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Mediante escrito presentado
el 22 de septiembre de 1999, el ciudadano ARNALDO
LEON D’ALESANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 342.025, asistido
por el abogado Luis F. Jaramillo R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
5.001, interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de
nulidad contra la decisión dictada por la Contraloría General de la República,
en fecha 2 de junio de 1999, mediante la cual se declaró su responsabilidad
administrativa, y contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº
990702-290, de fecha 2 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Electoral de la
República de Venezuela Nº 33 de esa misma fecha, mediante la cual se ordenó su
destitución del cargo de miembro principal del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 23 de septiembre de
1999, se dio cuenta en la Sala y se ordenó oficiar a la Contraloría General de
la República solicitando la remisión del expediente administrativo
correspondiente.
El 4 de noviembre de 1999,
se recibió el expediente administrativo del Consejo Nacional Electoral, y el 10
de noviembre de 1999, se recibió en la Sala comunicación proveniente de la
Contraloría General de la República, mediante la cual informaban que el expediente
administrativo de ese organismo contralor había sido enviado a la Sala con
ocasión del recurso de nulidad que cursa bajo el expediente Nº 16.370.
Por auto del 1º de febrero
de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha
lugar en derecho y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y
del Procurador General de la República, así como oficiar a la Contraloría
General de la República.
El 17 de mayo de 2000, el
Juzgado de Sustanciación emitió el cartel de emplazamiento a los interesados
previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante
diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, el abogado Luis F. Jaramillo R.,
actuando en su carácter de representante judicial del recurrente, retiró el
cartel de emplazamiento, el cual fue consignado por el referido abogado el 25
de mayo de 2000.
Por
escrito presentado el 8 de junio de 2000, el apoderado judicial del accionante,
presentó escrito mediante el cual solicitó que se abriera a pruebas la presente
causa y señaló los hechos sobre los cuales recaerían las pruebas que pretendía
promover.
En
fecha 20 de junio de 2000, la abogada Adriana Colmenares Medina, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 39.736, actuando con el carácter de representante de la
Contraloría General de la República, presentó escrito mediante el cual se opuso
al recurso interpuesto y solicitó se declarara sin lugar.
Por
auto del 21 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a
pruebas.
El
4 de julio de 2000, vencido el lapso de promoción de pruebas, se agregó a los
autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante del
recurrente el 27 de junio de ese mismo año.
Mediante
escrito consignado el 12 de julio de 2000, la representante de la Contraloría
General de la República se opuso a la admisión de la prueba de informes
promovida por el apoderado del actor en el capítulo II de su escrito de
promoción de pruebas.
Por
diligencia de fecha 18 de julio de 2000, el representante del recurrente
solicitó se declarara la extemporaneidad de la oposición formulada por la
representante de la Contraloría General de la República a la prueba de informes
promovida.
El
26 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró la extemporaneidad del
escrito de oposición presentado por la representante de la Contraloría General
de la República; admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales y
las testimoniales sin citación promovidas por el recurrente en los capítulos I y III, respectivamente, de su escrito de
promoción de pruebas, y declaró manifiestamente impertinente la prueba de
informes solicitada en el capítulo II del referido escrito.
En
fecha 27 de julio de 2000, el apoderado judicial del actor, apeló de la
decisión del Juzgado de Sustanciación.
Por
auto del 9 de agosto de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa.
El
7 de marzo de 2001, la Sala declaró sin lugar la apelación ejercida por el
accionante y confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación.
En
fecha 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juez
Segundo de los Municipios Urbanos Girardot y Mario Briceño Iragorry de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juez Cuarto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para evacuar las
pruebas testimoniales sin citación promovidas por el recurrente.
El
22 de mayo de 2001 y el 26 de junio de ese mismo año, se recibieron en la Sala
las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado Cuarto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero
de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,
respectivamente.
Por
auto de fecha 3 de julio de 2001, concluida la sustanciación de la causa, se
acordó pasar el expediente a la Sala.
El
11 de julio de 2001, se dio cuenta en la Sala y en esa misma fecha se designó
ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el quinto día de despacho
para el comienzo de la relación de la causa.
Por
auto del 25 de julio de 2001, la Sala dejó constancia del comienzo de la
relación de la causa.
En fecha 9 de agosto de
2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció
la representante de la Contraloría General de la República y consignó escrito
de informes.
Mediante diligencia
presentada el 14 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte actora
consignó escrito de conclusiones.
Por escrito presentado el 27
de septiembre de 2001, la representante de la Contraloría General de la
República, solicitó a la Sala abstenerse de apreciar lo alegado por el
recurrente en el escrito de “conclusiones” por cuanto éste no había consignado
oportunamente su escrito de informes y en consecuencia no tenía derecho a
presentar observaciones a los informes presentados por dicho organismo
contralor.
El 31 de octubre de 2001,
concluida la etapa de relación de la causa, la Sala dijo “Vistos”.
En fecha 7 de noviembre de 2001, el apoderado del actor presentó
escrito en el cual alegó haber presentado a tiempo el escrito de conclusiones
de fecha 14 de agosto de ese mismo año.
El 30 de julio de 2002, la abogada Claudia Valentina Mujica Añez,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.020, actuando en su carácter de
Fiscal Primero del Ministerio Público, debidamente facultada para actuar ante
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según
Resolución Nº 250 de fecha 21 de mayo de 2002, solicitó la acumulación de las
causas llevadas en los expedientes signados bajo los números 16.461, 16.686 y
16.714.
Mediante diligencia de fecha
25 de septiembre de 2002, el representante judicial de la parte actora solicitó
que se dictara sentencia en la presente causa.
ANTECEDENTES
En 1998 el Consejo Nacional Electoral, requería la implementación de un
sistema automatizado para agilizar y optimizar el proceso de postulaciones
correspondiente a las elecciones nacionales y regionales que se efectuarían ese
año.
Mediante
comunicación de fecha 23 de marzo de 1998, la sociedad mercantil Inversiones
Preámbulo 121, C.A., remitió al Consejo Nacional Electoral propuesta para la
automatización de la Dirección de Partidos Políticos, la cual incluía el Diseño
del Sistema Automatizado de Postulados. El
13 de mayo de 1998, el referido organismo aprobó una Resolución, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 36. 489 del 6 de julio de 1998, en la que considerando la aprobación del cronograma electoral de
las elecciones a celebrarse ese año, y la inminencia del proceso electoral, resolvía
de conformidad con lo establecido en el artículo 34 , ordinal 5º de la Ley de
Licitaciones, proceder a la adquisición directa de los equipos para la
automatización de los siguientes sistemas: Sistema de Actualización
Automatizada en el Registro Electoral; Sistema de Registro de Grupos Electorales
(S.I.G.E); Sistema Automatizado de Postulaciones (S.A.P.), y Sistema
Automatizado de Totalización y Adjudicación (C.E.T.R.E.).
