito del 19 de octubre
de 1999 el apoderado judicial de PETROLERA ZUATA, C.A., PETROZUATA, solicitó se
tramitase la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional “según las reglas fijadas por esta misma
Sala en la sentencia dictada el 02 de julio de 1998, en el caso “C.V.G.
Siderúrgica del Orinoco-SIDOR”. De igual modo, demandó que se declarase
improcedente el presente recurso de hecho ya que, a su decir, “el auto que admite el recurso contencioso
tributario no es apelable”.
Por
cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en
Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio
en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó
los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron
el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000,
se constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por los Magistrados
Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; se ordenó la
continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y el 18 de
enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a decidir y a tal
efecto observa:
De los recaudos consignados por la representante
del Fisco Nacional, se desprende lo que a continuación se expone:
En fecha 18 de enero de 1999, los
abogados Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 12.481 y 48.453, respectivamente,
apoderados judiciales la sociedad PETROLERA ZUATA C.A., PETROZUATA ejercieron,
ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, recurso
contencioso tributario “contra el acto
tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del
recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de agosto de 1998 contra la Planilla de Liquidación de
Gravámenes 1.66602-632 (Formulario H-97-0095551), emitida y notificada el 08
de julio de 1998, por la Aduana Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui... por un monto de Bs. 1.841.918,06, por
concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”.
El 08 de julio de
1999, la representación del Fisco Nacional solicitó se declarase inadmisible el
recurso interpuesto. Sin embargo,
mediante decisión del 15 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa
admitió la demanda intentada, declarando sin lugar la oposición formulada.
Apelada esta decisión mediante
diligencia del 20 de julio de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario la declaró inadmisible, el 23 del mismo mes y año, en
los siguientes términos:
“...este
Juzgado para decidir observa: En fecha 18 de marzo de 1999, la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en el
caso “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, mediante la
cual establece:
‘...de conformidad con lo establecido en el artículo
289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias admiten
apelación sólo cuando produzcan un gravamen irreparable. Aplicando dicho
principio procesal al procedimiento contencioso tributario y a cualquier otro,
es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de la demanda o
el recurso, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que
cuando el recurso o la demanda no son admitidos, el gravamen es definitivo por
cuanto se le pone fin al procedimiento in limine.
Es por tanto que, fundándose en las razones
anteriormente anotadas, la Sala revisó el criterio de la sentencia del 02 de
julio de 1998 (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO-SIDOR vs. ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ ALMACARONÍ) y estima que en la materia que es
sometida a su consideración no es apelable el auto que admite el recurso
contencioso tributario. Así se declara.’
Este
Tribunal, en base a lo antes expuesto y acogiendo dicho criterio, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta y
así se declara”.
De esa decisión, la identificada
representante del Fisco Nacional recurrió de hecho ante esta Sala.
Sostiene la
recurrente, como fundamento del recurso de hecho ejercido, lo siguiente:
- Que PETROLERA ZUATA,
PETROZUATA, C.A. ejerció recurso contencioso tributario ante el Tribunal
Superior Tercero de lo Contencioso
Tributario, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1.666-02-632,
que “se corresponde con un cargamento
ingresado por la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, el cual a juicio de PETROLERA
ZUATA, C.A., PETROZUATA, se encontraba exonerado del pago del Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tratarse éstos de bienes de
capital a los que hace referencia el artículo 1, literal b), del Decreto 1.747,
del 05 de marzo de 1997, Gaceta Oficial Nº 36.173, del 25 de marzo de 1997,
contentivo del Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las
Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales”.
- Que, sin embargo, la verdadera intención de la contribuyente era la de obtener un
pronunciamiento acerca de la Resolución que había servido de fundamento para la
emisión de la referida planilla:
Providencia Nº 261 dictada por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT) el 18 de julio de 1997, la cual declaró procedente, de conformidad con el
Decreto Nº 1.747 del 05 de marzo de 1997 y con la Resolución Nº 3.408, emitida
por el Ministerio de Hacienda, la solicitud de exoneración de impuesto al
consumo suntuario y ventas al mayor
formulada por PETROZUATA C.A., única y exclusivamente para la adquisición de los bienes de capital y la recepción de
servicios allí señalados.
- Que la señalada
Providencia no lesionó en modo alguno la esfera jurídica de la recurrente, ya
que en ella la Administración, simplemente,
se limitó a aplicar el artículo 59 de la Ley del Impuesto al Consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor, exonerando así del impuesto previsto en
dicho instrumento normativo a aquellos bienes importados por PETROLERA ZUATA,
C.A., PETROZUATA, que reunieran las características en ella indicadas.
- Que como quiera que
la mercancía importada no cumplía con los requisitos de ley y, por tanto, no
gozaba del beneficio de exoneración, la Administración Tributaria se vio
obligada a emitir la referida planilla de liquidación.
- Que la contribuyente
conocía “el contenido de la normativa
aplicable y el origen de la planilla recurrida”, razón por la cual resultan
impertinentes los alegatos formulados ante el Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario.
- Que la Providencia Nº 261 ya había sido
recurrida por la empresa demandante, impugnación ésta que no prosperó por lo
que quedó definitivamente firme la referida Resolución. En este orden de ideas,
afirma que PETROZUATA, C.A. ejerció el 21 de agosto de 1997 recurso contencioso
tributario, el cual resultó inadmisible. Contra esta decisión fue ejercido el
correspondiente recurso de apelación ante esta Sala el cual fue declarado
desistido, operando así “la presunción de
cosa juzgada”.
- Que en virtud de lo anterior, el señalado acto
administrativo no podía ser nuevamente revisado en sede administrativa ni
jurisdiccional. Por tanto, el recurso contencioso tributario ejercido por
PETROZUATA, C.A. resultaba inadmisible.
- Que
la contribuyente cuestionó, en el mismo escrito presentado ante el a
quo, la legalidad del Decreto Nº 1.747.
En criterio de la representación Fiscal el tribunal de la causa era
incompetente para “dejar sin efectos el
Decreto impugnado”, por tratarse de un acto administrativo de efectos
generales.
En cuanto a la apelación ejercida
contra el auto del 15 de julio de 1999, que admitió el recurso interpuesto por
PETROZUATA C.A., aducen que el propio artículo 192 del Código Orgánico
Tributario faculta a las partes para ejercerla, independientemente del
contenido de dicho fallo. Señala que “esperar
a la sentencia definitiva dentro del proceso, en lugar de decidirlo de
conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario comporta un
grave perjuicio fiscal, a saber: 1) Se insta al Fisco Nacional a sostener un
juicio por la impugnación de un acto que ya podría estar definitivamente firme,
con las consecuencias funestas de que la sentencia definitiva, pueda ser objeto
de los recursos pertinentes; 2) Se causa un grave perjuicio fiscal, pues de
haberse declarado la inadmisibilidad del recurso, el tributo... podría ser objeto de un cobro inmediato...; y 3) El
eventual costo que implica sostener un juicio hasta sus últimas consecuencias,
cuando correspondía resolverlo en la fase de admisión”.
Agrega que el auto apelado es nulo
por cuanto incurre en los vicios de falso supuesto, incongruencia, inmotivación
y, además, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos
en que quedó planteada la controversia.
De los argumentos planteados se
deduce que el presente asunto se contrae a determinar si, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 192 del vigente Código Orgánico Tributario, contra la
decisión que admite un recurso contencioso tributario es posible ejercer el
recurso ordinario de apelación.
Dispone el artículo 192 lo siguiente:
“Recibido
el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a
derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo
admitirá o declarará inadmisible.
Son
causales de inadmisibilidad del recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como
apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria
para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque
el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable
dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en
ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días
continuos.”
En relación con la interpretación de la norma transcrita, esta Sala, en
sentencia de fecha 22 de junio de 2000, signada bajo el Nº 1.465, estableció que la decisión a la cual hace referencia el artículo 192, cuando
dispone que la misma será apelable dentro de los diez días continuos, es la
señalada en el encabezado de la norma, vale decir, la que dicte el tribunal
pronunciándose sobre la admisibilidad o no del recurso y no solamente la que lo
declare inadmisible, como acertadamente señala la representación del Fisco Nacional.
En efecto, el último aparte de
la norma transcrita indica que la apelación debe ser oída en ambos efectos, lo
cual implica que se transmita al tribunal superior, en este caso, a esta Sala
Político-Administrativa, el
conocimiento del asunto y, a la vez, se suspenda la ejecución del fallo
apelado. Ahora bien, estima este
Supremo Tribunal que la precisión antes citada, encuentra sentido en la medida en que la apelación sea ejercida contra el auto que admitió el recurso
contencioso-tributario, toda vez que sólo en este último supuesto tiene relevancia la suspensión de los efectos que
en todo proceso acarrea admitir la acción incoada.
Por otra parte, la apelación,
como todo medio de impugnación,
presupone que quien la ejerza haya sufrido un agravio proveniente de la
sentencia recurrida, pues su finalidad esencial es precisamente, la de reparar
dicho perjuicio. En este sentido, hasta el presente, se había interpretado,
aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que según lo dispuesto
en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario rige supletoriamente en
materia procedimental, y las de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, que sólo contra el auto del Tribunal que inadmitía la demanda, se oía
apelación ya que se entendía que el auto de admisión no causaba un verdadero
gravamen.
Sin embargo se observa que si bien el contencioso tributario, por su
naturaleza, participa del contencioso administrativo general, aquél presenta
características propias que lo diferencian de éste. Una de ellas es la
contenida en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, según el cual
interpuesto y admitido el recurso contencioso tributario, se suspende ipso iure la ejecución del acto
impugnado, sin necesidad de que el recurrente lo solicite. De manera que el
impugnante accede sin limitaciones al órgano jurisdiccional y, a la vez, no ve
inmediatamente disminuido ni comprometido su patrimonio, hasta tanto el
tribunal no se pronuncie definitivamente sobre la procedencia o no del recurso De lo anterior se colige que, efectivamente,
el auto de admisión en cuestión no perjudica en modo alguno al contribuyente
sino que, en todo caso, lo beneficia.
Por el contrario, desde la
perspectiva de la Administración, la admisión del recurso y la consecuente
suspensión de los efectos del acto impugnado, supone, necesariamente, de
conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, que ésta deje de percibir
una cantidad de dinero determinada,
requerida por ella para cubrir sus erogaciones y, en general, para el
cumplimiento sostenido de sus elevados fines públicos. Se produce, entonces, como oportunamente señalara la
representación de la República en su escrito recursivo, un grave perjuicio para el Fisco Nacional.
Este agravio, además, se prolonga en el tiempo pues siempre existe la
posibilidad de que la sentencia que declare sin lugar el recurso ejercido por
el administrado, sea objeto de impugnaciones posteriores. Resulta así evidente que el auto de admisión
del recurso contencioso-tributario comporta un grave perjuicio para la
Administración, ya que incide directa y negativamente en su patrimonio y en tal
virtud, es susceptible de ser impugnado
mediante el recurso ordinario de apelación.
Por último, cabe agregar que el Código Orgánico Tributario derogado
(1992) prescribía expresamente, en su artículo 192, que “la admisión del Recuso será inapelable”, precisión ésta que fue
eliminada en la normativa actual, razón por la cual se debe inferir que la
intención del legislador, al hacer la reforma de 1994, fue la de consagrar la apelabilidad, tanto de la admisión como
de la declaratoria de inadmisión del recurso contencioso-tributario.
La presente interpretación amplia de los medios de impugnación
procesal, resulta acorde con el mejor ejercicio del derecho a la defensa en
juicio y con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las cuales garantizan el acceso de toda persona a la
administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, así como
el debido proceso.
Con los fundamentos expuestos y examinados las circunstancias propias
del caso concreto, concluye la Sala que el Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario debió oír la
apelación ejercida por la abogada Ginette García Trejo contra el auto de fecha
15 de julio de 1999, toda vez que el
mismo fue intentado oportunamente y se cumplieron todas las formalidades y
requisitos legalmente exigidos. Por todo lo anterior, resulta procedente el recurso
de hecho interpuesto por la representación del Fisco Nacional contra el auto
del 23 de julio de 1999, dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario. Así se declara.
La apelación del auto de
admisión debe oírse por el a quo en
ambos efectos, conforme a lo dispuesto en la parte final del citado artículo
192 del Código Orgánico Tributario; por tal razón debe enviarse a esta Sala el
expediente original. Una vez que éste sea recibido, se proveerá sobre la
solicitud de acumulación formulada por la representación del Fisco Nacional. De
conformidad con lo dispuesto en el último aparte del parágrafo primero del
artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal,
corresponde entonces fijar un lapso para que las partes consignen por escrito
sus alegatos, el cual se establece en
cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de esta
decisión a las partes. Vencido el lapso
indicado, esta Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Así se
decide.
IV
Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley:
Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Ginette García
Trejo, sustituta del Procurador General de la República y en representación del
Fisco Nacional, contra el auto de fecha
23 de julio de 1999 dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso
Tributario. En consecuencia SE REVOCA
la referida decisión y, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, SE ORDENA al Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria
del 15 de julio de 1999, en la cual se admitió el recurso contencioso
tributario intentado el 18 de enero de 1999 por la sociedad PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. ante
el mencionado tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Parágrafo Primero del
artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, SE
ACUERDA abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes,
una vez notificadas de la presente decisión, consignen por escrito sus
alegatos.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la
presente decisión al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los trece días del mes de julio de dos mil.
Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
Sent Nº 01647