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En
vista de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la parte
demandada y por ser ésta una persona jurídica, mediante diligencia consignada
el 08 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se
procediera a la citación por correo certificado con aviso de recibo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento
Civil. Dicho pedimento fue acordado por
el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 13 de mayo de 1997.
Mediante escritos
presentados el 29 de octubre de 1997, ambas partes promovieron pruebas, las
cuales fueron admitidas en fecha 20 de noviembre de 1997, por sendos autos del
Juzgado de Sustanciación.
Concluida la sustanciación
de la causa, el referido Juzgado remitió el expediente a la Sala el 28 de abril
de 1998.
Por auto del 12 de mayo de
1998, se designó ponente al Magistrado Humberto La Roche, fijándose la quinta
audiencia para comenzar la relación.
El 21 de mayo de 1998,
comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar
el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron
sus respectivos escritos de conclusiones.
En fecha 01 de julio de
1998, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS,
S.A. consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la
actora.
El 29 de julio de 1998, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 1998, el Magistrado
Humberto J. La Roche se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse
ligado por parentesco de consanguinidad en cuarto grado con el abogado Ricardo
Henríquez La Roche, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 1998, la parte actora formuló allanamiento
a favor del Magistrado inhibido, a fin de que pudiese seguir conociendo de la
causa por considerar que el supuesto que dio lugar a dicha inhibición no se
encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 del Código de
Procedimiento Civil y por ser su representada la parte contra quien obra dicho
impedimento.
Por auto del 15 de diciembre de 1998, esta Sala declaró procedente la
inhibición propuesta, con base en lo previsto en el artículo 82, numeral 1º del
Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, ordenó efectuar la convocatoria del respectivo suplente o
conjuez.
En diligencia consignada el 17 de diciembre de 1998, el representante
de la accionante, solicitó se dejara sin efecto el auto anterior, por no
haberse considerado que el Magistrado Ponente había sido allanado y no había
manifestado oportunamente insistir en dicha inhibición, siendo lo procedente
que éste siguiera conociendo de la causa.
En
virtud de la inhibición del Magistrado mencionado, se constituyó la Sala
Político Administrativa Accidental, previa convocatoria y juramento de la
Magistrada-Suplente Belén Ramírez Landaeta, a quien se designó Ponente para
conocer de la presente causa.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación de la causa.
En fecha 17 de
enero de 2001, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada,
solicitó a esta Sala que emitiera pronunciamiento en el presente juicio. De igual forma, en fechas 15 de febrero de
2001 y 22 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó
diligencia mediante la cual solicitó a la Sala, se sirva dictar sentencia
definitiva.
Señala la parte actora que suscribió
con CORPOVEN, S.A., cinco contratos de obra, a saber:
1.-
Contrato No. 10-08-16-16-91-00054 (número asignado para fines de control
interno de CORPOVEN, S.A.), celebrado en fecha 15 de mayo de 1991, mediante el
cual CAPEV se obligó a llevar a cabo la construcción
de seis (06) módulos de apartamentos cada uno, iguales a los existentes y
urbanismo para los mismos en Campo Rojo-Anaco, Distrito Anaco, del Estado
Anzoátegui, por un monto de setenta y ocho millones ochocientos ochenta y
un mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 78.881.768,oo). Dicha cantidad resultó de sumar los precios
de las obras parciales que formaban parte de la obra total.
2.-
Contrato No. 10-08-1616-91-0057 (número asignado para fines de control interno
de CORPOVEN, S.A.), celebrado en fecha 15 de mayo de 1991, mediante el cual se
acordó que CAPEV realizaría la construcción
de edificio de oficinas CORPOVEN, S.A. en Anaco, Dtto. Anaco del Edo.
Anzoátegui, por un precio de sesenta y cuatro millones cuatrocientos
cincuenta mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 64.450.736,oo).
3.-
Contrato No. 10-08-1616-91-0318 (número asignado para fines de control interno
de CORPOVEN, S.A.), celebrado en fecha 15 de octubre de 1991, mediante el cual
se estipuló la obligación, por parte de CAPEV, de efectuar la ampliación de oficinas de perforación,
Anaco, Estado Anzoátegui, estimándose el valor de la obra en la cantidad de
quince millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta bolívares
(Bs. 15.464.570,oo).
4.-
Contrato No. 10-08-1616-91-0315 (número asignado para fines de control interno
de CORPOVEN, S.A.), celebrado en fecha 15 de octubre de 1991, según el cual
CAPEV debía llevar a cabo los trabajos de construcción
de facilidades habitacionales para el proyecto FAMAGAS, Anaco, Estado Anzoátegui,
estableciéndose un precio de treinta y dos millones ciento treinta mil
bolívares (Bs. 32.130.000,oo).
5.-
Contrato No. 10-08-1616-91-0418 (número asignado para fines de control interno
de CORPOVEN, S.A.), celebrado en fecha 15 de octubre de 1991, mediante el cual
CAPEV debía efectuar los trabajos de construcción
de 5 casas tipo “A” y 38 casas tipo “B” en Campo Rojo, Punto de Mata, Estado
Monagas, siendo convenido el valor de la obra en la cantidad de doscientos
doce millones de bolívares (Bs. 212.000.000,oo).
Expresan los apoderados de CAPEV,
que su representada presentó en cada caso las ofertas que fueron aprobadas por
CORPOVEN, S.A., y que en cada oferta se presentaron los precios de los
materiales, máquinas y equipos a ser utilizados para la ejecución de obras.
Aducen que en los contratos
indicados, no existe negativa alguna por parte de CORPOVEN, S.A. de reconocer
los incrementos de costos de materiales y equipos por variación de los precios;
asimismo, en ellos no consta la renuncia de CAPEV al reclamo de tales
incrementos y agregan que durante la ejecución de los trabajos convenidos, se
produjeron, por causa de la inflación, aumentos en el valor de los materiales y
equipos con respecto a los valores señalados en los presupuestos; que dichos
incrementos fueron soportados por la parte actora y debidamente pagados a sus
proveedores a fin de terminar las obras a satisfacción de CORPOVEN, S.A..
Exponen que en vista de la situación
presentada, CAPEV hizo la respectiva solicitud de pago de los aumentos de
precios ocurridos en los materiales y equipos a la parte demandada. Así, la demandante emitió las siguientes
comunicaciones:
A.-
Correspondencia de fecha 27 de agosto de 1992, recibida ese mismo día, dirigida
a la Gerencia Distrital de CORPOVEN, S.A. en Anaco. A esta comunicación se acompañó otra de la misma data, dirigida
al Servicio Jurídico del Distrito Anaco; en esta última, CAPEV manifestó su
desacuerdo con el resultado de la reunión celebrada el 24 de agosto de 1992,
por el cual se le dio a conocer que esa gerencia consideraba improcedente la variación de precios correspondiente a
los materiales y equipos utilizados en la ejecución de los contratos de la
referencia y de la aplicación del Decreto Num. 1.821 y/o 1.802 referente a las
Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Como respuesta a la comunicación del
27 de agosto de 1992, CORPOVEN, S.A. informó, mediante comunicación No.
A35-00-306 del 01 de octubre de 1992, que consideraba improcedentes sus planteamientos y que, como lo expresan dichos
contratos, las partes acordaron no acoger el esquema contractual contenido en
el Decreto 1.802 (hoy Decreto 1.821 del 30 de agosto de 1991) y se convinieron,
de acuerdo con el mismo, condiciones especiales de contratación; CORPOVEN, S.A.
señala, además, que las partes aceptaron
en forma expresa, sustituir las condiciones generales de contratación
contenidas en el referido Decreto por las condiciones especiales que rigen sus
contrataciones de obras y servicios, y en las cuales no se prevé reconocimiento
y/o ajuste por variaciones de costos generales por aumento de materiales y
equipos, por cuanto los mismos se determinan y están previstos en la estructura
de costos de la oferta.
B.-
Comunicación dirigida al Gerente General de Legal y al Gerente General de
Producción de CORPOVEN, S.A., del 30 de junio de 1993, recibida en fecha 23 de
julio de 1993, solicitándole el reconocimiento de los mayores costos ocurridos
en los materiales y equipos utilizados en la ejecución de los contratos, por la
cantidad de setenta y cuatro millones ciento sesenta y seis mil ciento un
bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 74.166.101,57), y aduciendo,
entre otros aspectos, que la adopción de condiciones especiales sólo alude a su
aplicación preferente, mas no a la desaplicación de las Condiciones Generales
cuando aquéllas no regulan el caso concreto; y que los referidos incrementos,
así como su reconocimiento, son de la naturaleza misma de los contratos de
obra. Asimismo, en dicha misiva, CAPEV
invocó el convenio celebrado en fecha 23 de abril de 1993, según el cual
CORPOVEN, S.A. reconoció el incremento de los costos de la mano de obra en los
contratos antes descritos, aún cuando no existía en el texto de los mismos,
ninguna mención al reconocimiento de tales incrementos.
El Gerente General de Producción de
CORPOVEN, S.A., mediante oficio No. PRGG-93-074 de fecha 11 de agosto de 1993,
comunicó a CAPEV que los reconocimientos de los aumentos de precio en los
costos fueron declarados improcedentes, puesto que a juicio de esa empresa,
CAPEV aceptó expresamente en cada uno de los contratos, que los precios
unitarios no podían ser aumentados en ningún caso, que las partes acordaron no
acoger el esquema contractual previsto en el Decreto No. 1.802 y que las Condiciones
Especiales no prevén reconocimiento y/o ajuste por aumentos en los costos y
equipos.
C.-
Comunicación de fecha 19 de agosto de 1993, recibida el mismo día, mediante la
cual CAPEV hizo saber a la demandada que aún estaba en espera de una respuesta
de su Departamento Legal.
Señalan que con posterioridad a este
oficio, se inició entre las partes un período de negociaciones a fin de llegar
a una solución extrajudicial a la reclamación efectuada.
D.- Mediante
comunicación de fecha 16 de mayo de 1994, CAPEV notificó a CORPOVEN S.A. su
decisión de aceptar una reducción en el pago de los aumentos ocurridos; de allí
que aceptaba, por concepto de aumento en los precios de los materiales, la
cantidad de sesenta y cuatro millones seiscientos tres mil cuatrocientos
noventa y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 64.603.491,81), con la
advertencia de que dicho monto se incrementaría a razón de tres millones de
bolívares (Bs. 3.000.000,oo) mensuales debido a los costos financieros que
originaría su falta de pago.
E.- Comunicación de
fecha 08 de junio de 1994, recibida el 10 de ese mismo mes y año, dirigida al
Gerente de Asuntos Legales Corporativos de CORPOVEN, S.A., a través de la cual
la accionante efectuó aclaratoria, a solicitud de la demandada, sobre el
planteamiento que le fue dado a conocer el 16 de mayo de 1994.
En atención a la referida solicitud, CAPEV aclaró a la demandada que
estaría dispuesta a renunciar al pago de sesenta y seis millones novecientos
setenta mil bolívares (Bs. 66.970.000,oo) y a recibir solamente la suma de
sesenta y cuatro millones seiscientos tres mil cuatrocientos noventa y un
bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 64.603.491,82).
Expresan los apoderados actores, que de manera sorpresiva, CORPOVEN,
S.A. comunicó a CAPEV a través de su Gerente de Asuntos Legales Corporativos y
mediante oficio No. C-LCA-94-484-ALC del 13 de junio de 1994, su decisión de
rechazar la solución amigable que había propuesto.
F.- Por oficio del
27 de septiembre de 1994, recibido el 29 de septiembre de ese año, CAPEV acusó
recibo de la negativa de CORPOVEN, S.A., emitida el 13 de junio de 1994. En dicha misiva, se hizo mención a una
reunión que posteriormente sostendría esa empresa con el representante de CORPOVEN,
S.A., en la cual la parte demandante expuso los argumentos que sustentaban su
posición y que apoyaban su necesidad de llegar a una solución amigable.
Aducen que el reconocimiento de los
incrementos en los costos incurridos en la ejecución de las obras, tiene su
fundamento en el artículo 55 de las Condiciones Generales de Contratación para
la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto No. 1.802 (publicado en la
Gaceta Oficial No. 3.111 Extraordinario del 18 de marzo de 1.983), normas estas
que son parte integrante de los referidos contratos.
En criterio de la parte actora, el
argumento de CORPOVEN, S.A. ha consistido en la improcedencia de los
incrementos señalados supra, debido a que la cláusula trigésima sexta de los
contratos (trigésima séptima en algunos), constituyó una renuncia de CAPEV al
reconocimiento de tales incrementos.
Al respecto, indican que de la redacción de la cláusula, surge evidente
la voluntad de las partes de no acoger el esquema contractual a que se contrae
el Decreto No. 1.802 y, al afirmar, que las cláusulas que conforman los
contratos constituyen condiciones especiales de contratación, las partes no
estaban haciendo otra cosa que aceptando expresamente el hecho de la aplicación
del decreto a los referidos contratos, toda vez que el establecimiento de tales
condiciones especiales de contratación se encuentra previsto en el segundo
aparte del artículo primero del citado Decreto No. 1.802.
En razón de considerar aplicable
dicho decreto por la voluntad de las partes, a juicio de la accionante, lo que
se acordó fue renunciar al “esquema contractual” y no al contenido de las
Condiciones Generales de Contratación, las cuales resultan perfectamente aplicables en todo lo que no haya sido regulado
por las Condiciones Especiales.
Entiende la parte actora que el
establecimiento de las condiciones particulares de contratación no configura
una derogatoria general de lo allí establecido pues lo que se busca al conceder tal posibilidad es adoptar un
“esquema” de contrato ajustado a las particularidades de la obra.
Por tanto, según CAPEV, ante la
falta de reglamentación que las condiciones especiales hagan de una determinada
situación fáctica, resulta aplicable lo que respecto a esa situación prevén las
Condiciones Generales de Contratación y, por ello, considera que los incrementos
de los precios de materiales y equipos deben regirse por lo preceptuado en
dicha normativa, pues no puede quedar sin regulación. Señala además, que en las condiciones especiales, las partes no
convinieron que el precio de la obra se mantendría inalterable aunque durante
su vigencia ocurrieran aumentos de precios de los materiales y equipos por
razones de mercado y que por ende, CORPOVEN, S.A. no estaría obligada a
reconocer tales incrementos o que CAPEV renunciaría a reclamarlos.
Seguidamente, la parte actora pasó a
referirse en cada contrato en particular a los datos empleados como base de
cálculo del aumento de precios de los materiales, indicando también otros
aspectos tales como: descripción del material, unidad de medida de dicho
material, costo original, costo del insumo en el mes, aumento del precio
ocurrido en el respectivo material y el monto resultante del aumento del precio
de la totalidad de materiales a ser reconocidos por medio de la correspondiente
valuación.
Por otra parte, expresaron los
apoderados actores, que el escalamiento empleado para los precios de
utilización de maquinaria y equipos resultó de la aplicación de los índices del
Banco Central de Venezuela, publicados en su boletín mensual y relativos a Maquinarias y Equipos para la Industria de
la Construcción; igual que en el caso de los materiales, indicaron la forma
de cálculo del incremento en este rubro, junto con el señalamiento de los
elementos a los que se hizo referencia antes, para explicar el incremento de
los precios producido en los materiales para la ejecución de las obras
contratadas.
De otro lado, señalan que los
aumentos en materiales y equipos, solicitados por CAPEV de conformidad con lo
establecido en el artículo 55 de las Condiciones Generales de Contratación para
la Ejecución de Obras, encuentra su fundamento en el principio general de la
teoría de la imprevisión, como medio de restitución de la ruptura del
equilibrio económico financiero del contrato; indican que en el presente caso,
el incremento de costos ocurrido en la ejecución de los contratos señalados,
derivado de la excesiva variación de precios en los materiales y equipos
utilizados para ejecutar las obras contratadas, configura una circunstancia
ajena a las partes contratantes, no prevista al momento de la contratación, en
virtud de que tal variación obligó a su representada a incurrir en mayores
costos para la ejecución de los contratos que hicieron no sólo desaparecer la
ganancia que esperaba obtener, sino que también provocaron una pérdida
económica, todo lo cual se traduce en un empobrecimiento para esa empresa y en
un beneficio para CORPOVEN, S.A.. Explican que el deterioro económico señalado
fue ajeno a la voluntad de las partes y ocurrió después de haberse iniciado las
obras y antes de su culminación; a lo que se añade el hecho de que su
representada no suspendió en ningún momento la ejecución de los contratos
celebrados, a pesar de los mayores costos en que incurrió en perjuicio de su
beneficio económico y de la pérdida que ello ocasionó a su empresa.
Invocan el artículo 1.160 del Código
Civil, que consagra el principio según el cual los contratos deben ejecutarse
de buena fe; de allí resulta evidente que en todo caso de excesiva onerosidad
producida por sucesos extraordinarios e imprevisibles, se puede decir que el
acreedor ha excedido en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la
buena fe que corresponden ser observados en la ejecución del contrato.
Exponen que ante una excesiva
onerosidad en la prestación a cargo de CAPEV, con ocasión de la inflación
imprevisible y extraordinaria que rompió los cálculos económicos efectuados en
el momento de contratar, se hace necesario una adecuación de las prestaciones
en dinero que CORPOVEN, S.A. deba pagar a CAPEV hasta la fecha, de manera que
pueda resarcirse el desequilibrio existente entre el precio de los materiales y
equipos según las estimaciones realizadas al momento de la presentación de las
ofertas, y el precio de los mismos al momento de su utilización en las obras.
Refirieron como aspecto importante,
el de que los incrementos de precios en los materiales y equipos cuyo pago
demanda la sociedad mercantil que representan, ocurrieron en un período de una
inflación extraordinaria con respecto a la existente antes de su celebración,
de modo que para el momento de la presentación del presupuesto, para CAPEV no
era previsible suponer que ocurrirían incrementos en tan grandes magnitudes.
Resaltaron la mala fe manifestada
por CORPOVEN, S.A. al negar a la empresa CAPEV el reconocimiento a los aumentos
de costos por la inflación habida durante la ejecución de los trabajos, con lo
cual consideran violado el ya citado artículo 1.160 del Código Civil.
Solicitan, en definitiva, lo
siguiente:
A.- La cantidad de
quinientos treinta y cuatro millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos
setenta y dos bolívares (Bs. 534.246.872,oo) por concepto de daños y perjuicios
causados por el empobrecimiento injusto que, a su juicio, sufrió la parte
actora y el respectivo enriquecimiento indebido que ha tenido CORPOVEN, S.A.,
derivado de la ejecución por parte de CAPEV, de los contratos de obra
identificados con los números 10-08-1616-91-0054, 10-08-1616-0057,
10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315, 10-08-1616-91-0418, en los cuales
ocurrieron aumentos en los precios de materiales y equipos, por las siguientes
cantidades:
a.- Sesenta y siete
millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos dieciocho bolívares con
treinta y siete céntimos (Bs. 67.639.818,37), por los mayores costos, gastos
generales y utilidad, cantidad que se convierte en cuatrocientos treinta y
nueve millones novecientos ochenta y seis mil novecientos noventa y un
bolívares (Bs. 439.986.991,oo), en razón de la actualización monetaria del
primero de los montos, calculada a través de la aplicación de los índices de
precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, publicados por el
Banco Central de Venezuela, calculados hasta el 30 de junio de 1996, y de la
que solicitan actualización hasta el momento del pago según experticia
complementaria del fallo.
b.- Noventa y cinco
millones ciento cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs.
95.159.881,oo), por concepto de intereses de mora hasta el 30 de junio de 1996,
por la falta de pago de la primera de las cantidades arriba indicadas,
calculada de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de las Condiciones
Generales de Contratación de Obras.
Solicitan que tales intereses sean pagados hasta los que se causen para
el momento del pago, según experticia complementaria del fallo.
DEFENSAS DE LA PARTE
DEMANDADA
Por su parte, los abogados Ricardo
Henríquez La Roche, Irene Loreto González y Pelayo de Pedro, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 5.688, 18.900 y 31.918, respectivamente, actuando
en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPOVEN S.A.,
rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, por considerar inciertos los
hechos narrados e improcedente el derecho invocado por la accionante, con la
excepción de los que admite y que a continuación se señalan:
1.- Alcance del
Decreto No. 1.802:
En criterio de los apoderados de la demandada, el Decreto No. 1.802 es
aplicable como norma supletoria para llenar las lagunas que existan en los
contratos para ejecutar obras civiles o de otra índole, que celebren las
entidades públicas; dicho decreto rige –aún cuando con carácter supletorio– los
cinco contratos distinguidos con los números 10-08-1616-91-0054,
10-08-1616-0057, 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y 10-08-1616-91-0418.
Indican que la cláusula trigésimo sexta de los contratos (trigésimo
séptima en algunos de ellos), excluye la aplicación de las Condiciones
Generales, por tener éstas carácter meramente supletorio. Expresan que la cláusula mencionada establece
claramente que no se acoge el esquema contractual del Decreto concerniente a
las Condiciones Generales, sino que se acogen las Condiciones Especiales de
contratación.
Indican que la cláusula primera de los cinco contratos, constituye una
cláusula específica según la cual, el costo de la ejecución y de la adquisición
de los materiales es todo de la contratista, no trasladable a CORPOVEN, S.A.;
señalan también, como disposiciones específicas que excluyen la supletoriedad
de las Condiciones Generales, las cláusulas quinta y décima primera de los
contratos, referidas a reclamos de
diferencias y aumentos en el costo de
los trabajos, respectivamente. Las
anteriores, a su juicio, son disposiciones convencionales específicas que
contradicen la disposición general del artículo 55 del Decreto No. 1.802, sin
que tenga que afirmarse expresamente que no se aplicará dicho artículo.
2.- En cuanto a la
teoría de la imprevisión:
Niegan la aplicación de la teoría de la imprevisión en el presente
caso, por cuanto no está dado el supuesto esencial, cual es la imprevisiblidad
del daño sobrevenido. Refieren que aún
cuando la teoría de la imprevisión es un principio de compensación que reclama
la equidad y el equilibrio de intereses en la ejecución de los contratos, no
puede ser aplicada cuando falta el carácter extraordinario o imprevisible del
hecho que genera el desequilibrio económico, pues la inflación en Venezuela, desde 1988 (y aún antes) no es un hecho
extraordinario porque no es imprevisible, y agregan que antes de 1991 –año este en el que se
firmaron los cinco contratos de obra– la escalada inflacionaria y la
inestabilidad y deterioro de la paridad del Bolívar con el Dólar era para todos los venezolanos público y notorio. Expresan que en 1991 no era estable el
precio del dólar y no había seguridad en el valor adquisitivo del bolívar; que
para ese momento, los precios de los bienes y servicios ascendían
inexorablemente y, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
este es un hecho notorio que no necesita ser probado; en este sentido, indican
que la inflación alegada en la demanda como causa del aumento en los costos de
los materiales y equipos de los contratos, era perfectamente previsible en
1991, pues era un fenómeno que se venía experimentando antes de ese año.
Aclaran que la imprevisión no puede ser imputable al contratante que
sufre sus consecuencias, pues entonces no podría hablarse propiamente de
imprevisión sino de una negligencia que sería premiada.
3.- En lo atinente
al artículo 1.160 del Código Civil:
Refieren los apoderados de la sociedad mercantil demandada, que el
concepto jurídico de buena fe exigido en el artículo 1.160 del Código Civil en
la ejecución de los contratos debe ser considerado como sinónimo de probidad, lealtad, diligencia de un buen padre de
familia.
Señalan que en el presente caso, la mala fe queda evidenciada en el
contratante (parte demandante) que ofrece la construcción de una obra civil,
sin atenerse a la literalidad contractual y, en especial, a lo estipulado en
las cláusulas primera, undécima y parte in fine de la cláusula quinta de los
contratos, que aluden a términos y expresiones como “a todo costo”, “exclusión
de aumentos” y a la circunstancia de que la contratista debe estar en cuenta de
“todas las circunstancias y condiciones relativas a los trabajos, puesto que ha
estudiado y verificado cuidadosamente los planos y demás documentos que
integran el presente contrato, (...) con conocimiento de las dificultades que
puedan presentarse, por todo lo cual no podrá reclamar alegando
diferencias...”, respectivamente.
Examinadas como han sido las actas
que conforman el presente expediente, se verifica que la parte demandada
acompañó a su libelo de demanda, las siguientes probanzas:
a.-
Documento constitutivo de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Puertos,
Estructuras y Vías.
b.- Poder que
acredita la representación de los abogados de esa sociedad.
c.- Contratos números
10-08-1616-91-0054, 10-08-1616-91-0057, 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315
y 10-08-1616-91-0418, consignados en copia simple.
d.-
Presupuesto y análisis de precios unitarios relativos a cada uno de los
contratos arriba indicados.
e.-
Tablas vinculadas a cada contrato, emanadas de la demandante, contentivas de la
relación mensual del aumento de precios en materiales y equipos, aumento de
precios en materiales en función de las valuaciones llevadas a cabo de acuerdo
a la obra ejecutada y aumento de precios de los equipos en función de dichas
valuaciones.
Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil
CORPOVEN, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, llevaron al
expediente los siguientes documentos:
a.- Instrumento poder
que les fuera otorgado por el representante judicial de esa sociedad.
b.- Certificación
emitida por el Secretario titular de la Asamblea y de la Junta Directiva de
CORPOVEN, S.A., acerca del contenido del Punto No. 8 del acta No. 714 de fecha
17 de julio de 1.997, según la cual la Junta Directiva resolvió autorizar a su
representante judicial para conferir poder judicial a los abogados que actúan
en la presente causa.
c.- Certificación
expedida por el Secretario titular de la Asamblea y de la Junta Directiva de
Corpoven, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 18,
tomo 20-A-Sgdo., en fecha 11 de octubre de 1.989, relativa al acta No. 69 de
fecha 28 de julio de 1.989, mediante la cual se dejó constancia de la
designación del representante judicial de esa sociedad mercantil.
Asimismo,
la parte actora, promovió dentro del lapso legal correspondiente, las
siguientes pruebas:
a.- Copia simple de
comunicación No. A35-00-306 de fecha 01 de octubre de 1.992, suscrita por el
Gerente General Distrital (e) de CORPOVEN, S.A. en Anaco, por la cual esa
empresa informa a CAPEV que la solicitud de reconocimiento de variaciones de
precios en materiales y equipos en los contratos números 91-0418, 91-0054,
91-0057, 91-0311, 91-0315 y 91-0318, fue considerada improcedente.
b.- Copia simple de
comunicación No. PRGG-93-074, del 11 de agosto de 1.993, suscrita por el
Gerente de Producción de CORPOVEN, S.A., en la que, previo a consideraciones
relativas al esquema contractual acogido por las partes, informa nuevamente que
son improcedentes los reclamos formulados por el incremento de costos ocurridos
en la ejecución de los contratos números 91-0418, 91-0054, 91-0057, 91-0311,
91-0315 y 91-0318.
c.- Documentos
contentivos de las valuaciones aprobadas por CORPOVEN, S.A. para cada una de
las obras contratadas (unas en original y otras en copia simple), junto con sus
respectivos comprobantes de pago.
d.- Prueba de
exhibición sobre aquellas valuaciones que fueron consignadas en copia simple,
por cuanto se encuentran en poder de CORPOVEN, S.A.
e.- Prueba de
informes a objeto de que el Banco Central de Venezuela remitiese la siguiente
información: Indices de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de
Caracas, correspondientes a los meses de enero de 1.991 a junio de 1.996, ambos
inclusive; y promedio ponderado de la tasa de interés activa de los seis bancos
con mayor número de depósitos, según lo publicado por el Banco Central de
Venezuela, correspondientes a cada uno de los meses respecto de los cuales se
solicitaron los Indices de Precios al Consumidor.
f.- Prueba de experticia a fin de que tres profesionales en el área de
la ingeniería, determinasen lo siguiente:
i) Si el valor que
tuvo que pagarse para la adquisición de los materiales y equipos utilizados en
la obra y adquiridos por la demandante durante la ejecución de los trabajos,
excedió los precios de esos bienes y equipos según los Análisis de Precios
Unitarios que forman parte de cada contrato, debido a las condiciones del
mercado.
ii) El mayor valor
que tuvo que sufragar la parte accionante por los referidos materiales y
equipos, que resulte de comparar los precios empleados en los Análisis de
Precios Unitarios de cada una de las obras, con los precios de adquisición de
los materiales y equipos utilizados.
iii) Si la cantidad
de sesenta y siete millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos
dieciocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 67.639.818,37) equivale a
la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve millones novecientos ochenta y
seis mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 439.986.991,oo), en razón de
la actualización monetaria del primero de los montos desde la fecha en que el
mismo debió ser pagado hasta el 30 de junio de 1.996, calculada luego de
aplicar los Indices de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de
Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela.
iv) Si la cantidad
de sesenta y siete millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos
dieciocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 67.639.818,37), es
equivalente a la suma de noventa y cinco millones ciento cincuenta y nueve mil
ochocientos ochenta y un bolívares (Bs. 95.159.881,oo).
Indican
los apoderados actores que a fin de arribar a sus conclusiones, los expertos
deberán explicar el método por ellos utilizado y opinar acerca de la
pertinencia del método descrito en el libelo de demanda para la determinación
de los aumentos en los costos de ejecución de los diferentes contratos por el
incremento en los precios de materiales y equipos empleados efectivamente, en
relación con las ofertas originales de los contratos. De igual forma, solicitaron su opinión acerca de la certidumbre
de dichos aumentos.
En
cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ésta solicitó informe
del Banco Central de Venezuela, acerca
del Indice de Inflación de los años 1.985 a 1.994.
En lo
que atañe al lapso de evacuación de pruebas, una vez revisadas detenidamente
las actas procesales, se pudo constatar que:
a.- En fecha 23 de marzo de
1.998, los ingenieros Arcesio Villanueva, Edgard Matheus y Aquiles Marcano,
titulares de las cédulas de identidad números 6.502.415, 1.318.227 y 6.822.275,
respectivamente, actuando en su condición de expertos designados por este Alto
Tribunal, consignaron informe pericial solicitado por la sociedad mercantil
Compañía Anónima de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV).
b.- Mediante oficio No.
CJAA-C-98-03-069 de fecha 24 de marzo de 1.998, el Consultor Jurídico Adjunto
del Banco Central de Venezuela remitió cuadro en el que se indican los índices
inflacionarios de los años 1.985 a 1.994.
c.- Diligencia presentada el 31
de marzo de 1.998 por el apoderado judicial de CAPEV, en la que solicitó al
Juzgado de Sustanciación que dejara constancia de que en fecha 17 de febrero de
1.998, a las once de la mañana, tuvo lugar el acto de exhibición de los
documentos antes señalados, al cual no asistió la parte demandada.
Efectuado
el cómputo correspondiente de los días de despacho transcurridos a partir de la
fecha en que se hizo la notificación del acto de exhibición ordenado a la
demandada, el Juzgado de Sustanciación, determinó mediante auto del 28 de abril
de 1.998 que en fecha 17 de febrero de 1.998 debió realizarse el referido acto de exhibición.
Pasa la Sala a decidir, y al
respecto observa:
La controversia que en el caso de
autos ha sido planteada para el conocimiento de este Máximo Tribunal, encuentra
su razón de ser en el incremento del precio en materiales y equipos que fueron
utilizados para la ejecución de obras, por parte de la sociedad mercantil
COMPAÑIA ANONIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), a favor de la sociedad
mercantil CORPOVEN, S.A., obras estas que fueron convenidas mediante cinco
contratos señalados y descritos por la parte actora y no rechazados por la
demandada; tales contratos están signados con los números 10-08-1616-91-0054,
10-08-1616-91-0057, 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y
10-08-1616-91-0418.
Ahora
bien, la empresa demandante fundamenta su acción, por una parte, en la
supletoriedad de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de
Obras, contenidas en el Decreto No. 1.802 de fecha 20 de enero de 1.983
(publicado en Gaceta Oficial No. 3.111 Extraordinario, del 18 de marzo de
1.983), aplicables a los contratos números 10-08-1616-91-0054 y
10-08-1616-91-0057; y por otro lado, en la supletoriedad de las Condiciones
Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto
No. 1.821 del 30 de agosto de 1.991, (publicado en Gaceta Oficial No. 34.797 de
fecha 12 de septiembre de 1.991), aplicables a los contratos números
10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y 10-08-1616-91-0418, por haber sido
celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia del último de los decretos
mencionados.
En este sentido, es menester que la Sala se refiera
previamente a dos situaciones de hecho que dan lugar a la aplicación de normas
distintas, en función de la fecha en que se suscribió cada uno de los
contratos, pues los contratos signados con los números 10-08-1616-91-0054 y
10-08-1616-91-0057 se celebraron el 15 de mayo de 1.991, fecha en la cual se
encontraba vigente el Decreto No. 1.802; asimismo, los contratos números
10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y 10-08-1616-91-0418 fueron suscritos el
15 de octubre de 1.991, fecha en la que regía el Decreto No. 1.821. Hecha esta primera distinción, se tiene lo
siguiente:
1.- Contratos números
10-08-1616-91-0054 y 10-08-1616-91-0057, celebrados durante la vigencia del
Decreto No. 1.802:
El artículo 1 del este decreto dispone:
“Las Condiciones Generales de Contratación a que se
refiere este Decreto, regirán para los contratos de esa naturaleza que celebren
los Ministerios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y
cualesquiera otros entes de la Administración Pública Nacional.
Por acuerdo
entre el ente público contratante y el Contratista, en atención a la entidad o
característica de la obra, se podrán establecer Condiciones Especiales de
Contratación o se podrá convenir en dejar de aplicar alguno o algunos de los
artículos de este Decreto”. (destacado de la Sala).
Es así que estas condiciones
generales de contratación que se desarrollan en el Decreto No. 1.802, las
cuales estaban dirigidas a regular toda relación contractual cuyo objeto fuera
la ejecución de obras y en la que una de las partes hubiese sido un ente
perteneciente a la Administración Pública Nacional, permitía a los contratantes
establecer normas especiales o acordar la desaplicación de una o más
disposiciones del referido Decreto, en atención a la entidad o características
de la obra a desarrollar.
Ciertamente, tal como lo afirmaron
las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación de la demanda,
una vez convenido el establecimiento de condiciones especiales para la
ejecución de una obra, rigen de manera supletoria las disposiciones del Decreto
No. 1.802, pero únicamente respecto de los contratos números 10-08-1616-91-0054
y 10-08-1616-91-0057, como ya se ha dicho.
Esto significa que todos aquellos aspectos que no se encuentren
expresamente regulados por los contratantes mediante disposiciones especiales,
quedan sometidas a lo preceptuado en dicho decreto. Así se decide.
2.- Contratos números
10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y 10-08-1616-91-0418, celebrados durante
la vigencia del Decreto No. 1.821:
En lo que respecta al Decreto No. 1821 del 30
de agosto de 1991, es preciso señalar que su artículo 1 define el ámbito
subjetivo de aplicación de esa normativa:
“Artículo 1.- Las Condiciones Generales de Contratación
para la Ejecución de Obras a que se refiere este Decreto regirán con carácter de obligatoriedad, para
aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás
órganos de la Administración Central.
Se instruye a
los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, para que elaboren sus normas de
contratación en concordancia con las presentes normas.
Por acuerdo
entre el ente público contratante y el Contratista, en atención a la entidad o
característica de la obra, se podrán establecer condiciones especiales de
contratación o se podrá convenir en dejar de aplicar alguno o algunos de los
artículos de este Decreto.” (destacado de la Sala).
La norma parcialmente transcrita, es clara en su
redacción, al establecer con carácter obligatorio, la sujeción de los
Ministerios y demás órganos de la Administración Central a las condiciones de
contratación que allí se precisaron y, por otra parte, al instruir a las
empresas del Estado para que elaboraran sus propias normas de contratación en un
todo, conforme a dicha normativa.
Aunque de la lectura de este dispositivo se entiende que lo que se
procura es la uniformidad de la normativa a seguir por la Administración
Pública Central y Descentralizada, cuando lo que se contrata es la ejecución de
una obra con destino al aprovechamiento general o al uso oficial, estas
entidades pueden establecer reglas especiales de contratación de acuerdo al ya
referido Decreto No. 1.821, en virtud de los particulares requerimientos de las
obras a ser contratadas. Con base en lo
antes expuesto, entiende la Sala que habiéndose celebrado tres contratos
(números 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315 y 10-08-1616-91-0418) entre un
particular y una empresa del Estado, mediante los cuales se estipularon
cláusulas contentivas de condiciones especiales de contratación, las partes
excluyeron la aplicación del Decreto 1.821, lo que además fue expresamente
convenido por ellas mediante la cláusula trigésima séptima de los contratos, la
cual dispone:
“Las partes convienen, con vista de las
características de la obra objeto de este contrato, en no acoger el esquema
contractual a que se contrae el decreto 1.802 de fecha 20-01-83 [SIC], por lo cual, las Cláusulas que conforman
el presente contrato constituyen Condiciones Especiales de Contratación”.
Por tal razón, de forma idéntica a lo señalado en
relación a los contratos regidos por el Decreto No. 1.802, en el caso de los
contratos sometidos a lo dispuesto en el Decreto No. 1.821, aquellos aspectos
no regulados expresamente por los contratantes, mediante disposiciones
especiales, quedan sometidas a lo preceptuado en el referido decreto. Así se decide.
3.- Ahora bien, una vez
determinado por la Sala que ambos decretos son supletorios de las condiciones
especiales convenidas contractualmente, la cuestión se reduce a saber, si en
los contratos suscritos por las partes se estipularon normas específicas que
impiden la aplicación, por vía supletoria, de las normas contenidas en los
Decretos números 1.802 y 1.821, según que resulte aplicable uno u otro en
virtud de la fecha de celebración de cada contrato. De allí que la Sala deba examinar a continuación, las cláusulas
establecidas en tales contratos, a fin de determinar si en ambos casos, las partes
decidieron regular por su cuenta los referidos aumentos, debiendo hacerse la
salvedad de que tratándose de los contratos suscritos durante la vigencia del
Decreto No. 1.802, de presentarse la circunstancia según la cual nada previeron
los contratantes al respecto, la materia en discusión quedaría regida por las
Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a las cuales
se refiere el Decreto No. 1.802.
Así, examinados todos los contratos
de los cuales se ha hecho mención, se observa que la cláusula quinta dispone:
“El valor de la obra total contratada se estima
aproximadamente en la cantidad de (...) no pudiendo tomarse dicha cantidad como
valor fijo ya que la misma sólo resulta de sumar los precios para cada obra
parcial que forme parte de la obra total, habida cuenta de la cantidad de obras
parciales indicadas en el presupuesto anexo a este contrato, parte integrante
del mismo. Por lo tanto el precio real
y definitivo resultará de multiplicar la cantidad de obras ejecutadas por los
precios unitarios correspondientes a que se refiere la Cláusula Segunda. (...)
Es entendido y
convenido que el valor total referido, estará sujeto a aumento o disminución,
para el caso en que las cantidades de obra que en definitiva ejecute “LA
CONTRATISTA” con la aprobación de CORPOVEN, S.A., sean mayores o menores a las
cantidades respectivas previstas en los cálculos, planos y/o presupuesto, caso éste en el cual se harán los ajustes a que haya lugar con base a
los precios unitarios establecidos en este contrato, los cuales no podrán ser
aumentados en ningún caso ya que han sido aceptados por “LA CONTRATISTA”
después de haber ésta estudiado las especificaciones y demás anexos del
presente contrato y con pleno conocimiento, tanto de las condiciones y
circunstancias de la localidad donde se ejecutará la obra como de la cantidad y
calidad de los materiales y mano de obra que se utilizarán.” (destacado de la Sala)
Asimismo, la cláusula décima primera de todos los
contratos, señala:
“LA CONTRATISTA” antes de someter su oferta, acepta
haber hecho un estudio minucioso del lugar donde se efectuará la obra; está en cuenta de todas las circunstancias
y condiciones relativas al trabajo, conoce con exactitud las especificaciones
de la misma, los planos y demás documentos que integran el presente contrato,
la clase, cantidad y calidad de los materiales que habrá de emplear, la clase
de maquinarias y equipos necesarios para la ejecución de los trabajos, y en
general, todos los demás factores que puedan influir de cualquier manera en la
realización de la obra, y por lo tanto, no
tendrá derecho a reclamación alguna frente a “CORPOVEN, S.A.” por razón de
circunstancias que de algún modo determinen dificultades de orden técnico en la
ejecución de los trabajos, aumento en el
costo de la obra o cualquier otra variación en lo atinente a la ejecución
de esta última.” (destacado de la Sala).
Así se tiene que, en primer lugar se prevé a
través de las cláusulas quinta y décimo primera de cada uno de los contratos,
el pago que deberá efectuar la empresa contratante (CORPOVEN, S.A.) de una
mayor suma de dinero que la estipulada inicialmente, en dos supuestos
diferentes, a saber:
a.- En el caso en
que la cantidad de obra que resulte finalmente ejecutada por la contratista con
la aprobación de la empresa contratante, sea mayor que la cantidad establecida
inicialmente según los cálculos, planos y/o presupuesto.
b.-
Cuando
se verifiquen circunstancias que de algún modo determinen dificultades de orden
técnico en la ejecución de los trabajos, aumento
en el costo de la obra o cualquier otra variación en lo atinente a la
ejecución de la misma.
Es claro, pues, que las partes expresamente
acordaron la regulación específica del supuesto referido al aumento en el costo
de las obras, lo que incluye tanto materiales como equipos para su ejecución. Con dicha regulación, queda excluida la
aplicación supletoria del artículo 55 del Decreto No. 1.802 en lo que a esta
materia respecta, en relación a los contratos números 10-08-1616-91-0054 y
10-08-1616-91-0057, tal como se explicó antes.
Efectuado
el anterior razonamiento, resulta evidente para esta Sala que todo aumento en
los materiales y equipos utilizados por la contratista para la ejecución de las
obras deberá ser soportado por la contratista, quien no tendrá derecho a
plantear reclamación alguna a CORPOVEN, S.A. por el incremento en el costo de
las obras, en virtud de lo dispuesto en la cláusula décimo primera de los
contratos, en la cual declaró haber hecho un estudio minucioso de todos los
factores que pudieron influir en la realización de cada obra.
Es con base en la mencionada cláusula que, en
principio, debería asumir la contratista los aumentos producidos en materiales
y equipos empleados para la ejecución de las obras. Sin embargo, en atención al planteamiento de la parte accionante,
relativo a la inflación como un hecho imprevisible y extraordinario cuya
ocurrencia dio lugar a una excesiva onerosidad en la prestación que se obligó a
realizar para la empresa CORPOVEN, S.A., es menester que la Sala pase de
seguidas a analizar si se verifican en el presente asunto, las circunstancias
que dan lugar a la teoría de la imprevisión, a los fines de decidir conforme a
las soluciones que ella aporta, de ser ese el caso.
La teoría de la imprevisión nace en el campo
del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las
partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e
imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y
previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las
prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de
esa parte contratante.
Pues bien, esta teoría, perfectamente
aplicable en el derecho administrativo, no precisa ser expresamente acordada y
requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El acaecimiento
de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias
originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.
b.- Que ese hecho
imprevisto provoque un transtorno significativo en la prestación de una de las
partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c.- Que las partes
hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
d.- El hecho
referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y
antes de su culminación.
Llegado a este punto y efectuadas las
necesarias observaciones respecto de la teoría argüida por la empresa
demandante, corresponde ahora determinar si la incidencia del factor
inflacionario en el precio de los materiales y equipos a ser utilizados para la
ejecución de los cinco contratos celebrados entre CAPEV y CORPOVEN, S.A.,
encuadra en los requisitos que según la doctrina y la jurisprudencia exige la
teoría de la imprevisión.
En primer lugar, es importante destacar que
la inflación, fenómeno caracterizado básicamente por un constante aumento en
los precios de bienes y servicios y, al mismo tiempo, por la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda, no es de reciente data en nuestro país. En el último siglo, específicamente a partir
de la década de los setenta, la economía venezolana se ha visto seriamente
afectada por un proceso inflacionario sostenido y relativamente alto que
registró uno de sus mayores valores en 1989, en razón de los ajustes económicos
implementados en ese año que incluyeron medidas como la liberación del sistema
cambiario y de los precios en general.
Ahora bien, es claro que para la fecha en que
se celebraron los contratos descritos supra,
ya habían transcurrido por lo menos dos años desde que la inflación comenzó a
ser un factor que incidía por igual y de manera negativa sobre la totalidad de
la población, por lo que este fenómeno de naturaleza económica no era ajeno a
la comunidad a nivel nacional ni internacional. En este orden de ideas, la inflación, para el año 1991, a juicio
de este Máximo Tribunal, era un hecho notorio y, en consecuencia, resulta
cuestionable que pudiese ser una circunstancia imprevisible y extraordinaria
para la contratista, puesto que, como se indicó supra, este hecho ya venía afectando considerablemente a todos los
sectores de la sociedad venezolana. De
allí que no pudiendo estimarse la inflación como un hecho imprevisible para el
año 1991, esta Sala debe desechar el argumento de la parte accionante según el
cual tal circunstancia sobreviniente e imprevista da lugar a las soluciones
derivadas de la aplicación de la teoría de la imprevisión. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, concluye
esta Sala que el aumento en los precios de materiales y equipos, utilizados por
la sociedad mercantil CAPEV para la ejecución de las obras contratadas debe ser
asumido por ella, en virtud de que las partes estipularon lo relativo a esta
materia en los contratos celebrados en fechas 15 de mayo y 15 de octubre de
1.991, al establecer que la contratista no
tendrá derecho a reclamación alguna frente a “CORPOVEN, S.A.” por razón de circunstancias como el aumento en el costo de la obra. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de
bolívares incoada por la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV) contra CORPOVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A), por el incremento en los precios de
materiales y equipos empleados en la ejecución de los contratos números
10-08-1616-91-0054, 10-08-1616-91-0057, 10-08-1616-91-0318, 10-08-1616-91-0315
y 10-08-1616-91-0418.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante conforme a las
previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil
dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 13163
LIZ/rrp.-
En cinco (05) de marzo del
año dos mil dos, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 00393.