Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

Exp. Nº 16.434

 

Adjunto a Oficio Nº  99-2451 de fecha 13 de agosto de 1999, recibido el 14 de septiembre del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político‑Administrativa, el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO RAMÓN GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil VENCEL IMPORT-EXPORT, C.A., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de ejecución de la Resolución N° 01371, de fecha 17 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano. Tal remisión se realiza en virtud de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 5 de agosto de 1999, que ordenó remitir los autos a esta Sala, a los fines de la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 21 de septiembre de 1999, se dio cuenta en Sala del referido expediente y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrado Belén Ramírez Landaeta a los fines de decidir lo conducente.

 

 

En fecha 23 de septiembre de 1999, la Magistrado Belén Ramírez Landaeta expuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tenía impedimento para conocer de la presente causa, por haber emitido opinión en su condición de Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión sometida a revisión de esta Sala. Por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, se declaró procedente la inhibición realizada y se dispuso convocar al respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de octubre del mismo año, se cumplió con la citada disposición, siendo aceptada la convocatoria por el ciudadano Manuel Rachadell, en su carácter de Tercer Conjuez para constituir la Sala Accidental.

 

 

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de  la República Nº 36.860, que estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco-Smith y Levis Ignacio Zerpa, motivo por el cual, en fecha 18 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE.

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

I

ANTECEDENTES

 

            En escrito presentado en fecha 26 de octubre de 1998 ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado ANIBAL J. CARAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.859, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa VENCEL IMPORT-EXPORT C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1992, anotada bajo el N° 28, Tomo 54-A Sgdo., solicitó la ejecución de la Resolución N° 01371 de fecha 17 de junio de 1997 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio  de Desarrollo Urbano, declarada firme según alegó, por esa misma Dirección el 8 de junio de 1998, que autorizó el desalojo del inmueble distinguido con el N° 9-02, ubicado en el piso 9 del edificio “Fílmico”, situado con frentes a la Calle Norte 9, entre Calero a Chimborazo, sobre la Calle 5, de Teñidero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Federal.

 

            Habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien le dio entrada en fecha 29 de octubre de 1998. Por auto del 23 de noviembre del mismo año, el mencionado Juzgado negó la admisión de la referida solicitud de ejecución. Contra dicha decisión, se oyó libremente la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO GARRIDO MORALES, ya identificado, por lo que fue remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

            El 4 de febrero de 1999 se dio cuenta a la Corte en referencia, se designó Ponente a la Magistrado Ana Elvira Araujo y, de conformidad con los artículos 169 y 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres días de despacho a fin de que las partes interesadas presentaran sus alegatos y probanzas que estimaran pertinentes.

 

            En fecha 11 de febrero del mismo año, los abogados FRANCISCO XAVIER LIZASO, RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, CATHERINE SILVA y ANÍBAL CARAZO VANELLY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.822, 36.306, 64.216 y 49.859, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del apelante, presentaron escrito en el que fundamentaron la apelación ejercida. El 12 de febrero de 1999 se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente. Reconstituida la Corte, por auto del 29 de julio del mismo año, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno.

 

            Mediante sentencia del 5 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 23 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de ejecución intentada y ordenó remitir los autos a esta Sala Político Administrativa.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            En escrito que fuera presentado ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el solicitante de la ejecución de la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano adujo, en forma sucinta, lo siguiente:

           

Que la jurisprudencia patria ha fijado criterio con respecto a la posibilidad de procederse a la ejecución de los actos administrativos emanados de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, como ocurre en el caso de autos. Para ello, cita extracto de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en la que se señala  que “el acto administrativo al dictarse se presume legítimo y, amparado por la presunción de legalidad que lo acompaña desde su nacimiento, se tiene por válido y productor de su natural eficacia jurídica. Puede afirmarse entonces que el acto administrativo desde que existe tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, es decir, en tanto resuelva el fondo del asunto; característica general que la doctrina es coincidente en bautizar con el nombre de ejecutividad”.

Pero además la Administración, tal como se ha dejado expuesto tiene –cuando los actos, de suyo ejecutivos, impongan deberes o limitaciones-, la posibilidad de actuar aún en contra de la voluntad de los administrados, y sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto; atributo al que –distinguiéndolo del género “ejecutividad”- se ha dado la denominación específica de “ejecutoriedad”. Que en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se reconoce esta posibilidad, atribuida a la Administración, de materializar ella misma, e inmediatamente, sus actuaciones.

Que las decisiones de la Dirección de Inquilinato son actos administrativos y la decisión que autoriza el desalojo del inquilino de una vivienda constituye, en efecto, un acto de autorización encaminado a suprimir los obstáculos jurídicos previamente impuestos por la Ley al libre ejercicio del derecho propio del arrendador.

Que no existe obstáculo para el ejercicio de la facultad que poseen los tribunales en materia contencioso administrativa inquilinaria de ejecutar sus propios fallos; teniendo los jueces contencioso administrativos que declaran con lugar un desalojo la potestad de acordar su ejecución, según lo disponen los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que en aquellos casos en que el acto administrativo inquilinario, como corresponde al caso que nos ocupa, fue dictado por la Dirección de Inquilinato y quedó firme en esa vía, el órgano judicial competente para su ejecución es uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

            Es el caso, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la admisión de la referida solicitud, por estimar que dentro del ámbito de sus competencias no se encuentra la de ejecutar actos emanados de la Administración Pública. Asimismo, destacó que el acto administrativo de que se trata es meramente autorizatorio y, por tanto, no susceptible de ser ejecutado con fundamento en la disposición legal invocada, esto es, el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Del fallo dictado por esa instancia judicial, los apoderados judiciales de la empresa VENCEL IMPORT-EXPORT, C.A., ejercieron apelación, fundándola básicamente en los siguientes alegatos:

 

Que el problema de fondo gira en determinar a quién corresponde la ejecución del acto administrativo inquilinario; debiendo aseverar que la propia Administración está investida para ello y más aún el propio órgano jurisdiccional ya que ninguna norma legal contempla lo contrario. Que en la legislación, nada se dispone respecto a la posibilidad o no de la ejecución del acto que resuelva sobre la autorización de desalojo, razón por la cual dicho acto debe ser ejecutado cuando así se solicite por la propia Administración, inclusive de manera forzosa y sólo se deberá acudir a la vía jurisdiccional en casos excepcionales, habida cuenta de la ejecutividad y ejecutoriedad que acompañan a dichos actos los cuales han sido reconocidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la facultad que se le reconoce a la Administración para ejecutar sus propias decisiones se justifica en la propia naturaleza de la actuación administrativa, pues la ley especial en materia inquilinaria no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución.

Que el auto de inadmisibildad apelado violó lo dispuesto en los artículos 68, 73, 99 y 206 de la derogada Constitución de 1961, 524 y 528 del Código de Procedimiento Civil, así como el literal b) del artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Asimismo arguyeron, que el acto administrativo inquilinario contenido en la Resolución N° 01371, es perfectamente ejecutable, con base en el citado artículo 206 de la derogada Constitución venezolana, mediante el procedimiento establecido en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

            Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, dejó sentado lo siguiente:

 

En el presente caso lo que pretende el apelante no es que un juez superior contencioso administrativo ordene la ejecución de una sentencia que ha declarado con lugar el desalojo solicitado, en virtud de la revisión de un acto administrativo que ha decidido el asunto, sino la ejecución de un acto administrativo que no ha sido objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad por el cual tuviera que entrar a conocer de la controversia un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.

De manera que, no corresponde al Juez Superior en lo contencioso administrativo, contrariamente a lo afirmado por la parte apelante, ordenar la ejecución de la resolución inquilinaria en comento, conforme a los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ello supondría que el Tribunal ha conocido del asunto, como juez de primera instancia, lo cual no ha ocurrido en el caso bajo estudio.

Señaló igualmente que la ejecución de los actos que han quedado firmes por no haber sido objeto de revisión por interposición del recurso contencioso administrativo “corresponderá a la autoridad administrativa que dictó el acto, en vista del principio general consagrado en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, en materia de ejecución de los actos administrativos, la propia Administración es quien se encarga de ejecutarlos, inclusive de manera forzosa, y que sólo se debe acudir a la vía jurisdiccional en casos excepcionales, habida cuenta de la ejecutividad y ejecutoriedad que acompañan a dichos actos y que han sido reconocidas por el mencionado artículo 8., por lo que es forzoso concluir que la decisión objeto de la apelación intentada, que declara inadmisible la solicitud de ejecución, está ajustada a derecho.

Añadió el fallo que el juez a quo no debió limitar su pronunciamiento a declarar inadmisible la solicitud de ejecución, sino que ha debido remitir los autos a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión tomada en los términos señalados constituye una declaratoria de falta de jurisdicción del juez frente a la Administración Pública, por lo cual esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de la consulta obligatoria prevista en los mencionados artículos.

 

            Analizados todos y cada uno de los planteamientos expuestos y de los documentos que rielan insertos al expediente, este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dilucidar el caso de autos, lo hace en los términos siguientes.

 

III

DE LA JURISDICCIÓN

 

La jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero.

 

            Respecto a la falta de jurisdicción respecto a la Administración, su declaratoria puede ser tanto de oficio como a instancia de parte y en cualquier grado e instancia del proceso cualquiera que sea el objeto de la controversia.

 

Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 2º de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.

De otra parte, el artículo 33 del citado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora no demandó como tal el desalojo o la desocupación del inmueble antes referido, sino la ejecución de la Resolución N° 01371 emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces denominado Ministerio de Desarrollo Urbano que no ha sido objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad como fue precisado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo  en su decisión de fecha 5 de agosto de 1999.

 Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.

Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:

“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”

 

Esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa. Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando consagra que:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos  será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

 

La ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración debe cumplirse a través de los medios que a tal efecto establezca la ley, siendo que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra dos medios, uno para el caso que se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado o bien cuando se trate de actos de ejecución personal previendo la sanción de multas por incumplimiento.

En el caso bajo estudio, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01371 emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces denominado Ministerio de Desarrollo Urbano del 17 de junio de 1997, resolvió autorizar a la parte arrendadora del inmueble ya señalado, para que procediera por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble en cuestión, concediéndose un plazo para realizar la desocupación. Es el caso, que por estar dotado dicho acto de ejecutoriedad, no requiere de homologación alguna por parte del juez y su ejecución opera por su propia virtualidad, como se ha expuesto, siendo que, adicionalmente, no consta en autos que la parte solicitante haya efectuado las gestiones conducentes a obtener la desocupación del inmueble por intermedio de la propia Dirección de Inquilinato,  ni consta que haya habido inobservancia de los ocupantes del inmueble a desalojarlo, que hubiere  motivado el ejercicio de una acción ante los tribunales, tendentes a obtener satisfacción a su pretensión.

Por tanto, al dirigirse el beneficiario de la aludida Resolución al Poder Judicial para solicitar su ejecución, no hace sino poner de manifiesto su negligencia en haber ejecutado por sus propios medios el acto, a pesar de que dicha Resolución estaba y está dotada de ejecutividad  y ejecutoriedad, pudiendo el solicitante hacer uso de los medios coercitivos de los que dispone la Administración para hacer cumplir su voluntad, si así lo requiere.

De modo pues, que es a la Administración Pública Nacional, concretamente la Dirección de Inquilinato del hoy denominado Ministerio Infraestructura, a quien compete proceder a ejecutar su propia decisión, incluso forzosamente, careciendo el Poder Judicial de jurisdicción para acordarla a través de un proceso judicial como este que ha sido instaurado por la empresa VENCEL IMPORT-EXPORT C.A., por intermedio de sus representantes legales. Por lo expuesto,  este Máximo Tribunal considera que los hechos narrados por la parte solicitante no se refieren, en ningún caso, a los supuestos para que pueda reconocerse la jurisdicción de los tribunales venezolanos, por lo que éstos carecen de jurisdicción para conocer del presente juicio.

III

DECISIÓN

 

De conformidad con los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara que LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS NO TIENEN JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE EL PRESENTE JUICIO. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente, Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

JOSÉ RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

             Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

CEM

Exp. N° 16.434

4-A

Sent. Nº 01980