MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. N°
2004-0209
El Tribunal Superior
Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio
N° 4.573 de fecha 07 de enero de 2004, remitió a la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia el expediente No. 1.727 de su nomenclatura,
contentivo de las apelaciones interpuestas el 26 de noviembre de 2003, por el
abogado Pedro Rengel Nuñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.443, actuando
como apoderado de la
Sucesión Manuela Camarán de Herrera y el 08 de
diciembre de 2003, por el abogado Gustavo Domínguez Moreno, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el No. 5.927, actuando en representación del Fisco Nacional, como sustituto de la Procuradora General de la República,
conforme se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Undécima
del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 10 de julio de 2003, bajo el Nº
35, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra
la sentencia No. 718, dictada en fecha 30 de junio de 2003 por ese mismo
tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso
contencioso tributario interpuesto por los abogados Pedro Rengel Núñez, antes
identificado, Andrés A. Mezgravis y
Manuel A. Iturbe, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.035 y 48.523,
respectivamente, como consta de los respectivos poderes autenticados ante la Notaría Pública
del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, en fechas 15 de junio de
2001 (bajo el Nº 05, Tomo 84); el 18 de junio de 2001 (bajo el Nº 04, Tomo 84)
y el 29 de junio de 2001 (bajo el Nº 37, Tomo 88), respectivamente, contra el
Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFC-09-D-42-03 de fecha 04 de abril de 2000; la Resolución
Culminatoria del Sumario Administrativo Nº
RCE-DSA-540-00-000070 y la Planilla Sucesoral Nº 000967, todas de fecha 29
de noviembre de 2000, emitidas por la Gerencia Regional
de Tribunos Internos, Región Central del SENIAT, a cargo de la indicada
sucesión, por Bs. 8.319.516,00 en concepto de liquidación complementaria de
impuestos sucesorales, Bs. 3.692.562,00, por intereses moratorios y Bs.
8.735.492,00 en concepto de multa, originados por el deceso ab-intestato de la
causante Manuela Camarán de Herrera, hecho ocurrido el 10 de abril de 1998.
Por auto de fecha 07 de
enero de 2004, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicha apelación y,
seguidamente, remitió a la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el
expediente respectivo, conforme al citado Oficio Nº 4.573 de la misma fecha.
Mediante auto
de fecha 17 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el
procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de
la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó
Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el décimo (10º) día de
despacho para comenzar la relación.
En fevchas 23
de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la Sucesión de
Manuela Camarán de Herrera, y el 15 de abril de 2004 el representante del Fisco
Nacional, consignaron los respectivos escritos de fundamentación de sus
apelaciones.
Por auto
de fecha 12 de mayo de 2004, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que
tuviera lugar el acto de Informes en este proceso; posteriormente, según se
observa del auto de fecha 03 de junio de 2004, se difirió el señalado acto para
el día jueves 17 del mismo mes y año. En esta última fecha, siendo la
oportunidad fijada al efecto por la
Sala, se hizo el anuncio de Ley, no compareciendo las partes,
por lo que se declaró desierto dicho acto. Seguidamente, se dijo “Vistos”.
Luego,
en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro
García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional
el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa;
Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn
Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.
Posteriormente,
en fecha 02 de febrero de 2005 fue elegida la nueva Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de
la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz;
Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio
Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la
continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
-I-
ANTECEDENTES
El reparo formulado a la mencionada Sucesión, se origina del
Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFC-09-D-42-03 de fecha 04 de abril de 2000,
levantada con ocasión de la investigación realizada por el Fiscal Nacional,
Douglas Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.032.900, adscrito a la Gerencia Regional
de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, con relación a la
verificación de los datos aportados en la Declaración de
Impuesto sobre Sucesiones Nº 0074521, presentada el 14 de diciembre de 1998,
correspondiente a la causante Manuela Camarán de Herrera, fallecida ab-intestada
en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo,
el 10 de abril de 1998.
Dicho
reparo se fundamentó en la diferencia de los avalúos que practicó la
fiscalización en los valores de los inmuebles declarados bajo los rubros 1, 2,
3, 4 y 5, por la suma de Bs. 64.082.363,21, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 48 de la Ley
de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982,
aplicable al caso rationae temporis, según
se desprende de esta misma acta; arrojando como consecuencia, que el líquido
hereditario determinado por la Administración, que originalmente fue declarado
por Bs. 217.410.792,42, alcanzara la cantidad de Bs. 281.493.155,63.
Por su
parte, la
Dirección Regional de Tributos Internos - Región Central,
conjuntamente con el Jefe de la División Sumario Administrativo, al revisar las
objeciones presentadas a dicha declaración, confirmó el referido reparo,
mediante Resolución Nº RCE/DSA/540/00/000070 de fecha 29 de noviembre de 2000,
la cual fue notificada a la contribuyente mediante “Constancia de Notificación”
el 14 de mayo de 2001; donde se determinó la liquidación complementaria por
concepto de impuesto por Bs. 8.319.515,86; multa por Bs. 8.735.491,00, según
artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 e intereses moratorios, por
Bs. 3.692.562,00; ordenando la emisión de la respectiva Planilla Sucesoral Nº
000967 de fecha 29 de noviembre de 2000.
- II -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En virtud de tal
confirmatoria, los abogados Pedro Rengel Núñez, Andrés A. Mezgravis y Manuel A.
Iturbe, supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales
de los ciudadanos Gustavo Herrera Camarán, Francisco Herrera Camarán, Cecilia
Herrera de Barreto, Ana Rita Luyando de Herrera, Moisés Eduardo Herrera
Luyando, Armando José Herrera Luyando, Anabell Herrera de Ferreira, Anamaría
Herrera de Daher, Ana Cecilia Herrera de González, Anarella Herrera de
Lattanzio, Alvaro José Herrera Vila y Ana Felicia Herrera Vila, integrantes de la Sucesión de
Manuela Camarán de Herrera, venezolanos, mayores de edad todos los anteriores,
con excepción de la última de las nombradas, domiciliados en Valencia Estado
Carabobo, titulares de la
Cédula de Identidad Nos. 1.336.751, 1.334.331, 1.340.455,
1.336.811, 4.129.812, 4.868.115, 7.002.862, 7.002.863, 7.002.857, 7.132.773,
16.242.923 y 18.613.886, respectivamente, según consta de los citados poderes, interpusieron recurso
contencioso tributario contra los supra identificados
actos administrativos, alegando su disconformidad con la liquidación en ella
expuesta con base en los siguientes fundamentos:
1.
Falta de motivación del reparo formulado; invocando la
violación del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, al señalar que tanto
“...el Acta de Reparo como la Resolución Culminatoria
del Sumario Administrativo no mencionan para nada los avalúos presentados por la Sucesión, y no
exponen ni siquiera sucintamente los valores de los inmuebles en cuestión,
tales actos administrativos no cumplen con los requisitos legales que deben contener,
ya que no contienen la apreciación de las pruebas ni los fundamentos de la
decisión, (...) no han sido razonados ni motivados suficientemente...”.
2.
Falso supuesto de hecho advertido tanto en el acta de reparo como en la
resolución impugnada, al sostener que “para
la determinación de los valores reales de los inmuebles declarados la Administración
Tributaria supuestamente se basó en parámetros fácticos tales
como: a) factores de localización (ubicación, tradición legal, zona, vialidad y
servicios), b) cálculos y mediciones del terreno (parámetro de estudio factor
por corrección de superficie, tabla de formación de valor, avalúo, análisis de
mercado), y determinó unos valores correctivos por superficie, tomando como
referencia operaciones de compra venta de inmuebles de la zona, y obtuvo unos
valores ponderados los cuales aplicó a los inmuebles en cuestión”. Continúan
señalando los recurrentes, que en razón de ello, “...la Administración Tributaria calificó erróneamente
los hechos y parámetros fácticos antes mencionados, o los apreció erróneamente,
con lo cual concluyó en unos valores que no constituyen los valores del mercado
reales de los inmuebles declarados para la fecha de la muerte de la causante.”
.
3.
En cuanto a la multa impuesta equivalente al 105% del monto del tributo
omitido, conforme al dispositivo del artículo 97 del Código Orgánico
Tributario, consideraron los recurrentes su improcedencia, por cuanto lo ampara
la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c) del
artículo 79 eiusdem, al establecer
como causal de la misma “El error de
hecho y de derecho excusable.”. En
este sentido, destacaron que la declaración sucesoral presentada “...fue acompañada de informe de avalúo de
los bienes inmuebles declarados, elaborado por Tasar C.A., empresa avaluadora
con suficientes credenciales y experiencia, lo cual evidencia que la Sucesión en todo
momento actuó de buena fe..”(...), “por lo que resulta evidente que los
herederos procuraron establecer de manera adecuada los valores de mercado de
dichos bienes inmuebles para la fecha del fallecimiento de la causante.”.
Por esa razón, consideran que “cualquier
diferencia entre el valor determinado por dicho avalúo y el valor determinado
por la
Fiscalización constituiría sin duda un error de hecho
perfectamente excusable dado que dicho avalúo fue practicado por una empresa
avaluadora independiente cuyo objeto no es otro que el de realizar avalúos de
bienes.”. Adicionalmente, para el supuesto negado de que se desestime la
petición anterior, solicitaron la disminución de la pena, para lo cual
invocaron la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código
Orgánico Tributario, por “2. No haber
tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.”
4.
Improcedencia de los intereses moratorios, pues al efecto es necesario
que se haya hecho exigible la obligación, y para ello es indispensable que ésta
se encuentre determinada. Sostienen que “...los
intereses moratorios no se han causado, toda vez que las obligaciones determinadas
en los actos administrativos recurridos han sido debida y oportunamente
recurridos.”. Apoyó su petición en jurisprudencia de este Alto Tribunal,
emitida por la Sala Plena
de fecha 07 de diciembre de 1999, donde se declaró la nulidad del artículo 59 del
Código Orgánico Tributario de 1994, en lo que respecta a dichos intereses.
-III -
FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA
El
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante decisión
dictada en fecha 28 de mayo de 2003, declaró parcialmente con lugar el recurso
contencioso tributario, sobre la argumentación siguiente:
En
cuanto a la inmotivación del acto administrativo, luego de destacar el criterio
sostenido por este Máximo Tribunal y reseñar jurisprudencia al respecto,
expresó que:
“...hay
inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración
Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de
derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su
competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos
o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir
cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no
hay tal inmotivación.”.
Respecto al vicio de falso supuesto observó el a quo su incongruencia, por cuanto el
recurrente solicitó también un pronunciamiento sobre el elemento causa (motivación) analizado a la luz de la
referida jurisprudencia. A este efecto, sostuvo el sentenciador que:
“...el mismo (recurrente) valoró los fundamentos del
acto administrativo dictado por la Administración
Tributaria Municipal (sic) y a su juicio no se corresponde
con la realización del hecho per se, ante este punto cuyo fondo será resuelto
mas adelante, cabe mencionar que resulta incongruente entonces el alegato de
inmotivación del acto igualmente invocado por el recurrente, por cuanto este
comporta la falta de fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho, ya que
si el acto contiene tales fundamentos queda cumplido independientemente de la
veracidad de los hechos o de la inexactitud de las normas invocadas por la Administración,
es decir, no puede coexistir el alegato de falso supuesto y la inmotivación
alegados, por cuanto ambas instituciones se enervan entre sí.”
“...al alegar la recurrente inmotivación, manifiesta
desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración
su decisión, por consiguiente no puede alegar además el recurrente que fueron
mal precisados los hechos, por cuanto ello supone que entendió el basamento del
acto administrativo.”
Por tales razones, el juzgador desestimó el invocado alegato
de inmotivación de la resolución impugnada, ya que, en su criterio, el mismo
expone las razones fácticas y jurídicas que fundamentan su emisión.
En cuanto al vicio de falso supuesto, en primer lugar,
observa el a quo que el recurrente
promovió prueba de experticia, a los fines de comprobar que la Administración
Tributaria había tomado en consideración erróneamente los
hechos que sirvieron de fundamento para la formación tanto del acta fiscal como
de la resolución culminatoria del sumario administrativo. Asimismo, vista la
impugnación contra el acta fiscal, el a quo declaró su improcedencia, conforme lo dispuesto en el
artículo 185, en concordancia con el artículo 164 del Código Orgánico
Tributario, al señalar que “dicha acta no debe considerarse como un acto administrativo firme, sino
simplemente como un acto administrativo de mero trámite, que en todo caso da
lugar a la apertura de una articulación probatoria, en la cual el afectado
podrá invocar y hacer valer por todo medio de prueba autorizado por la Ley sus pretensiones, las
cuales deberán ser valoradas por la Administración en la oportunidad de emitir la
correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo,...”.
En lo que atañe al fondo controvertido, acogiendo el
juzgador totalmente el contenido del acta fiscal, por tratarse de un documento
que goza de una presunción de veracidad y legalidad, por lo cual hace plena fe
de su contenido, la apreció como demostrativa de los valores de los bienes
declarados en la sucesión en estudio, y del cual se deriva la obligación
tributaria de la recurrente frente al Fisco Nacional, máxime cuando su contenido no fue
desvirtuado por la recurrente, quien si bien es cierto promovió experticia a
tales fines, desistió de la misma antes de su realización, circunscribiendo su
actividad probatoria a la declaratoria testimonial del ciudadano Gabriel Letina
Wiljanoba, portador de la
Cédula de Identidad Nº 7.554.079, de la cual se desprende que
el mismo es Presidente de la
Empresa Tasar C.A., cuya actividad principal es la
realización de avalúos, y que suscribió el informe de avalúos presentado por la
recurrente.
Referente a la multa impuesta, el sentenciador la consideró
improcedente, por cuanto estimó que los integrantes de la sucesión, “no pudieron evitar causar la
disminución ilegítima del activo hereditario, por cuanto no teniendo los
conocimientos necesarios para la determinación de los valores de los bienes que
integran el activo, acudieron a una empresa especializada en avalúos, para que
expertos del área realizaran lo concerniente, dejando a estos la tarea de
valorar dichos bienes.” Asimismo, el a quo dictaminó que “se evidencia de la testimonial evacuada por este Tribunal,
que la recurrente demostró su dicho desvirtuando las pretensiones fiscales en
este sentido, a la vez de demostrar la buena fe con la cual actuó, no cabe duda
que los elementos con los cuales disponía la indujeron a dicho error.”.
Respecto a los intereses moratorios pretendidos por la Administración,
también los consideró improcedentes por cuanto la resolución antes señalada no
se encontraba definitivamente firme, para el momento en que los mismos fueron
calculados.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES
Mediante escritos de
fechas 23 de marzo y 15 de abril de
2004, tanto el apoderado judicial de la Sucesión de Manuela Camarán de Herrera como la
representación del Fisco Nacional, fundamentaron sus apelaciones contra la
declaratoria parcialmente con lugar del precedente fallo, a partir de los
siguientes argumentos:
Apelación de la
Sucesión.
Los
apoderados judiciales de la mencionada sucesión, insisten en que los argumentos
de inmotivación del acto administrativo recurrido pueden coexistir con los de
falso supuesto de hecho, basado en que el reparo aplicó unos valores que no son
los reales de mercado, por haber apreciado erróneamente los hechos y parámetros
fácticos para la fijación de dichos valores. A tal efecto, sostienen que “Por un lado se da la inmotivación al no
haberse apreciado el informe de avalúo y razonado su exclusión, y por otro lado
se da el falso supuesto de hecho, al calificarse y apreciarse erróneamente los
hechos y parámetros fácticos para la fijación de los valores en cuestión,”.
Respecto
a la afirmación del juzgador de que el informe de avalúo presentado por la
sucesión y su posterior ratificación en autos mediante la prueba testimonial
evacuada, no son suficientes para desvirtuar los fundamentos de la Administración para la determinación de los valores de los
bienes inmuebles declarados, señalan que “tal
informe de avalúo al haber sido ratificado en autos por su autor, adquiere
pleno valor en esta causa como documento técnico independiente. (...) Esto,
aunado a que la actuación fiscal no objetó ni formuló observaciones al informe
de avalúo presentado por la
Sucesión, ya que ni siguiera se refirió a ellos..”.
Por último, acerca del
fondo debatido, ratificaron sus argumentos expuestos en el Capítulo IV del
recurso contencioso tributario ejercido.
Apelación del Fisco Nacional.
La representación fiscal
sostiene que el juez de la causa incurrió en contradicción, al emitir su fallo
respecto a la declaratoria de improcedencia de la multa impuesta, por lo que, a
su decir, se transgredió el artículo 224 (sic) del Código de Procedimiento
Civil, cuando afirmó que “si los valores
establecidos a los inmuebles por los reparos fiscales fueron ratificados por la
recurrida, se ratifica la aplicación de la sanción prevista a tal efecto,
debida a diferencias en el valor de los bienes declarados como activos en la Declaración Sucesoral
presentada,.” .
Luego de hacer algunas
consideraciones respecto a la eximente fundamentada en el error de hecho y de
derecho excusable, prevista en el literal c) del artículo 79 del Código
Orgánico Tributario, estimó su improcedencia, por cuanto señala que “..el solo dicho de los interesados no basta
para demostrar que han incurrido en un error de hecho, pues se requiere que tal
circunstancia esté debidamente comprobada...”, además, observa que “la recurrente no demostró de qué manera
supuestamente se evidenciaba el error de hecho excusable en que había
incurrido..”
En
cuanto al Informe de avalúo, señala dicha representación que no era conducente
para demostrar en la instancia jurisdiccional el valor de los bienes
declarados, por lo que debió promover la prueba de experticia. Por ello, la
ratificación del informe citado, nada aportó como medio de prueba, ya que no es
suficiente para desvirtuar el contenido del acta fiscal.
Respecto
a los intereses moratorios, no hizo pronunciamiento alguno la representación
fiscal.
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido
y las argumentaciones de las apelaciones ejercidas tanto por los apoderados
judiciales de la mencionada Sucesión, así como por la representación fiscal, la
controversia se circunscribe en el caso sub
júdice a resolver en torno a la legalidad del acto administrativo donde se
determinaron diferencias de precios de los inmuebles declarados por la Sucesión, conforme
al avalúo presentado por la fiscalización, así como la procedencia de la multa
e intereses moratorios liquidados por la Administración
Tributaria. No obstante, debe la Sala pronunciarse previamente
respecto al alegado vicio de inmotivación de los actos administrativos
impugnados y del falso supuesto invocado. En atención al último de los vicios
alegados, visto que su análisis conlleva la decisión del asunto de fondo
controvertido, corresponderá a esta Sala una vez examinado el mismo determinar
si efectivamente tal vicio se materializó.
Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto
observa:
En cuanto al vicio de
inmotivación del acto administrativo, ratificado por los apoderados
judiciales de la nombrada Sucesión en su escrito de fundamentación de la
apelación, observa la Sala
que adicionalmente dicha representación también denuncia el vicio de falso
supuesto en que, a su decir, incurrió la Administración
Tributaria al momento de exteriorizar los actos administrativos
impugnados. En este sentido, cabe precisar en cuanto a la motivación, que
conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la misma
consiste en la indicación de las
diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar
su voluntad en lo que configuraría la decisión administrativa. En ese mismo
sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta absoluta de
fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la
motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la
posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con
posterioridad a su emisión.
Respecto al falso
supuesto de hecho y de derecho, la doctrina de esta Sala ha entendido que
el primero tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos
inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada
por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene
lugar cuando la
Administración se basa en una norma que no es aplicable al
caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En
ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto
administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la
configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho
probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que
guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal
(Sentencia Nº 02962 de fecha 12-12-2001, Sala Político Administrativa, Caso:
Nohema Medina de Rojas).
Ahora bien,
conforme a las precedentes consideraciones, la inmotivación conlleva la falta
absoluta de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración
a emitir los actos administrativos cuestionados y el falso supuesto presupone
el conocimiento de los fundamentos que dieron origen a dichos actos, por lo
cual se alega una falsa suposición en su emisión. En este sentido, la Sala entiende que tales
denuncias no pueden coexisitr como erróneamente lo sostiene la sucesión, ya que
se contradicen entre sí, tal como lo afirmara el sentenciador; circunstancia por la cual esta Sala desestima
el alegato de inmotivación. Así se declara.
Siguiendo el
orden prefijado, corresponde ahora analizar y decidir respecto al fondo
debatido relativo a la diferencia de valor de los inmuebles declarados, a
partir de la verificación que realizara la fiscalización a la declaración
sucesoral presentada, para luego determinar si la Administración
Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto invocado. A
tal fin, la Sala
observa:
Valor de los inmuebles que conforman
el activo hereditario.
De
las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Fiscalización
al verificar los datos contenidos en la declaración sucesoral objeto de
impugnación, advirtió una diferencia de valores en los inmuebles que conforman
el activo hereditario de la
Sucesión de Manuela Camarán de Herrera; por lo cual formuló
el reparo impugnado, acompañado de sus respectivos informes técnicos, con
fundamento en el artículo 48 de la
Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Asimismo, se pudo advertir que los apoderados judiciales de
la sucesión promovieron en instancia, y así fueron admitidas, las siguientes
pruebas: Documental, en la cual se reprodujo el mérito favorable de los
autos, especialmente del Informe de Avalúo, presentado el 1º de abril de
1998 y practicado por la sociedad mercantil TASAR, C.A.; Testimonial, del ciudadano Garbiel Letina Wiljanoba, Presidente de
la citada compañía, con el objeto de que ratifique el referido informe, de
conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil; y Experticia, con el fin de
que los expertos determinaran los valores de mercado, al momento del deceso del
causante, de los inmuebles identificados con los números 1, 2, 3, 4 y 5
declarados por la nombrada Sucesión.
Ahora bien, como de lo que se trata
en el caso de autos es de desvirtuar la afirmación que la Administración
Tributaria hiciera respecto a los valores de los indicados
activos, que resultaron distintos a los declarados por la Sucesión, esta
Sala observa que la prueba idónea para determinar y así demostrar los
verdaderos valores de esos inmuebles es la prueba de experticia, como bien la
promovió la recurrente, pues amerita la intervención de personas, en el
presente juicio, que por su profesión,
industria o arte, tengan conocimientos prácticos en materia de valuación de
inmuebles.
En cuanto a la prueba de experticia, consta de las actas
procesales que la representación sucesoral, mediante diligencia de fecha 10 de
junio de 2002, desistió de la evacuación de dicha prueba promovida en el
respectivo lapso procesal, la cual había sido admitida por el tribunal de la
causa en fecha 10 de abril del mismo año, abriéndose el procedimiento de
nombramiento, aceptación y juramentación de los tres peritos nombrados.
Respecto a la prueba documental y testimonial, relativa al
Informe de Avalúo practicado por la sociedad mercantil TASAR, C.A., atendiendo
a la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse
de un documento emanado de un tercero, y siguiendo el procedimiento previsto
para la prueba de testigo, contenida en el Capítulo VII “De los Testigos y sus
declaraciones” de la citada Ley procesal, pudo advertir esta Sala del acta de
evacuación de testigo (folio 160) que la promoción y evacuación de la misma se
efectuó conforme al referido procedimiento, preservándose con ello el control del
contradictorio en esa etapa.
Se observó así, que el referido informe fue ratificado por la
declaración del ciudadano Gabriel Letina Wiljanoba, venezolano, casado, titular
de la cédula de identidad Nº 7.554.079, en su carácter de presidente de dicha
compañía, al contestar a las preguntas que le hiciera el juez de la causa en
presencia de las representaciones intervinientes en este juicio. En este
sentido, la Sala
confirma la declaratoria del juzgador en cuanto a que el referido medio
probatorio se materializó como prueba y
así lo aprecia, una vez que su emisor ratificara los elementos que lo
conformaron como tal, contestando las preguntas que le hiciera el juez de la
causa, es decir, quedó demostrada la existencia de dicha compañía como
especialista en la realización de avalúos inmobiliarios, la elaboración del
informe de fecha 1º de abril de 1998,
a solicitud de la mencionada Sucesión, para presentarlo
ante el SENIAT con motivo de la declaración sucesoral de Manuela Camarán de
Herrera y de la suscripción por él como presidente de esa compañía. Sin
embargo, tal testimonial, en criterio de esta Sala, no resulta suficiente para
desvirtuar las argumentaciones que sirvieron de base al reparo formulado por la Administración
Tributaria, en la determinación de los valores de los
inmuebles que constituyen parte del activo hereditario, pues la prueba idónea
en el caso de autos, como antes se afirmara, era la experticia, tal como lo
declarara el a quo en su decisión.
Por las razones anteriores, aprecia esta Sala que el acta fiscal que dio origen al presente
procedimiento, emitida por el ciudadano Douglas Prieto, titular de la Cédula de Identidad
Nº 7.032.900, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito al
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es decir,
levantada por un funcionario competente y conforme al procedimiento legalmente
establecido, tal y como lo afirmara el a
quo, está investida de una presunción de veracidad y legalidad, por lo que
hace plena fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario, conforme lo
establece el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al
caso en razón del tiempo.
En virtud de ello, esta Sala debe
declarar que los avalúos realizados por la Administración
Tributaria, contenidos en el Acta Fiscal de Reparo Nº
GRTI-RCE-DFC-09-D-42-03 de fecha 04 de abril de 2000, que es fundamento de la Resolución
Culminatoria del Sumario Administrativo Nº
RCE-DSA-540-00-000070 de fecha 29 de noviembre de 2000, respecto a los
inmuebles identificados bajo los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 de la declaración
sucesoral, que forman parte del activo hereditario, quedan definitivamente
firmes y, en consecuencia, elevan el valor de esos activos de la cantidad de
Bs. 217.410.792,42 declarada, a la cantidad de Bs. 281.493.155,63, determinada
por dicha Administración. En razón de ello, resulta procedente la diferencia
por concepto de este impuesto que por el monto de Bs. 62.672.213,95 fue
advertida y liquidada a cargo de la Sucesión de Manuela Camarán de Herrera,
correspondiéndole a cada uno de los cinco herederos la cuota líquida de Bs.
12.534.442,78, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Así se declara.
En este sentido, visto que no fue
probado con los medios legales permitidos la pretensión de la sucesión
referente a los mayores valores de los activos hereditarios determinados por la Administración
Tributaria, siendo que además, tampoco trajo las pruebas
conducentes para desvirtuar las afirmaciones que en dichos informes se
hicieron, se desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la Sucesión de
Manuela Camarán de Herrera. Así también se declara.
Eximente de responsabilidad penal
tributaria.
Respecto a la eximente de
responsabilidad penal tributaria invocada por los apoderados judiciales de la Sucesión,
contemplada en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de
1994, aplicable al caso de autos por razón del tiempo, relativa al error de
hecho, la Sala
pudo advertir de los autos lo siguiente:
Que efectivamente la declaración sucesoral fue presentada por
ante el SENIAT conjuntamente con un Informe de Avalúo, expedido por la sociedad
mercantil TASAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo,
relacionado con los valores de los inmuebles declarados por la mencionada
Sucesión.
Que el referido informe fue ratificado por la testimonial del
ciudadano Gabriel Letina Wiljanoba, antes identificado, cuya evacuación se
produjo el 29 de abril de 2002 ante el tribunal de la causa, pues se trata de
un documento proveniente de un tercero, siguiendo los lineamientos contenidos
en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la normativa referente a
la prueba de testigos contemplada en esta Ley procesal.
Que esta alzada le dio valor probatorio al citado informe en
los términos precedentes; pudiéndose precisar así, la existencia de la referida
compañía como especialista en materia de avalúos inmobiliarios, la elaboración
del informe en fecha 1º de abril de 1998 a petición de la Sucesión, para ser
presentado ante el SENIAT con motivo de la declaración sucesoral de Manuela
Camarán de Herrera, y que fue firmado por su presidente, sin que por ello dicha
testimonial resultara suficiente para enervar la determinación de los valores
de los inmuebles que constituyen parte del activo hereditario.
Ahora bien, en virtud de los
anteriores razonamientos, de las actas procesales que conforman el presente
expediente, y en el sólo contexto de la eximente invocada, esta Sala advierte
suficientes argumentos para sostener que tales circunstancias pudieron inducir
a un error de hecho a la sucesión contribuyente respecto al informe de avalúo
emitido por la compañía Tasar, C.A., presentado junto con la declaración sucesoral
ante el SENIAT; pues se trata de una sociedad mercantil especializada en la
elaboración de avalúos inmobiliarios, independiente, con credenciales
reconocidas, según se desprende del citado informe, que la acreditan como tal
para la elaboración de los mismos; todo lo cual permite inferir la buena fe en
la actuación de la mencionada Sucesión. Por tanto, procede la dispensa a la Sucesión de
Manuela Camarán de Herrera, respecto a la multa impuesta por la cantidad de Bs.
8.735.491,66, y como tal se ratifica. Así se declara.
Vistas las circunstancias de procedencia de la eximente de
responsabilidad penal tributaria invocada, no encuentra esta Sala que el
sentenciador haya incurrido en contradicción alguna respecto a la ratificación
que hiciera de los valores establecidos a los inmuebles que forman parte del
activo hereditario determinados por la Administración
Tributaria y a su declaratoria de procedencia de dicha
eximente, que en los términos del citado artículo 79, reza: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad
penal tributaria: Omissis.... c) El
error de hecho y de derecho excusable”. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios liquidados a su cargo,
cabe destacar que los mismos no fueron objeto de apelación por parte de la
representación fiscal, por lo que se confirma la declaratoria de improcedencia
emitida por el a quo. Así se declara.
-VI-
DECISION
Por
las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República de
Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
1.
SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Rengel Nuñez,
arriba identificado, actuando como apoderado judicial de la
Sucesión de Manuela Camarán de Herrera;
2. SIN LUGAR la
apelación ejercida por el abogado Gustavo Domínguez Moreno, también supra identificado, en su condición de representante del Fisco Nacional, en sustitución de la Procuradora General de la República;
3.
SE CONFIRMA la sentencia Nº 718 de fecha 30 de
junio de 2003, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso
Tributario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
los aspectos siguientes: 1. Por cuanto desestimó el alegato de
inmotivación denunciado conjuntamente con el falso supuesto de los actos
administrativos cuestionados, por considerar que tales defensas se contrarían
entre sí; 2. Respecto al mayor valor que arrojó el avalúo
determinado por dicha Administración, por haberse desistido de la prueba de
experticia que demostrara lo contrario; 3.
En cuanto a la declaratoria de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativo
al error de hecho excusable; y 4.
Asimismo, queda confirmado su pronunciamiento respecto a la improcedencia de
los intereses moratorios liquidados, en virtud de que los mismos no fueron
objeto de apelación por parte de la representación fiscal.
En consecuencia:
1.
SE ANULA la Resolución
Culminatoria del Sumario Administrativo Nº
RCE-DSA-540-00-000070 y la Planilla Sucesoral Nº 000967, ambas de fecha 29
de noviembre de 2000, emitidas por la Gerencia Regional
de Tribunos Internos, Región Central del SENIAT, las cuales tienen su
fundamento en el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFC-09-D-42-03 de fecha 04 de abril
de 2000; a cargo de la indicada sucesión, donde se determinó el impuesto
sucesoral a pagar, por Bs. 8.319.516,00, por intereses moratorios Bs.
3.692.562,00, y en concepto de multa Bs. 8.735.492,00, ocasionados por el
deceso ab-intestato de la causante Manuela Camarán de Herrera, hecho ocurrido
el 10 de abril de 1998.
2. SE
ORDENA a la Administración Tributaria realizar la liquidación
sustitutiva correspondiente, en los términos de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al tribunal
de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente, HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En doce (12) de mayo del año
dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02893.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN