MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP.  Nº 15.349

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala el 02 de diciembre de 1998, los abogados José Gregorio Silva y Agustín Iglesias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.418 y 49.056 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., interpusieron recurso contencioso-administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la resolución ministerial Nro. RI-1.248 del 26 de junio de 1998, emanado del entonces MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ahora MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES; mediante el cual se confirma el acto contenido en la planilla de liquidación fiscal Nro. 06 del 14-01-98.

            Del anterior escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala el 03 de diciembre de 1998. En la misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sanso, a los fines de decidir la acción de amparo interpuesta.

            El día 09 de noviembre de 1999, se admitió la acción de amparo constitucional ordenándose la notificación del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales acerca de la acción interpuesta, a objeto de la presentación  del informe a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndose efectiva tal notificación en fecha 17 de noviembre del mismo año.

            En fecha 19 de noviembre de 1999, la parte presuntamente agraviante presentó el informe correspondiente, siendo fijada en esa misma oportunidad la audiencia pública y oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 1999.

Posteriormente el día 30 de noviembre de 1999, la parte presuntamente agraviada presentó sus conclusiones escritas.

En fecha 21 de diciembre del mismo año, fue consignada la opinión del Ministerio Público.

Vistas las presentes actuaciones y los cambios producidos en el ordenamiento jurídico venezolano, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nro. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, habiéndose constituido esta Sala el 10 de enero de 2000, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, conforme a la designación efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999 y juramentados, según consta del Acta del Tribunal Supremo en Pleno del día 27 del mismo mes y año; por auto de fecha 18 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Pasa la Sala a decidir la acción de amparo interpuesta y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

            En el presente caso, los apoderados de la parte presuntamente agraviada señalan que su representada celebró con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, sendos contratos de "continuación de inspección de obra", específicamente para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales La Mariposa en Valencia, Estado Carabobo, en el año 1991. No obstante, sostienen que el inicio de las referidas inspecciones tuvo lugar a partir del 12 de enero de 1996.

            Afirman que en el mes de julio de 1997, la Contraloría General de la República practicó una inspección fiscal en la Unidad Coordinadora del Proyecto convenido en el Estado Carabobo, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, constando los resultados de la citada inspección en el acta emitida en fecha 15 de julio de 1997, suscrita por el órgano contralor.

            Indican así su inconformidad con el acta aludida, pues según plantean, en ésta se señala que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, canceló a su defendida las valuaciones 1 y 2 del contrato 96-39 y la valuación 1, correspondiente al contrato 6431-4, en períodos durante los cuales la construcción de la obra se encontraba paralizada; lo cual a su vez dio origen a la emisión de la planilla de liquidación fiscal Nro. 06 del 14-01-98, ordenada por la Dirección de Finanzas, oficina adscrita a la Dirección General Sectorial de Bienes y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; mediante la cual se solicita a la sociedad mercantil recurrente proceda a reintegrar la cantidad de veintitrés millones trescientos noventa y un mil trescientos quince bolívares con doce céntimos (Bs. 23.391.315,12), por concepto de pago indebido, con cargo a los contratos antes mencionados. En tales términos arguyen que la información contenida en el acta referida no se ajusta a la realidad.

            Argumenta la representación de la accionante, que ejercido el correspondiente recurso jerárquico por ante el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales se declaró su inadmisibilidad, siendo ésta fundamentada en la caducidad, por la interposición extemporánea en el ejercicio del recurso jerárquico, razón por la cual acuden a esta instancia jurisdiccional a interponer recurso contencioso-administrativo de anulación y acción de amparo constitucional de manera cautelar, insistiendo al efecto, entre otros, en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues consideran que la actitud asumida por el Ministro del Ambiente, refleja tal violación al dictar un acto carente de procedimiento a través del cual se haya llamado a los representantes de la sociedad mercantil afectada, a fin de informarles previamente sobre el asunto investigado, permitiendo con ello a su representada presentar todos sus argumentos de hecho y de derecho, así como los elementos probatorios del caso.

            De otra parte, aluden a la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, manifestando que corresponde a la Contraloría General de la República, ejercer las acciones correspondientes y en todo caso, iniciar el procedimiento respectivo al estar involucrados intereses del Estado venezolano; y no como sucedió, que por obra de la Dirección de Finanzas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se dio origen a la planilla de liquidación fiscal que le afecta.

            En ese sentido, plantean que la Administración emitió una planilla de liquidación fiscal que no tiene su base en un texto legal, pues arguyen que si  bien es cierto, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional prevé la emisión de la planilla, ésta no puede generarse espontáneamente sino más bien, como producto de un acto de reparo que compete directamente a la Contraloría General de la República y no al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

            Asimismo, aducen la violación de su derecho a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, comentando al efecto, que no sólo se ordenó cancelar a la sociedad mercantil que representan la cantidad antes expresada, sino además, se le ofició a la compañía de seguros afianzadora de la empresa que de no ser cancelada la obligación, la fianza sería ejecutada; situación ésta que representa para la accionante la posibilidad de perder el crédito de su afianzadora para continuar con el ejercicio de su actividad, lo cual a su entender, representa la violación de su derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia.

            En tal sentido, requieren pronunciamiento de esta Sala a objeto de que se decrete mandamiento de amparo constitucional y como consecuencia de ello, se suspendan los efectos del acto impugnado. Seguidamente, solicitan que en caso de fallar esta Sala Político-Administrativa a su favor,  se informe a la compañía Seguros Mercantil, C.A., que el acto por el cual se ordena el pago de la planilla de liquidación fiscal Nro. 6 del 14-01-98, contra su afianzada, esto es la empresa recurrente, ha sido expresamente suspendido.

II

ARGUMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte, el ciudadano Jesús Arnaldo Pérez, con cédula de identidad Nro. 4.371.500, actuando con el carácter de Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, asistido por las abogadas Ladys Noriega Erimee e Yrdeliza Coromoto Figuera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.131 y 36.594 respectivamente, plantea en su escrito de informe la improcedencia del amparo constitucional. En tal sentido, alega que se canceló indebidamente a la empresa INGECONSULT INSPECCIONES,C.A., la cantidad de veintitrés millones trescientos noventa y un mil trescientos quince bolívares con doce céntimos ( Bs. 23.391.315,12), por concepto de actividades de inspección, cuando no se ejecutó obra alguna durante el período que originó dicha cancelación, así como gastos de alimentación y hospedaje para una representante de la empresa que no pertenece a la nómina de campo.

En este orden de ideas, refuta la violación del derecho a la defensa  sostenido por la parte presuntamente agraviada, señalando que los referidos actos de notificación para el pago de las planillas de liquidación fiscal, les fueron comunicados a la accionante, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, niega la violación de la garantía del debido proceso, al afirmar que se ejercieron los recursos correspondientes a los actos administrativos, notificados en su oportunidad.

Considera de otra parte, improcedente el argumento por el cual la parte recurrente alega la violación de su derecho a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin aportar fundamento alguno para tal disidencia.

Destaca de igual manera que la actuación ejercida por el Ministerio que representa es conforme a derecho, pues el procedimiento aplicado por el órgano ministerial, esto es, la inspección, fiscalización y expedición de la planilla de liquidación fiscal es la consecuencia del procedimiento previsto en los casos de reparos formulados por la Contraloría General de la República, por lo cual no ha de suponerse su incompetencia en la emisión de la planilla fiscal.

En aras de lo expuesto, requieren de esta Sala la declaratoria sin lugar de la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Ingeconsult Inspecciones, C.A., asegurando de otra parte, la temeridad de la acción ejercida, por lo cual solicitan que una vez declarada como tal, se imponga a la accionante la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presunto agraviante a través de sus conclusiones escritas, reproduce el mérito antes expuesto en todas sus partes.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            Por su parte, la representación fiscal mediante escrito presentado ante esta Sala consignó su opinión acerca del conflicto de autos, considerando en tal sentido, que la solicitud de amparo constitucional ejercida, resulta procedente.

            Al efecto, sostiene que del análisis de autos no aparece el cumplimiento de la emisión de un acto de reparo formulado por la Contraloría General de la República, como consecuencia de las inspecciones y fiscalizaciones en las cuales se haya determinado irregularidades que causen perjuicios pecuniarios al Estado, para luego proceder a expedir la respectiva planilla de liquidación fiscal.

            En tal virtud, afirma que es forzoso presumir la existencia de un menoscabo en el derecho a la defensa de la presunta agraviada y como consecuencia de ello de la garantía del debido proceso; motivo por el cual estima procedente acordar la medida cautelar de amparo solicitada.

IV

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se invoca la protección cautelar que ofrece la acción de amparo constitucional, argumentando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; derechos que según la parte recurrente resultan vulnerados por la resolución ministerial Nro. RI-1.248 del 26 de junio de 1998, emanada del MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, en virtud de la cual se confirma el acto contenido en la planilla de liquidación fiscal Nro. 06 del 14-01-98, proveniente de ese Ministerio, mediante la cual se exige a la sociedad mercantil Ingeconsult Inspecciones, C.A., el reintegro de la cantidad de veintitrés millones trescientos noventa y un mil trescientos quince bolívares con doce céntimos (Bs. 23.391.315,12), por concepto de pago indebido.

El citado acto administrativo se fundamenta en el informe técnico presentado por la Contraloría General de la República, a partir de la inspección efectuada sobre los contratos celebrados entre la empresa accionante y la República, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Dicho informe arrojó como resultado la presencia de irregularidades en los pagos realizados, motivo por el cual advirtió el órgano contralor que procedía la repetición de lo pagado, exhortando en consecuencia al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a realizar las gestiones pertinentes a fin de lograr el reintegro del monto indebidamente pagado.

Ahora bien, la recurrente acude a esta instancia jurisdiccional a solicitar amparo constitucional, fundamentando su solicitud, entre otros, en la violación de su derecho a la defensa y el debido proceso; por tanto, debe precisarse el sentido y alcance del primero, a los efectos de determinar si los argumentos sustentados, llevan consigo una verdadera violación a este derecho constitucional.

El derecho a la defensa, como se ha puesto de relieve en anteriores decisiones de este Alto Tribunal, tiene distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado  del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular tener un real seguimiento de lo que acontece; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran significación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa a su disposición.

Expuestas algunas de las manifestaciones que conforman el llamado derecho a la defensa, observa esta Sala que aún cuando la solicitante del amparo, aduce que ...se dicta un acto, sobre el cual no ha existido un procedimiento en el cual se haya llamado a los representantes de nuestra representada, indicándole previamente sobre el asunto que presuntamente se debía investigar, para así poder nuestra representada presentar todos sus argumentos de hecho y de derecho, así como los elementos probatorios al caso; en el presente caso la violación del derecho constitucional a la defensa no encuentra consistencia alguna.

En efecto, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que una vez efectuadas las observaciones por parte de la Contraloría General de la República, entre las cuales, destaca la recomendación que hiciera al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a fin de realizar las gestiones encaminadas a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente pagada; el citado ministerio procedió a expedir la planilla de liquidación con el propósito de consumar la recomendación del organismo contralor.

Sin embargo, previo a la expedición de la planilla, se levantó un acta por la cual el representante de la Contraloría General de la República dejó constancia de las irregularidades advertidas, siendo esta acta firmada por un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y por un representante de la sociedad mercantil afectada en este caso.

Tal situación refleja no sólo la posibilidad que tuvo la recurrente de acceder al expediente y conocer las circunstancias en las que se encontraba, sino que además posteriormente, como se evidencia del examen realizado por la Sala, logró consignar su respuesta a las observaciones que obran en la referida acta, brindándosele con ello la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que soportaran sus planteamientos.

De otra parte, se desprende de la lectura del expediente que la accionante ejerció el recurso administrativo correspondiente ante el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, agotando con ello la vía administrativa; siendo además informada de la decisión y de la posibilidad de ejercer recurso contencioso-administrativo de anulación, de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El análisis expuesto revela la posibilidad que ha tenido la accionante en todo momento de ejercer plenamente su derecho a la defensa, por lo cual se desestima el alegato de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Respecto de la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, aludido en la solicitud bajo examen, no puede argüirse tal violación en los términos precisados por la recurrente, cuando señala que  corresponde a la Contraloría General de la República, ejercer las acciones correspondientes, en aquellos presuntos casos en que supuestamente está involucrada la responsabilidad civil para con el Estado Venezolano, entre los que se encuentra el pago de lo indebido, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala en su doctrina, la garantía constitucional según la cual, nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales, persigue la protección de las personas en el sentido de que sólo puedan ser juzgados por tribunales preexistentes que conformen el Poder Judicial, evitando con ello, la creación de tribunales especiales  (ad-hoc), y aún más grave, que atentaran contra la imparcialidad e independencia necesarias en todo órgano jurisdiccional; es así como encuentra esta Sala inconsistencia en el argumento de violación expuesto, al pretender la parte solicitante del amparo subsumir a órganos de la Administración, dentro de un supuesto que sólo corresponde al Poder Judicial. Así se decide.

En otro sentido y sin menoscabo de los fundamentos expresados, considera esta Sala importante destacar la obligación que comporta para los órganos de la Administración Pública Nacional, el resguardo de los bienes y fondos públicos; resultando de tan especial naturaleza esta función, que encuentra su fundamento no sólo en la Constitución sino además en la Ley de la Contraloría General de la República, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de la Administración Central.

Como consecuencia de lo expuesto, puede afirmarse que el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, como órgano integrante de la Administración Pública Nacional, tiene la responsabilidad de velar por el resguardo de los bienes y servicios del Ministerio que dirige, debiéndose someter además al cumplimiento de las obligaciones que le exija la Contraloría General de la República, tal como se aprecia en el capítulo relativo a las competencias comunes de los Ministros con Despacho, contenido en la Ley Orgánica de la Administración Central.

Conforme a lo expuesto,  puede inferirse que la emisión de la planilla de liquidación fiscal emitida por parte del citado Ministerio, no es mas que el producto del cumplimiento de la recomendación efectuada por el órgano contralor, a saber, realizar las gestiones pertinentes a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente pagada; siendo esto así, no puede concebirse la incompetencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en la emisión de la planilla de liquidación fiscal, pues como se ha dicho previamente, no sólo está obligado este órgano a mantener el resguardo de los bienes públicos sino que, además debe cumplir los requerimientos solicitados por la Contraloría General de la República como máximo órgano contralor del patrimonio de la Nación.

Finalmente, en cuanto al argumento de violación del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, advierte la Sala que la recurrente fundamenta su solicitud, en el daño que se le pudiera causar a la sociedad mercantil Ingeconsult Inspecciones, C.A., al exponerla a perder el crédito que le otorgara su afianzadora, toda vez que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ofició a ésta a fin de informarle que de no proceder el pago, la fianza sería ejecutada.

En apreciación de esta Sala, carece de sustento alguno alegar la violación de este derecho sobre la base de un hecho que es consecuencia natural de un contrato previamente celebrado, esto es, la posible ejecución de la fianza ante el incumplimiento de la obligación principal.

De otra parte, es menester señalar que si bien es cierta la amplitud prevista en la Carta Magna, acerca del derecho de las personas a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, no puede soslayarse la restricción que sobre este derecho también existe por parte de la Constitución y la Ley. Así, no puede pretenderse un derecho ilimitado al ejercicio de la actividad económica, si ésta va en detrimento de intereses colectivos. En este caso particular, el acto objeto de la acción de amparo persigue la repetición de un monto indebidamente pagado por parte de la Administración a un particular, siendo entonces necesario atender cuidadosamente a los intereses involucrados en el conflicto de autos, pues ciertamente se trata de una situación en la cual se exponen bienes del patrimonio público y como tal, de interés colectivo.

En atención a los argumentos expresados, considera la Sala que la solicitud de amparo constitucional examinada, no tiene una fundamentación suficiente que permita presumir las violaciones alegadas, motivo por el cual esta Sala declara su improcedencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso-administrativo de anulación, interpuesta por la sociedad mercantil INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución ministerial Nro. RI-1.248 del 26 de junio de 1998, emanado del MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante el cual se confirma el acto contenido en la planilla de liquidación fiscal Nro. 06 del 14-01-98.

En consecuencia,  se ordena la remisión de este expediente, contentivo también del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronuncie acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, con excepción de la competencia ya decidida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre, de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente

    

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 LEVIS IGNACIO ZERPA

 

     Magistrado Ponente

 

La Secretaria

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

EXP. 15349

LIZ/ ah.-

Sent. Nº 02070