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Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2000-0989
El
abogado Miguel Ángel Esté Cedeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.
36.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
COMPAÑIA DE LIMPIEZA SEMADE, C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de
Realizada la
distribución del expediente, le correspondió conocer de la causa al Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 1999, el mencionado Juzgado admitió la demanda y en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada, Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en la persona de su representante legal a los fines de que diera contestación a la misma.
El 17 de mayo de 1999, el Alguacil del referido Tribunal consignó la compulsa, que estaba a nombre de Agricia Quintana, ya que para esa fecha el nuevo representante del Instituto era el ciudadano Francisco Arao.
El 25 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se procediera a citar a la parte demandada, en la persona de su representante legal ciudadano Francisco Arao. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 8 de junio de 1999.
Mediante Oficio Nº 99-746 de fecha 2
de julio de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
El 28 de julio de 1999, el Alguacil del mencionado Tribunal consignó la compulsa en vista de no haber podido citar a la parte demandada.
El 9 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora procedió a solicitar de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 10 de agosto de 1999.
Mediante Oficio Nº
01378,
El 12 de julio de 2000,
el Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
El 17 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación a los fines de que surtiera los efectos de ley.
El 20 de julio de 2000,
el apoderado judicial de la accionante solicitó que la causa fuese declinada a
Por auto de fecha 2 de
agosto de 2000, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
Mediante Oficio Nº 00186 de fecha 2 de agosto de 2000, el mencionado Tribunal remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la referida causa.
El 27 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, por
En fecha 15 de marzo de 2001, el abogado Miguel Ángel
Esté Cedeño, apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, y la
abogada Marian Salem Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.150,
incorporada como apoderada judicial de la parte actora, concurrieron ante
El 3 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en relación a la declinatoria de competencia y requirió además, se procediera a admitir la reforma de la demanda. Dicho petitorio fue ratificado por el mencionado abogado el 18 de septiembre de 2001 y el 29 de enero de 2002.
El 30 de mayo de 2002, la abogada Mariann Salem Pérez, antes identificada, consignó poder que acredita su representación como apoderada de la parte actora.
Mediante decisión de fecha 13 de
agosto de 2002,
Por auto de fecha 29 de octubre
de 2002, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la
reforma de la presente demanda y en consecuencia ordenó emplazar al Instituto
Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en la persona de su Presidente, para que
compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes que constara en autos su
citación a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar a
El 5 de diciembre de 2002,
compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, a los fines de consignar
recibo de la notificación dirigida a
En fecha 4 de febrero de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó la compulsa en vista de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación de la parte demandada, en nombre de su nuevo Presidente, ciudadano Jesús Querales Castillo.
En fecha 19 de marzo de 2003,
compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar la
continuación del juicio, en vista de encontrarse vencido el lapso a que se
contrae el artículo 94 de
En fecha 17 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó recibo de notificación dirigido al ciudadano Jesús Querales Castillo, Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, firmada en fecha 16 de junio de 2003.
En fecha 5
de agosto de 2003, los abogados Agustín Gómez Marín y Humberto Decarli R.,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.140 y 9.928, respectivamente,
actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar
contestación a la demanda.
En fecha 3
de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito
de promoción de pruebas y el 9 de ese mismo mes y año, lo hizo el apoderado
judicial de la parte actora.
Por auto de
fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha
lugar en derecho las pruebas documentales aportadas por el apoderado judicial
de la parte demandada. En lo atinente a la prueba de informes, fue declarada
inadmisible por ser manifiestamente impertinente. Por auto de esa misma fecha
el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas
documentales promovidas por el apoderado judicial de la accionante contenidas en
los Capítulos I y II. En lo que respecta al Capítulo III del escrito de
promoción denominado “De la confesión del demandado”, el Juzgado estimó que no
tiene materia sobre la cual decidir, en razón de considerar que es un aspecto
que debe ser valorado por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia
definitiva. Asimismo, en esa misma fecha se acordó notificar a la ciudadana
Procuradora General de
El 16 de
diciembre de 2003, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, a los fines
de consignar recibo de la notificación dirigida a
Mediante
Oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 000524 de fecha 15 de enero de 2004,
El 3 de
marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de
informes.
El 4 de
marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a
El 17 de
marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó
ponente a
El 30 de
marzo de 2004, comenzó la relación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de
El 14 de
abril de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar la presentación de
informes, las partes no comparecieron. Continuó la relación.
El 1º de
junio de 2004, terminó la relación en este juicio y se dijo “VISTOS”.
En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados
Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva
Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada
I
DE
Los abogados
Miguel Ángel Esté Cedeño y Mariann Salem Pérez, antes identificados, actuando
en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, fundamentaron la
reforma de la demanda en los siguientes términos:
Alegan que
el 11 de junio de 1996, su representada, la sociedad mercantil Compañía de
Limpieza Semade, C.A., antes identificada, celebró un contrato privado, con el
Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, el cual tenía por finalidad que
dicha sociedad mercantil realizara el servicio de limpieza del edificio sede y
demás áreas y construcciones adyacentes del referido Instituto, el cual se
encuentra ubicado en
Asimismo
señalaron, que el precio de los servicios objeto de ese contrato, era por la
cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,oo)
mensuales, que recibiría la mencionada sociedad mercantil, por parte del
Instituto demandado, incluyendo el costo del impuesto de ventas al mayor por
los servicios contratados.
De igual
manera, advierten que el mencionado contrato comenzó a partir del 3 de junio de
1996, con duración de un año, el cual se prorrogaría por lapsos iguales, a
menos que una de las partes notificara por escrito a la otra, con treinta días
por los menos antes de su vencimiento, la voluntad de no prorrogarlo y que en
todo caso el Instituto se reservaría el derecho de rescindirlo en cualquier
momento, con tan solo la participación por escrito a la referida sociedad
mercantil, manifestándole tal voluntad sin que ello generare a ésta, derecho a
reclamación alguna.
Asimismo
alegan, que durante la ejecución del mencionado contrato, el Instituto
demandado, se atrasó en varias oportunidades en el pago de las mensualidades
pactadas, e incluso su representada se vio en la necesidad de manifestarles su
intención de dar por terminado el servicio contratado, en virtud de que el
Instituto no daba cumplimiento a las obligaciones contraídas.
De igual modo indican, que el 13 de
mayo de 1997, su representada le manifestó expresamente al referido Instituto,
el contenido del Decreto Presidencial publicado en
Advierten,
que en fecha 4 de agosto de 1997,
Asimismo
señalan, que el mencionado contrato establece en su Cláusula Décima, que el
Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, podrá rescindir el contrato en
cualquier momento y que para hacerlo sólo bastaría la simple participación por
escrito a su representada, sin que ello de derecho a reclamación alguna; pero
que sin embargo se desprende de
Concluyen,
que el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” incumplió con el referido
contrato, ya que decidió rescindir unilateralmente los servicios prestados por
su representada, violando con ello según dicen, lo establecido en
En tal
sentido, expresan que el incumplimiento por parte del Instituto Nacional de
Higiene “Rafael Rangel”, le ha causado graves daños y perjuicios a su
representada, por cuanto no ha recibido la remuneración mensual estipulada y
sin embargo ha tenido que seguir pagando las pólizas establecidas en el
contrato, así como el pago del personal contratado para la ejecución del
servicio.
Por todo lo
antes expuesto, es que procedieron a demandar al Instituto Nacional de Higiene
“Rafael Rangel” para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este
Tribunal en lo siguiente:
Primero: En
el cumplimiento del contrato privado de servicio de fecha 1º de junio de 1996.
Asimismo, que se restituya el servicio que prestaba su representada, con el
ajuste de precios para la fecha de la incorporación.
Segundo: En
el resarcimiento de los daños y perjuicios, causados a su representada, por
todo el tiempo que el referido Instituto ha incumplido el contrato, el cual
estiman en la cantidad de cuarenta y seis millones doscientos sesenta y cuatro
mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 46.264.408,oo), originados por la falta
de pago en las mensualidades convenidas, estimadas en la cantidad de un millón
cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.005.748,oo), que era lo
que su representada percibía mensualmente por concepto de contraprestación por
el servicio que prestaba, los cuales, calculan desde el mes de junio de 1997
(inclusive), fecha del presunto incumplimiento, hasta el mes de marzo de 2001,
fecha de la reforma de la demanda.
Tercero: En
las mensualidades que se sigan venciendo a razón de un millón cinco mil
setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.005.748,oo), desde abril de 2001
(inclusive), hasta que la demandada empiece a cumplir voluntariamente con el
contrato.
Cuarto: En
el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.
De
igual manera, solicitaron la corrección monetaria de las cantidades demandadas,
de acuerdo al Indice de Precio al Consumidor (I.P.C.) del Banco Central de
Venezuela más favorable a su representada.
II
DE
Mediante
escrito de fecha 5 de agosto de 2003, los abogados Agustín Gómez Marín y
Humberto Decarli R., antes identificados, actuando en su condición de
apoderados judiciales del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”,
procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
Alegan, que
convienen en la existencia de un contrato suscrito por la actora con su
representado por la prestación de un servicio de mantenimiento de la limpieza en
el edificio sede y las zonas adyacentes precisadas en la cláusula primera,
firmado en fecha 11 de junio de 1996.
También en
las cláusulas narradas en la demanda porque ciertamente forman parte del
contenido del referido contrato.
Igualmente,
en la misiva de fecha 4 de agosto de 1997, acompañada al libelo de la demanda
con la letra “C”, en la cual su representado le manifestó a la accionante la
voluntad de rescindir el referido contrato por no haber obtenido la empresa
demandante la buena pro en la licitación.
Asimismo,
señalan que no es cierto que la rescisión del contrato expresada en la misiva
antes mencionada no esté fundamentada legalmente. En efecto, dicha
representación judicial afirmó que el motivo de la rescisión reside en que la
empresa demandante concurrió a la licitación y no la ganó, y por tanto, no
podía continuar ejecutando el contrato; y además la sociedad mercantil Compañía
de Limpieza Semade C.A., aceptó la resolución contractual cuando sin
condiciones hizo la oferta en la licitación.
De igual
manera, advierten que no es cierto que su representado haya incumplido con el
mencionado contrato, como tampoco son ciertos los daños y perjuicios aducidos
por la accionante, estimados en la suma de veintidós millones ciento veintiséis
mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.
22.126.456,oo) a razón de presuntamente un millón cinco mil setecientos
cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.005.748,oo) mensuales,
calculados desde el mes de junio de 1997, fecha del presunto incumplimiento,
hasta el mes de marzo de 1999.
Aducen, que
su representado no le adeuda a la mencionada sociedad mercantil, ninguna
mensualidad por la cantidad de un millón cinco mil setecientos cuarenta y ocho
bolívares con cero céntimos (Bs. 1.005.748,oo), desde abril de 1999 hasta la
terminación del presente juicio, por considerar que el contrato ya estaba
resuelto.
Asimismo,
manifiestan que tampoco se le adeuda a la actora el pago de las pólizas de
seguro, ni el pago del personal, por cuanto no existe el contrato demandado.
Igualmente,
impugnaron la estimación de la cuantía efectuada por la actora en la cantidad
de veintidós millones ciento veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y seis
bolívares con cero céntimos (Bs. 22.126.456,oo).
En este
orden de ideas, señalan que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil
Compañía de Limpieza Semade, C.A., antes identificada, demandan el cumplimiento
de un contrato privado de servicio suscrito con su mandante y que fundamentan
su pretensión en haber sido rescindida la convención a pesar de que a su
juicio, no estaba esa causal dentro de las establecidas en
Al respecto,
indican que no obstante ello la actora confiesa en su libelo haber participado
en un proceso de licitación para escoger de acuerdo al procedimiento legal a la
empresa con mejor oferta para realizar el servicio con su representado.
Igualmente,
alegan que la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade, C.A.,
efectivamente participó en el proceso licitatorio y formuló su ofrecimiento de
servicios pero no fue quien obtuvo la buena pro. Asimismo, señalan que la
referida sociedad mercantil no hizo reserva alguna sobre la licitación, no la
impugnó, no la cuestionó por ningún medio.
En tal
sentido, manifiestan que si la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade,
C.A. realizaba el servicio de limpieza del edificio sede y demás áreas y
construcciones adyacentes al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”; y
se abre una licitación para la realización del mencionado servicio, de haber
estado dicha compañía en desacuerdo con esta iniciativa, ha debido recurrirla a
fin de seguir cumpliendo con el contrato; sin embargo, afirman que su actitud
fue la de concurrir al mecanismo licitatorio con lo cual se entiende la
finalización de los efectos de la convención una vez escogida la empresa con la
mejor oferta.
Al respecto,
señalan que la conducta seguida por la mencionada empresa al participar en la
licitación fue bien clara, por cuanto consideran que el hecho de haber
intervenido en la misma, corría con las consecuencias que esto significaba. Por
tanto, alegaron la resolución del contrato demandado por la mutua voluntad de
las partes suscribientes.
De igual
manera, manifiestan que en el supuesto de que no prosperara el alegato
precedente, sostienen que la licitación es una causa suficiente para rescindir
dicho contrato.
Consideran,
que el proceso deviene de un mandato legal,
Al respecto, advierten que se puede
apreciar del contenido de la mencionada Ley, que los Institutos Autónomos están
obligados a efectuar licitaciones y que es materia de orden público, por ser la
piedra angular de la objetividad de los servicios requeridos por el sector
público.
Por tanto, al considerar
que es materia de orden público, ello incide en ser una cláusula de las
llamadas por la doctrina y la jurisprudencia “exorbitantes”, sin necesidad de
haberse incluido expresamente en la cláusula Décima Octava del referido
contrato.
Asimismo
destacan, que forma parte de las cláusulas exorbitantes el caso del
procedimiento licitatorio, por cuanto no se trata de causas taxativas de
rescisión, sino enunciativas por ser un privilegio detentado por el ente
contratante otorgado por la ley a los organismos públicos en materia de
contratación.
Con
fundamento en todos los razonamientos expuestos, consideran resuelto el
contrato cuya ejecución se demanda y sin ningún efecto, desde el momento del
otorgamiento de la buena pro a la empresa ganadora de la licitación.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR
El abogado Miguel Ángel Esté Cedeño, antes
identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte
actora, estando dentro de la oportunidad procesal establecida para promover
pruebas lo hizo en los siguientes términos:
Reprodujo el mérito
favorable de los autos y en especial:
a) Contrato privado de
servicio, de fecha 11 de junio de 1996, suscrito entre el actor y el demandado,
cursante en autos marcado con la letra “B”.
b) Misiva de fecha 4 de
agosto de 1997, cursante en autos marcado con la letra “C”, suscrita por la en
aquél entonces Presidenta del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”,
dirigida a su mandante, en la cual le participan “expresamente la decisión
unilateral de rescindir el contrato de servicio privado antes identificado,
marcado con la letra “B”...”.
c) Misiva de fecha 26 de
mayo de 1997, cursante en autos marcado con la letra “D”, remitida por su
poderdante al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a fin de cumplir con
lo establecido en el artículo 30 y siguientes de
d) Misiva
remitida por su mandante al demandado, marcado con el Nº 1 de fecha 13 de mayo
de 1997, en el cual se le participa un aumento en el costo del servicio
derivado del contrato que cursa en autos marcado con la letra “B”, de
doscientos cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos
(Bs.205.748,oo).
e) Misiva de fecha 6 de junio de
1997, enviada por el demandado a su representada, marcado con el Nº 2 , en la
cual se les participa que “ considera procedente iniciar los trámites
administrativos correspondientes a la solicitud de fecha 13 de mayo de 1997,
por la cantidad de Bs. 205.748,oo mensuales de incremento a partir del 1º de
mayo del año en curso; para la cual deberán presentar un análisis detallado de
los costos resultantes de la aplicación del Decreto Nº 1824, publicado en
f) Misiva
enviada por su representado al demandado, de fecha 16 de junio de 1997, marcado
con el Nº 3, en la cual le participa el análisis del incremento en la
facturación, solicitado por el demandado.
g) Misiva de
fecha 19 de junio de 1997, marcada con el Nº 4, remitida por el demandado en el
presente juicio a su poderdante, en la cual le participa la devolución de las
facturas originales Nº 0151, 0160, 0166 y 0180 de fechas 05-03-97, 05-03-97,
02-04-97 y 02-05-97, respectivamente, a los fines de que se sirviera modificar
PRUEBAS PROMOVIDAS POR
El apoderado judicial de
la parte demandada, estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el
presente juicio, lo realizó en los siguientes términos:
1.-
Promovió el mérito favorable de los autos, en especial:
a)
El
contrato suscrito por la actora con su representado por la prestación de un
servicio de mantenimiento de la limpieza en el edificio sede y las zonas
adyacentes precisadas en la cláusula primera, firmado en fecha 11 de junio de
1996.
b)
La misiva de fecha 4 de agosto de 1997, acompañado al libelo de la demanda con
la letra “C”, en la cual su poderdante le manifestó a la accionante la voluntad
de rescindir el contrato, por no haber obtenido la empresa demandante la buena
pro en la licitación.
2.-
Promovió marcado en un folio con la letra “A”, publicaciones en la prensa
capitalina, una llamando a
3.-
Asimismo, promovió los siguientes instrumentos:
a) Misiva emanada de la sociedad
mercantil Compañía de Limpieza Semade C.A., de fecha 16 de junio de 1997,
dirigida al ente demandado, en la cual se autorizó a un ejecutivo de ventas para
representarla en el proceso de licitación Nº INHHR-0397, marcado con la letra
“B”.
b) Carta emanada de la
sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade C.A., de fecha 16 de junio de
1997, donde manifiesta el deseo de participar en la precitada licitación, la
cual acompañó marcada con la letra “C”.
c) Presupuesto-Contrato
presentado por la sociedad mercantil Compañía de Limpieza Semade C.A., a su
representado, identificado con la letra “D”.
d) Comunicación de fecha
25 de junio de 1997 emanada de la sociedad mercantil Compañía de Limpieza
Semade C.A., dirigida a su representado donde efectúa unas aclaratorias sobre
su oferta, la cual acompañó marcada con la letra “E”.
En referencia a estas
probanzas, señala que las promueve para demostrar la voluntad de la sociedad
mercantil Compañía de Limpieza Semade C.A., en participar en la mencionada
licitación, con lo cual, en su decir, aceptó tácitamente la resolución de su
contrato al someterse a la suerte de tal proceso.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se
oficiara a
Cuáles empresas
presentaron ofertas para el proceso de Licitación General Nº. LG-INHRR-03-07,
para contratar el servicio de mantenimiento y limpieza de las instalaciones del
edificio sede y áreas periféricas del Instituto Nacional de Higiene “Rafael
Rangel”; y cuál fue la empresa ganadora de ese proceso.
IV
PUNTO
PREVIO
IMPUGNACIÓN
DE
Conforme a lo planteado
por la demandada en su escrito de contestación, pasa esta Sala a analizar la
impugnación de la cuantía de la demanda y al efecto observa:
El artículo 38 del Código
de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable
en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere
insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al
contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo
en la sentencia definitiva…OMSSIS”.(subrayado de
En efecto, el legislador
previó una forma de impugnar la estimación hecha por el actor en el libelo de
demanda, cuando considere que la misma es exagerada o insuficiente, pues de tal
determinación no sólo se establece la competencia del Tribunal llamado a
conocer de la causa por la cuantía, sino el límite de la condenatoria en costas
causadas con ocasión de la acción interpuesta.
Ahora bien, dicha norma
es clara en cuanto a la posibilidad y oportunidad de impugnación de la cuantía
y ella conforme a lo establecido en el primer párrafo, es sólo cuando el valor
de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, esto es, en aquellos
casos en que la cuantía no conste de manera expresa, que no existan soportes
instrumentales que establezcan el monto de la misma.
Siendo ello así, se
observa que como requisito de procedencia del recurso de impugnación de la
cuantía, se requiere que el valor de la demanda no conste pero sea apreciable
en dinero, por el contrario, cuando el valor de la misma conste en el libelo de
demanda y de los instrumentos que se acompañan, no puede el demandado impugnar
la cuantía de la misma, pues tal monto se corresponde con los alegatos de la
actora y los instrumentos aportados.
Conforme a lo antes
expuesto, se observa que en el presente caso, la demanda fue estimada por la actora en la cantidad de cuarenta y seis
millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 46.264.408,00) es decir, el
costo por ella valorado de los daños y perjuicios causados a consecuencia del
presunto incumplimiento por parte del ente demandado del contrato suscrito por
las partes.
Asimismo, se evidencia
que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada impugnó la
estimación de la misma, alegando: “Impugnamos absolutamente la estimación de
la cuantía efectuada por la actora en la cantidad Bs. 22.126.456,oo.”, sin
expresar fundamento alguno.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien es cierto que la actora estimó su demanda originalmente en la cantidad de veintidós millones ciento veintiséis mil cuatrocientos
cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.
22.126.456,00), la misma sufrió posteriormente, una reforma con lo cual, la
estimación quedó finalmente establecida en la cantidad de cuarenta y seis
millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ocho bolívares sin
céntimos (Bs. 46.264.408,00).
Del
análisis de lo anterior, se observa que el valor de la presente demanda, no
deriva de una decisión arbitraria, caprichosa o subjetiva de la actora respecto
a los montos demandados, sino que corresponde efectivamente a lo que ella (la
actora), considera que le debe el ente demandado por el presunto incumplimiento
del contrato suscrito entre las partes, por lo que tales aseveraciones permiten
concluir que el valor de la demanda, en el presente caso, consta tanto en los
hechos alegados, como en los instrumentos acompañados al libelo; por lo tanto,
la impugnación efectuada por la demandada, además de ser pura y simple, es
decir, sin fundamento alguno, carece de eficacia por adolecer de fundamento
jurídico válido para intentarla y por ende, debe ser desechada. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: De
En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte
del artículo 19 de
De dicha disposición se entiende, que a pesar de que
las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que
no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya
cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así
otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la
ley (Art. 24 Constitución de
Conviene destacar, que
de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de
competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se
encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos
durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios
constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas.
A fin de evitar tales
daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio
fundamental, a saber:
En tal sentido, el
Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el
cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en
cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en
ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de
la presentación de la demanda.
En efecto, dicho
artículo establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se
determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Destacado de
Este principio general,
cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio
jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la
jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el
presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una
variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado,
conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos
Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento
Civil Venezolano”, Fundación Roberto
Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de
que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios
atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la
materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio
fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal. (Publicación de
En efecto, el artículo
12 del citado Código dispone:
“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación
inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos
interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los
trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido
principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por
la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo
en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva
norma modifique las reglas de competencia.” (Destacado de
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad
de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional,
cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por
la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de
la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los
cambios posteriores de la ley procesal.
