MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2015-0949

Adjunto al Oficio N° 835-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, recibido en esta Sala el 29 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió el expediente contentivo de la “impugnación de reconocimiento” interpuesta por el abogado Jean Carlos Yánez Fraga, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.861, actuando como apoderado judicial del ciudadano ISMAEL RUÍZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad estadounidense, identificado con el pasaporte N° 488611181, según poder que consta en los folios 20 al 22 del expediente, contra la ciudadana CARLA ANAKARI TOLEDO COVA, titular de la cédula de identidad N° 14.769.968.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado Raúl Rondón, en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas el 16 de septiembre de 2015, contra la sentencia del 11 de agosto de 2015, a través de la cual el Juzgado remitente declaró que tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.

El 1° de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 25 de mayo de 2015, la representación judicial del ciudadano Ismael Ruíz Hernández, interpuso “impugnación de reconocimientocontra la ciudadana Carla Toledo Anakari Cova, ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, alegando en el libelo, lo siguiente:

Que su “(…) representado es un cantante de profesión (…), quien en varias oportunidades ha venido a nuestro país a cumplir compromisos contractuales, consistentes en presentaciones en diversos sitios de la ciudad de Caracas y otras ciudades del país, siendo que en una de esas giras por Venezuela, en el año 2011 conoció a la ciudadana KARLA ANAKARI TOLEDO COVA, (…) con quien el artista mantuvo una relación de amistad y a su vez laboral en las ocasiones en las que el ciudadano ISMAEL RUIZ HERNÁNDEZ (…) venía al país ()”. (Sic). (Resaltados del original).

Asimismo, agregó que en el año 2013, “(…) decidió alojarse por un muy corto tiempo en el sector Caraballeda, en el Estado Vargas, por razones de logística del transporte aéreo, considerando que en el Estado Vargas queda ubicado el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde permanentemente ha de trasladarse para realizar sus viajes por compromisos laborales (…). Luego empezando el año 2014, la ciudadana KARLA ANAKARI TOLEDO COVA, le informa vía telefónica (…) que ella presentaba un serio problema de salud, explicándole que se trataba de una endometriosis (…) que ella se sometería a [los] tratamientos, a lo cual [su] representado se preocupó, y le señaló que estaría pendiente por teléfono para saber sobre ella (…). [Su] representado, volvió a llamar preocupado por su amiga, unos días después para saber sobre su estado de salud, y ésta le atendió y que le manifestó que se encontraba bien y que le habrían prescrito reposo médico y que estaba en recuperación (…)”. (Sic). (Resaltados del original y agregados de esta Sala).

Igualmente, señaló que “(…) en otra conversación telefónica que sostuvo [su] representado con la ciudadana [referida], ésta le indicó que ella se había enamorado de él (…) y éste le manifestó que eso no podía ser, que él era un hombre casado (…) siendo que la ciudadana KARLA ANAKARI TOLEDO COVA se molestó muchísimo y de forma alterada le señaló (…) que a ella no la desprecia nadie, que se arrepentiría de ello y que haría algo para vengarse (…). En marzo de 2014, [su] representado se entera (…) que la ciudadana [mencionada] se encontraba embarazada y éste llama por teléfono (…) y esta le informa que estaba en cinta, y que el embarazo lo logró mediante inseminación artificial con su semen, que ella sabía que él contrató los servicios de un laboratorio para guardar su semen para inseminar a su esposa, y que ella lo usó por medio de conocidos y amigos (…) [por lo que su] representado se sorprendió, afirmándole que eso era imposible, ya que no puede existir un acto médico de esa naturaleza, sin el consentimiento de él (...)”. (Sic). (Resaltados del original y agregados de esta Sala).

Añadió que “(…) después se entera que la ciudadana, dio a luz a dos niñas, y que éstas niñas fueron inscritas en el registro civil (…) y que fue notificado de ello, posteriormente y que ante el registro, [su representado] negó la paternidad de las niñas (…) desconociendo hasta ahora si se le dio continuidad al procedimiento [correspondiente] es decir, si se procedió a remitir las actuaciones a la Fiscalía (…)”. (Agregados de esta Sala).

Que su representado “(…) en el mes de septiembre de 2012, por razones de salud, ya que sufre de obesidad extrema, procedió a contratar los servicios de la Unidad de Reproducción Humana FERTILAB (…) con el objeto de que se le almacenara su semen, ya que él pretendía en un fututo necesitar sus espermatozoides para inseminar a su esposa (…). Le explicaron (…) que solo podía utilizar sus espermatozoides siempre con su consentimiento y que hiciera acto de presencia para el momento de la inseminación (…). [Ello así, concluye que] la ciudadana KARLA ANAKARI TOLEDO COVA, procedió de manera irregular y fraudulenta a procurar la inseminación artificial (…) sin la presencia de él para el momento de la inseminación, tal como lo había garantizado la Unidad de crio preservación”. (Sic). (Resaltados del original).

Asimismo, solicitó que se requiera la información sobre los movimientos migratorios para demostrar que durante el lapso en que presuntamente se practicó la ilegal inseminación su representado no se encontraba en el país “(…) La verdad de los hechos explica que físicamente es imposible que [su] representado haya estado presente para el momento de la inseminación (…) si es que ello ocurrió en efecto, por lo que ha de convencerse el Tribunal que las (…) niñas no son hijas de [su] representado, aun cuando biológicamente pudieran haber sido procreadas por métodos científicos (…) por lo que no podrán tener éstas los derechos que le asisten a los hijos e hijas (…). (Agregados de esta Sala).

Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la demanda y que sea excluido su representado de responsabilidad paterna toda vez que dicha concepción fue producto de un fraude llevado a cabo por la ciudadana Carla Anakari Toledo Cova.

En fecha 9 de junio de 2015, el abogado Raúl Rondón, actuando como Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, solicitó que se declare la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, de conformidad con la “Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, toda vez que la Ley prevé el procedimiento a seguir, el cual debe realizarse en sede administrativa. Pedimento que fue ratificado el 5 de agosto de 2015.

El 11 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia a través de cual declaró:

“(…) Por lo que es claro para este Juzgador que habiéndose iniciado el procedimiento, tal como lo señalara el propio registrador civil en su comunicación, el hoy demandante se hizo presente mediante apoderado, en la que negó expresamente la paternidad, ocurrió en fecha 6 de marzo de 2015, por lo que el deber del Registrador Civil era remitir el procedimiento al Ministerio Público, para que este ente, iniciara el procedimiento ante los Tribunales de Protección, por lo que no hay dudas para este Juzgador que el Poder Judicial si tiene jurisdicción en el presente asunto, por cuanto una de las partes ya acudió al órgano jurisdiccional al haberse negado la paternidad ante el correspondiente registro civil, y en el actual asunto se encuentra debidamente notificada la representación del Ministerio Público, por lo que sería absurdo declarar la falta de jurisdicción por cuanto ya el caso lo conoce, quien en definitiva lo ha de conocer, ante la negativa del padre de reconocer la paternidad de las niña de autos.

Por virtud de los argumentos de hecho y de derecho (…) considera que este Tribunal tiene plena jurisdicción para conocer la presente controversia y RATIFICAR EN CONSECUENCIA SU JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y SEGUIR CONOCIENDO EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN”. (Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer los recursos de regulación de jurisdicción.

A tal efecto, se evidencia de las actuaciones, que el caso de autos se trata de una “impugnación de reconocimiento” interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Ismael Ruíz Hernández, antes identificados, quien compareció ante la “U.R.D.D. del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas contra la ciudadana Carla Anakari Toledo Cova, en virtud de afirmar que no es el padre de las niñas que esta última tuvo el 27 de septiembre de 2014.

Por su parte, el Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas interpuso recurso de regulación de jurisdicción toda vez que insiste en que debe ser declarada la falta de jurisdicción del Tribunal remitente, toda vez que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad para determinar la filiación del padre.

En este sentido, considera esta Sala pertinente traer a colación los artículos 21, 22, 28, 29 y 30 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773, el 20 de septiembre de 2007, la cual prevé:

Presentación por la madre

Artículo 21.- Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo (…)”.

Acta de nacimiento

Artículo 22.- Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva.

Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles a su notificación. Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos e hijas. También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal”.

 “Experticia para el establecimiento de la paternidad

Artículo 28.- Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra”.

 “Disconformidad con los resultados de la prueba.

Artículo 30.- En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente”.

De la lectura de las disposiciones antes transcritas, se observa que el legislador ha previsto un procedimiento administrativo para lograr el reconocimiento voluntario o no de los padres de los niños que son presentados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, también resulta conveniente referir al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual prevé:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a)  Filiación

b)  Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c)   Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de  la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d)  Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…).”. (Resaltado del original y subrayado de esta Sala).

De la disposición normativa parcialmente reproducida se aprecia que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia para conocer y decidir asuntos contenciosos relacionados, entre otros, con la filiación.

Ello así, aprecia la Sala en el caso bajo estudio que el solicitante insiste en negar que sea padre de las niñas concebidas por la ciudadana Carla Anakari Toledo Cova, alegando que la misma presuntamente llevó a cabo la inseminación artificial sin su consentimiento.

Aunado a lo anterior, observa este Alto Tribunal que consta a los folios 21 al 27 del expediente los “Registros de Nacimiento” de fechas 11 de diciembre de 2014 levantados por el Director del Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, firmada por la ciudadana Carla Anakari Toledo Cova, donde se hizo constar que el padre de las niñas concebidas por la referida ciudadana, son hijas del ciudadano Ismael Ruíz Hernández, de nacionalidad estadounidense, identificado con el pasaporte N° 488611181.

De lo antes expuesto, advierte la Sala que el asunto se trata de un conflicto filiatorio que amerita un debate probatorio, más aún cuando de los dichos del recurrente, existió un presunto fraude en la concepción mediante inseminación artificial.

En este orden de ideas, resulta necesario indicar lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra consagrado el derecho de todo individuo a poseer una identidad, un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, conocer la identidad de los mismos, así como a ser inscrita en el registro civil después de su nacimiento y obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1443 del 14 de agosto de 2008).

Respecto al derecho a la identidad esta Sala Político Administrativa ha señalado que “se encuentra inmerso dentro de los derechos civiles asociados al estado y la capacidad de las personas, los cuales son de estricto orden público (…) de modo que, la acción de desconocimiento de la filiación paterna, al presuntamente afectar la esfera de derechos civiles (…), como consecuencia de la modificación de su nombre familiar o apellidos, los cuales son los que se trasmiten a los descendientes para efectos legales, solo puede ser posible a través de una sentencia judicial (…)”. (Vid. Sentencia N° 01096 del 3 de octubre de 2013).

De acuerdo a lo antes señalado, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses de las niñas involucradas en el presente caso y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez ante la autoridad administrativa y con los mismos elementos cursantes en autos, esta Sala Político Administrativa estima que el caso bajo examen no debe ser sustraído del conocimiento de los tribunales competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con fundamento en lo expresado, la Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la “impugnación de reconocimiento” y, específicamente, su conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que venía conociendo del asunto. Así se decide.

Por tanto, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas y, en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 11 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el abogado Raúl Rondón, en su carácter de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas.

2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “impugnación de reconocimientointerpuesta por el abogado Jean Carlos Yánez Fraga, apoderado en juicio del ciudadano ISMAEL RUÍZ HERNÁNDEZ.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del 11 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01345, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO