MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2001-0917

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa en fecha 06 de diciembre de 2001, los abogados Raúl Aguana Santamaría y Daniel Buvat De La Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 y 34.421, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el No. 50, tomo 25-A, solicitaron la interpretación del artículo 88, numerales 5 y 6 de la Ley de Licitaciones publicada en Gaceta Oficial No. 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, a los fines de que este Alto Tribunal determine el alcance e inteligencia que debe atribuírsele al régimen excepcional de “emergencias” previsto en dicha normativa, cuyo esclarecimiento consideran fundamental dentro del sector prestacional eléctrico, cuyo objeto social distingue a la peticionaria.

En fecha 11 de diciembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir el recurso de interpretación.

En sentencia registrada bajo el No. 948 y publicada el 11 de julio de 2002, esta Sala declaró tener competencia para conocer y decidir el recurso, admitió la solicitud y en consecuencia, ordenó publicar un cartel de emplazamiento a costa de la solicitante para que los interesados manifestaran por escrito lo que estimaran conveniente en el presente asunto, dentro de los 30 días continuos contados a partir de la fecha de su publicación.  Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República; y fijó la oportunidad en que se llevaría a cabo un acto de informe oral para que las partes expusieran lo que consideraran conveniente sobre la interpretación pedida.

Practicadas las notificaciones y librado el cartel a que se refiere el fallo antes mencionado, en fecha 01 de agosto de 2002, el apoderado judicial de EDELCA consignó su publicación.

Por auto del 26 de septiembre de 2002, se fijó el día y la hora en que tendrían lugar los informes orales conforme se dispuso en la decisión del 11 de julio del mismo año.  A dicho acto compareció la representación de la sociedad mercantil solicitante y consignó su escrito de conclusiones.

Mediante diligencia del 10 de octubre de 2002, el apoderado de EDELCA pidió que por auto de la Sala se expresara el lapso en que debía ser decidido el presente recurso.

Llegada la oportunidad para proceder a realizar la interpretación del artículo 88, numerales 5 y 6 de la Ley de Licitaciones, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

 

- I -

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACION

            Sostienen los representantes de EDELCA que el término emergencia  no encuentra definición en el elenco de leyes de aplicación inmediata y ordinaria en la gestión de los entes de Derecho Público, y es por efecto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Licitaciones de 2001, que por primera vez se alude al término emergencia comprobada (numeral 11 del artículo 5 de dicho texto normativo), el cual califican como concepto jurídico indeterminado.  En este sentido, consideran que la emergencia surge en contraposición al estado de normalidad en la gestión pública, constituyendo una circunstancia que habrá de circunscribirse a la consecuencia de hechos no previstos en la legislación que, si bien pueden ser previsibles desde el punto de vista táctico operacional del ente público prestador del servicio, no es menos cierto que tales circunstancias escapan al ámbito ordinario de la prestación de dicho servicio, con lo cual se justificaría el régimen contractual de excepción.

            Señalan, por otra parte, que la actividad prestacional en el sector eléctrico se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 36.791 del 21 de septiembre de 1999 y el Decreto No. 1.558 de fecha 30 de octubre de 1996 contentivo de las Normas para la Regulación del Servicio Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 36.085 del 13 de noviembre de 1996.  A juicio de los representantes de la sociedad mercantil recurrente, los artículos 1 y 2 del primero de los textos normativos permiten definir las condiciones de normalidad del sector público, entendiendo con ello que “todas aquellas circunstancias que obren en desmedro de los principios fundamentales de la actividad prestacional, deberán ser consideradas como situaciones de ‘emergencia’; o al menos de anormalidad que pueden afectar bien la prestación misma del servicio

            Invocan el artículo 26 de la Ley de Servicio Eléctrico, conforme al cual se impone la obligación a las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independientes cuya capacidad instalada sea superior al límite establecido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de prestar el servicio eléctrico en los casos en que por situación de emergencia expresamente lo solicite el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.

Por otra parte, señalan que el artículo 36, numeral 2 de dicha ley prevé la obligación para los distribuidores de prestar el servicio en forma continua, noción típica del servicio público en referencia que, a su juicio, delimita los criterios de emergencia hacia el usuario y emergencia intradministrativa del órgano prestador del servicio.  Sin embargo, aducen, la actual legislación establece la noción de continuidad sin ningún tipo de justificación para que el servicio sea interrumpido.  De allí, concluyen que se perfilaría la emergencia en el servicio cuando el evento que dio lugar a la aplicación de este régimen excepcional afecte la continuidad del servicio y no pueda ser considerado dentro de la categoría de razonablemente previsible.

Con base en lo antes expuesto, solicitan se dilucide si aquellos acontecimientos naturales que afecten las instalaciones a través de las cuales se difunde, distribuye o genera la carga eléctrica, deben ser considerados como verdaderas emergencias que justifican la entrada en vigor del régimen en referencia. 

Para finalizar, a los efectos de orientar la interpretación del artículo solicitan se aclare si podría afirmarse que cualquier emergencia dentro del sector eléctrico, distinta a las decretadas previamente por el Presidente de la República, debe considerarse como emergencia intradministrativa o si por el contrario, puede sostenerse que las empresas prestadoras del servicio eléctrico pueden acudir a una figura autónoma que les habilite a afrontar tales emergencias a través de la adjudicación directa, a fin de garantizar la continuidad del servicio.  En definitiva, piden se disponga el criterio bajo el cual ha de interpretarse el artículo 88, numerales 5 y 6 de la vigente Ley de Licitaciones frente a las específicas situaciones de hecho que dentro del sector prestacional eléctrico pueden dar lugar a emergencias sectoriales no previstas expresamente en esa ley, y se aclare si el régimen de excepción establecido para las denominadas emergencias institucionales o intradministrativas en el mencionado instrumento legal, abarca cualesquiera otras situaciones residuales definibles como emergencias, distintas de aquellas decretadas por el Presidente de la República conforme a lo preceptuado en el artículo 338 del actual texto constitucional.

 

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de la peticionaria y previo a cualquier pronunciamiento a realizar con miras a resolver el asunto sometido al conocimiento de este Alto Tribunal, se impone advertir la ausencia de actividad procesal por parte de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, cuestión que observa la Sala con preocupación por cuanto la solicitud atañe a materias de especial relevancia para la vida nacional (como son las de licitaciones y servicio eléctrico), en las que obviamente tiene interés el Estado.

Dicho lo anterior, y a los efectos de pasar a la interpretación del artículo 88, numerales 5 y 6 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, es menester delimitar el problema formulado por la peticionaria, labor que en criterio de la Sala presenta cierta dificultad habida cuenta de la ambigüedad de su planteamiento; por ende, habrá que dilucidar del escrito recursivo en qué consiste exactamente la pretensión de la sociedad mercantil EDELCA.  En este sentido, se observa:

a.- La solicitante dice requerir que se aclare si aquellos acontecimientos naturales que afecten las instalaciones mediante las cuales se difunde, distribuye o genera la carga eléctrica, deberán ser considerados como verdaderas emergencias que justifican la entrada en vigor de un estado de excepción que obligaría a todas las empresas del sector eléctrico que prestan dicho servicio a adoptar medidas, sobre todo de naturaleza contractual, para reponer el servicio eléctrico y garantizar su continuidad.

Adicionalmente, pide el pronunciamiento de la Sala en relación a la duda que se presenta sobre la afirmación según la cual existen disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, que son de obligatoria observancia para las empresas prestadoras del servicio y que constituyen una normativa especial para la declaratoria de una emergencia objetiva en el servicio eléctrico, más allá del ámbito previsto en la Ley de Licitaciones, la cual ha sido confiada a un ente orgánico distinto del que se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 88  de la indicada ley.

De los anteriores cuestionamientos, entiende la Sala que el recurso interpuesto, en lo que concierne al artículo 88, numeral 5 de la Ley de Licitaciones, tiene por objeto determinar si verificada una circunstancia de orden natural que amerite la declaratoria de un estado de excepción, las empresas encargadas de prestar el servicio eléctrico pueden proceder a través de la adjudicación directa (con independencia de los montos fijados en el artículo 87 de esa ley), cuando requieran que las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independiente, con capacidad instalada superior al monto establecido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (a las que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico), presten este servicio público a fin de asegurar la continuidad del mismo. 

Por consiguiente, en atención a la duda planteada, habrá que establecer el sistema de emergencias legalmente previsto para las operadoras del mencionado servicio, delimitando su ámbito de aplicación tanto en el supuesto establecido en la Ley de Licitaciones (artículo 88, numeral 5), como en el que se prevé en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico (artículo 26).

b.- En segundo lugar, en relación a la interpretación del artículo 88, numeral 6 de la Ley de Licitaciones, solicita en el recurso interpuesto, que se aclare si puede afirmarse que cualquier emergencia dentro del sector eléctrico, distinta de aquellas que dan lugar a la declaratoria de los estados de excepción, debe ser considerada como una ‘emergencia dentro del ente’, (supuesto con cuya ocurrencia queda facultado ese organismo para que lleve a cabo el procedimiento de selección de contratistas por adjudicación directa); o si, contrario a lo expuesto, cabe aceptar que en dicho sector, las empresas prestadoras del servicio pueden acudir a una figura autónoma que las habilita para afrontar tales emergencias bajo la vía de la adjudicación directa, con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio, descrita en el artículo 26 eiusdem.

A juicio de la Sala, mediante los argumentos arriba esbozados, EDELCA pretende que se dilucide si cualquier emergencia distinta de las previstas en el artículo 338 constitucional, puede subsumirse en el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones, y ser considerada como una emergencia dentro del órgano en el sector eléctrico; o debe entenderse que en tales circunstancias, las empresas prestadoras del servicio quedan habilitadas para atender tales situaciones por la vía de adjudicación directa, con independencia de los montos fijados en el artículo 87 de esa ley, cuando, al igual que en el caso anterior, requieran que las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independientes, con capacidad instalada superior al monto establecido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico), presten este servicio público a fin de asegurar la continuidad del mismo.

Definidas las dudas que motivaron la interposición del recurso de interpretación, la Sala pasa a hacer lo propio, previo el señalamiento de la normativa jurídica a la cual habrá que acudir para tales efectos.  En este sentido, se observa:  

Establece el dispositivo en cuestión:

Artículo 88. Se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente la procedencia, en los siguientes supuestos:

(...omissis...)5. Cuando se decrete estado de alarma, de conmoción interior o exterior.

6. En caso de emergencia comprobada dentro del respectivo órgano o ente. (...omissis)”

 

            Adicionalmente, toda vez que la sociedad mercantil EDELCA tiene entre sus fines el desarrollo de ciertas actividades integrantes del servicio eléctrico, resulta forzoso recurrir a la regulación legal que dispone todo lo concerniente a la prestación de este servicio público.   En este sentido, se observa que para la fecha en que fue propuesto el recurso que motiva el presente fallo, dichas actividades se encontraban sometidas al régimen previsto en el Decreto No. 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 36.791 de fecha 21 de septiembre de 1999. La normativa contenida en este texto legal quedó derogada por virtud de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en Gaceta Oficial No. 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001.  Pues bien, no obstante la entrada en vigencia de una nueva regulación en esta materia y habida cuenta que tanto el artículo 26 de la Ley de 1999, como el Capítulo dentro del cual se encuentra inserto (Capítulo I De La Generación, contenido en el Título III De las Actividades del Servicio Eléctrico), permanecen inalterables en la legislación que le sucedió, esta Sala considera pertinente llevar a cabo la interpretación de las disposiciones ya indicadas de la Ley de Licitaciones, en concordancia con el articulado correspondiente de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

            En particular, dicha empresa manifiesta tener dudas con respecto a lo que debe entenderse como una situación excepcional para todo el sector prestacional eléctrico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 ibidem.  Prevé el dispositivo en cuestión, que:

            Las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independientes cuya capacidad instalada supere un límite que establecerá la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, deberán prestar el servicio de electricidad en los casos en que, por situación de emergencia, lo solicite expresamente el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico. ... (omissis)”              

 

Así, entre los nueve supuestos que autorizan a los sujetos destinatarios de la Ley de Licitaciones a proceder a la selección de los contratistas por adjudicación directa con independencia de los montos de contratación fijados en unidades tributarias en el artículo 87 eiusdem,  se encuentran el estado de alarma y el de conmoción interior o exterior, así como la emergencia comprobada dentro del respectivo órgano o ente, casos éstos que requieren ser interpretados en concordancia con el artículo 26 de la Ley del Servicio Eléctrico, los cuales entra a analizar la Sala de manera separada:

            1.- En primer lugar, será preciso estudiar el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 88  de la Ley de Licitaciones, atendiendo a la normativa constitucional que sirve de marco jurídico a la declaratoria de los estados de excepción.  En este sentido, establece el artículo 337 de nuestra Carta Magna:

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción.  Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades  de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos ... (omissis)”

 

            Asimismo, pauta el artículo 338 constitucional:

Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas.  (...) Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. (...) Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus instituciones.  ... (omissis)”

 

Partiendo de los dispositivos constitucionales en los cuales se cimenta la declaratoria de un estado de excepción y, en particular, de las categorías de estado de alarma y de conmoción interior o exterior, surge patente que la Carta Fundamental otorga al Presidente de la República en Consejo de Ministros, la facultad de decretarlo cuando circunstancias extraordinarias afecten gravemente la seguridad de la nación, de los ciudadanos o de las instituciones, de modo que la normativa legal vigente resulta insuficiente para regular tales acontecimientos a fin de lograr el restablecimiento de la normalidad. Con dicha declaratoria efectuada en los términos señalados en la Constitución, sobreviene el denominado derecho de excepción, destinado a regir estas situaciones que resultan excesivas a la legalidad vigente.

Ahora bien, esbozadas las anteriores ideas acerca de las situaciones de excepcionalidad establecidas en la Carta Magna y volviendo a la interpretación que ocupa a esta Sala, se aprecia que en el numeral 5 del artículo 88, la Ley de Licitaciones limita la adjudicación directa a dos de las categorías señaladas en el artículo 338 de la Constitución, es decir, a la ocurrencia de un estado de alarma y a la conmoción interior o exterior, quedando excluido tal proceder con base en el estado de emergencia económica.  A este aspecto se refirió el legislador en la Exposición de Motivos del vigente texto normativo, por constituir un cambio en relación a la previsión que en esta materia contenía la Ley de Licitaciones anterior, (publicada en Gaceta Oficial No. No. 34.528 del 10 de agosto de 1990), exponiendo las razones que lo llevaron a eliminar la mencionada causal para proceder a la adjudicación directa de contrataciones de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios.  En este sentido, señaló que tal decisión obedeció a la consideración de que la corrección de un desequilibrio de índole económico no se materializa suavizando las normas legales  que persiguen como propósito la mejor selección de las compras a través de un proceso de amplia competencia de la manera más transparente, lo cual tiende a lograrse mediante los procesos licitatorios.

            Bajo la vigencia del derecho de excepción, el Presidente de la República podrá adoptar todas aquellas medidas que considere necesarias para corregir o suprimir las circunstancias extraordinarias que ameritaron su intervención, y a juicio de esta Sala, podrá incluso ordenar que aquellas instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independientes, cuya capacidad instalada supere el límite establecido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, presten el servicio de electricidad mientras dure la emergencia; facultad ésta que en un estado de normalidad sólo puede ser ejercida por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, tal como se expresa en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.  Valga en este estadio del análisis, la acotación en relación a las atribuciones de estos dos organismos (Comisión Nacional de Energía Eléctrica y Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico), en el sentido de que son ejercidas en la actualidad, de manera transitoria, por el Ministerio de Energía y Minas, por cuanto aún no han entrado en funcionamiento; ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem. 

            Lo dicho precedentemente en modo alguno puede configurar una violación al Estado de Derecho, y en particular, tampoco significa que se pretenda con ello descargar a la autoridad competente del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico (hoy en día, la del Ministerio de Energía y Minas) de  atribuciones que le han sido otorgadas mediante ley.  Antes bien, se insiste que durante el régimen de excepción, la legislación aplicable a las situaciones acaecidas de ordinario en la vida nacional puede verse suspendida para dar paso a una regulación temporal y extraordinaria que permita superar la circunstancia sobrevenida; por ello, las facultades del Ejecutivo Nacional, en tanto sean ejercidas con observancia de la necesidad, la proporcionalidad y la transitoriedad de las medidas a implementar, no pueden verse limitadas a un asunto meramente competencial.  De allí que conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley del Servicio Eléctrico vigente, en situaciones de emergencia corresponderá al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico (actualmente, al Ministerio de Energía y Minas) ordenar que las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independientes que cumplan con las condiciones señaladas en dicho dispositivo, presten servicio eléctrico; pudiendo también ser acordada esta medida por el Presidente de la República en aquellos casos en que verificadas circunstancias extraordinarias que ameriten la declaratoria de un estado de excepción, dicho funcionario considere imperiosa la puesta en funcionamiento de las instalaciones mencionadas, a fin de cumplir con la prestación de este servicio público. 

            Visto entonces que es al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico (y al Presidente de la República, en aplicación de lo dispuesto en la normativa constitucional sobre los estados de excepción) el órgano al que corresponde la facultad de solicitar que determinadas instalaciones entren en funcionamiento a fin de prestar el servicio eléctrico cuando sobrevenga una emergencia en este sector, en criterio de la Sala, la declaratoria de un estado de alarma o de conmoción interior o exterior no puede servir de fundamento a los entes encargados de la prestación de este servicio público para realizar la selección de contratistas por adjudicación directa a fin de que estos últimos presten el servicio que a ellas corresponde, por medio de instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independientes que se ajusten a los requerimientos de la Comisión Nacional de Servicio Eléctrico. 

En otras palabras, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en su artículo 26, hace expresa mención de esta potestad, dejándola a la discrecionalidad del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico cuando se presenten las circunstancias señaladas en ese dispositivo, razón por la cual debe quedar fuera del alcance de las empresas prestadoras del servicio eléctrico, proceder por adjudicación directa para que el servicio sea prestado por las instalaciones arriba indicadas.

Por consiguiente, con el objeto de aclarar definitivamente la duda formulada por la representación de la sociedad mercantil EDELCA, será preciso señalar que estas empresas podrán proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 88, numeral 5, siempre que no se trate de aquellos casos en los cuales requieran que las instalaciones a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico presten el servicio en cuestión, pues ésta es una potestad que ha sido legalmente conferida al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico cuando sobrevenga una emergencia.  

Por lo demás, entiende la Sala que la verificación de fenómenos naturales que afecten negativamente la prestación del servicio eléctrico puede derivar en actuaciones de distinta intensidad por parte de las autoridades competentes, las cuales dependerán en todo caso de la magnitud de la amenaza o perjuicio ocasionado. 

Así, si con la finalidad de solventar la situación sobrevenida, a juicio del Presidente de la República, resulta conveniente proceder a la declaratoria de un estado de excepción de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución, éste podrá tomar decisiones (con las limitaciones que obviamente acompañan a este tipo de situaciones), incluso en materia de contrataciones, que garanticen la prestación del servicio eléctrico a la población. 

Sin embargo, frente a un estado de excepción (estado de alarma o conmoción interior o exterior), conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones, el ente prestador del servicio podrá realizar la selección de contratistas a través del mecanismo de adjudicación directa, para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales; salvo que el contrato esté dirigido a poner en funcionamiento las instalaciones señaladas en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, por cuanto se trata de una atribución propia del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, la cual podrá ejercer, como ya se ha dicho, únicamente en situaciones de emergencia.

Llegado a este punto, resulta esencial llamar la atención sobre la facultad discrecional que se concreta en el poder que otorga el indicado dispositivo al órgano contratante para hacer uso de esta especial forma de selección de contratistas.  Al respecto, debe quedar claro que tomada tal decisión, la máxima autoridad deberá justificar adecuadamente la procedencia de la adjudicación directa mediante acto debidamente motivado.  Es decir, no se trata de una facultad conferida sin limitaciones, pues verificado el supuesto a que se refiere el numeral 5 del artículo 88 (o cualquier otro caso de los señalados en dicho dispositivo, a los cuales es extensible esta observación), será necesario que la autoridad competente exponga suficientemente las razones que motivaron tal decisión. 

Efectuada la selección del contratista de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 ibidem, queda entonces a la unidad de auditoría interna del ente, ejercer el control posterior de las actuaciones desplegadas con fundamento en las causales señaladas en dicha norma, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República para verificar la legalidad, exactitud y sinceridad de las operaciones efectuadas por el órgano contratante.

            2.- Por otra parte, se pregunta la solicitante –y en este sentido pide se interprete el numeral 6 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones–, si puede afirmarse que cualesquiera emergencias dentro del sector eléctrico, distintas a las decretadas previamente por el Presidente de la República, deben ser enmarcadas dentro del caso de emergencia comprobada en el seno del respectivo organismo o ente (llamadas también por sus apoderados, emergencias intradministrativas), o si por el contrario, puede sostenerse que en el sector eléctrico, las empresas prestadoras del servicio pueden acudir a una figura autónoma que les habilite a afrontar tales situaciones bajo la vía de adjudicación directa, para garantizar la continuidad del servicio. 

A este respecto, la Sala juzga pertinente destacar en primer lugar, que la redacción del dispositivo sujeto a interpretación es bastante clara, por lo que resulta obvio que el supuesto al que alude el mencionado dispositivo no es un caso residual; es decir, no puede ser cualquiera la emergencia que siendo distinta de aquellas previstas en la Constitución (de las cuales se ha hecho referencia suficientemente en la presente decisión), deba ser considerada como emergencia dentro del órgano. En este orden de ideas, a los efectos de la interpretación solicitada, resulta innecesario extenderse en mayores explicaciones en relación a la primera de las aseveraciones realizadas por la peticionaria.

            No obstante, se estima conveniente hacer referencia a la expresión ‘emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente’, habida cuenta de que la ley prevé, en este caso, la posibilidad de proceder por adjudicación directa para aquellos organismos que deben someter la selección de contratistas a los procedimientos licitatorios. En este sentido, se observa: 

            Dispone el artículo 5, numeral 11 de la Ley de Licitaciones que a los fines de ese texto legal, se define la expresión ‘emergencia comprobada’ como los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente.  Es con fundamento en este concepto, que el legislador ha otorgado a los entes a que se refiere el artículo 2 ibidem, la potestad de hacer uso del mecanismo de la adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación y siempre que su máxima autoridad justifique adecuadamente tal proceder mediante acto debidamente motivado, en caso de emergencia comprobada dentro de dicho ente.

            De manera que en el caso de las empresas prestadoras del servicio eléctrico que deban someter sus actuaciones a las previsiones de la Ley de Licitaciones, dicha potestad podrá ser ejercida cuando un acontecimiento sobrevenido dentro de éstas (y no especifica el legislador la naturaleza de dicho suceso, por lo que no le está dado al intérprete delimitar los supuestos), ocasione la paralización total o parcial del servicio, o amenace con hacerlo; siendo preciso observar que en el último de estos casos, debe surgir en la máxima autoridad del organismo la duda razonable de que la ausencia de medidas dirigidas a atender la emergencia interna podría repercutir gravemente en el desarrollo de sus actividades, al punto que el cese total o parcial de la prestación de este servicio público, surja como una consecuencia inminente.

En otras palabras, la situación a la cual se refiere la ley como emergencia comprobada, sea que se haya producido efectivamente o sea que constituya una amenaza para la continuidad del servicio, ha de acaecer dentro del organismo y tener tal entidad que genere o pueda generar un desequilibrio en el normal desenvolvimiento de sus funciones, requiriéndose por tanto la inmediata intervención de sus autoridades a fin de garantizar a la población el goce del servicio de la misma manera que lo recibe en condiciones de normalidad; de modo que si la necesidad o emergencia impone contratar la ejecución de obras o la adquisición de bienes muebles para que el ente realice las funciones que está llamado a cumplir, éste podrá seleccionar a sus contratistas haciendo uso del procedimiento excepcional de adjudicación directa, conforme a lo preceptuado en el artículo 88, numeral 6 eiusdem.  En este punto, resulta igualmente válida la observación que se hiciera supra en cuanto a la obligación que se impone a la máxima autoridad del organismo, de justificar suficientemente la referida decisión en acto debidamente motivado; quedando a los entes contralores, la revisión de las medidas ejecutadas por el órgano contratante con fundamento en el supuesto bajo análisis. 

Efectuadas las precedentes reflexiones y en atención al planteamiento formulado por EDELCA en relación a la interpretación del dispositivo antes mencionado, insiste la Sala, no cualquier emergencia distinta de aquellas cuyo acaecimiento faculta al Presidente de la República para decretar un estado de excepción conforme a lo dispuesto en los artículos 337 al 339 de la Carta Fundamental, puede catalogarse como emergencia comprobada para que pueda el ente proceder por adjudicación directa a la selección de sus contratistas. 

En este sentido, sólo las circunstancias extraordinarias verificadas dentro del respectivo organismo, que acarreen la paralización o la amenaza de paralización en forma total o parcial de las actividades integrantes del servicio eléctrico, pueden calificarse de emergencia comprobada, a los fines de que los entes que tienen a su cargo el desarrollo de tales actividades puedan llevar a cabo la selección de contratistas para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios  distintos a los profesionales y laborales, a través de la adjudicación directa, sin que en estos casos deban someterse a los límites en los precios estimados, establecidos en unidades tributarias, para los distintos tipos de contratación indicados en el artículo 87 de la Ley de Licitaciones. 

Sin embargo, será preciso hacer nuevamente la salvedad en cuanto a las instalaciones mencionadas en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, pues acontecidas las circunstancias que puedan definirse como emergencia comprobada, no le está dado a los entes del sector prestacional en materia de electricidad, proceder por adjudicación directa a fin de que entren en funcionamiento dichas instalaciones para la prestación del servicio; pues como ya se dijo, esta facultad está atribuida al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, como ente encargado de ejercer el control, la supervisión y la coordinación de la operación integrada de los recursos de generación y transmisión del sistema eléctrico nacional, por mandato del artículo 33 ibidem.

Finalmente habrá que concluir, del análisis efectuado en el presente fallo, que se distinguen tres tipos de emergencia en el ámbito del sector eléctrico para aquellos entes prestadores del servicio.  En primer lugar, la que tiene alcance nacional (en sus variantes de estado de alarma y conmoción interior o exterior) por cuya ocurrencia queda el Presidente de la República facultado por disposición expresa de la Constitución, para dictar medidas excepcionales que incluso pudiesen afectar las contrataciones en el sector eléctrico a fin de que la población no sufra la interrupción del servicio.  En segundo término, se tiene un tipo de emergencia de carácter sectorial, cuya verificación permite al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico solicitar la puesta en marcha de instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independientes con capacidad instalada superior a las que establezca la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico); y finalmente, están las emergencias que se suceden dentro del ente o internas, las cuales constituyen el supuesto de hecho del artículo 88, numeral 6 eiusdem, norma que le otorgan la facultad a dicho órgano para que lleve a cabo la selección de contratistas por la vía de la adjudicación directa.  

Así, en los términos esgrimidos supra, quedan interpretados por la Sala los  numerales 5 y 6 del artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Licitaciones.

- VI -

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación propuesto por la sociedad mercantil ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), antes identificada.  En consecuencia, queda interpretado el artículo 88 en sus numerales 5 y 6, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Licitaciones en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, como sigue:

1.- En virtud de que es el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico  –y al Presidente de la República, en aplicación de lo dispuesto en la normativa constitucional sobre los estados de excepción– el organismo al cual corresponde la facultad de solicitar que entren en funcionamiento las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independientes cuya capacidad instalada supere el límite establecido por la Comisión Nacional de Servicio Eléctrico, para que éstas presten el servicio eléctrico cuando sobrevenga una emergencia en este sector, no le está dado a los entes encargados de cumplir con esta obligación (sometidos a la normativa de la Ley de Licitaciones), realizar la selección de contratistas por adjudicación directa a fin de que tales instalaciones presten el servicio que a ellas corresponde, cuando sea declarado un estado de alarma o de conmoción interior o exterior, supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones

2.- No puede afirmarse que cualesquiera emergencias dentro del sector eléctrico, distintas a las decretadas previamente por el Presidente de la República, deben ser enmarcadas dentro del caso de emergencia comprobada en el seno del respectivo organismo o ente.  Así, por lo que respecta a este último tipo de situaciones –emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente– verificadas las circunstancias que la caracterizan, el organismo en cuestión puede hacer uso del mecanismo de adjudicación directa para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos de los profesionales y los laborales, salvo por lo que respecta a la selección de contratistas con el fin de que sea prestado el servicio eléctrico por las instalaciones antes mencionadas, a las cuales alude el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, pues esta facultad está atribuida al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, órgano encargado de ejercer el control, la supervisión y la coordinación de la operación integrada de los recursos de generación y transmisión del sistema eléctrico nacional, tal como lo dispone el artículo 33 ibidem.

Publíquese, regístrese.  Particípese con copia certificada de la presente decisión a la solicitante, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas a  los doce (12) días del mes de junio de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                 

 

El Vicepresidente,

 

                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

            La Magistrada,                       

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO        

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. No. 2001-0917

LIZ/rrp.-

En diecisiete (17) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00878.