Ahora bien, ante la
existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo
presente que
Es por ello, que en observancia a lo
dispuesto en el artículo 335 de
Ahora bien, una vez analizados los alegatos de las partes y
las pruebas aportadas por estas, corresponde a
La
controversia que ha sido sometida al conocimiento de este Alto Tribunal tiene
su origen, en el contrato celebrado entre la sociedad mercantil Compañía de
Limpieza Semade, C.A. y el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, ambos
plenamente identificados, con fundamento por parte de dicha sociedad, que el
Instituto demandado incumplió con el mismo, ya que decidió rescindir
unilateralmente los servicios prestados por ella, como consecuencia de la
licitación efectuada, tal y como se desprende de la misiva de fecha 4 de agosto
de 1997.
En
tal sentido alega la parte actora, que de la lectura de la cláusula décima
octava del mencionado contrato, se observa que el demandado no tenía
posibilidad de rescindir el contrato unilateralmente, sino por las causas en él
especificadas, razón por la cual considera írrita la razón alegada por la
demandada, consistente en la licitación efectuada y no ganada por la parte
actora, por tal motivo procedió a demandar al mencionado Instituto, para que
convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:
“PRIMERO:
En el cumplimiento del contrato privado de servicio de fecha primero (1) de
junio de 1996,...y se restituya el servicio que prestaba nuestro mandante, con
los ajustes del precio para la fecha de la incorporación;
SEGUNDO: En el
resarcimiento de los daños y perjuicios; causados a nuestro mandante, por todo
el tiempo que ha incumplido en el contrato, el cual estimamos inicialmente en
la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil
Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 46.264.408,oo), originados estos por la falta
de pago en las mensualidades convenidas, estimadas en la cantidad de Un Millón
Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.1.005.748,oo), que era lo
que nuestra representada percibía mensualmente por concepto de contraprestación
por el servicio que prestaba, los cuales son calculados desde el mes de junio
de 1997 (inclusive), fecha del incumplimiento, es decir, cuando dejaron de
cancelar el servicio, hasta el mes de marzo de 2001, fecha de reforma de esta
demanda;
TERCERO: En las
mensualidades que se sigan venciendo a razón de Un Millón Cinco Mil Setecientos
Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.1.005.748,oo) desde abril de 2001 (inclusive),
hasta que la demandada empiece a cumplir voluntariamente con el contrato;
CUARTO: En el pago de las
costas y costos que se causen en el presente juicio.
Solicitamos
igualmente a este digno Tribunal, realizar la corrección monetaria (indexación)
de las cantidades demandadas, de acuerdo al Indice de Precio al Consumidor
(I.P.C.) del Banco Central de Venezuela más favorable a nuestro representado.”.
Así
las cosas, se observa que de la lectura del contrato, como de los fundamentos
de hecho y de derecho invocados tanto por la actora como por la demandada; así
como los hechos admitidos por ambas partes relativos a la existencia del
contrato, de la licitación y de la rescisión del mismo, considera esta Sala que
el asunto a decidir en primer término, deberá ser el referente al fundamento que llevó a la demandada a someter
a la licitación los servicios que prestaba la actora; y las facultades que
tenía de rescindir el contrato en la forma como lo hizo.
En
este sentido, es necesario señalar que la demandada es un Instituto Autónomo,
es decir, una entidad creada por el poder público, dotada de personalidad
jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la gestión de servicios
públicos, razón por la cual, debe este ceñirse a lo estipulado en
Por
otra parte, conviene puntualizar que si bien es cierto que en el contrato
suscrito por las partes no existe la causal de rescisión por no ganar la
licitación la actora, también es cierto que ha sido jurisprudencia constante y
reiterada de esta Sala, que las cláusulas exorbitantes no necesariamente deben
estar contenidas de manera expresa dentro de los contratos administrativos, en
este sentido, esta Sala en sentencia Nº 00486, de fecha 27 de marzo de 2003, en
el juicio por cobro de bolívares seguido por CONSTRUCTORA ALPI, C.A. contra
C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., decidió lo siguiente:
“En cuanto a
la consiguiente decisión de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. de rescindir el
contrato en virtud de la inconsulta paralización de actividades conforme a lo
dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato y del literal “e” del
artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para
Con base a la trascripción anterior,
se puede colegir con meridiana claridad que el alegato efectuado por la actora,
en el sentido de que al no existir dentro de las causales de rescisión del
contrato la licitación, no puede rescindirlo el Instituto demandado a
consecuencia de ésta; resulta improcedente, por cuanto el ente administrativo
posee plenamente la facultad para rescindirlo cuando lo considere pertinente,
en resguardo de los intereses de la colectividad, traducidos en el presente
caso en la transparencia de la contratación.
En este orden de ideas, advierte
De igual forma, se observa que la
actora demanda el cumplimiento del contrato, pero de las pruebas aportadas, así
como del análisis e interpretación de las normas legales citadas, se evidencia
que el ente demandado tenía plena facultad para rescindir el contrato aun
cuando en el mismo no se estipulara la convocatoria de licitación como causal
para ello, pues como ya se dijo, el Decreto de Reforma Parcial de
Por otra parte, la actora demanda el
pago de una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, los cuales
ascienden a la cantidad de cuarenta y seis millones doscientos sesenta y cuatro
mil cuatrocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 46.264.408,00), causados
como consecuencia de la falta de pago de las mensualidades convenidas,
estimadas en la cantidad de un millón cinco mil setecientos cuarenta y ocho
bolívares sin céntimos (Bs. 1.005.748,00) cada una, calculadas desde el mes de
junio de 1997 hasta marzo de 2001, fecha de la reforma de la presente demanda.
Visto lo anterior, se observa que la
actora demandó el pago de daños y perjuicios causados durante los meses de
junio, julio y los primeros cuatro días del mes de agosto, todos del año 1997,
por no haber recibido la remuneración contractualmente estipulada, traducidos
éstos en las pólizas establecidas en el contrato, así como el pago del personal
contratado para la prestación del servicio, incluyendo la ampliación del bono
puente a la cantidad de un mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00) por jornada
laboral a partir del primero de mayo de 1997, contenida en el Decreto
Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 36.196, de fecha 30 de abril de
1997.
Conforme a lo anterior, los daños y
perjuicios reclamados durante ése período corresponden a aquellos meses en los
cuales ambas partes admiten que estaba vigente el contrato y se estaba
prestando el servicio, pero es el caso que siendo ésta una reclamación de la
actora; conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506
del Código de Procedimiento Civil, corresponde a ésta demostrar los argumentos
de hecho en que basó su pretensión. Así, de la revisión de las actas que
conforman el presente expediente, se observa que la actora no desplegó
actividad probatoria alguna tendente a demostrar la existencia de tales daños y
perjuicios, es decir, el pago de pólizas o de los sueldos al personal
contratado, por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala, desechar el pedimento
de los mismos relativos al período antes especificado. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los daños y
perjuicios demandados en el período comprendido desde del 5 de agosto de 1997
hasta marzo de 2001, observa esta Sala que los mismos están fundamentados en el
pago que alega la actora ha tenido que seguir efectuando de las pólizas
establecidas en el contrato, así como del personal contratado. Pero conforme a
lo establecido anteriormente, se hace inoficioso pasar a considerar si es
pertinente esta reclamación, toda vez que siendo desestimada la falta de
cumplimiento por parte de la demandada del contrato objeto de la presente
demanda, estos daños y perjuicios por ser de naturaleza accesoria, no pueden
proceder. Así se decide.
En
conclusión, al quedar desvirtuado el alegato referido a la imposibilidad de
rescisión del contrato por parte del ente demandado por causas distintas a las
estipuladas en el contrato, así como la ausencia de elementos probatorios que
demuestren la existencia de los daños y perjuicios demandados en los períodos
antes señalados, debe esta Sala declarar en la dispositiva del presente fallo,
sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE
LIMPIEZA SEMADE, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL
RANGEL”, ambos identificados, por cumplimiento de contrato e indemnización
de daños y perjuicios.
SEGUNDO:
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida
en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 05140.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN