MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nº 2014-1376

 

Mediante Oficio signado con el alfanumérico CSCA-2014-006959 de fecha 6 de noviembre de 2014, recibido el día 11 del mismo mes y año la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por la abogada Teresa Borges García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.629, actuando como apoderada judicial de las sociedades civiles CAREDO, S.C. (anotada ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 13 de enero de 1995, bajo el N° 16, Tomo 18, Protocolo Primero), y CENTRO CUATRO, S.C. (inscrita ante la aludida Oficina Subalterna en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el N° 36, Tomo 13, Protocolo Primero), contra la Providencia Administrativa signada con el N° 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.382 del día 28 de igual mes y año, en la que se resolvió establecer las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan 20 años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias.

Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2014-1090 de fecha 22 de julio de 2014.

El 12 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 14 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Mediante sentencia N° 00030 de fecha 21 de enero de 2015, esta Sala declaró que es competente para resolver la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado y asumió el conocimiento de la demanda de nulidad incoada.

En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó notificar a la apoderada judicial de las sociedades civiles Caredo, S.C. y Centro Cuatro, S.C., a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y a la Procuraduría General de la República.

El 3 de febrero de 2015, se libró boleta de notificación dirigida a las sociedades civiles Caredo, S.C. y Centro Cuatro, S.C. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. 000114 y 000115, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), respectivamente.

En fecha 11 de febrero del mismo año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El día 12 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio N° 00015, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en virtud de haber sido recibido el 6 del mismo mes y año.

El día 18 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a las sociedades civiles Caredo, S.C., y Centro Cuatro, S.C., la cual fue recibida el 9 del mismo mes y año.

El 4 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio N° 000114, dirigido a la Procuraduría General de la República, en virtud de haber sido recibido el 25 de febrero del mismo año.

Posteriormente, el 7 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a los ciudadanos Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas y Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 8 de abril de 2015, en alcance a la decisión N° 110 publicada el 7 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la notificación ordenada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda deberá practicarse al ahora denominado Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

En fecha 14 de abril de 2015, el prenombrado Juzgado de Sustanciación libró los oficios Nros. 000470, 000471 y 000472 dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

El 12 de mayo de 2015, el Aguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación N° 000472 dirigido al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2015.

El día 13 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó oficio de notificación N° 000470 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 30 de abril de 2015.

El 14 de mayo de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual fue recibido el 8 de mayo de 2015. En esa misma fecha, fue consignado el oficio de notificación N° 000473 dirigido a la Procuraduría General de la República.

Luego el 4 de junio de 2015, se libró boleta de notificación a los terceros interesados a los fines de informarles que podrían comparecer, hacerse parte e informarse de la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 9 de junio de 2015, la abogada Nora Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.901, actuando con el carácter de apoderada judicial de Centro Cuatro, S.C., consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel a los terceros interesados a los fines de su publicación, siendo consignado el 16 de junio, el cual fue publicado en el diario Vea el 11 del mismo mes.

El 16 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia que se publicó en la página web de este Alto Tribunal el cartel de emplazamiento librado el 4 de junio de 2015.

El día 25 de junio de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero del mismo año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. En esa misma fecha se ordenó la continuación de la presente causa.

El 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se fijó para el día jueves 6 de agosto de 2015, la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 30 de julio de 2015, los abogados Félix José Medina Bracho y Ana Marina Rodríguez Montero, consignaron copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Red Metropolitana de Inquilinos, por tener, según sus dichos, interés jurídico actual según el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido solicitaron se les tenga como terceros interesados en la presente causa.

El 4 de agosto de 2015, se ordenó la continuación de la presente causa.

Luego, el 6 de agosto de 2015, la abogada Ivana Cristina González Malbez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 190.179, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicitó la acumulación a la demanda de nulidad interpuesta por las sociedades mercantiles demandantes antedichas a la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos Darío Guillermo Vidal Lenz y Alicia Carolina Vidal Lenz, y la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A.

En esa misma fecha, se suspendió la audiencia de juicio fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la solicitud de acumulación planteada por la representación de la República.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acumulación solicitada por la sustituta de la Procuraduría General de la República en fecha 6 de agosto de 2015 y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00420 y 01246, de fechas 06 de abril y 13 de octubre de 2011).

Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las casusas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De lo anterior, advierte la Sala que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.

Asimismo, el artículo 80 eiusdem establece la manera cómo deberá acordarse la acumulación de causas conocidas por un mismo tribunal y prevé además, la impugnabilidad de la decisión que se asuma en los siguientes términos:

Artículo 80.- Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”.

Ahora bien, en el caso bajo examen se aprecia que la abogada Cristina González Malbez, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, pide la acumulación de las siguientes causas:

Expediente N° 2014-1376

Contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Teresa Borges García quien actúa en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Caredo, S.C., y Centro Cuatro, S.C., contra la Providencia Administrativa N° 00042 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en fecha 27 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.382 de fecha 28 de marzo de 2014, en la que estableció “(…) las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias (…)”.

Expediente 2014-1181

En este juicio, el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dario Guillermo Vidal Lenz y Alicia Carolina Vidal Lenz y de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 0042 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en fecha 27 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.382 de fecha 28 de marzo de 2014, en la que estableció “(…) las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias (…)”.

Es de hacer notar que, el día 24 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala de dicha causa y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de decidir la admisibilidad del recurso y la acción de amparo.

Precisado lo anterior, se observa que en los procesos judiciales sobre los cuales se solicita la acumulación de la causa, una de ellas fue interpuesta ante esta Sala Político-Administrativa y sobre la otra conoce este Órgano Jurisdiccional en virtud de la solicitud oficiosa de regulación de competencia, verificándose entre ellas identidad de objeto. En efecto, en ambos casos los recursos contenciosos administrativos de nulidad fueron ejercidos contra la Providencia Administrativa N° 0042 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en fecha 27 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.382 de fecha 28 de marzo de 2014.

Así, esta Sala estima necesario analizar si procede o no la acumulación solicitada en el presente caso en los términos peticionados, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.

Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas procesales de la causa signada con el N° 2014-1181, se evidencia que aún esta Sala no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y por ende no se encuentran las partes notificadas de tal pronunciamiento.

En razón de lo cual, esta Máxima Instancia declara que no procede en esta etapa procesal la acumulación de los expediente N° 2014-1181 y 2014-1376, solicitada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, sin que ello obste para que, en lo sucesivo esta Sala emita un pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte sobre la acumulación solicitada. Así se declara.

II
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión en el expediente N° 2014-1181. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01259.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO