Magistrado Ponente: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2013-0149

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en esta Sala el Oficio N° CSCA-2013-000459 de fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Ignacio Hernández y Carlos Briceño Moreno, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.036 y 107.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 266.11 del 12 de agosto de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 182.11 de fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual se impuso la sanción de multa a la entidad financiera recurrente por un monto de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00), por transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

La remisión tuvo lugar en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia N° 2012-1255 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso incoado.

El 5 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de febrero de 2013, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 13 de marzo de 2013, el abogado Alí DANIELS (INPREABOGADO N° 46.143), actuando como apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 20 de marzo de 2013, la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte apelante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la entidad bancaria apelante solicitó la reconstitución de la Sala “…vista la incorporación del magistrado Emilio Ramos González…”.

En fecha 11 de marzo de 2014, el Magistrado Emilio Ramos González manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de marzo de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, quedando la Sala conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 28 de mayo de 2014, esta Sala dictó decisión N° AP-035 de fecha 29 de mayo del mismo año, mediante el cual declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Magistrado Emilio Ramos González, en consecuencia, se ordenó la constitución de la respectiva Sala Accidental con el suplente a quien corresponda llenar la falta, de acuerdo a lo previsto en el aparte sexto del artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 21 de octubre de 2014, esta Sala libró Oficio N° 3047 dirigido a la Dra. Ismelda Luisa Rincón, en virtud de la procedencia de la inhibición del Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a fin que se sirviera acusar recibo de la convocatoria, manifestando su aceptación o excusa en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recepción.

En fecha 29 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Sala consignó constancia de haber enviado por vía fax el Oficio N° 3047, de fecha 21 de octubre de 2014, dirigido a la cuarta Magistrada Suplente Dra. Ismelda Luisa Rincón.

Posteriormente, el 27 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la presente causa y se reasignó como Ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de septiembre de 2011, los abogados José Ignacio Hernández G. y Carlos G. Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., ejercieron ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 226-11 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que declaró sin lugar del recurso jerárquico de fecha 12 de agosto de 2011, notificado el 16 de agosto de 2011, y confirmó la Resolución Nº 182.11 del 22 de junio de 2011, mediante la cual le impuso a su representada una sanción por el monto de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00), por el supuesto incumplimiento de los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se detallan a continuación:

Solicitaron previamente, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (‘CRBV’), la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 234 de la LISB, por cuanto esa disposición normativa impone una limitación indebida del derecho constitucional de acceso a la justicia, al exigir la presentación de fianza o caución conjuntamente con la demanda de nulidad de los actos administrativos de naturaleza sancionatoria emanados de la SUDEBAN. En todo caso, también [solicitaron] de manera supletoria la interpretación constitucional de esa norma (…) en caso de ser esa la interpretación acogida de la norma, ello sea expresamente reconocido como punto previo, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de [su] representada”. (sic) (Agregados de la Sala).

Señalaron, que “EL ACTO RECURRIDO ratificó la sanción impuesta a BANESCO de conformidad con lo establecido en el artículo 201.3 de la LISB por el supuesto incumplimiento de la obligación de solicitar autorización a la SUDEBAN para las operaciones que impliquen la transferencia de acciones de las instituciones bancarias por encima del diez por ciento (10%) de su capital social”. (Mayúsculas del original).

Seguidamente adujeron, que “(…) la operación analizada por la SUDEBAN y por la cual impuso la multa a BANESCO está referida a la fusión por absorción entre varias sociedades mercantiles, a saber, UBC Holding; Inversiones Pricaja; Inversiones GS2410ISP; Consorcio BMMII y Banesco Holding como sociedad sobreviviente de la fusión. Esa operación supuso, la anulación de las acciones de las sociedades absorbidas, así como la emisión de nuevas acciones en Banesco Holding, como consecuencia del incremento de su capital. Producto de esa fusión por absorción, además, varió la participación nominal de Banesco Holding en BANESCO, e igualmente varió la participación nominal de los accionistas de Banesco Holding”. (Mayúsculas del original).

En razón de ello, manifestaron que “(…) la operación por la cual se impuso la sanción a BANESCO no está sometida a control previo de la SUDEBAN, sea que se analice bajo la vigencia de la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (LGBIF), que es la ley aplicable, o bien que se analice bajo la vigente LISB, pues se trató de una operación dirigida a simplificar la composición accionaria de la institución bancaria y que no supuso la entrada de nuevos accionistas [a] BANESCO”. (Mayúsculas del original, agregados de esta Sala).

Alegaron que “(…) esa modificación obedeció a la fusión de la participación accionaria indirecta que tenían las sociedades UBC Holding e Inversiones Pricaja y que pasaron a ser participaciones directas sobre BANESCO. Por ello, no se trató de una operación de enajenación en la cual haya ingresado un nuevo accionista del Banco y que son las operaciones sujetas al control previo o control autorizatorio de la Superintendencia”. (Mayúsculas del original).

Sobre ese particular, argumentaron que “(…) esa operación no incidió sobre el poder de decisión que los seis accionistas-personas naturales de Banesco Holding, mantenían antes de la fusión (…)”.

Señalaron, que el “(…) punto central que debe dilucidarse a través de esta demanda, es precisamente si esas operaciones son de aquellos actos sujetos al control previo y autorizatorio de la Superintendencia (…) estas operaciones no son de aquellos actos que se sujetan al control previo de la Superintendencia, quien siempre podrá ejercer en todo caso el control posterior, como en efecto ha sucedido”.

Narraron, que “(…) el 25 de abril de 2011, mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-10354 de 20 de abril, la SUDEBAN notificó a BANESCO del ‘Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo’ por la presunta comisión del ilícito administrativo previsto en el numeral 3 del artículo 201 de la LISB, por cuanto ‘…no solicitó la autorización para la transferencia de acciones por encima del diez por ciento (10%) de su capital social’”. (Mayúsculas del original).

En virtud de ello, manifestaron que “El 5 de mayo de 2011, BANESCO consignó el respectivo escrito de alegatos y pruebas en su defensa (…) el 22 de junio de 2011, mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-17737, se le notificó de la Resolución Nº 182.11 de esa misma fecha, por la cual SUDEBAN le impuso una multa equivalente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 201 de la LISB”. (Mayúsculas del original).

Sobre ese particular, indicaron que “Contra esa Resolución, el 8 de julio de 2011 BANESCO presentó recurso de reconsideración, en el cual se expusieron las razones por las cuales las circunstancias de hecho vinculadas con la operación de fusión sometida a la investigación por parte de la SUDEBAN evidencia que no se trató de la enajenación de acciones que implicara la entrada de un nuevo accionista (…) Es en respuesta al referido recurso de reconsideración que se dicta el ACTO RECURRIDO, en el cual la Superintendencia reiteró el criterio que ha mantenido, esto es, que las operaciones realizadas -de fusión por absorción- sí debían sujetarse a la previa autorización”. (Mayúsculas del escrito).

Arguyeron, que “(…) la Superintendencia ha venido sosteniendo -y así lo hace en el ACTO RECURRIDO- que la participación de Banesco Holding en BANESCO pasó del (38,18%) al 73,31%, y que por ello, al haberse aumentado esa participación en más del 10%, las operaciones han debido quedar sometidas al control autorizatorio previsto en el artículo 40 de la vigente LISB”. (Mayúsculas del original).

Argumentaron, que frente a “(…) la potestad de supervisión de BANESCO, la Superintendencia no se limita a BANESCO HOLDING, ni sobre el resto de sociedades mercantiles que eran accionistas de esa institución bancaria antes de la operación (UBC Holding e Inversiones Pricaja). Por el contrario, la Superintendencia ejerce su potestad de supervisión sobre los accionistas-personas naturales de esas tres sociedades mercantiles. Como aquí se demostrará, tanto antes como después de la operación de esas tres sociedades mercantiles obraban bajo control de seis accionistas-personas naturales, que eran así accionistas finales de BANESCO. Además, la participación final de esos seis accionistas en BANESCO se mantuvo luego de la operación, dado que se trató, simplemente, de una operación de restructuración interna que suprimió un conjunto de sociedades intermedias (entre ellas, UBC Holding e Inversiones Pricaja), concentrando esas participaciones en Banesco Holding, que era ya, como se recuerda, accionista directo e indirecto de BANESCO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicaron, que “(…) Juan Carlos Escotet era el accionista final de control del 50% del capital social de UBC Holding, y además, el accionista final de Inversiones Pricaja, que era también accionista de BANESCO (…). En este caso, la distinción del accionista final-personal natural es muy clara, pues Corporación Oriental, Consorcio BMII, Inversiones Pricaja y GS2410ISP, eran poseídas únicamente por Juan Carlos Escotet (…). De allí deriva que Juan Carlos Escotet tenía sobre BANESCO, tres línea (sic) de decisión: (i) como accionista directo de Banesco Holding; (ii) como –accionista final-persona natural del 50% del capital social de UBC Holding, sociedad poseída en el otro 50% por Banesco Holding, y (iii) como accionista final-persona natural de Inversiones Pricaja”.

