Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2009-0630

 

Mediante Oficio Nro. 2015-09 de fecha 9 de julio de 2009, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 20 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nro. 1415 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 1° de junio de 2009 por la abogada Alcira Padrón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 7 de julio de 1977, bajo el Nro. 2, Tomo 104-A-Segundo, representación que se evidencia en el documento poder cursante a los folios 156 al 160 de la pieza Nro. 4 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 0629 dictada por el Juzgado remitente el 29 de abril de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo preceptuado en los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en fecha 22 de octubre de 2007, por la ciudadana Nilda Magdaleno de Vassallo, con INPREABOGADO Nro. 122.180, en su condición de apoderada en juicio de la prenombrada empresa, según se constata en el instrumento poder inserto en autos a los folios 25 al 28 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución Nro. DA/453/07 del 2 de agosto de 2007 (notificada el 3 de septiembre del mismo año), emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la compañía accionante, contra la Resolución Nro. RRc/2006-10-050 de fecha 17 de octubre de 2006 (notificada el 24 de igual mes y año), dictada por la Dirección de Hacienda Pública del aludido Municipio, que a su vez declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nro. RL/2006-02-104 del 20 de febrero de 2006 (notificada el 3 de marzo de ese mismo año), emanada de la señalada Dirección, confirmatoria del Acta Fiscal Nro. AF/2005-503, levantada el 24 de noviembre de 2005. Por consiguiente, se determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Trescientos Sesenta y Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 363.250.243,32), expresada actualmente en Trescientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 363.250,24), en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2005, de la forma como se detalla a continuación:

PRIMERO: (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PROAGRO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2006-10-050, de fecha 17 de octubre del 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, mediante la cual se formulan (sic) Reparo Fiscal en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se corrige de oficio el error material en la determinación del impuesto y sus accesorios quedando modificado a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 363.250.243,32), discriminados de la siguiente manera:

Reparo Fiscal

Bs. 251.661.847,00

Recargo e intereses

Bs. 80.020.079,57

Multa

Bs. 62.915.461,75

Sub-Total:

Bs. 394.597.388,32

Pagos efectuados

Bs. 31.347.145,00

TOTAL:

Bs. 363.250.243,32

 

 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Por auto del 9 de junio de 2009, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación de la contribuyente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 22 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente en razón de tiempo, y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de julio de 2009 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 82 eiusdem.

El 6 de agosto de 2009 esta Sala declaró procedente la inhibición planteada, ordenando practicar la convocatoria al respectivo Suplente o Conjuez, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.

En fecha 14 de agosto de 2009 el Magistrado Suplente Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, aceptó constituir la Sala Accidental que conocería del asunto controvertido.

El 24 de septiembre de 2009 los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 86.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, el cual no fue contestado.

En fecha 21 de octubre de 2009 se fijó el quinto (5°) día de despacho a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), para que tuviese lugar el acto de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis, el cual fue diferido por auto del 10 de noviembre de 2009 a la misma hora.

El 1° de diciembre de 2009 se dejó constancia de la juramentación del Primer Magistrado Suplente Rodolfo Antonio Luzardo, quedando la Sala Político-Administrativa Accidental integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; los Magistrados, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas; y el Magistrado Suplente, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista.

Por auto de fecha 1° de junio de 2010 se difirió el acto de informes para el día jueves 8 de julio de ese mismo año, a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

La causa entró en estado de sentencia el 29 de junio de 2010, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

          Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

          A través de la Resolución Nro. 532/2005 de fecha 25 de agosto de 2005, la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, autorizó al funcionario Fernando Pastran, titular de la cédula de identidad Nro. 3.623.727, para realizar una fiscalización a la sociedad de comercio Proagro Compañía Anónima para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2005.

          Culminada dicha investigación, el 24 de noviembre de 2005 el funcionario actuante levantó el Acta Fiscal Nro. AF/2005-503, mediante la cual se formularon objeciones fiscales a la contribuyente por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 254.397.261,00), expresada actualmente en Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 254.397,26), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado durante los ejercicios fiscales auditados; y se liquidaron  intereses moratorios por la suma de Cien Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 100.554.495,10), hoy expresada en Cien Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 100.554,50); todo ello producto de la diferencia resultante entre los ingresos brutos liquidados por la contribuyente y los investigados por la Administración Tributaria Municipal, por el ejercicio de la actividad de venta al mayor de pollos realizada en el Municipio Valencia, derivada de la crianza y matanza de las aves; fabricación de alimentos para animales; venta de medicinas, vitaminas, grasas, aditivos y otros productos veterinarios; y por otros ingresos financieros.

          De igual forma, en la referida Acta Fiscal se dejó constancia que la actividad de la empresa accionante “(…) se enmarca en el clasificador de actividades económicas (…)” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo del año 2000, indicando a tales efectos que la compañía actora estaba autorizada para el ejercicio de las actividades económicas previstas en los Códigos: 312201, referente a “Elaboración de alimentos preparados para animales”; 610109, relativo a “Mayor de productos veterinarios excepto medicinas”; 719201, respectivo a “Depósito, almacenes, silos para la producción agrícola”; y 711301, por “Transporte de carga” del Clasificador de Actividades de la prenombrada Ordenanza.

          En fecha 24 de noviembre de 2005 el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ordenó abrir el expediente administrativo signado bajo el Nro. 2005-503 y dio inicio al lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrente, para presentar el escrito de descargos y promover pruebas contra la señalada Acta Fiscal, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública del mencionado Municipio.

          El 16 de diciembre de 2005 la abogada Nilda Magdaleno de Vassallo, previamente identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la contribuyente, consignó escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nro. AF/2005-503 del 24 de noviembre de 2005 identificada ut supra, solicitando una auditoria complementaria sobre los montos reflejados en ese acto administrativo, a los efectos de “(…) revisar con el Auditor Fiscal las cifras tomadas por él en los códigos 312201 (Alimentos concentrados para animales), 610109 (Mayor de productos veterinarios) y 719201 (Depósitos Almacenes y silos) y cualquier diferencia de [esa] revisión a favor de la Alcaldía (…)”. (Agregado de esta Sala).

          Luego, mediante Resolución Nro. RL/2006-02-104 de fecha 20 de febrero de 2006, la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo emitió pronunciamiento sobre la legalidad del Acta Fiscal Nro. AF/2005-503 del 24 de noviembre de 2005, resolviendo lo que sigue:

“(…) 

ARTÍCULO 1°: Formular Reparo Fiscal a la contribuyente ‘PROAGRO, C.A.’, por concepto de impuestos (sic) sobre actividades económicas, causados y no liquidados, por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUADRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIENTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. 254.397.261,00), conforme a los artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23/08/2000.

ARTÍCULO 2°: Establecer el monto de BOLÍVARES CIEN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (sic) CON 10/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 100.554.495,10), por concepto de intereses moratorios, determinados conforme al artículo 61 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23/08/2000, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, de fecha 17/10/2001.

ARTÍCULO 3°: imponer multa de BOLÍVARES SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE CON (sic) 25/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 63.599.315,25), conforme al artículo 99 numeral 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005, la cual representa el 25% del impuesto omitido.

(…)”. (Destacados de la Resolución).

          En fecha 24 de marzo de 2006 la representación de la recurrente ejerció el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. RL/2006-02-104 de fecha 20 de febrero de 2006, objetando los montos referidos a: i) varios ingresos financieros por no estar establecido su pago en Ley; ii) la actividad de beneficio de aves por ser una actividad primaria exenta de impuestos ;iii) obligaciones pagadas con ocasión de la Resolución Nro. RL/2004-12-219;iv) impuestos prescritos debidamente pagados en virtud de la Resolución Nro. RL/2004-12-219; v) inclusión de ingresos por concepto de “pollitos bb”; vi) diferencia de ingresos por venta de alimentos concentrados; y,  vii) diferencia de alícuota por venta de materia prima, indicando que la parte no objetada “(…) del impuesto reparado o sea la cantidad deBs. 31.347.145.00 (sic), la empresa conviene en pagarla próximamente”.

          Seguidamente, mediante Recibo de Pago Nro. RP-06-00002549886 de fecha 18 de abril de 2006, se dejó constancia que la empresa Proagro Compañía Anónima pagó parcialmente el monto del reparo formulado por la cantidad de Treinta y Un Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 31.347.145,00), el cual corre inserto al folio 18 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial.

El 16 de agosto de 2006 la Sección de Auditorias Tributarias adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó informe complementario de la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima, en el cual fueron excluidos los montos por concepto de producción de pollitos incubados y nacidos para engorde y postura (pollitos bb), por estar reflejados conjuntamente con las cuentas de fabricación de alimentos concentrados “(…) ya que ese ramo está constituido por los pollitos incubados y nacidos para engorde o postura  en las instalaciones propias de dicha contribuyente”.

De igual forma, en el referido informe la Administración Tributaria Municipal, haciendo alusión a los ingresos referentes al Código 610109 “Mayor de Productos Veterinarios excepto medicinas”, indicó que si bien la recurrente “(…) declara la venta de medicinas veterinarias, también en la relación de ingresos brutos aparecen declaradas las ventas por concepto de vitaminas, grasas para engorde de ganado, aditivos para mezcla con alimentos, y a su vez incluye suministros generales, como: uniformes, botas, guantes, entre otros; implementos avícolas y los suministros de oficina, los cuales como se observa son declarados como ingresos (…) por lo que se procedió a encuadrar legalmente dichos conceptos bajo el código correspondiente, código 610012, ‘Mayor de materias agrícolas no especificadas en otra parte’ (…) [dejando] activo tal código por no repercutir ni variar el cálculo del respectivo impuesto, pero se le asignó su real código y denominación”. (Negrillas del acto y agregados de esta Sala).

Posteriormente, mediante Resolución Nro. RRc/2006-10-050 de fecha 17 de octubre de 2006, la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, resolvió lo que se transcribe a continuación:

“(…) 

ARTÍCULO 1°: Declarar parcialmente con lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la (…) Sociedad Mercantil ‘PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A.’ ante este Despacho, contra la Resolución Nro. RL/2006-02-104, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal en fecha 24/02/2006

ARTÍCULO 2°: Modificar el contenido de la Resolución
Nro. RL/2006-02-104, de fecha 24/02/2006, de BOLÍVARES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y UNO
(sic) CON 35/100 (sic) CTS. (Bs. 418.551.071,35.) a BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE (sic) CON 60/100 (sic) CTS. (Bs. 398.999.812,60), discriminados de la siguiente forma:

Reparo Fiscal (Impuesto Complementario)

Bs. 267.477.824,00

Intereses Moratorios

Bs. 95.999.677,60

Multa (25%)

Bs. 66.869.456,00

Sub-Total

Bs. 430.346.957,60

Menos Pago Anticipado

Bs. 31.347.145,00

Total

Bs. 398.999.812,60

 

(…)”. (Destacados de la Resolución transcrita).

En el mencionado acto administrativo las objeciones fiscales fueron efectuadas con base en las diferencias de ingresos brutos correspondientes a los Códigos: 312201, referente a “Elaboración de alimentos preparados para animales”; 610109, relativo a “Mayor de productos veterinarios excepto medicinas”; 610012, correspondiente a “Mayor de materias agrícolas no especificadas en otra parte”; 711301, por “Transporte de Carga”; 719201, respectivo a “Depósito, almacenes, silos para la producción agrícola”; y, 311102, atinente a “Beneficio de aves y otros animales excepto ganado”, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo del año 2000.

Por estar en desacuerdo con la señalada Resolución decisoria del recurso de reconsideración, la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente interpuso el recurso jerárquico en fecha 14 de noviembre de 2006, en el que alegó lo siguiente: i) que debían haberse excluido del reparo formulado los montos correspondientes a la crianza y beneficio de aves, y el impuesto prescrito de los períodos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2002, fiscalizados en la Resolución Nro. 2004-12-219 correspondiente a una auditoria anterior, indicando que la parte no objetada del reparo fiscal “(…) o sea la cantidad de Bs. 122.869.034, la empresa conviene en pagarla próximamente”; ii) falso supuesto de derecho al pretender gravar la Administración Tributaria Municipal la actividad primaria de cría de pollos de engorde y su posterior beneficio; iii) violación del principio de legalidad tributaria por el cobro de un tributo que no se encuentra establecido en la Ley; y iv) la improcedencia de la sanción de multa impuesta, en virtud de no corresponderse el aludido reparo con la actividad económica realizada por la empresa accionante.

          A través del Recibo de Pago Nro. RP-06-00002891724 del 15 de noviembre de 2006, se dejó constancia que la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima pagó parcialmente el monto del reparo formulado mediante Cheque Nro. 0001772 del Banco de Venezuela de esa misma fecha, por la cantidad de Ciento Veintidós Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 122.869.034,00), en virtud de la Planilla de Liquidación Nro. 0000001841 emanada de la Sección de Liquidación de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, igualmente de la mencionada fecha, por concepto de “pago parcial del reparo fiscal de Resolución Nro. RRc/2006/2006-10-050 (…)”, los cuales corren insertos a los folios 46 al 48 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial.

Mediante Resolución Nro. DA/453/07 de fecha 2 de agosto de 2007, (notificada el 3 de septiembre de 2007), el entonces Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente -en los términos señalados ut supra-; por ende, determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Trescientos Sesenta y Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 363.250.243,32), expresada actualmente en Trescientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 363.250,24), en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2005. Asimismo, el aludido acto indicó que la empresa actora no ejercía de forma directa la actividad de cría de aves sino que correspondía a personas naturales o jurídicas independientes, limitándose solamente al beneficio de aves para su comercialización, deduciendo los montos de los ejercicios prescritos señalados por la recurrente, toda vez que “(…) la resolución recurrida declara dicha prescripción, pese a no haberla deducido en el contenido de la misma, [ese] despacho (…) procede a la corrección material de la misma (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

En fecha 22 de octubre de 2007 la representación judicial de la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. DA/453/07 de fecha 2 de agosto de 2007, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; manifestando preliminarmente que el acto administrativo recurrido adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria Municipal no emitió pronunciamiento respecto al pago parcial que realizó la accionante por la cantidad de Ciento Veintidós Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 122.869.034,00), hoy expresada en Ciento Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 122.869,03), correspondiente a la parte del reparo fiscal aceptada por la sociedad mercantil de autos.

Asimismo, expresó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al pretender el ente exactor gravar con el impuesto municipal en comentario la actividades de cría de pollos de engorde y su posterior beneficio, las cuales son de naturaleza esencialmente civil.

En tal sentido, argumentó que la actividad realizada por la compañía actora consiste en una “Integración Avícola Vertical”, representada por una cadena de factores que intervienen en el resultado final que es la obtención de carne de pollo, ocurriendo la primera fase en las denominadas “Granjas de Progenitores o Abuelos”, donde a decir de la recurrente “(…) llegan pollitas y pollitos importados, de un día de edad para ser criados (…)”, todo ello con el objeto de producir huevos fértiles aptos para ser incubados, que luego son enviados a las “Plantas de Incubación”, cuyo resultado son aves reproductoras que son enviadas a las “Granjas Reproductoras”, de las cuales se obtienen huevos fértiles para su incubación, y la bandada allí nacida se denomina “Pollitos de Engorde”, que son enviados a las “Granjas de Pollos de Engorde”, lugar en el que son “sometidos a programas de alimentación, vacunación, así como a supervisores profesionales y técnicos que llevan un control semanal del estado de las aves (…)” y, finalmente las aves son enviadas a las “Plantas Procesadoras de Aves”, donde son beneficiadas para el consumo humano.

De igual forma, arguyó que en algunos casos de la “Integración Avícola Vertical”, su representada celebra una serie de contratos de asociación con diversos granjeros que tienen por objeto la realización conjunta de la actividad de cría y engorde de pollos, por lo que no se limita únicamente a la actividad de beneficio y venta de pollos.

En tal sentido, luego de analizar el artículo 34 del Texto Fundamental de 1961 y el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indicó que de aceptarse la gravabilidad de las actividades de beneficio y matanza de animales por parte de los Municipios, se estarían desconociendo los antecedentes históricos sobre la materia, los cuales han sido reforzados con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 -que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2006-, pues en sus artículos 228 y 229 las actividades de matanza y beneficio de pollos “se consideran actividades no solamente asociadas de manera directa a la cría, sino que son calificadas por el mismo legislador como actividades primarias y, por tanto, excluidas del gravamen con el Impuesto sobre Actividades Económicas (…)”. (Subrayados del original).

También enfatizó que la venta de pollos beneficiados no es una actividad que resulte gravable con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar,  al no revestir el carácter de acto de comercio según lo establecido en el artículo 5 del Código de Comercio, pues -a su decir- se trata de “(…) una actividad de naturaleza civil y parte del sector primario de la economía, siendo irrelevante que el pollo se venda vivo o muerto, pues sigue siendo pollo, ya que no es transformado en ningún otro tipo de bien a través de un procedimiento industrial”.

Para finalizar con la denuncia de falso supuesto de hecho, manifestó que el artículo 78 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 23 de agosto del 2000, aplicable ratione temporis, establece una exención de ese tributo a favor de las personas naturales o jurídicas por las actividades agropecuarias que realicen.

Por otra parte, alegó la no procedencia de los intereses moratorios liquidados en virtud de la improcedencia del reparo fiscal y, en el supuesto de ser negada esa pretensión, argumentó que éstos deberían causarse hasta el momento en que el Tribunal de instancia diga “vistos” y el expediente entre en estado de sentencia.

En otro orden de ideas, recalcó que las sanciones de multa impuestas a su mandante no le son aplicables dada la nulidad de la obligación tributaria principal.

Sin embargo, la representación en juicio de la parte actora destacó que en el supuesto negado de considerarse procedente el reparo, se estime que la Resolución impugnada (decisoria del recurso jerárquico) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los ejercicios fiscales auditados, por  considerar que la actividad realizada por la empresa accionante forma parte del sector primario de la economía, excluyéndose del gravamen del mencionado impuesto local.

Finalmente, solicitó declarar con lugar el recurso contencioso tributario; en consecuencia, anular la Resolución Nro. DA/453/07 de fecha 2 de agosto de 2007, emitida por la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y condenar en costas procesales al Fisco Municipal conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 0629 dictada el 29 de abril del 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“(…) Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos: 

Los representantes judiciales de la contribuyente exponen una serie de normativa (sic) y fundamentos relacionados con la actividad primaria y la imposibilidad de que el Municipio Valencia pueda gravarla con el impuesto a (sic) las actividades económicas. Sin embargo la litis está planteada desde otros puntos de vista. El primero corresponde la actividad ejercida por la contribuyente y si es o no considerada una actividad primaria, por lo cual no se trata de si le corresponde pagar impuestos por dicha actividad, sino si la efectúa o no, lo cual es diferente. El segundo es el correspondiente a si el beneficio de los animales que ejecuta la contribuyente, está o no sujeta (sic) a dicho impuesto. Por lo tanto el Juez debe descartar todos los argumentos hechos por los representantes judiciales para demostrar que la explotación primaria no puede ser gravada con el impuesto sobre actividades económicas, pues esta (sic) no es el objeto de esta causa y decidir lo concerniente a la naturaleza de las actividades que ejerce la contribuyente y pronunciarse en consecuencia. Así se decide. 

En cuanto al primer punto, el Juez considera que esta causa es similar a la decidida por este Tribunal, caso Alimentos La Caridad, C.A., Expediente N° 1024, Sentencia N° 0467 del 29 de febrero de 2008, por lo cual para no producir decisiones contradictorias expone su criterio con base en dicha decisión y en los siguientes términos: 

La capacidad de los municipios para gravar la actividad de crianza de pollos, está contenida en el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: ‘…Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional…’. Significa esta normativa que no es sólo competencia del Poder Nacional el gravar la actividad de cría, y que bajo ciertas condiciones puede hacerlo el Municipio. 

Sin embargo, en el Decreto N° 838 del 31 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36995 del 18 de julio de 2000 se establece en su artículo 3 como un requisito para que una actividad primaria se clasifique como tal el que la persona natural o jurídica sea propietaria del fundo. En este caso la contribuyente no es propietaria del fundo, finca o heredad, ni tampoco es medianero o aparcero, puesto que las granjas son propiedad de terceras personas, que son la que ejercen realmente y directamente la actividad de cría, por lo cual no puede considerarse la actividad como primaria, aplicando los criterios del decreto in comento, aunque referido al impuesto sobre la renta, puede ser aplicado a esta causa por extensión. Este decreto estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, pero su contenido teórico no ha sido modificado por ninguna disposición normativa posterior.

En el mismo orden de ideas, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 228 establece que las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal, siempre que se no trate de una actividad primaria, podrán ser gravadas por el impuesto a (sic)  las actividades económicas. 

El artículo 2 del decreto N° 838 del 31 de mayo de 2000 establece que se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos (sic) no se sometan a ningún proceso de transformación y que se consideran incluidos en este concepto ‘…En el caso de actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento…’. 

El Juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 3 del Decreto N° 838 aunque ya no está vigente, pero del cual se puede extraer los conceptos que no han sido modificados por alguna normativa posterior: 

(…omissis…) 

Sin embargo, el numeral 6 del artículo 78 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia N° 148 Extraordinario, publicada en la Gaceta Municipal del 23 de Agosto de 2000, específicamente exonera a las personas naturales o jurídicas por las actividades agropecuarias que realicen, por lo tanto no es motivo de controversia que la actividad agropecuaria esté gravada por el Municipio Valencia, puesto que taxativamente el mismo exonera a dicha actividad del impuesto establecido en la ordenanza. 

La controversia se concreta a definir si la actividad de la contribuyente es una actividad de explotación primaria de cría de pollos o por el contrario su actividad es la industria y comercialización de alimentos, venta de pollos y otros insumos necesarios para la actividad de la cría que efectúan directamente terceras personas. 

La contribuyente fundamenta su pretensión en los contratos de asociación o de cuentas en participación con diversas granjas para realizar conjuntamente la actividad primaria de crianza y engorde de pollos, no siendo la granja propiedad de la contribuyente que sólo suministra pollitos recién nacidos, alimentos para aves, vacunas, medicinas y la asistencia técnica para el engorde y recibe posteriormente los pollos engordados y procede a su beneficio y venta. 

La propia contribuyente reconoce que realiza otras actividades aparte de la cría de pollos, actividades estas (sic) que no se consideran actividades primarias, y en todo caso no lo hace a través de granjas propias, sino de terceros, que son lo (sic) que realmente realizan directamente la actividad primaria. 

La contribuyente entrega a las granjas pollitos recién nacidos, pero no le transmite la propiedad de los mismos, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de asociación en crianza de pollos, es decir, la granja recibe los insumos tanto de pollos como alimentos y otros. A las granjas se le cargan suministros de Proagro Compañía Anónima, especialmente alimentos con el objeto de obtener el rendimiento neto por lote de productos. En definitiva, el sistema comercial utilizado por la contribuyente y las granjas es que esta (sic)  suministra los pollos vivos, alimentos y otros, la granja procede a la cría y su producto final se lo entrega a la contribuyente quien los beneficia y vende al por mayor, procedimiento este no rechazado por las partes, originándose la controversia en si parte de la actividad de la contribuyente es o no es una actividad primaria de cría de pollos, que como se puede observar no lo es, puesto que no son de su propiedad las granjas y quien ejerce la actividad directa de cría son los granjeros. 

Podríamos expresarlo con un ejemplo. Si una persona entrega a su hijo recién nacido a otra persona para que se encargue de su alimentación, crianza y todo lo relacionado a su vida hasta llegar a la mayoría de edad, con el compromiso de sufragar todos sus gastos, habría que definir quien (sic) ha ejercido la actividad de crianza del menor: El padre que le encargó tal actividad a otra persona, con el compromiso de sufragar sus gastos, o la persona que realmente se ocupó del cuidado diario del menor en su propio domicilio y con sus propios conocimientos, habilidades y afectos. 

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define criar en los siguientes términos: 

‘Criar. Alimentar, cuidar y cebar animales u otros animales’. 
No le queda ninguna duda al Juez de que la contribuyente, no alimenta, cuida y ceba a los animales, lo único que hace es suministrarlos recién nacidos al granjero para que este
(sic) los críe, entregando los suministros necesarios para ellos, pero la acción y efecto de criar la ejecuta totalmente el granjero que es una persona jurídica diferente a la contribuyente. 

Criar es alimentar, cuidar y cebar aves u otros animales y crianza la acción y efecto de criar. Es una actividad típica de las granjas y en ningún caso puede aplicarse a una actividad industrial como la realizada por la contribuyente, aunque este (sic) asociada con las granjas en una cuenta en asociación. 

La recurrente fundamente su recurso en el hecho de que existe un contrato de asociación con las granjas, en los cuales la contribuyente suministra los insumos y los pollitos vivos y la granja los cría y se los devuelve a la contribuyente para que este (sic) los beneficie y continué la comercialización. 

Aún cuando en el contrato de asociación (folio 49 de la primera pieza), en los considerandos, la contribuyente se autocalifica con empresa agropecuaria que se dedica a criar y producir pollos de engorde y propietaria de gallinas reproductoras de huevos fértiles, lo cierto es que el artículo 16 del Código Orgánico Tributario dispone al respecto: 

(…omissis…)

El espíritu de esta norma puede aplicarse al caso que nos ocupa, en el cual la contribuyente pretende asumir como realizada por ella la crianza de pollos que realmente efectúan granjas jurídicamente independientes, puesto que de conformidad con lo ampliamente explanado, la recurrente sólo realiza la actividad de crianza en sus propias granjas, lo cual fue reconocido por el Municipio Valencia, y no en las granjas de terceras personas con las cuales tiene convenidos (sic) de asociación y que pretende asumir como actividad propia. 

Está claro que la contribuyente no efectúa en forma directa la cría de pollos, primero porque las granjas no son suyas, ya que el Municipio excluyó en el reparo las de su propiedad y segundo porque en sus instalaciones industriales tampoco lo hace. Por las razones expuestas el Juez declara que la actividad de cría en las granjas que no son de propiedad de la contribuyente es actividad primaria que indefectiblemente quien la realiza son las granjas y los granjeros y no Proagro Compañía Anónima. Así se decide. 

En segundo término, debe el Tribunal decidir (sic) si la actividad de beneficio, conservación, almacenamiento venta al mayor de los productos recibidos de las granjas, deben considerar (sic) o no una actividad primaria. Para ello es importante analizar el contenido del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la propia contribuyente trae a colación para fundamentar sus argumentos, aún cuando entró en vigencia el 1° de enero de 2006, pero del cual pueden deducirse los fundamentos teóricos de la naturaleza de la actividad ejercida por la contribuyente. Expresa el mencionado artículo lo siguiente: 

(…omissis…)

La norma transcrita considera el proceso de matanza o beneficio, la conservación y el almacenamiento como actividades primarias, pero a entender del juez, no se incluye el proceso de comercialización del producto la venta y comercialización de los productos una vez beneficiados, por lo cual realmente, la actividad que ejerce la contribuyente es de naturaleza mixta y si bien beneficia los pollos, los conserva y los almacena, también los comercializa y los vende. 
Esta interpretación se fortalece con el contenido del artículo 5 del Código de Comercio: 

(…omissis…)

 
La condición que dispone el artículo transcrito para excluir como acto de comercio es que la venta sea efectuada por el propietario o el criador del fundo que explota, lo cual no es el caso de Proagro Compañía Anónima, que no es propietario ni criador del fundo. Con base en los fundamentos expuestos, el Tribunal declara que la actividadad
(sic) que ejerce la contribuyente esta (sic) sujeta al impuesto sobre las (sic) actividades económicas en el Municipio Valencia, con exclusión de sus propias granjas como pudo comprobar el juez en la inspección judicial promovida por la contribuyente. Así se decide. 

Por último, la contribuyente afirma haber pagado Bs. 154.216.179,00 de los cuales el Municipio Valencia solo (sic) reconoció Bs. 31.347.145,00 desconociendo el pago por Bs. 122.869.034,00 y sobre el cual no hizo referencia alguna ni lo redujo del total del reparo. Consta en el folio 47 de la primera pieza del expediente fotocopia del cheque pagado a favor del Fisco Municipal de Valencia, y como quiera que el Municipio no objetó dicho pago, el Juez forzosamente declara que este monto debe ser deducido del total del reparo. Así se decide. 

En el caso de los intereses moratorios, la contribuyente afirma que sólo se causaría (sic) hasta el monto en que se diga ‘vistos’, puesto el atraso a partir de esa fecha no es imputable a ella, de conformidad con el contenido del último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. El artículo 327 expresa al respecto lo siguiente: 

(…omissis…)

Los intereses deben ser calculados de conformidad con el nuevo quantum del reparo de conformidad con los términos de la presente decisión, puesto que el reparo ha sido decidido parcialmente con lugar. No obstante, en cuanto al periodo (sic) el juez observa en el folio 91 de la primera pieza, que los intereses calculados por el Municipio Valencia son los correspondientes al periodo (sic)  comprendido entre el 01 de mayo de 2002 y el 31 de agosto de 2005, mientras que el tribunal dijo ‘vistos’ el 01 de julio de 2008, por lo cual la observación de los representantes judiciales de la contribuyente se considera impertinente. Así se declara.

V 
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por (…) PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/453/07 del 02 de agosto de 2007, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual determino (sic) que la contribuyente: 1) omitió ingresos brutos al dejar de incluir dentro de los montos declarados los provenientes de la comercialización por las ventas al mayor de pollos que realiza en el Municipio Valencia, dado que la actividad de crianza como de matanza de los mismos se realiza fuera dicho municipio, para el período comprendido entre 01 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2000 y del 01 de septiembre al 31 de de diciembre de 2000; 2) omitió ingresos brutos al existir diferencias en la fabricación de alimentos para animales correspondiente a los periodos (sic) 01 de septiembre de 2001 al 30 de abril de 2002 y, 3) omitió ingresos al no incluir la totalidad de ingresos por ventas de medicinas, vitaminas, grasas, aditivos, suministros generales e implementos agrícolas, por lo cual formuló reparo fiscal por concepto de impuestos causado (sic) y no pagado, más recargos e intereses moratorios y multas por un total de bolívares trescientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta mil doscientos cuarenta y tres con (sic) treinta y dos céntimos (Bs. 363.250.243,32) (Bs. F. (sic) 363.250,24). 

2) ORDENA al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión. 

3) EXIME (sic) a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…)”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 24 de septiembre de 2009 los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa Proagro Compañía Anónima, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalaron los argumentos que a continuación se exponen:

Manifiestan que “(…) el tribunal a-quo declaró Con Lugar el argumento expuesto por [su] representada sobre la falsa apreciación de los hechos en que incurrió la Administración Tributaria Municipal al desconocer el pago realizado por PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA en fecha 15 de noviembre del 2006 por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 122.879.034,00), monto que corresponde a la parte del reparo fiscal no objetada (…)”, indicando en consecuencia que al no ser objeto “de apelación” por el Municipio Valencia del Estado Carabobo quedó “definitivamente firme”. (Negrillas del original).

Agregan que no es correcto el criterio asumido por el ente exactor al haber considerado que las actividades llevadas a cabo por la compañía accionante en el Municipio recurrido son de naturaleza comercial, “(…) pues la actividad desarrollada por PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA es una actividad primaria, relacionada con la cría de aves, verticalmente integrada al comprender todos los procesos de la cría hasta llegar al beneficio y la venta (…)”.

Destacan que tanto la Administración Tributaria como el Tribunal a quo confunden la actividad de la contribuyente, ya que la empresa sí ejecuta directamente el ejercicio de una actividad primaria, pues sólo en una parte del proceso global de crianza es que se lleva a cabo la celebración de contratos de colaboración o de asociación de crianza conjunta con graneros.

Con base en lo anterior, explican que la actividad de la recurrente se efectúa a través de varias fases, correspondiendo la primera a las “Granjas de Progenitores o Abuelos”, donde a decir de la accionante llegan las pollitas y los pollitos importados para ser criados, y en ese caso PROAGRO adquiere de estas granjas de progenitores, los pollos y pollitas llamados ‘Reproductores’ para mantenerlos (no para venderlos) en sus propias granjas de forma tal de criarlos y producir huevos fértiles, generados en las propias instalaciones de PROAGRO y sin participación de terceros” , lo cual fue demostrado a través del informe del práctico designado para evacuar la inspección judicial promovida por la contribuyente, concluyendo que “el primer eslabón de tal actividad, es llevada a cabo única y exclusivamente por PROAGRO, sin que pueda hablarse de participación conjunta de terceros, lo cual omite analizar el Tribunal a quo al analizar (sic) el presente caso, incurriendo en un grave silencio de pruebas”. (Subrayado y negrillas del original).

Continúa argumentando la parte apelante, que una vez obtenidos los huevos fértiles “son enviados por PROAGRO a sus ‘Plantas de Incubación’, también propiedad de la empresa (…) donde nacen los pollitos y pollitas que son llamados en este caso de engorde”, siendo la recurrente la que realiza la cría de aves en sus propias instalaciones y con sus propios recursos, sin que pueda hablarse de participación conjunta de terceros; y el resultado de esa operación son los denominados pollitos de engorde que “(…) producidos y nacidos en las plantas de PROAGRO con sus propios recursos e instalaciones, son trasladados mediante guías de Despacho a las ‘Granjas de Pollos de Engorde’, propiedad de granjeros en donde PROAGRO y los GRANJEROS a través de un contrato de asociación de crianza conjunta, realizan la actividad de crianza en forma conjunta. Nótese que este se corresponde con una etapa del proceso de cría, pues toda la actividad es ejecutada por PROAGRO y sólo en una parte del proceso, que es el punto que aquí se explica, la actividad se realiza en forma conjunta con granjeros (…)”. (Destacados del original).

De esta manera, los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionante hacen alusión a las pruebas que promovieron ante el Tribunal de Instancia constituidas por testimoniales de granjeros, contratos de cría conjunta e inspecciones judiciales y, con base en el resultado de esos instrumentos probatorios sostienen:

a) Que en la etapa de cría de pollos de engorde “(…) se procede a la ejecución de la actividad en forma conjunta o mancomunada con terceros, en el contexto del cual PROAGRO proporciona los pollitos producidos y criados por ella (…)  el alimento y la medicina, así como los recursos necesarios humanos y de servicios para realizar esta actividad (…)”. (Resaltados del original).

b) Que “los pollitos entregados son producidos por PROAGRO y son propiedad de la empresa (…)”, lo cual fue demostrado específicamente con las testimoniales, la inspección judicial y el informe levantado por el práctico designado por el Tribunal comisionado para evacuar las pruebas. (Destacados del texto).

c) Que la empresa “(…) no se limita a entregar los pollitos, la medicina y el alimento sino que  realiza supervisiones periódicas a cargo de veterinarios y técnicos de la compañía, quienes dan indicaciones sobre las medidas que deben adoptarse para la adecuada cría de los pollitos (…)”. (Negrillas y subrayados del recurso).

d) Que la recurrente participa de forma activa en el proceso de recolección de pollitos de engorde que son enviados a la planta de procesamiento de aves para su posterior beneficio y que el pago de los fletes respectivos son por cuenta de la accionante.

e) Que la participación económica de los granjeros es determinada por la utilidad generada por cada lote de aves, pudiendo originarse pérdidas que ellos deben asumir, “(…) lo cual desmentiría cualquier pretensión de calificar su actividad como un servicio prestado a PROAGRO, pues, se insiste, estamos ante una actividad realizada conjuntamente (…)”. (Resaltados del original).

Con base en esas premisas, concluyen los apoderados en juicio de la recurrente que toda la actividad de crianza hasta el beneficio de las aves y finalmente la venta de productos y subproductos es desarrollada por la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima “(…) solo que parcialmente, [pues] en una etapa específica del proceso de cría, la actividad se realiza conjuntamente con el apoyo de granjeros (…)”, destacando a tales efectos que la empresa no compra las aves sino que las produce en sus propias instalaciones y en ningún momento se transfiere su propiedad, estando en presencia de “(…) una sola actividad realizada de forma integrada verticalmente y cuya naturaleza es esencialmente primaria (…)”, siendo por ende falso que la accionante se dedique exclusivamente a las actividades de beneficio y venta de pollos. (Destacados del original y agregado de esta Sala).

Por otra parte, afirman que la sentencia está viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al haber empleado falsamente una norma jurídica así como por aplicar una norma que no está vigente, esto es, el Decreto Nro. 838 del 31 de mayo del 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  Nro. 39.995 de fecha 18 de julio del 2000, por el cual se exonera del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimiento netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas, y piscícolas, en el que se basó el Tribunal a quo para definir el concepto de actividad primaria, y que lo llevó a la conclusión errada de establecer que “(…) la actividad primaria de cría de pollos es ejercida por los granjeros y no por [su] representada (…)” al no ser las granjas de su propiedad, lo cual no se ajusta a la realidad. (Interpolado de esta Superioridad).

Adicional a lo anterior, alegan la improcedencia de la aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en virtud de la supuesta autocalificación realizada por la compañía en su documento constitutivo estatutario como empresa dedicada a la cría y producción de pollos de engorde y propietaria de gallinas reproductoras de huevos fértiles, toda vez que tanto del documento constitutivo como de las pruebas evacuadas en primera instancia se demuestra que esas actividades tienen plena correspondencia con la realidad, razón por la cual mal puede establecer el Tribunal a quo que el objeto de la recurrente no guarda relación con la forma en la cual lleva a cabo su giro económico.

Sostienen la improcedencia de gravar las actividades primarias con base en una interpretación histórica del artículo 34 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y del artículo 183 del Texto Fundamental de 1999, en concordancia con los artículos 228 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 -que entraron en vigencia a partir del 1° de enero de 2006-, para concluir que la última de esas disposiciones (artículo 229) establece una interpretación auténtica de lo que ha de entenderse por actividad primaria, destacando que “(…) las actividades de matanza y beneficio del pollo se consideran actividades no solamente asociadas de manera directa a la cría, sino que son calificadas por el mismo legislador como actividades primarias y, por tanto, excluidas del gravamen con el Impuesto sobre Actividades Económicas”, motivo por el cual, aún cuando esa norma entró en vigencia en la fecha antes indicada, la misma sirve como guía interpretativa para comprender la intención del Legislador sobre esa materia.

Con relación a lo indicado, arguyen los apoderados de la recurrente que “(…) contrariamente a lo señalado en la sentencia apelada, la venta de los pollos beneficiados (…) no es una actividad susceptible de ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas, al no revestir el carácter de acto de comercio (…)”, remitiéndose a lo preceptuado en el artículo 5 del Código de Comercio, para concluir que “(…) mal podría considerarse que los ingresos obtenidos por [su] representada por la venta de aves de su propiedad, previamente beneficiadas pueden ser gravados con el Impuesto a (sic) las Actividades Económicas, cuando dichas ventas constituyen una actividad de naturaleza civil y parte del sector primario de la economía (…)”. (Destacados del original y agregado de esta Sala).

Para concluir con ese punto, argumentan como complemento a las normas constitucionales y legales citadas con anterioridad, que el artículo 78 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 23 de agosto del 2000, aplicable ratione temporis, establece una exención a favor de las personas naturales o jurídicas por las actividades agropecuarias que realicen.

En otro orden de ideas, invocan la improcedencia de los intereses moratorios en virtud de no ser procedente el reparo formulado y en el supuesto negado que esta Máxima Instancia lo considere ajustado a derecho, solicitan que la liquidación de esos intereses sea “declarada improcedente” hasta tanto quede definitivamente firme la obligación tributaria principal.

Indican que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse acerca de los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario sobre las sanciones de multa impuestas a la recurrente, destacando además que al ser improcedente la obligación tributaria principal es evidente que por su carácter accesorio, las penas pecuniarias tampoco procederían.

En el supuesto negado que esta Sala considerase conforme a derecho el reparo formulado a la compañía accionante, la representación judicial de la contribuyente argumenta que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al no aplicar la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código de Orgánico Tributario de 2001, vigente para los ejercicios fiscales auditados, en virtud de haberse configurado un error de derecho excusable.

Finalmente, requieren a esta Máxima Instancia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar el fallo recurrido y condenar en costas procesales al Municipio Valencia del Estado Carabobo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima, observa esta Alzada que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir lo siguiente: i) vicio de falso supuesto de hecho por pretender el Juzgado a quo gravar la actividad primaria de cría de aves; ii) vicio de infracción de Ley, por haber aplicado el fallo de instancia una norma que no se encontraba vigente (Decreto Nro. 838 del 31 de mayo del 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  Nro. 39.995 de fecha 18 de julio del 2000,); iii) improcedencia de la aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; iv) vicio de incongruencia negativa con relación a la improcedencia de las sanciones de multa impuestas a la aludida empresa; v) la improcedencia de los intereses moratorios; y vi)  vicio de falso supuesto de derecho al no haber tomado en consideración el Tribunal de la causa, la eximente de la responsabilidad penal tributaria contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código de Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en virtud de la configuración de un error de derecho excusable.

          No obstante el orden en que fueron presentados los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación respectivo, la Sala se pronunciará; en primer lugar, sobre la denuncia de incongruencia negativa del fallo de instancia, por tratarse de un vicio de forma de la sentencia que de configurarse acarrearía su nulidad; en segundo lugar (de resultar desechada la incongruencia aducida), se pronunciará sobre el resto de las denuncias planteadas por la recurrente de autos.

Con carácter previo es necesario destacar que aún cuando la empresa accionante solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez de mérito no emitió pronunciamiento sobre ese particular; en razón de lo cual no procede en esta oportunidad consideración alguna con relación a dicha medida cautelar por ser accesoria a la acción principal de nulidad, cuya apelación corresponde ahora decidir a esta Alzada. Así se declara.

Delimitada la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación en el señalado orden y, en tal sentido, observa lo siguiente:

1.- Del vicio de incongruencia negativa:

Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otras, en sus decisiones Nros. 01073, 00162, 00528, 01558, 00082 y 00364, de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009, 26 de enero de 2011 y 9 de abril de 2013, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A.; Latil Auto, S.A.; Arquiestructura, C.A.; CNPC Services Venezuela LTD, S.A.; Hay Group Venezuela, S.A.; y Creative Network, C.A., respectivamente, ha expresado acerca de la incongruencia negativa, lo siguiente:

“(...)

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado de esta Alzada)”.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación judicial de la contribuyente asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por omitir pronunciarse sobre los argumentos argüidos en el recurso contencioso tributario en cuanto a la improcedencia de la multa impuesta por el ente exactor a la empresa accionante.

Para resolver el vicio alegado, esta Superioridad observa que en la sentencia definitiva apelada el Juez de mérito consideró que la causa objeto de estudio se circunscribía a verificar si la actividad desarrollada por la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima en la jurisdicción del Municipio recurrido, se trataba de la explotación primaria de cría de pollos o por el contrario, si su actividad consistía en la industria y comercialización de alimentos.

En tal sentido, al analizar el concepto de actividad primaria contenido en el artículo 2 del Decreto Nro. 838 del 31 de mayo del 2000, el Juez de mérito estableció que “(…) la contribuyente no efectúa en forma directa la cría de pollos, primero porque las granjas no son suyas, ya que el Municipio excluyó en el reparo las de su propiedad y segundo porque en sus instalaciones industriales tampoco lo hace (…)”, declarando en consecuencia que la actividad de cría de aves es realizada en granjas que no son propiedad de la compañía recurrente.

Luego, al conocer sobre la inclusión o no del “beneficio de aves” dentro de la actividad primaria, según lo preceptuado en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 y en el artículo 5 del Código de Comercio, el Sentenciador de instancia concluyó que para excluir como acto de comercio la actividad de la empresa accionante, la venta debía ser efectuada por el propietario o el criador del fundo que lo explota, lo cual no es el caso de la sociedad de comercio Proagro Compañía Anónima; por ende, estimó que la actividad de la recurrente está sujeta al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, con exclusión de sus propias granjas; sin embargo, no constata esta Superioridad del fallo apelado que se haya emitido pronunciamiento alguno sobre los argumentos de la recurrente referidos a la improcedencia de las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria Municipal y al vicio de falso supuesto de derecho por la no aplicación de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, referente al error de derecho excusable por considerar la empresa accionante que la actividad de cría de aves se encontraba exenta del referido tributo.

Determinado lo precedente, al comprobarse que el Juzgado de instancia no decidió sobre todo lo alegado y probado en autos, conforme lo disponen los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta Máxima Instancia concluye que incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre un asunto planteado por la empresa recurrente. Así se establece.

Con fundamento en lo señalado, este Máximo Tribunal declara con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, anula la sentencia definitiva Nro. 0629 dictada el 29 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de acuerdo a lo estatuido en el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 339 del referido Texto Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.

2.- Del fondo debatido:

Vista la declaratoria de nulidad que antecede, corresponde a esta Superioridad, siguiendo lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre el mérito del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 22 de octubre de 2007 por la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima, ciñéndose a los alegatos expuestos por la empresa recurrente en primera instancia.

Ello así, con el fin de lograr un adecuado análisis y comprensión del asunto, este Alto Tribunal considera pertinente examinar los vicios denunciados por los apoderados judiciales de la recurrente en el recurso contencioso tributario, en el orden siguiente: i) vicio de falso supuesto de hecho, al no valorarse uno de los pagos efectuados por la recurrente en virtud de la aceptación parcial del reparo; ii) falso supuesto de hecho, con relación a la naturaleza civil de la actividad de cría de aves desarrollada por la contribuyente; iii) improcedencia de los intereses moratorios; iv) inaplicabilidad de las multas en virtud de la improcedencia del reparo; y, v) vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria referente al error de derecho excusable, por considerar la empresa accionante que la actividad que realiza forma parte del sector primario de la economía y, por tanto, no se encuentra sujeta al impuesto sobre actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar.

Con carácter previo, esta Máxima Instancia debe dejar firmes, por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la parte del reparo fiscal aceptada por la contribuyente por el ejercicio de las actividades económicas previstas en los Códigos: 312201, referente a “Elaboración de alimentos preparados para animales”; 610109, relativo a “Mayor de productos veterinarios excepto medicinas”; 610012, correspondiente a “Mayor de materias agrícolas no especificadas en otra parte”; 711301, por “Transporte de Carga”; y 719201, respectivo a “Depósito, almacenes, silos para la producción agrícola”,  del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo del año 2000.  Así se decide.

Ahora bien, esta Sala ciñéndose a las denuncias expuestas por la empresa recurrente en primera instancia, considera necesario invertir el análisis de sus argumentos, por lo que en primer orden se pronunciará de forma conjunta sobre el vicio de falso supuesto de hecho relacionado en primer lugar, con la naturaleza de la actividad económica desarrollada por la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, habida cuenta que a través de la resolución de ese alegato se determinará la gravabilidad de la actividad económica realizada por la empresa actora y, por ende, la procedencia del reparo, la sanción de multa y los intereses liquidados a su cargo por el ente exactor; y en segundo lugar, con la falta de consideración del segundo pago parcial efectuado por la recurrente; y luego de ser el caso, corresponderá a este Máximo Tribunal decidir acerca de las restantes delaciones.

Del vicio de falso supuesto de hecho:

Con el propósito de resolver el citado vicio alegado por la recurrente, es preciso señalar que esta Sala en reiteradas oportunidades ha indicado que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 01117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil; y 00148 de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial).

En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia advierte que la representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, afirma que la actividad desarrollada por la sociedad de comercio Proagro Compañía Anónima es de naturaleza  civil, relacionada con la actividad primaria de cría de aves, verticalmente integrada al comprender todos los procesos de la cría hasta llegar al beneficio y la venta, siendo incorrecto considerar que es de naturaleza comercial.

A tales efectos, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 6 de abril de 2006, caso: Humberto Bauder y otros, en la cual se pronunció sobre la imposibilidad que tiene los Municipios de gravar con el impuesto sobre actividades económicas aquellas actividades de naturaleza civil, por cuanto ese tributo grava actividades económicas de carácter mercantil.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Municipal considera que la compañía accionante no realiza la actividad agropecuaria de crianza de pollos en forma directa sino a través de personas naturales o jurídicas independientes, a quienes le suministra la alimentación y demás recursos necesarios para llevar a cabo la actividad primaria, habiendo constatado -según sus dichos- que de trescientas (391) fincas incorporadas en la producción avícola, sólo  treinta  y una (31) son propiedad directa de la recurrente (7.93%) y por lo tanto excluyó ese porcentaje de los ingresos brutos investigados.

En ese sentido, indica en su escrito de informes que la empresa actora mantiene contratos con terceras personas, con el objeto de aportarle los insumos necesarios para realizar la actividad de crianza de aves, siendo el asociado el propietario del inmueble, que se encuentra equipado para producir pollos de engorde, concluyendo que la cría de animales es efectuada por distintas granjas y no de forma directa por la accionante.

Sobre el particular, esta Máxima Instancia considera pertinente hacer ciertas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de la actividad económica desplegada por la sociedad mercantil de autos, debiendo para tal fin analizar los instrumentos probatorios insertos en el expediente judicial y el régimen fiscal al cual se encuentra sometida la actividad de crianza de aves, por cuanto ello permitirá determinar con certeza si la actividad desarrollada por la recurrente está sujeta o no al pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en jurisdicción del mencionado ente local, y en consecuencia, verificar la legalidad del acto administrativo impugnado.

Así, debe destacarse que el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, atribuye a los Municipios potestad tributaria en diferentes materias, estableciendo particularmente que esos entes político-territoriales tendrán como ingresos, entre otros, “(…) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución (…)”, atribuyéndose de forma originaria a los entes locales el referido tributo.

Como corolario de lo anterior, es preciso resaltar que el artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 23 de agosto del 2000, regulaba el hecho imponible del denominado impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), en los siguientes términos:

Artículo 2: El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

1.- ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración, y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario.

2.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio (...)”. 

De esa manera el Legislador Municipal estableció el pago del denominado impuesto sobre patente de industria y comercio en cabeza de todas aquellas personas que realizaran una actividad industrial, comercial o económica, con fines de lucro; elementos estos que fueron recogidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 -la cual entró en vigencia el 1° de enero de 2006-, instrumento normativo que aún cuando no resulta aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, es importante traerlo a colación a manera referencial en virtud de regular todo lo concerniente al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que se indican a continuación:

Artículo 207: El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.

El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas”. (Negrillas de esta Sala).

La normativa parcialmente transcrita pone de relieve que el hecho imponible del tributo bajo análisis está constituido por el ejercicio habitual, en una jurisdicción municipal, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, pudiendo extraerse de esa disposición las principales características de dicho impuesto, las cuales ya han sido analizadas por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada en los fallos Nros. 00649 y 01745 de fechas 20 de mayo de 2009 y 8 de diciembre de 2011, casos: Corporación Inlaca, C.A., y Bencorp Casa De Bolsa, C.A., respectivamente, a través de las cuales se estableció lo siguiente:

“(…) Precisado lo anterior y a los fines de una mejor inteligencia del asunto sometido a conocimiento de esta Sala, se estima necesario precisar previamente las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), y al respecto observa:

El impuesto municipal mencionado es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota (…)”.

Es por ello que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (antes patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de que se trate de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo.

Precisado lo anterior, esta Alzada debe valorar en el caso concreto los instrumentos probatorios cursantes en las actas procesales, a los efectos de dilucidar la actividad económica realizada por la recurrente, observándose del documento constitutivo estatutario (folios 137 al 151 de la pieza Nro. 3) que su objeto social está dirigido a “(…) la realización de cualesquiera actividades agrícolas, pecuarias y avícolas sin limitación alguna; las actividades de nacimiento, cría, engorde, matanza de aves y su beneficio; el despresado, troceado y cortes de los animales y su conservación y almacenamiento; los procesos industriales de elaboración de subproductos, fabricación de embutidos y fabricación de alimentos concentrados para animales; así como la venta, distribución y comercialización de productos derivados de las mencionadas actividades (…)”. En consecuencia, esta Superioridad aprecia preliminarmente que parte de la actividad económica de la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima, consiste en la cría de pollos en granjas avícolas.

Evidentemente, la actividad de crianza de aves no implica la transformación o variación de una materia prima o intermedia de origen orgánico que pudiera encuadrar en la definición del término industria”, contemplada en la Resolución Nro. 730 de fecha 22 de febrero de 1980, emanada del entonces Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación, y en el artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 23 de agosto del 2000.

Sobre esa base, se colige que la empresa recurrente desarrolla un ejercicio económico mixto, conformado por la avicultura y por otras actividades comerciales (elaboración de alimentos preparados para animales, mayor de productos veterinarios excepto medicinas, depósito, almacenes, silos para la producción agrícola y transporte de carga), circunstancia que haría evidente; en principio, su tributación y eventual fiscalización -entre otros- en materia del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo donde se encuentra ubicada; sin embargo, para llegar a esa conclusión y con el objeto de resolver la controversia planteada es necesario determinar, si la actividad avícola está gravada con el impuesto antes mencionado o si por el contrario, es una actividad primaria no sujeta a su tributación. Con el aludido propósito, este Alto Tribunal, haciendo uso del método de interpretación sistemática, pasa analizar el tratamiento fiscal de la actividad de cría de aves en el sistema tributario venezolano.

En orden a lo precedente, este Máximo Tribunal estima necesario referir a los fines meramente ilustrativos, que el numeral 14 del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.480 del 28 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.601 Extraordinario del 30 de agosto de 2002 (ratificada dicha norma en las Reformas a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2007 y 2014), prevé el régimen fiscal para la crianza de aves y demás especies menores, incluyendo a tales efectos aspectos relacionados con su reproducción y producción, contemplando lo siguiente:

Artículo 19.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

(…omissis…)

14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción”. (Destacados de esta Alzada Sala).

Del mismo modo, esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 1071 de fecha 15 de julio de 2009, caso: Proagro, C.A., estableció lo que de seguidas se transcribe:

“(…) esta Sala observa lo siguiente: 1) La actividad de ‘cría y engorde de pollos efectuada por los granjeros’ es calificada como un servicio; 2) dicha actividad no estaba incluida en el supuesto de exención a que se referían  los artículos 16 literal ‘b’ de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el 18 literal ‘c’ de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En conclusión el aludido servicio se encuentra exento desde el 1º de agosto de 2002, fecha en la que entró en vigencia la reforma a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado”. (Destacado de esta Sala).

La doctrina judicial transcrita pone de manifiesto que la crianza, engorde, matanza, conservación y almacenamiento de aves, encuadra en el presupuesto normativo para la exención del pago del impuesto al valor agregado a partir del 1º de agosto de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de ese mismo año, vigente ratione temporis.

Por otra parte, en materia de impuesto sobre la renta, el régimen fiscal de la crianza de aves tiene su tratamiento en el artículo 1º del Decreto Nro. 838 de fecha 18 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.995, mediante el cual se exoneraron del pago de ese tributo los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, previendo en su artículo 3 los parámetros para considerar o reputar como explotación primaria la actividad avícola, en los términos que de seguidas se exponen:

Artículo 3º: La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:

a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas, que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades, o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad hayan obtenido mediante documento autenticado, la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable en  favor de aquellos y no del propietario.

b) Para las actividades pesqueras, cuando sean realizadas por buques, naves o embarcaciones matriculadas en el país”. (Negrillas de este Máximo Tribunal).

La vigencia del referido instrumento normativo se extendió desde el 19 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003. Posteriormente, en uso de una política agroalimentaria destinada a la protección y el incentivo de la cría de aves, y el desarrollo de la actividad rural del país, el Ejecutivo Nacional ratificó en igual contenido y alcance la exoneración del pago del referido tributo por la realización de la actividad avícola de cría de aves mediante los Decretos Nros. 3.363, 5.165, 6.685, 285 y 2.287, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 38.096, 38.621, 39.088, 40.223 y 40.873, de fechas 29 de diciembre de 2004, 7 de febrero de 2007, 29 de diciembre de 2008, 7 de agosto de 2013 y 28 de marzo de 2016, siendo cónsona la definición de la actividad agrícola primaria como  la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización, abarcando en el caso de las actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. 

Con vista a todas las normas precedentemente examinadas, considera esta Sala que el Legislador Nacional, además de definir lo que ha de entenderse por actividad agrícola primaria, ha dado un tratamiento fiscal especial a la actividad agropecuaria, considerada como un servicio, en virtud de su importancia para la alimentación de la población tendente siempre a la exoneración de impuestos nacionales,  bajo ciertas y determinadas condiciones. (Vid., sentencia Nro. 00212 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: Alimentos Super S, C.A.).

Ahora bien, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, esta Alzada debe indicar  -nuevamente a manera referencial- que el Legislador Nacional, en los artículos 228 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 -no aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal-, estableció lo siguiente:

Artículo 228: Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas”. (Negrillas de la Sala).

 “Artículo 229. A los efectos de este tributo [impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar], se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización.

En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se consideran actividades primarias los procesos de matanzas, o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento”. (Negrillas e interpolado de esta Sala).

Así, es claro para este Alto Tribunal que en el citado artículo 228 se establece un supuesto de no sujeción al mencionado tributo de aquellas actividades pecuarias, avícolas y de pesca  que no califiquen como explotación  primaria, pues de lo contrario, será procedente el gravamen con el impuesto municipal en comentario.

De allí estima esta Sala que la actividad de cría de aves es una actividad compleja que abarca varios procesos que van desde la cría de los animales hasta su beneficio, conservación y almacenamiento, siendo en consecuencia una explotación primaria que posee una tratamiento impositivo especial tendente a su protección a través del otorgamiento de beneficios fiscales, con el objeto de evitar el encarecimiento de los alimentos por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agropecuarios podrían verse afectados por una exacción reguladora si los Municipios concurren con el Poder Público Nacional en su régimen fiscal. (Vid., sentencia Nro. 00212 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: Alimentos Super S, C.A.).

Tal situación ha sido tomada en cuenta por el cuerpo legislativo del ente acreedor del tributo, por cuanto la Sala advierte que en acatamiento de las limitaciones constitucionales y legales antes citadas, el propio Legislador del Municipio Valencia del Estado Carabobo previó en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, vigente ratione temporis, lo siguiente:

“(…)

TITULO V

DE LA EXENCIONES Y EXONERACIONES

ARTÍCULO 78.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza:

(... omissis...)

6.- Las personas naturales o jurídicas por las actividades agropecuarias que realicen”. 

De la norma citada se desprende -en sintonía con el mandato constitucional y legal- que la actividad agropecuaria la cual comprende, entre otras, la cría de pollos, está “exenta” del pago del referido impuesto municipal. Así se declara.

A mayor abundamiento, en el presente caso esta Superioridad debe indicar que constan en el expediente judicial (folios 236 al 248) sendos documentos de compra-venta de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2)   lotes de terrenos donde funcionan tres (3) Granjas: Juana Paula, la Incubadora Juana Paula y la Granja Los Pinos, todos debidamente registrados ante las Oficinas de Registro Subalterno de las correspondientes jurisdicciones de dichos predios, de los cuales se deriva que la propietaria de los referidos inmuebles es la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima, y sobre las cuales fue evacuada la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente y admitida por el Tribunal a quo.

Por otra parte, del Acta de la Inspección Judicial evacuada en la Granja Juana Paula en fecha 11 de abril de 2008 (folios 16 al 17 de la pieza Nro. 4 del expediente judicial), este Máximo Tribunal observa que el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previamente comisionado para tal fin, dejó constancia de lo que sigue:

 “(…) Primero: el Tribunal deja constancia que se observan unos galpones destinados (sic) para la cría de Aves, de aproximadamente 150 mts. de largo por 12 mts. de ancho, dichos galpones están construidos con paredes de cemento y bloques, poseen (sic) una tela metálica y techo de Zinc, en la parte externa tienen un tanque de agua de (1000) mil litros destinado al consumo de las aves y externamente se encuentran cerrados con unas cortinas de color negro, de igual manera, cada galpón tiene ventiladores para mantener la temperatura adecuada para las aves. Con relación al particular Segundo: el Tribunal deja constancia que en los galpones hay los siguientes equipos destinados a la crianza de aves, pollitos y pollitas reproductoras: Comederos, Bebederos de agua, platones para los bebederos, energía eléctrica y bombillos para el interior del galpón. Con respecto al particular Tercero: el Tribunal deja constancia, de la presencia de trabajadores para la cría de pollos y aves. Con relación al particular Cuarto: el Tribunal deja constancia, que en los galpones en los cuales se encuentra constituido, se mantienen aves las cuales están consumiendo alimentos concentrados y bebiendo agua. Es Todo (…)”.

Del Acta de la Inspección Judicial evacuada en la Incubadora Juana Paula en fecha 11 de abril de 2008 (folios 19 al 20 de la pieza Nro. 4 del expediente judicial), esta Sala aprecia que el Tribunal comisionado, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) con relación al particular Primero: El Tribunal deja constancia, que en el lugar donde se encuentra constituido se encuentra un edificio de un (1) piso, de aproximadamente (2400 mts. 2) de construcción, de forma rectangular, pintado con los colores blanco y azul e identificado con la siguiente descripción: ‘Incubadora Juana Paula’, en la parte interna de éste se aprecia un área destinada a las oficinas administrativas, las cuales se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. Con relación al particular Segundo: el Tribunal deja constancia de la existencia dentro de las instalaciones de la Incubadora Juana Paula de (20) máquinas Incubadoras y (20) máquinas Nacedoras, las cuales tienen una capacidad de 480 huevos fértiles, al igual de un área denominada ‘Cuarto Frío’, el cual tiene una temperatura de 16° a 20° para preservar el embrión, en las máquinas incubadoras se introducen gavetas las cuales tienen espacios para 162 huevos. Con relación al particular Tercero: el Tribunal deja constancia de la presencia de trabajadores orientados a la atención de los huevos incubables  (…)”.

Por su parte, del Acta de la Inspección Judicial evacuada en la Granja Los Pinos en fecha 11 de abril de 2008 (folios 20 al 21 de la pieza Nro. 4 del expediente judicial), se constata que el Juzgado comisionado dejó sentado lo que se describe a continuación:

“(…) con relación al particular Primero: El Tribunal deja constancia, que se observaron (13) galpones para la producción de huevos fértiles, dichos galpones están construidos con paredes de bloques, techo de Zinc, de igual manera, se observa en la parte externa Tanque de agua con una capacidad de 2000 litros, para el consumo de las gallinas y gallos y unos conos cilíndricos de hierro denominados silos. Con relación al particular Segundo: el Tribunal deja constancia que en los galpones observa comederos, bebederos de agua, nidales para la producción de huevos, ventiladores para mantener la temperatura adecuada, energía eléctrica, todos estos equipos están destinados al mantenimiento de gallos y gallinas en producción de huevos fértiles. Con relación al particular Tercero: el Tribunal deja constancia de la presencia de trabajadores orientados al mantenimiento de gallos y gallinas en reproducción. En relación con el particular Cuarto: el Tribunal deja constancia que se observaron en los Galpones de la Granja Los Pinos gallinas y gallos reproductores, los cuales estaban comiendo alimento concentrado y bebiendo agua (…)”.

Adicional a lo anterior, corre inserto a los folios 22 al folio 34 de la pieza Nro. 4 de las actas procesales, informe pericial de fecha 11 de abril de 2008, elaborado por el ciudadano Euclides Fernández, inscrito ante el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Carabobo bajo el Nro. 179, designado y juramentado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las inspecciones judiciales indicadas con anterioridad para que presentara una evaluación de las actividades desarrolladas en las Granjas Juana Paula y Los Pinos y la Incubadora Juana Paula, del cual se colige lo siguiente:

“(…) La suma de las actividades desarrolladas en la Granja Juana Paula, Granja Los Pinos e Incubadora Juana Paula, abarcan un segmento básico de la cadena de Producción Avícola.

Todo se inicia en la Granja Juana Paula con la cría separada de Machos Reproductores y Pollitas Reproductoras, provenientes del cruce de aves seleccionadas y especializadas, para asegurar la transmisión genética, de una serie de características idóneas para la producción de huevos fértiles.

Estas aves llegan a la Granja, al día de nacidas para su cría, hasta que alcanzan las 18 semanas de edad, cuando son seleccionadas, para trasladarlas a (sic) Granja Los Pinos u otras Granja de Producción, a continuar su ciclo de vida, en la producción de huevos fértiles, los cuales son clasificados y trasladados a (sic) Incubadora Juana Paula, para su incubación, y obtener pollitos, que serán trasladados a las Granjas de Engorde, dando continuidad al proceso de producción de carne de pollos.

Introducción.

Se trata de una descripción sencilla, de las Actividades Avícolas desarrolladas por (sic) Proagro, C.A., en (sic) Granja Juana Paula (cría y levante de pollonas), Granja Los Pinos (Producción de huevos fértiles) e Incubadora Juana Paula (Producción de Pollitos BB).

El proceso de Avicultura, se puede definir de manera didáctica como una serie de actividades que se entrelazan desde una Granja de Aves de Pedigrí, conocida como Granja de Abuelas (por ser las abuelas del pollo que regularmente adquirimos en los mercados) su descendencia, son las Gallinas Reproductoras, de donde nacerán los Pollos de Engorde. Estas operaciones de cría, producción de huevos y pollitos, en buena medida se apoyan en la Fábrica de Alimento Concentrado mientras las labores continúan aguas abajo, hasta la Planta Beneficiadora, donde se produce el pollo beneficiado, que bien puede pasar directamente al consumo o tomar otras vías hacia otros productos de consumo humano”. (Negrillas de esta Sala).

Lo anterior es reforzado con las fotografías consignadas por el experto fotográfico juramentado por el Tribunal designado y juramentado además por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las inspecciones judiciales evacuadas el 11 de abril de 2008, que corren insertas desde el folio 35 al 78 de la pieza Nro. 4 del expediente judicial, de cuya apreciación por esta Máxima Instancia se observa una total correspondencia con el resultado plasmado en las actas anteriormente transcritas.

Con base en tales probanzas, constata esta Superioridad que ciertamente la actividad de la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima se efectúa a través de varias fases, dotando de veracidad a los argumentos esgrimidos por la recurrente al verificarse un proceso avícola de integración vertical llevado a cabo inicialmente en granjas que son propiedad de la accionante con aves de su propiedad, iniciándose en las denominadas Granjas de Progenitores o de Abuelos, cuyo resultado va a las incubadoras pasando luego a las Granjas de Reproducción, donde se producen huevos que van a las incubadoras nuevamente para obtener los pollitos de engorde, no observándose en esa etapa la intervención de otras personas naturales o jurídicas como fue establecido de forma errónea en el acto recurrido, pues esa actividad de crianza es desarrollada por la empresa accionante según las referidas pruebas, resultando por ende falsos los argumentos de la representación fiscal al considerar que la recurrente sólo se dedica a la comercialización de pollos.

Ahora bien, los pollitos de engorde, en palabras de la compañía actora, “son trasladados mediante guías de Despacho a las ‘Granjas de Pollos de Engorde’, propiedad de granjeros en donde PROAGRO y los GRANJEROS a través de un contrato de asociación de crianza conjunta, realiza la actividad de crianza en forma conjunta. Nótese que este se corresponde con una etapa del proceso de cría, pues toda la actividad es ejecutada por PROAGRO y sólo en una parte del proceso, que es el punto que aquí se explica, la actividad se realiza en forma conjunta con granjeros (…)”. (Destacados original).

En este sentido, esta Sala observa que ciertamente corren insertos en el expediente judicial diversos contratos de asociación celebrados entre la sociedad de comercio Proagro Compañía Anónima y terceras personas con el objeto de la crianza conjunta de aves, que no fueron impugnados por la representación judicial del ente exactor, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, entre los cuales se encuentra el contrato suscrito entre la recurrente (la asociante) y la Granja La Esperanza (la asociada) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo fecha 27 de marzo de 2001 bajo el Nro. 15, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 152 al 158 de las actas procesales, de contenido igual a los contratos suscritos con la Granja Avícola Las Tunas, la Granja Avícola La Araguata, la Granja El Trapiche, Granja Agropecuaria La Rubiera, entre otras (folios 159 al 204), evidenciándose de esa documental lo que sigue:

“(…)

CONSIDERANDO: Que ‘LA ASOCIANTE’ es una empresa agropecuaria cuyo objeto social lo constituye la actividad primaria de crianza y explotación de pollos de engorde, habiendo desarrollado tecnologías propias para el cumplimiento de dicha actividad; en este sentido ‘LA ASOCIANTE’ se dedica a criar y producir pollos de engorde por si misma o conjuntamente con otros productores agropecuarios dedicados al mismo fin.

(…omissis…)

CONSIDERANDO: Que ‘LA ASOCIANTE’ posee experiencia en la actividad de incubación y nacimiento de pollos, así como en el beneficio y comercialización de aves del corral.

(…omissis…)

I

OBJETO DEL CONTRATO

CLÁUSULA PRIMERA: En virtud de lo mencionado en los puntos anteriores, ambas partes han acordado asociarse para realizar conjuntamente la actividad primaria de crianza y engorde de pollos, en los términos y condiciones previstas en este contrato (…).

CLÁUSULA SEGUNDA: Para dar cumplimiento a los fines de este contrato ‘LA ASOCIANTE’ pone a disposición de (sic) ‘EL ASOCIADO’; sin que ello implique transmisión de la propiedad; pollitos recién nacidos, alimentos para aves, vacunas medicinas y la asistencia técnica que ‘EL ASOCIADO’ requiera para la crianza y engorde de los pollos. Todos los insumos antes mencionados tendrán carácter de exclusividad (…).

CLÁUSULA TERCERA: Por su parte ‘EL ASOCIADO’ aporta para esta asociación, sin que implique transmisión de la propiedad, su granja con todas las infraestructuras, equipos, implementos, así como mano de obra, agua, electricidad y los servicios adicionales necesarios e idóneos para cumplir con la actividad primaria de crianza y engorde de pollos (…).

CLÁUSULA CUARTA: Una vez finalizada las actividades de cría y engorde de pollos, de acuerdo a este contrato, ‘LA ASOCIANTE’ se compromete a recibir y beneficiarla totalidad de los pollos criados. A tales efectos, proveerá las cuadrillas para recolectar los pollos en la granja, meterlos en las jaulas y cargar éstas en los vehículos de transporte (…)”. (Negrillas y subrayados de esta Sala).

            Lo anterior fue ratificado a través de las pruebas testimoniales evacuadas por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central (folios 253 al 261) de similar resultado, pudiendo citarse la deposición que hiciera el ciudadano Tulio Zaffalon Cestaro, titular de la cédula de identidad Nro. 3.291.926, que consta en Acta levantada en fecha 13 de marzo de 2008 (folios 253 al 255), de la cual se evidencia lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ratifica el contenido y firma del contrato de asociación celebrado entre la Granja El Trapiche y Proagro Compañía Anónima, el cual corre inserto en los autos en original en los folios (sic) desde 173 al 175 del expediente, identificado con la letra ‘E’, el cual el tribunal le pone de manifiesto; (sic) Contestó: ‘Si’(sic), porque tiene mi firma, y yo poseo el otro original. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, si en (sic) propietario de la Granja El Trapiche. Contestó: Si (sic) soy. (sic) TERCERA PREGUNTA: Describa Usted, las actividades realizadas en ejecución del Contrato de asociación celebrado con (sic) Proagro, el cual ha sido puesto ante su vista. Contesto (sic) Se (sic) trata de una asociación para la cría de pollos de engorde en la cual (sic) Proagro, proporciona los pollitos bebes, el alimento, la medicina, la supervisión técnica, la recolección de aves, y de mi parte o de parte de la Granja, yo proporciono, (sic) los galpones debidamente equipados y en condiciones ambientales propicias, así como la mano de obra y todos los servicios requeridos, luz, electricidad, y el cuido de las aves que le son entregadas a la compañía. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si los pollitos bebes que le son entregados para el engorde son producidos por (sic) Proagro. Contestó. Si (sic) y deben ser de la misma edad y provenientes de la misma incubadora por razones biológicas (sic). QUINTA PREGUNTA: diga Usted, como (sic) conoce el origen de los pollitos que le son entregados por (sic) Proagro. Contesto: (sic) Por (sic) por la guía de despacho que necesariamente trae el transporte, la cual viene acompañada, de la información precisa, como nombre de la incubadora, edad de las madres, raza, y plan preventivo de vacunación. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, si el proceso de engorde de los pollitos es objeto de supervisión periódica por parte de veterinarios y técnicos de (sic) Proagro. Contestó: Si, (sic) de hecho ellos tienen la llave de entrada a la Finca y vienen por motus propio o cuando son llamados de mi parte, para hacer la supervisión requerida y las indicaciones que deban ser acatadas (sic). SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, si Proagro le entrega periódicamente alimentos para el engorde de los pollitos. Contestó. Si, (sic) y bajo la supervisión de (sic) Proagro, se determina la cantidad adecuada y la fecha de despacho requerida para la cría; y según la capacidad de almacenamiento de la granja. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, si Proagro le entrega periódicamente medicinas y desinfectantes a ser aplicados en el proceso de cría de los pollitos de engorde. Contesto. (sic) Si, (sic) dependiendo de la supervisión y cuando son requeridos para la cría. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, si Proagro, participa activamente, en el proceso de recolección de los pollos de engorde para ser enviados al matadero. Contesto. (sic) Si, (sic) cuando se determina con los supervisores que el pollo esta (sic) listo para su beneficio ellos envían los camiones con las respectivas cestas y las cuadrillas de recolección (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto y subrayados de esta Sala).

            A su vez, aprecia esta Superioridad que corren insertos a los folios 205 al 232 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial, varios informes de visita a granja, fichas de aplicación de vacunas, registros de pollos de ingreso, que no fueron impugnados por los apoderados judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de los cuales se evidencia que efectivamente la empresa accionante celebra contratos de asociación conjunta para la crianza de los pollos de engorde, participando activamente en esa actividad, lo cual es plenamente demostrado a través de los contratos de asociación en referencia, y de las testimoniales evacuadas, citadas con anterioridad.

            Para esta Sala es únicamente en esa fase (crianza de pollos de engorde) donde la sociedad mercantil actora realiza la cría de aves con terceras personas de forma conjunta, debiendo destacarse que los animales objeto de esa etapa son producto de dos (2) cruces anteriores realizados por la recurrente con aves y en instalaciones de su propiedad, circunstancia esta que no fue apreciada por la Administración Tributaria Municipal, aún cuando existían los elementos probatorios suficientes en sede administrativa (contenidos en el expediente administrativo) promovidos en sede jurisdiccional para arribar a esa conclusión, por lo que resultan erróneos los argumentos planteados por la representación fiscal a lo largo del presente proceso, toda vez que, contrario a lo afirmado por el ente local, la accionante sí realiza de forma directa la crianza de aves, que incluye su beneficio, almacenamiento y conservación. Así se declara.

Los razonamientos anteriores permiten a esta Alzada evidenciar que es cierto el alegato de la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima dirigido a demostrar que explota de forma directa la actividad de cría de aves, y que únicamente, luego de haber obtenido la bandada de aves denominada “pollitos de engorde” [producto de dos (2) cruces previos de aves criadas en las granjas de progenitores y las granjas reproductoras], es que de forma conjunta, con otros granjeros, lleva a cabo la crianza de los animales, que son retornados al adquirir un peso ideal para su beneficio.

Es por ello que este Máximo Tribunal comparte la explicación realizada por la apoderada judicial de la accionante en su escrito de informes, al indicar que la actividad de ésta se efectúa a través de una integración avícola vertical constituida por varias fases, correspondiendo la primera a las “Granjas de Progenitores o Abuelos”, donde llegan las pollitas y los pollitos importados para ser criados, y en ese caso “(…) PROAGRO adquiere de estas granjas de progenitores, los pollos y pollitas llamados ‘Reproductores’ para mantenerlos (no para venderlos) en sus propias granjas de forma tal de criarlos y producir huevos fértiles, generados en las propias instalaciones de PROAGRO y sin participación de terceros (…)”. (Negrillas y subrayados del original).

Una vez obtenidos los huevos fértiles “(…) son enviados por PROAGRO a sus ‘Plantas de Incubación’, también propiedad de la empresa (…) donde nacen los pollitos y pollitas que son llamados en este caso de engorde’” que “(…) producidos y nacidos en las plantas de PROAGRO con sus propios recursos e instalaciones, son trasladados mediante guías de Despacho a las ‘Granjas de Pollos de Engorde’, propiedad de granjeros (sic) donde PROAGRO y los GRANJEROS a través de un contrato de asociación de crianza conjunta, realizan la actividad de crianza en forma conjunta. Nótese que este se corresponde con una etapa del proceso de cría, pues toda la actividad es ejecutada por PROAGRO y sólo en una parte del proceso, que es el punto que aquí se explica, la actividad se realiza en forma conjunta con granjeros (…)”. (Destacados del original).

En este sentido, esta Superioridad observa que esa actividad de integración avícola vertical, realizada por la sociedad de comercio Proagro Compañía Anónima referida a la cría de pollos en granjas de su propiedad, incluyendo la fase conjunta con otras personas, es una explotación primaria, específicamente, de la actividad avícola, por lo que mal puede considerar la representación fiscal que la contribuyente no realiza de forma directa la actividad de crianza de las aves, la cual, ratifica este Alto Tribunal, tiene un tratamiento fiscal especial, que ha sido descrito a lo largo del presente fallo. Así se declara.

Adicional a lo anterior, en atención al alegato de la recurrente sobre la naturaleza civil de su actividad, observa esta Sala que la prenombrada empresa fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5  y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan”.

Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada”.  (Destacados de esta Sala).

          En este orden de ideas, se aprecia de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente, del escrito recursivo, así como del acto administrativo recurrido, que la actividad desarrollada por la recurrente es actividad primaria de cría de aves, que abarca inclusive su beneficio, almacenamiento y conservación, y con base en ello y en las disposiciones normativas transcritas anteriormente, es que esta Máxima Instancia ha señalado respecto a las actividades de las compañías anónimas dedicadas exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, que éstas no tienen carácter mercantil, puesto que la actividad que ejercen no constituye actos de comercio [vid., sentencias Nros. 00903, 01541 y 00538 del 5 de abril de 2006, 28 de octubre de 2009 y 9 de junio de 2010, casos: Vigía Tropical Fruit, C.A., Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA) y Agrícola Papelón, C.A. (AGRIPACA), respectivamente], dentro de lo cual se incluye la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan, siendo ello una razón adicional para concluir que tales actividades no están sujetas al pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Así se declara.

          Circunstancia que a su vez ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia Nro. 3241 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: Compañía Venezolana de Inspección S.A. (COVEIN), ratificada en el fallo Nro. 781 del 6 de abril de 2006, caso: Humberto Bauder y Otros, en el que aún cuando se analizó la gravabilidad de los servicios profesionales de las profesiones liberales, expresamente se hizo una interpretación que perfectamente es aplicable al presente caso al establecer qué connotación debe dársele a los servicios en el impuesto local, indicando para ello que “(…) cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil (…)”, por lo que los Municipios pueden “(…) gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil (…) por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo (…)”.

          De esta forma, resulta evidente para esta Alzada, que mal puede el Municipio Valencia del Estado Carabobo pretender gravar en su jurisdicción con el mencionado tributo,  la parte específica de la actividad de la recurrente atinente a la cría de pollos sea ésta efectuada de forma directa por la contribuyente en granjas de su propiedad, como en el caso de autos, o a través de otras personas naturales o jurídicas, siempre que se evidencie la debida autorización del propietario para ello, por no tener carácter mercantil, careciendo de asidero jurídico alguno los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Fisco Municipal, al considerar que la recurrente únicamente se dedicaba al beneficio y comercialización de aves. Así se decide.

          Sobre la base de los razonamientos precedentes, esta Máxima Instancia concluye que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, pues del análisis de las actas que conforman el expediente y los alegatos esgrimidos por ambas partes, se observa que la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima desarrolla, entre otras, la actividad de explotación primaria de la cría de pollos de forma directa en los términos expuestos con anterioridad, considerada como un servicio; que abarca el beneficio, almacenamiento y la conservación de las aves, siendo por ende contraria al mandato constitucional y legal la pretensión del ente local, consistente en gravar la actividad económica de la mencionada compañía relativa a la cría de pollos con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; tributo al cual no se encuentra sujeta la mencionada actividad. Así se declara.

Por lo tanto, resulta improcedente el reparo formulado a la contribuyente en el acto administrativo recurrido referente a los ingresos brutos obtenidos por el actividad de cría de aves, por ser -como se dijo antes- contrario a derecho gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, la actividad de la recurrente consistente en la cría de pollos a nivel primario; por ende, no procede el pago de las sanciones de multa impuestas a la empresa accionante y los intereses moratorios liquidados por el mismo concepto. Así se dispone.

Por otra parte, con relación al vicio de falso supuesto de hecho esta Superioridad aprecia que la representación en juicio de la recurrente alega que la Administración Tributaria Municipal no consideró el segundo pago parcial que realizó la accionante por la cantidad expresada actualmente en Ciento Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos  (Bs. 122.869,03), correspondiente “(…) a la parte del reparo fiscal no objetada por [su] representada mediante la interposición del Recurso Jerárquico contra la Resolución No. RRc/2006-10-050 (…)” (interpolados de esta Sala), lo cual -a su decir- reduce el monto del reparo de la siguiente forma:

“(…)

Impuesto

Bs. 251.661.847,00

Recargo e intereses

Bs. 80.020.079,57

Multa

Bs. 62.915.461,72

Sub-total

Bs. 394.597.388,32

Pago [que debió reconocer] la Administración Tributaria

Bs. 154.216.179,00

TOTAL

Bs. 240.831.209,32

La cantidad anteriormente señalada se desglosa de la siguiente manera:

Impuesto (beneficio de aves)

Bs. 97.445.668,00

Recargo e intereses

Bs. 80.020.079,57

Multa

Bs. 62.915.461,72

Sub-total

Bs. 240.831.209,32

(…)”. (Negrillas del texto y corchetes de esta Sala).

Con base en lo anterior, esta Alzada constata que corren insertos a los folios 46 al 48 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, el Recibo de Pago Nro. RP-06-00002891724 del 15 de noviembre de 2006 y el Cheque Nro. 0001772 del Banco de Venezuela de esa misma fecha, por la cantidad de Ciento Veintidós Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 122.869.034,00) emitido por la empresa accionante, en virtud de la Planilla de Liquidación Nro. 0000001841 emanada de la Sección de Liquidación de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, igualmente de la mencionada fecha, por concepto de “pago parcial del reparo fiscal de la Resolución Nro. RRc/2006/2006-10-050 (…)”, instrumentos probatorios que no fueron impugnados por la representación fiscal, demostrándose en consecuencia que la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima efectivamente realizó un segundo pago parcial del monto del reparo formulado por la cantidad antes señalada, correspondiente a la parte  no objetada por la empresa accionante por el ejercicio de actividades diferentes a la cría de aves, lo cual deduce esta Superioridad a partir de los argumentos expuestos por la propia contribuyente en su escrito de descargos, en el recurso de reconsideración y, finalmente, en el recurso jerárquico, donde impugnó solamente los ingresos brutos provenientes de la crianza de aves e impuestos prescritos y que fueron objeto de otras fiscalizaciones, circunstancia que fue reconocida por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución Nro. RRc/2006-10-050.  Así se declara.

Tomando en cuenta lo anterior y luego de la revisión de las actas procesales, en específico, de los actos administrativos dictados por el mencionado ente político-territorial, observa esta Alzada que en la Resolución impugnada si bien el Fisco Municipal dedujo del reparo fiscal los montos de los ejercicios prescritos (reconocidos y no excluidos en la Resolución Nro. RRc/2006-10-050), no consideró el pago efectuado por la recurrente por la cantidad expresada actualmente en Ciento Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 122.869,03) correspondiente a la parte no objetada del reparo fiscal, el cual constituye el cumplimiento de una obligación tributaria válida que le era propia; verificándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa accionante con relación a este punto. Así se declara.

          Aunado a ello, observa esta Sala que cursan a los folios 18 al 19 de la pieza Nro. 2 de las actas procesales, el recibo de Pago Nro. RP-06-00002549886 de fecha 18 de abril de 2006, por la cantidad de Treinta y Un Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 31.347.145,00), en virtud de la Planilla de Liquidación Nro.0000001196 de fecha 17 de abril de ese mismo año, emanada de la Sección de Liquidación de la referida Dirección, por concepto de pago del reparo fiscal formulado en la Resolución Nro. RL/2006-02-104 (reconocido y deducido en la ResoluciónNro. RRc/2006/2006-10-050), monto que sumado al segundo pago realizado por la contribuyente el 15 de noviembre de 2006, arroja la cifra expresada actualmente en Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 154.216,18), pagada por la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima producto de la parte del reparo fiscal no objetada. Así se establece.

En razón de lo que antecede y evidenciados los pagos efectuados por la recurrente por las diferencias existentes entre los ingresos brutos investigados y los liquidados por el ente exactor, por el ejercicio de actividades económicas distintas a la crianza de aves; esta Superioridad constata que el acto administrativo recurrido no es lo suficientemente preciso en la determinación del reparo fiscal al no discriminar el monto del impuesto adeudado por la accionante en cada rubro o actividad desarrollada por ésta, lo cual dificulta a la Sala establecer el quantum de las obligaciones tributarias que quedan extinguidas por el pago en comentario y las que se anulan con ocasión de la improcedencia de gravar -como se dijo supra- la actividad avícola con el tributo objeto de estudio.

 Por lo tanto, esta Máxima Instancia ordena a la Administración Tributaria Municipal efectuar el recálculo del monto correspondiente a la parte del reparo fiscal que no fue objetada por la contribuyente (cuya firmeza se declaró previamente), así como de las sanciones de multa y los intereses moratorios que resulten procedentes por dicho concepto, a los cuales deberá imputarse la suma pagada por la referida sociedad mercantil en fechas 18 de abril y 15 de noviembre de 2006, por la cantidad total de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 154.216,18), cifra hasta la que se extinguirán las objeciones fiscales resultantes, debiendo seguirse para ello el orden de imputación previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2014, esto es, sanciones, intereses moratorios y tributo de los períodos investigados; y de existir alguna diferencia a favor del Fisco Municipal, el ente recaudador deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas respectivas, de acuerdo a los términos indicados en la presente sentencia. Así se decide.

Resuelto lo que precede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa apelante, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superioridad declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima, contra la Resolución Nro. DA/453/07 de fecha 2 de agosto de 2007, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual queda firme en lo atinente a la parte del reparo fiscal que no fue objetada por la recurrente en sede administrativa ni en la judicial, correspondiente al resto de las actividades económicas autorizadas por la Administración Tributaria Municipal que forman parte de su giro económico, salvo en lo referente al gravamen sobre la actividad de cría de aves desarrolladas por la contribuyente en y desde la jurisdicción del referido Municipio y al cálculo del tributo y sus accesorios, lo cual se anula. Así se dispone.

Por último, se condena en costas procesales al Municipio Valencia del Estado Carabobo en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Así se establece.

V

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sentencia definitiva Nro. 0629 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 29 de abril de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida contribuyente, la cual se ANULA.

2.- FIRMES, por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la prenombrada sociedad de comercio, la parte del reparo fiscal aceptada por la accionante por el ejercicio de las actividades económicas previstas en los Códigos: 312201, referente a “Elaboración de alimentos preparados para animales”; 610109, relativo a “Mayor de productos veterinarios excepto medicinas”; 610012, correspondiente a “Mayor de materias agrícolas no especificadas en otra parte”; 711301, por “Transporte de Carga”; y 719201, respectivo a “Depósito, almacenes, silos para la producción agrícola”, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo del año 2000.

3.- Conociendo del fondo controvertido, se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa, contra la Resolución Nro. DA/453/07 del 2 de agosto de 2007 (notificada el 3 de septiembre del mismo año), emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, la cual queda FIRME en lo atinente a la parte del reparo fiscal que no fue objetada -en sede administrativa ni en la judicial-  por la recurrente correspondiente al resto de las actividades económicas autorizadas por la Administración Tributaria Municipal que forman parte de su giro económico, salvo en lo referente al gravamen sobre la actividad de cría de aves desarrollada por la contribuyente en y desde la jurisdicción del aludido Municipio, y al cálculo del tributo y sus accesorios, lo cual se ANULA.

4.- Se ORDENA al ente exactor efectuar el recálculo del monto correspondiente a la parte del reparo fiscal que no fue objetada por la compañía actora, así como de las sanciones de multa y los intereses moratorios que resulten procedentes por dicho concepto, a los cuales deberá imputarse la suma pagada por la preindicada sociedad mercantil en fechas 18 de abril y 15 de noviembre de 2006, por la cantidad total de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 154.216,18), cifra hasta la que se extinguirán las objeciones fiscales resultantes, debiendo seguirse para ello el orden de imputación contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2014, esto es, sanciones, intereses moratorios y tributo de los períodos investigados; y de existir alguna diferencia a favor del Fisco Municipal, el ente recaudador deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas respectivas, de acuerdo a los términos señalados en este fallo.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00350.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD