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Por auto del 9 de octubre de 2014, se dejó constancia, que vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de dictar sentencia.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
El 11 de febrero del mismo año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
“LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO A TRAVÉS DE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/05/2009 y 31/05/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 85,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil seiscientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 4.675,00).
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO A TRAVÉS DE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/04/2009 y 30/04/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalente a once mil Bolívares (Bs. 11.000,00).
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO A TRAVÉS DE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/03/2009 y 31/03/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalente a once mil Bolívares (Bs. 11.000,00).
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO A TRAVÉS DE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/02/2009 y 31/02/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 200,00 Unidades Tributarias equivalente a once mil Bolívares (Bs. 11.000,00)”. (Sic).
Posteriormente, el 10 de febrero de 2010, el Gerente General de la contribuyente antes identificado, asistido de abogado ejerció recurso jerárquico ante la “Taquilla Única de la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” contra la referida Resolución de Imposición de Sanción, siendo declarado “sin lugar” mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCN/DJT/ARJ/2010-000026 del 1° de marzo de 2011, notificada el 19 de julio de 2011, emitida por la mencionada Gerencia Regional, confirmándose en consecuencia la objeción fiscal relativa a que la sociedad de comercio “(…) NO EMITE FACTURAS ESTANDO OBLIGADO A HACERLO A TRAVÉS DE MÁQUINAS FISCALES”, motivo por el cual se procedió a aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 101 numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por la cantidad de cuarenta mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 40.660,00), equivalentes a quinientos treinta y cinco unidades tributarias (535 U.T.), para los períodos comprendidos desde el mes de febrero hasta el mes de mayo de 2009.
Contra la indicada Resolución, el 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Harold Quiroz, actuando como representante de la referida compañía anónima, debidamente asistido por el abogado Lubin Labrador, antes identificados, incoó recurso contencioso tributario en los términos siguientes: i) afirmó que el ilícito cometido está tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en lugar del numeral 1 y por lo tanto la sanción es menor que la determinada; ii) adujo que las multas deben ser impuestas con base en el valor de la unidad tributaria que tenía para el momento de la ocurrencia de los supuestos ilícitos tributarios, esto es el valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) y no en el de setenta y seis bolívares (Bs.76,00) y iii) solicitó que se declare la improcedencia de las multas establecidas dada la violación del principio de la legalidad de las penas y los delitos, debido a que el artículo 81 del citado Código “…es muy claro en cuanto a la forma de cómo se deben aplicar las multas en aquellos casos (…) donde han concurrido ilícitos tributarios”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
“En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el SENIAT, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Atelier de Belleza Mauxi, C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la cuantificación de la sanción impuesta a la contribuyente por emisión de facturas sin los requisitos formales está o no ajustada derecho.
La contribuyente se limita a contradecir la cuantificación de la sanción, por lo cual este Tribunal confirma las infracciones cometidas. Así se declara.
La administración tributaria sancionó a la contribuyente de conformidad con el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por no emitir facturas a través de máquinas fiscales en el periodo comprendido entre el 01 de febrero y el 31 de mayo de 2009 y a lo cual está obligado de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia n° SNAT/2008/0257 del 19 de agosto de 2008.
La contribuyente no contradice el ilícito cometido pero aduce que está tipificado en el numeral 3 en lugar del numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico y por lo tanto la sanción es menor que la impuesta.
(…omissis…)
Observa el Tribunal que el SENIAT convalidó la resolución impugnada modificando la sanción de 200 unidades tributarias a 150 unidades tributarias por casa mes en que ocurrió la infracción, con lo cual queda satisfecha la pretensión de la contribuyente. Así se declara.
No obstante lo anterior, el SENIAT decidió en la indicada resolución impugnada que la cuantificación de la sanción fue de 150 unidades tributarias por tres meses, febrero, marzo y abril de 2009 y 85 en el mes de mayo, para un total de 535 unidades tributarias.
Las reglas de la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario disponen:
(…omissis…)
Observa el Juez que en la cuantificación de las sanciones hasta un total de 535 unidades tributarias el SENIAT obvió la aplicación de las reglas del concurso continuado de infracciones a lo cual estaba obligado por el artículo 81 supra transcrito por lo cual está la multa debe ser modificada a 150 unidades para el mes de febrero, 75 para el mes de marzo, 75 para el mes de abril y 42,5 para el mes de mayo de 2009, para un total de 342,5 unidades tributarias. Así se decide.
Alega la contribuyente que la administración intenta imponer la sanción acorde a la normativa correcta pero aplicando la unidad tributaria vigente para el momento de la subsanación, con lo que se ve perjudicada por y con ocasión de la errónea actividad desplegada por la administración tributaria, al transcurrir el tiempo y haber cambiado el valor de la unidad tributaria que para el momento de la ocurrencia del hecho era de Bs. 55,00 y actualmente es de Bs. 76,00 y se le exige de manera ilegitima que pague las multas aplicando el valor de la unidad tributaria actual, pretensión que es arbitraria y improcedente, debido que la administración es la culpable de que la unidad tributaria aplicable sea de mayor al valor momento en que se incurrió supuestamente en el ilícito.
Observa el Tribunal que las infracciones fueron cometidas entre los meses de febrero y mayo de 2009 cuando el valor de la unidad tributaria era de BsF. 55,00. Las sanciones fueron aplicadas el 16 de diciembre de 2009 cuando el valor de la unidad tributaria era también de BsF. 55 ,00 y la resolución fue emitida el 01 de marzo de 2011 cuando el valor de la unidad tributaria era de BsF. 76,00.
Verifica el Juez en los folios 32 y siguientes que la administración tributaria cuantificó las multas a razón de BsF. 76,00 cada unidad tributaria.
Considera oportuno el juez traer a colación el contenido de las jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en forma pacifica y continua acerca del artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario vigente y su alcance con respecto al valor de la unidad tributaria al momento del pago, referida en la sentencia Nº 551 del 17 de octubre de 2008 de este tribunal, con el objeto de evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación; al respecto la opina la Sala.
(…omissis…)
Cuando la sanción este expresada en unidades tributarias el procedimiento a utilizar para el pago de las sanciones es, primero expresar las mismas en unidades tributarias con el valor a la fecha de la infracción y posteriormente, estas unidades tributarias convertirlas a bolívares constantes con el valor vigente en la unidad tributaria para el momento del pago. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…).
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) modificar la sanción de 535 unidades tributarias a 342,5 unidades tributarias aplicando las reglas del concurso continuado de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
3) CONFIRMA que las sanciones deben ser cuantificadas primero con el valor de la unidad tributaria al momento de la infracción y después convertidas al valor de la unidad tributaria al momento del pago.
4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión (…)”. (Sic). (Resaltados del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2014, estando en la oportunidad legal correspondiente, la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Alzada el escrito de fundamentación respectivo, y a tal efecto se observa que:
Denunció que el Tribunal a quo incurrió en falso supuesto de derecho “(…) al considerar que para la aplicación de la sanción por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales, para los períodos de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, debía aplicarse la norma de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (…)”.
Al referirse al caso en estudio, la representación de la República constató que la contribuyente sólo fue sancionada puesto que había “inobservado” el deber formal de emitir facturas a través de máquinas fiscales motivo por el cual “(…) no hubo la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, imputables al sujeto pasivo que infringiera varias disposiciones legales tributarias (…)”. (Subrayados del original).
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se proceda a revocar la sentencia en este punto, y en el caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, el cual ha sido ratificado por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1302, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 5 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Atelier de Belleza Mauxi, C.A.
Precisado lo anterior, de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las objeciones formuladas por la representación fiscal, esta Sala aprecia que la controversia planteada en este caso se circunscribe a determinar si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Asimismo, esta Alzada debe declarar firmes, por no haber sido objeto de apelación por parte del contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos del Juez de instancia atinentes a: i) la firmeza de los ilícitos cometidos relativos a la no emisión de las facturas a través de máquinas fiscales; ii) la improcedencia del alegato referido a la incorrecta aplicación del numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, por las infracciones cometidas por la contribuyente; y iii) que el valor de la unidad tributaria aplicable para calcular las sanciones es el vigente para el momento del pago de las multas impuestas. Así se decide.
En ese sentido, la representación en juicio del Fisco Nacional denuncia que el Tribunal a quo incurrió en falso supuesto de derecho “(…) al considerar que para la aplicación de la sanción por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas estando obligado a hacerlo a través de máquinas fiscales, para los períodos de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, debía aplicarse la norma de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (…)” sin apreciar que se había sancionado un sólo ilícito.
Al respecto, el Tribunal de instancia en su decisión expresó:
“(…) que en la cuantificación de las sanciones hasta un total de 535 unidades tributarias el SENIAT obvió la aplicación de las reglas del concurso continuado de infracciones a lo cual estaba obligado por el artículo 81 supra transcrito por lo cual está la multa debe ser modificada a 150 unidades para el mes de febrero, 75 para el mes de marzo, 75 para el mes de abril y 42,5 para el mes de mayo de 2009, para un total de 342,5 unidades tributarias. Así se decide. (Sic) (Resaltados del original).
Por consiguiente, es necesario para esta Máxima Instancia reproducir el texto del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por tratarse del sustento normativo empleado por el Sentenciador para aplicar la concurrencia de infracciones en el caso de autos. Así, la indicada disposición establece:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado de esta Sala).
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las mismas sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, aun cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.
Al respecto, conviene transcribir de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCN/DJT/ARJ/2010-000026 del 1° de marzo de 2011, notificada el 19 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado, el cuadro conclusivo de cómo quedaron establecidas las sanciones de multa, y a tal efecto se observa:
“Incumplimiento |
Períodos |
Total sanción |
No emite facturas estando obligado a hacerlo a través de Máquinas Fiscales. |
Febrero 2009 |
150 |
No emite facturas estando obligado a hacerlo a través de Máquinas Fiscales. |
Marzo 2009 |
150 |
No emite facturas estando obligado a hacerlo a través de Máquinas Fiscales. |
Abril 2009 |
150 |
No emite facturas estando obligado a hacerlo a través de Máquinas Fiscales. |
Mayo 2009 |
85 |
Total |
|
535”. |
(Resaltados del original).
De lo anterior se aprecia que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia para el cálculo de las sanciones de multa, motivo por el cual esta Sala evidencia que el Tribunal de mérito actuó conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y, por tanto, ajustado a derecho el razonamiento realizado en ese aspecto al tomar como la sanción más grave la del mes de febrero de 2009, es decir, la de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) aumentada con la mitad de las otras para un total de trescientas cuarenta y dos coma cinco unidades tributarias (342,5 U.T.). En consecuencia, se desestima el alegato formulado por la representante del Fisco Nacional y por consiguiente, se confirma el referido cálculo efectuado por el a quo. Así se decide.
En consecuencia, corresponde a la Sala ordenar a la Administración Tributaria el recálculo de las sanciones de multa impuestas a la sociedad de comercio Atelier de Belleza Mauxi, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, este Alto Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1302 dictada el 5 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento relativo a la aplicación de la concurrencia de infracciones. Así se determina.
Finalmente, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano Harold Quiroz, actuando como Gerente General de la sociedad de comercio Atelier de Belleza Mauxi, C.A., asistido por el abogado Lubin Labrador, antes identificados, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCN/DJT/ARJ/2010-000026 del 1° de marzo de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado y en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1600/2009-00348 del 8 de julio de 2009, dictada por la División de Fiscalización de la precitada Gerencia Regional, así como contra las Planillas de Liquidación respectivas y por consiguiente, se anula dicho acto administrativo sólo en lo atinente al cálculo de las sanciones de multa aplicando la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente por razón del tiempo. Así se decide.
En tal virtud, se ordena a la Administración Tributaria emitir planillas sustitutivas conforme a lo decidido en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1302 dictada el 5 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el representante legal de la sociedad de comercio ATELIER DE BELLEZA MAUXI, C.A., asistido por el abogado Lubin Labrador, antes identificado, en consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en lo relativo a la aplicación de la concurrencia de infracciones.
2.- Se declaran FIRMES, por no haber sido objeto de apelación por parte del contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos del Juez de instancia referidos a: i) la firmeza de la infracción cometida por la contribuyente relativa a la no emisión de las facturas a través de máquinas fiscales; ii) la improcedencia del alegato acerca de la norma aplicable para sancionar el ilícito incurrido; y iii) que el valor de la unidad tributaria aplicable para calcular las sanciones es el vigente para el momento del pago de las multas impuestas.
3.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el aludido fondo de comercio. En consecuencia, se ANULA el acto administrativo impugnado sólo en cuanto al cálculo de las sanciones de multa, el cual deberá realizarse aplicando la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir Planillas Sustitutivas conforme a lo decidido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01380. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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