Narraron, que “La creación de UBC Holding y GS24101SP, como ya vimos, respondió a la operación de fusión de Banesco con Unibanca, ocurrida en el año 2002, de la cual derivó la actual estructura del Banco, y que por supuesto fue conocida y autorizada por la SUDEBAN. Los objetivos que justificaron la creación de esas sociedades fueron cumplidos, con lo cual esas sociedades no tenían, hoy día propósito alguno. Así, en la práctica, la gestión de BANESCO residía única y exclusivamente en los seis accionistas personas naturales ya identificados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyeron, que “(…) La operación realizada sólo tuvo por efecto eliminar a las sociedades intermedias-en especial, Inversiones Pricaja y UBC Holding- concentrando esas participaciones indirectas, en participaciones indirectas de Banesco Holding. Para ello, se procedió a fusionar en Banesco Holding a todas esas sociedades intermedias, con lo cual, y como efecto de pleno derecho de la fusión, Banesco Holding pasó a ser propietario de las participaciones accionariales mantenidas por Inversiones Pricaja y UBC Holding en Banesco.”.

Denunciaron la “(…) Violación del principio de personalidad de la pena, por cuanto se impone a BANESCO una sanción por la actuación desplegada por sus accionistas indirectos, con lo cual se vulnera el artículo 49 de la CRBV, que obliga a que las sanciones sólo puedan ser impuestas al sujeto que cometió la infracción, de manera que no puede responsabilizársele por los hechos de un tercero”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, arguyeron que la Resolución recurrida viola el “(…) principio constitucional de irretroactividad, y en consecuencia, de la seguridad jurídica y el derecho a la confianza legítima por cuanto se impone una sanción con fundamento en lo dispuesto en la LISB cuando esa ley no se encontraba vigente para la fecha en que fue suscrito el correspondiente acuerdo de fusión, momento que fija el régimen jurídico aplicable a las operaciones de fusión”. (Mayúsculas del original).

Seguidamente, alegaron que el acto recurrido se encontraba viciado del “(…) falso supuesto, por cuanto el acuerdo de fusión se materializó bajo la vigencia de la LGBIF, con lo cual es esa la Ley aplicable, no la LISB. Bajo la LGBIF, la operación no se sujetaba a control previo de la Superintendencia”.

Indicaron sobre ese particular que “El ACTO RECURRIDO declaró que la ley aplicable es la LISB por cuanto de acuerdo con el artículo 345 del Código de Comercio, la fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación del acuerdo de fusión, lo cual ocurrió el mes de enero de 2011 (…) La regla del aludido artículo 345 rige para la eficacia frente a terceros del acuerdo de fusión”.

Posteriormente indicaron, que “El patrimonio de las sociedades disueltas, incluidas sus acciones sobre el banco, fue asumido por Banesco Holding como consecuencia derivada de la Ley (…) Estas participaciones pasaron a ser participaciones directas sobre el Banco, pero se trató sólo de una modificación formal por cuanto sustantivamente no hubo modificación (…) Nominalmente la participación de Banesco Holding en BANESCO, incremento del 37,76% (que era el porcentaje vigente al momento de firmarse el acuerdo de fusión) a 73,31% (recuérdese que el porcentaje había incrementado a 38,18%, luego del pago de dividendos en acciones, el 10 de septiembre de 2010). De cara a los seis accionistas de Banesco Holding, y de manera sustancial, ese incremento es irrelevante. En realidad, se trata sólo de un incremento nominal o formal, pues en la práctica, lo que sucedió es que a la participación original de Banesco Holding se le agregó la participación de UBC Holding y de Inversiones Pricaja, sociedades que fueron absorbidas por Banesco Holding”.

Resaltaron, que en razón de ello no es aplicable “(…) el artículo 19 de la LGBIF, pues se insiste, ninguna persona natural pasó a adquirir acciones en Banesco, Banco Universal; los seis accionistas eran y son accionistas finales-personas naturales de Banesco, Banco Universal, sin que la supresión de las sociedades tenedoras de acciones por su absorción en Banesco Holding haya afectado tal participación”.

Narraron, que “El único punto de fondo del ACTO RECURRIDO, como vimos, es que la participación de Banesco Holding en BANESCO se incrementó en más del 10% y que por ello, ha debido sujetarse a la autorización del artículo 40 de la LISB. Ello, sin que resulte relevante la operación a través de la cual ese incremento se haya efectuado. Es decir, para el ACTO RECURRIDO, siempre ha debido solicitarse la autorización, incluso, si el incrementó resultó ser consecuencia de las operaciones de fusión”. (Mayúsculas del texto).

Solicitaron, “(…) se sirva acordar la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, en lo que respecta al pago de la multa allí establecida, para lo cual BANESCO acompaña junto con el escrito contentivo de la demanda de nulidad la correspondiente fianza por el monto de la respectiva multa (…) De esa manera, una vez considerada suficiente la fianza en cuestión, y con fundamento en el citado artículo 234 de la LISB, solicitamos respetuosamente la suspensión del ACTO RECURRIDO”. (Mayúsculas del texto).

Sobre ese particular, mantuvieron la solicitud subsidiaria en “(…) la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medida de cautelar típica del contencioso administrativo, de acuerdo con lo establecido en el señalado artículo 104 de la LOJCA, esto es: (i) la presunción grave de ilegalidad del acto administrativo y de la existencia de buen derecho alegado (fumus bunis iuris); (ii) la suspensión de efectos solicitada es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora). Por ello, de manera subsidiaria debe ser acordada la suspensión de efectos de la Resolución 226,11 emanada de la SUDEBAN”. (Mayúsculas del original).

Por último, solicitaron formalmente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “1.- ADMITA la presente demanda de nulidad (…) 2.- DESAPLIQUE, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el artículo 234 de la LISB, o en su defecto, fije su interpretación constitucional (…) 3.- DECLARE CON LUGAR la demanda de nulidad del ACTO RECURRIDO.”. (Mayúsculas del texto).

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2012-1255, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados José Ignacio Hernández y Carlos Briceño, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los siguientes términos:

Determinada como ha sido, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 6 de octubre de 2011, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar, que de la revisión del recurso interpuesto, se observa, que el apoderado judicial de la parte recurrente al fundamentar el presente recurso, circunscribió el mismo en la denuncia de ‘Violación del principio de personalidad de la pena’; ‘Violación del principio constitucional de irretroactividad, y en consecuencia, de la seguridad jurídica y el derecho a la confianza legítima’ y; ‘Vicio de falso supuesto’.

(…Omissis…)

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al conocimiento exhaustivo de los vicios alegado (sic) por la parte recurrente en su escrito libelar, no puede dejar pasar por desapercibido esta Corte, que dentro de los presupuestos y argumentos esbozados por la parte demandante, se encuentra en sus alegatos como punto previo la ‘(…) desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 234 (sic) de la LISB (…).

En razón de ello, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…Omisiss…)

Ahora bien, de las normas supra transcritas se evidencia en principio que, el legislador, en aras de salvaguardar los presupuestos exigidos por el órgano supervisor del sistema bancario, exige el otorgamiento de una fianza o caución que garantice la multa pecuniaria impuesta, ante la interposición de una querella ante los Órganos Jurisdiccionales, ello por cuanto se puede colegir que habiéndose previsto un proceso en sede administrativa, quedó comprobado la transgresión de las disposiciones que constriñe el sistema, por incumplimiento a la normativa legal referente a las obligaciones para con la Superintendencia.

(…Omisiss…)

Ello así, es necesario acotar que, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, atribuyó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la competencia para velar por el cumplimiento por parte de las entidades financieras con las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los ‘Bancos Comerciales y Universales’ comportaría las correspondientes sanciones y que en caso de ser recurrible por vía jurisdiccional tendría el recurrente que presentar una fianza y caución en caso de ser sanciones pecuniarias.

(…Omissis…)

En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional, estima que el otorgamiento de una fianza que garantice el pago de la multa prevista en un acto administrativo -la cual debe ser anexada con la interposición del recurso de nulidad ante los órganos jurisdiccionales-, no representa en forma alguna una limitación indebida al derecho al acceso a la justicia estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal condicionamiento ampara los presupuestos determinados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en su cualidad de ente regulador del sistema financiero del país; debido a que –se insiste- una vez sustanciado un procedimiento administrativo, y verificado la transgresión de las disposiciones que debe enmarcar la actuación de las entidades financieras sometidas a su control, éste en sede administrativa impone la multa correspondiente, siendo por lo tanto la fianza un medio que de alguna manera comprometa al recurrente al cumplimiento del pago de la obligación de la multa en caso de obtener un resultado desfavorable, y en caso de ser favorable la decisión por vía jurisdiccional, se libere la respectiva fianza a favor de la entidad bancaria recurrente.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima que la norma establecida en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no se encuentra fundamentada en una verdadera colisión de los presupuestos comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandante no fundamentó con precisión conforme a los parámetros jurisprudenciales, el aspecto concreto conforme al cual la referida norma vulnera las garantías estipuladas en nuestra Carta Magna, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos que evidencien colisión alguna, esta Corte no acuerda la desaplicación del último aparte del artículo eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, una vez resuelto el punto previo alegado por la parte demandante, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer de las demás denuncias alegadas por la referida parte, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

1.- DE LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DE LA PENA:

(…Omisiss…)

Al respecto, es oportuno mencionar que, es criterio de esta Corte, que si bien, se le impone a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., una sanción por la actuación desplegada por sus accionistas indirectos, no hay que dejar pasar por desapercibido el hecho, que independientemente de las personas naturales que en definitiva sean accionista (sic) de la Institución Bancaria, debe recordarse que la sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas diferente (sic) a sus accionistas, siendo titulares de derechos y deberes, conforme a lo expresado en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio.

Ahora bien, se puede constatar que la Ley que rige al sistema financiero contiene una serie de supuestos en los cuales el legislador le atribuye a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario amplias facultades para dictar actos y tomar medidas destinados a resolver y evitar situaciones, no todas previstas en dicho instrumento normativo pero que resulten suficientes e idóneas para garantizar la solvencia, correcta administración y liquidez de las instituciones financieras, así como también para salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos y demás instituciones en promoción, con lo cual se faculta al órgano regulador para dictar las medidas necesarias en resguardo de los intereses del público, la estabilidad del propio instituto y la solidez del sistema bancario.

En este sentido, tal carácter discrecional de la actuación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario -mediante la figura de las medidas preventivas- permitida en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ha sido incluso reconocida por la doctrina patria calificada, en la que se le otorga a la Superintendencia la posibilidad de dictar todas aquellas medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesario adoptar para la seguridad del sistema financiero y de los entes que lo integren.

En razón de ello, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en su cualidad de ente encargado de regular y supervisar el funcionamiento de todos los procesos llevados a cabo en la actividad bancaria del país, podrá valorar consuetudinariamente los aspectos que objetivamente y subjetivamente abarcan en una operación de adquisición de acciones directa o indirecta de una entidad financiera.

(…Omissis…)

Así pues, aun cuando ciertamente las personas naturales accionista (sic) directos o indirectos de la (sic) instituciones bancarias son responsables por su giro comercial, no es menos cierto que Banesco Holding, C.A. constituye el sujeto de derecho que experimentó un aumento de su participación accionaria en la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., superior al diez por ciento (10%) de su capital social y en ese sentido, la empresa recurrente, al encontrase constreñido al régimen regulatorio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ha debido tramitar la correspondiente autorización ante este Organismo apenas entró en vigencia la normativa especial, según lo estipulado por el artículo 40 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo éste el responsable y sancionable por ante el ente regulador. Así se decide. 

2.- DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Dentro del marco de los alegatos proferidos por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra la denuncia que la Resolución recurrida viola el “principio constitucional de irretroactividad, y en consecuencia, de la seguridad jurídica y el derecho a la confianza legítima por cuanto se impone una sanción con fundamento en lo dispuesto en la LISB cuando esa ley no se encontraba vigente para la fecha en que fue suscrito el correspondiente acuerdo de fusión, momento que fija el régimen jurídico aplicable a las operaciones de fusión’.

(…Omissis…)

Sobre este particular, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De todo lo antes descrito, se infiere con meridiana claridad que con la promulgación de una nueva ley que contenga disposiciones nuevas, no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior; así como además se enfatiza el hecho que los efectos jurídicos de un acto, se manifiestan al momento en la cual la obligación se haga exigible, siendo aplicable la Ley vigente para ese momento.

Ahora bien, del análisis pormenorizado de las actas y documentos que conforman el expediente sub examine, se aprecia de los propios estados financieros consolidados presentados por la empresa accionista de la sociedad recurrente Banesco Holding. C.A y Compañía Subsidiaria y Relacionadas, con ocasión al cierre de los semestres terminados al 30 de junio y 31 de diciembre de 2010, a través de la nota 1 ‘Estado Financiero Consolidados’ lo siguiente: ‘(…) en la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 29 de junio de 2010, inversiones (sic) pricaja (sic), C.A., inversiones (sic) GS 2410 ISP, C.A., consorcio (sic) BMM II, C.A. y UBC Holding, C.A decidieron funcionarse (sic) con Banesco Holding C.A., siendo la fecha efectiva de esta función el 21 de enero de 2011’.

En este sentido, y siguiendo los postulados expuestos ut supra, se tiene que los efectos jurídicos de la operación de fusión llevada a cabo entre las sociedades mercantiles accionista (sic) de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., a saber las empresas Inversiones Pricaja, C.A., Inversiones GS 2410 ISP, C.A., Consorcio BMM II, C.A. y UBC Holding, C.A, en la cual fueron absorbidas y fusionadas con Banesco Holding C.A., tuvo su asidero jurídico el 21 de enero de 2011, fecha en la cual se decidió quedaría asentado con efectos erga omnes la fusión entre las empresas.

Ahora bien, se tiene que para el 21 de enero de 2011, la normativa vigente y por lo tanto aplicable al caso de autos es la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, del 28 de diciembre de 2010, por cuanto se insiste que si bien, en fecha 29 de junio de 2010, se llevó a cabo la Asamblea de Accionista (sic) que contenía los presupuestos que enmarcan la operación de fusión entre las empresas accionistas de la recurrente, la misma dejó en suspenso sus efectos hasta el 21 de enero de 2011, fecha en la cual se acordó que tuviera los efectos ejecutorios la acción de fusión entre las empresas.

Aunado a lo antes descrito, y en aras de verificar los lineamientos normativos que rigen la actividad mercantil en el país, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el Código de Comercio, específicamente los postulados que enmarcan los efectos jurídicos de una fusión de empresas, a saber los artículos 344 y 345, que expresamente señalan:

(…Omissis…)

De las normativas supra transcritas, se colige que en un proceso de fusión entre empresas, sus efectos serán efectivos después de haber transcurrido tres (3) meses contados a partir de que cada una de las empresas susceptible de absorción o fusión hubieren participado y asentado por ante el Tribunal de Comercio la intención de fusionarse y hubieren cumplido con el mandato correspondiente de efectuar la publicación de Ley, a los fines de salvaguardar los intereses de los posibles acreedores que pueda detentar la empresa a fusionarse.

En razón de ello, y aunado a lo ut supra descrito, resulta menester inferir que si bien los efectos del acto de fusión habían sido pactado para el 21 de enero de 2011, se evidencia la ausencia en el presente procedimiento judicial de las pruebas documentales que permitan evidenciar a esta Corte el cumplimiento del mandato legal antes descrito, a los fines de diseminar sin embargo, el lapso en que efectivamente tendría lugar los efectos de la fusión entre las empresas a terceros, conforme a las previsiones prevista por el Código de Comercio.

Ello así, esta Corte presume, que si bien quedó plasmado en junio de 2010, la intención de fusión por parte de las empresas antes descrita (sic), no es menos cierto que sus efectos ante terceros serían a partir del 21 de enero de 2011, a los fines de cumplir con el mandato establecido en el Código de Comercio y cumplir en ese lapso con las obligaciones que se encontraban pendiente (sic) por parte de las empresas susceptible (sic) de fusión.

En virtud de ello, resulta indiscutible considerar que la Ley de Instituciones del Sector Bancario resultaba la normativa aplicable a la situación planteada toda vez que los efectos de la función frente a terceros se materializaron el 21 de enero de 2011. Así se decide.

3.- DE LA VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA.

La representación legal de la institución bancaria recurrente, enfatizó que producto a la violación al principio de irretroactividad de la ley, les fue vulnerado impretermitiblemente el principio a la ‘(…) seguridad jurídica y el derecho a la confianza legítima, al imponerle a Banesco una sanción con fundamento en lo dispuesto en la LISB, tratándose de una ley que no se encontraba vigente para el momento en que se verificó la operación de fusión de las sociedades mercantiles UBC Holding, GS2410ISP, Consorcio BMMII e Inversiones Pricaja con Banesco Holding (…)”.

(…Omissis…)

Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional acotar que, el principio de confianza legítima, es uno de los principios que rigen la actividad administrativa, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02355 del 28 de abril de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Vargas).

(…Omissis…)

Ahora bien, con respecto al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que quedó plenamente comprobado ut supra, que la Ley de Instituciones del Sector Bancario resultaba la normativa aplicable a la situación planteada y una vez revisadas las pruebas aportadas por el recurrente, no puede advertir esta Corte cómo la seguridad jurídica y la confianza legítima del recurrente fue vulnerada por el acto recurrido, por cuanto el órgano regulador del sector bancario, aplicó dentro del marco de potestades que le confería y le confiere la normativa especial la multa correspondiente, por la transgresión de las disposiciones que debió cumplir la entidad bancaria sometida al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no existiendo por ende vulneración alguna a seguridad jurídica o a la confianza legitima del recurrente. Así se decide.

4.- DEL FALSO SUPUESTO DENUNCIADO.

Al respecto, señaló la parte demandante que “El Acto Recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto desconoce que la operación analizada no se encuentra sometida al control previo de la SUDEBAN. En efecto, la operación de fusión no es de aquellas operaciones de transmisión de acciones de las instituciones bancarias sometidas al régimen de autorización de la SUDEBAN, en tanto no supuso ninguna modificación sustancial de la composición accionarial de Banesco, puesto que simplemente se suprimieron ciertas sociedades tenedoras de acciones indirectas, concentrando la participación que ya Banesco Holding tenía de manera indirecta sobre el banco (…)”. (Mayúsculas del original).

(…Omissis…)

Ahora bien, en referencia al vicio denunciado, es oportuno señalar que, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que: 

(…Omissis…)

Así pues, a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia alegada de violación de falso supuesto planteada, resulta propicio para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el fundamento jurídico adoptado por la administración para dictar el acto administrativo recurrido, y a tal efecto se constata que los presupuestos fácticos que sirvieron de base al ente recurrido para proceder a sancionar con multa a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., fue la Resolución N° 266.11, de fecha 12 de agosto 2011, en razón de la fusión suscitada entre las sociedades accionistas de la empresa recurrente, resaltando que ‘(…) aún cuando ciertamente las personas naturales accionistas directos o indirectos de las instituciones bancarias son responsables por su giro comercial no es cierto que Banesco Holding, .C.A. constituye el sujeto de derecho que experimentó aumento de participación accionaria en el Banco superior al diez por ciento (10%) de capital social y en ese sentido, debió tramitarse la correspondiente autorización ante este organismo, según lo estipulado por el artículo 40 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) Asimismo, cabe resaltar que la transferencia de acciones a que hace referencia el artículo de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, puede tener lugar por cualquier negocio público que implique un cambio en la propiedad de las acciones; y en este sentido, cabe citar por una parte que aún cuando la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles UBC Holding, C.A., Inversiones Pricaja, C.A. y Consorcio BMMII, C.A. con Banesco Holding, C.A., no modificó la participación accionaria de accionistas indirectos personas naturales, por cuanto la misma continua representada indirectamente por los ciudadanos en su anterior proporción, por otra parte, puede observarse que luego por fusión. La participación accionaria de Banesco Holding, C.A. en Banesco Banco Universal C.A. se incrementó en la porción mencionada en el párrafo anterior para lo que (sic) debido darse cumplimiento a la norma referida anteriormente, requiriendo la previa autorización por parte de este Organismo’.

En tal sentido, considera conveniente esta Corte señalar la norma que rigió el acto administrativo impugnado, para lo cual considera idóneo transcribir el contenido del artículo 40 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, del 28 de diciembre de 2010, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis del artículo ut supra, se desprende que en el caso de transferencia de las acciones de una institución bancaria cuando éstas resultan ser superiores al 10% del capital social de la misma en una sola persona, dicha operación se encuentra sujeta por mandato legal a previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello a los fines de controlar y supervisar el balance societario de una Institución Bancaria.

(…Omissis…)

En este propósito, es de señalar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente regulador del sector bancario bajo la vigilancia y coordinación del órgano superior del sistema financiero nacional, el cual tiene como función principal supervisar, controlar y vigilar las instituciones financieras regidas por la Ley de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, con el objetivo de determinar la correcta realización de sus actividades a fin de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.

En todo caso, la Superintendencia como ente regulador de la actividad bancaria nacional, tiene a su cargo la vigilancia de todas las actividades, para determinar la correcta realización de las mismas con el objetivo principal de garantizar los intereses colectivos protegidos por la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

(…Omissis…)

En este sentido, y conforme al plano argumentativo anteriormente descrito, relacionado con la normativa imperante en el caso de marras, es criterio de esta Corte, siguiendo lo anteriormente planteado, que la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, es la normativa que ciñe la fusión practicada entre las sociedades accionistas de la recurrente, por cuanto -se insiste- si bien se acordó en fecha 29 de junio de 2010, sus efectos quedaron previstos en exteriorizarse el 21 de enero de 2011, por lo tanto y encontrándose vigente para esa fecha, la mencionada legislación es la que rige en el presente caso.

En virtud de lo que antecede, esta Corte concluye que conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, referida a las operaciones de transferencia de acciones de un banco a una sola persona cuando las mismas resultan ser superiores al 10% del capital accionario de un banco, es aplicable al caso de autos de la forma en que fue prevista por el organismo recurrido, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de falso supuesto, en virtud de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se encuentra facultada legalmente para autorizar la transferencia de acciones directa o indirectamente superior a un diez por ciento (10%), todo ello de conformidad con la Ley que rige la materia así como las normas prudenciales que se dicten a los efectos. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte considera que el acto impugnado no adolecen (sic) de los vicios examinados, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, en tal sentido debe declararse SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución N° 266.11, de fecha 12 de agosto 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 8 de julio de 2011, quedando ratificado (sic)  la decisión contenida en la Resolución N° 182.11, de fecha 22 de junio de 2011, que sancionó a la mencionada entidad financiera con multa de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00), por transgresión de la disposiciones contenida en los artículos 39 y 40 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario” (Mayúsculas del original).

III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de febrero de 2013, los abogados José Ignacio Hernández y Carlos Briceño, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., consignaron ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2012 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Indicaron, que “(…) la SENTENCIA APELADA desconoce que la fusión por absorción analizada en su momento por la SUDEBAN no se encuentra sometida al régimen de autorización previa para la transferencia de las acciones de las instituciones bancarias, como erróneamente sostuvo ese ente de supervisión en el ACTO RECURRIDO”. Y por tanto, “(…) no apreció la existencia de los elementos que conllevan a concluir que tal operación no se encontraba sometida al régimen de control previo en tanto que no existió ni transferencia ni enajenación de acciones, así como tampoco el ingreso de nuevos accionistas, o en general, transferencia de fondos”. (Mayúsculas del original).

Que, “La SENTENCIA APELADA incurre en vicios sustantivos que, además de acarrear su nulidad, permiten a esa Sala entrar a valorar el fondo de los argumentos expuestos por BANESCO como fundamento de la demanda de nulidad, siempre partiendo de los vicios imputados a la sentencia”.

Denunciando así, “Error de juzgamiento: en tanto que la sentencia apelada apreció indebidamente los hechos, así como también interpretó y aplicó erróneamente el Derecho, lo que conllevó a la indebida desestimación de los vicios imputados al ACTO RECURRIDO durante el juicio de primera instancia. Omisión de pronunciamiento sobre otro vicio del ACTO RECURRIDO que fue alegado en el recurso contencioso administrativo y que, sin embargo, no fueron expresamente considerados, lo que además de violar el artículo 243, ordinal 5 del CPC, permite a esa Sala entrar a conocer el fondo del vicio de falso supuesto omitido en la sentencia”.

Adujeron, que “La SENTENCIA APELADA desconoció el carácter inconstitucional de la fianza exigida en el último aparte del artículo 234 de la LISB como requisito para la impugnación de los actos de carácter sancionatorio emanados de la SUDEBAN”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestaron, que “(…) la Corte omitió analizar la verdadera naturaleza de la caución exigida en esa norma, la cual no tiene como propósito –según la interpretación de la Corte- permitir la suspensión de efectos de los actos impugnados, sino que simplemente se erige como un requisito para la interposición de la demanda, lo cual resulta contrario al derecho de acceso a la justicia. (…) así interpretada, esa disposición normativa constituye una limitación del derecho de acceso a la justicia y un requisito exorbitarte de admisibilidad de la demanda”.

Puntualizaron, que “(…) la exigencia de esa fianza no puede constituir un ‘compromiso’ que se le exija al recurrente para poder acceder al contencioso administrativo, dado que la misma no se encuentra relacionada con el carácter ejecutorio de los actos dictados por la Superintendencia, cuyos efectos se mantienen incluso luego de presentada la demanda de nulidad, salvo que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos”.

Que, por lo tanto “(…) no resulta acertado el pronunciamiento realizado en la SENTENCIA APELADA al atribuirle a la fianza exigida en el artículo 234 de la LISB el carácter de un requisito que ‘comprometa al recurrente al cumplimiento del pago de la obligación de la multa en caso de obtener un resultado desfavorable’; por cuanto, reiteramos tratándose el acto impugnado de un acto administrativo que impuso una multa a BANESCO, el mismo se encuentra revestido de las características de ejecutoriedad, por lo que podría SUDEBAN requerir el cumplimiento o pago de la multa impuesta, no siendo por tanto necesario solicitar adicionalmente la constitución de una fianza para la impugnación de ese acto administrativo en sede judicial, lo que confirma el carácter inconstitucional del último aparte del artículo 234 de la LISB, lo que debe conllevar a la desaplicación de esa disposición normativa. Por ello, en la práctica, y de acuerdo con el criterio avalado por la SENTENCIA APELADA, la presentación de la fianza se erige en autentica condición de admisibilidad de la acción, o sea, en requisito formal que limita el acceso a la justicia, con lo cual, desde esta perspectiva, resulta inconstitucional por violar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas y subrayado del original).

Indicando, que “Por tales motivos, solicitamos a esa Sala que acuerde la desaplicación del último aparte del artículo 234 de la LISB, por resultar contrario al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la CRBV, y así debe ser declarado”. (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, la decisión impugnada incurrió en un error de juzgamiento al no valorar que resultaba insostenible la imposición de una multa a Banesco Banco Universal, C.A., por cuanto no actuó con dolo o culpa y por tratarse de una conducta de la cual no es directamente responsable, “(…) con lo cual se vulnera el artículo 49 de la CRBV, que obliga a que las sanciones sólo puedan ser impuestas al sujeto que cometió la infracción, de manera que no puede responsabilizársele por los hechos de un tercero”.

En virtud de ello, indicaron que “(…) la SENTENCIA APELADA debió considerar que la operación que fue valorada como la causa de la sanción impuesta, no fue realizada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, sino por otras sociedades mercantiles, quienes fueron las que celebraron el acuerdo de fusión, y que como tal, de ser el caso, son quienes han debido requerir la autorización. Por ello, se sancionó a nuestra representada por un hecho no imputable a ella sino a otras sociedades –sus accionistas- lo que viola el carácter personalísimo de la responsabilidad sancionadora, y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas del original).

Igualmente, puntualizaron que “La SENTENCIA APELADA incurrió en un error de juzgamiento al no apreciar que la SUDEBAN aplicó de manera retroactiva la LISB, violando igualmente el principio de legalidad sancionatoria, dado que impuso a BANESCO una sanción por la supuesta infracción establecida en el artículo 201.3 de esa Ley, pese a que la misma no se encontraba vigente para el momento en que se produjo la operación de fusión por absorción”. (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “(…) la SENTENCIA APELADA consideró erróneamente que la determinación de la Ley aplicable al presente caso se realiza tomando en consideración la fecha en que se habrían producido los efectos jurídicos de la operación de fusión por absorción. (…) confunde los efectos del contrato o acuerdo de fusión entre las partes, de los efectos de ese contrato frente a terceros. La fusión es resultado de un contrato que, como tal, desde que es celebrado resulta vinculante para las partes y no genera efectos frente a terceros, dado el principio de relatividad propio en todo contrato. Sin embargo, en virtud del sistema registral, el contrato de fusión si tiene efecto frente a terceros, y esos efectos -por disposición expresa del artículo 345 del Código de Comercio- quedaron diferidos, como principio, por ello, debe tenerse en cuenta la Ley vigente al momento de la celebración del acuerdo de fusión, al margen que sus efectos frente a terceros (…) se materialicen en un momento posterior”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la suscripción del acuerdo de fusión, así como el cumplimiento de las formalidades de publicidad establecidas en el Código de Comercio, se cumplieron durante el mes de octubre de 2010, momento para el cual se encontraba vigente la otrora LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, siendo por ello la Ley aplicable. Así, si bien el vencimiento del lapso previsto en el artículo 345 del Código de Comercio se produjo el 21 de enero de 2011, es decir, bajo la vigencia de la LISB, ese hecho no resulta relevante por cuanto, reiteramos, la suscripción del acuerdo de fusión determina el régimen jurídico aplicable a tal operación. La aplicación de la LGBIF es relevante tanto a fin de examinar los controles aplicables a la operación, como para determinar la multa aplicable, pues lo cierto es que no sólo la operación fue valorada a la luz de la LISB, sino que además, la multa se impuso con base en la LISB, a pesar que esa Ley no estaba vigente al momento en el cual las partes decidieron suscribir el acuerdo de fusión”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En el mismo sentido, adujo la mencionada representación que se produjo una omisión de pronunciamiento por cuanto no resolvió de manera expresa y positiva el vicio de falso supuesto denunciado por Banesco, “(…) incurriendo por tanto en violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) lo relevante es que el argumento de BANESCO referido a la errónea apreciación de la operación por parte de la SUDEBAN no fue expresamente decidido en la SENTENCIA APELADA, puesto que si bien se realiza una somera alusión a los argumentos planteados en la demanda de nulidad, no puede considerarse que los motivos expuestos por la Corte resuelvan de manera efectiva, es decir, positivamente como ordena el numeral 5 del artículo 243 del CPC, la denuncia formulada”. (Mayúsculas del original).

Reseñaron, que “La Corte omitió cualquier otro tipo de pronunciamiento con relación al vicio de falso supuesto denunciado por BANESCO en la demanda de nulidad, por cuanto consideró que habría resuelto el argumento planteado, omitiendo así la decisión expresa con relación a la circunstancia de si se trató o no de una operación que debe ser sometida al régimen de control establecido en el artículo 40 de la LISB (…) por tales motivos, y como consecuencia de la omisión de un pronunciamiento expreso y positivo con relación al vicio de falso supuesto denunciado (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se declare la nulidad de la SENTENCIA APELADA y, en consecuencia, pase esa Sala a resolver el vicio de falso supuesto denunciado (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la operación de fusión por absorción analizada por la SUDEBAN no se encuentra sometida al régimen de control previo en tanto (…) no hubo una adquisición de acciones mediante la entrega de fondos ni, mucho menos, la presencia de nuevos accionistas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señalaron, que “(…) de un esquema en el cual participaban directa o indirectamente, en el capital social de Banesco, 6 sociedades (Banesco Holding, Inversiones Pricaja, UBC Holding, GSP2410ISP, Consorcio BMMII y Corporación Oriental), se pasó a un esquema en el cual sólo participa una sociedad, a saber, Banesco Holding. Esto simplifica la estructura accionarial de Banesco y colabora, por ello, a una supervisión bancaria más eficiente. Precisamente, al tratarse de una operación de restructuración interna, no hubo pago dinerario alguno, con lo cual tampoco se justifica (…) conocer el origen de los recursos de la operación, por cuanto simplemente Banesco Holding absorbió a las otras dos sociedades mercantiles accionistas de BANESCO”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Continúan manifestando que “(…) ninguna persona natural pasó a adquirir acciones en BANESCO BANCO UNIVERSAL: los seis accionistas eran y son accionistas finales-personas naturales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, sin que la supresión de las sociedades tenedoras de acciones por su absorción en Banesco Holding haya afectado tal participación”. (Mayúsculas del original).

Que, “Simplemente se fusionaron en Banesco Holding las distintas sociedades que tenían participaciones directas e indirectas en el capital social de BANESCO BANCO UNIVERSAL, sin erogación de recursos, ni modificación de los accionistas finales. Incluso, se destaca que la SUDEBAN, al inspeccionar y controlar esa operación, no formuló objeción alguna a su contenido, sino que más (sic), consideró la existencia de un incumplimiento formal, a saber, la falta de autorización. Con lo cual se acredita la operación, en cuanto a su fondo, fue controlada por la SUDEBAN sin objeción alguna”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, alegaron que “En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por BANESCO y, en consecuencia, se REVOQUE la sentencia N° 2012-1255 del 27 de junio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por lo tanto declare Nula la resolución N° 266.11 de fecha 26 de junio de 2011, emanada de la SUDEBAN”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

            En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado Alí Daniels inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

            Indicó, que “(…) antes de la fusión que alteró la composición accionarial de la contraparte, existe una maraña de personas jurídicas y naturales que en total engloba a 13 personas, y luego de la operación que generó los cambios se pasó a una sola persona jurídica propiedad de otras 6. Esto, por más que se quiera presentar como una situación idéntica a la anterior, no lo es, sobre todo porque al final, como lo indica la propia contraparte, la realidad es que también se alteró el porcentaje que finalmente es propiedad de las personas naturales involucradas”.

Reseñó, que “(…) si todo quedó prácticamente igual, entonces: ¿por qué tomarse tantas molestias?, ¿cuál es el verdadero motivo para hacer tantas acciones legales para que finalmente todo quede ‘igual’? y en segundo lugar, si se trató de un movimiento inocuo e intrascendente: ¿por qué no notificarlo formalmente a la Superintendencia?. Estas preguntas no fueron respondidas a lo largo de la presente causa y tales omisiones, en sí mismas, justifican las decisiones de nuestra representada”.

            Puntualizó que “(…) esta simple situación, sin mayores complicaciones, afectaría el interés público tanto porque dificultaría las acciones del fisco nacional, como porque la información que deben tener los usuarios sobre los verdaderos propietarios de la entidad financiera de que se trate es algo fundamental para darle transparencia a cualquier sistema financiero”.

            Que, “(…) un cambio de accionistas siempre debe ser aprobado previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario por cuanto todo lo que tiene que ver con la propiedad de una institución financiera afecta sensiblemente la transparencia necesaria de (sic) sistema bancario nacional”.

             Manifestó, que “(…) sin entrar en detalles de las opacas operaciones que dieron origen a la sanción impuesta, el solo hecho que haya habido un cambio masivo en la titularidad de las acciones sin que la Superintendencia fuese previamente informada y sin que se solicitase su autorización, es causa suficiente para imponer una sanción, pero si además dicha operación nunca le fue hecha del conocimiento de nuestra representada motu propio por parte de la demandante, resulta evidente que existía una intencionalidad de que las operaciones que generaron el cambio del titular de las acciones fueran desconocidas por terceros (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

            Que, “(…) de aceptarse la peregrina idea de la demandante en el sentido de que a pesar de que efectivamente hubo un cambio masivo en la titularidad de las acciones, ‘sustancialmente’ no hubo cambio alguno porque las personas naturales que finalmente están detrás de las personas jurídicas son las mismas, este precedente serviría para todo tipo de manejos poco transparentes sin informar de ello a la Superintendencia, y con consecuencias impredecibles para el resto del sistema financiero. De hecho, de aceptarse esta situación, se estaría dejando a las instituciones bancarias en un terreno de nadie, en el que se podrían transar miles de millones de bolívares sin que previamente se pueda constatar la legalidad de dichas negociaciones. Como puede apreciarse, la gravedad de la situación expuesta se contrapone a la ligereza con la que se pretende explicar los hechos del presente caso, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.

            Arguyó, que “(…) la información de cambio en la composición accionaria no se derivó de una iniciativa de Banesco Banco Universal C.A., sino de las labores de fiscalización de nuestra representada. Con esto queremos destacar que de un mes a otro, uno de los accionistas del Banesco Banco Universal, C.A. pasó de tener 38,18% de las acciones a tener casi el doble, y lo más importante de ello es que una operación de esa magnitud, en la cual un accionista pasa de un poco más de una tercera parte de las acciones a casi tres cuartas de las mismas, y esto nunca fue notificado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”. (Negrillas del original).

            Indicó, en cuanto al error de juzgamiento denunciado, que “(…) el artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Instituciones del Sector Bancario señala como potestad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ‘La inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las instituciones que conforman el sector bancario’ dentro de las que se encuentra, evidentemente, Banesco Banco Universal, C.A. en virtud de lo establecido en el artículo 3 eiusdem (…)”.

            En relación a la violación del principio de irretroactividad señalado por la parte apelante, puntualizó que “(…) no hubo aplicación retroactiva de la norma porque la Superintendencia aplicó la sanción a los efectos de la fusión, y no a la fusión, y siendo por ello que los efectos a terceros de ese negocio jurídico, (…) no son relajables por los particulares, surgen a partir de los 3 meses siguientes luego del registro de la negociación, y es respecto de esos efectos, verificados luego de la vigencia de Ley de Instituciones del Sector Bancario que se tomó la decisión cuestionada”.

            Que, “(…) la Superintendencia, nunca ha cuestionado la nulidad del negocio jurídico de la fusión, ya que repetidamente en la demanda se indica que la ley aplicable para la validez del negocio jurídico es la que estaba vigente a la fecha en que el negocio se verificó. Eso no es lo cuestionado por nuestra representada, pues el objeto de la sanción de la Superintendencia es la consecuencia de esa negociación, esto es la alteración de la composición accionaria, que empezó a generar efectos respecto de terceros, incluyendo en estos a la Superintendencia, en el año 2011, es decir, bajo el amparo de la nueva ley”.

            En cuanto a la supuesta exclusión del régimen autorizatorio para la transferencia de acciones, adujo que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresamente señaló que era potestad de la Superintendencia, por habilitación legal, el conocer y decidir sobre todas las actividades de las entidades puestas bajo su supervisión y en particular en lo relativo al traspaso de acciones, por lo que no tiene sustentación tal alegato y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.

Finalmente, solicitó en nombre de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión apelada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2012, por el abogado Carlos Briceño en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión N° 2012-1255 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 226.11, de fecha 12 de agosto de 2011 notificado mediante Oficio SIB-DSB-CJ-PA-24278, el día 16 de agosto de 2011, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida sociedad mercantil y ratificó la Resolución N° 182.11 de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual se impuso la sanción por el monto de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00) por el incumplimiento de los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011.

El referido recurso de apelación fue fundamentado ante esta Sala el 28 de febrero de 2013, y en el cual la parte apelante solicitó la interpretación del último aparte del artículo 234 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud que, según sus dichos el a quo desconoció el carácter inconstitucional de la referida norma; igualmente denunció que la sentencia apelada adolece del vicio de error de juzgamiento, vulnerando el principio de personalidad de la pena, el principio constitucional de irretroactividad y de legalidad sancionatoria, los cuales se desarrollaran a continuación:

De la interpretación del último aparte del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario:

Alegaron los abogados José Ignacio Hernández y Carlos Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., que la sentencia apelada desconoció el carácter inconstitucional de la fianza exigida en el último aparte del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario como requisito para la impugnación de los actos de carácter sancionatorio emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Que, “(…) la exigencia de esa fianza no puede constituir un ‘compromiso’ que se le exija al recurrente para poder acceder al contencioso administrativo, dado que la misma no se encuentra relacionada con el carácter ejecutorio de los actos dictados por la Superintendencia, cuyos efectos se mantienen incluso luego de presentada la demanda de nulidad, salvo que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos. (…) Por tales motivos, solicitamos a esa Sala que acuerde la desaplicación del último aparte del artículo 234 de la LISB, por resultar contrario al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la CRBV, y así debe ser declarado”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, en primer lugar resulta preciso analizar lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. (…)”.

Conforme al artículo parcialmente transcrito, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.

En razón de ello, procede esta Sala a interpretar el último aparte del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 del 2 de marzo de 2011, el cual se encuentra contenido en el Capítulo IV “De los recursos y del procedimiento administrativo en materia bancaria”, en su Sección Primera “De los recursos” y cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.

En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 182 de la presente Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud que las mismas son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general.

En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella.

En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el órgano jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro”. (Resaltado de la Sala).

Así pues, la interpretación del último aparte del artículo 234 de la Ley de Instituciones Bancarias, no puede realizarse de manera aislada, sino que debe concatenarse con las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes y que claramente aluden a la existencia de dos supuestos, la prohibición de suspensión de efectos para los actos señalados en el artículo 182 de la misma Ley y, el régimen de suspensión general para los otros actos dictados por el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario.

 

En este orden de ideas, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.

En ese sentido, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional, Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., ratificada en decisión N° 805 de fecha 7 de julio de 2014, caso: compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A.)

En atención a lo expresado, la Sala estima que las menciones contenidas en el último aparte del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y que se refieren a la necesidad de presentar una caución para la interposición de los recursos contencioso administrativos contra las multas impuestas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en todo caso ratifican el contenido del tercer aparte de dicho artículo, en el sentido de considerar que la suspensión de efectos de las sanciones pecuniarias sólo es posible cuando se acredite el cumplimiento de los extremos atinentes a toda medida cautelar y se presente caución o fianza suficiente para garantizar el pago de la multa que se trate, es decir, esta exigencia, únicamente será posible al presentarse recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, -contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual el referido ente regular imponga una sanción pecuniaria-, y esta última procederá previa verificación de los requisitos propios de toda medida cautelar y la presentación de la fianza a que hace alusión el artículo bajo análisis, por lo cual considera esta Sala improcedente la desaplicación por control difuso del artículo in commento. Así se decide.

Error de juzgamiento:

Es de hacer notar que, la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., adujo que la sentencia apelada adolece de error de juzgamiento, dividiéndolos en dos grupos a saber:

a)     Error de juzgamiento, pues a su decir la decisión del a quo apreció indebidamente los hechos, así como también interpretó y aplicó erróneamente el derecho, lo que conllevó a la indebida desestimación de los vicios imputados al acto recurrido. Desglosando tal argumento de la siguiente manera:

a.1) La sentencia apelada incurrió en un error de juzgamiento, pues no valoró que es insostenible la imposición de una multa a Banesco, Banco Universal C.A., por cuanto este no actuó con dolo o culpa y por tratarse de una conducta de la cual no es directamente responsable. Por ello, alegaron que la decisión impugnada debió considerar que la operación que fue valorada como la causa de la sanción impuesta, no fue realizada por la empresa demandante, sino por otras sociedades mercantiles, quienes fueron las que celebraron el acuerdo de fusión y estas son quienes han debido requerir la autorización, en consecuencia, alegaron que se viola el carácter personalísimo de la responsabilidad sancionadora.

Al respecto, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario alegó que, “(…) cuando un Banco quiere tener un cambio en su composición accionaria no son ni los accionistas actuales ni los eventuales compradores los que piden la autorización de la Superintendencia, sino es la entidad bancaria a través de sus representantes legales la que eleva esa situación, por eso llama la atención este argumento, porque los representantes del Banco en anteriores ocasiones, incluso en la negociación que en la demanda se señala (…) por la que hubo la fusión con otras entidades, hizo la solicitud de acuerdo con el procedimiento descrito (…)”. Por lo cual, “(…) los elementos señalados son los suficientemente contundentes para evidenciar que se sancionó a la persona jurídica obligada por la ley a someter a consideración de la Superintendencia la autorización para el cambio en su composición accionarial y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esa Sala Político Administrativa”.

En cuanto al error de juzgamiento alegado por la parte actora, el cual se encuadra perfectamente en el vicio de suposición falsa de la sentencia esta Sala a través de diversas decisiones entre ellas la Nº 1.000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, en el cual se estableció lo siguiente:

Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales  se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”.

Cabe agregar que, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ostenta potestades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control sobre los Bancos Universales, Comerciales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y Préstamo.

En ese sentido, la Superintendencia de Bancos dirige su actividad a asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras mencionadas lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversión de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así los riesgos y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.

Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así pues, surgen igualmente obligaciones por parte de las entidades bancarias, derivadas de la prestación de ese servicio público a los particulares o sus beneficiarios, entre las cuales se destaca la prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual establece:

“Artículo 40: La transferencia de las acciones de una institución bancaria por encima de diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario bajo las condiciones establecidas por dicho organismo en su normativa prudencial”.

De lo anterior se colige que las transferencias de acciones de una institución bancaria que supere el diez (10%) de su capital social a favor de una sola persona, requiere la autorización previa de la Superintendencia respectiva, esto a los fines de garantizar la transparencia de las operaciones efectuadas por estas.

Así pues, toda actuación que de alguna manera pueda vulnerar la titularidad intrínseca de las acciones de una entidad financiera que se encuentre bajo la tutela de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, requiere la autorización previa de esta, por cuanto la actividad económica que ejerce un banco o entidad financiera, se encuentra directamente vinculada a los intereses del colectivo, con una naturaleza especialísima, motivo por el cual el ente regulador ejerce ciertos parámetros para restringir y limitar esta actividad, a los fines de salvaguardar y proteger los derechos de los ahorristas y clientes.

Así pues, en el caso de autos tenemos que el proceso de fusión llevado a cabo entre Banesco Holding, UBC Holding, Inversiones Pricaja, Inversiones GS2410ISP y Consorcio BMMII que conllevó a que Banesco Holding absorbiera a las mencionadas empresas y obtuviera un 73,31% de participación sobre la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., nunca fue solicitada la correspondiente autorización previa ni notificado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siendo esta última sociedad mercantil quien tenía la obligación de informar tal situación pues dichos cambios repercuten directamente en la estructura interna de la misma, por lo que no puede alegar la parte actora que no era responsable de dar cabal cumplimiento de lo que establece la normativa respectiva, cuando la norma es clara al prever tal obligación.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2012, dictó decisión N° 2012-1255, en la cual indicó sobre este particular lo siguiente: “(…) aun cuando ciertamente las personas naturales accionista (sic) directos o indirectos de la (sic) instituciones bancarias son responsables por su giro comercial, no es menos cierto que Banesco Holding, C.A. constituye el sujeto de derecho que experimentó un aumento de su participación accionaria en la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., superior al diez por ciento (10%) de su capital social y en ese sentido, la empresa recurrente, al encontrase constreñido al régimen regulatorio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ha debido tramitar la correspondiente autorización ante este Organismo apenas entró en vigencia la normativa especial, según lo estipulado por el artículo 40 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo éste el responsable y sancionable por ante el ente regulador. Así se decide”. (Corchetes de esta Sala)

De lo anterior se evidencia que la decisión del a quo indicó en los mismos términos que dicha actuación ha debido ser autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y que Banesco Holding, C.A., constituye el sujeto que experimentó el aumento en la participación accionaria en la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., por lo que esta última en definitiva (pues su composición accionaria fue modificada) debió tramitar la autorización correspondiente, no evidenciando esta Sala que la decisión impugnada haya incurrido en un error de juzgamiento al estar la misma apegada a lo previsto en la Ley.

En consecuencia, tomando en consideración que el sector bancario tiene como objetivo brindar una respuesta no meramente efectista que responda a la protección del universo de depositantes frente a posibles incoherencias y desarticulaciones del mercado, y visto que la sociedad mercantil demandante no dio cumplimento a lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, esta Sala forzosamente declara improcedente tal alegato. Así se decide.

a.2) Alegó la parte apelante que la sentencia impugnada incurrió en error de juzgamiento al no apreciar que se impuso una multa a Banesco, Banco Universal, C.A., con fundamento en una Ley que no se encontraba vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo de fusión.

Que, “(…) la suscripción del acuerdo de fusión, así como el cumplimiento de las formalidades de publicidad establecidas en el Código de Comercio, se cumplieron durante el mes de octubre de 2010, momento para el cual se encontraba vigente la otrora LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, siendo por ello la Ley aplicable. Así, si bien el vencimiento del lapso previsto en el artículo 345 del Código de Comercio se produjo el 21 de enero de 2011, es decir, bajo la vigencia de la LISB, ese hecho no resulta relevante por cuanto, reiteramos, la suscripción del acuerdo de fusión determina el régimen jurídico aplicable a tal operación. La aplicación de la LGBIF es relevante tanto a fin de examinar los controles aplicables a la operación, como para determinar la multa aplicable, pues lo cierto es que no sólo la operación fue valorada a la luz de la LISB, sino que además, la multa se impuso con base en la LISB, a pesar que esa Ley no estaba vigente al momento en el cual las partes decidieron suscribir el acuerdo de fusión”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegaron que la decisión impugnada adolece del vicio de error de juzgamiento, por cuanto tal y como se expresó anteriormente el acuerdo de fusión se materializó bajo la vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con lo cual es esa la ley aplicable y no la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. Así pues, bajo la anterior ley la operación no se sujetaba a control previo de la Superintendencia. Asimismo, indicó que aún aplicando el artículo 40 de la actual normativa, la operación examinada no quedaba regulada por esa norma.

En cuanto a este alegato la representación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario adujo que “(…) no hubo aplicación retroactiva de la norma porque la Superintendencia aplicó la sanción a los efectos de la fusión, y no a la fusión, y siendo por ello que los efectos a terceros de ese negocio jurídico, por disposiciones de orden público a favor de terceros, no relajables por los particulares, surgen a partir de los 3 meses siguientes luego del registro de la negociación, y es respecto de esos efectos, verificados luego de la vigencia de Ley de Instituciones del Sector Bancario que se tomó la decisión cuestionada”. Siendo que, “(…) el objeto de la sanción (…) es la consecuencia de esa negociación, esto es la alteración de la composición accionaria, que empezó a generar efectos respecto de terceros, incluyendo en estos a la Superintendencia, en el año 2011, es decir, bajo el amparo de la nueva Ley”.

Ahora bien, resulta preciso indicar que la garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden. (Ver sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva. Para ello, la autorizada doctrina delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

 

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual la doctrina más calificada propone la postura de que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinarsi su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes” y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente “y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

En el caso de autos tenemos que según los alegatos de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., el proceso de fusión analizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y que hoy es objeto de la demanda que se ventila en la presente causa, se celebró el 18 de junio de 2010, (esto es bajo la vigencia de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 2 de marzo de 2010), pero sus efectos realmente comenzaron a materializarse el 21 de enero de 2011, (esto es con la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario del año 2011), una vez transcurrido el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 345 del Código de Comercio.

Por lo que evidencia esta Sala que la actuación que desencadenó la imposición de la multa no se constituye en virtud del contrato de fusión en sí, sino de las consecuencias jurídicas del mismo al no haber solicitado la autorización correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de lo cual resulta perfectamente aplicable la Ley de las Instituciones del Sector Bancario del año 2011, sin ser retroactiva su aplicación pues regula las consecuencias jurídicas futuras del contrato de fusión existente, respetando los hechos y efectos pasados.

Ello así, la decisión impugnada puntualizó al respecto que “(…) si bien quedó plasmado en junio de 2010, la intención de fusión por parte de las empresas antes descrita, no es menos cierto que sus efectos ante terceros serían a partir del 21 de enero de 2011, a los fines de cumplir con el mandato establecido en el Código de Comercio y cumplir en ese lapso con las obligaciones que se encontraban pendiente (sic) por parte de las empresas susceptible de fusión. En virtud de ello, resulta indiscutible considerar que la Ley de Instituciones del Sector Bancario resultaba la normativa aplicable a la situación planteada toda vez que los efectos de la función frente a terceros se materializaron el 21 de enero de 2011. Así se decide”.

De lo anterior se evidencia, que el a quo acertadamente consideró que la ley aplicable a las consecuencias jurídicas derivadas del contrato de fusión es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario del año 2011.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la decisión impugnada no adolece del vicio de error de juzgamiento por cuanto efectivamente la ley aplicable resulta ser el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario del año 2011, ya que es la ley vigente al momento de producirse los efectos jurídicos del contrato en cuestión suscrito entre Banesco Holding, Inversiones Pricaja, UBC Holding, Inversiones GS2410ISO y Consorcio BMMII. Así se decide.

b)              Denunció igualmente la parte apelante la omisión de pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido que fue alegado en el recurso contencioso administrativo y que, sin embargo, no fue expresamente considerado, alegando entonces la violación del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, pues según sus dichos el a quo aun cuando “(…) realiza una somera alusión a los argumentos planteados en la demanda de nulidad, no puede considerarse que (…) resuelvan de manera efectiva, es decir, positivamente como ordena el numeral 5 del artículo 243 del CPC, la denuncia formulada”. (Mayúsculas del original).

Al respecto, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario puntualizó que “(…) si la operación era tan inocua no entendemos por qué no se evacuó una solicitud de opinión a la Superintendencia para que expresara su parecer sobre la intrascendencia o no la misma. Una explicación a todo esto podría ser que quizá era imperioso que la operación se verificase antes de la terminación del año fiscal”. Continuó manifestando dicha representación que, de la lectura la decisión impugnada se evidencia que sí se pronunció el juzgador expresa y claramente sobre el vicio alegado, de modo que no es cierta la denuncia efectuada en la apelación y así solicitaron sea declarado por esta Sala.

En este sentido, tenemos que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2012, en cuanto al vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado, estableció lo siguiente: “Ahora bien, circunscritos al argumento principal planteado por los apoderados judiciales de la parte demandante de que la Superintendencia no se encontraba facultada para fiscalizar la operación de fusión entre las sociedades que conforman la composición accionaria de la entidad financiera Banesco Banco Universal, lo que conllevó que la empresa Banesco Holding C.A, en su condición de accionista de la recurrente haya pasado de treinta y ocho coma dieciocho por ciento (38,18%) a setenta y tres coma treinta y uno por ciento (73,31%), es criterio de este Órgano Jurisdiccional, bajo el marco principista dogmático antes plasmado, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en su cualidad de ente regulador del sector bancario, se encuentra plenamente facultado para ejercer los controles correctivos en el dinamismo empresarial de una entidad bancaria bajo su control”.

Así tenemos que el pronunciamiento que se impugnó a través del recurso de apelación por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., hizo expresa referencia a lo denunciado por la parte actora, evidenciando esta Sala que aun cuando la declaratoria no fue satisfactoria para esta última esto no es un elemento que permita la configuración de vicio alguno que inficione tal decisión jurisdiccional, más aun cuando efectivamente estamos en presencia de una actividad estrictamente regulada y cuando francamente el legislador estableció la obligación de solicitar previamente la autorización de la Superintendencia las Instituciones del Sector Bancario - ente regulador del servicio público en análisis- en casos como el de autos en el que se realice una transferencia de acciones que esté por encima del diez (10%) del capital social de una institución bancaria. En virtud de lo cual, desestima esta Sala el aludido vicio. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto:

Ahora bien, indicó la parte actora que se configura el vicio de falso supuesto, puesto que aun aplicando el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario del año 2011, la operación examinada no quedaba regulada por esa norma, en virtud de la exclusión del régimen de autorización de las operaciones relacionadas con la transferencia de acciones de las instituciones bancarias.

En el mismo sentido, continuó manifestando la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., que esa fusión por absorción fue una operación de reestructuración interna, que suprimió a un conjunto de sociedades mercantiles tenedoras de acciones, que habían dejado de tener sentido actualmente.

En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar que el vicio de falso supuesto, “(…) se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta, menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta (…)”. (Ver sentencia N° 925, de esta Sala Político Administrativa dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares).

Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente la decisión impugnada se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto, estima oportuno esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

El traspaso de acciones de los bancos está sometido indiscutiblemente a un régimen de autorización previo por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuando la participación del accionista sobrepase el diez (10%) por ciento del capital social, tal y como lo establece la normativa especial que rige la materia.

Dentro de este contexto, tenemos que se trata de una previsión expresamente consagrada en la ley, tomando en consideración que la finalidad última del régimen autorizatorio es asegurar que los recursos con que se cancelan las acciones existan, sean líquidos y entren a la institución financiera, además que se permita evaluar la capacidad patrimonial del adquirente, toda vez que son los accionistas los llamados por ley para afrontar aquellas situaciones que pudieran presentarse, tales como un aumento de capital o reposición de capital, circunstancias estas que no podrían ser asumidas por un accionista con capacidad patrimonial insuficiente.

Ello así, la intervención del Estado en el ámbito bancario no sólo obedece a aspectos de organización comercial, con el que se pretende que los agentes cuenten con estructuras suficientemente erigidas que permitan a las instituciones públicas certificar y controlar el desarrollo de sus operaciones; tal intervención también obedece a la consecución de fines axiológicos, que precisamente tienen que ver con la realización de los principios contemplados en el texto fundamental y que buscan direccionar la toma de decisiones por parte de los órganos estatales.

En efecto, puede verse entonces, al sector bancario dentro de uno de los más importantes del sistema financiero, y uno de los conectores más significativos entre los inversores y ahorristas, en virtud de ello, las instituciones financieras son supervisadas estricta y constantemente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) -con amplias facultades para ello- para de alguna manera aminorar la situación a que se enfrenta el colectivo, y facilitar –así- la confianza sobre las entidades, en beneficio no solo de quienes cuentan con recursos dentro del banco, sino también para la construcción de un sistema económico sólido, en virtud del rol protagónico que reúnen estas entidades en los mecanismos de pagos, movilización y distribución de los ahorros.

Ello así, y en reforzamiento de lo anterior, la intervención del Estado en las instituciones bancarias, no es resultado exclusivo de la protección de los ahorristas dentro de un marco favorable, sino, sobre el mismo reposa el deber de vigilancia, que procura garantizar, a partir de una coherente organización y canalización de la potestad de intervención, la sostenibilidad del sistema económico financiero.

            Así pues, tenemos que la decisión impugnada realizó disquisiciones en similares términos, concluyendo que efectivamente el traspaso de acciones de una institución financiera superior al 10% se encuentra sometido al régimen de autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo cual, una vez analizado el fundamento de tal pronunciamiento y visto que la decisión impugnada no adolece del vicio de falso supuesto, procede esta Sala a declarar improcedente el alegato bajo análisis por ser contrario a derecho. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados José Ignacio Hernández y Carlos Briceño actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil de Banesco Banco Universal, C.A., contra la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2012. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.   

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados José Ignacio Hernández y Carlos Briceño actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil de Banesco Banco Universal, C.A., contra la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2012.

En consecuencia se confirma la decisión N° 2012-1255, de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declara firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° 226.11, de fecha 12 de agosto de 2011 notificado mediante Oficio SIB-DSB-CJ-PA-24278, el día 16 de agosto de 2011, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En veintidós (22) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01192.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO