MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. N° 2004-0209

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 4.573 de fecha 07 de enero de 2004, remitió a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente No. 1.727 de su nomenclatura, contentivo de las apelaciones interpuestas el 26 de noviembre de 2003, por el abogado Pedro Rengel Nuñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.443, actuando como apoderado de la Sucesión Manuela Camarán de Herrera y el 08 de diciembre de 2003, por el abogado Gustavo Domínguez Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.927,  actuando en representación del Fisco Nacional, como sustituto de la Procuradora General de la República, conforme se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 10 de julio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia No. 718, dictada en fecha 30 de junio de 2003 por ese mismo tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Pedro Rengel Núñez, antes identificado, Andrés A.  Mezgravis y Manuel A. Iturbe, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.035 y 48.523, respectivamente, como consta de los respectivos poderes autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, en fechas 15 de junio de 2001 (bajo el Nº 05, Tomo 84); el 18 de junio de 2001 (bajo el Nº 04, Tomo 84) y el 29 de junio de 2001 (bajo el Nº 37, Tomo 88), respectivamente, contra el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFC-09-D-42-03 de fecha 04 de abril de 2000; la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCE-DSA-540-00-000070 y la Planilla Sucesoral Nº 000967, todas de fecha 29 de noviembre de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tribunos Internos, Región Central del SENIAT, a cargo de la indicada sucesión, por Bs. 8.319.516,00 en concepto de liquidación complementaria de impuestos sucesorales, Bs. 3.692.562,00, por intereses moratorios y Bs. 8.735.492,00 en concepto de multa, originados por el deceso ab-intestato de la causante Manuela Camarán de Herrera, hecho ocurrido el 10 de abril de 1998.

Por auto de fecha 07 de enero de 2004, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicha apelación y, seguidamente, remitió a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente respectivo, conforme al citado Oficio Nº 4.573 de la misma fecha.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

En fevchas 23 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la Sucesión de Manuela Camarán de Herrera, y el 15 de abril de 2004 el representante del Fisco Nacional, consignaron los respectivos escritos de fundamentación de sus apelaciones.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes en este proceso; posteriormente, según se observa del auto de fecha 03 de junio de 2004, se difirió el señalado acto para el día jueves 17 del mismo mes y año. En esta última fecha, siendo la oportunidad fijada al efecto por la Sala, se hizo el anuncio de Ley, no compareciendo las partes, por lo que se declaró desierto dicho acto. Seguidamente, se dijo “Vistos”.

Luego, en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini  y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

-I-

ANTECEDENTES

El reparo formulado a la mencionada Sucesión, se origina del Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFC-09-D-42-03 de fecha 04 de abril de 2000, levantada con ocasión de la investigación realizada por el Fiscal Nacional, Douglas Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.032.900, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, con relación a la verificación de los datos aportados en la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0074521, presentada el 14 de diciembre de 1998, correspondiente a la causante Manuela Camarán de Herrera, fallecida ab-intestada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo,  el 10 de abril de 1998.

Dicho reparo se fundamentó en la diferencia de los avalúos que practicó la fiscalización en los valores de los inmuebles declarados bajo los rubros 1, 2, 3, 4 y 5, por la suma de Bs. 64.082.363,21, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982, aplicable al caso rationae temporis, según se desprende de esta misma acta; arrojando como consecuencia, que el líquido hereditario determinado por la Administración, que originalmente fue declarado por Bs. 217.410.792,42, alcanzara la cantidad de Bs. 281.493.155,63.

Por su parte, la Dirección Regional de Tributos Internos - Región Central, conjuntamente con el Jefe de la División Sumario Administrativo, al revisar las objeciones presentadas a dicha declaración, confirmó el referido reparo, mediante Resolución Nº RCE/DSA/540/00/000070 de fecha 29 de noviembre de 2000, la cual fue notificada a la contribuyente mediante “Constancia de Notificación” el 14 de mayo de 2001; donde se determinó la liquidación complementaria por concepto de impuesto por Bs. 8.319.515,86; multa por Bs. 8.735.491,00, según artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 e intereses moratorios, por Bs. 3.692.562,00; ordenando la emisión de la respectiva Planilla Sucesoral Nº 000967 de fecha 29 de noviembre de 2000.

 

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

 

En virtud de tal confirmatoria, los abogados Pedro Rengel Núñez, Andrés A. Mezgravis y Manuel A. Iturbe, supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gustavo Herrera Camarán, Francisco Herrera Camarán, Cecilia Herrera de Barreto, Ana Rita Luyando de Herrera, Moisés Eduardo Herrera Luyando, Armando José Herrera Luyando, Anabell Herrera de Ferreira, Anamaría Herrera de Daher, Ana Cecilia Herrera de González, Anarella Herrera de Lattanzio, Alvaro José Herrera Vila y Ana Felicia Herrera Vila, integrantes de la Sucesión de Manuela Camarán de Herrera, venezolanos, mayores de edad todos los anteriores, con excepción de la última de las nombradas, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.336.751, 1.334.331, 1.340.455, 1.336.811, 4.129.812, 4.868.115, 7.002.862, 7.002.863, 7.002.857, 7.132.773, 16.242.923 y 18.613.886, respectivamente, según consta de  los citados poderes, interpusieron recurso contencioso tributario contra los supra identificados actos administrativos, alegando su disconformidad con la liquidación en ella expuesta con base en los siguientes fundamentos:

1.                  Falta de motivación del reparo formulado; invocando la violación del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, al señalar que tanto “...el Acta de Reparo como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo no mencionan para nada los avalúos presentados por la Sucesión, y no exponen ni siquiera sucintamente los valores de los inmuebles en cuestión, tales actos administrativos no cumplen con los requisitos legales que deben contener, ya que no contienen la apreciación de las pruebas ni los fundamentos de la decisión, (...) no han sido razonados ni motivados suficientemente...”.

2.                  Falso supuesto de hecho advertido tanto en el acta de reparo como en la resolución impugnada, al sostener que “para la determinación de los valores reales de los inmuebles declarados la Administración Tributaria supuestamente se basó en parámetros fácticos tales como: a) factores de localización (ubicación, tradición legal, zona, vialidad y servicios), b) cálculos y mediciones del terreno (parámetro de estudio factor por corrección de superficie, tabla de formación de valor, avalúo, análisis de mercado), y determinó unos valores correctivos por superficie, tomando como referencia operaciones de compra venta de inmuebles de la zona, y obtuvo unos valores ponderados los cuales aplicó a los inmuebles en cuestión”. Continúan señalando los recurrentes, que en razón de ello, “...la Administración Tributaria calificó erróneamente los hechos y parámetros fácticos antes mencionados, o los apreció erróneamente, con lo cual concluyó en unos valores que no constituyen los valores del mercado reales de los inmuebles declarados para la fecha de la muerte de la causante.” .

3.                  En cuanto a la multa impuesta equivalente al 105% del monto del tributo omitido, conforme al dispositivo del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, consideraron los recurrentes su improcedencia, por cuanto lo ampara la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c) del artículo 79 eiusdem, al establecer como causal de la misma “El error de hecho y de derecho excusable.”.  En este sentido, destacaron que la declaración sucesoral presentada “...fue acompañada de informe de avalúo de los bienes inmuebles declarados, elaborado por Tasar C.A., empresa avaluadora con suficientes credenciales y experiencia, lo cual evidencia que la Sucesión en todo momento actuó de buena fe..”(...), “por lo que resulta evidente que los herederos procuraron establecer de manera adecuada los valores de mercado de dichos bienes inmuebles para la fecha del fallecimiento de la causante.”. Por esa razón, consideran que “cualquier diferencia entre el valor determinado por dicho avalúo y el valor determinado por la Fiscalización constituiría sin duda un error de hecho perfectamente excusable dado que dicho avalúo fue practicado por una empresa avaluadora independiente cuyo objeto no es otro que el de realizar avalúos de bienes.”. Adicionalmente, para el supuesto negado de que se desestime la petición anterior, solicitaron la disminución de la pena, para lo cual invocaron la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por “2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.”

4.                  Improcedencia de los intereses moratorios, pues al efecto es necesario que se haya hecho exigible la obligación, y para ello es indispensable que ésta se encuentre determinada. Sostienen que “...los intereses moratorios no se han causado, toda vez que las obligaciones determinadas en los actos administrativos recurridos han sido debida y oportunamente recurridos.”. Apoyó su petición en jurisprudencia de este Alto Tribunal, emitida por la Sala Plena de fecha 07 de diciembre de 1999, donde se declaró la nulidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en lo que respecta a dichos intereses.

 

-III -

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2003, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, sobre la argumentación siguiente:

En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, luego de destacar el criterio sostenido por este Máximo Tribunal y reseñar jurisprudencia al respecto, expresó que:

 

“...hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.”.

 

Respecto al vicio de falso supuesto observó el a quo su incongruencia, por cuanto el recurrente solicitó también un pronunciamiento sobre el elemento  causa (motivación) analizado a la luz de la referida jurisprudencia. A este efecto, sostuvo el sentenciador que:

 

“...el mismo (recurrente) valoró los fundamentos del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Municipal (sic) y a su juicio no se corresponde con la realización del hecho per se, ante este punto cuyo fondo será resuelto mas adelante, cabe mencionar que resulta incongruente entonces el alegato de inmotivación del acto igualmente invocado por el recurrente, por cuanto este comporta la falta de fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho, ya que si el acto contiene tales fundamentos queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la inexactitud de las normas invocadas por la Administración, es decir, no puede coexistir el alegato de falso supuesto y la inmotivación alegados, por cuanto ambas instituciones se enervan entre sí.”  

 

“...al alegar la recurrente inmotivación, manifiesta desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, por consiguiente no puede alegar además el recurrente que fueron mal precisados los hechos, por cuanto ello supone que entendió el basamento del acto administrativo.”

 

Por tales razones, el juzgador desestimó el invocado alegato de inmotivación de la resolución impugnada, ya que, en su criterio, el mismo expone las razones fácticas y jurídicas que fundamentan su emisión. 

En cuanto al vicio de falso supuesto, en primer lugar, observa el a quo que el recurrente promovió prueba de experticia, a los fines de comprobar que la Administración Tributaria había tomado en consideración erróneamente los hechos que sirvieron de fundamento para la formación tanto del acta fiscal como de la resolución culminatoria del sumario administrativo. Asimismo, vista la impugnación contra el acta fiscal, el a quo declaró su improcedencia, conforme lo dispuesto en el artículo 185, en concordancia con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, al señalar que “dicha acta no debe considerarse como un acto administrativo firme, sino simplemente como un acto administrativo de mero trámite, que en todo caso da lugar a la apertura de una articulación probatoria, en la cual el afectado podrá invocar y hacer valer por todo medio de prueba autorizado por la Ley sus pretensiones, las cuales deberán ser valoradas por la Administración en la oportunidad de emitir la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo,...”.

En lo que atañe al fondo controvertido, acogiendo el juzgador totalmente el contenido del acta fiscal, por tratarse de un documento que goza de una presunción de veracidad y legalidad, por lo cual hace plena fe de su contenido, la apreció como demostrativa de los valores de los bienes declarados en la sucesión en estudio, y del cual se deriva la obligación tributaria de la recurrente frente al Fisco Nacional, máxime cuando su contenido no fue desvirtuado por la recurrente, quien si bien es cierto promovió experticia a tales fines, desistió de la misma antes de su realización, circunscribiendo su actividad probatoria a la declaratoria testimonial del ciudadano Gabriel Letina Wiljanoba, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.554.079, de la cual se desprende que el mismo es Presidente de la Empresa Tasar C.A., cuya actividad principal es la realización de avalúos, y que suscribió el informe de avalúos presentado por la recurrente.

Referente a la multa impuesta, el sentenciador la consideró improcedente, por cuanto estimó que los integrantes de la sucesión, “no pudieron evitar causar la disminución ilegítima del activo hereditario, por cuanto no teniendo los conocimientos necesarios para la determinación de los valores de los bienes que integran el activo, acudieron a una empresa especializada en avalúos, para que expertos del área realizaran lo concerniente, dejando a estos la tarea de valorar dichos bienes.” Asimismo, el a quo dictaminó que “se evidencia de la testimonial evacuada por este Tribunal, que la recurrente demostró su dicho desvirtuando las pretensiones fiscales en este sentido, a la vez de demostrar la buena fe con la cual actuó, no cabe duda que los elementos con los cuales disponía la indujeron a dicho error.”.

Respecto a los intereses moratorios pretendidos por la Administración, también los consideró improcedentes por cuanto la resolución antes señalada no se encontraba definitivamente firme, para el momento en que los mismos fueron calculados.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LAS  APELACIONES

Mediante escritos de fechas 23 de marzo y  15 de abril de 2004, tanto el apoderado judicial de la Sucesión de Manuela Camarán de Herrera como la representación del Fisco Nacional, fundamentaron sus apelaciones contra la declaratoria parcialmente con lugar del precedente fallo, a partir de los siguientes argumentos:

Apelación de la Sucesión.

            Los apoderados judiciales de la mencionada sucesión, insisten en que los argumentos de inmotivación del acto administrativo recurrido pueden coexistir con los de falso supuesto de hecho, basado en que el reparo aplicó unos valores que no son los reales de mercado, por haber apreciado erróneamente los hechos y parámetros fácticos para la fijación de dichos valores. A tal efecto, sostienen que “Por un lado se da la inmotivación al no haberse apreciado el informe de avalúo y razonado su exclusión, y por otro lado se da el falso supuesto de hecho, al calificarse y apreciarse erróneamente los hechos y parámetros fácticos para la fijación de los valores en cuestión,”.

            Respecto a la afirmación del juzgador de que el informe de avalúo presentado por la sucesión y su posterior ratificación en autos mediante la prueba testimonial evacuada, no son suficientes para desvirtuar los fundamentos de la Administración  para la determinación de los valores de los bienes inmuebles declarados, señalan que “tal informe de avalúo al haber sido ratificado en autos por su autor, adquiere pleno valor en esta causa como documento técnico independiente. (...) Esto, aunado a que la actuación fiscal no objetó ni formuló observaciones al informe de avalúo presentado por la Sucesión, ya que ni siguiera se refirió a ellos..”.

Por último, acerca del fondo debatido, ratificaron sus argumentos expuestos en el Capítulo IV del recurso contencioso tributario ejercido.

Apelación del Fisco Nacional.

La representación fiscal sostiene que el juez de la causa incurrió en contradicción, al emitir su fallo respecto a la declaratoria de improcedencia de la multa impuesta, por lo que, a su decir, se transgredió el artículo 224 (sic) del Código de Procedimiento Civil, cuando afirmó que “si los valores establecidos a los inmuebles por los reparos fiscales fueron ratificados por la recurrida, se ratifica la aplicación de la sanción prevista a tal efecto, debida a diferencias en el valor de los bienes declarados como activos en la Declaración Sucesoral presentada,.” .

Luego de hacer algunas consideraciones respecto a la eximente fundamentada en el error de hecho y de derecho excusable, prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, estimó su improcedencia, por cuanto señala que “..el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada...”, además, observa que “la recurrente no demostró de qué manera supuestamente se evidenciaba el error de hecho excusable en que había incurrido..”

            En cuanto al Informe de avalúo, señala dicha representación que no era conducente para demostrar en la instancia jurisdiccional el valor de los bienes declarados, por lo que debió promover la prueba de experticia. Por ello, la ratificación del informe citado, nada aportó como medio de prueba, ya que no es suficiente para desvirtuar el contenido del acta fiscal.

            Respecto a los intereses moratorios, no hizo pronunciamiento alguno la representación fiscal.

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y las argumentaciones de las apelaciones ejercidas tanto por los apoderados judiciales de la mencionada Sucesión, así como por la representación fiscal, la controversia se circunscribe en el caso sub júdice a resolver en torno a la legalidad del acto administrativo donde se determinaron diferencias de precios de los inmuebles declarados por la Sucesión, conforme al avalúo presentado por la fiscalización, así como la procedencia de la multa e intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria. No obstante, debe la Sala pronunciarse previamente respecto al alegado vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados y del falso supuesto invocado. En atención al último de los vicios alegados, visto que su análisis conlleva la decisión del asunto de fondo controvertido, corresponderá a esta Sala una vez examinado el mismo determinar si efectivamente tal vicio se materializó.

            Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, ratificado por los apoderados judiciales de la nombrada Sucesión en su escrito de fundamentación de la apelación, observa la Sala que adicionalmente dicha representación también denuncia el vicio de falso supuesto en que, a su decir, incurrió la Administración Tributaria al momento de exteriorizar los actos administrativos impugnados. En este sentido, cabe precisar en cuanto a la motivación, que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la misma consiste en la indicación  de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad en lo que configuraría la decisión administrativa. En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina de esta Sala ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sentencia Nº 02962 de fecha 12-12-2001, Sala Político Administrativa, Caso: Nohema Medina de Rojas).

Ahora bien, conforme a las precedentes consideraciones, la inmotivación conlleva la falta absoluta de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir los actos administrativos cuestionados y el falso supuesto presupone el conocimiento de los fundamentos que dieron origen a dichos actos, por lo cual se alega una falsa suposición en su emisión. En este sentido, la Sala entiende que tales denuncias no pueden coexisitr como erróneamente lo sostiene la sucesión, ya que se contradicen entre sí, tal como lo afirmara el sentenciador;  circunstancia por la cual esta Sala desestima el alegato de inmotivación. Así se declara.

Siguiendo el orden prefijado, corresponde ahora analizar y decidir respecto al fondo debatido relativo a la diferencia de valor de los inmuebles declarados, a partir de la verificación que realizara la fiscalización a la declaración sucesoral presentada, para luego determinar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto invocado. A tal fin, la Sala observa:

Valor de los inmuebles que conforman el activo hereditario.

            De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Fiscalización al verificar los datos contenidos en la declaración sucesoral objeto de impugnación, advirtió una diferencia de valores en los inmuebles que conforman el activo hereditario de la Sucesión de Manuela Camarán de Herrera; por lo cual formuló el reparo impugnado, acompañado de sus respectivos informes técnicos, con fundamento en el artículo 48 de la Ley  de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

Asimismo, se pudo advertir que los apoderados judiciales de la sucesión promovieron en instancia, y así fueron admitidas, las siguientes pruebas: Documental, en la cual se reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente del Informe de Avalúo, presentado el 1º de abril de 1998 y practicado por la sociedad mercantil TASAR, C.A.; Testimonial, del ciudadano Garbiel Letina Wiljanoba, Presidente de la citada compañía, con el objeto de que ratifique el referido informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y Experticia, con el fin de que los expertos determinaran los valores de mercado, al momento del deceso del causante, de los inmuebles identificados con los números 1, 2, 3, 4 y 5 declarados por la nombrada Sucesión.

            Ahora bien, como de lo que se trata en el caso de autos es de desvirtuar la afirmación que la Administración Tributaria hiciera respecto a los valores de los indicados activos, que resultaron distintos a los declarados por la Sucesión, esta Sala observa que la prueba idónea para determinar y así demostrar los verdaderos valores de esos inmuebles es la prueba de experticia, como bien la promovió la recurrente, pues amerita la intervención de personas, en el presente juicio, que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en materia de valuación de inmuebles.

En cuanto a la prueba de experticia, consta de las actas procesales que la representación sucesoral, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002, desistió de la evacuación de dicha prueba promovida en el respectivo lapso procesal, la cual había sido admitida por el tribunal de la causa en fecha 10 de abril del mismo año, abriéndose el procedimiento de nombramiento, aceptación y juramentación de los tres peritos nombrados.

Respecto a la prueba documental y testimonial, relativa al Informe de Avalúo practicado por la sociedad mercantil TASAR, C.A., atendiendo a la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de un tercero, y siguiendo el procedimiento previsto para la prueba de testigo, contenida en el Capítulo VII “De los Testigos y sus declaraciones” de la citada Ley procesal, pudo advertir esta Sala del acta de evacuación de testigo (folio 160) que la promoción y evacuación de la misma se efectuó conforme al referido procedimiento, preservándose con ello el control del contradictorio en esa etapa.

Se observó así, que el referido informe fue ratificado por la declaración del ciudadano Gabriel Letina Wiljanoba, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.079, en su carácter de presidente de dicha compañía, al contestar a las preguntas que le hiciera el juez de la causa en presencia de las representaciones intervinientes en este juicio. En este sentido, la Sala confirma la declaratoria del juzgador en cuanto a que el referido medio probatorio  se materializó como prueba y así lo aprecia, una vez que su emisor ratificara los elementos que lo conformaron como tal, contestando las preguntas que le hiciera el juez de la causa, es decir, quedó demostrada la existencia de dicha compañía como especialista en la realización de avalúos inmobiliarios, la elaboración del informe de fecha 1º de abril de 1998, a solicitud de la mencionada Sucesión, para presentarlo ante el SENIAT con motivo de la declaración sucesoral de Manuela Camarán de Herrera y de la suscripción por él como presidente de esa compañía. Sin embargo, tal testimonial, en criterio de esta Sala, no resulta suficiente para desvirtuar las argumentaciones que sirvieron de base al reparo formulado por la Administración Tributaria, en la determinación de los valores de los inmuebles que constituyen parte del activo hereditario, pues la prueba idónea en el caso de autos, como antes se afirmara, era la experticia, tal como lo declarara el a quo en su decisión.

Por las razones anteriores, aprecia esta Sala que el acta fiscal que dio origen al presente procedimiento, emitida por el ciudadano Douglas Prieto, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.032.900, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es decir, levantada por un funcionario competente y conforme al procedimiento legalmente establecido, tal y como lo afirmara el a quo, está investida de una presunción de veracidad y legalidad, por lo que hace plena fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario, conforme lo establece el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo.

En virtud de ello, esta Sala debe declarar que los avalúos realizados por la Administración Tributaria, contenidos en el Acta Fiscal de Reparo Nº GRTI-RCE-DFC-09-D-42-03 de fecha 04 de abril de 2000, que es fundamento de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCE-DSA-540-00-000070 de fecha 29 de noviembre de 2000, respecto a los inmuebles identificados bajo los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 de la declaración sucesoral, que forman parte del activo hereditario, quedan definitivamente firmes y, en consecuencia, elevan el valor de esos activos de la cantidad de Bs. 217.410.792,42 declarada, a la cantidad de Bs. 281.493.155,63, determinada por dicha Administración. En razón de ello, resulta procedente la diferencia por concepto de este impuesto que por el monto de Bs. 62.672.213,95 fue advertida y liquidada a cargo de la Sucesión de Manuela Camarán de Herrera, correspondiéndole a cada uno de los cinco herederos la cuota líquida de Bs. 12.534.442,78, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Así se declara.

            En este sentido, visto que no fue probado con los medios legales permitidos la pretensión de la sucesión referente a los mayores valores de los activos hereditarios determinados por la Administración Tributaria, siendo que además, tampoco trajo las pruebas conducentes para desvirtuar las afirmaciones que en dichos informes se hicieron, se desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la Sucesión de Manuela Camarán de Herrera. Así también se declara.

Eximente de responsabilidad penal tributaria.                  

            Respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por los apoderados judiciales de la Sucesión, contemplada en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos por razón del tiempo, relativa al error de hecho, la Sala pudo advertir de los autos lo siguiente:

Que efectivamente la declaración sucesoral fue presentada por ante el SENIAT conjuntamente con un Informe de Avalúo, expedido por la sociedad mercantil TASAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, relacionado con los valores de los inmuebles declarados por la mencionada Sucesión.

Que el referido informe fue ratificado por la testimonial del ciudadano Gabriel Letina Wiljanoba, antes identificado, cuya evacuación se produjo el 29 de abril de 2002 ante el tribunal de la causa, pues se trata de un documento proveniente de un tercero, siguiendo los lineamientos contenidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la normativa referente a la prueba de testigos contemplada en esta Ley procesal. 

Que esta alzada le dio valor probatorio al citado informe en los términos precedentes; pudiéndose precisar así, la existencia de la referida compañía como especialista en materia de avalúos inmobiliarios, la elaboración del informe en fecha 1º de abril de 1998 a petición de la Sucesión, para ser presentado ante el SENIAT con motivo de la declaración sucesoral de Manuela Camarán de Herrera, y que fue firmado por su presidente, sin que por ello dicha testimonial resultara suficiente para enervar la determinación de los valores de los inmuebles que constituyen parte del activo hereditario.

Ahora bien, en virtud de los anteriores razonamientos, de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en el sólo contexto de la eximente invocada, esta Sala advierte suficientes argumentos para sostener que tales circunstancias pudieron inducir a un error de hecho a la sucesión contribuyente respecto al informe de avalúo emitido por la compañía Tasar, C.A., presentado junto con la declaración sucesoral ante el SENIAT; pues se trata de una sociedad mercantil especializada en la elaboración de avalúos inmobiliarios, independiente, con credenciales reconocidas, según se desprende del citado informe, que la acreditan como tal para la elaboración de los mismos; todo lo cual permite inferir la buena fe en la actuación de la mencionada Sucesión. Por tanto, procede la dispensa a la Sucesión de Manuela Camarán de Herrera, respecto a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 8.735.491,66, y como tal se ratifica. Así se declara.

Vistas las circunstancias de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, no encuentra esta Sala que el sentenciador haya incurrido en contradicción alguna respecto a la ratificación que hiciera de los valores establecidos a los inmuebles que forman parte del activo hereditario determinados por la Administración Tributaria y a su declaratoria de procedencia de dicha eximente, que en los términos del citado artículo 79, reza: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria: Omissis.... c) El error de hecho y de derecho excusable”. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios liquidados a su cargo, cabe destacar que los mismos no fueron objeto de apelación por parte de la representación fiscal, por lo que se confirma la declaratoria de improcedencia emitida por el a quo. Así se declara.

-VI-

DECISION

            Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.      SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Rengel Nuñez, arriba identificado, actuando como apoderado judicial de la Sucesión  de Manuela Camarán de Herrera;

2.      SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gustavo Domínguez Moreno, también supra identificado, en su condición de representante del Fisco Nacional, en sustitución de la Procuradora General de la República;

3.      SE CONFIRMA la sentencia Nº 718 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los aspectos siguientes:  1. Por cuanto desestimó el alegato de inmotivación denunciado conjuntamente con el falso supuesto de los actos administrativos cuestionados, por considerar que tales defensas se contrarían entre sí; 2.  Respecto al mayor valor que arrojó el avalúo determinado por dicha Administración, por haberse desistido de la prueba de experticia que demostrara lo contrario; 3. En cuanto a la declaratoria de procedencia de la eximente  de responsabilidad penal tributaria relativo al error de hecho excusable; y 4. Asimismo, queda confirmado su pronunciamiento respecto a la improcedencia de los intereses moratorios liquidados, en virtud de que los mismos no fueron objeto de apelación por parte de la representación fiscal.

En consecuencia:

1. SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCE-DSA-540-00-000070 y la Planilla Sucesoral Nº 000967, ambas de fecha 29 de noviembre de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tribunos Internos, Región Central del SENIAT, las cuales tienen su fundamento en el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFC-09-D-42-03 de fecha 04 de abril de 2000; a cargo de la indicada sucesión, donde se determinó el impuesto sucesoral a pagar, por Bs. 8.319.516,00, por intereses moratorios Bs. 3.692.562,00, y en concepto de multa Bs. 8.735.492,00, ocasionados por el deceso ab-intestato de la causante Manuela Camarán de Herrera, hecho ocurrido el 10 de abril de 1998.

2. SE ORDENA a la Administración Tributaria realizar la liquidación sustitutiva correspondiente, en los términos de la presente decisión.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

     La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

             La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

            Ponente,                                                                   HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En doce (12) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02893.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN