![]() |
MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS
EXP. Nº 2005-5186
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 16 de septiembre de 2005, el abogado OSCAR GUZMÁN COVA, cédula de identidad número 2.118.003, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.980, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución de fecha 4 de marzo de 2005, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado ciudadano en fecha 18 de febrero de 2005, y en consecuencia, confirmó el Auto Decisorio del 31 de enero de 2005, mediante el cual la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la mencionada Contraloría declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 1.612.800,00).
El 22 de septiembre de 2005 se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.
Por oficio Nº 08-01-1218 recibido en esta Sala el 7 de noviembre de 2005, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo solicitado, y el día 9 del mismo mes y año se ordenó agregarlo a los autos y formar pieza separada.
El 11 de noviembre de 2005 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso.
Revisadas las causales de inadmisibilidad, el 17 de noviembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenando citar a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte decimoprimero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencias de fechas 20 de diciembre de 2005, 12 y 24 de enero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 1° de febrero de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho cartel fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso previsto.
El 22 de febrero de 2006 el apoderado judicial del recurrente expuso: “Que una vez concluido el lapso establecido por la ley para que se den por citados los interesados en el presente proceso, solicito la apertura del lapso probatorio, a fin de promover y evacuar las pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. El 9 de marzo de 2006 el Juzgado de Sustanciación acordó la apertura del lapso probatorio.
Por escrito presentado el 21 de marzo de 2006, el recurrente promovió pruebas, las que fueron admitidas por auto de fecha 4 de abril de 2006.
El 20 de julio de 2006 concluyó la sustanciación de la presente causa y se acordó pasar el expediente a la Sala.
El día 1° de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 7 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los abogados Oscar Guzmán Cova, parte actora, y por la Contraloría General de la República Angélica Ramírez Sánchez y Esther Castro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.956 y 12.528, respectivamente, por el Ministerio Público intervino la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962. Todos expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos, que previa su lectura por Secretaría, se ordenó agregarlas a los autos. El 8 de febrero de 2007 término la relación y se dijo “Vistos”.
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 16 de septiembre de 2005, el recurrente impugnó el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión pronunciada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, de fecha 31 de enero de 2005, quien ejercicio las atribuciones previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por delegación del Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-218 de fecha 21 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.987 del 26 de julio de 2004, en la que declaró la responsabilidad administrativa del actor y le impuso sanción de multa por la cantidad de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 1.612.800,00).
El referido órgano administrativo determinó que el accionante, en el ejercicio de sus funciones como Consultor Jurídico de la Gobernación del Distrito Federal, “ordenó pagos sin contar con la debida disponibilidad presupuestaria, gastos por la cantidad de Bs. 4.273.800,00, por concepto de honorarios profesionales al ciudadano Ricardo Alonso Bustillo, correspondiente a la partida 4.01.01.06.00 ‘Remuneración al Personal Contratado’, con cargo a la partida 4.03.08.99 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’, tal y como se desprende de la Hoja: 01 del Estado de la Ejecución de Gastos de la Unidad Operativa: Consultoría Jurídica, Mes: Octubre, Noviembre y Diciembre, Año 1999, cursante al folio 104, situación que de ser verificada pudiera constituir el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, hoy contenido en el numeral 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal ”.
El escrito recursivo está fundamentado en los alegatos siguientes:
Como vicios de inconstitucionalidad señaló la violación de la garantía constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los actos emanados del órgano contralor en el 2005 constituyen una revisión o un segundo procedimiento de la causa decidida en el año 2001 por la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales de la Contraloría General de la República, cuya decisión le otorgó la certificación de conformidad de su gestión en el período 1999.
Que el funcionario Alexander Pérez Abreu, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades del organismo contralor, incurrió en trato discriminatorio cuando le impuso la sanción con carácter exclusivo entre el universo de los cuentadantes que le antecedieron en el cargo de la Consultoría Jurídica, porque ellos cometieron el mismo hecho y en mayor grado que en su gestión de 1999.
Que se destaca la mala fe del mencionado funcionario, cuando impuso un segundo procedimiento por la misma causa que había sido decidido en el año 2001.
Que el funcionario Alexander Pérez Abreu no tenía competencia para decidir el recurso de reconsideración por prohibirlo expresamente el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además faltó a su obligación de presentarlo al órgano superior competente, impidiendo el ejercicio de su derecho de acceder a la justicia en sede administrativa, por lo que violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el mencionado funcionario violó los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando le negó sus solicitudes por escrito para acceder a la información y datos contenidos en la cinta magnetofónica, utilizada para grabar su propia declaración en la Audiencia Oral y Pública, realizada en la sede del organismo contralor el 24 de enero de 2005.
Que se le violó la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dicho funcionario le negó el acceso a la información magnetofónica, creándole un impedimento para acceder a la información y datos que sobre su persona debía utilizar para ejercer plenamente su defensa. Que igualmente violó el numeral 3º del mismo artículo, cuando en la imposición de la sanción no consideró las circunstancias atenuantes, desechando unos alegatos y tergiversando otros de los que había planteado.
En relación a los vicios de ilegalidad, señaló lo siguiente:
1) La incompetencia del delegatario Alexander Pérez Abreu, en su carácter de Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, para conocer su recurso de reconsideración, así como su incompetencia para decidir el acto administrativo sancionatorio en el segundo procedimiento, a cuyo efecto invoca los artículos 35, 38 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, y los artículos 88 y 90 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) La nulidad absoluta de los actos impugnados, para lo cual invoca el artículo 19, numerales 1, 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) La obligación de inhibirse del ciudadano Alexander Pérez Abreu, por estar incurso en las causales de inhibición establecidas en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4) La ilegalidad de la resolución que declara sin lugar su recurso de reconsideración, porque la misma se corresponde con la extemporaneidad establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que han transcurrido más de cinco (5) años de la ocurrencia del hecho que fue objeto de investigación durante los años 2000 y 2001.
5) La ilegalidad de la resolución recurrida, ya que no hubo daño al patrimonio de la Hacienda Pública del Distrito Federal y la Contraloría le otorgó el certificado de conformidad de su gestión del año 1999, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
6) La ilegalidad de la sanción impuesta, por cuanto se violó el artículo 77, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el sentido que no se le causó daño al patrimonio público y no llegó a determinarse el monto de dicho daño.
7) La ilegalidad del acto recurrido, ya que la sanción impuesta no está tipificada en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Alega en su favor el principio de la buena fe o de confianza legítima, aplicable a todas las relaciones jurídicas administrativas para limitar el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella.
Denuncia la ilegalidad del acto impugnado, porque viola el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prohíbe la revisión de un acto decidido que ha quedado definitivamente firme después de tantos años.
En cuanto a las actuaciones del funcionario Alexander Pérez Abreu, denuncia el abuso de poder, al juzgar por segunda vez lo decidido en el año 2001; el acoso o notoria persecución ejercida por el mencionado funcionario; su trato discriminatorio; que faltó a sus deberes como funcionario investigador, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; y que violó el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito consignado en la oportunidad de informes en fecha 12 de mayo de 2005, la representante judicial del órgano contralor, sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, importa precisar que el sujeto investigado involucrado y, posteriormente, declarado responsable, resultó ser el ciudadano Oscar Guzmán Cova, en su condición de Consultor Jurídico del Distrito Federal, y responsable del manejo de los Fondos de Avance que se rigen en la referida Unidad Operativa en el ejercicio fiscal examinado, según consta del Decreto N° 070 de fecha 27 de abril de 1999 (folios 35 al 37).
Bajo este escenario, resulta evidente que, nuestra representada en ningún momento otorgó un tratamiento jurídico diferente al recurrente, pues, en el ejercicio fiscal investigado no existía otro cuentadante responsable del manejo de los Fondos de Avance de la Unidad Operativa Consultoría Jurídica de la extinta Gobernación del Distrito Federal, que se encontraran en igualdad de condiciones o en circunstancias idénticas, condición sine qua non para que se configure la violación del derecho constitucional de la igualdad y no-discriminación de las partes. De igual forma, importa destacar que, mal puede pretender el recurrente denunciar la violación del antes aludido derecho constitucional respecto a personas o sujetos que son totalmente ajenos al presente procedimiento. (Copia Textual).
…omissis…
Bajo el contexto expuesto, se colige que contrariamente a lo expuesto por el impugnante, no es factible considerar que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad e imparcialidad, toda vez que debió circunscribir su conducta al ordenamiento jurídico aplicable a la materia, no pudiendo fundamentar su conducta en una costumbre contra legem, como fuente de derecho que justifique la infracción cometida. Así solicita esta representación sea declarado.
En cuanto a que los hechos son consecuencia de un estado de necesidad, debido a la carencia de abogados litigantes para atender amparos constitucionales que por su naturaleza exigían celeridad, es menester indicar que las circunstancias vinculadas con la suscripción de los contratos de fechas 25 y 26 de noviembre de 1999, cuyos pagos se verificaron el 23 de diciembre del mismo año, no constituyen objeto controvertido en la presente causa, la ordenación de los pagos presuntamente irregulares, se verificó un mes después de haberse suscrito los contratos y por consiguiente resulta independiente a la pretendida situación de emergencia derivada de la interposición de recursos de amparo, la cual ya había cesado, en consecuencia así solicitamos sea declarado.
…omissis…
En el caso de autos, tenemos que, el ciudadano Oscar Guzmán Cova no cumplió con lo establecido en dicha normativa presupuestaria, incurriendo en violación del Principio de Especificidad Cualitativa; cuando empleó créditos presupuestarios destinados a cumplir una finalidad distinta a la presupuestada, lo cual constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de las Contraloría General de la República de 1995, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así solicitamos sea declarado.
En lo que atañe a que a la Consultoría Jurídica nunca le estuvo asignada la Partida 4.01.01.06, la cual sólo estaba presupuestada anualmente para la Dirección General de Personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal, a fin de pagar sueldos y bonificaciones y no honorarios profesionales; y que en consecuencia, no existe el ente o objeto a quien aplicarle la sanción. Al respecto, resulta forzoso señalar que ante la imposibilidad de poder ordenar pagos con cargo a la partida 4.01.01.06.00 “Remuneraciones al Personal Contratado”, por cuanto esta partida no estaba asignada a la Consultoría Jurídica, por el contrario, dichos pagos han debido tramitarse por órgano de la Dirección, que dentro de la extinta Gobernación, tenía asignada el manejo presupuestario de la misma. En consecuencia, la argumentación esgrimida no desvirtúa el carácter irregular del hecho imputado. Así solicitamos sea declarado.
En lo atinente a que la formulación del presupuesto de 1999 correspondió al antiguo Consultor Jurídico y que por tal razón debió ajustarse a severas reducciones de los recursos que fueron girados a la Consultoría Jurídica, se considera conveniente acotar que el recurrente en su condición de cuentadante de la mencionada Unidad Operativa, era el responsable del manejo de fondos y por tal razón las consecuencias jurídicas que de su gestión pudieran derivarse, en principio, sólo pueden ser imputadas a su persona, en atención al principio de responsabilidad individual consagrado en el artículo 121 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para el momento de ocurrencia del hecho y que está consagrado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no puede pretender el imputado, eximirse de responsabilidad pues en su condición de cuentadante y administrador de la Unidad Operativa, tal como se desprende del Decreto N° 070 del 27 de abril de 1999 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.869 de fecha 28 de abril de 1999 (folios 35 al 37 del expediente administrativo), era el responsable del manejo de Fondos de Avance girados a esa Dependencia. En consecuencia se desestima el argumento que en tal sentido formuló el recurrente. Así solicitamos sea declarado.
En cuanto a que el hecho no causó daño al patrimonio público, ni generó deudas ni reclamos contra la República o la Gobernación, es importante resaltar que el tipo legal que describe la conducta no exige que el hecho materialice daño al patrimonio público o que genere deudas contra la República, cabe indicar que el supuesto de responsabilidad administrativa que nos atañe opera en virtud de una consecuencia objetiva, es trascendental señalar que se tipifica el supuesto de responsabilidad administrativa ante el acaecimiento de los extremos señalados en la norma, es decir, independientemente de la voluntad, del daño o de circunstancias distintas a las expresadas por la norma sustantiva que contiene la tipificación de la conducta irregular. De manera que una vez cumplida la hipótesis especificada en la norma, la consecuencia jurídica procede ope legis; sin necesidad de evaluar otras situaciones distintas a los requisitos objetivos, a saber, que se trate de funcionarios públicos o particulares, que administren, manejen o custodien bienes o fondos públicos que se verifique la relación de causalidad entre la conducta y el supuesto jurídico, bien por acción o omisión, en la cual encuadre el sujeto, extremos que se configuran en el presente caso y así solicitamos sea declarado.
…omissis…
Ahora bien, el fenecimiento de una cuenta de gastos procede cuando el Organismo Contralor la ha declarado conforme, toda vez que del examen practicado no se determinaron perjuicios pecuniarios al patrimonio público. No obstante, el hecho de que se haya producido el auto mediante el cual se declara la conformidad y, consecuencialmente, el fenecimiento de una determinada cuenta de gastos, no debe interpretarse como un elemento determinante para concluir que la Contraloría General de la República no pueda ejercer las acciones fiscales que correspondan como consecuencia de la violación de una normativa legal.
…omissis…
Ahora bien, de las actas del expediente administrativo del caso, se evidencia que lo expuesto fue debidamente advertido al recurrente, que el finiquito otorgado no limitaba las acciones fiscales que puedan derivarse por la inobservancia de la normativa legal vigente que rige la materia presupuestaria, lo cual, como se desprende de las actas del expediente, ocurrió en el presente caso.
De modo que, contrariamente a lo expuesto por el recurrente no es factible en el caso bajo análisis, considerar que se siguieron contra el recurrente dos (2) procedimientos de carácter sancionatorio y que por ello se le haya impuesto ‘una doble sanción’. En consecuencia, no se vulneró en el caso que nos ocupa, el principio constitucional non bis in idem. Así solicitamos sea declarado.
…omissis…
En conexión a lo expuesto, importa destacar el hecho de que nuestra representada le haya negado al ciudadano Oscar Guzmán Cova copia del registro efectuado durante la realización del acto oral y público efectuado 24 de enero de 2005, no implica, que se haya vulnerado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso pues, ciertamente, en el auto de fecha 21 de febrero de 2005, mediante el cual se negó la solicitud que nos ocupa, se expresó que el respaldo efectuado a la audiencia pública, a través de medios de grabación de voz, tiene como objetivo dejar constancia de su cabal desarrollo; y en todo caso, el medio de reproducción empleado por el Organismo Contralor, constituye un Bien Nacional adscrito al mismo, que es de su exclusivo uso. Adicionalmente, en ese mismo auto, se le hizo saber al recurrente que el artículo 101 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no prevé la reproducción de la audiencia oral y pública, a través de ningún medio, por lo que consecuencialmente, no le resulta obligatorio al Organismo Contralor, proveer solicitudes de esta naturaleza.
…omissis…
En lo que atañe a que las decisiones emanadas del Director de Determinación de Responsabilidades carecen de motivación, (…)…
Al respecto, cabe señalar que, de la sola lectura de los actos emanados del Organismo Contralor es factible evidenciar que los mismos responden mediante un análisis exhaustivo, todos y cada uno de los alegatos formulados por el recurrente, en virtud de lo cual, a todas luces, es improcedente el argumento que en tal sentido pretende hacer valer el impugnante. Así solicitamos sea declarado.
En cuanto a la incompetencia del Director de Determinaciones de Responsabilidades para decidir el recurso de reconsideración, (…)…
…omissis…
Ahora bien, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Resolución de fecha 04 de marzo de 2005, por la cual el ciudadano Alexander Pérez Abreu resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto decisorio de fecha 31 de enero de 2005, no emanó de un acto de delegación especial o ad hoc, pues ya habían sido conferidas las facultades legales para decidir los procedimientos de determinación de responsabilidades y que en el caso que nos ocupa se concretó con el referido auto decisorio.
De lo anteriormente expuesto, se colige que el ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades, es el funcionario competente para conocer y decidir el recurso que fuera interpuesto por el impugnante, para lo cual emitió la decisión de fecha 04 de marzo de 2005, en uso de las facultades conferidas por el Contralor General de la República, mediante Resolución N° 01-00-218 de fecha 21 de julio de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.987 de fecha 26 del mismo mes y año, y por tanto actuó conforme a derecho; de ahí que carezca de fundamento el argumento expresado por el recurrente. Así solicitamos sea declarado.
…omissis…
En ese sentido, no se observa de las actas que conforman el expediente incumplimiento de los lapsos o actuaciones, toda vez que el procedimiento sancionatorio se inició mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2004, notificado mediante Oficio N° 08-01-1667 del 29 de noviembre de 2004 y fue decidido en fecha 31 de enero de 2005, no siendo necesario considerar la aplicación supletoria del lapso de cuatro (4) meses previsto en la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos, en la tramitación del procedimiento seguido al impugnante. Así solicitamos sea declarado.
…omissis…
Con base en lo expuesto, contrariamente a lo alegado por el impugnante, es factible concluir que no transcurrió íntegramente el lapso de prescripción de cinco (5) años que establecía la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y que actualmente se encuentra establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así solicitamos sea declarado.
Finalmente, afirma el recurrente que el Director de Determinación de Responsabilidades se encuentra incurso en las causales de inhibición o recusación previstas en los numerales 14, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su ensañamiento extremo, persecución y abuso de poder contra su persona. En tal sentido, es necesario considerar que el referido argumento no aporta elementos de convicción que permitan considerar la veracidad de las afirmaciones realizadas por el impugnante, pues por el hecho de que el funcionario competente, en uso de sus facultades legales, desarrolle los procedimientos establecidos a fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar, no constituye fundamento para aseverar que existe un ensañamiento extremo, persecución o abuso de poder en contra de su persona. Así solicita esta representación sea declarado.”.
Por las consideraciones anteriores, la representación de la Contraloría General de la República solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 7 de diciembre de 2006, la abogada Miriam Omaira Pineda Fariñas, en su carácter de representante del Ministerio Público, en la oportunidad de emitir opinión, indicó:
(…)…
Siendo ello así , no podría considerarse que la Contraloría General de la República ha sustanciado dos procedimientos sancionatorios por una misma causa, ya que, lo que en definitiva realizó, es lo siguiente: 1°) La exigencia de la presentación de la cuenta para la revisión de la documentación que soporta dicha cuenta de gastos, obteniendo un resultado negativo de las muestras presentadas en forma general, y 2°) Comprobar del análisis y auditorias de varias muestras de la cuenta en general, si era necesaria la apertura del procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad del funcionario recurrente, cuyo resultado en el presente caso, fue que dicho funcionario contrató y procedió al pago de honorarios profesionales sin contar con la disponibilidad presupuestaria, al margen y en contravención a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario vigente para el momento en que se suscitaron los hechos.
…omissis…
Siendo ello así, aun cuando se hubiese dado el finiquito a la cuenta, ello no exime a la Contraloría General de la República de examinarla, hacerle observaciones y ordenar la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, cuando de dicho examen surjan indicios que generen la declaratoria de responsabilidad administrativa, en razón de lo cual, esta Fiscalía estima que la denuncia de violación de la cosa juzgada debe ser desestimada.
En segundo lugar, esta Fiscalía es del criterio que el acto administrativo impugnado partió de unos motivos debidamente comprobados, es decir, la Contraloría General de la República no actuó caprichosamente, sino que lo hizo, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondían con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación. En consecuencia, conforme al procedimiento practicado por el órgano de control fiscal, se constató la existencia de una serie de hechos, como lo fue la contratación de un abogado para ejerciera la defensa de la Gobernación en acciones de amparo, así como la cancelación de honorarios profesionales, sin disponer de una partida presupuestaria específica para ello, lo cual concuerda con la norma que atribuye responsabilidad administrativa al funcionario o empleado público que impartió la orden de pago o el empleo ilegal de fondos públicos con cargo a partidas no existentes, generando la declaratoria de responsabilidad administrativa, por lo que tal alegato debe ser desestimado.”. (Copia textual).
Con fundamento en las alegaciones expuestas, la representante del Ministerio Público consideró que el recurso en estudio debe ser declarado sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN
Pasa esta Sala a pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Guzmán Cova, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2005, dictada por la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado ciudadano y que confirmó la decisión del 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 1.612.800,00).
Al respecto, la Sala observa:
1. Incompetencia del funcionario.
El recurrente alegó que el funcionario Alexander Pérez Abreu no tenía competencia para decidir el recurso de reconsideración por prohibirlo expresamente el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como para decidir el acto administrativo sancionatorio en el segundo procedimiento, a cuyo efecto invoca los artículos 35, 38 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
La Contraloría General de la República por su parte, señaló que el funcionario que impuso la sanción, tenía las facultades legales para decidir los procedimientos de determinación de responsabilidades, y que, en el caso que nos ocupa, se concretó con el referido auto decisorio; que el Director de Determinación de Responsabilidades es el funcionario competente para conocer y decidir el recurso que fuera interpuesto por el impugnante.
Sobre la competencia del funcionario esta Sala se ha pronunciado señalando su importancia, si se toma en cuenta que es ésta la medida de una potestad genérica o bien la capacidad de actuación de los distintos órganos que conforman la Administración Pública, naturalmente atribuida por mandato legislativo; vale decir, que en ningún caso la competencia se presume sino que debe constar expresamente en una norma (vid sentencia N° 00955 del 13 de junio de 2007, caso Eduardo Roche Lander vs Contraloría General de la República).
En primer lugar debe esta Sala precisar si el funcionario Alexander Pérez Abreu, en su carácter de Director de la Dirección de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, resultaba competente para emitir el Auto Decisorio de fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa al recurrente.
Mediante Resolución N° 01-00-116 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.881 del 17 de febrero de 2004, se dictó el Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, que establece las normas relacionadas con la estructura, organización y funcionamiento de los órganos de la Contraloría General de la República, la distribución de funciones y la asignación de competencias.
El artículo 11 del mencionado reglamento establece la estructura organizativa básica del organismo contralor, señalando entre ellas a la Dirección General de Procedimientos Especiales, la cual, según el artículo 24 del mencionado reglamento, tiene las siguientes funciones:
“Artículo 24.- A la Dirección General de Procedimientos Especiales le compete la aplicación del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el Reglamento de ésta, en otras leyes nacionales, en el presente reglamento y en la respectiva Resolución Organizativa. Asimismo, le corresponde, de conformidad con lo previsto en la Ley Contra la Corrupción y en las demás disposiciones legales y reglamentarias señaladas, ejercer las atribuciones que dichos instrumentos le atribuyen a la Contraloría General de la República en materia de Declaraciones Juradas de Patrimonio.”.
Por otra parte mediante Resolución N° 01-00-121 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.881 del 17 de febrero de 2004, se dictó la Resolución Organizativa N° 5, sobre la Organización y Funcionamiento de la Dirección General de Procedimientos Especiales, la cual establece:
“Artículo 2.- Al Director General de Procedimientos Especiales le corresponde ejercer, además de las atribuciones previstas en el artículo 25 del reglamento Interno, las siguientes:
…omissis…
12. Dictar el auto motivado a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y notificar a los imputados de su contenido.
…omissis…
20. Dictar, por Delegación del Contralor, las decisiones a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con exclusión de los reparos tributarios.
Artículo 6.- Al Director de Determinación de Responsabilidades le corresponde ejercer, además de las atribuciones previstas en el artículo 25 del Reglamento Interno, las establecidas en los numerales 1 al 26 y 39 del artículo 2° de la presente resolución.”.
Por último el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del 27 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre del mismo año, fundamento del órgano contralor para dictar el Auto Decisorio, establece:
“Artículo 103. La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.
Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por
escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles
después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.
En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta,
y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y
agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.”.
De acuerdo con las normas legales y reglamentarias anteriormente señaladas, el Director de Determinación de Responsabilidades resultaba competente para declarar la responsabilidad administrativa, imponer la multa, absolver de dichas responsabilidades o pronunciarse sobre el sobreseimiento, según corresponda, tal como lo establece el artículo 6, en concordancia con el artículo 2, numerales 12 y 20, de la Resolución Organizativa N° 5 anteriormente señalada. Adicionalmente, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por Resolución N° 01-00-218 de fecha 21 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.987 del 26 de julio de 2004, el Contralor General de la República delegó en el mencionado funcionario la atribución prevista en el artículo 106 para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 de la misma Ley; por lo que la Sala considera improcedente el vicio de incompetencia del funcionario alegado por el recurrente. Así se declara.
En cuanto al alegato de que el mencionado funcionario no podía resolver el recurso de reconsideración, por prohibirlo el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa la Sala que el mencionado artículo establece que ningún órgano podrá resolver por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones, supuesto normativo que no se relaciona con el caso de autos, ya que al funcionario Alexander Pérez Abreu no se le delegó la decisión sobre el recurso de reconsideración, sino las atribuciones previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y adicionalmente, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración lo debe decidir el mismo órgano que lo dictó, es decir el Director de Determinación de Responsabilidades, por lo que resulta improcedente este alegado. Así también se declara.
2. Violación del artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló el recurrente que los actos emanados del organismo contralor constituyen una revisión o un segundo procedimiento efectuado en el año 2005, por la misma causa decidida en el 2001 por la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales de la Contraloría General de la República, cuya decisión le otorgó la certificación de conformidad de su gestión en el período 1999. En el mismo sentido denuncia la ilegalidad del acto impugnado por violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prohíbe la revisión de un acto decidido que ha quedado definitivamente después de tantos años.
El organismo contralor señaló que no se siguieron dos procedimientos contra el recurrente, y que el finiquito otorgado no limitaba las acciones fiscales que podían derivarse por la inobservancia de la normativa legal vigente que rige la materia presupuestaria.
Expuesto lo anterior la Sala observa:
El artículo 49, numeral 7 de la Constitución d ela República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. “
El artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 28.- Corresponde a la Contraloría el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos de los empleados de Hacienda y de las demás personas que administren, manejen o custodien fondos nacionales. El Contralor General de la República, mediante Resolución que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, dictará las instrucciones y establecerá los sistemas para el examen, calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos.”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, corresponde a la Contraloría General de la República el examen selectivo o exhaustivo, así como la clasificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos de los empleados de Hacienda, y de las demás personas que administren, manejen o custodien fondos nacionales.
Consta en autos el oficio N° 05-00-02151 de fecha 28 de agosto de 2001, por el cual la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales le notifica al recurrente que “…del examen selectivo practicado a la Cuenta de Gastos del año 1999, de la Unidad Operativa Consultoría Jurídica de la extinta Gobernación del Distrito Federal, cuyo manejo durante el lapso 01-05-99 al 31-12-99, correspondió a la vigencia de su gestión administrativa como cuentadante de esa Dependencia, no surgieron observaciones que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, por lo cual se declaró fenecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República, sin menoscabo de las acciones fiscales que pudieran corresponder por el incumplimiento de normativas legales, relacionadas con la utilización de recursos presupuestarios. (Resaltado de la Sala).
Sobre la figura del fenecimiento de la cuenta de gastos, ya la Sala se ha pronunciado expresando lo siguiente:
“Sin menoscabo de las consideraciones antes expuestas, y para el caso que nos ocupa, es menester señalar que cuando se habla del fenecimiento de una cuenta de gastos, dicha figura se corresponde con la facultad-obligación del organismo contralor para examinar, calificar y, en definitiva, hacer una declaratoria de finiquito a todas las cuentas de gastos de los empleados y demás personas que administren, manejen o custodien fondos nacionales, por la simple razón de que su revisión resulte conforme y en principio, no se traduzca en perjuicios pecuniarios al patrimonio público que den lugar a un posible reparo.
Ahora bien, no obstante la declaratoria de fenecimiento por parte del ente público en el año 1999, es fundamental tener siempre en cuenta que aún cuando existiese la respectiva conformidad, como ocurrió en este caso, la Administración Contralora, en cumplimiento de la función fiscalizadora del patrimonio público, tendrá siempre a su disposición la posibilidad de ejercer las actuaciones fiscales que se deriven de la transgresión de la legislación correspondiente, si en el futuro de cualquier modo, éstas llegasen a ser advertidas. Por esta razón, la Sala estima infundado el argumento sostenido por el recurrente cuando afirma que con el acto se vulneró la llamada cosa juzgada administrativa, pues evidentemente se trata de dos circunstancias completamente diferenciadas en tiempo y espacio.” (Sentencia N° 00955 del 13 de junio de 2007, caso Eduardo Roche Lander vs. Contraloría General de la República).
En el caso de autos, si bien la Contraloría General de la República señaló que no surgieron observaciones en la cuenta de gastos administrada por el recurrente durante su gestión en el período 01-05-99 al 31-12-99, que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, sin embargo dejó a salvo las acciones fiscales que pudieran corresponder posteriormente, por el incumplimiento de normativas legales relacionadas con la utilización de recursos presupuestarios, que fue lo determinado por el organismo contralor cuando señaló que el recurrente, en su condición de Consultor Jurídico de la Gobernación del Distrito Federal, ordenó pagos por un total de Bs. 4.273.000,00 imputados a la partida 4.03.08.99 “Otros servicios profesionales y técnicos”, cuando debió imputarlo según la Contraloría a la partida 4.01.01.06 “Remuneraciones al personal contratado”, por lo que a su juicio configuró la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 113 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, hoy artículo 91 numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De manera que, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala, para el presente caso la declaratoria de fenecimiento de la cuenta de gastos correspondiente al período mayo a diciembre de 1999, a cargo del recurrente, no impide que la Administración Contralora pueda ejercer las actuaciones fiscales por la trasgresión de la legislación correspondiente, si éstas luego puedan ser advertidas, por lo que la declaratoria de responsabilidad administrativa efectuada luego del fenecimiento de la cuenta, no constituye una revisión o un segundo procedimiento en el año 2005, de lo resuelto en el año 2001, no existiendo por ello violación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco mala fé en la actuación del organismo contralor. Así se declara.
3. Violación del principio de no discriminación
Expresó el recurrente que el Director de Determinación de Responsabilidades del organismo contralor incurrió en trato discriminatorio cuando le impuso la sanción con carácter exclusivo entre el universo de los cuentadantes anteriores a su gestión, porque ellos cometieron el mismo hecho y en mayor grado que en su gestión de 1999.
La representación del organismo contralor señaló que no se le otorgó tratamiento jurídico diferente al recurrente, pues no existía otro cuentadante responsable del manejo de los Fondos de Avance de la Unidad Operativa Consultoría Jurídica de la Gobernación del Distrito Federal, que se encontrara en igualdad de condiciones o en circunstancias idénticas, condición necesaria para que se configure la violación del derecho constitucional de la igualdad y no discriminación.
El artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Sobre el principio constitucional de la no discriminación, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, expresando que es un principio fundamental relativo a los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tenga por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas (vid. Sentencia N° 00606 del 16 de abril de 2002, caso Asdrúbal Nava Boscán vs. Ministerio de la defensa).
Ahora bien, en relación al alegato del actor, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de autos el recurrente señaló como fundamento de la violación del principio de la no discriminación, que se le impuso la sanción con carácter exclusivo entre el universo de los cuentadantes que le antecedieron en el cargo, y que ellos cometieron el mismo hecho y en mayor grado que en su gestión de 1999; sin embargo, observa la Sala que al recurrente se le declara la responsabilidad administrativa y se le impone la sanción por haber incumplido con las normas de control, por lo que la responsabilidad es personal, y debió demostrar la ilegalidad de aquéllas actuaciones con relación a la que le determinó el órgano de control, por lo que resulta improcedente este alegato. Así se declara.
4. Violación del artículo 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló el recurrente que el organismo contralor le negó sus solicitudes para acceder a la información y datos contenidos en la cinta magnetofónica utilizada para grabar su propia declaración en la audiencia oral y pública realizada el 24 de enero de 2005, violando así los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Contraloría alegó en su defensa que la negativa de darle al recurrente copia del registro efectuado durante la realización del acto oral y público celebrado el 24 de enero de 2005, no implica violación del derecho a la defensa y debido proceso; que el medio de reproducción empleado por el organismo contralor es un bien nacional adscrito al mismo, de su exclusivo uso y que el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no prevé la reproducción de la audiencia oral y pública, a través de ningún medio, no resultando obligatorio proveer solicitudes de este tipo.
Los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí mismos o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley,…
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. “.
En cuanto a la violación del derecho a la información y de los datos sobre sí misma, observa la Sala que lo pretendido por el recurrente, que le fuera negado por el organismo contralor, era una copia de la cinta magnetofónica utilizada para dejar constancia de los alegatos que expuso el mismo recurrente en la audiencia oral y pública, por considerar que contienen expresiones que no son propias o que le fueron tergiversadas, lo que pudiera dar lugar a que solicite ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fueren erróneos o afecten ilegítimamente sus derechos.
El recurrente afirma que las declaraciones rendidas en la audiencia oral y pública, no son propias o que fueron tergiversadas, razón por la cual solicitó en varias oportunidades la copia del acto. Sin embargo, observa la Sala, que el actor ha podido alegar el vicio de falso supuesto, por considerar que la administración contralora partió de hechos falsos para fundamentar su actuación, y atacar por esta vía la legalidad del acto, lo cual no hizo.
En cuanto a la violación del derecho de petición, considera la Sala que no le fue violado al recurrente, ya que consta en autos (folio 240) la comunicación de fecha 21 de febrero de 2005, por la cual la Dirección de Determinación de Responsabilidades le da respuesta a las comunicaciones de fechas 10 y 11 de febrero del mismo año del recurrente, fundamentando las razones por las cuales se le acuerda copia certificada del Auto decisorio; se le niega la copia de la cinta magnetofónica de la audiencia pública celebrada el 24 de enero de 2005; y se deja constancia de que le fueron entregadas las copias fotostáticas de las Actas del 24 de enero de 2005. En todo caso considera la Sala que el cuentadante ha podido solicitar en el presente procedimiento, que el ente contralor aportara dicha cinta magnetofónica, lo que tampoco hizo.
De manera que no existe en el caso de autos violación de los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
5. Violación del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló el recurrente la violación del debido proceso cuando se le negó el acceso a la información magnetofónica, para ejercer plenamente su defensa. Que también se le violó el derecho a ser oído cuando en la imposición de la sanción no consideró las circunstancias atenuantes, desestimó unos alegatos y tergiversó otros.
El organismo contralor señaló que el hecho de que se le haya negado al ciudadano Oscar Guzmán Cova copia del registro efectuado durante la realización del acto oral y público efectuado 24 de enero de 2005, no implicó que se haya vulnerado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, pues se le expresó que el respaldo efectuado a la audiencia pública, a través de medios de grabación de voz, tiene como objetivo dejar constancia de su cabal desarrollo; y que el medio de reproducción empleado por el organismo contralor constituye un bien nacional adscrito al mismo, que es de su exclusivo uso. Adicionalmente también le hizo saber que el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no prevé la reproducción de la audiencia oral y pública, a través de ningún medio, por lo que consecuencialmente, no le resultaba proveer solicitudes de esta naturaleza.
El artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…
2. …
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
En cuanto a la violación del debido proceso por negársele al recurrente copia de la cinta magnetofónica contentiva de la audiencia oral y pública del 25 de enero de 2005, el artículo 101 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:
“Artículo 101. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, se fijará por auto expreso el décimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren le asisten, para la mejor defensa de sus intereses. Si en el procedimiento hubieren varios interesados, el auto a que se refiere este artículo será dictado al día siguiente a que se venza el plazo acordado y notificado al último de los interesados.
Efectuado este acto, se podrá dictar un auto para mejor proveer, en el cual se establecerá un término no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento.”.
Conforme al artículo anterior, vencido el plazo establecido en el artículo 99 eiusdem, referido a las pruebas que se harán valer en la audiencia oral y pública, se fijará por auto expreso la oportunidad para que el imputado exponga los argumentos que considere le asisten, para la mejor defensa de sus derechos.
El presente caso se inició con el auto de fecha 26 de noviembre de 2004, que acordó el inició del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades del recurrente, notificado el 3 de diciembre de 2004.
Posteriormente, el 3 de enero de 2005, el recurrente presentó escrito ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades presentando las causas de justificación y pruebas para la audiencia oral y pública.
Por auto del 4 de enero del 2005, se dejó constancia del vencimiento del plazo anterior y se fijo para el 24 de enero de 2005 en el edificio sede de la Contraloría General de la República, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
El 24 de enero de 2005, oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, compareció el imputado y procedió a rendir su declaración, la cual fue parcialmente trascrita en el acta correspondiente, expidiéndosele copia certificada de la misma.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala no constata la violación del debido proceso, así como tampoco la violación del derecho a ser oído, denunciados por el recurrente; por el contrario, éstos se cumplieron conforme al procedimiento establecido en los artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. El hecho afirmado por el recurrente de que las declaraciones rendidas en la audiencia oral y pública y recogidas en el acta del 24 de enero de 2005 no son propias y que fueron tergiversadas, han podido ser controladas por el vicio de falso supuesto, e inclusive pudo haber promovido en el presente juicio que la contraloría aportara la grabación, para demostrar que lo afirmado por él en la audiencia oral y pública no es lo que aparece trascrito en el acta del 24 de enero de 2005, carga que le correspondía y no cumplió; por lo que no existe en el caso de autos violación del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por lo demás, se evidencia que el recurrente no hizo uso del acervo probatorio de que disponía, y no aprovecho tales medios.
6. Nulidad absoluta del acto impugnado
Denuncia el recurrente la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme al artículo 19, numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. …
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”.
Sobre los vicios del acto administrativo denunciados por el recurrente, observa la Sala que éste se queda en el mero señalamiento, ya que no fundamenta las razones por las cuales se encuentra viciado de nulidad absoluta; no expresó la norma constitucional o legal que determina la nulidad del acto; tampoco indicó el acto administrativo que haya resuelto el caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, lo que podría relacionarse con el punto 2 de la presente decisión, ya resuelto por la Sala; así como tampoco señaló el acto dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo que podría relacionarse con los puntos 1 y 5 de esta decisión. Así se decide.
7. Inhibición del funcionario
Señaló el recurrente que el funcionario Alexander Pérez Abreu está incurso en las causales de inhibición establecidas en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las que invoca como pruebas del abuso de poder y la intención de causarle daños y perjuicio.
El artículo 36 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.”.
Sobre el particular observa la Sala que no consta en autos la enemistad manifiesta entre el abogado Oscar Guzmán Cova y el funcionario Alexander Pérez Abreu, que pudiera determinar la prueba del abuso de poder y la intencionalidad de éste de causarle daños a aquél, y que, en todo caso, ha debido plantear la incidencia en el mismo procedimiento administrativo y no esperar para presentarla como fundamento de su recurso contencioso administrativo en esta instancia.
Adicionalmente, el recurrente denuncia el ensañamiento extremo y la animadversión contra su persona del mencionado funcionario, “evidenciándose la persecución y el abuso de poder por cuanto la investigación de mi caso abarcó los años 2000 y 2001 y nuevamente en forma arbitraria se revisa en el 2005.”.
Sobre este aspecto, la Sala se remite a lo señalado en las líneas que anteceden, en lo referente a la no violación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la Sala señala la improcedencia de la denuncia formulada por el recurrente. Así se declara.
8. Violación del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresa el recurrente la ilegalidad de la resolución que declara sin lugar el recurso de reconsideración, por exceder el plazo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que han transcurrido cinco (5) años de la ocurrencia del hecho que fue objeto de investigación durante los años 2000 y 2001.
La Contraloría General de la República afirmó por su parte, que no existe incumplimiento de los lapsos, que el procedimiento sancionatorio se inició el 26 de noviembre de 2004, y fue decidido el 31 de enero de 2005, no siendo necesario considerar la aplicación supletoria del lapso de cuatro (4) meses previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no han transcurrido los cinco (5) años señalados por el recurrente.
El artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”.
Conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para la formulación de reparos, la declaratoria de la responsabilidad administrativa y la imposición de multas, los órganos de control fiscal deberán seguir el procedimiento previsto en dicha ley.
En el presente caso, el procedimiento para la tramitación y resolución del asunto se siguió conforme a lo previsto en el artículo 95 eiusdem, y por lo demás no excedió de los cuatro (4) meses, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el 26 de noviembre de 2004 se dictó el auto de apertura del procedimiento; el 3 de enero de 2005 el recurrente presentó argumento y anunció pruebas; el 24 de enero de 2005 se celebró la audiencia oral y publica, y el 31 de enero de 2005, antes de transcurrir los cuatro (4) meses, se tramitó y resolvió el expediente.
Adicionalmente, el recurrente interpuso el 18 de febrero de 2005 el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 4 de marzo de 2004.
Para la tramitación y resolución de la presente causa administrativa, incluyendo la decisión del recurso de reconsideración, la Administración Contralora tardó menos de cuatro (4) meses, razones suficientes para considerar improcedente la presente denuncia. Así se declara.
En cuanto a que han transcurrido más de cinco (5) años de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la investigación, lo que podría dar lugar a considerar prescrita la acción administrativa sancionatoria, la Sala ratifica en esta oportunidad el criterio contenido en las decisiones 01140 del 24 de septiembre de 2002, y 00592 del 24 de abril de 2007, en el sentido de que el referido cómputo se cuenta desde la fecha en que cesó en el cargo el funcionario sancionado, hasta la fecha en que se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente.
En efecto, la Sala estableció lo siguiente:
“Antes de entrar al examen del presente caso, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
(…)
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.
Al respecto, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual reza así:
‘Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada’.
La norma transcrita describe el lapso máximo para ejercer las acciones contra los ilícitos de naturaleza civil, penal y administrativa que surjan como consecuencia de la aplicación de la citada ley. En función de ella, cabe ahora precisar los hechos constatados en el expediente administrativo del caso, los cuales se resumen de la siguiente manera:
En fecha 22 de abril de 1994, el ciudadano Henry Matheus Jugo cesó en el cargo que venía ejerciendo como Presidente de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.). Sin embargo, previo a la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, destaca al folio 168 de la pieza administrativa, el acta de fecha 11 de agosto de 1994, suscrita por el representante de la Contraloría General de la República y el representante de la Corporación Venezolana del Suroeste, (CVS), en la oportunidad de efectuar el control perceptivo a la obra “Reparación y Reconstrucción de la Carretera Los Monos-Abejales”, en la cual se deja constancia de las presuntas irregularidades observadas en las respectivas contrataciones.
De otra parte, corre inserto al folio uno que el día 22 de enero de 1996, la Directora de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, presentó un informe por el cual ordenó formar el expediente administrativo y practicar las diligencias dirigidas a esclarecer los hechos y responsabilidades a que hubiere lugar.
Efectuadas las investigaciones preliminares del caso, el 22 de mayo de 1996 la Dirección indicada procedió a dictar el auto de apertura del procedimiento administrativo correspondiente.
En fecha 27 de abril de 1999, el Contralor General de la República, con base en el artículo 64 de la entonces vigente Ley de Licitaciones, dictó la resolución de carácter sancionatorio por la cual impuso multa de quinientos mil bolívares al ciudadano Henry Matheus Jugo, por las irregularidades presuntamente cometidas durante el ejercicio comprendido ente el 15 de septiembre de 1992 y hasta el 22 de abril de 1994, fecha en la cual cesó en las funciones desempeñadas.
De todo lo expuesto se deduce que ante el vacío existente en la Ley de Licitaciones, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y de cuya violación se originó la presunta responsabilidad administrativa, se hizo preciso acudir al cuerpo normativo que, para ese entonces, regulaba las conductas irregulares que atentaran contra el patrimonio público, entre las cuales evidentemente se encontraban enmarcados los ilícitos administrativos cometidos por los funcionarios públicos al servicio del Estado.
Se acudió, entonces, a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual como antes se indicara, establece la prescripción de cinco años para los funcionarios públicos a partir de la cesación en el ejercicio del cargo. Como quiera que con la prescripción, se persigue extinguir el procedimiento administrativo cuando ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, desde que el funcionario cesara en el cargo y hasta que se dictara el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente, lo que supone el ejercicio de la acción; esta Sala, en aplicación supletoria del Código Penal, al cual remite la ley citada ut supra en su artículo 108, interpreta que desde el 22 de abril de 1994, fecha en la cual el recurrente cesó en el cargo desempeñado y hasta el momento en que se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente, esto es, en fecha 22 de mayo de 1996, transcurrió un lapso de dos años y un mes, lo que notablemente representa un período de tiempo menor al lapso de prescripción establecido en la ley. En razón de tales argumentos, se desestima el planteamiento de prescripción aducido.’ (Resaltado del presente fallo)”.
En el presente caso la Sala, por presunción hominis, ya que no consta en autos, supone que el recurrente cesó en el cargo el 31 de diciembre de 1999, por lo que desde el 1° de enero de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2004, fecha en que se dictó el auto de apertura del procedimiento, no han transcurrido los cinco (5) años que establece el artículo 102 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público para considerar prescrita la acción. Así se declara.
9. Ilegalidad de la resolución recurrida por no existir daño al patrimonio de la Hacienda Pública del Distrito Federal.
Señaló el recurrente que la Contraloría General de la República le otorgó el certificado de conformidad de su gestión del año 1999, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, por lo que considera ilegal la resolución recurrida.
El organismo contralor señaló en su defensa, que el supuesto de responsabilidad administrativa opera en virtud de una consecuencia objetiva, independientemente de la voluntad, del daño o de circunstancias distintas a las expresadas por la norma sustantiva que contiene la tipificación de la conducta irregular.
En el caso de autos el organismo contralor estableció la responsabilidad administrativa del recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 113, numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, hoy artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 113. Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación.
…omissis…
12. El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes de aquéllas a que estuvieren destinados por ley, por reglamento o por acto administrativo.”.
En el presente caso, tal como se observa de la norma trascrita, es supuesto de responsabilidad administrativa, sin que en la misma se establezca la condición objetiva del daño producido al patrimonio público, que el cuentadante haya empleado los fondos que administra en finalidades diferentes de aquéllas a que estuvieren destinadas por ley, reglamento, normativa interna o acto administrativo.
La responsabilidad administrativa que se impone en el presente caso al ciudadano Oscar Guzmán Cova, es por haber ordenado el pago por un total de Bs. 4.273.000,00 imputados a la partida 4.03.08.99 “Otros servicios profesionales y técnicos”, cuando por la naturaleza del gasto debió imputarlo a la partida 4.01.01.06 “Remuneraciones al personal contratado”, por lo que basta que se haya verificado el supuesto de hecho previsto en la norma, para que surja la consecuencia jurídica a los fines de establecer la responsabilidad administrativa del funcionario, sin que sea necesario que se haya producido un daño al patrimonio público.
De manera que no se verifica en el presente caso la ilegalidad del acto, al haber detectado el organismo contralor el supuesto previsto en el artículo 113 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995. Así se declara.
10. La violación del artículo 77 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Señaló el recurrente la ilegalidad de la sanción impuesta, ya que no se le causó un daño al patrimonio público y no llegó a determinarse el monto de dicho daño.
El artículo 77 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:
“Artículo 77. La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para:
1. Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la
ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o
sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si
fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.
Cuando el órgano de control fiscal, en el curso de las investigaciones que
adelante, necesite tomar declaración a cualquier persona, ordenará su
comparecencia, mediante oficio notificado a quien deba rendir la
declaración..”.
Conforme a la norma trascrita, debe el órgano contralor realizar las actuaciones necesarias a los fines de verificar la ocurrencia de actos contrarios a disposiciones legales o sublegales, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.
Sobre este alegato debe insistir la Sala, tal como lo expresó en el punto 9 de la presente decisión, que la Contraloría General de la República no determinó un daño al patrimonio público en la actuación del recurrente al ordenar los pagos referidos, pues lo que determinó fue la procedencia de la acción fiscal, es decir la responsabilidad administrativa del abogado Oscar Guzmán Cova cuando ordenó el pago por Bs. 4.273.000,00, que imputó a la partida 4.03.08.99 “Otros servicios profesionales y técnicos”, por la naturaleza del gasto que debió imputarlo a la partida 4.01.01.06 “Remuneraciones al personal contratado”, supuesto de responsabilidad administrativa que estableció la Contraloría General de la República con fundamento en el artículo 113 numeral 12 de su ley orgánica.
Otra cosa sería si la Contraloría hubiese establecido un daño al patrimonio público en la actuación del funcionario, caso en el cual procedería la formulación del reparo, situación que no se verificó en el presente caso, pues se declaró fenecida la cuenta y la responsabilidad administrativa del recurrente, consistente en la procedencia de la acción fiscal establecida en el artículo 77 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que la Sala concluye que la Contraloría no violó la mencionada disposición. Así se declara.
11. Ilegalidad del acto recurrido por no estar prevista la sanción en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Expresa el recurrente que la sanción impuesta no está prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que considera ilegal el acto recurrido.
Sobre este particular observa la Sala que la Contraloría General de la República fundamenta la imposición de la multa en el artículo 105 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, que establecen respectivamente:
“Artículo
105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de
conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será
sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad
de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado.
Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del
ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por
un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado
responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer,
atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en
cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable
de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que
ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.
En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la
máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su
designación, remoción o destitución.
Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la
designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el
registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será
nula.(Resaltado de la Sala)…”.
“Artículo 121. Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según el caso. Cuando la decisión fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos.
La decisión que declare la responsabilidad administrativa podrá impugnarse mediante el ejercicio del recurso jerárquico por ante el Contralor.
Parágrafo Único: En los casos de averiguaciones administrativas por hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público se impondrán las sanciones pecuniarias contempladas en esa Ley o en cualquier otra ley especial.”.
Conforme a las normas trascritas, la declaratoria de responsabilidad administrativa será sancionada con la multa prevista en el artículo 94 eiusdem, por lo que no resulta cierto lo alegado por el recurrente de que la sanción impuesta no está prevista en el artículo 94 de la mencionada ley, cuando el mismo artículo 105 ordena la aplicación de esta sanción. Así se declara.
12. Violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este último punto alega el recurrente que los actos administrativos realizados por Alexander Pérez Abreu en el año 2005 son pruebas de que se trata de juzgar por segunda vez o de revisar la misma causa decidida en el año 2001, lo que constituye cuestión decidida administrativa.
Sobre este alegato considera la Sala que el mismo fue precedentemente resuelto, cuando decidió el punto 2 de la presente motivación, relativo a la violación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último, en cuanto a denuncia por abuso de poder del funcionario Alexander Pérez Abreu, al juzgar por segunda vez lo decidido en el año 2001, por el acoso o notoria persecución ejercida por el mencionado funcionario, por su trato discriminatorio, porque faltó a sus deberes como funcionario investigador, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y porque violó el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -considera la Sala conforme a lo precedentemente expuesto-, que el organismo contralor cumplió con las normas constitucionales y legales aplicables al presente caso, y no se evidencian los alegatos esgrimidos por el recurrente. Así finalmente se declara.
En consecuencia, visto que las denuncias formuladas por la parte actora han sido desechadas, el recurso de nulidad ejercido debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara.
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado OSCAR GUZMÁN COVA, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2005, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado ciudadano en fecha 18 de febrero de 2005, y en consecuencia, confirmó el Auto Decisorio del 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 1.612.800,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente principal y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01679, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN