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Exp.
Nº 12114
Los abogados LUIS TORREALBA NARVAEZ, JUAN JACOBO
ESCALONA y LUIS TORREALBA PRESILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
1.040, 4.414 y 46.845, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales del MUNICIPIO GIRARDOT DEL
ESTADO ARAGUA, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 1995, procediron
a demandar la nulidad del contrato de donación suscrito entre la República de
Venezuela y la CORPORACIÓN DE TURISMO DE
VENEZUELA (CORPOTURISMO), el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna
de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua el día 14 de febrero de
1977, bajo el Nº 15, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 13 adicional, por
considerar que el mismo se encuentra viciado de nulidad por desconocer la
donación precedente celebrada entre la República y dicho Municipio, la cual
quedó registrada por ante la misma Oficina de Registro Subalterno el día 29 de
enero de 1960, bajo el Nº 48, folio 140, Protocolo 1º, Tomo 3º; ambos sobre la
misma extensión de terreno, dentro del cual se encuentra ubicado el campo de
golf del Hotel Maracay y el Parque Ciudad de Maracay, en el Estado Aragua.
Por auto de
fecha 31 de octubre de 1995 se dio cuenta en la Sala de la demanda y se ordenó
su remisión al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de
fecha 28 de noviembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda
en cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al Procurador General de la
República y al representante legal de la Corporación de Turismo de Venezuela
(CORPOTURISMO).
Mediante escrito
de fecha 23 de abril de 1996 el abogado LEOPOLDO
ROMERO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.735, estando
dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en su
lugar, opuso las cuestiones previas referidas a la incompetencia del juez y a
defecto de forma de la demanda de conformidad con lo previsto en los ordinales
1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de
fecha 12 de junio de 1996 se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño
de Temeltas para decidir sobre las cuestiones previas opuestas.
En sentencia de
esta Sala de fecha 17 de octubre de 1996, se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la demandante
consistente en prohibición de gravar y enajenar la extensión de tierra que se
pretende reivindicar.
En decisión de
fecha 4 de diciembre de 1997, esta Sala declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada,
respecto de las contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil y ORDENÓ al
Municipio Girardot del Estado Aragua, proceder a estimar la cuantía de la
demanda para lo cual se le concedió un término de cinco (5) días de despacho,
de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento
Civil.
Por escrito de
fecha 9 de junio de 1998, la representación judicial de la demandada procedió a
contestar la demanda y solicitó se citase en tercería a la República.
Por auto del
Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de junio de 1998, se dio cuenta del
escrito de contestación de la demanda y se declaró inadmisible la solicitud de
tercería a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 84 y ordinal 4º
del artículo 124, ambos en concordancia con el artículo 106, todos de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por diligencia
de fecha 30 de junio de 1998, la representación judicial de la demandada apeló
de la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de junio del mismo año.
Por decisión de
fecha 4 de noviembre de 1999, esta Sala Político Administrativa declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y
confirmó el auto de fecha 25 de junio de 1998, dictado por el Juzgado de
Sustanciación, por el cual declaró inadmisible la citación como tercero de la
Procuraduría General de la República.
Por auto de
fecha 24 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustancición, vistos los escritos de
promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales del
Municipio Girardot del Estado Aragua y de la Corporación Venezolana de Turismo,
se admitieron en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales
o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, siendo, pruebas
documentales y la prueba de experticia, para lo cual se fijó la oportunidad
para que tuviese lugar el acto de nombramiento de los expertos de conformidad
con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de
marzo de 2000, tuvo lugar el acto para el nombramiento de los expertos.
En fecha 9 de
marzo de 2000, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados.
Por diligencia
de fecha 21 de junio de 2000, los expertos designados para producir la
experticia promovida por la Corporación Venezolana de Turismo, solicitaron
prórroga por estimar que no han podido obtener del mencionado Instituto
Autónomo, la información necesaria.
En Oficio Nº
2135 de fecha 1 de agosto de 2000, la
Secretaría de la Sala Político Administrativa remitió a la Secretaría del
Juzgado de Sustanciación los oficios Nros. 1729 y 1413 de fechas 21 de junio y
20 de julio, ambos de 2000, conjuntamente con escrito recibido en fecha 20
de junio de 2000, presentado por los
apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) intimando
honorarios profesionales y su correspondiente delegación del Presidente de la
Sala, perteneciente a la presente causa signada bajo el Nº 12.114.
En diligencia de
fecha 26 de septiembre de 2000, la abogada Mirtha Guédez, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 6768 solicitó al Juzgado de Sustanciación que dictase
decisión sobre la intimación de honorarios interpuesta contra la Corporación
Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) en fecha 20 de junio de 2000, ya que en fecha 31 de julio del mismo
año la Sala Político Administrativa había delegado en dicho Juzgado la
“tramitación de la referida incidencia hasta su definitiva decisión de
conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados”.
Por auto de
fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito
presentado en fecha 20 de junio de 2000 por los abogados MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y JESUS MARÌA CÈSPEDES actuando en su nombre propio, que contiene
estimación e intimación de honorarios; y en virtud de que por auto de fecha 31
de julio de 2000, el Presidente de la Sala Político Administrativa delegó en
ese Juzgado la tramitación correspondiente hasta su definitiva conclusión, se
admitió cuanto ha lugar en derecho, y
en consecuencia, se acordó intimar a la Corporación Venezolana de Turismo
(CORPOTURISMO) en la persona de su Presidente al pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 85.500.000,oo), todo de conformidad con lo dispuesto en el
segundo aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados. Igualmente, se ordenó
librar boleta, anexándose copia certificada del escrito de intimación y del
auto; participándosele que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes
a la intimación podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo se ordenó notificar
al Procurador General de la República, remitiéndole oficio con copia
certificada del escrito de intimación, del auto de admisión y demás documentos
pertinentes, ordenándose abrir cuaderno separado.
En diligencia de
fecha 29 de junio de 2000, los ciudadanos expertos designados EDUARDO SUAREZ MORA y RAFAEL ELSTER NODA inscritos en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros. 20.318 y 3.528,
respectivamente, intimaron sus honorarios profesionales contra la Corporación
Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO).
En diligencia de
fecha 13 de julio de 2000, la representación judicial del Instituto Autónomo
intimado se opuso a la intimación
presentada por los expertos designados.
Por auto de fecha
14 de diciembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación declaró FIRMES los honorarios
profesionales estimados por los
ciudadanos Eduardo Suárez Mora, Rafael Elster Noda y Guillermo Luna en la
cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA
Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.
6.138.828,63) para cada uno.
En diligencia de
fecha 19 de diciembre de 2000, la representación judicial de la intimada apeló
de la decisión del Juzgado de Sustanciación.
Por auto de
fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación dio cuenta de la
apelación ejercida por la representación judicial de la intimada y la oyó en
ambos efectos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y remitió las
actuaciones a esta Sala.
Por auto de
fecha 9 de enero de 2001, se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente a la
Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
En escrito de
fecha 30 de enero de 2001, el abogado Ciro Antonio Bandrés Piñero, con el
carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Corporación Venezolana de
Turismo (CORPOTURISMO) procedió a formalizar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo
162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante escrito
de fecha 30 de marzo de 2001, comparecieron los expertos designados, ahora
intimantes, para oponerse al escrito presentado por la representación judicial
de la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por auto de
fecha 14 de diciembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró FIRMES los
honorarios profesionales estimados por los ciudadanos Eduardo Suárez Mora,
Rafael Elster Noda y Guillermo Luna en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO
BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.138.828,63) para cada uno.
En tal sentido,
la Sala observa que por diligencia de fecha 13 de julio de 2000 la
representación judicial de la demandada se opuso a la estimación de honorarios
profesionales presentada mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2000 por
los ciudadanos expertos Eduardo Suárez Mora y Rafael Elster Noda.
Los expertos
designados, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2000 y en atención a lo
planteado por el apoderado de la demandada, presentaron plan de trabajo y
ajuste de honorarios de conformidad con el Manual
de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y
Profesionales Afines, que consignaron en copia fotostática, según consta en
autos debidamente certificada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En tal sentido,
advirtió el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a través del auto que se
apela, que el planteamiento central de la oposición de la parte demandada se
fundamenta en que los honorarios estimados por los expertos no se ajustan a las
previsiones establecidas por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y que de
las actas que comprenden el expediente a los folios 307 al 313 consta certificación expedida por el aludido Colegio de
Ingenieros, hecho que la Sala igualmente da por fijado, dado que en el mismo se
efectúa un análisis detallado y pormenorizado de la forma de cálculo de los
honorarios profesionales de los expertos en el caso concreto, conforme a las
Normas para la Contratación de Servicios de Ingeniería. Arquitectura y Profesiones Afines relacionada con los
aranceles de Honorarios Mínimos de acuerdo al artículo 62 del Reglamento
Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Ante dicha
situación, se advierte que la
representación judicial de la parte demandada no desvirtuó, ni tampoco se opuso a las pruebas evacuadas
por los expertos designados, lo que no le resta mérito, comportando que hayan
debido valorarse en la forma en que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
efectivamente hizo.
Por otra parte
se observa que tal y como fuera señalado por el auto apelado, los expertos
designados cumplieron con las exigencias y requerimientos que la evacuación de
la prueba comportaba, en los términos establecidos por la parte demandante al
momento de su promoción, ya que la misma fue presentada en la oportunidad
fijada por el aludido Juzgado.
No obstante lo
anterior, se observa, que el artículo
54 de la Ley de Arancel Judicial (G.O. Nº 5.391 Extr. del 22 de octubre de
1999), estatuye que se constituye en deber insoslayable para el Juez de la
causa proceder a fijar los honorarios de los expertos auxiliares en el proceso,
en cuyo caso, deberá orientarse
conforme a: (i) la opinión de
los propios expertos; (ii) asesorarse por personas entendidas en la materia, y
(iii) tomar en consideración la tarifa de los honorarios aprobados por los
respectivos Colegios de Profesionales; cuya norma es del tenor siguiente:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que
ser refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo
pago esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez
inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente
la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios
aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo
estimare conveniente, asesorarse de personas entendidas en la materia.
(Subrayado de la
Sala).
Así, dicho lo
anterior se observa que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala al momento en que fueron juramentados los expertos no procedió a fijar
sus honorarios, no obstante, posteriormente, para el momento en que se abrió la
incidencia por intimación de honorarios, se observa, que los requisitos de la
norma antes transcrita fueron satisfechos como consta en autos, pues: (i) El
Juzgado de Sustanciación al momento de decidir mediante el auto que se apela
proveyó sobre la opinión de los propios expertos; y (ii) acogió el informe
rendido mediante certificación que corre inserta en los folios 307 al 317,
expedida por el Colegio de Ingenieros en donde se efectúa un análisis detallado
y pormenorizado de la forma de cálculo de los honorarios profesionales de los
expertos en el caso concreto, conforme a las Normas para la Contratación de
Servicios de Ingeniería. Arquitectura y
Profesiones Afines relacionada con los aranceles de Honorarios Mínimos de
acuerdo al artículo 62 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
Pese a ello, el aludido Juzgado de
Sustanciación se limitó a “Declarar Firmes” los honorarios, no dejando en claro
que dicha fijación le corresponde de forma privativa, salvo si existe acuerdo
entre las partes en los términos señalados en el artículo 55 eiusdem. Resulta
importante destacar que es diferente la situación en la cual la fijación pueda
orientarse por los dictámenes que emita un Colegio Profesional conforme a la
norma del artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y que la autoridad
competente que los fije sea dicho Colegio Profesional en sustitución del
Juzgado de Sustanciación, que en el caso concreto se limitó a reproducir el mérito de la decisión del primero.
Con lo cual, la
orientación otorgada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela responde al
artículo 54 eiusdem. No obstante ello, el Juzgado de Sustanciación de la
Sala no ha debido “Declarar firmes” los honorarios de los expertos como si se
estuviere limitando a reproducir la certificación del aludido Colegio, sino más
bien, ha debido proceder a fijarlos directamente en ejercicio de una actividad
jurisdiccional que le es propia, al no existir acuerdo entre las partes, como
antes ha sido señalado. Así se
declara.
Por los
elementos precedentes, encuentra esta Sala méritos en la apelación contra el
auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de diciembre de 2000. Así se
declara.
II
DECISION
Por las razones
expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
1.- CON LUGAR, la apelación interpuesta por
el abogado Ciro Antonio Bandrés Piñero, supra
identificado, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION VENEZOLANA DE TURISMO
(CORPOTURISMO) contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2000 dictado por
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por el cual declaró FIRMES los honorarios profesionales
estimados por los ciudadanos Eduardo Suárez Mora, Rafael Elster Noda y
Guillermo Luna en la cantidad de SEIS
MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA
Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.138.828,63) para cada uno, quienes se desempeñaron
como expertos designados para la evacuación de una prueba promovida por la
demandada en el juicio principal de esta causa y en consecuencia, se revoca
dicho auto.
2.- ORDENA
devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se de cumplimiento
a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y proceda a la
fijación de los honorarios correspondientes.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del
año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada-Ponente
La Secretaria,
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
Exp Nº 12114
YJG/gagr
En catorce (14) de mayo
del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00640.