Igualmente en mayo de 1998,
se publicó una nueva Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en cuyo
artículo 289 se estableció que a los fines de garantizar la oportuna
instalación de los procesos de automatización para las elecciones de 1998 y
1999, el Consejo Nacional Electoral podría autorizar la adjudicación directa, a
las empresas que considerarán idóneas.
Según se desprende de
memorandum que cursa al folio 126 del expediente administrativo, el 25 de mayo
de 1998, la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., realizó en el Consejo
Nacional Electoral, una exposición sobre su propuesta de automatización del proceso
de postulaciones.
En fecha 5 de junio de 1998,
según se evidencia al folio 176 del expediente administrativo, se recibió en la
Dirección de Presupuesto del Consejo Nacional Electoral el “estimado Nº
0000065”, de fecha 2 de junio de 1998, presentado por la sociedad mercantil
Preámbulo 121, C.A., para la realización del Sistema Nacional de Postulados por
un monto de trescientos cuarenta millones ciento ochenta mil bolívares con cero
céntimos (Bs.340.180.000,00), y en el cual se incluía lo siguiente: “a) Diseño
del Sistema: Diseño de pantallas de captura de información, validaciones,
formatos de reportes, número de puntos a automatizar, cálculo de equipos de
computación, de operadores de receptores, de coordinadores; b) Diseño de
planillas de postulación; c) Diseño de adiestramiento, y d) Instalación de
equipos y acondicionamiento de la Dirección de Partidos Políticos”.
De igual forma, consta al
folio 178 de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada
por la Secretaria del Consejo Nacional Electoral, de la factura Nº 000001
emitida el 2 de junio de 1998 por la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A.,
por la cantidad de trescientos cuarenta millones ciento ochenta mil bolívares
con cero céntimos (Bs.340.180.000,00), por los conceptos descritos en el
estimado antes identificado. Dicha factura, según se desprende del sello y nota
que aparecen en la misma, fue pagada el 5 de junio de 1998.
A
su vez el 3 de junio de 1998, había sido emitida la Orden de Trabajo Nº 130,
por la cantidad de trescientos cuarenta millones ciento ochenta mil bolívares
con cero céntimos (Bs.340.180.000,00), para el pago del Diseño Nacional de
Postulados; Diseño de Planillas de Postulación; Diseño de Adiestramiento, e
Instalación de equipos y acondicionamiento de la Dirección de Partidos
Políticos, con base en la cual fue emitido el cheque Nº 00000045 de fecha 5 de
junio de 1998, con cargo a la cuenta Nº 085-29308-7 a nombre del Consejo
Nacional Electoral, a la orden de la compañía Inversiones Preámbulo 121 C.A.,
por la cantidad de trescientos treinta y un millones cuatrocientos veinte mil
bolívares con cero céntimos (Bs.331.420.000,00), el cual fue depositado el 8 de
junio de 1998 en la agencia de Mariperez del Banco Unión, según se evidencia al
folio 1.592 de del expediente administrativo, y cuya copia cursa al folio 948
del señalado expediente, donde además se indica que el concepto del mismo era
el pago a Inversiones Preámbulo 121, C.A., por trabajos realizados en la sede
del Consejo Nacional Electoral según estimado Nº 0000065 de fecha 02-06-98 Orden de Trabajo Nº 130-03-06-98.
El 9 de junio de 1998, el
ciudadano César García Camperos, Presidente de la compañía Inversiones
Préambulo, C.A., compró un cheque de gerencia del Banco Unión, a la orden de
Nancy Josefina Briceño Vale, por la cantidad de trece millones de bolívares
(Bs.13.000.000,00), con cargo a la cuenta de la compañía anónima Inversiones
Preámbulo, en la cual había sido depositado el cheque Nº Nº 00000045, emitido
por el Consejo Nacional Electoral a favor de la mencionada sociedad anónima.
En fecha 10 de junio de
1998, la ciudadana Nancy Josefina Briceño Vale, esposa del recurrente, cobró el
cheque emitido a su favor por Inversiones Preámbulo, C.A., y depositó la
cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) en una cuenta a su
nombre (según consta en su declaración contenida a los folios 3.542 al 3.557
del expediente administrativo), la cantidad de quinientos mil bolívares en la
cuenta Nº 085906895 a nombre de Nelson Corona Camacho, y la cantidad restante
de quinientos mil bolívares fue entregada en efectivo al precitado ciudadano,
según se desprende de las declaraciones de ambos ciudadanos contenidas en el
expediente.
En esa misma fecha, Nancy
Josefina Briceño Vale y Nelson Corona Camacho firmaron ante la Notaría Pública
Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, un contrato mediante el
cual la identificada ciudadana, recibía de Nelson Corona Camacho en calidad de
préstamo con interés del 12 % anual, la cantidad de doce millones de bolívares
(Bs.12.000.000,00) pagaderos en un única cuota al vencimiento de un plazo de
nueve meses. Dicho contrato, redactado por el abogado César A. Arias, quedó
anotado bajo el Nº 8, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa
Notaría, y su copia simple cursa al folio 1.522 del expediente
administrativo.
Posteriormente, según se
evidencia de documento igualmente redactado por el abogado César Arias y
autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio
Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de agosto de 1998, y anotado bajo
el Nº 66, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la
ciudadana Nancy Josefina Briceño Vale, pagó la cantidad de once millones de
bolívares al ciudadano Nelson Corona Camacho, adeudando por concepto del
préstamo antes referido la cantidad de un millón de bolívares
(Bs.1.000.000,00), la cual fue pagada el 24 de agosto del mismo año, según
consta de documento inscrito bajo el Nº 38, Tomo 55 de los libros de
autenticaciones de la referida Notaría.
En fecha 29 de julio de
1998, visto el informe contentivo de los resultados de una auditoría
administrativa practicada en el Consejo Nacional Electoral, por la Contraloría
General de la República, el Director de Control del Sector Político de la
Dirección General de Control de Entidades Autónomas, en uso de las atribuciones
que le conferían el numeral 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, en concordancia con el numeral 12,
artículo 15 y numeral 6, artículo 30 del Reglamento Interno del referido ente
contralor, acordó abrir una averiguación administrativa, con la finalidad de
determinar la existencia de irregularidades administrativas relacionadas con el
pago a la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., de la cantidad de
trescientos treinta y un millones cuatrocientos veinte mil bolívares
(Bs.331.420.000,00).
En
fecha 2 de junio de 1999, el Contralor General de la República confirmó el acto
mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso interpuesto el
accionante solicita: 1) Se declare la
nulidad del acto dictado por el Contralor General de la República de fecha 2 de
junio de 1999, mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico
interpuesto contra la decisión emanada de la Dirección de Averiguaciones
Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la
Contraloría General de la República, el 3 de marzo de 1999, que declaró su
responsabilidad administrativa; 2) Se declare la nulidad de la Resolución
dictada por el Consejo Nacional Electoral Nº 990702-290 en fecha 2 de julio de
1999, publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela Nº 33 de
esa misma fecha, mediante la cual se le destituyó del cargo de miembro
principal de dicho cuerpo; 3) Se ordene su restitución al cargo de miembro
principal y Presidente de la Comisión de Organismos y Circunscripciones
Electorales del Consejo Nacional Electoral y el pago de los sueldos que dejó de
percibir durante el lapso comprendido entre el 2 de julio de 1999 hasta la
fecha de su efectiva restitución; 4) Se condene a la República al pago de los
daños morales que aduce haber sufrido y los cuales estima en la cantidad de DOS
MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.000,00), y 5) Se suspendan los efectos
de los actos administrativos impugnados hasta que se dicte sentencia
definitiva.
Como fundamento de las
anteriores peticiones esgrime los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
1)
Denuncia
el recurrente que el acto impugnado parte de una errónea interpretación del
numeral 7 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, lo cual configura el vicio de falso supuesto.
Desarrolla lo anterior
señalando que para que se configure el supuesto de hecho generador de la
responsabilidad administrativa que se le atribuye, es necesario que se
produzcan las siguientes circunstancias: a) el concierto de su persona con los
interesados, b) la producción de un determinado resultado como consecuencia de
dicho concierto, c) que su intervención en los hechos se hubiere realizado en
razón de su cargo o en cualquier forma, siempre que lo hiciere en la
administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de entidades
sujetas a su control y d) que se trate de la celebración de algún acto que
comprometa el patrimonio público.
Expresa que el supuesto de
hecho previsto en la mencionada norma no se refiere a cualquier comportamiento
sino muy específicamente a un tipo de comportamiento claramente determinado: “el concierto con los interesados para que
se produzca un determinado resultado”, y que la decisión recurrida atribuye
a la norma un significado distinto al que le corresponde.
Aduce que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua “concierto” significa ajuste o convenio entre dos o más
personas o entidades sobre alguna cosa, por lo que para que resultara probada su
responsabilidad debía estar plenamente probado en autos que el pago a la
empresa Preámbulo de la cantidad de Bs.331.420.000,00, se produjo como
resultado del ajuste o convenio de su persona con los interesados, y que dicho
convenio se produjo por razón de su cargo o, en cualquier forma, en la
administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de entidades
sujetas a su control.
Señala que en ninguna de las actuaciones que constan en el expediente
administrativo que tienen relación con la tramitación de la oferta de la compañía Preámbulo y el pago realizado a la
misma, se menciona la participación de su persona ni la del organismo que para
ese momento presidía, así como tampoco se indica su participación en los hechos
investigados ni en ninguna de las declaraciones de los funcionarios que
testificaron sobre los hechos en cuestión.
Amplía el anterior
argumento, acotando que no consta en el expediente que hubiese intervenido en
forma alguna por razón de su cargo, para que se produjese el pago a la compañía
Preámbulo, o que hubiese celebrado reuniones, efectuado gestiones, promovido
algún tipo de acuerdo o ejercido alguna influencia, a fin de favorecer la
negociación de dicha sociedad mercantil con el Consejo Nacional Electoral.
Aduce además, que no existe ninguna prueba ni siquiera indiciaria que lo
vincule a la tramitación de dicho pago o con las actuaciones que hayan podido
tener los ciudadanos Domingo Darío Hernández Méndez, Nelson Corona Camacho,
Judith Murillo o César García Camperos.
En otro orden de ideas, expone que de conformidad con los artículos 55,
56 y aparte último del artículo 283 de la Ley de Sufragio y Participación
Política, y con el artículo 19 del Reglamento sobre Creación y Funcionamiento
de las Comisiones de Trabajo del Consejo Nacional Electoral, publicado en la
Gaceta Electoral de la República de Venezuela año I, mes IV, Nº 5 del 6 de
octubre de 1998, en su condición de miembro principal y Presidente de la
Comisión de Organismo y Circunscripciones Electorales, no tuvo a su cargo la
administración, manejo ni custodia de bienes o fondos de dicho cuerpo.
Argumenta que los actos sancionatorios no pueden ser dictados
caprichosamente, ni sustentarse en presunciones, conjeturas ni sospechas, por
el contrario deben contener la comprobación del supuesto de hecho que autoriza
a la Administración a imponer la sanción.
Además de lo expuesto, señala
el recurrente que ni él ni su esposa tenían conocimiento de la procedencia del
dinero que le fue dado en préstamo a ésta y que no hay ninguna prueba en el
expediente que demuestre que dicho dinero no fue entregado a su esposa en
calidad de préstamo sino como parte de un soborno, no siendo suficiente a fin
de establecer tal hecho, la declaración realizada por el ciudadano Nelson
Corona Camacho en la que afirma que no tenía capacidad económica para ofrecer y
pagar préstamos por la cantidad de Bs.13.000.000,00. Alega además, que tampoco
existe prueba alguna en el expediente de que usó su alta posición en el Consejo
Nacional Electoral para hacer posible o de alguna manera facilitar el pago
efectuado a la compañía Preámbulo.
En otro orden de ideas, expone el recurrente que los hechos vinculados
con los actos recurridos fueron muy difundidos por los medios de comunicación
social, lo cual ocasionó una grave lesión a su patrimonio moral por el
desprestigio público del que fue objeto.
ALEGATOS DE LA CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA
En fecha 20 de junio de 2000, la abogada Adriana
Colmenares Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.736, actuando con
el carácter de representante de la Contraloría General de la República,
presentó escrito mediante el cual se opuso al recurso de nulidad interpuesto,
con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.
