Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2006-1106

 

Mediante oficio N° 8262 del 8 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2006-000181 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2006, por la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.507, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder autenticado en fecha 24 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 08, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 4 de abril de 2006, que declaró inadmisible la demanda de juicio ejecutivo incoado contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A., por la cantidad de dieciséis mil ochocientos seis millones ochocientos diez mil quinientos sesenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 16.806.810.561,17), por concepto de impuesto de importación, tasa por servicio de aduana, intereses moratorios y costas procesales, generados en virtud de la importación de ocho (8) embarques de producto “METIL-TER-BUTIL-ETHER (M.T.B.E.), el cual es un componente esencial para la elaboración de la gasolina”.

El 22 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala, y por auto de igual fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de agosto de 2006 la representante judicial del Fisco Nacional consignó el escrito de fundamentación de la apelación. El día 10 de ese mes y año dio contestación a la apelación, el abogado Jesús Fariñas Orseti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., según consta de documento poder autenticado en fecha 3 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 40, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por auto del 10 de octubre de 2006 se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a efectos de celebrar el acto de informes. Luego, en fecha 24 de octubre de 2006 se difirió su celebración para el 11 de enero de 2007.

El día 11 de enero de 2007, oportunidad fijada para la realización del acto de Informes, compareció la representante judicial del Fisco Nacional y consignó sus escritos. La Sala previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y seguidamente dijo VISTOS.

La Sala, mediante auto para mejor proveer de fecha 31 de enero de 2007, exhortó a las partes a dirimir el conflicto por vía de una resolución alternativa, para lo cual fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, para la celebración del referido acto.

En fecha 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

El acto alternativo tuvo lugar el 4 de junio de 2007, compareciendo únicamente la representación judicial del Fisco Nacional, por lo que, al no haber posibilidad de dirimir el conflicto por la vía planteada, en consecuencia, el Magistrado Emiro García Rosas que dirigió el acto consideró que debía continuarse el procedimiento conforme a las normas pertinentes.

Mediante auto para mejor proveer Nº 137 de fecha 20 de septiembre de 2007, esta Sala visto que en la contestación a la fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. señaló que en fecha 27 de julio de 2007 interpuso el recurso contencioso tributario, en el que solicitó la nulidad por ilegalidad contra “los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria”, los cuales constituyen los créditos fiscales intimados, ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera la información relacionada con el expediente Nº AP41-U-2006-000406 (nomenclatura de ese Tribunal), referida al objeto del recurso, a la identificación de las partes y al estado en que se encontraba la causa.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 279/2.007 recibido el 24 de enero de 2008, informó lo solicitado por esta Sala.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., realizó la importación de ocho (8) embarques del producto “METIL-TER-BUTIL-ETHER (M.T.B.E.), el cual es un componente esencial para la elaboración de la gasolina procesada en el Complejo Refinador Paraguaná (C.R.P.) del Estado Falcón ”, en fechas 3 de abril de 2000, 5 de enero, 25 de junio, 26 de julio, 28 de agosto, 19 de septiembre, 4 y 22 de diciembre de 2001, a través de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizadas bajo el régimen de “Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo”.

Alega la Administración Tributaria que esos embarques no fueron debidamente declarados según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, al no haber sido presentados a los cinco (5) días siguientes a la llegada de los buques, razón por la cual, en fecha 14 de septiembre y 21 de octubre de 2005, ordenó la apertura del “Procedimiento Administrativo de Recaudación en Caso de Omisión de Declaración, previsto y sancionado en el Artículo 169 y siguientes del Código Orgánico Tributario”, otorgándole a la importadora un plazo de quince (15) días hábiles para que presentara las declaraciones, contados a partir de las notificaciones (16 de septiembre y 26 de octubre de 2005).

El 27 de diciembre de 2005, la Administración Aduanera emitió para cada importación un “ACTA DE ABANDONO”, a los fines de verificar la “DECLARATORIA DE ABANDONO LEGAL” de las mercancías importadas, dejando constancia de que “en virtud de haber transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas para la procedencia, en tiempo hábil, de la declaración en aduana de la mercancía antes descrita, consignada a nombre de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta concordancia, con lo preceptuado en el Art. 66 ejusdem; se deja de igual forma constancia, que la señalada mercancía se encuentra depositada en los almacenes de Bariven, del Centro de Refinación Paraguaná, Refinerías Amuay-Cardón. En tal sentido, con el levantamiento de la presente Acta Administrativa se da inicio al procedimiento relativo al Remate Aduanero, previsto en el Artículo 191 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Luego, mediante “DECISIÓN ADMINISTRATIVA” dictada el 10 de enero de 2006, por cada una de las actas de abandono, la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del SENIAT, notificó a la contribuyente su decisión en los términos siguientes:

Visto el Acta Administrativa …mediante la cual se ordena la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECAUDACIÓN EN CASO DE OMISIONES DE DECLARACIÓN, …con fundamento a la falta de declaración de las mercancías… la cual fue descargada de forma directa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas, y dispuestas sin cumplir con las formalidades relativas a la Declaración de Aduanas, regulada conforme a lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas…

Visto la comunicación presentada por la Agencia de Aduana y Naviera CONSIGNACIONES CARIBE, S.A. de fecha 06 de Enero de 2006… en la cual solicitan en virtud de la aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas la suspensión del Acto de Remate de la mercancía…; las cuales se encuentran en estado de Abandono Legal y adjuntan documentos comprobatorios de los derechos que los asisten. (…)

1.- Suspéndase el Acto de Remate de la mercancía…, e impóngase multa de cinco unidades tributarias vigentes (5 U.T.) de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 literal ‘F’ de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000), en virtud de la aplicación del Párrafo único del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

2.- Notifíquese a la División de Operaciones para su conocimiento y control respectivo, procédase a realizar el desaduanamiento de la mercancía descrita previa determinación del régimen jurídico para el caso y la aplicación de las sanciones (multas) respectivas.

3.- Notifíquese a la empresa PDVSA Petróleo, S.A….

4.- Como consecuencia de que con la presente Decisión Administrativa no se vulneran intereses legítimos, ni derechos subjetivos del particular interesado, esta Gerencia de Aduana por considerar que no hay materia sobre la cual interponer Recurso Jerárquico con respecto al caso en concreto, se declara definitivamente firme la presente Decisión Administrativa y procédase a su archivo”.     

La empresa realizó las declaraciones de los referidos embarques generándose las planillas de pago siguientes:

Fecha

Descripción

Monto

0590108027

17-01-06

Impuesto de importación y tasa por servicios de aduana

2.177.213.543,30

0590108102

17-01-06

Impuesto de importación y tasa por servicios de aduana

1.971.377.912,49

0590108123

17-01-06

Impuesto de importación y tasa por servicios de aduana

2.087.578.833,06

0590108144

17-01-06

Impuesto de importación y tasa por servicios de aduana

1.739.566.953,92

0590108149

17-01-06

Impuesto de importación y tasa por servicios de aduana

1.600.616.943,98

0590108161

17-01-06

Impuesto de importación y tasa por servicios de aduana

1.489.897.034,75

0590108138

17-01-06

Impuesto de importación y tasa por servicios de aduana

1.218.164.712,56

0590108074

19-01-06

Impuesto de importación y tasa por servicios de aduana

1.146.604.041,71

Total Bs.

13.431.019.975,77

Adicionalmente, ante la falta de pago de las planillas detalladas arriba, la Administración Tributaria procedió a intimar a la empresa importadora en fecha 2 de febrero de 2006, mediante ocho (8) oficios identificados con la serie desde la SNAT/INA/APLPP/DO/2006-064 hasta la SNAT/INA/APLPP/DO/2006-071, todos de fecha 31 de enero de 2006, de conformidad con los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en los que incluyó las cantidades y conceptos siguientes:

a)                            La cantidad de seiscientos treinta y nueve millones quinientos trece mil quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 639.513.579,82), por concepto de “50% de tasa por servicio de aduana a favor del SENIAT”.

b)                            La cantidad de un mil doscientos ocho millones trescientos ochenta y cinco mil ciento treinta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.208.385.136,38), por concepto de intereses moratorios “causados y por causarse, calculados desde el día 17 de  Enero de 2.006, más cinco días hábiles después de la fecha de la Declaración de Aduanas, y estimados hasta el 30 de Junio de 2006, fecha en la cual se prevé aproximadamente, la Ejecución de la respectiva Sentencia Definitivamente Firme”.

c)                            La cantidad de un mil quinientos veintisiete millones ochocientos noventa y un mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.527.891.869,20), por concepto de costas procesales, “estimadas al 10% del valor total de los montos demandados”.

Finalmente, el Fisco Nacional interpuso demanda por juicio ejecutivo y solicitó, como medida cautelar, el embargo ejecutivo sobre bienes de la sociedad mercantil intimada hasta por la cantidad de treinta mil quinientos cincuenta y siete millones ochocientos treinta y siete mil trescientos ochenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 30.557.837.383,94), que representa el doble de los derechos pendientes.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2006 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda de juicio ejecutivo incoada por el Fisco Nacional, con los argumentos siguientes:

“(…) … constata el Tribunal que el Procedimiento Administrativo de Recaudación en caso de Omisiones de Declaración, consagrado en el Código Orgánico Tributario, aparece redactado de la siguiente manera:

(…) Y, que la comprobación de la falta de declaración por el procedimiento administrativo de Recaudación en caso de Omisiones de Declaración, consagrado en el Código Orgánico Tributario, aparece sancionada, en forma expresa, en el artículo 103 de mismo Código, con una multa comprendida entre diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias.

Sin embargo, no encuentra el Tribunal que la Administración Tributaria pueda, a través de dicho procedimiento administrativo, aplicándolo supletoriamente a los tributos aduaneros, cambiar el régimen jurídico a que queda sometida la mercancía arribada a puerto, cuya declaración de aduanas, haya sido omitida en su oportunidad correspondiente.

Considera el Tribunal que tiene la obligación de examinar cuidadosamente los títulos ejecutivos en los cuales se soporta la pretensión del demandante y determinar si de éstos se deriva el derecho de exigir el pago, en este caso, de los tributos fiscales ciertamente adeudados por el contribuyente.

En este sentido, constata el Tribunal que la mercancía no declarada en su oportunidad (años 2000 y 2001), arribó a los puertos mencionados, bajo régimen de ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, amparada en permisos otorgados a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

(…) Así, en primer lugar, observa el Tribunal que con las actas administrativas levantadas para el inicio del ‘Procedimiento de Recaudación en caso de omisiones de declaración’, lo cual ocurre los días 14 de septiembre de 2005 y 21 de octubre de 2005, el funcionario aduanal (Gerente), deja constancia, en cada una de ellas del siguiente hecho:

‘Mercancía ésta la cual fue descargada de forma directa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas, y dispuestas sin cumplir con las formalidades relativas a la Declaración de Aduanas, reguladas conforme a lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas’.

En forma idéntica, se incluye la misma expresión en cada una de las Decisiones Administrativas, antes mencionadas.

Sin embargo, en las Actas de Abandono legal de la mercancía, se señala:

‘…se deja de igual forma constancia, que la señalada mercancía se encuentra depositada en los almacenes de Bariven, del Centro de Refinación Paraguaná, Refinerías Amuay-Cardón. En tal sentido, con el levantamiento de la presente Acta Administrativa se da inicio al procedimiento relativo al Remate Aduanero, previsto en el Artículo 191 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas’.

Luego, una primera interrogante que se le presenta al Tribunal, en relación con la formación de los títulos ejecutivos, es la siguiente:

¿Si la mercancía arribó a puerto bajo Régimen Aduanero Especial de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, en los años 2000 y 2001, descargada en forma directa y; según se expresa en cada una de las Actas Administrativa de inicio de ‘Procedimiento administrativo de Recaudación en caso de Omisiones de declaración’, fue dispuesta sin cumplir con las formalidades de la declaración de aduanas, como es que cinco años después cae en estado de abandono y con respecto a ella se inicia un proceso de remate, el cual es, posteriormente suspendido?.

(…) Para la formación de los créditos fiscales y títulos ejecutivos la Gerencia de la Aduana de la Piedras consideró que el hecho de no haber declarado la mercancía, en su oportunidad correspondiente, y hacerlo cinco años después, como consecuencia del ‘Procedimiento Administrativo de Recaudación en caso de Omisiones de Declaración’, consagrado en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario, el cual fue abierto por la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras, hace perder a PDVSA PETRÓLEO, S.A., el régimen aduanero a que estuvo sometida la mercancía para la fecha de su llegada a puerto; en consecuencia, le exige el pago del impuesto causado como si se tratara de importaciones ordinarias.

(…) De acuerdo con las consideraciones sobre hecho imponible y el nacimiento de la obligación tributaria aduanera, expuesta ut supra, el Tribunal observa que tanto las formalidades de la declaración, reconocimiento de mercancía y la liquidación de los impuestos, no fueron hechas o cumplidas en la oportunidad en que se introdujo la mercancía por quien, posteriormente, acreditó cualidad jurídica de consignatario (propietario), en este caso, PDVSA PETRÓLEO, S.A. (sic).

Tampoco la Aduana hizo uso, durante esos cinco años, del ejercicio de la potestad aduanera que le tiene asignada la Ley Orgánica de Aduanas, para obtener la presentación de las declaraciones omitidas, entendida aquella como la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a ella sometidos por la ley, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y, en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad.

(…) Observa el Tribunal: en la formación de los créditos fiscales cuyo cobro fue exigido extrajudicialmente y luego demandados como derechos pendientes, la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras, incluye el impuesto causado por la mercancía ingresada bajo el régimen especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, como si se tratara de una importación ordinaria, es decir, se ignora que el referido régimen impone la obligación de la reexpedición de las mercancías después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje, y que ese impuesto solo podría exigirse cuando no se produzca la reexpedición o cuando se compruebe la modificación de las condiciones bajo las cuales quedó sujeta la introducción de la mercancía.

Ahora bien, tratándose que la mercancía importada bajo el régimen aduanero especial de admisión para perfeccionamiento activo, es un componente utilizado para la producción de Gasolina, por parte de la industria petrolera, es de entender que la misma fue perfeccionada y reexpedida.

Entonces, resulta claro que en el caso previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas y 46 del Reglamento de de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, relacionados con la importación y reexpedición de mercancía bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, por parte de la industria petrolera, la posibilidad de exigir el impuesto causado por la mercancía introducida bajo dicho régimen, es que no se produzca la reexpedición, lo cual no ha sido aportado por la Gerencia de Aduanas de las Piedras, como prueba de que tiene derecho a exigir el pago de dicho incumplimiento.

Advierte el Tribunal: bien pudo la referida Gerencia probar, no sólo que la mercancía no fue declarada, tal como lo hizo, sin que ello implique –en criterio del Tribunal- la pérdida del régimen aduanero al cual estuvo sometida la mercancía para el momento de su llegada, sino también la falta de transformación y reexpedición, entonces, en tales casos, exigir no sólo el impuesto correspondiente, sino imponer las multas de los artículos 115 o 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y exigir el pago de los intereses moratorios.

En el presente caso, la deuda contenida en los créditos fiscales, de pago del impuesto causado por mercancía arribada a puerto, bajo el régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo, en el caso de la industria petrolera, por falta de declaración oportuna, contiene la exigencia de un impuesto que no se debe y un pago sin causa que se estaría efectuando en virtud de una obligación tributaria nacida dentro de un Régimen Aduanero Especial de Admisión Temporal.

(…) De esta manera, aprecia el tribunal que de ser admitida la presente demanda de juicio de ejecución contra una empresa en la cual el Estado es poseedor del cien por ciento (100%) de sus acciones, por un impuesto que, de acuerdo los actos administrativos acompañados al libelo, éste es exigido sobre importaciones de mercancías efectuadas bajo un régimen aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, luce contrario al orden público, por cuanto tal hecho conllevaría la afectación del interés general, por comprobar el Tribunal que en la formación de los actos administrativos contentivos de los créditos fiscales y títulos ejecutivos, cuya ejecución se demanda, la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras, estaría pretendiendo un impuesto que no se le adeuda al Fisco Nacional.

(…) En razón de lo precedentemente expuesto este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, INADMITE la presente demanda de juicio ejecutivo.

 

III

APELACIÓN

Mediante escrito del 1º de agosto de 2006 la representación del Fisco Nacional expuso sus alegatos para fundamentar la apelación en los términos siguientes:

1. Denunció que la sentencia dictada por el a quo incurrió “en el vicio de ultrapetita, cuando al analizar los títulos ejecutivos señala que la Administración Tributaria cambió el régimen jurídico de la mercancía arribada a puerto, es decir, procedió a pronunciarse sobre el fondo y origen de la controversia, obviando que en este caso, que se trata de un Juicio Ejecutivo y que debía solamente limitarse a que tanto la demanda como los títulos ejecutivos cumplieran con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 213 y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario…”.

Que dicho tribunal declaró inadmisible la demanda de juicio ejecutivo, “basado en interpretaciones con respecto a la aplicación del procedimiento del régimen de admisión temporal, pues se trata de defensas que debían ser opuestas por la propia demandada, en este caso la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la forma establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, generándose en consecuencia el vicio de ultrapetita que altera el resultado del debate planteado, llevando su extensión mas allá de sus límites, pues se materializa al conceder en el fallo más de lo que procede, quebrantándose de esa manera la concordancia lógica y jurídica que necesariamente debe existir entre la pretensión deducida y la sentencia…”.

2. Igualmente denunció el falso supuesto en que incurrió el juez de instancia “al señalar que la Administración cambió el régimen aplicable a la mercancía”; que el referido vicio también “se evidencia cuando la sentencia recurrida señala que al ser la empresa demandada 100% capital del Estado, el hecho de ser ejecutada resultaría contrario al orden público y conllevaría la afectación del interés general”, por cuanto esa condición no implica que no puedan ser exigibles los impuestos que dicha empresa deba soportar como sujeto pasivo de obligaciones tributarias, y que el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contiene el procedimiento para la aplicación de medidas preventivas o ejecutivas contra las empresas pertenecientes al Estado.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito de contestación a los alegatos del Fisco Nacional, indicó:

            Que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita por cuanto el juez “tenía amplia potestad de revisar los actos administrativos presentados como títulos ejecutivos, por el sólo hecho de la especialidad del proceso”, y que basado en la interpretación y aplicación de normas jurídicas relativas al caso sometido a su consideración, “previó escenarios que le restaban certeza a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, cuyo cobro constituía la pretensión del SENIAT, y hacía dubitable la integridad de los supuestos títulos ejecutivos”, lo cual constituyó sustento suficiente para declarar inadmisible la demanda de juicio ejecutivo incoada por la Administración Tributaria.

            Que “en relación a los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria, [su representada] solicitó al Seniat, en fecha 09/02/2006, la declaratoria de nulidad absoluta por ilegalidad, en virtud de la inexistencia del tributo, por cuanto, tal y como se expuso en dicha solicitud, las importaciones de METIL-TER-BUTIL-ETER- (MTBE) nunca tuvieron carácter definitivo, lo cual se evidencia de la autorización Nº INA-300-DOA-2000-004875, la cual se solicitó con el ánimo de reexportarlo, convertido en Gasolina, lo cual efectivamente se realizó, según se evidencia de las facturas de venta y de los manifiestos de exportación levantados al efecto. Esta decisión se encontraba pendiente de decisión al momento de la interposición del juicio ejecutivo que nos ocupa, declarada posteriormente inadmisible por la Administración Fiscal, por lo que se acudió, en fecha 27/07/2006 a la vía judicial mediante la interposición del correspondiente Recurso Contencioso Tributario…”.

Que “sí se efectuó la reexpedición de la mercancía transformada en gasolina, cumpliéndose de esta forma con el extremo exigido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, para que dicha mercancía disfrutara del régimen especial a que fue sometida al momento de su ingreso y le sean aplicables los beneficios inherentes al mismo”.

Que de la lectura de la sentencia de primera instancia “se evidencia que lo ‘contrario al orden público’ vendría dado por el hecho de afectar bienes destinados a un interés general, con motivo de la exigencia impropia de un impuesto que no se adeuda, lo que constituiría un pago de lo indebido y por ende, un enriquecimiento sin causa para la Administración Tributaria”.

            Que “es inadmisible permitir que la Administración Aduanera efectúe el cobro de impuestos no causados, porque a todas luces esta acción es totalmente ilegal… toda vez que los impuestos exigidos tienen su fundamento en una errada apreciación de la Administración Tributaria respecto de las consecuencias del incumplimiento de un deber formal, ya que la consecuencia de no realizar la declaración de aduana no puede ser, en ningún caso, la pérdida de los beneficios del régimen aduanero de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, otorgado por la Administración Tributaria, del cual ya gozaba la mercancía al momento de su llegada”.

 

V

MOTIVACIÓN

En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre la denuncia relativa al vicio de ultrapetita en que habría incurrido el a quo al pronunciarse sobre la legalidad de los títulos ejecutivos, para luego emitir pronunciamiento sobre la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el sentenciador de instancia, en relación al juicio ejecutivo incoado contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Al respecto, la Sala observa:

El a quo inadmitió la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el Fisco Nacional, señalando lo siguiente:

“(…) En el presente caso, la deuda contenida en los créditos fiscales, de pago del impuesto causado por mercancía arribada a puerto, bajo el régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo, en el caso de la industria petrolera, por falta de declaración oportuna, contiene la exigencia de un impuesto que no se debe y un pago sin causa que se estaría efectuando en virtud de una obligación tributaria nacida dentro de un Régimen Aduanero Especial de Admisión Temporal.

(…) De esta manera, aprecia el tribunal que de ser admitida la presente demanda de juicio de ejecución contra una empresa en la cual el Estado es poseedor del cien por ciento (100%) de sus acciones, por un impuesto que, de acuerdo los actos administrativos acompañados al libelo, éste es exigido sobre importaciones de mercancías efectuadas bajo un régimen aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, luce contrario al orden público, por cuanto tal hecho conllevaría la afectación del interés general, por comprobar el Tribunal que en la formación de los actos administrativos contentivos de los créditos fiscales y títulos ejecutivos, cuya ejecución se demanda, la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras, estaría pretendiendo un impuesto que no se le adeuda al Fisco Nacional.

(…) En razón de lo precedentemente expuesto este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, INADMITE la presente demanda de juicio ejecutivo.

Alegó la representación fiscal que la sentencia dictada por el a quo incurrió “en el vicio de ultrapetita, cuando al analizar los títulos ejecutivos señala que la Administración Tributaria cambió el régimen jurídico de la mercancía arribada a puerto, es decir, procedió a pronunciarse sobre el fondo y origen de la controversia, obviando que en este caso, que (sic) se trata de un Juicio Ejecutivo y que debía solamente limitarse a que tanto la demanda como los títulos ejecutivos cumplieran con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 213 y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario…”.

En lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber: ultrapetita y extrapetita.

En pacífico y constante criterio, este Máximo Tribunal ha precisado que el vicio de ultrapetita ocurre cuando el juez, en el dispositivo de la sentencia, concede más de lo pedido, en tanto que el vicio de extrapetita se presenta cuando se pronuncia sobre una cosa no demandada, pues el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el thema decidendum sometido a su conocimiento conforme a los argumentos y las defensas opuestas, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes lo han planteado.

De lo anteriormente expuesto se deduce que el juez en su fallo debe ceñirse únicamente a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala que la actuación del juez de instancia en la fase de admisión del juicio ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

Asimismo, se ha señalado que esta limitación por parte del juzgador de instancia viene dada por las características propias que distinguen el juicio ejecutivo, lo cual no implica una vulneración a los poderes que el ordenamiento jurídico le otorga al sentenciador, pues sostener la viabilidad del examen de la legalidad de los actos administrativos que se pretendan ejecutar en este tipo de juicio, necesariamente haría que el mismo pierda su esencia, máxime cuando nuestro legislador dispuso la oportunidad y el momento para la realización de tal examen, que no es más que a través del recurso contencioso tributario.

En atención a lo anteriormente expuesto, habiendo constatado este Máximo Tribunal que la recurrida se pronunció sobre la legalidad del crédito exigido por el Fisco Nacional, debe declarar procedente la denuncia de su representante judicial con relación al vicio de ultrapetita en que incurrió el a quo; en consecuencia, se anula el referido fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Decidido lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 eiusdem, pasa esta Sala a analizar la declaratoria de inadmisibilidad del juicio ejecutivo, para lo cual considera necesario reseñar las disposiciones pertinentes contempladas en el vigente Código Orgánico Tributario, que regulan el juicio ejecutivo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”. (Destacado de la Sala).

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

De las disposiciones transcritas se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará embargo ejecutivo.

Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

En el presente caso, se observa que la Administración Aduanera, mediante “DECISIÓN ADMINISTRATIVA” dictada el 10 de enero de 2006 ordenó el desaduanamiento del producto “METIL-TER-BUTIL-ETHER (M.T.B.E.), el cual es un componente esencial para la elaboración de la gasolina”, importado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. en fechas 3 de abril de 2000, 5 de enero, 25 de junio, 26 de julio, 28 de agosto, 19 de septiembre, 4 y 22 de diciembre de 2001, a través de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná,  autorizadas bajo el régimen de “Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo”.

Efectuadas las declaraciones de los referidos embarques, dicha Administración procedió a emitir las planillas por concepto de impuesto de importación y tasa por servicios de aduana. Luego, intimó su pago mediante ocho (8) oficios identificados con la serie desde la SNAT/INA/APLPP/DO/2006-064 hasta la SNAT/INA/APLPP/DO/2006-071, todos de fecha 31 de enero de 2006, de conformidad con los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, procediendo además a imponer multa e intereses moratorios.

Al respecto, alegó el apoderado judicial de la intimada que “en relación a los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria, [su representada] solicitó al Seniat, en fecha 09/02/2006, la declaratoria de nulidad absoluta por ilegalidad, en virtud de la inexistencia del tributo, por cuanto, tal y como se expuso en dicha solicitud, las importaciones de METIL-TER-BUTIL-ETER- (MTBE) nunca tuvieron carácter definitivo, lo cual se evidencia de la autorización Nº INA-300-DOA-2000-004875, la cual se solicitó con el ánimo de reexportarlo, convertido en Gasolina, lo cual efectivamente se realizó, según se evidencia de las facturas de venta y de los manifiestos de exportación levantados al efecto. Esta decisión se encontraba pendiente de decisión al momento de la interposición del juicio ejecutivo que nos ocupa, declarada posteriormente inadmisible por la Administración Fiscal, por lo que se acudió, en fecha 27/07/2006 a la vía judicial mediante la interposición del correspondiente Recurso Contencioso Tributario…”.

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

En tal sentido, esta Sala, mediante auto para mejor proveer Nº 137 de fecha 20 de septiembre de 2007, ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera la información relacionada con el expediente Nº AP41-U-2006-000406 (nomenclatura de ese Tribunal), referida al objeto del recurso, a la identificación de las partes y al estado en que se encontraba la causa.

Del oficio Nº 279/2007 remitido por el referido Juzgado el 24 de enero de 2008 se pudo evidenciar que los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra PDVSA Petróleo, S.A., son los mismos recurridos ante ese órgano jurisdiccional, que la causa se encuentra en estado de sentencia, y que en el mencionado expediente, la empresa intimada discute la legalidad de “los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria”.

A este respecto, cabe señalar que tal como lo afirmara el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., las referidas planillas, así como la determinación de multa e intereses moratorios, no son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo, pues como consta de autos, no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la referida empresa de los medios de impugnación (inicialmente en sede administrativa el solicitar la revisión de oficio del acto, y posteriormente en sede jurisdiccional al interponer el recurso contencioso tributario), a objeto de ejercer su derecho constitucional a la defensa.

Con fundamento en lo anterior, esta Máxima Instancia debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala resulta inadmisible el presente juicio ejecutivo.  Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.

2. INADMISIBLE la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el FISCO NACIONAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.       

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En doce (12) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00317, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN