Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 15.472

 

 

          Los abogados Enrique Sánchez Falcón y Freddy J. Orlando, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.580 y 6.960, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH MALDONADO de DE LA HOZ, portadora de la cédula de identidad Nº 3.723.744, mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 20 de enero de 1999, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de julio de 1998, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la cual se confirmó el auto de responsabilidad administrativa dictado en fecha 3 de marzo de 1998, por la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada del aludido organismo contralor, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representada, por supuestas irregularidades en las que habría incurrido durante el desempeño de sus funciones como Directora de Crédito Público del entonces Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio de Finanzas), durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1993 y el 31 de enero de 1996.

          Del anterior escrito y sus anexos octuse dio cuenta en Sala, el 21 de enero de 1999. En esa misma fecha se solicitó el expediente administrativo correspondiente, el cual fue remitido mediante Oficio Nº 05-00-01-1732 de fecha 4 de marzo de 1999, de la Contraloría General de la República.                                                

          El 14 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenando la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

          En fecha 29 de abril de 1999, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito, por medio del cual solicitaron la suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 eiusdem.  

          En fecha 4 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación, en vista de la solicitud de suspensión de efectos, ordenó que se pasara el expediente a la Sala, una vez que constaran las notificaciones ordenadas, a los efectos de la decisión de la cautelar solicitada. 

          Por auto del 2 de junio de 1999, en virtud de haberse practicado las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala, a los fines de la designación de ponente.

          El 8 de junio de 1999, se dio cuenta ante la Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto La Roche, a los fines de resolver acerca de la medida cautelar solicitada.

          Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, la Sala declaró parcialmente con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, y en este sentido, fijó a la recurrente la obligación de otorgar  una fianza por el mismo monto de la sanción pecuniaria.

          Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2000, el abogado Enrique Sánchez Falcón, antes identificado, se dio por notificado de la precedente decisión.

          Por diligencia de fecha 25 de abril de 2000, la abogada Mónica Misticchio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.196, en su carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, solicitó la revocatoria de la medida cautelar acordada, en virtud de que la parte recurrente no constituyó la fianza establecida en el fallo. 

          Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2000, el abogado Enrique Sánchez Falcón, antes identificado, consignó la fianza que le fuera fijada a su representada por la decisión de fecha 7 de octubre de 1999.

           En fechas 25 de julio y 17 de octubre de 2000, la representación judicial de la accionante solicitó pronunciamiento de la Sala.

          Por auto de fecha 28 de marzo de 2001, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, reasignándose la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

          Mediante diligencias de fechas 22 de marzo, 20 de junio y 18 de diciembre de 2001, la representación judicial de la accionante solicitó pronunciamiento de la Sala.

          En fecha 31 de enero de 2002, la Sala revocó la medida cautelar acordada por fallo del 7 de octubre de 1999.

          El 22 de marzo de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto de fecha 2 de abril de ese mismo año, ordenó expedir el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

          El 16 de abril de 2002, se expidió el cartel aludido, el cual fue retirado, publicado y consignado, oportunamente.

          El 14 de mayo de 2002, la representante de la Contraloría General de la República presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

          En fecha 22 de mayo de 2002, el abogado Enrique Sánchez Falcón, antes identificado, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de junio de 2002. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.      

          Concluida la sustanciación del expediente, en fecha 25 de julio de 2002, se ordenó pasarlo a la Sala, a los fines de la continuación del proceso.

          Reconstituida la Sala, por auto de fecha 6 de agosto de 2002, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

          Por auto del 6 de agosto de 2002, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación de la causa.

          El 17 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

          En fecha 2 de octubre de 2002, se celebró el Acto de Informes, al cual compareció la representante de la Contraloría General de la República, quien consignó su escrito de conclusiones. Asimismo, se ordenó la continuación de la relación.

          En fecha 19 de noviembre de 2002, se terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

          En fechas 19 y 21 de agosto, 4 y 18 de diciembre de 2003, 15 de abril y 27 de julio de 2004, las partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, por auto del 10 de mayo de 2005, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

En diligencia de fecha 5 de mayo de 2005, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

          El acto administrativo impugnado, emanado del Contralor General de la República, es confirmatorio de la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 1998, por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Pública Central y Descentralizada del aludido órgano contralor. En esta decisión, se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, debido a presuntas irregularidades en las que habría incurrido durante el desempeño de sus funciones como Directora de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1993 y el 31 de enero de 1996.

          Las irregularidades imputadas a la recurrente fueron las siguientes:

          1º.- El no haber verificado el contenido de la información relativa al vencimiento y exigibilidad del pago de los pagarés identificados con los números 31 al 48 derivados de la contratación de fecha 16 de mayo de 1988 suscrita entre el Ministerio de la Defensa y la empresa OTO MELARA SPA.

           2º.- El haber aprobado la orden de pago identificada con el Nº 27.354 de fecha 21 de diciembre de 1994, mediante la cual se ordenó depositar en la cuenta Nº 2201-01-00-026, “Ministerio de Hacienda, Fondo de Pago de Obligaciones derivadas de Contratos de Gestión Ordinaria del Ejecutivo Nacional”, la cantidad de Un Mil Seiscientos Once Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.611.579.600,oo), para que con cargo a la misma se cancelara la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 9.479.880,oo), por concepto de pago de capital de los pagarés signados con los Nros 31 al 48, emitidos con ocasión de la contratación suscrita entre el Ministerio de la Defensa y la empresa OTO MELARA SPA, de fecha 16 de mayo de 1988, sin que para proceder a la referida aprobación, se realizara el procedimiento establecido en la comunicación Nº HDGSFP-043 del 10 de febrero de 1989, emanada de la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, lo cual posibilitó la transferencia del referido monto a favor de una empresa distinta a la acreedora. 

          3º.- El haber suscrito la orden de pago Nº 27.354 de fecha 21 de diciembre de 1994, ordenando el pago de los pagarés identificados con los números 31 al 48 emitidos con ocasión de la contratación suscrita entre el Ministerio de la Defensa y la empresa OTO MELARA SPA, de fecha 16 de mayo de 1988, sin que para proceder a la referida aprobación se hubieren recibido la totalidad de las Actas de Control Perceptivo correspondiente al pago que debían ser entregadas por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales a la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.

          4º.- El haber suscrito la orden de pago Nº 27.354 de fecha 21 de diciembre de 1994, ordenando el pago de los pagarés identificados con los números 31 al 48, emitidos con ocasión de la contratación suscrita entre el Ministerio de la Defensa y la empresa OTO MELARA SPA, de fecha 16 de mayo de 1988, sin que el Ministerio de la Defensa hubiese notificado a la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda el recibo a satisfacción de la totalidad de las entregas de material o servicios convenidos en el referido contrato, no obstante restar el cumplimiento de un porcentaje significativo de lo contratado. 

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Ante las circunstancias narradas, los apoderados judiciales de la recurrente procedieron a interponer recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del Contralor General de la República, refutando la responsabilidad administrativa de la ciudadana Yudith Maldonado de De La Hoz, en los siguientes términos:

            1.- Denuncian la sustanciación seguida durante el procedimiento administrativo sin la formal apertura de la averiguación administrativa, tal como lo prevé el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.017 del 13 de diciembre de 1995. En tal sentido, señalan que al haberse fijado en fecha 21 de mayo de 1997, un plazo a la abogada encargada de las actuaciones encomendadas, es una situación que demuestra el cumplimiento de una fase de sustanciación sin la previa apertura de la averiguación administrativa correspondiente, la cual tuvo lugar el 15 de julio de 1997.

            Asimismo, afirman la existencia de una serie de actuaciones efectuadas con relación a la sociedad mercantil Samana Int., por un delegado especial en Nueva York, con fecha anterior a la que marcó el inicio de la sustanciación del caso, es decir, nueve meses antes de la fecha en la cual se dictó el correspondiente auto de averiguación administrativa. Respecto de ello, también reclaman que no consta en autos la información antes indicada, lo cual viola, según plantean, el principio de la unidad del expediente, consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo irregular lo actuado por el órgano contralor y en particular, la formulación de cargos hecha a su mandante.

            Manifiestan, que como elemento constitutivo de las irregularidades presentes en el expediente, se haya la circunstancia de que habiendo sido dictado el auto de apertura en fecha 15 de julio de 1997, corra inserto en el expediente administrativo del caso, el Memorándum Nro. 05-00-03-2903 del 16 de julio de 1997, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero, dirigido a la Dirección de Averiguaciones Administrativas, por el cual se le remitió un proyecto de apertura en relación con el asunto discutido. Sostienen que de este último se recibió respuesta el día 04 de agosto de 1997, sobre la asignación del número respectivo al expediente del caso. Indican que para esta fecha ya había transcurrido un lapso suficiente desde que se diera apertura a la averiguación administrativa indicada.

            Mencionan asimismo, que como consecuencia de lo expuesto, se alteró el orden cronológico de las actuaciones, lo cual, afirman, transgrede también los citados artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, relativos a la unidad del expediente.

Destacan de otra parte, que los documentos incorporados al expediente por funcionarios que se trasladaron a Italia, pero omitidos en la decisión, desvirtúan por completo cualquier posible conducta irregular de su representada.

Insisten igualmente en la existencia de un intercambio de correspondencia entre el entonces Ministro de Hacienda y la sociedad mercantil OTO MELARA SPA, relativo a la reestructuración de la deuda, lo cual, en criterio de los apoderados judiciales, revela que lo que hizo su representada  fue continuar lo que en el Ministerio de Hacienda era un normal proceso de pago de deuda pendiente, cumpliendo ella con las obligaciones que tenía a su cargo. Señalan que no fue únicamente con base en una solicitud presuntamente de la firma OTO MELARA SPA que el Ministerio de Hacienda procedió a elaborar la Orden de Pago Nº 27.354.

2.- En lo que atañe a las consideraciones de fondo, afirman los apoderados judiciales que su representada no es responsable de los hechos imputados, pues no se señalaron las normas legales, reglamentarias o de orden interno, que supuestamente obligarían a la recurrente a realizar la conducta a que se refiere la citada imputación. Aducen así la violación del derecho a la defensa, al no tener conocimiento de las razones legales en que la Dirección de Averiguaciones Administrativas se apoyó para imputar a su mandante las verificaciones aludidas en el acto de destitución. Precisan que el Ministro pretendió tardíamente, indicar la normativa que sirve de apoyo a las imputaciones de que fue objeto su representada, lo cual se tradujo en una vulneración de su derecho a la defensa, en la medida en que no hubo posibilidad en sede administrativa de desvirtuar tal proceder.

3.- En otro orden de ideas, discuten la aplicación del artículo 41, numeral 8 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por cuanto, señalan, la referida norma alude a un supuesto hecho generador de responsabilidad administrativa, únicamente verificable cuando se compruebe encontrarse incurso en la norma citada. En el presente caso, indican, no se comprueba que la funcionaria imputada haya permitido el desmejoramiento de derechos de algún organismo público.

Manifiestan, por el contrario, que la propia Contraloría General de la República, con posterioridad a la formulación de cargos, se dirigió al Procurador General de la República para solicitar información sobre las gestiones realizadas por éste en relación al caso, lo cual revela que para el momento de la formulación de los cargos a la recurrente, aún carecía la Contraloría General de la República, de información suficiente sobre el hecho, por lo que mal podría asumir que las acciones o derechos del Estado se desmejoraron.

Afirman que lo anterior, sumado a las actuaciones realizadas en Italia, en virtud de las cuales, aún se discute si el Ministerio de Hacienda pagó mal; ello en virtud de la demanda que la empresa ARMAMENTI e AEROSPAZIO intentara contra la sociedad mercantil OTO MELARA SPA por ante los tribunales italianos, la cual tiene por objeto que la última de las empresas citadas le reintegre a la primera, 9.5 millones de dólares pagados por Venezuela, serían aspectos que impedirían demostrar la culpabilidad de su representada. Alegan que no existe información cierta acerca de las cantidades que supuestamente faltarían por ejecutar en el contrato con la empresa OTO MELARA SPA, lo que impide afirmar que la recurrente ocasionó daños al Estado.

4.- Asimismo, consideran que con el acto impugnado se transgredió el derecho constitucional a la igualdad. Tal aseveración la realizan sobre la base de la decisión de la Contraloría General de la República, por la cual se declaró la absolución del entonces Ministro de Hacienda, en un caso en el cual, se plantean los hechos en idénticos términos.

5.- Finalmente cuestionan la multa impuesta a su defendida, por considerar que aun cuando la norma planteaba la sanción entre un límite mínimo de diez mil bolívares y un máximo de quinientos mil bolívares, el órgano decisor no aplicó el término medio consagrado en el artículo 50 de la Constitución de 1961, imponiéndole a su representada el límite máximo establecido en la ley, esto es, quinientos mil bolívares, sin que existieran, además, circunstancias agravantes que respaldaran tal decisión.

Por las razones anotadas, los apoderados judiciales solicitan de esta Sala la nulidad del acto administrativo impugnado.

 

III

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL

                   DE LA REPÚBLICA

 

Las abogadas Mónica Gioconda Misticchio y Adriana Colmenares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.196, y 39.736, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron en la oportunidad fijada el escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exponiendo sus argumentos en los siguientes términos:

            1.- En primer lugar, señalan que el organismo contralor respetó el derecho constitucional a la defensa de la recurrente, pues, como se desprende del expediente administrativo, ésta tuvo participación activa en el procedimiento, teniendo oportunidad de presentar sus alegatos, rebatir los argumentos contrarios, promover pruebas, conocer el fundamento de la decisión  y utilizar los recursos que le otorga la ley.

2.- Alegan que  no es procedente el vicio de falso supuesto denunciado por los apoderados judiciales de  la recurrente, en el sentido de considerar que en la conducta de la accionante hubo incumplimiento de deberes generadores de responsabilidad administrativa. 

Respecto a ello, la representación de la Contraloría General de la República, señala que el contrato Nº CGN-CNALO de fecha 16 de mayo de 1988, suscrito entre la República (Ministerio de la Defensa) y la empresa OTO MELARA SPA, constituye una fuente de endeudamiento, por lo que en dicho contrato se estipuló la participación de la Dirección de Crédito Público en los trámites y liberación y pago de los pagarés, cláusulas incorporadas en desarrollo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Crédito Publico. Asimismo, indican que los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, disponían que correspondía a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas de dicho Ministerio, lo relativo al crédito público, así como la coordinación y control de las actuaciones financieras vinculadas a las operaciones de crédito público. Atribuciones que la referida Dirección cumple a través de la Dirección Sectorial de Crédito Público. Concluyen que la competencia en materia de deuda pública, correspondía para ese entonces, al Ministerio de Hacienda, concretamente a la Dirección Sectorial de Finanzas Públicas, a través de la Dirección de Crédito Público, y la expresión mas concreta de esa atribución se encuentra en disposiciones del contrato antes señalado, del cual, sí pueden derivarse obligaciones a cargo de la referida Dirección, de conformidad con la interpretación de los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Crédito Público.

En tal sentido, las representantes del organismo contralor, señalan que era de obligatorio cumplimiento, el contenido del parágrafo sexto del literal a) de la cláusula segunda de citado contrato, en el cual se estipuló que la Dirección de Crédito Público, antes de proceder al pago, debía tener constancia del resultado exitoso de las inspecciones sobre la entrega del material o servicio y constancia de haberse practicado el control perceptivo por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, a los fines de que el Banco pudiera entregar los pagarés a la contratista. 

Igualmente, precisan que en atención a la referida Cláusula, la entonces Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del extinto Ministerio de Hacienda, dictó la comunicación Nº HDGSFP-043 de fecha 10 de febrero de 1989, con el propósito de remitirle al Banco de Crédito Italiano, treinta y seis pagarés relacionados con el contrato celebrado por la República de Venezuela y la sociedad mercantil OTO MELARA SPA, especificándose que serían entregados a la empresa siempre que ésta presentase, entre otros recaudos, copia del pronunciamiento conforme del control perceptivo, asimismo dispuso las instrucciones que debían seguirse para la liberación de los pagarés. Ello, contribuye a demostrar la importante participación que tenía la Dirección de Crédito Público en los trámites y emisión de la orden de pago para la cancelación de los pagarés.

De lo antes expuesto, concluye la representación de la Contraloría General de la República, que la recurrente incumplió expresas disposiciones normativas y contractuales derivadas de las normas antes señaladas, que le imponían deberes y obligaciones en lo concerniente a la emanación de la orden de pago Nº 27.354 de fecha 21 de diciembre de 1994, suscrita por las titulares de la Dirección de Finanzas y de Crédito Público, razón por la cual considera que el acto sancionatorio estuvo ajustado a derecho.

Asimismo, señalan que está demostrado en el expediente administrativo que para la emisión de dicha orden de pago, además de no existir constancia del control perceptivo por parte del Ministerio de la Defensa, la empresa OTO MELARA SPA, no había cumplido íntegramente con su compromiso contractual, en razón de que no se había recibido la totalidad del material o servicio y quedaban por realizar los cursos para los operadores y mantenedores, banco de datos e integración de sistemas. Respecto al poseedor legítimo de los pagarés, señalan que no consta que se hubiere notificado a la Dirección de Crédito Público, con la antelación requerida, la negociación de los pagarés y la existencia de un nuevo poseedor, no obstante, el pago se hizo a favor de una compañía (SAMANA INT), supuestamente designada por la contratista. Lo anterior, evidencia que la referida orden de pago fue emitida, pese a que ocurrieron irregularidades que permitieron la cancelación de la totalidad del precio estipulado en un contrato que no había sido completamente ejecutado.  

3.- Alegan que en el presente caso, la actuación de la recurrente encuadra en el numeral 8 del artículo 41 de la entonces Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que constituye irregularidades de una funcionaria pública, que ejercía un cargo con el carácter de “empleado de hacienda”, al intervenir en la administración, custodia o inversión de fondos públicos en virtud del cargo desempeñado dentro de la estructura organizativa del extinto Ministerio de Hacienda, así como actividades específicas vinculadas con el crédito público que le correspondía desempeñar a la recurrente como titular del mencionado cargo, entre ellas, la emanación de ordenes de pago derivadas de las obligaciones adquiridas por la Republica a través de contratos generadores de deuda externa. Por tanto, estiman que los hechos descritos, ocasionaron una desmejora en las acciones y los derechos de la República. 

            4.- Con relación a la supuesta ilegalidad en la sustanciación del expediente, afirman las representantes del ente contralor que el procedimiento de averiguación administrativa se inició por auto de fecha 15 de julio de 1997, producto de una labor de investigación previa llevada a cabo por el organismo contralor, a los fines de verificar si se cumplían los requisitos para la procedencia de la averiguación señalada.

            Sostienen así, que la Contraloría General de la República ordenó la práctica de una serie de actuaciones pertinentes, cuyos resultados evidenciaron la existencia de una serie de indicios de irregularidades administrativas, por lo que  el órgano contralor resolvió dar inicio al procedimiento y acordó abrir la averiguación administrativa, imponiéndole los cargos y otorgándosele el plazo legalmente previsto a la recurrente para el ejercicio de su derecho a la defensa.

            En otro orden de ideas, se refirieron a la falta de valoración del informe contentivo de las pruebas traídas de Italia, que para la fecha en que los documentos recogidos por la Comisión, fueron incorporados al expediente administrativo, ya había finalizado la fase de sustanciación y el procedimiento se encontraba en etapa de decisión, motivo por el cual, advierten, fue desestimada la referida documentación, en pro del derecho a la defensa de los investigados, al evitar la fundamentación del acto sancionatorio en nuevos documentos, que además, no habían sido considerados hasta el momento. Indican que la Contraloría General de la República no privó a la recurrente del conocimiento de algún elemento esencial que incidiese en el contenido de la resolución impugnada. En tal sentido, invocaron el fallo de esta Sala de fecha 22 de enero de 2002, recaído en el caso de Ramón Guillén.

5.- Asimismo, rebaten el argumento de violación del derecho a la igualdad, afirmando que las situaciones planteadas no tienen la similitud requerida para infringir el derecho constitucional sostenido e informan que en la oportunidad en que se valoró la conducta del entonces Ministro de Hacienda, la Contraloría General de la República determinó con base en las Normas para la Administración y Obtención de Divisas, que el Ministro de Hacienda debía autorizar la compra de divisas para la cancelación de deuda pública externa, sin que ello implicara un examen que fuera más allá de la simple constatación de la existencia de la deuda pública y la naturaleza externa de ella, quedando a cargo de la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas y la Dirección de Crédito Público, la emisión de la orden de pago respectiva.

            En el presente caso, destacan las apoderadas judiciales del órgano contralor que en la oportunidad de examinar la situación de la ciudadana JUDITH MALDONADO DE DE LA HOZ, ésta se desempeñaba, para el momento en que ocurrieron los hechos, como Directora de Crédito Público del extinto Ministerio de Hacienda, y por disposiciones del contrato CGN-CNALO 31-87 de fecha 16 de mayo de 1988, así como de la comunicación Nro. HDGSFP-043 de fecha 10 de febrero de 1989, se derivaban responsabilidades directas a cargo de la referida Dirección de Crédito Público. De allí que se atribuyó la responsabilidad administrativa de la recurrente, toda vez que no verificó la información relativa al vencimiento y exigibilidad del pago de los pagarés emitidos con ocasión al referido contrato.  

            En ese sentido, considera que el supuesto de responsabilidad de la prenombrada ciudadana no presenta semejanza alguna con la hipótesis planteada para el caso del entonces Ministro de Hacienda, por lo cual se debe desestimar el argumento de violación del derecho a la igualdad.

6.- Finalmente, señalan que el órgano contralor no incurrió en exceso al imponer la multa en su límite máximo, toda vez que tomó en cuenta la condición de funcionaria de la recurrente, la gravedad de la infracción, los daños ocasionados a la República, así como la naturaleza de las actividades que correspondía realizar al órgano que prestaba sus servicios, por lo que la decisión recurrida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Con base en los argumentos expresados, las representantes de la Contraloría General de la República solicitan la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo incoado. 

IV

MOTIVACIÓN

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido contra el acto administrativo, en virtud del cual se resolvió declarar la responsabilidad administrativa de la ciudadana Judith Maldonado de De La Hoz. A tal fin se observa:

1.- Los apoderados judiciales de la recurrente alegan la existencia de vicios en el procedimiento, consistentes en la aparente sustanciación del procedimiento administrativo sin la formal apertura de la averiguación administrativa, tal como lo prevé el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable al caso; aduciendo también, la existencia de una serie de diligencias efectuadas con la investigación seguida a la sociedad mercantil SAMANA INT., practicadas por un delegado especial en Nueva York con fecha anterior a la que marcó el inicio de la sustanciación del caso, es decir, nueve meses antes de la fecha en la cual se dictó el correspondiente auto de averiguación administrativa.

Además, destacan que habiendo sido dictado el auto de apertura en fecha 15 de julio de 1997, mal puede correr inserto en el expediente administrativo del caso, un Memorándum de fecha posterior a la señalada y por el cual se le envió a la Dirección de Averiguaciones Administrativas un proyecto de apertura con relación al asunto discutido. Con base en lo señalado, manifiestan que se alteró el orden cronológico de las actuaciones emanadas de la Contraloría General de la República.

            Ahora bien, de los elementos cursantes en el expediente administrativo, se desprenden las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios uno al cuatro del expediente administrativo, el acto por el cual la Directora de Control del Sector Económico y Financiero acordó en fecha 15 de julio de 1997, abrir la correspondiente averiguación administrativa por presuntas irregularidades que comprometían a los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas y a la Dirección de Crédito Público del extinto Ministerio de Hacienda.

            Asimismo, constan dos documentos identificados con los números 05-00-03-2112 de fecha 21 de mayo de 1997 y 05-00-03-4084 del 06 de junio de 1997, emanados de la Directora de Control del Sector Económico y Financiero, por los cuales se designó, en el primer caso, a la abogada tutora de la investigación adelantada con relación a las empresas SAMANA INT. y OTO MELARA SPA, y en el segundo caso se le participó al Director de Administración de la Deuda Pública del citado Ministerio, acerca de la indicada designación.

            De igual modo cursa al folio siete del expediente administrativo, el Memorándum Nº 05-00-03-2903 de fecha 16 de julio de1997, por el cual la Directora de Control del Sector Económico y Financiero, remitió a la Directora de Averiguaciones Administrativas un proyecto de auto de apertura relacionado con el caso, a los fines de su aprobación y asignación del respectivo número de expediente. Consta seguidamente el Memorándum Nº 05-00-01-3146 de fecha 04 de agosto de 1997, en virtud del cual la Directora de Averiguaciones Administrativas le comunicaba el número de asignación del expediente respectivo a la Directora de Control del Sector Económico y Financiero, ello en respuesta al oficio enviado por ésta el día 16 de julio de 1997.

Ahora bien, estos documentos se originaron cuando la Contraloría General de la República ordenó la práctica de una serie de investigaciones previas a los fines de verificar si existían suficientes indicios de irregularidades administrativas que justificaran el inicio de la averiguación administrativa. Tales actuaciones, al momento de ser practicadas no podrían lesionar el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto para ese momento no existían imputados y no era la oportunidad establecida para defenderse. Posteriormente, una vez iniciado el procedimiento, el cual se fundamentó en los indicios que dieran lugar a la apertura de la averiguación, se procedió a la formulación de los cargos a la recurrente, otorgándosele el plazo legalmente previsto para ejercer su derecho a la defensa. Por tanto, no podría señalarse que se configura algún vicio que hubiese afectado el procedimiento seguido con ocasión de la averiguación administrativa.

Asimismo, en un caso similar al presente, concretamente en relación a una denuncia formulada en los mismos términos a la analizada en esta oportunidad, esta Sala en sentencia Nº 00030 del 22 de enero de 2002, (caso: Ramón Guillén vs. Contraloría General de la República), señaló lo siguiente:

“Señalado lo anterior y constatada en autos la existencia de los documentos antes indicados, es pertinente señalar que aun cuando éstos se encuentran incorporados al expediente administrativo, pues naturalmente forman parte del asunto en examen; su razón de ser se origina en las investigaciones preliminares a que estaba obligado el órgano contralor antes de concluir en la necesidad de dictar el correspondiente auto de averiguación administrativa, de suerte tal que la decisión de apertura, en este caso de naturaleza sancionatoria, se fundamentase en indicios suficientes que indujeran a presumir una conducta susceptible de generar responsabilidad administrativa.

En ese sentido, se aprecia que los citados documentos obedecen al examen previo y necesario que corresponde hacer a la Administración, a fin de decidir con elementos suficientes el inicio del procedimiento administrativo, fundamentalmente cuando se trata de la materia sancionatoria, en la cual la decisión de apertura le corresponde exclusivamente al órgano administrativo, sin depender de la petición de parte, como ocurre en procedimientos de índole autorizatorio, donde el interesado en obtenerla debe impulsar, desde el inicio y ante el órgano competente, la solicitud respectiva.

De manera pues que expuesto el análisis anterior, mal puede asumirse que por el hecho de haberse efectuado investigaciones con fecha anterior al inicio del procedimiento administrativo, o que éstas no hayan sido incorporadas íntegramente al expediente administrativo, tales actuaciones formen parte de una sustanciación realizada sin cumplir previamente con la formal apertura de la averiguación administrativa.

Contrario a lo señalado, se observa que independientemente de la documentación referida, la apertura del procedimiento administrativo tuvo lugar el 15 de julio de 1997, siendo a partir de esta fecha cuando comienza a producirse la sucesión de actos que vienen a configurar la verdadera fase de sustanciación, tal como lo dispone el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; destacando, además, el hecho de que la referida norma le otorga al órgano contralor la discreción de incorporar al expediente, los documentos y demás elementos de juicio que estime necesarios para esclarecer la verdad de los hechos investigados”.

Asimismo, la Sala en el fallo citado, indicó que tampoco se verificaba la violación del principio administrativo que exige la unidad del expediente, porque si bien este principio, consagrado en al artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impone que de cada asunto se forme expediente, incluso en aquellos casos en los cuales intervengan oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos; igualmente el artículo 51 eiusdem, establece que una vez iniciado el procedimiento, es cuando se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.

De lo expuesto, se observa que la formación del expediente y por ende su unidad, se verá consumada a partir del momento en que tenga lugar el inicio del procedimiento administrativo y no antes; por lo cual, en criterio de esta Sala, todas aquellas actuaciones realizadas en los términos apuntados forman parte integrante de la investigación previa a la apertura del procedimiento administrativo.

Igualmente, con relación al proyecto de apertura enviado por la Directora de Control del Sector Económico y Financiero a la Directora de Averiguaciones Administrativas, el cual, como bien puede apreciarse del Memorándum que cursa al folio siete del expediente administrativo, que efectivamente sí fue enviado por la funcionaria remitente a los fines de su aprobación un día después de dictado el correspondiente auto de apertura, esta Sala observa que tal circunstancia no implica una violación del principio de unidad del expediente, así como tampoco invalida el procedimiento administrativo. Por tanto, deben desestimarse los argumentos de la parte recurrente, referidos a la existencia de vicios de procedimiento. Así se decide.

Con relación a los documentos incorporados al expediente por funcionarios que se trasladaron a Italia, los cuales, según dice la parte recurrente, fueron omitidos y desvirtúan su responsabilidad, la Sala observa  que a los folios 534 y siguientes, consta un Informe contenido en el Oficio Nº 04-00-00-03 del 27-01-98, suscrito por el entonces Director General de los Servicios Jurídicos y el Director de Control de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados de la Contraloría General de la República, donde se deja constancia que:

“2.2.3. En relación al pago realizado a Samana por el Ministerio de Hacienda. De la documentación que cursa en los referidos expedientes, así como de la entrevista sostenida con los directivos de Oto Melara (Otobreda), se desprende que se trata de un pago absolutamente irregular, en virtud de que esa empresa nunca comisionó a Samana para que realizara el cobro de los dieciocho pagarès, y además porque los “fax” que sirvieron de base al Ministerio de Hacienda para pagar, según criterio de esa empresa, expresado en el juicio de La Spezia, revelan un burdo fotomontaje, y una actuación insólita de los funcionarios que ordenaron el pago, porque la más elemental noción de prudencia aconsejaba exigir LOS PAGARÉS.

Por tanto, resulta concluyente que el Ministerio de Hacienda pagó “mal” los DIEZ PAGARÉS en poder del Banco Fiduciario, no sólo porque no los requirió, sino porque canceló UN TRABAJO NO REALIZADO, como lo reconoció en el juicio La Spezia, la propia empresa contratista. O sea, que aun cuando le sean devueltos los pagarés, como ciertamente ocurrirá en el momento en que el Ministerio de Hacienda lo exija, de todas maneras Venezuela habrá PAGADO UN TRABAJO NO REALIZADO. Y si dicho pago se analiza en el contexto de las circunstancias en que ocurrió (mediante fax, sin requerimiento de los pagarés, sin requerimiento de las facturas de la contratista, sin el control perceptivo del Ministerio de la Defensa y sin el visto bueno del Ministerio de Hacienda), también debe concluirse que se configuran fundados indicios de responsabilidad administrativa y hasta penal contra los funcionarios públicos que participaron en dicha operación”.  (Negrillas de esta Sala).

De lo antes expuesto, se pueden inferir elementos que comprometen la responsabilidad administrativa de la recurrente, al ordenar el pago, ya que lo cuestionado, es haber omitido los controles a que estaba obligada en su condición de Directora de Crédito Público, independientemente de la circunstancia de que, -según dice la parte recurrente-, los pagarés estaban vencidos, y que se trataba de un “normal proceso de pago de deuda pendiente”. Por tanto, el contenido de dicho Informe de la Comisión de la Contraloría General de la República que se trasladó a Italia, refuerza la responsabilidad de la recurrente en los hechos que se le imputaron. Así se decide. 

2.- Respecto a las argumentaciones de fondo, plantean los apoderados judiciales de la accionante el vicio de falso supuesto, ya que en la conducta de la recurrente no hubo ningún incumplimiento de deberes generadores de responsabilidad administrativa. En efecto, sostienen que no se señalaron normas legales, reglamentarias o de orden interno que supuestamente obligarían a la recurrente a realizar las conductas a que se refieren los cargos imputados.

En este sentido, debe indicar la Sala, que tal como lo señala el acto recurrido emanado de la Contraloría General de la República, era competencia de la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del entonces Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Crédito Público, lo relativo a la coordinación y control de actuaciones financieras vinculadas a las operaciones de crédito público, entre otras atribuciones. En efecto, tal como se desprende del acto recurrido:

“... los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (Gaceta Oficial Nº 35.558 del 30 de septiembre de 1994), disponen que corresponde a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas de dicho Ministerio, lo relativo al crédito público y a los servicios de emisión, conversión, amortización e intereses de la deuda pública; así como la coordinación y control de las actuaciones financieras vinculadas a las operaciones de crédito público. Atribuciones que la referida Dirección cumple a través de la Dirección de Crédito Público.

El citado esquema normativo permite concluir que la competencia en materia de deuda pública, incluyendo lógicamente la concerniente a su pago, corresponde en el Ministerio de Hacienda a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas y a la Dirección de Crédito Público. Al efecto se aprecia que la expresión mas concreta de esa atribución se encuentra en precisas disposiciones del Contrato Nº CGN-CNALO 31-87, de fecha 16 de mayo de 1988, antes identificado, del cual, contrariamente a lo sostenido por los apoderados de la impugnante, sí pueden derivarse válidamente obligaciones a cargo de la referida Dirección de conformidad con la interpretación concordada de los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Crédito Público.

De modo, (sic) pues que conforme a la citada disposición era de obligatorio cumplimiento para la impugnante el contenido del parágrafo sexto del literal a) de la Claúsula segunda del citado contrato, en el cual se estipuló que la Dirección de Crédito Público, antes de proceder al pago, debía tener constancia del resultado exitoso de las inspecciones sobre la entrega del material o servicio y la constancia de haberse practicado el control perceptivo por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, a los fines de que el Banco Fideicomisario pudiera entregar los pagarés a la contratista.

Cabe precisar además, que en atención a lo previsto en la citada cláusula, la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, dictó comunicación Nº HDGSFP-043 de fecha 10 de febrero de 1989, con el propósito de remitirle al Banco de Crédito Italiano treinta y seis pagarés relacionados con el contrato celebrado por la República de Venezuela con la sociedad mercantil Oto Melara SpA., especificándose que serían entregados a la empresa siempre que ésta presentase, entre otros recaudos, copia del pronunciamiento conforme del control perceptivo.

Igualmente, en la citada comunicación dispuso las instrucciones que debían seguirse para la liberación de los pagarés, precisando que después de entregados por el banco a la contratista, la Dirección de Crédito Público debía tener información del referido Banco acerca del número, monto, fecha de entrega, fecha de vencimiento y saldo no cubierto. ...”.

 

De lo antes transcrito, la Sala aprecia que las obligaciones para la Directora de Crédito Público, en materia de emisión de las órdenes de pago para la cancelación de los aludidos pagarés militares, derivadas del correspondiente contrato y del Instructivo dictado por la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, encuadran en las competencias atribuidas a la citada Dirección de Finanzas y de Crédito Público.

En consecuencia, para la emisión de dicha orden de pago, se exigía que la Dirección de Crédito Público tuviera, previamente, evidencia documental de que la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, había realizado el control perceptivo de los bienes y servicios objeto del contrato; que se hubiesen emitido las correspondientes actas de recepción final y que así mismo, se hubiese verificado la legitimidad de la beneficiaria del crédito incorporado a los pagarés.

Por lo tanto, la Sala observa que tal como se evidencia del expediente administrativo, la conducta asumida por la recurrente, demuestra que ésta incumplió obligaciones propias de su cargo, como máxima autoridad de la Dirección de Crédito Público, ya que el ejercicio de sus funciones, implicaba la verificación del cumplimiento de los controles establecidos para la emisión de la orden de pago, en procura de evitar perjuicios o daños a la República. En consecuencia, esta Sala desestima el alegato formulado al efecto, y así se decide.

- Igualmente, los apoderados judiciales de la recurrente denuncian la violación del derecho a la defensa de su representada, dado que no fueron señaladas las normas legales, reglamentarias o de orden interno que supuestamente obligarían a la recurrente a realizar la conducta a que se refiere la citada imputación. Agregan, que en el acto recurrido se incurrió en una motivación sobrevenida al indicar, tardíamente, una normativa para apoyar las imputaciones hechas a la impugnante, lo cual se tradujo en una violación al referido derecho constitucional.

 Respecto a la transgresión del derecho a la defensa se observa que de las actas puede inferirse que la recurrente tuvo permanente acceso y conocimiento del procedimiento administrativo incoado, desde el mismo momento en que se le diera inicio. Así se aprecia que, posterior al auto de apertura de averiguación administrativa, con fecha 15 de julio de 1997, el órgano contralor le solicitó su comparecencia a fin de declarar sobre el asunto investigado, observándose además su actuación constante en el expediente administrativo del caso.

Por otra parte, se señala en el acto impugnado las normas que el ente contralor estimó infringidas por la conducta de la funcionaria, así como también resulta claro de la lectura del auto de apertura, las razones que motivaron la averiguación que posteriormente concluyó con una decisión de responsabilidad administrativa. Sobre la base de los argumentos señalados, esta Sala desestima la alegada violación del derecho constitucional a la defensa antes indicada. Así se decide.

- Los apoderados judiciales de la recurrente aducen que en el presente caso no se está en una situación en la que se pueda invocar el supuesto de responsabilidad administrativa a que se refiere el numeral 8 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues, a su juicio, no se está en una situación en la que se pueda decir, que, efectiva y comprobadamente, se haya permitido desmejorar derechos de algún ente público. Además, señalan que no existe en las actas del expediente administrativo ningún elemento de juicio del cual se pueda derivar que alguna acción o derecho del Estado haya quedado desmejorado.

Ahora bien, en el acto administrativo emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, confirmado luego por la Contraloría General de la República en fecha 20 de julio de 1999, se declara responsable en lo administrativo a la ciudadana  Judith Maldonado de De La Hoz, en su condición de Directora de Crédito Público del entonces Ministerio de Hacienda, durante el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 1993 y el 31 de enero de 1995.

La declaratoria de responsabilidad dictada encuentra fundamento en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual se expresa en los términos siguientes:

“Serán sancionados con multa de diez mil a quinientos mil bolívares los funcionarios públicos que:

8.- Dejen prescribir o permitan que desmejoren acciones o derechos de los organismos públicos, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente... (omissis)”.

 

En el presente caso, se le imputó a la recurrente el no haber verificado el contenido de la información relativa al vencimiento y exigibilidad del pago de los pagarés Nros. 31 al 48 emitidos con ocasión al contrato suscrito en fecha 16 de mayo de 1988, entre la República de Venezuela, a través del Ministerio de la Defensa y la empresa OTO MELARA SPA; haber aprobado la orden de pago Nº 27.354, sin que se realizara el procedimiento establecido en el instructivo contenido en la Comunicación Nº HDGSFP-043 de fecha 10 de febrero de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Finanzas, y sin que se hubiese recibido la totalidad de las actas de control perceptivo correspondiente a dicho pago. Por lo antes expuesto, en criterio del órgano contralor, se desmejoraron derechos del Estado venezolano inherentes a la señalada contratación. 

En efecto, del expediente administrativo se deduce que por virtud del contrato suscrito entre la República de Venezuela y la sociedad mercantil OTO MELARA SPA, aquella se encontraba obligada a la cancelación de un grupo de pagarés que debían ser liberados una vez se constatara el cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa italiana con el Estado venezolano.

La irregularidad se detecta cuando la sociedad mercantil ARMAMENTI e AEROSPAZIO, al embargar a la empresa OTO MELARA SPA en un juicio ventilado ante los tribunales italianos, solicitó a la República de Venezuela la cancelación de dieciocho pagarés pendientes de pago a la última de las compañías señaladas. En esa oportunidad, el entonces Ministerio de Hacienda informó a la empresa solicitante que el pago de esa deuda ya había sido efectuado a nombre de la sociedad mercantil SAMANA INT., por instrucciones recibidas anteriormente, vía fax, de parte de OTO MELARA SPA.

Ante tal circunstancia, los representantes de esta última informaron que la comunicación referida era completamente falsa y que en modo alguno, podía haber emanado de esa empresa. Al advertirse la irregularidad presentada, se dio inicio a la correspondiente averiguación, de donde resultaron expuestas las diferentes responsabilidades administrativas del caso.

Planteados así los hechos, es necesario precisar la responsabilidad de la recurrente en su carácter de Directora de Crédito Público del entonces Ministerio de Hacienda. A tal fin, se aprecia que el artículo 12 del Reglamento Orgánico del entonces Ministerio de Hacienda establecía las atribuciones de la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas, señalando entre otras, todo lo relativo al crédito público y a los servicios de emisión, conversión, amortización e intereses de la deuda pública, así como la coordinación y control de las actividades financieras vinculadas a las operaciones de crédito público.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Crédito Público, vigente para la fecha, establecía que el crédito público se rige por las disposiciones de esa Ley Orgánica y su Reglamento, y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada operación.

Sobre esa base, resulta de gran importancia la comunicación identificada con las letras HDGSFP-043 de fecha 10 de febrero de 1989, la cual cursa al folio 299 del expediente administrativo, en virtud de la cual la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas estableció, de conformidad con los términos planteados en el contrato suscrito el 16 de mayo de 1988, una serie de condiciones a ser cumplidas por el Banco Fideicomisario para la liberación de los respectivos pagarés a la empresa OTO MELARA SPA. Entre otras condiciones, destaca el necesario pronunciamiento de conformidad, emitido por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas del control perceptivo que debía practicarse a los bienes y servicios objeto del contrato, a fin de determinar el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas a cargo de la compañía extranjera.

Tales condiciones, naturalmente debían ser del conocimiento de la Dirección de Crédito Público, por ser ésta la encargada de las operaciones relativas a la materia, y además por establecerse en la propia comunicación que aquellos pagarés que no fueran liberados conforme a las instrucciones impartidas debían ser anulados y devueltos a esa Dirección. De allí que resulte manifiesta la trascendente participación de la referida dependencia, adscrita al entonces Ministerio de Hacienda.

Ahora bien, la participación de la recurrente se establece fundamentalmente, por haber suscrito la orden de pago Nº 27.354 de fecha 21 de diciembre de 1994, mediante la cual se ordenó depositar en la cuenta Nº 2201-01-00-026 “Ministerio de Hacienda, Fondo de Pago de Obligaciones derivadas de Contratos de Gestión Ordinaria del Ejecutivo Nacional”, la cantidad de un mil seiscientos once millones quinientos setenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 1.611.579.600), para que con cargo a la misma se cancelara la suma de nueve millones cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta dólares ($ 9.479.880), por concepto de pago de capital de los referidos pagarés. Dicha orden se emitió sin existir constancia del control perceptivo de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas. Adicionalmente, en lo que respeta al poseedor legítimo de los pagarés, no consta que se hubiere notificado previamente a la Dirección de Crédito Público, acerca de la existencia de un nuevo poseedor de los pagarés; no obstante, el pago se hizo a favor de la empresa SAMANA INT; sin verificarse la información que la acreditara como tenedor legítimo de los mismos y sin exigirle la presentación de los señalados títulos.

A juicio de esta Sala, claramente se observa que la emisión de dichas órdenes de pago, supone un deber de diligencia cónsono con las responsabilidades que implica ser uno de los funcionarios que con su rúbrica autoriza la realización de un trámite, el cual puede afectar de manera importante intereses patrimoniales de la República.

Así, su desempeño como Directora de Crédito Público del entonces Ministerio de Hacienda, exige el cumplimiento de una serie de atribuciones relacionadas con la verificación de la adecuación del pago sometido a examen, entre éstas, evidentemente constatar la legitimidad de la beneficiaria del crédito incorporado a los pagarés y para el supuesto de que se tratase de un beneficiario distinto a la contratista, como sucedió en el presente caso, ha debido verificarse la notificación por parte del tenedor de los pagarés y exigirse la presentación de los títulos que la acreditaban como acreedora del pago. Asimismo, no se exigió el control perceptivo de los bienes y servicios del contrato, todo lo cual evidencia omisiones en el cumplimiento de los controles de obligatoria observancia asignados a su cargo.  De manera que la accionante al ostentar el cargo de Directora de la dependencia señalada, debía tener una actuación diligente en el desempeño de sus funciones, sobre todo si se considera la importancia de la actividad de crédito público desplegada por la Dirección a la cual pertenecía en ese entonces.

De ese modo, no puede justificarse que con base en una comunicación enviada vía fax y sin contar con los elementos exigidos para proceder al pago de una deuda de esa naturaleza, y además, sin constancia del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contraídas por parte de la empresa OTO MELARA SPA, se procediera a su cancelación. En consecuencia, la Sala considera que los hechos irregulares demostrados en el expediente administrativo, evidencian una conducta inexcusable y negligente en el manejo de fondos públicos, lo que ocasionó una desmejora en las acciones y derechos de la República, ya que ésta pagó servicios y suministros de los cuales no existe constancia de que fueron totalmente recibidos a una empresa que no demostró ser tenedora de los pagarés. Ello acarreó responsabilidad a la funcionaria que ocupaba el cargo de Directora de Crédito Público, en el ejercicio de las funciones que le habían sido asignadas, y dio lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 41, numeral 8 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. 

Por tal virtud, considera esta Sala ajustado a derecho el acto emanado de la Contraloría General de la República, por el cual se declara la responsabilidad administrativa de la ciudadana Judith Maldonado de De la Hoz. Así se decide.

  La parte recurrente denuncia que la multa impuesta a la recurrente con fundamento en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Salvaguarda, es desproporcionada, por cuándo fue impuesta en su límite máximo sin aducir circunstancia agravante alguna.

Respecto a ello, la Sala considera acorde con las circunstancias planteadas, la imposición de la multa en su límite máximo tal como lo prevé la mencionada norma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ya que sí existen circunstancias agravantes a los fines de la imposición de la multa, tal es la condición de funcionario público prevista en el literal b de la indicada norma, así como la gravedad de la infracción y del perjuicio patrimonial ocasionado a la República.

- Finalmente con relación a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, es pertinente precisar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se extiende el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar principios que la jurisprudencia ha ido delineando, al señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria; así como que las actuaciones previas de la Administración utilizadas como punto de comparación para demostrar la discriminación, no deben ser nunca contrarias a la ley, antes bien deben guardar la debida concordancia con ésta.

Expuesto lo anterior, puede advertirse que se alegó la violación del derecho constitucional a la igualdad, y se apoyó la transgresión de este derecho sobre la base del supuesto trato desigual dispensado por la Contraloría General de la República respecto de otras personas que se encontraban en igual condición, concretamente con relación al entonces Ministro de Hacienda.

            En conexión con lo anterior, y luego de un examen de las actas que conforman el expediente administrativo, se pudo apreciar que el entonces Contralor General de la República, ciudadano Eduardo Roche Lander, eximió de responsabilidad administrativa al entonces Ministro de Hacienda, de los hechos planteados en el expediente administrativo del caso, lo cual resulta cuestionable dada la naturaleza de la materia involucrada. En tal sentido, resulta impropio fundamentar la transgresión del derecho a la igualdad sobre la base de unos hechos que como punto de comparación, resultan de dudosa legalidad. Siendo ello así, esta Sala encuentra infundado el planteamiento de violación del derecho constitucional de igualdad. Así se decide.

En ese sentido y atendiendo a las circunstancias manifestadas en relación al presente caso, esta Sala declara sin lugar el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido por la ciudadana JUDITH MALDONADO de DE LA HOZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de julio de 1998, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la cual se confirmó el auto de responsabilidad administrativa dictada en fecha 3 de marzo de 1998, por la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada del aludido organismo contralor, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvase el expediente administrativo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA              

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En cinco (05) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05798, la cual no está firmado por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN