Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS              

  Exp. Nº 2011-1039

 

Adjunto al oficio Nº 2011-005356 del 10 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el presente expediente, contentivo de la demanda por indemnización del daño moral que alega haber padecido la ciudadana Fannys Coromoto NOVOA (cédula de identidad número 10.563.206), actuando en su nombre y en representación de su hija Valentina Cassiel José FLORES NOVOA, asistida por el abogado Argenis MAGGIORANI VALECILLOS (INPREABOGADO número 38.007), contra la sociedad mercantil Electricidad de Los Andes Compañía Anónima (CADELA) fusionada a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy denominada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica [inscrita en fecha 27 de octubre de 1958 bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 3-A Cuarto de fecha 17 de enero de 2007], como consecuencia de la  muerte sufrida por su esposo, debido a la descarga de energía eléctrica recibida en el desempeño de sus funciones como trabajador de la referida compañía.

Dicha remisión fue efectuada para que esta Sala, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se pronuncie en consulta obligatoria sobre la sentencia N° 2010-00262, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de febrero de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

El 13 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, para decidir la consulta.

I

DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 19 de diciembre de 2002 la ciudadana Fannys Coromoto NOVOA, actuando en su nombre y en representación de su hija Valentina Cassiel José FLORES NOVOA, asistida de abogado interpuso demanda por indemnización de daño moral contra la entonces sociedad mercantil Electricidad de los Andes Compañía Anónima (CADELA) fusionada a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy denominada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con fundamento en lo siguiente:

Que el 15 de diciembre de 1998, su difunto esposo comenzó a trabajar para la sociedad mercantil Electricidad de Los Andes Compañía Anónima (CADELA) “en el cargo de Liniero Electricista”.

Que “en fecha 4 de Diciembre del año 2.001 siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco de la mañana y encontrándose [su] esposo FRANCISCO JOSÉ FLORES, durante la jornada de trabajo normal en la subestación de 115/34 5KV de la población de Socopó del Estado Barinas (…) instalando los Reguladores de Alta Tensión de dicha estación y habiendo corregido lo que se conoce GAS-SEG, es decir corrección de filtraciones de Alto Voltaje y habiendo tumbado nidos, el técnico JAIRO DE LOS RÍOS, quien se desempeñaba como técnico de la subestación para la identificada Empresa CADELA, le ordena a [su] esposo (…) apretar la tuerca de un conector que se encontraba flojo en el interruptor OX-B-180, es decir Guaya de Alta Tensión que alimenta un Transformador, y allí luego de haber realizado la labor ordenada y disponiéndose a bajar del OX-B-180 (Conducto Completo) se ocasionó lo que se denomina un arco Eléctrico, es decir, una magnetización ya que, mi fallecido esposo hizo polo negativo, lo que produjo la descarga eléctrica, que por el fue recibida” (sic).

Que su esposo “fue trasladado al Hospital Privado de San Juan, de la ciudad de Barinas, donde fallece como consecuencia de la Descarga Eléctrica de Alta Tensión, tal y como se señala la Certificación Médica expedida por el Doctor Angel Mendez, y la cual refiere el Acta de Defunción” (sic).

Fundamentó la demanda incoada en lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, demandó por concepto de indemnización de daño moral, la cantidad de  ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00) hoy ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), “sometiéndo[se]  en todo caso a la cantidad que se sirva fijar el Juez al momento de pronunciar Sentencia en la presente causa”, solicitando asimismo “se ordene la Indexación, tomando en cuenta la devaluación de la moneda en nuestro país, así como los índices inflacionarios conforme a lo parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela”.

II

DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 24 de febrero de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2010-00262, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

“esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) SE ORDENA a la sociedad mercantil C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a pagar a la parte actora por concepto de daño moral una indemnización por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00), correspondiéndole de dicho monto a la ciudadana Fannys Coromoto Novoa de Flores, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00), y a la niña Valentina Cassiel José Flores Novoa la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00) (…).

2.- SE NIEGA la indexación de la suma demandada (Negrillas y mayúsculas la cita).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la remisión efectuada por el a quo, debe esta Sala pronunciarse en torno a la presunta consulta obligatoria de la sentencia N° 2010-00262 de fecha 24 de febrero de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Fannys Coromoto NOVOA, actuando en su nombre y en el de su hija Valentina Cassiel José FLORES NOVOA, asistida por el abogado Argenis MAGGIORANI VALECILLOS, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y, al respecto, observa lo siguiente:

1.- Esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido que en el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Ha puntualizado también la Sala, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos. 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente).

2.- Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Sala advierte que la sentencia  Nº 2010-00262 de fecha 24 de febrero de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y remitida a esta Alzada, a los fines “de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daño moral interpuso la actora contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

De manera que resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante la cual señaló lo siguiente:

“En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

'El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.” (Negrillas de esta Sala)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Siendo así, se observa que la sentencia sometida a “consulta legal” por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, según Decreto N° 1.274 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 del 10 de mayo de 2001 (Vid. sentencia N°01007 de fecha 07 de julio de 2009).

Sociedad mercantil (CADAFE) que, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007, conjuntamente con las demás empresas eléctricas del Estado se fusionaron en una persona jurídica única y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 “deberán transferir todos los activos y pasivos que poseen, a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., quien será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas”, siendo catalogada, igualmente, la referida Corporación como una sociedad anónima (artículo 2).

De modo que, en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular en el artículo 102 y siguientes lo relacionado con las Empresas del Estado, no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2010-00262 dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo En consecuencia, queda firme la referida decisión (Vid. sentencia número 01104 del 10 de agosto de 2011).Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE NO PROCEDE LA CONSULTA, respecto de la sentencia N° 2010-00262 dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Fannys Coromoto NOVOA, actuando en su nombre y en representación de su hija Valentina Cassiel José FLORES NOVOA, contra la Compañía Anónima De Administración y Fomento (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

2.- Se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                 La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                        EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         Ponente

TRINA OMAIRA ZURITA

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01590, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN