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MAGISTRADA
PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los abogados José Gabriel Sarmiento S. y Pedro A. Sarmiento S.,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
3.053 y 11.452, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ PAZ
RANGEL, titular de la cédula de identidad número 1.645.039, mediante
escrito de fecha 10 de octubre de 2001, interpusieron ante esta Sala recurso
contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido
en la Resolución s/n, de fecha 21 de febrero de 2001, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en
virtud del cual se confirmó el auto de responsabilidad administrativa de fecha
6 de noviembre de 2000, formulado por la Dirección de Averiguaciones
Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la
República.
En fecha 11 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la
misma fecha se solicitó el expediente administrativo correspondiente, recibido
éste el 8 de noviembre de 2001, por auto del 13 del mismo mes y año, se ordenó
agregar las actuaciones al expediente, formar pieza separada con el mismo y
pasar éstos al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 6 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación
admitió el recurso incoado, ordenó notificar al Fiscal General de la República
y a la Procuradora General de la República. Del mismo modo, se ordenó librar el
cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y oficiar al Contralor General de la República, remitiéndosele copia
de este auto.
El 13 de marzo de 2002, se libró el antes mencionado cartel, el cual
fue retirado por uno de los apoderados judiciales del recurrente y consignada
su publicación el 25 de marzo de 2002.
En fecha 23 de abril de 2002, la abogada Margelys Sauce Valdez,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.586,
actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la
República, presentó escrito de oposición.
El Juzgado de Sustanciación, por auto del 29 de mayo de 2002, concluida
como se encontraba la sustanciación, acordó pasar el expediente a la Sala.
El 30 de mayo de 2002 se recibió el expediente en la Sala y por auto de
fecha 4 de junio del mismo año, se dio cuenta, se designó ponente a la
Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se
fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 13 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa y se fijó
la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 2 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el
acto de informes, se dejó constancia de que compareció el representante de la
Contraloría General de la República, consignó el escrito respectivo y se ordenó
la continuación de la relación.
El día 18 de septiembre de 2002 terminó la relación y se dijo “Vistos”.
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, la representante de la
Contraloría General de la República solicitó se decidiera la causa.
ANTECEDENTES
La Dirección de Averiguaciones Administrativas
y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, resolvió
declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano Coronel retirado Juan
José Paz Rangel, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo
Aeropuerto del Estado Falcón, por presuntas irregularidades administrativas
cometidas en el ejercicio de su cargo durante el período comprendido entre el
01 de septiembre de 1996 hasta el 30 de abril de 1997.
Las irregularidades imputadas se circunscriben a la supuesta actuación
del recurrente porque:
“...contrató obras con prescindencia del procedimiento de licitación
privada previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley de Licitaciones del
Estado Falcón, publicada en la Gaceta Oficial de la mencionada entidad, número
Extraordinario de fecha 03 de octubre de 1994, suscribió los contratos de
servicios número JC 005/96, de fecha 11 de diciembre de 1996, por la cantidad
de Bs.8.950.150,00 cuyo objeto es la reparación de la cerca perimetral del
Aeropuerto Josefa Camejo-Las Piedras, ubicado en la jurisdicción del Municipio
Autónomo Los Teques del Estado Falcón, celebrado con la empresa GÓMEZ-DÍAZ
CONSTRUCCIONES, C.A. (GODICA); y, número J:L:CH. 003/97, del 28 de enero de
1997, por la cantidad de Bs.8.651.045,30, cuyo objeto es la impermeabilizacion
en las edificaciones del Aeropuerto Internacional ‘José Leonardo Chirinos’
(Coro), Estado Falcón, celebrado con la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS
MECÁNICOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, C.A. (SERSUMEC)...”
Dicho organismo consideró
que la conducta anteriormente descrita, configuró el supuesto generador de
responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral
1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
NULIDAD
Los apoderados judiciales
del recurrente procedieran a interponer el presente recurso, refutando los
señalamientos que concluyeron en la responsabilidad administrativa del mismo,
considerando que la misma se encontraba afectada por los vicios de falso
supuesto de derecho y violación del principio de legalidad, fundamentando la
ocurrencia de los mismos, en los términos siguientes:
En cuanto al falso supuesto
de derecho, consideran:
En primer lugar, que la decisión
recurrida incurrió en tal vicio “al
motivar la declaratoria de responsabilidad administrativa de nuestro
representado en una pretendida violación de normas de la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, a las que el Instituto
presidido por él no estaba sometido,
sino que, por el contrario, las licitaciones del Instituto Autónomo Aeropuertos
del Estado Falcón, se regían por la Ley
de Licitaciones Nacional, que permitía a la Junta Directiva del mencionado
Instituto, efectuar las adjudicaciones de obras en los términos en que se
produjeron” (subrayado y negrillas del original). Es decir, que la misma
carecía de base legal.
En segundo lugar, adujeron
que, las adjudicaciones directas de obras y servicios fueron realizadas de
acuerdo con la Ley de Licitaciones, que permite la discrecionalidad para
contratar obras hasta por la cantidad de diez millones de bolívares
(Bs.10.000.000,oo), por adjudicación directa; no así, la Ley de Licitaciones
del Estado y en este caso, la Ley de Licitación estadal, no es concurrente sino
supletoria y ambas son excluyentes en su aplicación.
En tercer lugar, que las contratadas obras no fueron sufragados
con fondos provenientes del Tesoro del Estado, sino con recursos propios del
Instituto.
En cuarto lugar, que la única normativa aplicable a los
procedimientos licitatorios del Instituto que representaba, era la Ley de
Licitaciones, por disponerlo así el artículo 2, que expresamente somete a su
normativa a los Institutos Autónomos, lo cual armoniza con lo indicado en el
artículo 1 de la Ley que creó el referido Instituto, de fecha 6 de agosto de
1996, cuando dispuso que “Se crea el Instituto Autónomo Estadal con
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco
estadal...”. Igualmente, se
ratifica en el artículo 3 de la mencionada Ley, que el ámbito de aplicación de
dicho organismo es dicha Ley y no la Ley estadal, que se le aplicó, creando un
falso vínculo con el Tesoro del Estado Falcón, por el hecho futuro e incierto
de que la Ley de su creación preveía que la Gobernación podría efectuarle
aportes patrimoniales.
En quinto lugar, en cuanto a
la violación del principio de la legalidad, concluyen los apoderados actores,
que la Contraloría General de la República al aplicar a su representado las
disposiciones contenidas en una Ley que no eran las apropiadas, es decir, la
Ley de Licitaciones del Estado Falcón, en lugar de las normas de la Ley de
Licitaciones, infringió los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución vigente,
que establecen el mencionado principio de legalidad, violándose de esa forma,
el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta del acto
impugnado.
III
ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
La abogada Margelys Sauce
Valdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.586, actuando con el
carácter de representante de la Contraloría General de la República, dentro del
lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
tanto en su escrito de oposición como en el de informes, rechazó lo alegado por
el recurrente en cuanto a los vicios de falso supuesto de derecho y la
violación al principio de legalidad, en los siguientes términos:
-
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho invocado, la
representación del organismo contralor alegó que, para dictar el acto mediante
el cual declaró la correspondiente responsabilidad administrativa, analizó
oportuna y suficientemente cada uno de los planteamientos expuestos por el
recurrente en su escrito de descargos, demostrando que el mismo en su condición
de Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Falcón, durante
el período antes mencionado, contrató obras con prescindencia del procedimiento
de licitación privada, previsto en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley de
Licitaciones del Estado Falcón, por lo que sobre la base de los elementos
probatorios que constan en el expediente administrativo, se concluyó en que tal
conducta era subsumible en el numeral 1º del artículo 113 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República.
-
Expresó la representante del órgano contralor, que de conformidad con
lo dispuesto en los cinco numerales previstos en el artículo 2 de la Ley de
Licitaciones, el ámbito de aplicación de dicha Ley está ceñido a los entes
nacionales, estableciéndose la inclusión de los Estados y Municipios, de manera
excepcional, en el numeral 6, con respecto a las contrataciones llevadas a cabo
por las mencionadas entidades, cuando los correspondientes precios deban ser
total o parcialmente pagados con aportes de entes nacionales, distintos a los
del Situado Constitucional, salvo la aplicación supletoria prevista en el
artículo 77 eiusdem, que estipula que
sólo tendría lugar frente a la inexistencia de una normativa propia del nivel
local, lo cual se verifica en el presente caso, por cuanto existe y es
aplicable la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, por ser el órgano
mencionado un instituto autónomo estadal, creado por el órgano legislativo del
mencionado Estado e integrado al Poder Ejecutivo de dicha entidad, a través del
vínculo permanente de la adscripción, por el cual está sometido a una relación
de coordinación, control y fiscalización por parte del Gobernador del Estado,
sobre los servicios prestados, así como su operatividad.