Indica
la representación de la Contraloría General de la República que en la
Resolución impugnada se señalan los elementos probatorios de los cuales se
evidencia la responsabilidad del recurrente, como por ejemplo: el documento de
préstamo notariado en fecha 10 de junio
de 1998, mediante el cual el ciudadano Nelson Corona Camacho entregó a
la ciudadana Nancy Josefina Briceño Vale, cónyuge del ciudadano Arnaldo León
D’Alesandro, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00),
pagaderos en una sola cuota a los nueve (9) meses de dicho contrato, a razón de
un interés del 12 % anual.
Continúa narrando la
representante del ente contralor, que el monto del préstamo fue entregado a la
mencionada ciudadana a través de cheque de gerencia Nº 2077070737, de fecha 9
de junio de 1998, emitido a favor de ésta por la cantidad de trece millones de
bolívares (Bs.13.000.000,00), cargado a la cuenta Nº FAL 8077-0111316 del Banco
Unión, cuyo titular es la empresa Inversiones Preámbulo 121 C.A., la cual había
depositado en la misma cuenta el día anterior, el cheque Nº 00000045, emitido
por el Consejo Nacional Electoral por la cantidad de trescientos treinta y un
millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.331.420.000,00),
correspondiente al pago de los supuestos trabajos realizados con relación al sistema
nacional de postulados.
Expone además que se
encuentra demostrado en el expediente que el cheque de gerencia arriba
identificado fue cambiado por la ciudadana Nancy Josefina Briceño Vale, quien
depositó en efectivo en la Cuenta de Ahorros Nº 1316097440, a su nombre en el
Banco Unión, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) según
consta en la planilla de depósito de dicho Banco Nº 40040409, mientras que el
millón de bolívares restante lo entregó
al ciudadano Nelson Corona Camacho de la siguiente manera: quinientos mil
bolívares (Bs.500.000,00) en efectivo y quinientos mil bolívares (Bs.
500.000,00) depositados en la cuenta
corriente a su nombre en el Banco Unión, identificada con el Nº 085906895.
Posteriormente la representación de la Contraloría General de la
República, citó algunas de las declaraciones contenidas en el expediente
administrativo, en particular las realizadas por la ciudadana Nancy Josefina
Briceño Vale y por el ciudadano Nelson Corona Camacho, concluyendo que dichas
declaraciones unidas a las pruebas documentales que cursaban en el expediente,
constituían plena prueba del hecho generador de responsabilidad administrativa
contenido en el numeral 7 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
2.
Con
relación a la denuncia de falso supuesto realizada por el recurrente, la
representación del ente contralor adujo que la decisión impugnada no adolece
del vicio alegado por cuanto “el concierto” al que alude el numeral 7
del artículo 113 eiusdem, se evidencia de “las conductas clandestinas desplegadas por el recurrente con
funcionarios del CNE y con los miembros
de la empresa Preámbulo, durante la tramitación de la orden de trabajo y el
consecuente pago efectuado a favor de la mencionada empresa, pues en la
Dirección de Administración y Finanzas de la cual emanó la orden de trabajo y
la orden de pago, a favor de Preámbulo, cuyo titular era el ciudadano Domingo
Hernández, se encontraba adscrito el ciudadano Nelson Corona, quien a su vez
actuó como prestamista a favor de la ciudadana Nancy Briceño Vale, cónyuge del
recurrente.”.
Como complemento indica que
el aludido “concierto” también se
evidencia del hecho de que el supuesto préstamo se efectuara dos (2) días
después de realizado el pago por el Consejo Nacional Electoral a favor de la
empresa Inversiones Preámbulo, y se
efectuó a través de un cheque de gerencia cargado a la cuenta Nº FAL
80770111316 del Banco Unión cuyo titular es la compañía Inversiones Preámbulo
121, C.A., y en la cual además había sido depositado el cheque que emitiera el
Consejo Nacional Electoral a favor de dicha sociedad mercantil.
En concatenación con lo
expuesto, indica que aún cuando el recurrente no tuviera a su cargo la
negociación de contratos o la administración específica de fondos, el cargo y
la posición que ocupaba dentro del Consejo Nacional Electoral lo colocaba en
una situación de privilegio que aunada a las pruebas existentes en el
expediente demuestran su participación en los hechos constitutivos de responsabilidad
administrativa.
A su vez afirma la
representante de la Contraloría General de la República que “...constan en el expediente administrativo
elementos probatorios que constituyen evidentes pruebas principales que
demuestran el hecho generador de su responsabilidad administrativa, como lo son
las declaraciones rendidas en el procedimiento y las pruebas documentales a las
cuales se adicionan elementos materiales y hechos tales como cheques, órdenes
de depósitos, conocimiento de la existencia de relaciones de trabajo y
relaciones personales, que constituyen una serie de indicios que por su
gravedad, concordancia y convergencia entre sí permiten con base en una
operación lógico-crítica, basada en normas generales de la experiencia y en
principios técnicos, llegar a la conclusión de que todos ellos hacen plena
prueba para demostrar el hecho generador de responsabilidad administrativa del
recurrente como se señaló en el acto impugnado.”.
SOBRE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
El 31 de julio de 2002, la
Fiscal Primero del Ministerio Público, Claudia Valentina Mujica Añez, solicitó
la acumulación de los expedientes signados con los números 16.461, 16.686 y
16.714, relativos a los recursos de nulidad interpuestos por los ciudadanos
Arnoldo León D’Alesandro, Domingo Hernández Méndez y Francisco Jaime Ruiz,
respectivamente, contra la Resolución sin número de fecha 2 de junio de 1999,
dictada por la Contraloría General de la República.
Como
fundamento de tal petición la referida Fiscal invocó los artículos 26, 49,
numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la
remisión contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
En
este sentido se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
señalado por la representante del Ministerio Público como fundamento legal de
su petición, se refiere a la acumulación de pretensiones que se realicen en un
mismo libelo, sin embargo, los expedientes cuya acumulación se solicita
contienen procesos distintos por lo que la Sala interpreta que el requerimiento
formulado por la Fiscalía se refiere a la acumulación de autos o procesos
regulada en los artículos 79 y siguientes del mencionado Código.
Ahora
bien, del expediente administrativo relacionado con los expedientes judiciales
números 16.461, 16.686 y 16.714, se evidencia que la Contraloría General de la
República realizó una averiguación administrativa para determinar las presuntas
irregularidades relacionadas con el pago realizado por el Consejo Nacional
Electoral a la sociedad mercantil
Preámbulo 121, C.A., a finales del primer semestre del año 1998, por la
cantidad de trescientos treinta y un millones cuatrocientos veinte mil bolívares
(Bs.331.420.000,00).
Dicha
averiguación fue sustanciada por el ente Contralor bajo el expediente Nº
1-07-98-004, y produjo como resultado la declaratoria de responsabilidad
administrativa de varios ciudadanos, entre los cuales se encontraban: Arnaldo
León D´Alesandro, Domingo Hernández Méndez y Francisco Jaime Ruiz, a través de
un acto sin número emitido el 3 de marzo de 1999 por el Director de
Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, el
cual fue recurrido por cada una de las personas identificadas anteriormente.
Los
recursos interpuestos, según se evidencia de los folios 5.059 al 5.142 de la
pieza décimo quinta del expediente administrativo, fueron respondidos por el
Contralor General de la República mediante tres actos sin número emitidos el 2
de junio de 1999, los cuales fueron impugnados por ante esta Sala,
encontrándose las causas contentivas de los juicios de nulidad intentados bajo
los expedientes 16.461, 16.686 y 16.714, cuya acumulación es solicitada por la representante
del Ministerio Público.
En este sentido, se advierte que de
conformidad con el criterio reiterado de la Sala, la figura de la acumulación
obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en
causas que guardan entre sí estrechas relaciones y tiene también por finalidad
influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al
fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en
distintos procesos.
A su vez, la acumulación entre
dos o más procesos, es procedente siempre que entre ellos exista una relación
de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los
presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil,
cuyo tenor es:
“Artículo 81: No procede la
acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en
una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de
procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros
procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de
asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban
acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren
citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos
procesos.”(Resaltado de la Sala).
En el caso de autos se
solicita la acumulación a la presente causa de los procesos que cursan en los
expedientes 16.686 y 16.714, los cuales al igual que el juicio llevado en el
expediente Nº 16.461, se encuentran en etapa de sentencia, por lo que de
conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, no sería
procedente la acumulación solicitada al estar vencido el lapso de promoción de
pruebas en todos los procesos.
Advierte
la Sala además, que en los mencionados juicios, si bien se recurren actos
emitidos en la misma fecha por el Contralor General de la República, y
derivados de la misma averiguación administrativa, los proveimientos impugnados
son distintos entre sí, pues en cada uno de ellos se confirma por separado la
declaratoria de responsabilidad administrativa de los ciudadanos antes
identificados sobre la base de supuestos diferentes.
En el caso de Arnoldo León D’Alesandro, la Contraloría
declaró su responsabilidad administrativa por considerarlo incurso en la causal
prevista en el numeral 7 del artículo 113 de la Ley de la Contraloría General
de la República de 1995, que prevé como hecho generador de responsabilidad
administrativa “El concierto con los
interesados para que se produzca determinado resultado, o la utilización de
maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al
intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato,
concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio
público o en el suministro de los mismos”.
Con respecto al ciudadano Domingo Darío Hernández Méndez,
el ente contralor consideró que aparte del supuesto anteriormente mencionado,
también había incurrido en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo
113 eiusdem, relativo a la
adquisición de bienes y contratación de obras y servicios a precios
significativamente mayores a los del mercando, sin la debida justificación en
los casos de adquisiciones no sujetas a licitación.
De igual forma se le sancionó además con base en los
supuestos previstos en los numerales 4 y 10 del mencionado artículo, relativos
el primero a no exigir garantías a quien debía prestarla cuando tal conducta
cause un daño al patrimonio público, y el segundo, a la ordenación de pagos por
obras o servicios no realizados o no contratados.
Mientras que en el caso de Francisco Jaime Ruiz, su
responsabilidad administrativa fue declarada con base en el numeral 2 del
artículo 15 del Reglamento sobre la Creación y el Funcionamiento de las
Comisiones Permanentes de Trabajo del Consejo Nacional Electoral y en los
artículos 21, numerales 3 y 4, y 113 numeral 15 de la Ley de la Contraloría
General de la República de 1995.
De lo expuesto se desprende que aún
cuando los actos impugnados se produjeron como consecuencia de la averiguación
administrativa realizada por la Contraloría General de la República, sobre las
irregularidades verificadas en el Consejo Nacional Electoral en el año 1998
relacionadas con la sociedad mercantil Preámbulo 121, C.A.; el análisis de la
legalidad de dichos proveimientos, exige la verificación de diversas conductas
realizadas por sujetos distintos, pudiendo producirse dispositivos diferentes
en los pronunciamientos definitivos de cada uno de los juicios, sin que ello
implique la emisión de decisiones contradictorias.
Corresponde
a la Sala decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano
Arnaldo León D’Alesandro, contra la decisión dictada por la Contraloría General
de la República, en fecha 2 de junio de 1999, mediante la cual se declaró su
responsabilidad administrativa, y, contra la Resolución del Consejo Nacional
Electoral Nº 990702-290, de fecha 2 de julio de 1999, publicada en la Gaceta
Electoral de la República de Venezuela Nº 33 de esa misma fecha, mediante la
cual se ordenó su destitución del cargo de miembro principal del Consejo
Nacional Electoral, para lo cual observa
previamente lo siguiente:
1.
En
el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, el accionante
solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados
hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso, siendo ello así
y toda vez que la Sala procederá de seguidas a emitir un pronunciamiento sobre
el fondo de la controversia planteada, considera inoficioso decidir previamente
sobre la solicitud en referencia. Así se decide.
2.
Alega
la representante de la Contraloría la imposibilidad para el recurrente de
presentar escrito de observaciones a los informes, en virtud de no haber
consignado su respectivo escrito de informes en la oportunidad fijada para la
presentación de los mismos. Argumento que intenta ser rebatido por el
accionante, al exponer que el escrito que presentó el día 14 de agosto de 2000,
no era propiamente un escrito de observaciones a los informes presentados por
la Contraloría, sino que se trataba de
su escrito de informes, el cual no podía ser considerado extemporáneo
por cuanto en el auto de fecha 25 de julio de 2000, se había computado el lapso
incluyendo el dies a quo en
contravención a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, dicho artículo
dispone que:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará
aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la
apertura del lapso”.
La norma transcrita se
refiere a los casos en los cuales la emisión de una providencia por parte del
Juzgador o la realización de un acto, origine la apertura de algún lapso, y
tiene por finalidad, otorgar certeza jurídica a las partes que no pueden tener
conocimiento de la apertura de los lapsos si estos dependen de una orden o
providencia del juez o de un acto previo que deba realizarse, siendo por ende
innecesaria la aplicación de esta disposición, cuando el término o lapso
procesal de que se trate, depende de actividades que se cumplen sin la
intervención del órgano jurisdiccional.
En el presente caso, observa la Sala que de conformidad
con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la
oportunidad para presentar los informes tiene lugar en el día hábil siguiente
al término de la relación de la causa cuyo inicio es fijado conforme a lo
establecido en el artículo 93 de la misma ley, en este sentido los mencionados
artículos expresan concretamente lo siguiente:
“Artículo 93. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente
remitido por el Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del
juicio en la Corte, se designará Ponente y
se fijará una de las cinco audiencias siguientes para comenzar la relación de
la causa.” (Resaltado de la Sala)
“Artículo 94. La relación se hará privadamente y consistirá en el
estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados que formen la
Corte o la Sala que esté conociendo del asunto. La relación comenzará con una primera etapa de quince días continuos,
al cabo de los cuales, en el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal,
tendrá lugar el acto de informes por las partes. Realizado el acto de
informes o consignados éstos, correrá la segunda etapa de la relación, que
tendrá una duración de veinte audiencias...” (Resaltado de la Sala)
De conformidad con el
artículo 93 antes citado, el día 11 de julio de 2001, se dio cuenta en la Sala
de la remisión por parte del Juzgado de Sustanciación del presente expediente,
se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el quinto día de
despacho para el comienzo de la relación de la causa, lo cual se evidencia al
folio 244 del expediente.
Posteriormente, el 25 de
julio de 2001, día fijado para el
inicio de la relación de la causa, la Sala emitió un auto en el cual
dejaba constancia del comienzo de dicha etapa, y advertía a las partes que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, el acto de informes tendría lugar el primer día de
despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos contados a
partir de ese día.
Ahora bien, tal indicación
no significa, como afirma el recurrente, que se esté computando el dies a quo dentro de un lapso, por
cuanto una vez fijada la oportunidad en que comienza la relación de la causa a
tenor de lo previsto en el artículo 93 eiusdem,
el inicio de la misma ocurre ipso
iure, sin que sea necesario dejar constancia de ello, y por ende del día en
que tendrá lugar el acto de informes o la presentación de los mismos, en un
auto.
Por tanto, el auto emitido
por la Sala el día 25 de julio de 2001, tenía por finalidad recordar a las
partes la oportunidad en que debían presentar sus informes, no pudiendo
considerarse como una providencia o acto que da lugar al inicio de la relación
de la causa, por cuanto tal oportunidad ya había sido fijada con anterioridad.
Siendo ello así, debe
concluir la Sala que la norma conforme a la cual el dies a quo no es computable en los términos o lapsos procesales
señalados por días, no fue vulnerada en el supuesto bajo análisis, ya que el
auto dictado por la Sala el 25 de julio de 2001 no determinaba la oportunidad
de presentación de los informes, sino que ésta quedaba prefijada una vez que se
establecía el inicio de la relación de la causa conforme a lo pautado en el
artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de lo anterior, la
Sala estima que el escrito de informes presentado por el recurrente, con
posterioridad al primer día hábil siguiente a la primera etapa de relación de
la causa, fue consignado extemporáneamente; en consecuencia, no será apreciado
al proceder al examen de los alegatos de las partes. Así se decide.
3. Establecido lo anterior,
pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a tal fin
advierte que el recurrente alega la existencia de un falso supuesto en el acto
dictado por la Contraloría General de la República.
Según dejó sentado esta Sala Político
Administrativa, en sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002, el falso
supuesto ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando
la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de
manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o
cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso
concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo
acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del
acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el
expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el
supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente
fundamentó su denuncia sobre los siguientes alegatos: que no había sido probado
en el expediente que hubiera actuado en concierto con otras personas para que
se produjera el pago a la sociedad mercantil Preámbulo 121, C.A.; que no se
demostraba en el expediente que hubiera ejercido algún tipo de presión para que
se realizará el pago a la mencionada empresa, y que tampoco se evidenciaba del
expediente que él o su esposa hubieran tenido conocimiento de que el cheque por
ésta recibido provenía de la compañía anónima Preámbulo 121, C.A., razones por
las cuales sostiene que no se verificó el supuesto previsto en el numeral 7 del
artículo 113 de la Ley de la Contraloría General de la República de 1995.
A efectos de determinar la procedencia de esta
denuncia, advierte la Sala que el
numeral 7 del mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 113.
Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de
la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en
el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que
se mencionan a continuación:
(...)
7. El
concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o
la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un
funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún
contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del
patrimonio público o en el suministro de los mismos”.
Para verificar la subsunción de la conducta del
accionante en el supuesto previsto en la norma antes citada, es necesario
acudir a las pruebas que obran en el expediente, en ese sentido la Sala observa
lo siguiente.
Según
se desprende a los folios 225 y 1.693 del expediente administrativo, el 5 de
junio de 1998, el Consejo Nacional Electoral emitió un cheque por la cantidad
de trescientos treinta y un millones de bolívares cuatrocientos veinte mil
bolívares (Bs.331.420.000,00), a favor de la sociedad mercantil Inversiones
Preámbulo 121 C.A., por concepto de supuestos trabajos realizados para el
mencionado organismo.
Dichos trabajos, conforme al
contenido de la orden de trabajo Nº 130, cuya copia certificada cursa al folio
180 del expediente administrativo, tenían relación con la implementación de un
sistema automatizado para el registro de las postulaciones de lo procesos de
elecciones regionales y nacionales, que se realizarían en 1998, y consistían
en: a) Diseño del Sistema: Diseño de pantallas de captura de información,
validaciones, formatos de reportes, número de puntos a automatizar, cálculo de
equipos de computación, de operadores de receptores, de coordinadores; b)
Diseño de planillas de postulación; c) Diseño de adiestramiento, y d)
Instalación de equipos y acondicionamiento de la Dirección de Partidos
Políticos.
Ahora bien, no obstante haberse
aprobado mediante la Resolución Nº 980513-314 de fecha 13 de mayo de 1998,
publicada el 6 de julio de 1998, en la Gaceta Oficial Nº36.489, proceder a la
adquisición por adjudicación directa de los equipos para la automatización del
sistema automatizado de postulaciones, no existe un acto formal en que se
realice la adjudicación directa a la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A.,
para la adquisición de equipos para la implementación del sistema de
postulaciones, así como tampoco para el desarrollo del mencionado sistema.
Tampoco consta en el expediente que
se hubiera suscrito algún tipo de contrato con la mencionada compañía, o que se
hubieran exigido y la compañía hubiera presentado, las garantías necesarias
para contratar con un ente público por un monto tan elevado.
Aunado a lo anterior, no se
desprende del expediente que los bienes y servicios que se enumeran en la orden
de trabajo Nº 130 (folio 180), hubieran sido objeto del correspondiente control
perceptivo por parte de los órganos de control fiscal del Consejo Nacional
Electoral, y ni siquiera hay evidencia de que dichos bienes hubieran sido
entregados o de que el sistema automatizado de postulaciones ofertado por la
compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., hubiese sido instalado; lo cual es
argumentado por la Contraloría General de la República en su escrito de
oposición, al referir que no sólo no se evidencia que el Consejo Nacional
Electoral hubiera recibido alguna contraprestación por el pago emitido, sino
que por el contrario se desprende del expediente que ante la suspensión de las
negociaciones con la referida compañía, el personal del Consejo Nacional
Electoral diseñó y desarrolló en un lapso de 4 días el sistema automatizado que
se requería para la realización del proceso de postulaciones.
Cabe destacar además que ni en la
referida orden de trabajo Nº 130, emitida el 3 de junio de 2003, ni en el
estimado de esa misma fecha, presentado
el 5 de junio de 1998 por la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A. (folio
176) se discriminan los montos que corresponden a cada una de las actividades
en ellos enunciadas, constando únicamente en ambos documentos como monto total
la cantidad de Bs. 340.180.000,00.
Pese a lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral entregó a la
compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., un cheque por la cantidad de
trescientos treinta y un millones cuatrocientos veinte mil bolívares con cero
céntimos (Bs.331.420.000,00), el 8 de junio de 1998; y, al día siguiente, el
ciudadano César García Camperos, Presidente de la mencionada sociedad
mercantil, compró un cheque de gerencia por la cantidad de trece millones de
bolívares (Bs.13.000.000,00), a nombre de la esposa del hoy recurrente Arnaldo
León D’Alesandro, quien para ese momento se desempeñaba como miembro principal
del Consejo Nacional Electoral, el cual es cobrado el 10 de junio de 1998. Todo
lo cual pone aún más de manifiesto la situación irregular que evidentemente
enmarcó la emisión del cheque a favor de la prenombrada sociedad mercantil.
Sobre tales hechos, según se
desprende del acta de declaración sin juramento realizada por el recurrente y
la cual cursa a los folios 2.783 al 2.794 del expediente administrativo, el
accionante afirmó que el cheque de gerencia emitido por la compañía Inversiones
Preámbulo 121, C.A., y cobrado por su esposa, Nancy Josefina Briceño Vale, era
un préstamo que otro funcionario del Consejo Nacional Electoral, Nelson Corona
Camacho, había realizado a su esposa para el pago de la intervención quirúrgica
de una hermana de ésta cuyo nombre “creía” el recurrente que era Aura, y para
el matrimonio de la hija de su esposa que se realizaría en los Estados Unidos
de Norteamérica.
Alega además el recurrente que
desconocía la realización de dicho préstamo así como que el dinero provenía de
la sociedad mercantil Inversiones Preámbulo 121, C.A.
Ahora bien, según se evidencia al
folio 1.522 del expediente administrativo, el contrato suscrito entre Nelson
Corona Camacho y Nancy Josefina Briceño Vale, fue redactado por el abogado
César Arias, quien se desempeñaba, según afirma el recurrente en la
interpelación que le fuera realizada en el Congreso Nacional (folio 2.562),
como Director Ejecutivo en su oficina de miembro principal del Consejo Nacional
Electoral.
Llama poderosamente la atención que la esposa de un
miembro principal de Consejo Nacional Electoral, acuda ante una eventualidad
económica a un funcionario que se desempeñaba, según consta en la certificación
de cargos expedida por el mencionado Consejo y la cual cursa al folio 4.547 del
expediente administrativo, como Asistente III adscrito a la Dirección de
Administración y Finanzas del organismo electoral, es decir, un funcionario de
inferior jerarquía a la de su cónyuge dentro de la organización del Consejo
Nacional Electoral, quien además, según afirma en la declaración rendida ante
la Contraloría General de la República, no tenía medios económicos para proveer
préstamos por cantidades millonarias.
A su vez,
Nelson Corona Camacho al ser interpelado en el Congreso Nacional, con la
finalidad de explicar lo relativo al contrato de préstamo suscrito entre su
persona y la esposa del recurrente, expresó que para conseguir el dinero que
Nancy Josefina Briceño Vale necesitaba, luego de agotar otras instancias había
acudido a César García Camperos, quien se desempeñaba como Presidente de la
compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A., específicamente narra lo siguiente
(folio 2.485): “...llegue y le dije a
César, mira César una persona amiga mía tiene este problema que realmente me
conmovió a mí. Entonces llegué y el me dice, Nelson, tú estás viendo la
cantidad de dinero que es? Eso tienes que documentarlo, porque mira por la
cantidad, para no aparecer yo, como yo estoy haciendo algo con el Consejo
Nacional Electoral, tú me firmas a mi un documento, un préstamo y ella que te
firme a ti un documento o una letra. Entonces, se decidió, por petición también del Dr. León, si se iba a efectuar ese préstamo
que sea documentado y notariado y así se hizo”.
También el ciudadano Nelson Corona Camacho en su
declaración sin juramento rendida ante la Dirección de Averiguaciones
Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la
Contraloría General de la República (folios 3.514 al 3.525), al preguntársele sobre quién había dado
instrucciones al abogado César Arias para que redactara el contrato de
préstamo, refirió lo siguiente: “Yo le
dije que César García me había pedido redactar el documento y él me dijo que de
la otra parte, quizás el Dr. D’Alesandro
o de su esposa, se le había dicho que sí, que en efecto debía redactarse el
documento de préstamo”.(Resaltado de la Sala).
De igual forma al preguntársele a Nelson Corona
Camacho cómo explicaba que Arnaldo León D’Alesandro haya manifestado que no
tenía conocimiento del referido préstamo, contestó: “Yo pienso que él estaba al tanto, porque inclusive el documento de
préstamo lo redactó su abogado, César Arias”.
La declaraciones referidas en los párrafos
anteriores, unidas a la cercanía y relación de confianza existente entre el
recurrente y el abogado que realiza y firma el documento del contrato de
préstamo, y por supuesto, el nexo conyugal existente entre Arnaldo León
D’Alesandro y Nancy Josefina Briceño Vale, hacen dudar sobre la veracidad de la
afirmación realizada por el accionante relativa a su desconocimiento de la
existencia de la referida transacción.
Cabe señalar que si bien el accionante alega haber
suscrito un contrato de capitulaciones matrimoniales con su esposa, cuya copia
cursa a los folios 3.579 al 3.581 del expediente, ello únicamente evidencia la
separación existente entre sus patrimonios, pero dicho acuerdo no disminuye ni
limita en forma alguna el vínculo conyugal que los une y los deberes de
fidelidad y asistencia recíproca inherentes al matrimonio, todo lo cual aunado
a la circunstancia de que, según afirmó Nancy Josefina Briceño Vale en su
declaración (folios 3.542 al 3.557), estuvo en la antesala de la oficina de su esposo
mientras esperaba que Nelson Corona Camacho realizara una llamada, antes de ir
al Banco Unión a cobrar el cheque que éste le había entregado, acrecienta la
idea de que Arnaldo León D’Alesandro estaba en conocimiento de la operación que
realizaba su esposa con Nelson Corona Camacho.
Por
otro lado se evidencia también del expediente, que Arnaldo León D’Alesandro
mantenía cierta relación amistosa con el Presidente de la compañía Inversiones
Preámbulo 121, C.A., así, en la declaración sin juramento realizada por el
accionante ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección
General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la
República, que cursa en el expediente administrativo a los folios 2.783 al
2.794, éste señala que César García Camperos, presidente de la referida
compañía, le había entregado personalmente en su oficina material escrito sobre
el proyecto de sistema automatizado de postulaciones de la mencionada sociedad
mercantil, además, Nelson Corona Camacho refiere en la declaración sin
juramento que cursa a los folios 3.515 al 3.525 lo siguiente: “Cuando César García llegaba al Consejo me
preguntaba ‘León está allí, déjame pasar para saludarlo’ y yo lo invitaba a
pasar”.
En este sentido se observa además, que
el ciudadano César García Camperos manifestó en su declaración como testigo que
cursa a los folios 4.527 al 4.532, “...que
la única motivación que tuv(o) para hacer ese préstamo es el respeto y el
afecto que a través de familia sentía por este Sr. D’Alesandro”.
Sin embargo, pese a la declaración
anteriormente citada, también se observa que en otras oportunidades,
específicamente en la interpelación que le realizara el Congreso Nacional
(folio 2.255), el presidente de la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A.,
manifestó creer que Nancy Josefina Briceño Vale era una persona contratada por
su compañía para trabajar en el sistema automatizado de postulaciones ofertado
por dicha sociedad anónima.
En otro orden de ideas, se observa que de la
declaración realizada por la ciudadana Nancy Josefina Briceño Vale, ante la
Dirección de Averiguaciones Administrativa de la Dirección General de Control
de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, que cursa a
los folios 3.542 al 3.557, se desprende que no se encuentra claramente
demostrado en el expediente la urgencia que aduce el recurrente motivó la
realización de un préstamo entre su esposa y un funcionario del ente en el cual
se desempeñaba como miembro principal, por la cantidad de doce millones de
bolívares (Bs.12.000.000,00), por
cuanto según expresa la mencionada ciudadana, el presupuesto inicial para la
operación de su hermana fue emitido el 15 de julio de 1998, y en éste se
reflejaba que el monto de la intervención era de Bs.3.702.500,00 es decir,
menos de la tercera parte del monto recibido en calidad de préstamo, no siendo
por otra parte suficiente para motivar la urgencia económica de la precitada
ciudadana, la inminencia del matrimonio de su hija en la ciudad de Miami,
Estado Unidos de América y la necesidad de realizar un brindis para festejar la
ocasión.
Todo lo anteriormente expuesto,
específicamente el evidente beneficio obtenido por la esposa del recurrente
proveniente de la compañía Inversiones Preámbulo 121, C.A.; las respuestas y
explicaciones evasivas y en algunos casos inverosímiles dadas por el
recurrente, y por el presidente de la referida
compañía, en los diferentes interrogatorios a los que fueron sometidos
con referencia a su conocimiento sobre el supuesto préstamo del cual había sido
beneficiaria la ciudadana Nancy Josefina Briceño Vale; así como las
circunstancias irregulares que rodearon la emisión del pago realizado por el
Consejo Nacional Electoral a la referida sociedad mercantil y, por último, la
importante posición desempeñada por el recurrente en el mencionado cuerpo
electoral, constituyen en criterio de esta Sala elementos que conllevan a la
convicción de que efectivamente en el presente caso, se verificó el concierto
necesario, entre el recurrente y la identificada compañía, para la
configuración de la causal de responsabilidad administrativa contemplada en el
numeral 7 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, vigente para el momento en que acaecieron los hechos.
De
esta forma, estima la Sala que el ente contralor valoró adecuadamente los
hechos que se desprenden del expediente, al considerar que de los mismos se
evidenciaba el concierto aludido en la norma que sustenta la sanción impuesta
al recurrente, no encontrándose por ende configurado en el presente caso, el
falso supuesto denunciado por el actor. Así se decide.
Desestimado como ha sido el
alegato de falso supuesto realizado por el recurrente, y como quiera que era el
único vicio denunciado por él, la Sala debe desechar la acción incoada y en
consecuencia, declarar la legalidad de la decisión dictada por la Contraloría
General de la República, en fecha 2 de junio de 1999, mediante la cual se
estableció la responsabilidad administrativa del accionante.
De igual forma, toda vez que
la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 990702-290, de fecha 2 de julio
de 1999, publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela Nº 33 de
esa misma fecha, es dictada en
ejecución del prenombrado acto de la Contraloría General de la República, la
solicitud de nulidad sobre la misma debe igualmente ser desechada. Así se
decide.
Con relación a la petición
de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, y a la solicitud
de indemnización de daño moral realizadas por el actor, la Sala concluye, que
al haber sido desestimada la impugnación de los actos recurridos, resulta
improcedente acordar la reincorporación del recurrente y el pago de alguna
indemnización por los conceptos referidos. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso
contencioso-administrativo de nulidad, interpuesto el 22 de septiembre de 1999,
por el ciudadano ARNALDO LEON
D’ALESANDRO, asistido por el abogado Luis F. Jaramillo R., contra la
decisión dictada por la Contraloría General de la República, en fecha 2 de
junio de 1999, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y
contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 990702-290, de fecha 2
de julio de 1999, publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela
Nº 33 de esa misma fecha, mediante la cual se ordenó su destitución del cargo
de miembro principal del Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19)
días del mes de junio de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de
la Federación.
El Presidente Ponente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
La
Magistrada,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
En
veinticinco (25) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00940.