Exp. Nº 16.434
Adjunto a Oficio Nº
99-2451 de fecha 13 de agosto de 1999, recibido el 14 de septiembre del
mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta
Sala Político‑Administrativa, el expediente contentivo de la apelación
interpuesta por el abogado ALBERTO RAMÓN GARRIDO, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil VENCEL IMPORT-EXPORT,
C.A., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1993, dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, que negó la solicitud de ejecución de la Resolución N° 01371, de fecha
17 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces
Ministerio de Desarrollo Urbano. Tal remisión se realiza en virtud de la
sentencia dictada por esa Corte en fecha 5 de agosto de 1999, que ordenó
remitir los autos a esta Sala, a los fines de la consulta obligatoria prevista
en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 1999, se dio cuenta en
Sala del referido expediente y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente
a la Magistrado Belén Ramírez Landaeta a los fines de decidir lo conducente.
En fecha 23 de septiembre de 1999, la Magistrado
Belén Ramírez Landaeta expuso que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tenía impedimento para conocer
de la presente causa, por haber emitido opinión en su condición de Magistrado
de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión sometida a
revisión de esta Sala. Por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, se declaró
procedente la inhibición realizada y se dispuso convocar al respectivo suplente
o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil. En fecha 05 de octubre del mismo año, se cumplió con la
citada disposición, siendo aceptada la convocatoria por el ciudadano Manuel
Rachadell, en su carácter de Tercer Conjuez para constituir la Sala Accidental.
En virtud de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Nº 36.860, que estableció un cambio en la estructura y
denominación de este Máximo Tribunal y por cuanto en Sesión de fecha 27 de
diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como
integrantes de la Sala Político Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá
Malavé, José Rafael Tinoco-Smith y Levis Ignacio Zerpa, motivo por el cual, en
fecha 18 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa y se
designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE.
Para decidir,
esta Sala observa:
En
escrito presentado en fecha 26 de octubre de 1998 ante el Juzgado Superior
Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado ANIBAL J. CARAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
49.859, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa VENCEL IMPORT-EXPORT C.A., sociedad mercantil constituida y
domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7
de mayo de 1992, anotada bajo el N° 28, Tomo 54-A Sgdo., solicitó la ejecución
de la Resolución N° 01371 de fecha 17 de junio de 1997 emanada de la Dirección
de Inquilinato del Ministerio de
Desarrollo Urbano, declarada firme según alegó, por esa misma Dirección el 8 de
junio de 1998, que autorizó el desalojo del inmueble distinguido con el N°
9-02, ubicado en el piso 9 del edificio “Fílmico”, situado con frentes a la
Calle Norte 9, entre Calero a Chimborazo, sobre la Calle 5, de Teñidero a
Chimborazo, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Federal.
Habiéndose efectuado el sorteo
correspondiente, resultó asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien le dio entrada en fecha
29 de octubre de 1998. Por auto del 23 de noviembre del mismo año, el
mencionado Juzgado negó la admisión de la referida solicitud de ejecución.
Contra dicha decisión, se oyó libremente la apelación interpuesta por el
abogado ALBERTO
GARRIDO MORALES,
ya identificado, por lo que fue remitido el expediente a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
El
4 de febrero de 1999 se dio cuenta a la Corte en referencia, se designó Ponente
a la Magistrado Ana Elvira Araujo y, de conformidad con los artículos 169 y 102
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el
artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres días de
despacho a fin de que las partes interesadas presentaran sus alegatos y
probanzas que estimaran pertinentes.
En
fecha 11 de febrero del mismo año, los abogados FRANCISCO XAVIER LIZASO, RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE,
CATHERINE SILVA
y ANÍBAL
CARAZO VANELLY, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 24.822, 36.306, 64.216 y 49.859, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderados judiciales del apelante, presentaron
escrito en el que fundamentaron la apelación ejercida. El 12 de febrero de 1999
se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente. Reconstituida la Corte,
por auto del 29 de julio del mismo año, se reasignó la ponencia al Magistrado
Luis Ernesto Andueza Galeno.
Mediante
sentencia del 5 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra
la decisión del 23 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia,
confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de ejecución
intentada y ordenó remitir los autos a esta Sala Político Administrativa.
En escrito que fuera
presentado ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de
la Región Capital, el solicitante de la ejecución de la Resolución emanada de
la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano adujo, en forma
sucinta, lo siguiente:
Que la jurisprudencia patria ha fijado criterio con respecto a la
posibilidad de procederse a la ejecución de los actos administrativos emanados
de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, como ocurre
en el caso de autos. Para ello, cita extracto de sentencia dictada por la Sala
Político Administrativa de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en
la que se señala que “el acto
administrativo al dictarse se presume legítimo y, amparado por la presunción de
legalidad que lo acompaña desde su nacimiento, se tiene por válido y productor
de su natural eficacia jurídica. Puede afirmarse entonces que el acto
administrativo desde que existe tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a
partir del momento en que es definitivo, es decir, en tanto resuelva el fondo
del asunto; característica general que la doctrina es coincidente en bautizar
con el nombre de ejecutividad”.
Pero además la Administración, tal como se ha dejado expuesto tiene
–cuando los actos, de suyo ejecutivos, impongan deberes o limitaciones-, la
posibilidad de actuar aún en contra de la voluntad de los administrados, y sin
necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto; atributo
al que –distinguiéndolo del género “ejecutividad”- se ha dado la denominación
específica de “ejecutoriedad”. Que en el artículo 8° de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos se reconoce esta posibilidad, atribuida a la
Administración, de materializar ella misma, e inmediatamente, sus actuaciones.
Que las decisiones de la Dirección de Inquilinato son actos
administrativos y la decisión que autoriza el desalojo del inquilino de una
vivienda constituye, en efecto, un acto de autorización encaminado a suprimir
los obstáculos jurídicos previamente impuestos por la Ley al libre ejercicio
del derecho propio del arrendador.
Que no existe obstáculo para el ejercicio de la facultad que poseen
los tribunales en materia contencioso administrativa inquilinaria de ejecutar
sus propios fallos; teniendo los jueces contencioso administrativos que
declaran con lugar un desalojo la potestad de acordar su ejecución, según lo
disponen los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en aquellos casos en que el acto administrativo inquilinario, como
corresponde al caso que nos ocupa, fue dictado por la Dirección de Inquilinato
y quedó firme en esa vía, el órgano judicial competente para su ejecución es
uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Es el caso, que el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital negó la admisión de la referida solicitud, por estimar que dentro del
ámbito de sus competencias no se encuentra la de ejecutar actos emanados de la
Administración Pública. Asimismo, destacó que el acto administrativo de que se
trata es meramente autorizatorio y, por tanto, no susceptible de ser ejecutado
con fundamento en la disposición legal invocada, esto es, el artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil.
Del fallo dictado por
esa instancia judicial, los apoderados judiciales de la empresa VENCEL
IMPORT-EXPORT, C.A., ejercieron apelación, fundándola básicamente en los
siguientes alegatos:
Que el problema de fondo gira en determinar a quién corresponde la
ejecución del acto administrativo inquilinario; debiendo aseverar que la propia
Administración está investida para ello y más aún el propio órgano
jurisdiccional ya que ninguna norma legal contempla lo contrario. Que en la
legislación, nada se dispone respecto a la posibilidad o no de la ejecución del
acto que resuelva sobre la autorización de desalojo, razón por la cual dicho
acto debe ser ejecutado cuando así se solicite por la propia Administración,
inclusive de manera forzosa y sólo se deberá acudir a la vía jurisdiccional en
casos excepcionales, habida cuenta de la ejecutividad y ejecutoriedad que
acompañan a dichos actos los cuales han sido reconocidos por el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la facultad que se le reconoce a la Administración para ejecutar
sus propias decisiones se justifica en la propia naturaleza de la actuación
administrativa, pues la ley especial en materia inquilinaria no exige la
intervención de los tribunales para proceder a su ejecución.
Que el auto de inadmisibildad apelado violó lo dispuesto en los
artículos 68, 73, 99 y 206 de la derogada Constitución de 1961, 524 y 528 del
Código de Procedimiento Civil, así como el literal b) del artículo 1° del
derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Asimismo arguyeron,
que el acto administrativo inquilinario contenido en la Resolución N° 01371, es
perfectamente ejecutable, con base en el citado artículo 206 de la derogada
Constitución venezolana, mediante el procedimiento establecido en los artículos
524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 5 de agosto de
1999, dejó sentado lo siguiente:
En el presente caso lo que pretende el apelante no es que un juez
superior contencioso administrativo ordene la ejecución de una sentencia que ha
declarado con lugar el desalojo solicitado, en virtud de la revisión de un acto
administrativo que ha decidido el asunto, sino la ejecución de un acto
administrativo que no ha sido objeto de un recurso contencioso administrativo
de nulidad por el cual tuviera que entrar a conocer de la controversia un
tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.
De manera que, no corresponde al Juez Superior en lo contencioso
administrativo, contrariamente a lo afirmado por la parte apelante, ordenar la
ejecución de la resolución inquilinaria en comento, conforme a los artículos
524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ello supondría
que el Tribunal ha conocido del asunto, como juez de primera instancia, lo cual
no ha ocurrido en el caso bajo estudio.
Señaló igualmente que la ejecución de los actos que han quedado firmes
por no haber sido objeto de revisión por interposición del recurso contencioso
administrativo “corresponderá a la autoridad administrativa que dictó el acto,
en vista del principio general consagrado en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, en materia de
ejecución de los actos administrativos, la propia Administración es quien se
encarga de ejecutarlos, inclusive de manera forzosa, y que sólo se debe acudir
a la vía jurisdiccional en casos excepcionales, habida cuenta de la ejecutividad
y ejecutoriedad que acompañan a dichos actos y que han sido reconocidas por el
mencionado artículo 8., por lo que es forzoso concluir que la decisión objeto
de la apelación intentada, que declara inadmisible la solicitud de ejecución,
está ajustada a derecho.
Añadió el fallo que el juez a quo no debió limitar su pronunciamiento
a declarar inadmisible la solicitud de ejecución, sino que ha debido remitir
los autos a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la
decisión tomada en los términos señalados constituye una declaratoria de falta
de jurisdicción del juez frente a la Administración Pública, por lo cual esa
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del
expediente a esta Sala, a los fines de la consulta obligatoria prevista en los
mencionados artículos.
Analizados todos y
cada uno de los planteamientos expuestos y de los documentos que rielan
insertos al expediente, este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dilucidar
el caso de autos, lo hace en los términos siguientes.
La
jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que
constituye una de las prerrogativas de su soberanía. La falta de jurisdicción
sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a
la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero.
Respecto
a la falta de jurisdicción respecto a la Administración, su declaratoria puede
ser tanto de oficio como a instancia de parte y en cualquier grado e instancia
del proceso cualquiera que sea el objeto de la controversia.
Esta Sala ha establecido, en
reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a
través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión en lo relativo
a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General
de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, independientemente de su
naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien
inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia
inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de
Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia
inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las
solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a
regulación, de conformidad con el artículo 2º de la nueva Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.
De otra parte, el artículo
33 del citado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
dispone que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato
de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en
garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva,
retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación
arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y
sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al
procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil,
independientemente de su cuantía.
Ahora bien, en el presente
caso, la parte actora no demandó como tal el desalojo o la desocupación del
inmueble antes referido, sino la ejecución de la Resolución N° 01371 emanada de
la Dirección de Inquilinato del entonces denominado Ministerio de Desarrollo
Urbano que no ha sido objeto de un recurso contencioso administrativo de
nulidad como fue precisado por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en su decisión de fecha
5 de agosto de 1999.
Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido
amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar
unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de
acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde
que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a
partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el
fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.
Por otra parte, cuando la
Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la
posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin
necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto,
característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las
cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e
inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:
“Los actos administrativos que requieran ser
cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la
Administración en el término establecido. A falta de este término, se
ejecutarán inmediatamente.”
Esta posibilidad se
fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad
que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los
intereses públicos que orientan la actividad administrativa. Asimismo, la
facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma,
materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los
obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está
expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos cuando consagra que:
“La ejecución forzosa de los actos
administrativos será realizada de
oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal
deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
La ejecución forzosa de los
actos administrativos por la propia Administración debe cumplirse a través de
los medios que a tal efecto establezca la ley, siendo que la misma Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos consagra dos medios, uno para el caso que se
trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado o
bien cuando se trate de actos de ejecución personal previendo la sanción de
multas por incumplimiento.
En el caso bajo estudio, el
acto administrativo contenido en la Resolución N° 01371 emanada de la Dirección
de Inquilinato del entonces denominado Ministerio de Desarrollo Urbano del 17
de junio de 1997, resolvió autorizar a la parte arrendadora del inmueble ya
señalado, para que procediera por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la
desocupación del inmueble en cuestión, concediéndose un plazo para realizar la
desocupación. Es el caso, que por estar dotado dicho acto de ejecutoriedad, no
requiere de homologación alguna por parte del juez y su ejecución opera por su
propia virtualidad, como se ha expuesto, siendo que, adicionalmente, no consta
en autos que la parte solicitante haya efectuado las gestiones conducentes a
obtener la desocupación del inmueble por intermedio de la propia Dirección de
Inquilinato, ni consta que haya habido
inobservancia de los ocupantes del inmueble a desalojarlo, que hubiere motivado el ejercicio de una acción ante los
tribunales, tendentes a obtener satisfacción a su pretensión.
Por tanto, al dirigirse el beneficiario de la aludida Resolución al
Poder Judicial para solicitar su ejecución, no hace sino poner de manifiesto su
negligencia en haber ejecutado por sus propios medios el acto, a pesar de que
dicha Resolución estaba y está dotada de ejecutividad y ejecutoriedad, pudiendo el solicitante hacer uso de los medios
coercitivos de los que dispone la Administración para hacer cumplir su
voluntad, si así lo requiere.
De modo pues, que es a la
Administración Pública Nacional, concretamente la Dirección de Inquilinato del
hoy denominado Ministerio Infraestructura, a quien compete proceder a ejecutar
su propia decisión, incluso forzosamente, careciendo el Poder Judicial de
jurisdicción para acordarla a través de un proceso judicial como este que ha
sido instaurado por la empresa VENCEL IMPORT-EXPORT C.A., por intermedio de sus representantes legales. Por
lo expuesto, este Máximo Tribunal
considera que los hechos narrados por la parte solicitante
no se refieren, en ningún caso, a los supuestos para que pueda reconocerse la
jurisdicción de los tribunales venezolanos, por lo que éstos carecen de
jurisdicción para conocer del presente juicio.
De conformidad con
los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara que LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS NO TIENEN
JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE EL PRESENTE JUICIO. En
consecuencia, se ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la
causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve días del mes de octubre del
año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente, Ponente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
JOSÉ RAFAEL TINOCO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
CEM
Exp. N° 16.434
4-A
Sent. Nº 01980