-
Además, argumentó que el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República de 1995 establece como ilícito
generador de responsabilidad administrativa, la abstención de dar cumplimiento
a los procedimientos licitatorios en general, previéndose en primer lugar los
contenidos en la Ley de Licitaciones y luego los previstos en la normativa
aplicable; en este sentido debe entenderse que la expresión “normativa
aplicable”, se refiere a todas aquellas normas, distintas de la mencionada Ley,
que contemplen procedimientos licitatorios cuyo cumplimiento resulta
obligatorio a los fines de realizar la adquisición de bienes y la contratación
de obras y servicios.
En cuanto a los alegatos del
recurrente, tanto de la aplicación del procedimiento de adjudicación directa
que establece la Ley de Licitaciones, por no estar regulado en la Ley de
Licitación del Estado Falcón, como de la situación de urgencia alegada como
fundamento de dicha adjudicación, argumentó la representación de la Contraloría
General de la República que dichos procedimientos sí se encuentran previstos
tanto en la Ley de Licitaciones como en la Ley de Licitación del Estado Falcón,
por lo cual en todo caso, el recurrente aplicando cualquiera de las normas
antes mencionadas, incurrió igualmente en el supuesto de responsabilidad
administrativa previsto en los numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República.
Por todas las razones antes expuestas, la representación de la
Contraloría General de la República rechazó el alegato de los apoderados
actores, de que el acto impugnado violó el principio de legalidad, cuando lo
cierto es que está demostrado en el expediente administrativo que el recurrente
contrató obras con prescindencia del procedimiento licitatorio correspondiente
y que dicha conducta es perfectamente subsumible dentro de los supuestos
previstos en la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, que es la Ley aplicable
y no la Ley de Licitaciones, en virtud de la cual se declaró la responsabilidad
administrativa del mismo.
Para decidir, la Sala observa:
El fundamento expuesto en la Resolución s/n de fecha 21 de febrero de
2001, emitida por el ciudadano Contralor General de la República, no es otro
sino que el recurrente prescindió del procedimiento de licitación privada
previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley de Licitaciones del Estado
Falcón, al suscribir los contratos de servicios No. JC-005/96, de fecha
11-12-96, para la reparación de la cerca perimetral del Aeropuerto Josefa
Camejo-Las Piedras y No. J.L.CH, de fecha 28-01-97, para la impermeabilización
de las edificaciones del Aeropuerto Internacional “José Leonardo Chirinos”,
configurando tal conducta el supuesto generador de responsabilidad
administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 113, numeral 1
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En su defensa, el recurrente
alegó que el acto impugnado se encontraba afectado por los vicios de falso
supuesto de derecho y violación del principio de legalidad, al motivar la
declaratoria de la responsabilidad administrativa que se le imputa, en una
pretendida violación de normas de la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, a
las que el Instituto presidido por él no estaba sometido, sino que las
licitaciones del mismo se regían por la Ley de Licitaciones.
Se observa que la
Constitución vigente estableció la distribución de competencias, al fijar la
autonomía a nivel de los Estados y de los Municipios, que configura el sistema
de descentralización territorial y una de las consecuencias de tal hecho, es
que el ente descentralizado goza de autonomía para dictar su propio
ordenamiento jurídico, lo cual hizo la Asamblea Legislativa del Estado Falcón
al dictar la Ley de creación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado
Falcón, que está integrado al Poder Ejecutivo de dicho Estado por el vínculo
permanente de la adscripción, sometido de esta manera a una relación de coordinación,
control y fiscalización, ejercidos por el Gobernador del Estado. También dictó
la Ley de Licitaciones de dicho Estado, ambas leyes gozan de supremacía de
competencia para todos los habitantes de dicha entidad y en todo su territorio.
Ahora bien, la declaratoria de responsabilidad administrativa para
el funcionario responsable se encuentra expresamente previsto en el
numeral 1º del artículo 113 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, que establece:
“Son hechos generadores de responsabilidad administrativa (...), los
que se mencionan a continuación:
1.- La adquisición de bienes y contratación de obras y servicios, con
prescindencia de los procedimientos previstos en la Ley de Licitaciones, en la normativa aplicable, o a precios significativamente
superiores a los del mercado, sin la debida justificación, cuando se trate de
operaciones no sujetas a licitación”.
En consecuencia, aún estando
prevista la adjudicación directa de contrataciones de obras y servicios en la
Ley de Licitaciones nacional o ley marco, la adjudicación directa de los
contratos, en razón de sus montos individuales, debieron someterse al
respectivo proceso de licitación privada, de acuerdo con la norma contenida en
el numeral 2º del artículo 5 de la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, que
es “la normativa aplicable”, que
prevé: “...El cumplimiento de las formalidades previstas en esa Ley, no será
obligatorio en los siguientes casos:
2. Cuando el valor estimado de la obra no exceda de Diez Millones de
Bolívares (Bs.10.000.000,oo) y no es parte o etapa de una obra de mayor valor, sin embargo cuando sea superior a Ocho
Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo), la obra será licitada privadamente, al
efecto, se solicitará por escrito, presupuesto cuando menos a tres (3) personas
naturales o jurídicas debidamente inscritas en el Registro de Contratistas de
obras y contratos de suministros y servicios libremente escogidos y se
contratará la obra con la que mejor convenga a los intereses del Estado (...)”.
En consecuencia, al no haber
cumplido con los requisitos establecidos en dicha norma, generó la
responsabilidad administrativa del recurrente, de conformidad con la norma supra mencionada, cuando los
funcionarios públicos no sólo prescinden de los procedimientos licitatorios
contemplados en la Ley de Licitaciones nacional, sino que igualmente, la
inobservancia de los procedimientos análogos establecidos en las normas
dictadas dentro del marco de ordenamientos jurídicos que aunque son
considerados como inferiores, no por ello, dejan de tener aplicación
preferencial, por la autonomía de que gozan dichas entidades territoriales, de
acuerdo con disposiciones legales y constitucionales. Dentro de éstas normas
aplicables especialmente, se encuentra la Ley de Licitaciones del Estado
Falcón, que priva en el presente caso sobre la Ley de Licitaciones
nacional. Así se decide.
Por otra parte, aducen los
apoderados actores que las adjudicaciones directas en la contratación de obras
y servicios fueron realizadas de acuerdo con la Ley de Licitaciones, por cuanto
tal procedimiento no existía en la Ley de Licitaciones del Estado Falcón.
Sin embargo, se evidencia que los procedimientos establecidos en
las leyes que rigen la materia, tanto la ley general como la estadal, que la
licitación general, la selectiva y por adjudicación directa, exigen el
cumplimiento de varios requisitos. Así la Ley de Licitaciones nacional
establece en su artículo 88, que se puede proceder por adjudicación directa,
independientemente del monto de la contratación, “siempre y cuando la
máxima autoridad del
órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su
procedencia ...” y la Ley de Licitaciones del Estado Falcón, en el
Parágrafo único de su artículo 5 dispone:
“...que en todos los casos en que
el Estado proceda a la contratación por vía de adjudicación directa, deberá
dictar una resolución, indicando en la misma, las razones por las cuales se
procede de esa forma...”, requisitos que en el presente caso no se
cumplieron (aún aplicando una u otra de las leyes mencionadas), sino que además
la norma que permite la adjudicación directa, como se expresa anteriormente, sí
existe en la legislación estadal, lo cual contradice la afirmación del
apoderado actor en su escrito recursorio, incurriendo el accionante de esa
forma en responsabilidad administrativa. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado
actor excusó a su defendido, alegando que de conformidad con la definición de
obras públicas contenida en el artículo 3 de la Ley del Estado, el organismo
que presidía su representado estaba excluido del ámbito de aplicación de la
misma, por estar dotado de patrimonio propio, distinto e independiente del
fisco estadal, es decir, que tal decisión de adjudicar directamente las obras
contratadas, la hizo por cuanto el pago de dichas obras no sería sufragado con
fondos provenientes del Tesoro del Estado, sino con fondos propios y además,
debido a una situación de emergencia.
En este sentido, se observa
que el mencionado artículo 3, dispone que “...serán
consideradas obras públicas todas aquellas construcciones, instalaciones,
reparaciones, labores de mantenimiento o conservación, que se ejecuten directa
o indirectamente, total o parcialmente, con fondos provenientes del tesoro del
Estado...”.
Por tanto, el pago de
contrataciones de obras consideradas públicas, como las que fundamentan la
declaratoria de responsabilidad administrativa en el presente caso, es
cancelado de manera indirecta con fondos provenientes del tesoro estadal, dado
que el patrimonio del instituto mencionado está constituido, entre otros, por
los aportes que le asigna tanto el Ejecutivo Nacional como el Estadal, de
acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley que lo
creó.
En cuanto a lo expresado por
el recurrente en relación con la situación de urgencia como fundamento para la
adjudicación directa de los contratos, establece igualmente el numeral 4 del
artículo 5 de la Ley de Licitaciones del Estado, que las formalidades previstas
en dicha Ley, no serán de obligatorio cumplimiento en los casos de urgencia.
Ahora bien, la Sala entiende
en estos casos, que la declaratoria de urgencia se origina en necesidades
especiales (inminentes o supremas), que obligan al correspondiente organismo a
tomar medidas o celebrar contratos que fuesen necesarios de forma inmediata,
considerando la gravedad del peligro que amenaza a la población; sin embargo,
éstas medidas deben sujetarse a rigurosos límites que deben estar en relación
directa con la emergencia, que no permiten demoras ocasionadas por el
cumplimiento de trámites administrativos previamente establecidos; es decir, en
estos casos, se entiende específicamente que se trata asuntos que causan
calamidad pública o conflictos sociales. En el presente caso, ninguno de tales
supuestos se encuentran presentes, ya que las mencionadas obras eran
perfectamente previsibles y no requerían una actuación apremiante de parte del
respectivo instituto, porque no surgieron de manera repentina, es decir,
medidas que podían haberse tomado con antelación sin necesidad de aplicar un
procedimiento de adjudicación directa, basándose en una necesidad de carácter
urgente, sin cumplir con el ordenamiento jurídico vigente en dicho Estado, tal
como el procedimiento de licitación privada establecido en el numeral 2 del
artículo 5 de la Ley de Licitación del Estado Falcón, que requiere el
cumplimiento de formalidades especiales, que en este caso no se cumplieron. Así
se decide.
Alegan los apoderados
actores que el artículo 2 de la Ley de Licitaciones general, expresamente
somete a su normativa a los Institutos Autónomos, lo cual armoniza con lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley que creó el referido Instituto, de fecha 6
de agosto de 1996, cuando dispuso: “Se crea el Instituto Autónomo Estadal con personalidad
jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal ...”.
Debe precisarse que el
artículo 2 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones
establece que “están sujetos al presente
Decreto Ley, los procedimientos de
selección de contratistas que realicen los siguientes entes: numeral 8:
Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos estadales o municipales”.
Sin embargo, dicha disposición es aplicable, salvo la norma supletoria prevista
en el artículo 77 de la Ley de Licitaciones nacional, que establece que sólo
tendría lugar frente a la inexistencia de una normativa propia de nivel local,
que no es el presente caso, por cuanto existe en dicho Estado la Ley de
Licitaciones publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, en forma
extraordinaria de fecha 3 de octubre de 1994, cuyo objeto, de acuerdo con el
artículo 1º de la misma es “regular los
procesos de contratación de obras, adquisición de bienes muebles o la
prestación de servicios que el Ejecutivo del Estado Falcón realice con personas
naturales o jurídicas de carácter privado” y el Instituto Autónomo de
Aeropuertos del Estado Falcón, creado igualmente por Ley dictada por la
Asamblea Legislativa del mencionado Estado, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria
de dicho Estado de fecha 6 de agosto de 1996, adscrito al Ejecutivo regional y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la misma “...el Estado Falcón a través del Instituto que se crea por esta Ley,
ejercerá la administración y mantenimiento de los aeropuertos ...”. En tal
sentido, la relación existente entre el ente descentralizado y el Poder
Ejecutivo estadal implica, entre otros asuntos, el ejercicio de control y
fiscalización por parte de éste sobre los servicios que presta el instituto
nombrado, así como su operatividad, no siendo por tanto, aplicable a dicho
instituto en este sentido, por el hecho de ser denominado como autónomo, la Ley
de Licitaciones sino su propia Ley estadal de licitaciones. Así se declara.
En cuanto a la violación del
principio de legalidad, se evidencia perfectamente, de acuerdo con lo expuesto
anteriormente que el organismo contralor al aplicarle al recurrente las
disposiciones contenidas en la Ley apropiada, es decir, la Ley de Licitaciones
del Estado Falcón, en lugar de las normas de la Ley de Licitaciones, no
infringió ninguna disposición legal ni constitucional, menos aún las que
establecen el principio de legalidad,
por lo que no procede la solicitud de declaratoria de la nulidad
absoluta del acto impugnado. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara: SIN
LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el
ciudadano JUAN JOSÉ PAZ RANGEL, contra el acto administrativo contenido en la
resolución s/n de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por el CONTRALOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA, por el cual confirmó el auto de responsabilidad
administrativa proveniente de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y
Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y
remítase el administrativo a la Contraloría General de la República. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil
tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada-Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
En diecinueve (19) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 00450.