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MAGISTRADA
PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
El ciudadano JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ORAÁ, titular de la
cédula de identidad Nº 2.725.817, asistido por el abogado Luis Torrealba
Presilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.845, mediante escrito de
fecha 24 de abril de 2001, interpuso ante esta Sala recurso de nulidad contra
el acto administrativo, contenido en la Resolución s/n dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de
fecha 11 de septiembre de 2000, notificada mediante Oficio Nº 08-01-762 del 25
de octubre de 2000, que confirmó la
responsabilidad administrativa del recurrente, en su condición de alcalde del
Municipio Guanare del Estado Portuguesa, declarada en fecha 2 de marzo de 2000,
por la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos
Especiales de la Contraloría General de la República.
En fecha 26 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la
misma fecha, se solicitó el expediente administrativo correspondiente, recibido
éste el 29 de mayo de 2001, por auto del 30 del mismo mes y año, se ordenó
agregar las actuaciones al expediente, formar pieza separada con el mismo y
pasar éstos al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 21 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió
el recurso incoado y se ordenaron y practicaron las notificaciones de Ley.
El 8 de agosto de 2001, se libró el cartel a que se refiere el artículo
125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado
por el apoderado judicial del recurrente y consignado el 19 de septiembre de
2001, un ejemplar publicado en la prensa.
En fecha 3 de octubre de 2001, la abogada Adriana Colmenares Medina,,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
39.736, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de
la República, presentó escrito de oposición.
El Juzgado de Sustanciación, por auto del 24 de octubre de 2001,
concluida como se encontraba la sustanciación, acordó pasar el expediente a la
Sala.
El 25 de octubre de 2001 se recibió el expediente en la Sala y por auto
de fecha 31 del mismo mes y año, se dio cuenta, se designó ponente a la
Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el quinto (5º) día de despacho
para comenzar la relación.
En fecha 13 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa y se
fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 28 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar
el acto de informes, se dejó constancia de que compareció el representante de
la Contraloría General de la República, consignó el escrito respectivo y se
ordenó la continuación de la relación.
El día 30 de enero de 2002 terminó la relación y se dijo “Vistos”.
En diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, la representante de la
Contraloría General de la República solicitó se decidiera la causa.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2003, la abogada Eira María
Torres Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.288, actuando con el
carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante
este Supremo Tribunal, presentó la opinión del mencionado Ministerio en
relación al presente caso.
En diligencias de los días 18 de diciembre de 2003 y 15 de abril de
2004, la representante de la Contraloría General de la República solicitó se
dictase la correspondiente sentencia.
ANTECEDENTES
La decisión emanada de la Dirección General de
Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría
General de la República, que confirmó la responsabilidad administrativa
declarada por la extinta Dirección de Averiguaciones Administrativas de la
Dirección General de Control de Entidades Autónomas de dicha Contraloría, del
ciudadano José Clemente Pérez Oraá, ya identificado, en su carácter de Alcalde
del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por presuntas irregularidades
administrativas cometidas en el desempeño de su cargo durante el año 1996,
determinó que el recurrente procediera a interponer el presente recurso.
Las irregularidades que se le imputaron al recurrente y por la cual se declaró
su responsabilidad administrativa, se encuentran relacionadas con la
suscripción por parte de la Municipalidad que él representaba, durante el
ejercicio fiscal 1996, de cuatro (4) contratos de obras y siete (7) órdenes de
servicio, donde “...omitió el control previo al compromiso establecido en el artículo
19 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Guanare del Estado
Portuguesa, al suscribir contratos por la cantidad de cuarenta millones
novecientos noventa y nueve mil novecientos setenta y seis bolívares con
setenta y siete céntimos (Bs.40.999.976,77), toda vez que la aprobación de
dichos compromisos por parte de la Contraloría Municipal, fue dada en fecha
posterior a la que indican los contratos, e incluso, días después del inicio de
las obra...”, conducta generadora de responsabilidad administrativa, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 113 numeral 16 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente asistido por abogado, refutó los señalamientos del acto
administrativo impugnado, en cuanto al hecho de que apareciera en los
documentos contractuales, como data de aprobación por parte de la Contraloría
Municipal, una fecha posterior a la del contrato, en los términos siguientes:
Que “...la razón de esa falta de
congruencia entre las fechas y los actos de control previo y de suscripción de
los contratos obedecía a un error ya subsanado (...)”.
Que en este caso se trató de “...errores
formales que reconocimos en el escrito de descargo, pero que no pueden, en
justicia y más allá de toda duda, asumirse como omisión de control previo....”.
Además, “...que el desfase de
fechas entre las actuaciones de control previo y la suscripción del contrato no
fue sino producto de un equívoco, a saber, que el Alcalde remitía el Proyecto
de Contrato a la Contraloría Municipal, sobre la misma obra con respecto a la
cual ya se ha habían cumplido las actuaciones de control previo, con la fecha
de preparación del Proyecto de Contrato en el cuerpo de dicho documento, siendo
que la fecha de suscripción efectiva del contrato era evidentemente posterior,
ya cumplida la correspondiente actuación fiscalizadora previa”.
Que si bien el órgano contralor pudo haber interpretado que se incurrió
en la omisión de control previo al compromiso, establecido en el artículo 19 de
la Ordenanza de Contraloría Municipal del citado Municipio, tendría que tomar
en cuenta las principales innovaciones de la Constitución vigente, establecido
en el artículo 99, que se refiere a la “...prevalencia
de la justicia sobre los formalismos o formalidades no esenciales...”.
En este sentido, expresó que “...tal omisión, de haberla, no causó ningún
daño en el patrimonio del Municipio. Que sentido tiene en el caso que nos
ocupa, la declaración de responsabilidad administrativa, por una supuesta
omisión, si la finalidad de la función de dicho control previo, de evitar o
prevenir que la Administración pueda quedar comprometida a la ejecución de
obras sin la disponibilidad presupuestaria para tales fines, de que los precios
sean justos y razonables, de que el gasto esté correctamente imputado a la
correspondiente partida del presupuesto, y que se hayan previsto las garantías
necesarias y suficientes para responder de las obligaciones que ha de asumir el
contratista, no fue transgredida, sino por el contrario se cumplió a cabalmente
(sic), tal como quedó plenamente evidenciado en el curso del procedimiento
administrativo que precedió al acto recurrido”. (Subrayado del
original).
En razón de lo anteriormente planteado, el recurrente solicitó la
declaratoria con lugar del recurso de
nulidad ejercido.
ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La abogada Adriana Colmenares Medina, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nº 39.736, actuando con el carácter de representante
de la Contraloría General de la República, consignó en la oportunidad fijada el
escrito de informes, refutó los vicios o argumentos expuestos por la parte
recurrente en los siguientes términos:
Que en el referido recurso el recurrente fundamentó su cuestionamiento
al acto administrativo impugnado en el “vicio
de falso supuesto”. Sin embargo, que el fundamento de la responsabilidad
administrativa del recurrente derivó de la omisión del control previo al
compromiso de los contratos siguientes:
“Nº 78-96 de fecha 30 de diciembre de 1996, con la empresa
Constructora Paherca., para la ejecución de la obra Construcción de Techo en
Cancha de Bolas Criollas ubicado en Alfarería de Guanare, por la cantidad de
Bs.19.999.999,99 (folios 6 y 7).
Nº 19-96 en fecha 2 de mayo
de 1996, con el ingeniero Pedro González, para la ejecución de la obra
Construcción de Cancha Múltiple en Barrio Santa Rosa, ubicada en el Barrio
Santa Rosa de Guanare, por la cantidad
Bs.4.999.997,72 (folios 10 y 11).
Nº 59-96 de fecha 17 de
diciembre de 1996, con la empresa Constructora Roma, para la
ejecución de la obra Construcción de Pista de Patinaje Paseo Los Próceres de
Guanare, ubicada en el Sector Los Próceres, por la cantidad Bs.9.999.996,40
(folios 18 y 19).
Nº 10-96 de fecha 26 de
marzo de 1996, con la empresa Constructora Roma, para la ejecución de la obra
Construcción de la II Etapa Paseo Los Próceres, por la cantidad de
Bs.5.999.982,66 (folios 24 y 25).
(...) que en los contratos no existe dato alguno que indique la fecha de aprobación por el órgano de
control , por el contrario, del expediente administrativo se desprende
que la aprobación de dichos compromisos por parte de la Contraloría Municipal
fue dada en fechas 4 de febrero de 1997
(oficio CM-Ut-97-09, folio 8); 14 de
mayo de 1996 (oficio CM-UT-96-093, folio 12); 23 de diciembre de 1996 (oficio CM-UT-96-000243, folio 20) y 3 de abril de 1996 (oficio
CM-UT-96-057, folio 26), respectivamente, es decir, con posterioridad a su
otorgamiento, y, en algunos casos el otorgamiento ocurrió después de iniciada
la ejecución de las obras. Así, el contrato
Nº 78-96 para ‘la construcción del
techo de la cancha de bolas criollas’ se inició el 2 de enero de 1997 y
fue aprobado el 4 de febrero de 1997, el contrato Nº 19-96 para ‘la
construcción de la cancha múltiple en el barrio San Rosa’ ocurrió el 8
de mayo de 1996 y se aprobó el 14 de mayo de 1996, y por último, el contrato Nº 59-96 se inició el 18 de
diciembre de 1996 y su aprobación se efectuó el 23 de diciembre del mismo año....”.
(Negrillas y subrayado del original).
En relación al argumento del
recurrente de que la Contraloría Municipal le había dado la respectiva
aprobación a los presupuestos de las obras en cuestión, sostiene la
representación del órgano contralor que no obstante “no puede pretender el impugnante que con la sola aprobación de los
mencionados presupuestos se cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 de la
Ordenanza sobre Contraloría Municipal aplicable para esa oportunidad (...) y
que con esa actuación se agotó la finalidad perseguida con el control previo”. (Negrillas y subrayado del original).
Que además, resulta
necesario destacar lo previsto en el “artículo 19 de la Ordenanza sobre
Contraloría Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, conforme al cual los órganos encargados de
la administración municipal tienen la obligación ineludible de someter el
compromiso que proyectan adquirir al control previo del órgano externo de
control, actividad que en el presente caso debe realizarse ‘antes’ de proceder
a la celebración del contrato...(Negrillas del original)...”.
Por otra parte, que el
pretendido error invocado por el recurrente no operaba como eximente de
responsabilidad a su favor, toda vez, que en la celebración de contratos que
impliquen compromisos financieros para el Fisco Municipal es ineludible el
cumplimiento del control previo, a los fines de verificar la legalidad
financiera y presupuestaria del compromiso, con el objeto de evitar que la
Administración pudiese quedar comprometida a la ejecución de obras sin la
disponibilidad presupuestaria para tal fin. Es por ello que el recurrente,
debió ceñir su conducta al principio de legalidad, rector de la actividad
administrativa, de allí que no podía quedar excento de responsabilidad por
cuanto incurrió en el incumplimiento grave de sus deberes administrativos al
omitir el requisito del control previo en la oportunidad debida, pues “DICHA
OMISIÓN NO SE SUBSANA CON LA APROBACIÓN TARDÍA DEL COMPROMISO POR PARTE DEL
ÓRGANO DE CONTROL TODA VEZ QUE LA APROBACIÓN TARDÍA NO CONVALIDA LA ILICITUD
QUE SE PRESENTA POR NO SOMETERLO OPORTUNAMENTE A DICHO CONTROL”. (Negrillas,
mayúsculas y subrayado del original).
La representante de la
Contraloría General de la República consideró que la conducta anteriormente
descrita, configuró el supuesto generador de responsabilidad administrativa, de
conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 113 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, por violación del artículo
19 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Guanare del Estado
Portuguesa y solicitó la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.
IV
OPINIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Eira María Torres
Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter
de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este
Supremo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 ordinal 1º
literal a) de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Institución que
representa, presentó la opinión de la misma, en los siguientes términos:
Que se debe observar
previamente, si el recurso interpuesto incurre en alguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el ordinal 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, que remite a las causales establecidas en el
artículo 84 eiusdem y en
consecuencia, evidenció una vez
analizado el presente caso, que no se había solicitado a la Sala Político-Administrativa
de este Alto Tribunal, la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, con
fundamento en la violación de determinada norma constitucional o legal, ni en
vicios que pudieran afectar de nulidad a la referida Resolución, sino que, que
el recurrente se había limitado a citar en el libelo recursorio, los hechos que
dieron como resultado la decisión emanada de la Contraloría General de la
República sobre algunos aspectos relacionados con las actuaciones por omisión
del control previo, en consecuencia, considera que de acuerdo con el artículo
122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que exige que en el
libelo del recurso de nulidad se especifique de manera precisa, el acto y las
disposiciones constitucionales o legales que se denuncian violados, los vicios
de que adolece el acto y las razones en que se funde el recurso.
Que en el presente caso, el
recurrente no indicó cuál precepto constitucional o legal infringió el
Contralor General de la República al dictar el acto administrativo impugnado,
en tal sentido, que hacer referencia a las actuaciones por la omisión del
control previo, que dieron como resultado la responsabilidad administrativa del
recurrente, no era suficiente para fundamentar su recurso de nulidad.
Además que la violación de
normas no se puede colegir por vía de deducciones, sino que ha de basarse en
razones amplias y suficientemente explícitas para aclarar la cuestión de
ilegalidad, a fin de que en base a esos alegatos, y sin suplir argumentaciones
al recurrente, se efectúe el pronunciamiento, sobre si el acto administrativo
impugnado está viciado o no de nulidad absoluta.
Por lo expuesto, solicitó
que el incumplimiento de uno de los requisitos que debe llenar el libelo
recursivo, contemplados en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, hace el presente
libelo “defectuoso e ininteligible”, en consecuencia, solicitó que la Sala
declarase inadmisible la presente solicitud.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto a la solicitud
formulada por la representante de la Fiscalía General de la República, referida
a que se declarase la inadmisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, pues a su decir el escrito recursivo era defectuoso e ininteligible.
En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que ciertamente el
escrito libelar adolece de la fundamentación deseable en cuanto a claridad y
técnica adecuados, de su lectura pueden identificarse el vicio que según el
recurrente, acarrea la nulidad del acto impugnado; tanto es así que la
representante de la Contraloría General de la República tuvo argumentos que
pretendía enervar el vicio de falso supuesto de hecho.
En consecuencia, debe desestimar la Sala la petición de la representante
de la Fiscalía, respecto a que se declare inadmisible el recurso interpuesto.
Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Sala observa:
El fundamento expuesto en la Resolución s/n de fecha 11 de septiembre
de 2000, emitida por el ciudadano Contralor General de la República, se
circunscribe a señalar que el
recurrente prescindió del procedimiento de control previo a que deben someterse
los contratos de obras o servicios,
antes de ser suscritos, de conformidad con lo establecido en el artículo
19 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Guanare del Estado
Portuguesa y el mencionado órgano administrativo sostiene que la aprobación por
el órgano de control se produjo con posterioridad a la celebración de los
mismos y una vez iniciadas las obras, incumpliendo así el dispositivo del
citado artículo, hecho que generó responsabilidad administrativa, de
conformidad con lo previsto en el artículo 113 numeral 1º de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que se dictó
el acto impugnado.
En su defensa, el recurrente alegó que el acto impugnado se encontraba
afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la falta de
congruencia entre las fechas y los actos de control previo y de suscripción de
los contratos obedecía a un error que ya se había subsanado; que no pueden
asumirse como omisión de control previo; que el desfase de fechas entre las
actuaciones de control previo y la suscripción del contrato no fue sino
producto de un equívoco, por cuanto el Alcalde remitía el Proyecto de Contrato
a la Contraloría Municipal, sobre las mismas obras con respecto a la cual ya se
habían cumplido las actuaciones de control previo, con la fecha de preparación
del proyecto de contrato en el cuerpo de dicho documento, siendo que la fecha
de suscripción efectiva del contrato era evidentemente posterior.
Argumentó a su favor, que cumplida la correspondiente actuación
fiscalizadora previa y que el órgano contralor pudo haber interpretado que se
incurrió en la omisión de control previo al compromiso, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Contraloría Municipal del
citado Municipio, sin embargo, tendría que haber tomado en cuenta el artículo
99 de la Constitución vigente, que se refiere a la “...prevalencia de la justicia sobre los formalismos o formalidades
no esenciales...”
Alegó que en consecuencia, tal
omisión, de haber sucedido, no causó ningún daño en el patrimonio del
Municipio, por cuanto la finalidad del control previo, es evitar o prevenir que
la Administración pueda quedar comprometida a la ejecución de obras sin la
disponibilidad presupuestaria para tales fines, que los precios sean justos y
razonables, que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente
partida del presupuesto, y que se hayan previsto las garantías necesarias y
suficientes para responder de las obligaciones que ha de asumir el contratista.
En este caso, según el recurrente no fue transgredida dicha disposición, sino
por el contrario se cumplió a cabalidad y lo que hubo en todo caso fue un
equívoco en las fechas del control previo y de la celebración de los contratos.
Así pues, contrastados como han sido los argumentos expuestos por el
recurrente y las motivaciones que tuvo la Contraloría General de la República
para declarar la responsabilidad administrativa del mismo, esta Sala observa
que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ CLEMENTE PÉREZ
ORAÁ, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO
PORTUGUESA suscribió cuatro (4) contratos de obras y siete (7) órdenes de
servicio, por un monto total de cuarenta millones novecientos noventa y nueve
mil novecientos setenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos
(Bs.40.999.976,77), discriminados así:
El Nº 78-96 de fecha 30 de
diciembre de 1996, con la empresa Constructora Paherca, para la ejecución
de la obra Construcción de Techo en Cancha de Bolas Criollas ubicado en
Alfarería de Guanare, por la cantidad de diecinueve millones novecientos
noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve
céntimos (Bs.19.999.999,99).
El Nº 19-96 en fecha 2 de mayo
de 1996, con el ingeniero Pedro González, para la ejecución de la obra
Construcción de Cancha Múltiple en Barrio Santa Rosa, ubicada en el Barrio
Santa Rosa de Guanare, por la cantidad
cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y
siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.4.999.997,72).
El Nº 59-96 de fecha 17 de
diciembre de 1996, con la empresa Constructora Roma, para la ejecución de
la obra Construcción de Pista de Patinaje Paseo Los Próceres de Guanare,
ubicada en el Sector Los Próceres, por la cantidad nueve millones novecientos
noventa y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos
(Bs.9.999.996,40).
El Nº 10-96 de fecha 26 de marzo
de 1996, con la empresa Constructora Roma, para la ejecución de la obra
Construcción de la II Etapa Paseo Los Próceres, por la cantidad de cinco
millones novecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y dos con sesenta
y seis céntimos (Bs.5.999.982,66).
En los antes mencionados contratos no existe dato alguno que indique el
control previo de los mismos por el órgano de control; por el contrario, del
expediente administrativo se desprende que la aprobación de dichos compromisos
por parte de la Contraloría Municipal fue dada en fechas 4 de
febrero de 1997 (oficio CM-Ut-97-09, folio 8); 14 de mayo de 1996 (oficio CM-UT-96-093, folio 12); 23 de diciembre de 1996 (oficio
CM-UT-96-000243, folio 20) y 3 de abril
de 1996 (oficio CM-UT-96-057, folio 26), respectivamente, es decir, unos
con posterioridad a su otorgamiento y otros en que el otorgamiento ocurrió
después de iniciada la ejecución de las obras. En tal sentido, se evidencia que
el contrato Nº 78-96 para ‘la construcción del techo de la cancha de
bolas criollas’ se inició el 2 de enero de 1997 y fue aprobado el 4 de
febrero de 1997, el contrato Nº 19-96
para ‘la construcción de la cancha
múltiple en el barrio San Rosa’ ocurrió el 8 de mayo de 1996 y se aprobó el
14 de mayo de 1996, el contrato Nº 59-96
se inició el 18 de diciembre de 1996 y su aprobación se efectuó el 23 de
diciembre del mismo año y finalmente, el contrato
Nº 10-96 para la ‘ejecución de la obra Construcción de la II Etapa Paseo
Los Próceres’ ocurrió el 26 de marzo de 1996 y se aprobó el 3 de abril de 1996.
Ahora bien, del análisis de
los mencionados contratos la Sala evidencia la violación de los artículos 19 y
20 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Guanare del Estado
Portuguesa (Gaceta Municipal Nº Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986),
que establecen:
“19. El Concejo Municipal, el Administrador Municipal y demás
autoridades competentes, antes de proceder a la adquisición de bienes o
servicios, o a la celebración de otros contratos que impliquen compromisos
financieros para el Municipio, deberán someter los proyectos respectivos a la
aprobación de la Contraloría Municipal”.
“20. No podrá iniciarse la
ejecución de ningún contrato mientras éste no haya sido aprobado previamente
por la Contraloría conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza, son
inexistentes y en consecuencia, no tendrán ningún efecto, los contratos que
celebren las autoridades del Distrito sin la previa aprobación de la
Contraloría, impartida conforme a las disposiciones de la presente
Ordenanza...”.
En consecuencia, la
declaratoria de responsabilidad administrativa para el funcionario responsable
que no cumpla o haga cumplir dichas disposiciones, se encontraba previsto en el
numeral 16 del artículo 113 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en
que se dictó el acto impugnado, hoy establecido en el artículo 38 de la nueva
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de
diciembre de 2001, que dispone lo siguiente:
“Son hechos generadores de responsabilidad administrativa (...), los
que se mencionan a continuación:
16. La omisión al control
previo al compromiso y al pago”.
De acuerdo a lo expuesto y
de conformidad con las normas antes mencionadas, es obligatorio para esta Sala
declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado, por lo tanto queda
firme la Resolución s/n de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por la
Contraloría General de la República, por cuanto se desprende de las actas
procesales que no existe en la citada Resolución, por cuanto ha quedado evidenciado, que el Alcalde del Municipio
Guanare del Estado Portuguesa, al no cumplir con la obligación del control
previo de los contratos anteriormente citados, por parte del órgano contralor
municipal, prescindió del procedimiento legalmente establecido, lo cual generó
la responsabilidad administrativa que le imputó la Contraloría General de la
República. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad
ejercido por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE
PÉREZ ORAÁ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de
fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por el
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,
por el cual confirmó el auto de responsabilidad administrativa proveniente de
la extinta Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos
Especiales, hoy Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y
remítase el administrativo a la Contraloría General de la República. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de mayo del año dos mil
cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada Ponente,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
La Secretaria
Accidental,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En doce (12) de mayo del año
dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00482.
La
Secretaria Accidental,