MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2001-0310

 

El ciudadano  JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ORAÁ, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.817, asistido por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.845, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2001, interpuso ante esta Sala recurso de nulidad contra el acto administrativo, contenido en la Resolución s/n dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 11 de septiembre de 2000, notificada mediante Oficio Nº 08-01-762 del 25 de octubre de 2000, que  confirmó la responsabilidad administrativa del recurrente, en su condición de alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, declarada en fecha 2 de marzo de 2000, por la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

En fecha 26 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se solicitó el expediente administrativo correspondiente, recibido éste el 29 de mayo de 2001, por auto del 30 del mismo mes y año, se ordenó agregar las actuaciones al expediente, formar pieza separada con el mismo y pasar éstos al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 21 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso incoado y se ordenaron y practicaron las notificaciones de Ley.

El 8 de agosto de 2001, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por el apoderado judicial del recurrente y consignado el 19 de septiembre de 2001, un ejemplar publicado en la prensa.

En fecha 3 de octubre de 2001, la abogada Adriana Colmenares Medina,, inscrita en el Inpreabogado bajo el 39.736, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito de oposición.

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 24 de octubre de 2001, concluida como se encontraba la sustanciación, acordó pasar el expediente a la Sala.

El 25 de octubre de 2001 se recibió el expediente en la Sala y por auto de fecha 31 del mismo mes y año, se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero  y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 13 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 28 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que compareció el representante de la Contraloría General de la República, consignó el escrito respectivo y se ordenó la continuación de la relación.

El día 30 de enero de 2002 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, la representante de la Contraloría General de la República solicitó se decidiera la causa.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2003, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Supremo Tribunal, presentó la opinión del mencionado Ministerio en relación al presente caso.

En diligencias de los días 18 de diciembre de 2003 y 15 de abril de 2004, la representante de la Contraloría General de la República solicitó se dictase la correspondiente sentencia.

I

ANTECEDENTES

 

La decisión emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que confirmó la responsabilidad administrativa declarada por la extinta Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de dicha Contraloría, del ciudadano José Clemente Pérez Oraá, ya identificado, en su carácter de Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por presuntas irregularidades administrativas cometidas en el desempeño de su cargo durante el año 1996, determinó que el recurrente procediera a interponer el presente recurso.

Las irregularidades que se le imputaron al recurrente y por la cual se declaró su responsabilidad administrativa, se encuentran relacionadas con la suscripción por parte de la Municipalidad que él representaba, durante el ejercicio fiscal 1996, de cuatro (4) contratos de obras y siete (7) órdenes de servicio, donde  “...omitió el control previo al compromiso establecido en el artículo 19 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al suscribir contratos por la cantidad de cuarenta millones novecientos noventa y nueve mil novecientos setenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.40.999.976,77), toda vez que la aprobación de dichos compromisos por parte de la Contraloría Municipal, fue dada en fecha posterior a la que indican los contratos, e incluso, días después del inicio de las obra...”, conducta generadora de responsabilidad administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.

Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el mencionado órgano declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, decisión ésta que fue confirmada en un todo por el Contralor General de la República, en la oportunidad de dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el funcionario municipal.
II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

El recurrente asistido por abogado, refutó los señalamientos del acto administrativo impugnado, en cuanto al hecho de que apareciera en los documentos contractuales, como data de aprobación por parte de la Contraloría Municipal, una fecha posterior a la del contrato, en los términos siguientes:

Que “...la razón de esa falta de congruencia entre las fechas y los actos de control previo y de suscripción de los contratos obedecía a un error ya subsanado (...)”.

Que en este caso se trató de “...errores formales que reconocimos en el escrito de descargo, pero que no pueden, en justicia y más allá de toda duda, asumirse como omisión de control previo....”.

Además, “...que el desfase de fechas entre las actuaciones de control previo y la suscripción del contrato no fue sino producto de un equívoco, a saber, que el Alcalde remitía el Proyecto de Contrato a la Contraloría Municipal, sobre la misma obra con respecto a la cual ya se ha habían cumplido las actuaciones de control previo, con la fecha de preparación del Proyecto de Contrato en el cuerpo de dicho documento, siendo que la fecha de suscripción efectiva del contrato era evidentemente posterior, ya cumplida la correspondiente actuación fiscalizadora previa”.

Que si bien el órgano contralor pudo haber interpretado que se incurrió en la omisión de control previo al compromiso, establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Contraloría Municipal del citado Municipio, tendría que tomar en cuenta las principales innovaciones de la Constitución vigente, establecido en el artículo 99, que se refiere a la “...prevalencia de la justicia sobre los formalismos o formalidades no esenciales...”. En este  sentido, expresó que “...tal omisión, de haberla, no causó ningún daño en el patrimonio del Municipio. Que sentido tiene en el caso que nos ocupa, la declaración de responsabilidad administrativa, por una supuesta omisión, si la finalidad de la función de dicho control previo, de evitar o prevenir que la Administración pueda quedar comprometida a la ejecución de obras sin la disponibilidad presupuestaria para tales fines, de que los precios sean justos y razonables, de que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto, y que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder de las obligaciones que ha de asumir el contratista, no fue transgredida, sino por el contrario se cumplió a cabalmente (sic), tal como quedó plenamente evidenciado en el curso del procedimiento administrativo que precedió al acto recurrido. (Subrayado del original).

En razón de lo anteriormente planteado, el recurrente solicitó la declaratoria  con lugar del recurso de nulidad ejercido.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

La abogada Adriana Colmenares Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.736, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó en la oportunidad fijada el escrito de informes, refutó los vicios o argumentos expuestos por la parte recurrente en los siguientes términos:

Que en el referido recurso el recurrente fundamentó su cuestionamiento al acto administrativo impugnado en el “vicio de falso supuesto”. Sin embargo, que el fundamento de la responsabilidad administrativa del recurrente derivó de la omisión del control previo al compromiso de los contratos siguientes:

 Nº 78-96 de fecha 30 de diciembre de 1996, con la empresa Constructora Paherca., para la ejecución de la obra Construcción de Techo en Cancha de Bolas Criollas ubicado en Alfarería de Guanare, por la cantidad de Bs.19.999.999,99 (folios 6 y 7).

Nº 19-96 en fecha 2 de mayo de 1996, con el ingeniero Pedro González, para la ejecución de la obra Construcción de Cancha Múltiple en Barrio Santa Rosa, ubicada en el Barrio Santa Rosa de Guanare, por la cantidad  Bs.4.999.997,72 (folios 10 y 11).

Nº 59-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, con la empresa Constructora Roma, para la ejecución de la obra Construcción de Pista de Patinaje Paseo Los Próceres de Guanare, ubicada en el Sector Los Próceres, por la cantidad Bs.9.999.996,40 (folios 18 y 19).

Nº 10-96 de fecha 26 de marzo de 1996, con la empresa Constructora Roma, para la ejecución de la obra Construcción de la II Etapa Paseo Los Próceres, por la cantidad de Bs.5.999.982,66 (folios 24 y 25).

(...) que en los contratos no existe dato alguno que indique la fecha de aprobación por el órgano de control , por el contrario, del expediente administrativo se desprende que la aprobación de dichos compromisos por parte de la Contraloría Municipal fue dada en fechas 4 de febrero de 1997 (oficio CM-Ut-97-09, folio 8); 14 de mayo de 1996 (oficio CM-UT-96-093, folio 12); 23 de diciembre de 1996 (oficio CM-UT-96-000243, folio 20) y 3 de abril de 1996 (oficio CM-UT-96-057, folio 26), respectivamente, es decir, con posterioridad a su otorgamiento, y, en algunos casos el otorgamiento ocurrió después de iniciada la ejecución de las obras. Así, el contrato Nº 78-96 para ‘la construcción del techo de la cancha de bolas criollasse inició el 2 de enero de 1997 y fue aprobado el 4 de febrero de 1997, el contrato Nº 19-96 para ‘la construcción de la cancha múltiple en el barrio San Rosa’ ocurrió el 8 de mayo de 1996 y se aprobó el 14 de mayo de 1996, y por último, el contrato Nº 59-96 se inició el 18 de diciembre de 1996 y su aprobación se efectuó el 23 de diciembre del mismo año....”. (Negrillas y subrayado del original).

En relación al argumento del recurrente de que la Contraloría Municipal le había dado la respectiva aprobación a los presupuestos de las obras en cuestión, sostiene la representación del órgano contralor que no obstante no puede pretender el impugnante que con la sola aprobación de los mencionados presupuestos se cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal aplicable para esa oportunidad (...) y que con esa actuación se agotó la finalidad perseguida con el control previo”. (Negrillas y subrayado del original).

Que además, resulta necesario destacar lo previsto en el “artículo 19 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, conforme al cual los órganos encargados de la administración municipal tienen la obligación ineludible de someter el compromiso que proyectan adquirir al control previo del órgano externo de control, actividad que en el presente caso debe realizarse ‘antes’ de proceder a la celebración del contrato...(Negrillas del original)...”.

Por otra parte, que el pretendido error invocado por el recurrente no operaba como eximente de responsabilidad a su favor, toda vez, que en la celebración de contratos que impliquen compromisos financieros para el Fisco Municipal es ineludible el cumplimiento del control previo, a los fines de verificar la legalidad financiera y presupuestaria del compromiso, con el objeto de evitar que la Administración pudiese quedar comprometida a la ejecución de obras sin la disponibilidad presupuestaria para tal fin. Es por ello que el recurrente, debió ceñir su conducta al principio de legalidad, rector de la actividad administrativa, de allí que no podía quedar excento de responsabilidad por cuanto incurrió en el incumplimiento grave de sus deberes administrativos al omitir el requisito del control previo en la oportunidad debida, pues “DICHA OMISIÓN NO SE SUBSANA CON LA APROBACIÓN TARDÍA DEL COMPROMISO POR PARTE DEL ÓRGANO DE CONTROL TODA VEZ QUE LA APROBACIÓN TARDÍA NO CONVALIDA LA ILICITUD QUE SE PRESENTA POR NO SOMETERLO OPORTUNAMENTE A DICHO CONTROL”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

La representante de la Contraloría General de la República consideró que la conducta anteriormente descrita, configuró el supuesto generador de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por violación del artículo 19 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y solicitó la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Supremo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 ordinal 1º literal a) de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Institución que representa, presentó la opinión de la misma, en los siguientes términos:

Que se debe observar previamente, si el recurso interpuesto incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el ordinal 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que remite a las causales establecidas en el artículo 84 eiusdem y en consecuencia, evidenció  una vez analizado el presente caso, que no se había solicitado a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, con fundamento en la violación de determinada norma constitucional o legal, ni en vicios que pudieran afectar de nulidad a la referida Resolución, sino que, que el recurrente se había limitado a citar en el libelo recursorio, los hechos que dieron como resultado la decisión emanada de la Contraloría General de la República sobre algunos aspectos relacionados con las actuaciones por omisión del control previo, en consecuencia, considera que de acuerdo con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que exige que en el libelo del recurso de nulidad se especifique de manera precisa, el acto y las disposiciones constitucionales o legales que se denuncian violados, los vicios de que adolece el acto y las razones en que se funde el recurso.

Que en el presente caso, el recurrente no indicó cuál precepto constitucional o legal infringió el Contralor General de la República al dictar el acto administrativo impugnado, en tal sentido, que hacer referencia a las actuaciones por la omisión del control previo, que dieron como resultado la responsabilidad administrativa del recurrente, no era suficiente para fundamentar su recurso de nulidad.

Además que la violación de normas no se puede colegir por vía de deducciones, sino que ha de basarse en razones amplias y suficientemente explícitas para aclarar la cuestión de ilegalidad, a fin de que en base a esos alegatos, y sin suplir argumentaciones al recurrente, se efectúe el pronunciamiento, sobre si el acto administrativo impugnado está viciado o no de nulidad absoluta.

Por lo expuesto, solicitó que el incumplimiento de uno de los requisitos que debe llenar el libelo recursivo, contemplados en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  hace el presente libelo  “defectuoso e ininteligible”, en consecuencia, solicitó que la Sala declarase inadmisible la presente solicitud.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

 

Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la representante de la Fiscalía General de la República, referida a que se declarase la inadmisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues a su decir el escrito recursivo era defectuoso e ininteligible.

En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que ciertamente el escrito libelar adolece de la fundamentación deseable en cuanto a claridad y técnica adecuados, de su lectura pueden identificarse el vicio que según el recurrente, acarrea la nulidad del acto impugnado; tanto es así que la representante de la Contraloría General de la República tuvo argumentos que pretendía enervar el vicio de falso supuesto de hecho.

En consecuencia, debe desestimar la Sala la petición de la representante de la Fiscalía, respecto a que se declare inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir, la Sala observa:

El fundamento expuesto en la Resolución s/n de fecha 11 de septiembre de 2000, emitida por el ciudadano Contralor General de la República, se circunscribe a señalar que  el recurrente prescindió del procedimiento de control previo a que deben someterse los contratos de obras o servicios,  antes de ser suscritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y el mencionado órgano administrativo sostiene que la aprobación por el órgano de control se produjo con posterioridad a la celebración de los mismos y una vez iniciadas las obras, incumpliendo así el dispositivo del citado artículo, hecho que generó responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que se dictó el acto impugnado.

En su defensa, el recurrente alegó que el acto impugnado se encontraba afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la falta de congruencia entre las fechas y los actos de control previo y de suscripción de los contratos obedecía a un error que ya se había subsanado; que no pueden asumirse como omisión de control previo; que el desfase de fechas entre las actuaciones de control previo y la suscripción del contrato no fue sino producto de un equívoco, por cuanto el Alcalde remitía el Proyecto de Contrato a la Contraloría Municipal, sobre las mismas obras con respecto a la cual ya se habían cumplido las actuaciones de control previo, con la fecha de preparación del proyecto de contrato en el cuerpo de dicho documento, siendo que la fecha de suscripción efectiva del contrato era evidentemente posterior.

Argumentó a su favor, que cumplida la correspondiente actuación fiscalizadora previa y que el órgano contralor pudo haber interpretado que se incurrió en la omisión de control previo al compromiso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Contraloría Municipal del citado Municipio, sin embargo, tendría que haber tomado en cuenta el artículo 99 de la Constitución vigente, que se refiere a la “...prevalencia de la justicia sobre los formalismos o formalidades no esenciales...”

Alegó que en consecuencia, tal omisión, de haber sucedido, no causó ningún daño en el patrimonio del Municipio, por cuanto la finalidad del control previo, es evitar o prevenir que la Administración pueda quedar comprometida a la ejecución de obras sin la disponibilidad presupuestaria para tales fines, que los precios sean justos y razonables, que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto, y que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder de las obligaciones que ha de asumir el contratista. En este caso, según el recurrente no fue transgredida dicha disposición, sino por el contrario se cumplió a cabalidad y lo que hubo en todo caso fue un equívoco en las fechas del control previo y de la celebración de los contratos.

Así pues, contrastados como han sido los argumentos expuestos por el recurrente y las motivaciones que tuvo la Contraloría General de la República para declarar la responsabilidad administrativa del mismo, esta Sala observa que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ORAÁ, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA suscribió cuatro (4) contratos de obras y siete (7) órdenes de servicio, por un monto total de cuarenta millones novecientos noventa y nueve mil novecientos setenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.40.999.976,77), discriminados así: 

El Nº 78-96 de fecha 30 de diciembre de 1996, con la empresa Constructora Paherca, para la ejecución de la obra Construcción de Techo en Cancha de Bolas Criollas ubicado en Alfarería de Guanare, por la cantidad de diecinueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.19.999.999,99).

El Nº 19-96 en fecha 2 de mayo de 1996, con el ingeniero Pedro González, para la ejecución de la obra Construcción de Cancha Múltiple en Barrio Santa Rosa, ubicada en el Barrio Santa Rosa de Guanare, por la cantidad  cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.4.999.997,72).

El Nº 59-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, con la empresa Constructora Roma, para la ejecución de la obra Construcción de Pista de Patinaje Paseo Los Próceres de Guanare, ubicada en el Sector Los Próceres, por la cantidad nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9.999.996,40).

El Nº 10-96 de fecha 26 de marzo de 1996, con la empresa Constructora Roma, para la ejecución de la obra Construcción de la II Etapa Paseo Los Próceres, por la cantidad de cinco millones novecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y dos con sesenta y seis céntimos  (Bs.5.999.982,66).

En los antes mencionados contratos no existe dato alguno que indique el control previo de los mismos por el órgano de control; por el contrario, del expediente administrativo se desprende que la aprobación de dichos compromisos por parte de la Contraloría Municipal fue dada en fechas  4 de febrero de 1997 (oficio CM-Ut-97-09, folio 8); 14 de mayo de 1996 (oficio CM-UT-96-093, folio 12); 23 de diciembre de 1996 (oficio CM-UT-96-000243, folio 20) y 3 de abril de 1996 (oficio CM-UT-96-057, folio 26), respectivamente, es decir, unos con posterioridad a su otorgamiento y otros en que el otorgamiento ocurrió después de iniciada la ejecución de las obras. En tal sentido, se evidencia que el contrato Nº 78-96 para ‘la construcción del techo de la cancha de bolas criollas’ se inició el 2 de enero de 1997 y fue aprobado el 4 de febrero de 1997, el contrato Nº 19-96 para ‘la construcción de la cancha múltiple en el barrio San Rosa’ ocurrió el 8 de mayo de 1996 y se aprobó el 14 de mayo de 1996, el contrato Nº 59-96 se inició el 18 de diciembre de 1996 y su aprobación se efectuó el 23 de diciembre del mismo año y finalmente, el contrato Nº 10-96 para la ‘ejecución de la obra Construcción de la II Etapa Paseo Los Próceres’ ocurrió el 26 de marzo de 1996 y se aprobó el 3 de abril de 1996.

Ahora bien, del análisis de los mencionados contratos la Sala evidencia la violación de los artículos 19 y 20 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (Gaceta Municipal Nº Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986), que establecen: 

“19. El Concejo Municipal, el Administrador Municipal y demás autoridades competentes, antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la celebración de otros contratos que impliquen compromisos financieros para el Municipio, deberán someter los proyectos respectivos a la aprobación de la Contraloría Municipal”.

 “20. No podrá iniciarse la ejecución de ningún contrato mientras éste no haya sido aprobado previamente por la Contraloría conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza, son inexistentes y en consecuencia, no tendrán ningún efecto, los contratos que celebren las autoridades del Distrito sin la previa aprobación de la Contraloría, impartida conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza...”.

En consecuencia, la declaratoria de responsabilidad administrativa para el funcionario responsable que no cumpla o haga cumplir dichas disposiciones, se encontraba previsto en el numeral  16 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que se dictó el acto impugnado, hoy establecido en el artículo 38 de la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, que dispone lo siguiente:

“Son hechos generadores de responsabilidad administrativa (...), los que se mencionan a continuación:

16. La omisión al control previo al compromiso y al pago”.

De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con las normas antes mencionadas, es obligatorio para esta Sala declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado, por lo tanto queda firme la Resolución s/n de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por la Contraloría General de la República, por cuanto se desprende de las actas procesales que no existe en la citada Resolución,  por cuanto ha quedado evidenciado, que el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al no cumplir con la obligación del control previo de los contratos anteriormente citados, por parte del órgano contralor municipal, prescindió del procedimiento legalmente establecido, lo cual generó la responsabilidad administrativa que le imputó la Contraloría General de la República. Así se decide. 

VII

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ORAÁ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por el  CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por el cual confirmó el auto de responsabilidad administrativa proveniente de la extinta Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales, hoy Dirección General de Control de Entidades Autónomas  de la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y remítase el administrativo a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

LEVIS IGNACIO ZERPA             

       El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

              La Magistrada Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria Accidental,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

EXP. Nº 2001-0310

YJG.-

En doce (12) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00482.

La Secretaria Accidental,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN