En
fecha 9 de marzo de 2000, el abogado JESUS ALEJANDRO
PIÑERUA DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.414, actuando
en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO
SUPLY YACAMBU, C.A., presentó, por
ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
escrito mediante el cual solicitó que
en la demanda interpuesta, en fecha 25 de mayo de 1998, contra la empresa HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), por la cantidad de ciento cuarenta y nueve
millones ochocientos sesenta y siete mil cincuenta y seis bolívares con 0/0
céntimos (Bs. 149.867.056,00), se decrete
medida de embargo preventivo sobre los bienes de referida empresa “la
cual se encuentra en vías de disolución y supresión, según
consta de Actas de Asambleas de los
Accionistas cursantes a los folios 101 al
106 de los autos”. A tal efecto, pidió que el referido decreto fuese
suficiente para cubrir el doble de la demanda mas las costas, estimadas estas
últimas en un treinta por ciento (30%).
En
fecha 14 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y, por auto de fecha 8
de mayo de 2000, se designó ponente
al Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO.
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de 1998 el abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, actuando
en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDRO
SUPLY YACAMBU, C.A., interpuso por ante la Sala Político-Administrativa de
la extinta Corte Suprema de Justicia, demanda contra C.A. HIDROCCIDENTAL por la cantidad de ciento cuarenta y nueve
millones ochocientos sesenta y siete mil cincuenta y seis bolívares con 0/0
céntimos (Bs. 149.867.056,00). Asimismo, solicitó se decretase medida
preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada.
En fecha 16 de junio de 1998 el Juzgado de Sustanciación
de la Sala Político-Administrativa admitió la referida demanda.
El día 3 de febrero de 1999 el apoderado actor solicitó,
ante la “inminente liquidación o supresión de la empresa accionada, hecho que
se deriva del proceso de descentralización y transferencia del servicio público
de acueductos (...)”, medidas
cautelares consistentes en medida de embargo preventivo sobre los bienes de la
demandada y medida innominada de inmovilización de cualquier depósito de
dinero que pudiera existir a la orden
de C.A.
HIDROCCIDENTAL en las entidades
bancarias siguientes: Banco de Lara,
Banco Federal, Banco Internacional-
Interbank, u otro que fuere necesario para cubrir el monto de la medida
cautelar. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno
de medidas y remitirlo a la Sala a los
fines de la decisión correspondiente.
Por decisión de fecha 22 de julio de 1999, la Sala
Político-Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia declaró improcedente
la medida solicitada por considerar que no se cumplieron los extremos de
procedibilidad consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil.
Posteriormente, en virtud de la declaratoria improcedencia de las medidas cautelares solicitadas
y visto que, según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 25 de mayo de 1999,
fue acordada la disolución de la empresa demandada; en fecha 26 de octubre de
1999 el abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERUA
DE LIMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A., consignó fianza judicial principal y
solidaria, emanada de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos YACAMBU, C.A., de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a esta Sala librar decreto de
ejecución de medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de ciento
cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). Con vista a la solicitud antes indicada, pidió la entrega del
mandamiento de ejecución respectivo, consignando, igualmente, documentos de los
cuales se evidencia la solvencia y capacidad financiera de la firma mercantil
que constituyó la fianza. Finalmente,
señaló que el “certificado de Solvencia” no es expedido actualmente por la
Administración tributaria por no existir este mecanismo en la vigente Ley de
Impuesto sobre la Renta, razón por la cual introdujo las declaraciones
correspondientes a los dos últimos periodos fiscales.
Por decisión de
fecha 9 de diciembre de 1999 la Sala Político-Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia declaró improcedente la medida solicitada por considerar
que los recaudos señalados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil
son de obligatoria concurrencia y, en el caso de autos, no fue presentado el certificado de solvencia
requerido.
El día 14 de diciembre de 1999 el apoderado actor solicitó
aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 del mismo mes y año y
que, a todo evento, se decida con vistas a los recaudos y elementos
aportados.
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En fecha
9 de marzo de 2000, el abogado JESUS ALEJANDRO
PIÑERUA DE LIMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A., solicitó se decrete medida de embargo
preventivo sobre los bienes de la demandada HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (C.A.
HIDROCCIDENTAL), “ la cual se encuentra en VIAS DE DISOLUCION Y SUPRESION, según consta de Actas de Asambleas de los Accionistas cursantes a los
folios 101 al 106 de los autos”. A tal
efecto, pidió que el referido decreto fuese suficiente para cubrir el doble de
la demanda mas las costas, estimadas estas últimas en un treinta por ciento
(30%). Al efecto señaló:
Que la
presente solicitud se fundamenta en el estado de liquidación o supresión de la
empresa accionada, circunstancia esta que haría ilusoria la ejecución del fallo
que resuelva la causa.
Que el fumus bonis iuris o presunción de buen
derecho se desprende de autos, asì como,
el daño jurídico irreparable que derivaría del retardo del fallo
definitivo o periculum in mora.
Que, a todo evento,
solicita a esta Sala pronunciarse sobre la aclaratoria de la Decisión
No. 1.746 de fecha 9 de diciembre de 1999, mediante la cual se negó la medida
cautelar requerida conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil,
siendo que fue consignada fianza judicial junto al Balance auditado por
contador Público y las últimas declaraciones al Impuesto sobre la Renta (I.S.R.) y la de impuesto al
consumo suntuario y ventas al mayor, omitiéndose solamente el denominado
“certificado de solvencia” por cuanto no existe en la actualidad y constituye
una carga de imposible cumplimiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la
solicitud interpuesta. Al efecto, se observa:
1.-
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala señalar que HIDROVEN (C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA),
es una empresa perteneciente a la República de Venezuela, a través del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. A su vez, HIDROVEN crea HIDROCCIDENTAL (C.A. HIDROLOGICA DE OCCIDENTE), a través de
la figura de descentralización de la
administración del Recurso de Agua (HIDROCCIDENTAL
sirve a los estados Lara, Yaracuy y Portuguesa).
Ahora bien, a todo evento el patrimonio constituye la garantía de los acreedores, sin
embargo, en virtud del proceso de descentralización en el que cada estado ha
creado una empresa para la prestación del servicio de acueductos urbanos (entes
descentralizados de la administración regional), considera esta Sala oportuno
destacar que en el caso de las empresas
destinadas a la prestación de un servicio público, las medidas preventivas o
ejecutivas que recaigan sobre el patrimonio de estas deben dictarse
salvaguardando el principio de vinculación presupuestaria de los bienes y
recursos público. A tal efecto, a los fines de la embargabilidad de los bienes
de estas empresas, se hace menester aludir al criterio de disponibilidad o no
del patrimonio demandado, entendiendo éste
como la susceptibilidad de
ejecución del mismo. Al respecto, se
estima que el presupuesto de cada una de estas empresas es ejecutable solo en
el sector de los activos fijos (o ganancias), pues el presupuesto del Estado
(central o descentralizado), manifestado en partidas, que corresponden a
prestación de servicios o compromisos laborales, no es ejecutable,
entendiéndose, por tanto que la prohibición
general de embargo sólo es aplicable a
aquellos bienes destinados a la especifica satisfacción de fines e intereses
que se coloquen por encima del derecho reclamado, bienes tales como los
destinados al uso o servicio público.
2.- Sentado los
anterior, el análisis efectuado obliga a esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida solicitada,
en tal sentido, observa:
De conformidad con las normas de la Constitución vigente, –especialmente, los principios contenidos en
los artículos 19, 26 y 257- el Estado debe garantizar a toda persona el
goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y una tutela
judicial efectiva, razón por la cual,
aplicando la norma ordinaria adjetiva contenida en el artículo 588 se
advierte que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y
grado de la causa, estando para tal efecto
el juez contencioso-administrativo facultado para dictar cualquier tipo
de medida cautelar que se requiera.
Ahora bien, siendo ello así, esta Sala
considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza,
las normas contenidas en el artículo 585,
588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgador
la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos
requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya
presunción grave del derecho que se reclama y,
b)
Que
se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar un
medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución
del fallo.
En el mismo
orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias
cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos
anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la
otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En el caso de
autos, el fumus boni iuri o
apariencia razonable de la titularidad del derecho que se alega como violado,
se desprende de los documentos anexos al escrito libelar, fundamentalmente del
contrato cursante a los folios 74 al 136, y sus subsiguientes renovaciones, asi
como de los argumentos de autos
denominados por el actor fundamentos de derecho del folio 2 al 6 y sus
respectivos respaldos.
Asimismo,
solicita el accionante el aseguramiento de las resultas del proceso por considerar que existen elementos
suficientes de los cuales se evidencia
la existencia del riesgo de que la ejecución del fallo resulte ilusoria. Al respecto, de entenderse que el periculum in mora, no puede limitarse a
una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor
al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que
se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que
puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
En el presente
caso, se observa que efectivamente cursa a los folios 101 al 107, documentos de
los cuales se evidencia que
mediante Asamblea General
Extraordinaria de fecha 25 de mayo de
1999 se acordó la disolución de la empresa demandada e iniciar el proceso de
liquidación de la referida empresa, a
cuyo fin fue designada una Junta Liquidadora de la C.A. HIDROCIDENTAL, de donde se desprende un fundado temor de
insolvencia de la empresa demandada y su consecuente desaparición.
Ahora bien, de los recaudos cursantes en autos se
desprende la necesidad de acordar la medida solicitada, dada la inminencia de
la liquidación de la demandada, sin embargo, estima esta Sala conveniente
limitar la medida cautelar innominada a la estricta necesidad de garantizar las
resultas del juicio cuidando de no exceder el alcance de la misma, en virtud de la naturaleza del ente
prestador de un servicio público vital para el colectivo como es el acueducto
urbano y, en tal sentido, debe asegurar sin exceder ni arrojar beneficios mas
allá del derecho tutelado.
Por tal razón, y dada la naturaleza
fungible e instrumental del dinero,
esta Sala decreta como medida cautelar innominada, a fin de asegurar las
resultas del juicio, el embargo de depósitos de dinero que estén a la orden
de C.A.
HIDROCCIDENTAL en las entidades bancarias siguientes: Banco de Lara, Banco
Federal, Banco Internacional-Interbank o en cualquier otra institución
financiera, hasta la cantidad de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil
ciento doce bolívares con 0/0 céntimos (Bs. 299.734.112,00) y, en caso de
resultar insuficientes los activos embargados, se acuerda el embargo preventivo
de los bienes de HIDROLOGICA DE
OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), que
no sea indispensables para la prestación del servicio público de que se
trata. Así se declara.
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA medida cautelar de inmovilización de depósitos de dinero
(congelamiento) a la orden de HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), en las entidades
bancarias siguientes: Banco de Lara, Banco Federal, Banco
Internacional-Interbank o en cualquier otra institución financiera hasta la
cantidad de doscientos noventa y nueve
millones setecientos treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con 0/0
céntimos (Bs. 299.734.112,00) y, en caso de resultar insuficientes los activos
embargados, se acuerda el embargo preventivo de los bienes de HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL).
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los18 días del mes de mayo del dos mil
(2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
CARLOS ESCARRA MALAVE
Magistrado,
LEVIS IGNACIO ZERPA
La Secretaria
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
JRT/lam.-
Sent.
01160