MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 13163

 

Los abogados Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez y Giuseppe Rosito Arbia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.934, 27.986 y 39.729, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, tomo 15-A, en fecha 24 de agosto de 1955, mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 1996, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, demanda por incumplimiento de diversos contratos de ejecución de obras, contra la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de diciembre de 1996, bajo el No. 8, tomo 711-A-Sgdo.

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 21 de enero de 1997, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación.  Asimismo, se dispuso la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

            En vista de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada y por ser ésta una persona jurídica, mediante diligencia consignada el 08 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a la citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.  Dicho pedimento fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 13 de mayo de 1997.

Llevada a cabo la citación de acuerdo a la norma antes señalada, en fecha 16 de septiembre de 1997, los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Irene Loreto González y Pelayo de Pedro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.688, 18.900 y 31.918, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., dieron contestación a la demanda.

Mediante escritos presentados el 29 de octubre de 1997, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de noviembre de 1997, por sendos autos del Juzgado de Sustanciación.

Concluida la sustanciación de la causa, el referido Juzgado remitió el expediente a la Sala el 28 de abril de 1998.

Por auto del 12 de mayo de 1998, se designó ponente al Magistrado Humberto La Roche, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 21 de mayo de 1998, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 01 de julio de 1998, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la actora.

El 29 de julio de 1998, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 1998, el Magistrado Humberto J. La Roche se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse ligado por parentesco de consanguinidad en cuarto grado con el abogado Ricardo Henríquez La Roche, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 1998, la parte actora formuló allanamiento a favor del Magistrado inhibido, a fin de que pudiese seguir conociendo de la causa por considerar que el supuesto que dio lugar a dicha inhibición no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y por ser su representada la parte contra quien obra dicho impedimento.

Por auto del 15 de diciembre de 1998, esta Sala declaró procedente la inhibición propuesta, con base en lo previsto en el artículo 82, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.  En consecuencia, ordenó efectuar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez.

En diligencia consignada el 17 de diciembre de 1998, el representante de la accionante, solicitó se dejara sin efecto el auto anterior, por no haberse considerado que el Magistrado Ponente había sido allanado y no había manifestado oportunamente insistir en dicha inhibición, siendo lo procedente que éste siguiera conociendo de la causa.

En virtud de la inhibición del Magistrado mencionado, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, previa convocatoria y juramento de la Magistrada-Suplente Belén Ramírez Landaeta, a quien se designó Ponente para conocer de la presente causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 17 de enero de 2001, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó a esta Sala que emitiera pronunciamiento en el presente juicio.  De igual forma, en fechas 15 de febrero de 2001 y 22 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Sala, se sirva dictar sentencia definitiva.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

            Señala la parte actora que suscribió con CORPOVEN, S.A., cinco contratos de obra, a saber:

            1.- Contrato No. 10-08-16-16-91-00054 (número asignado para fines de control interno de CORPOVEN, S.A.), celebrado en fecha 15 de mayo de 1991, mediante el cual CAPEV se obligó a llevar a cabo la construcción de seis (06) módulos de apartamentos cada uno, iguales a los existentes y urbanismo para los mismos en Campo Rojo-Anaco, Distrito Anaco, del Estado Anzoátegui, por un monto de setenta y ocho millones ochocientos ochenta y un mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 78.881.768,oo).  Dicha cantidad resultó de sumar los precios de las obras parciales que formaban parte de la obra total.

            2.- Contrato No. 10-08-1616-91-0057 (número asignado para fines de control interno de CORPOVEN, S.A.), celebrado en fecha 15 de mayo de 1991, mediante el cual se acordó que CAPEV realizaría la construcción de edificio de oficinas CORPOVEN, S.A. en Anaco, Dtto. Anaco del Edo. Anzoátegui, por un precio de sesenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 64.450.736,oo).

            3.- Contrato No. 10-08-1616-91-0318 (número asignado para fines de control interno de CORPOVEN, S.A.), celebrado en fecha 15 de octubre de 1991, mediante el cual se estipuló la obligación, por parte de CAPEV, de efectuar la ampliación de oficinas de perforación, Anaco, Estado Anzoátegui, estimándose el valor de la obra en la cantidad de quince millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta bolívares (Bs. 15.464.570,oo).

            4.- Contrato No. 10-08-1616-91-0315 (número asignado para fines de control interno de CORPOVEN, S.A.), celebrado en fecha 15 de octubre de 1991, según el cual CAPEV debía llevar a cabo los trabajos de construcción de facilidades habitacionales para el proyecto FAMAGAS, Anaco, Estado Anzoátegui, estableciéndose un precio de treinta y dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 32.130.000,oo).

            5.- Contrato No. 10-08-1616-91-0418 (número asignado para fines de control interno de CORPOVEN, S.A.), celebrado en fecha 15 de octubre de 1991, mediante el cual CAPEV debía efectuar los trabajos de construcción de 5 casas tipo “A” y 38 casas tipo “B” en Campo Rojo, Punto de Mata, Estado Monagas, siendo convenido el valor de la obra en la cantidad de doscientos doce millones de bolívares (Bs. 212.000.000,oo).

            Expresan los apoderados de CAPEV, que su representada presentó en cada caso las ofertas que fueron aprobadas por CORPOVEN, S.A., y que en cada oferta se presentaron los precios de los materiales, máquinas y equipos a ser utilizados para la ejecución de obras.

            Aducen que en los contratos indicados, no existe negativa alguna por parte de CORPOVEN, S.A. de reconocer los incrementos de costos de materiales y equipos por variación de los precios; asimismo, en ellos no consta la renuncia de CAPEV al reclamo de tales incrementos y agregan que durante la ejecución de los trabajos convenidos, se produjeron, por causa de la inflación, aumentos en el valor de los materiales y equipos con respecto a los valores señalados en los presupuestos; que dichos incrementos fueron soportados por la parte actora y debidamente pagados a sus proveedores a fin de terminar las obras a satisfacción de CORPOVEN, S.A..

            Exponen que en vista de la situación presentada, CAPEV hizo la respectiva solicitud de pago de los aumentos de precios ocurridos en los materiales y equipos a la parte demandada.  Así, la demandante emitió las siguientes comunicaciones:

            A.- Correspondencia de fecha 27 de agosto de 1992, recibida ese mismo día, dirigida a la Gerencia Distrital de CORPOVEN, S.A. en Anaco.  A esta comunicación se acompañó otra de la misma data, dirigida al Servicio Jurídico del Distrito Anaco; en esta última, CAPEV manifestó su desacuerdo con el resultado de la reunión celebrada el 24 de agosto de 1992, por el cual se le dio a conocer que esa gerencia consideraba improcedente la variación de precios correspondiente a los materiales y equipos utilizados en la ejecución de los contratos de la referencia y de la aplicación del Decreto Num. 1.821 y/o 1.802 referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

            Como respuesta a la comunicación del 27 de agosto de 1992, CORPOVEN, S.A. informó, mediante comunicación No. A35-00-306 del 01 de octubre de 1992, que consideraba improcedentes sus planteamientos y que, como lo expresan dichos contratos, las partes acordaron no acoger el esquema contractual contenido en el Decreto 1.802 (hoy Decreto 1.821 del 30 de agosto de 1991) y se convinieron, de acuerdo con el mismo, condiciones especiales de contratación; CORPOVEN, S.A. señala, además, que las partes aceptaron en forma expresa, sustituir las condiciones generales de contratación contenidas en el referido Decreto por las condiciones especiales que rigen sus contrataciones de obras y servicios, y en las cuales no se prevé reconocimiento y/o ajuste por variaciones de costos generales por aumento de materiales y equipos, por cuanto los mismos se determinan y están previstos en la estructura de costos de la oferta.

            B.- Comunicación dirigida al Gerente General de Legal y al Gerente General de Producción de CORPOVEN, S.A., del 30 de junio de 1993, recibida en fecha 23 de julio de 1993, solicitándole el reconocimiento de los mayores costos ocurridos en los materiales y equipos utilizados en la ejecución de los contratos, por la cantidad de setenta y cuatro millones ciento sesenta y seis mil ciento un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 74.166.101,57), y aduciendo, entre otros aspectos, que la adopción de condiciones especiales sólo alude a su aplicación preferente, mas no a la desaplicación de las Condiciones Generales cuando aquéllas no regulan el caso concreto; y que los referidos incrementos, así como su reconocimiento, son de la naturaleza misma de los contratos de obra.  Asimismo, en dicha misiva, CAPEV invocó el convenio celebrado en fecha 23 de abril de 1993, según el cual CORPOVEN, S.A. reconoció el incremento de los costos de la mano de obra en los contratos antes descritos, aún cuando no existía en el texto de los mismos, ninguna mención al reconocimiento de tales incrementos.

            El Gerente General de Producción de CORPOVEN, S.A., mediante oficio No. PRGG-93-074 de fecha 11 de agosto de 1993, comunicó a CAPEV que los reconocimientos de los aumentos de precio en los costos fueron declarados improcedentes, puesto que a juicio de esa empresa, CAPEV aceptó expresamente en cada uno de los contratos, que los precios unitarios no podían ser aumentados en ningún caso, que las partes acordaron no acoger el esquema contractual previsto en el Decreto No. 1.802 y que las Condiciones Especiales no prevén reconocimiento y/o ajuste por aumentos en los costos y equipos.

            C.- Comunicación de fecha 19 de agosto de 1993, recibida el mismo día, mediante la cual CAPEV hizo saber a la demandada que aún estaba en espera de una respuesta de su Departamento Legal.

            Señalan que con posterioridad a este oficio, se inició entre las partes un período de negociaciones a fin de llegar a una solución extrajudicial a la reclamación efectuada.

D.- Mediante comunicación de fecha 16 de mayo de 1994, CAPEV notificó a CORPOVEN S.A. su decisión de aceptar una reducción en el pago de los aumentos ocurridos; de allí que aceptaba, por concepto de aumento en los precios de los materiales, la cantidad de sesenta y cuatro millones seiscientos tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 64.603.491,81), con la advertencia de que dicho monto se incrementaría a razón de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) mensuales debido a los costos financieros que originaría su falta de pago.

E.- Comunicación de fecha 08 de junio de 1994, recibida el 10 de ese mismo mes y año, dirigida al Gerente de Asuntos Legales Corporativos de CORPOVEN, S.A., a través de la cual la accionante efectuó aclaratoria, a solicitud de la demandada, sobre el planteamiento que le fue dado a conocer el 16 de mayo de 1994.

En atención a la referida solicitud, CAPEV aclaró a la demandada que estaría dispuesta a renunciar al pago de sesenta y seis millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 66.970.000,oo) y a recibir solamente la suma de sesenta y cuatro millones seiscientos tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 64.603.491,82).

Expresan los apoderados actores, que de manera sorpresiva, CORPOVEN, S.A. comunicó a CAPEV a través de su Gerente de Asuntos Legales Corporativos y mediante oficio No. C-LCA-94-484-ALC del 13 de junio de 1994, su decisión de rechazar la solución amigable que había propuesto.

F.- Por oficio del 27 de septiembre de 1994, recibido el 29 de septiembre de ese año, CAPEV acusó recibo de la negativa de CORPOVEN, S.A., emitida el 13 de junio de 1994.  En dicha misiva, se hizo mención a una reunión que posteriormente sostendría esa empresa con el representante de CORPOVEN, S.A., en la cual la parte demandante expuso los argumentos que sustentaban su posición y que apoyaban su necesidad de llegar a una solución amigable.

            Aducen que el reconocimiento de los incrementos en los costos incurridos en la ejecución de las obras, tiene su fundamento en el artículo 55 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto No. 1.802 (publicado en la Gaceta Oficial No. 3.111 Extraordinario del 18 de marzo de 1.983), normas estas que son parte integrante de los referidos contratos.

            En criterio de la parte actora, el argumento de CORPOVEN, S.A. ha consistido en la improcedencia de los incrementos señalados supra, debido a que la cláusula trigésima sexta de los contratos (trigésima séptima en algunos), constituyó una renuncia de CAPEV al reconocimiento de tales incrementos. 

Al respecto, indican que de la redacción de la cláusula, surge evidente la voluntad de las partes de no acoger el esquema contractual a que se contrae el Decreto No. 1.802 y, al afirmar, que las cláusulas que conforman los contratos constituyen condiciones especiales de contratación, las partes no estaban haciendo otra cosa que aceptando expresamente el hecho de la aplicación del decreto a los referidos contratos, toda vez que el establecimiento de tales condiciones especiales de contratación se encuentra previsto en el segundo aparte del artículo primero del citado Decreto No. 1.802.

            En razón de considerar aplicable dicho decreto por la voluntad de las partes, a juicio de la accionante, lo que se acordó fue renunciar al “esquema contractual” y no al contenido de las Condiciones Generales de Contratación, las cuales resultan perfectamente aplicables en todo lo que no haya sido regulado por las Condiciones Especiales.

            Entiende la parte actora que el establecimiento de las condiciones particulares de contratación no configura una derogatoria general de lo allí establecido pues lo que se busca al conceder tal posibilidad es adoptar un “esquema” de contrato ajustado a las particularidades de la obra.

            Por tanto, según CAPEV, ante la falta de reglamentación que las condiciones especiales hagan de una determinada situación fáctica, resulta aplicable lo que respecto a esa situación prevén las Condiciones Generales de Contratación y, por ello, considera que los incrementos de los precios de materiales y equipos deben regirse por lo preceptuado en dicha normativa, pues no puede quedar sin regulación.  Señala además, que en las condiciones especiales, las partes no convinieron que el precio de la obra se mantendría inalterable aunque durante su vigencia ocurrieran aumentos de precios de los materiales y equipos por razones de mercado y que por ende, CORPOVEN, S.A. no estaría obligada a reconocer tales incrementos o que CAPEV renunciaría a reclamarlos.

            Seguidamente, la parte actora pasó a referirse en cada contrato en particular a los datos empleados como base de cálculo del aumento de precios de los materiales, indicando también otros aspectos tales como: descripción del material, unidad de medida de dicho material, costo original, costo del insumo en el mes, aumento del precio ocurrido en el respectivo material y el monto resultante del aumento del precio de la totalidad de materiales a ser reconocidos por medio de la correspondiente valuación.

            Por otra parte, expresaron los apoderados actores, que el escalamiento empleado para los precios de utilización de maquinaria y equipos resultó de la aplicación de los índices del Banco Central de Venezuela, publicados en su boletín mensual y relativos a Maquinarias y Equipos para la Industria de la Construcción; igual que en el caso de los materiales, indicaron la forma de cálculo del incremento en este rubro, junto con el señalamiento de los elementos a los que se hizo referencia antes, para explicar el incremento de los precios producido en los materiales para la ejecución de las obras contratadas.

            De otro lado, señalan que los aumentos en materiales y equipos, solicitados por CAPEV de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, encuentra su fundamento en el principio general de la teoría de la imprevisión, como medio de restitución de la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato; indican que en el presente caso, el incremento de costos ocurrido en la ejecución de los contratos señalados, derivado de la excesiva variación de precios en los materiales y equipos utilizados para ejecutar las obras contratadas, configura una circunstancia ajena a las partes contratantes, no prevista al momento de la contratación, en virtud de que tal variación obligó a su representada a incurrir en mayores costos para la ejecución de los contratos que hicieron no sólo desaparecer la ganancia que esperaba obtener, sino que también provocaron una pérdida económica, todo lo cual se traduce en un empobrecimiento para esa empresa y en un beneficio para CORPOVEN, S.A.. Explican que el deterioro económico señalado fue ajeno a la voluntad de las partes y ocurrió después de haberse iniciado las obras y antes de su culminación; a lo que se añade el hecho de que su representada no suspendió en ningún momento la ejecución de los contratos celebrados, a pesar de los mayores costos en que incurrió en perjuicio de su beneficio económico y de la pérdida que ello ocasionó a su empresa.

            Invocan el artículo 1.160 del Código Civil, que consagra el principio según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe; de allí resulta evidente que en todo caso de excesiva onerosidad producida por sucesos extraordinarios e imprevisibles, se puede decir que el acreedor ha excedido en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe que corresponden ser observados en la ejecución del contrato.

            Exponen que ante una excesiva onerosidad en la prestación a cargo de CAPEV, con ocasión de la inflación imprevisible y extraordinaria que rompió los cálculos económicos efectuados en el momento de contratar, se hace necesario una adecuación de las prestaciones en dinero que CORPOVEN, S.A. deba pagar a CAPEV hasta la fecha, de manera que pueda resarcirse el desequilibrio existente entre el precio de los materiales y equipos según las estimaciones realizadas al momento de la presentación de las ofertas, y el precio de los mismos al momento de su utilización en las obras.

            Refirieron como aspecto importante, el de que los incrementos de precios en los materiales y equipos cuyo pago demanda la sociedad mercantil que representan, ocurrieron en un período de una inflación extraordinaria con respecto a la existente antes de su celebración, de modo que para el momento de la presentación del presupuesto, para CAPEV no era previsible suponer que ocurrirían incrementos en tan grandes magnitudes.

            Resaltaron la mala fe manifestada por CORPOVEN, S.A. al negar a la empresa CAPEV el reconocimiento a los aumentos de costos por la inflación habida durante la ejecución de los trabajos, con lo cual consideran violado el ya citado artículo 1.160 del Código Civil.

            Solicitan, en definitiva, lo siguiente:

A.- La cantidad de quinientos treinta y cuatro millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 534.246.872,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el empobrecimiento injusto que, a su juicio, sufrió la parte actora y el respectivo enriquecimiento indebido que ha tenido CORPOVEN, S.A., derivado de la ejecución por parte de CAPEV, de los contratos de obra identificados con los números 10-08-1616-91-0054, 10-08-1616-0057, 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315, 10-08-1616-91-0418, en los cuales ocurrieron aumentos en los precios de materiales y equipos, por las siguientes cantidades:

a.- Sesenta y siete millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos dieciocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 67.639.818,37), por los mayores costos, gastos generales y utilidad, cantidad que se convierte en cuatrocientos treinta y nueve millones novecientos ochenta y seis mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 439.986.991,oo), en razón de la actualización monetaria del primero de los montos, calculada a través de la aplicación de los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, calculados hasta el 30 de junio de 1996, y de la que solicitan actualización hasta el momento del pago según experticia complementaria del fallo.

b.- Noventa y cinco millones ciento cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs. 95.159.881,oo), por concepto de intereses de mora hasta el 30 de junio de 1996, por la falta de pago de la primera de las cantidades arriba indicadas, calculada de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras.  Solicitan que tales intereses sean pagados hasta los que se causen para el momento del pago, según experticia complementaria del fallo.

 

 

II

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

            Por su parte, los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Irene Loreto González y Pelayo de Pedro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.688, 18.900 y 31.918, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPOVEN S.A., rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, por considerar inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por la accionante, con la excepción de los que admite y que a continuación se señalan:

1.- Alcance del Decreto No. 1.802:

En criterio de los apoderados de la demandada, el Decreto No. 1.802 es aplicable como norma supletoria para llenar las lagunas que existan en los contratos para ejecutar obras civiles o de otra índole, que celebren las entidades públicas; dicho decreto rige –aún cuando con carácter supletorio– los cinco contratos distinguidos con los números 10-08-1616-91-0054, 10-08-1616-0057, 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y 10-08-1616-91-0418.

Indican que la cláusula trigésimo sexta de los contratos (trigésimo séptima en algunos de ellos), excluye la aplicación de las Condiciones Generales, por tener éstas carácter meramente supletorio.  Expresan que la cláusula mencionada establece claramente que no se acoge el esquema contractual del Decreto concerniente a las Condiciones Generales, sino que se acogen las Condiciones Especiales de contratación.

Indican que la cláusula primera de los cinco contratos, constituye una cláusula específica según la cual, el costo de la ejecución y de la adquisición de los materiales es todo de la contratista, no trasladable a CORPOVEN, S.A.; señalan también, como disposiciones específicas que excluyen la supletoriedad de las Condiciones Generales, las cláusulas quinta y décima primera de los contratos, referidas a reclamos de diferencias y aumentos en el costo de los trabajos, respectivamente.  Las anteriores, a su juicio, son disposiciones convencionales específicas que contradicen la disposición general del artículo 55 del Decreto No. 1.802, sin que tenga que afirmarse expresamente que no se aplicará dicho artículo.

2.- En cuanto a la teoría de la imprevisión:

Niegan la aplicación de la teoría de la imprevisión en el presente caso, por cuanto no está dado el supuesto esencial, cual es la imprevisiblidad del daño sobrevenido.  Refieren que aún cuando la teoría de la imprevisión es un principio de compensación que reclama la equidad y el equilibrio de intereses en la ejecución de los contratos, no puede ser aplicada cuando falta el carácter extraordinario o imprevisible del hecho que genera el desequilibrio económico, pues la inflación en Venezuela, desde 1988 (y aún antes) no es un hecho extraordinario porque no es imprevisible, y agregan que antes de 1991 –año este en el que se firmaron los cinco contratos de obra– la escalada inflacionaria y la inestabilidad y deterioro de la paridad del Bolívar  con el Dólar era para todos los venezolanos público y notorio.  Expresan que en 1991 no era estable el precio del dólar y no había seguridad en el valor adquisitivo del bolívar; que para ese momento, los precios de los bienes y servicios ascendían inexorablemente y, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este es un hecho notorio que no necesita ser probado; en este sentido, indican que la inflación alegada en la demanda como causa del aumento en los costos de los materiales y equipos de los contratos, era perfectamente previsible en 1991, pues era un fenómeno que se venía experimentando antes de ese año.

Aclaran que la imprevisión no puede ser imputable al contratante que sufre sus consecuencias, pues entonces no podría hablarse propiamente de imprevisión sino de una negligencia que sería premiada.

3.- En lo atinente al artículo 1.160 del Código Civil:

Refieren los apoderados de la sociedad mercantil demandada, que el concepto jurídico de buena fe exigido en el artículo 1.160 del Código Civil en la ejecución de los contratos debe ser considerado como sinónimo de probidad, lealtad, diligencia de un buen padre de familia.

Señalan que en el presente caso, la mala fe queda evidenciada en el contratante (parte demandante) que ofrece la construcción de una obra civil, sin atenerse a la literalidad contractual y, en especial, a lo estipulado en las cláusulas primera, undécima y parte in fine de la cláusula quinta de los contratos, que aluden a términos y expresiones como “a todo costo”, “exclusión de aumentos” y a la circunstancia de que la contratista debe estar en cuenta de “todas las circunstancias y condiciones relativas a los trabajos, puesto que ha estudiado y verificado cuidadosamente los planos y demás documentos que integran el presente contrato, (...) con conocimiento de las dificultades que puedan presentarse, por todo lo cual no podrá reclamar alegando diferencias...”, respectivamente.

            Con base en los argumentos antes indicados, los representantes de la empresa CORPOVEN, S.A. alegan la improcedencia de la demanda, así como la improcedencia y estimación excesiva de la actualización o corrección monetaria del supuesto y negado crédito que pretende la parte demandante.  Finalmente, niegan por una parte, los intereses de mora exigidos por la parte actora, por el pago de dichos incrementos, y por la otra, invocan la exención de las costas procesales, estipulada a favor de CORPOVEN, S.A. en la cláusula cuadragésima de los contratos de obra señalados.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

            Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la parte demandada acompañó a su libelo de demanda, las siguientes probanzas:

            a.- Documento constitutivo de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Puertos, Estructuras y Vías.

b.- Poder que acredita la representación de los abogados de esa sociedad.

c.- Contratos números 10-08-1616-91-0054, 10-08-1616-91-0057, 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y 10-08-1616-91-0418, consignados en copia simple.

            d.- Presupuesto y análisis de precios unitarios relativos a cada uno de los contratos arriba indicados.

            e.- Tablas vinculadas a cada contrato, emanadas de la demandante, contentivas de la relación mensual del aumento de precios en materiales y equipos, aumento de precios en materiales en función de las valuaciones llevadas a cabo de acuerdo a la obra ejecutada y aumento de precios de los equipos en función de dichas valuaciones.

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, llevaron al expediente los siguientes documentos:

a.- Instrumento poder que les fuera otorgado por el representante judicial de esa sociedad.

b.- Certificación emitida por el Secretario titular de la Asamblea y de la Junta Directiva de CORPOVEN, S.A., acerca del contenido del Punto No. 8 del acta No. 714 de fecha 17 de julio de 1.997, según la cual la Junta Directiva resolvió autorizar a su representante judicial para conferir poder judicial a los abogados que actúan en la presente causa.

c.- Certificación expedida por el Secretario titular de la Asamblea y de la Junta Directiva de Corpoven, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 18, tomo 20-A-Sgdo., en fecha 11 de octubre de 1.989, relativa al acta No. 69 de fecha 28 de julio de 1.989, mediante la cual se dejó constancia de la designación del representante judicial de esa sociedad mercantil.

Asimismo, la parte actora, promovió dentro del lapso legal correspondiente, las siguientes pruebas:

a.- Copia simple de comunicación No. A35-00-306 de fecha 01 de octubre de 1.992, suscrita por el Gerente General Distrital (e) de CORPOVEN, S.A. en Anaco, por la cual esa empresa informa a CAPEV que la solicitud de reconocimiento de variaciones de precios en materiales y equipos en los contratos números 91-0418, 91-0054, 91-0057, 91-0311, 91-0315 y 91-0318, fue considerada improcedente.

b.- Copia simple de comunicación No. PRGG-93-074, del 11 de agosto de 1.993, suscrita por el Gerente de Producción de CORPOVEN, S.A., en la que, previo a consideraciones relativas al esquema contractual acogido por las partes, informa nuevamente que son improcedentes los reclamos formulados por el incremento de costos ocurridos en la ejecución de los contratos números 91-0418, 91-0054, 91-0057, 91-0311, 91-0315 y 91-0318.

c.- Documentos contentivos de las valuaciones aprobadas por CORPOVEN, S.A. para cada una de las obras contratadas (unas en original y otras en copia simple), junto con sus respectivos comprobantes de pago.

d.- Prueba de exhibición sobre aquellas valuaciones que fueron consignadas en copia simple, por cuanto se encuentran en poder de CORPOVEN, S.A.

e.- Prueba de informes a objeto de que el Banco Central de Venezuela remitiese la siguiente información: Indices de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de enero de 1.991 a junio de 1.996, ambos inclusive; y promedio ponderado de la tasa de interés activa de los seis bancos con mayor número de depósitos, según lo publicado por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a cada uno de los meses respecto de los cuales se solicitaron los Indices de Precios al Consumidor.

f.- Prueba de experticia a fin de que tres profesionales en el área de la ingeniería, determinasen lo siguiente:

i) Si el valor que tuvo que pagarse para la adquisición de los materiales y equipos utilizados en la obra y adquiridos por la demandante durante la ejecución de los trabajos, excedió los precios de esos bienes y equipos según los Análisis de Precios Unitarios que forman parte de cada contrato, debido a las condiciones del mercado.

ii) El mayor valor que tuvo que sufragar la parte accionante por los referidos materiales y equipos, que resulte de comparar los precios empleados en los Análisis de Precios Unitarios de cada una de las obras, con los precios de adquisición de los materiales y equipos utilizados.

iii) Si la cantidad de sesenta y siete millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos dieciocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 67.639.818,37) equivale a la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve millones novecientos ochenta y seis mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 439.986.991,oo), en razón de la actualización monetaria del primero de los montos desde la fecha en que el mismo debió ser pagado hasta el 30 de junio de 1.996, calculada luego de aplicar los Indices de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela.

iv) Si la cantidad de sesenta y siete millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos dieciocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 67.639.818,37), es equivalente a la suma de noventa y cinco millones ciento cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs. 95.159.881,oo).

Indican los apoderados actores que a fin de arribar a sus conclusiones, los expertos deberán explicar el método por ellos utilizado y opinar acerca de la pertinencia del método descrito en el libelo de demanda para la determinación de los aumentos en los costos de ejecución de los diferentes contratos por el incremento en los precios de materiales y equipos empleados efectivamente, en relación con las ofertas originales de los contratos.  De igual forma, solicitaron su opinión acerca de la certidumbre de dichos aumentos.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ésta solicitó informe del Banco Central de Venezuela, acerca del Indice de Inflación de los años 1.985 a 1.994.

En lo que atañe al lapso de evacuación de pruebas, una vez revisadas detenidamente las actas procesales, se pudo constatar que:

a.- En fecha 23 de marzo de 1.998, los ingenieros Arcesio Villanueva, Edgard Matheus y Aquiles Marcano, titulares de las cédulas de identidad números 6.502.415, 1.318.227 y 6.822.275, respectivamente, actuando en su condición de expertos designados por este Alto Tribunal, consignaron informe pericial solicitado por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV).

b.- Mediante oficio No. CJAA-C-98-03-069 de fecha 24 de marzo de 1.998, el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela remitió cuadro en el que se indican los índices inflacionarios de los años 1.985 a 1.994.

c.- Diligencia presentada el 31 de marzo de 1.998 por el apoderado judicial de CAPEV, en la que solicitó al Juzgado de Sustanciación que dejara constancia de que en fecha 17 de febrero de 1.998, a las once de la mañana, tuvo lugar el acto de exhibición de los documentos antes señalados, al cual no asistió la parte demandada. 

Efectuado el cómputo correspondiente de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha en que se hizo la notificación del acto de exhibición ordenado a la demandada, el Juzgado de Sustanciación, determinó mediante auto del 28 de abril de 1.998 que en fecha 17 de febrero de 1.998 debió realizarse el referido acto de exhibición.

 IV

MOTIVACIÓN

            Pasa la Sala a decidir, y al respecto observa:

            La controversia que en el caso de autos ha sido planteada para el conocimiento de este Máximo Tribunal, encuentra su razón de ser en el incremento del precio en materiales y equipos que fueron utilizados para la ejecución de obras, por parte de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), a favor de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., obras estas que fueron convenidas mediante cinco contratos señalados y descritos por la parte actora y no rechazados por la demandada; tales contratos están signados con los números 10-08-1616-91-0054, 10-08-1616-91-0057, 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y 10-08-1616-91-0418.

            Ahora bien, la empresa demandante fundamenta su acción, por una parte, en la supletoriedad de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto No. 1.802 de fecha 20 de enero de 1.983 (publicado en Gaceta Oficial No. 3.111 Extraordinario, del 18 de marzo de 1.983), aplicables a los contratos números 10-08-1616-91-0054 y 10-08-1616-91-0057; y por otro lado, en la supletoriedad de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto No. 1.821 del 30 de agosto de 1.991, (publicado en Gaceta Oficial No. 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1.991), aplicables a los contratos números 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y 10-08-1616-91-0418, por haber sido celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia del último de los decretos mencionados.

En este sentido, es menester que la Sala se refiera previamente a dos situaciones de hecho que dan lugar a la aplicación de normas distintas, en función de la fecha en que se suscribió cada uno de los contratos, pues los contratos signados con los números 10-08-1616-91-0054 y 10-08-1616-91-0057 se celebraron el 15 de mayo de 1.991, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto No. 1.802; asimismo, los contratos números 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y 10-08-1616-91-0418 fueron suscritos el 15 de octubre de 1.991, fecha en la que regía el Decreto No. 1.821.  Hecha esta primera distinción, se tiene lo siguiente:

1.- Contratos números 10-08-1616-91-0054 y 10-08-1616-91-0057, celebrados durante la vigencia del Decreto No. 1.802:

El artículo 1 del este decreto dispone:

“Las Condiciones Generales de Contratación a que se refiere este Decreto, regirán para los contratos de esa naturaleza que celebren los Ministerios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y cualesquiera otros entes de la Administración Pública Nacional.

Por acuerdo entre el ente público contratante y el Contratista, en atención a la entidad o característica de la obra, se podrán establecer Condiciones Especiales de Contratación o se podrá convenir en dejar de aplicar alguno o algunos de los artículos de este Decreto. (destacado de la Sala).

 

            Es así que estas condiciones generales de contratación que se desarrollan en el Decreto No. 1.802, las cuales estaban dirigidas a regular toda relación contractual cuyo objeto fuera la ejecución de obras y en la que una de las partes hubiese sido un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, permitía a los contratantes establecer normas especiales o acordar la desaplicación de una o más disposiciones del referido Decreto, en atención a la entidad o características de la obra a desarrollar.

            Ciertamente, tal como lo afirmaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación de la demanda, una vez convenido el establecimiento de condiciones especiales para la ejecución de una obra, rigen de manera supletoria las disposiciones del Decreto No. 1.802, pero únicamente respecto de los contratos números 10-08-1616-91-0054 y 10-08-1616-91-0057, como ya se ha dicho.  Esto significa que todos aquellos aspectos que no se encuentren expresamente regulados por los contratantes mediante disposiciones especiales, quedan sometidas a lo preceptuado en dicho decreto.  Así se decide.

            2.- Contratos números 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y 10-08-1616-91-0418, celebrados durante la vigencia del Decreto No. 1.821:

  En lo que respecta al Decreto No. 1821 del 30 de agosto de 1991, es preciso señalar que su artículo 1 define el ámbito subjetivo de aplicación de esa normativa:

“Artículo 1.- Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere este Decreto regirán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central.

Se instruye a los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, para que elaboren sus normas de contratación en concordancia con las presentes normas.

Por acuerdo entre el ente público contratante y el Contratista, en atención a la entidad o característica de la obra, se podrán establecer condiciones especiales de contratación o se podrá convenir en dejar de aplicar alguno o algunos de los artículos de este Decreto.” (destacado de la Sala).

 

La norma parcialmente transcrita, es clara en su redacción, al establecer con carácter obligatorio, la sujeción de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central a las condiciones de contratación que allí se precisaron y, por otra parte, al instruir a las empresas del Estado para que elaboraran sus propias normas de contratación en un todo, conforme a dicha normativa.  Aunque de la lectura de este dispositivo se entiende que lo que se procura es la uniformidad de la normativa a seguir por la Administración Pública Central y Descentralizada, cuando lo que se contrata es la ejecución de una obra con destino al aprovechamiento general o al uso oficial, estas entidades pueden establecer reglas especiales de contratación de acuerdo al ya referido Decreto No. 1.821, en virtud de los particulares requerimientos de las obras a ser contratadas.  Con base en lo antes expuesto, entiende la Sala que habiéndose celebrado tres contratos (números 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y 10-08-1616-91-0418) entre un particular y una empresa del Estado, mediante los cuales se estipularon cláusulas contentivas de condiciones especiales de contratación, las partes excluyeron la aplicación del Decreto 1.821, lo que además fue expresamente convenido por ellas mediante la cláusula trigésima séptima de los contratos, la cual dispone:

Las partes convienen, con vista de las características de la obra objeto de este contrato, en no acoger el esquema contractual a que se contrae el decreto 1.802 de fecha 20-01-83 [SIC], por lo cual, las Cláusulas que conforman el presente contrato constituyen Condiciones Especiales de Contratación”.

 

Por tal razón, de forma idéntica a lo señalado en relación a los contratos regidos por el Decreto No. 1.802, en el caso de los contratos sometidos a lo dispuesto en el Decreto No. 1.821, aquellos aspectos no regulados expresamente por los contratantes, mediante disposiciones especiales, quedan sometidas a lo preceptuado en el referido decreto.  Así se decide.

3.- Ahora bien, una vez determinado por la Sala que ambos decretos son supletorios de las condiciones especiales convenidas contractualmente, la cuestión se reduce a saber, si en los contratos suscritos por las partes se estipularon normas específicas que impiden la aplicación, por vía supletoria, de las normas contenidas en los Decretos números 1.802 y 1.821, según que resulte aplicable uno u otro en virtud de la fecha de celebración de cada contrato.  De allí que la Sala deba examinar a continuación, las cláusulas establecidas en tales contratos, a fin de determinar si en ambos casos, las partes decidieron regular por su cuenta los referidos aumentos, debiendo hacerse la salvedad de que tratándose de los contratos suscritos durante la vigencia del Decreto No. 1.802, de presentarse la circunstancia según la cual nada previeron los contratantes al respecto, la materia en discusión quedaría regida por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a las cuales se refiere el Decreto No. 1.802.

            Así, examinados todos los contratos de los cuales se ha hecho mención, se observa que la cláusula quinta dispone:

“El valor de la obra total contratada se estima aproximadamente en la cantidad de (...) no pudiendo tomarse dicha cantidad como valor fijo ya que la misma sólo resulta de sumar los precios para cada obra parcial que forme parte de la obra total, habida cuenta de la cantidad de obras parciales indicadas en el presupuesto anexo a este contrato, parte integrante del mismo.  Por lo tanto el precio real y definitivo resultará de multiplicar la cantidad de obras ejecutadas por los precios unitarios correspondientes a que se refiere la Cláusula Segunda. (...)

Es entendido y convenido que el valor total referido, estará sujeto a aumento o disminución, para el caso en que las cantidades de obra que en definitiva ejecute “LA CONTRATISTA” con la aprobación de CORPOVEN, S.A., sean mayores o menores a las cantidades respectivas previstas en los cálculos, planos y/o presupuesto, caso éste en el cual se harán los ajustes a que haya lugar con base a los precios unitarios establecidos en este contrato, los cuales no podrán ser aumentados en ningún caso ya que han sido aceptados por “LA CONTRATISTA” después de haber ésta estudiado las especificaciones y demás anexos del presente contrato y con pleno conocimiento, tanto de las condiciones y circunstancias de la localidad donde se ejecutará la obra como de la cantidad y calidad de los materiales y mano de obra que se utilizarán.” (destacado de la Sala)

 

Asimismo, la cláusula décima primera de todos los contratos, señala:

“LA CONTRATISTA” antes de someter su oferta, acepta haber hecho un estudio minucioso del lugar donde se efectuará la obra; está en cuenta de todas las circunstancias y condiciones relativas al trabajo, conoce con exactitud las especificaciones de la misma, los planos y demás documentos que integran el presente contrato, la clase, cantidad y calidad de los materiales que habrá de emplear, la clase de maquinarias y equipos necesarios para la ejecución de los trabajos, y en general, todos los demás factores que puedan influir de cualquier manera en la realización de la obra, y por lo tanto, no tendrá derecho a reclamación alguna frente a “CORPOVEN, S.A.” por razón de circunstancias que de algún modo determinen dificultades de orden técnico en la ejecución de los trabajos, aumento en el costo de la obra o cualquier otra variación en lo atinente a la ejecución de esta última.” (destacado de la Sala).

 

Así se tiene que, en primer lugar se prevé a través de las cláusulas quinta y décimo primera de cada uno de los contratos, el pago que deberá efectuar la empresa contratante (CORPOVEN, S.A.) de una mayor suma de dinero que la estipulada inicialmente, en dos supuestos diferentes, a saber:

a.- En el caso en que la cantidad de obra que resulte finalmente ejecutada por la contratista con la aprobación de la empresa contratante, sea mayor que la cantidad establecida inicialmente según los cálculos, planos y/o presupuesto.

b.- Cuando se verifiquen circunstancias que de algún modo determinen dificultades de orden técnico en la ejecución de los trabajos, aumento en el costo de la obra o cualquier otra variación en lo atinente a la ejecución de la misma.

Es claro, pues, que las partes expresamente acordaron la regulación específica del supuesto referido al aumento en el costo de las obras, lo que incluye tanto materiales como equipos para su ejecución.  Con dicha regulación, queda excluida la aplicación supletoria del artículo 55 del Decreto No. 1.802 en lo que a esta materia respecta, en relación a los contratos números 10-08-1616-91-0054 y 10-08-1616-91-0057, tal como se explicó antes.

            Efectuado el anterior razonamiento, resulta evidente para esta Sala que todo aumento en los materiales y equipos utilizados por la contratista para la ejecución de las obras deberá ser soportado por la contratista, quien no tendrá derecho a plantear reclamación alguna a CORPOVEN, S.A. por el incremento en el costo de las obras, en virtud de lo dispuesto en la cláusula décimo primera de los contratos, en la cual declaró haber hecho un estudio minucioso de todos los factores que pudieron influir en la realización de cada obra.

Es con base en la mencionada cláusula que, en principio, debería asumir la contratista los aumentos producidos en materiales y equipos empleados para la ejecución de las obras.  Sin embargo, en atención al planteamiento de la parte accionante, relativo a la inflación como un hecho imprevisible y extraordinario cuya ocurrencia dio lugar a una excesiva onerosidad en la prestación que se obligó a realizar para la empresa CORPOVEN, S.A., es menester que la Sala pase de seguidas a analizar si se verifican en el presente asunto, las circunstancias que dan lugar a la teoría de la imprevisión, a los fines de decidir conforme a las soluciones que ella aporta, de ser ese el caso.

La teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante.

Pues bien, esta teoría, perfectamente aplicable en el derecho administrativo, no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.

b.- Que ese hecho imprevisto provoque un transtorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.

c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.

d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.

Llegado a este punto y efectuadas las necesarias observaciones respecto de la teoría argüida por la empresa demandante, corresponde ahora determinar si la incidencia del factor inflacionario en el precio de los materiales y equipos a ser utilizados para la ejecución de los cinco contratos celebrados entre CAPEV y CORPOVEN, S.A., encuadra en los requisitos que según la doctrina y la jurisprudencia exige la teoría de la imprevisión.

En primer lugar, es importante destacar que la inflación, fenómeno caracterizado básicamente por un constante aumento en los precios de bienes y servicios y, al mismo tiempo, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, no es de reciente data en nuestro país.  En el último siglo, específicamente a partir de la década de los setenta, la economía venezolana se ha visto seriamente afectada por un proceso inflacionario sostenido y relativamente alto que registró uno de sus mayores valores en 1989, en razón de los ajustes económicos implementados en ese año que incluyeron medidas como la liberación del sistema cambiario y de los precios en general. 

Ahora bien, es claro que para la fecha en que se celebraron los contratos descritos supra, ya habían transcurrido por lo menos dos años desde que la inflación comenzó a ser un factor que incidía por igual y de manera negativa sobre la totalidad de la población, por lo que este fenómeno de naturaleza económica no era ajeno a la comunidad a nivel nacional ni internacional.  En este orden de ideas, la inflación, para el año 1991, a juicio de este Máximo Tribunal, era un hecho notorio y, en consecuencia, resulta cuestionable que pudiese ser una circunstancia imprevisible y extraordinaria para la contratista, puesto que, como se indicó supra, este hecho ya venía afectando considerablemente a todos los sectores de la sociedad venezolana.  De allí que no pudiendo estimarse la inflación como un hecho imprevisible para el año 1991, esta Sala debe desechar el argumento de la parte accionante según el cual tal circunstancia sobreviniente e imprevista da lugar a las soluciones derivadas de la aplicación de la teoría de la imprevisión.  Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, concluye esta Sala que el aumento en los precios de materiales y equipos, utilizados por la sociedad mercantil CAPEV para la ejecución de las obras contratadas debe ser asumido por ella, en virtud de que las partes estipularon lo relativo a esta materia en los contratos celebrados en fechas 15 de mayo y 15 de octubre de 1.991, al establecer que la contratista no tendrá derecho a reclamación alguna frente a “CORPOVEN, S.A. por razón de circunstancias como el aumento en el costo de la obra.  Así se decide.

V

DECISIÓN

            Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) contra CORPOVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A), por el incremento en los precios de materiales y equipos empleados en la ejecución de los contratos números 10-08-1616-91-0054, 10-08-1616-91-0057, 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y 10-08-1616-91-0418.

Se condena al pago de las costas a la parte demandante conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO                      

                 Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 13163

LIZ/rrp.-

En cinco (05) de marzo del año dos mil dos,  se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00393.