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Mediante Oficio Nro. 140/2017 de fecha 29 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 23 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. 1383 de su nomenclatura, en virtud del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada el 10 de noviembre de 1999, por el abogado Ismael Ramírez Pérez, con INPREABOGADO Nro. 30.837, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo cambio de denominación consta en el documento inscrito en la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 583-A Sgdo., representación que se desprende del instrumento poder inserto a los folios 20 al 22 de las actas procesales.
Dicha acción judicial fue interpuesta contra la Resolución Nro. GGDT/GA/300/99/E/02727 de fecha 29 de julio de 1999, dictada por el Gerente General de Desarrollo Tributario (E) del otrora SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), por la cual fueron negadas las solicitudes de autorización para la introducción al país bajo el régimen de “(…) Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, (…) de 140.845.070 Kgs de ‘Gasoleo de Vacio’ (…) en virtud de que la materia prima a ser importada es un combustible y (…) [el mismo] no puede acogerse a este régimen aduanero (…)”. (Agregado de esta Sala).
La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Alzada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2016-03-005 dictada por el Juzgado remitente el 16 de marzo de 2016, que declaró la “(…) EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL (…)”, al estimar en el caso concreto “(…) que la última actuación de la contribuyente fue el 26 de septiembre de 2000, fecha en la cual la recurrente consignó escrito de informes; y desde esa fecha hasta la presente no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante quince (15) años aproximadamente, por lo que se evidencia la pérdida del interés en que se dicte sentencia en la presente causa (…)”. (Sic).
En fecha 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
El 31 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines del pronunciamiento sobre la consulta.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
En fechas 21 de enero, 18 de febrero y 25 de marzo de 1999, en ese orden, la Unidad de Permisología Tráfico y Aduana de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, C.A., presentó escritos registrados por la Gerencia General de Desarrollo Tributario del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), bajo los Nros. 559, 1571 y 3141 de fechas 21 de enero, 19 de febrero y 29 de marzo de 1999, respectivamente, a través de los cuales solicitó “(…) se le conceda el permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, para el ingreso temporal de 140.845.070 Kgs de ‘Gasoleo de Vacío’ el cual será objeto de transformación sin la incorporación de insumos nacionales, a los fines de obtener ‘Gasolina sin plomo’ con un peso neto de 98.591.549 Kgs. Y ‘Gasoil’ con un peso neto de 42.253.521 Kgs (…)”.
El 29 de julio de 1999 el
Gerente General de Desarrollo Tributario (E) del referido Servicio Autónomo,
dictó la Resolución Nro. GGDT/GA/300/99/E/02727 (notificada
el 9 de agosto del mismo año), mediante la cual negó las solicitudes de
autorización “(…) de admisión temporal para perfeccionamiento activo, en
virtud de que la materia prima a ser importada es un combustible y (…) [el
mismo] no puede acogerse a este régimen aduanero (…)”, por las razones
siguientes: “(…) 1.- El producto objeto de la solicitud de admisión temporal
para perfeccionamiento activo, ‘Gasoleo de Vacio’, es un combustible ubicado en
la partida arancelaria N° 2710.00.50. 2.- El Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes
Aduaneros Especiales, en su artículo 42, establece que a los efectos de los
regímenes de tráfico de perfeccionamiento (…) qued[án] excluidos de éste
(sic) término los lubricantes y combustibles. 3.- Adicionalmente es[a]
Gerencia consultó a la Gerencia Jurídico Tributario (sic) al respecto y (…)
Mediante Memorando
N° DCR-5-3114-315 de fecha 06/05/99, se pronunció sobre la interpretación del
artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de
Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales (…) señalando
que (…) la norma en cuestión exceptúa a los lubricantes y combustibles
para ingresar o salir del país bajo el régimen de perfeccionamiento como
materia prima o insumos (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).
El 12 de noviembre de 1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con funciones de distribuidor, recibió el recurso contencioso tributario ejercido el 10 del mismo mes y año contra el supra señalado acto administrativo, remitiéndolo al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la referida Circunscripción Judicial, para su conocimiento previa distribución.
En fecha 18 de noviembre de 1999, el prenombrado Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente bajo el Nro. 1383 (AF42-U-1999-000094), y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, a tenor de lo estatuido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y al Gerente Jurídico Tributario del otrora Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, “(…) a los fines de la admisión o no, y posterior sustanciación del Recurso dentro de los diez (10) días siguientes a la consignación de la última de las boletas de notificación (…)”. Asimismo, se ordenó librar Oficio a los fines que el último de los prenombrados ciudadanos remitiese el correspondiente expediente administrativo debidamente foliado.
El 18 de febrero de 2000 se libraron las correspondientes boletas de notificación, recibidas por dichos organismos en fechas 1°, 10 y 15 de marzo de 2000, en ese orden; y agregadas al expediente judicial en fechas 2 y 15 de marzo de 2000, y 5 de abril del mismo año, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2000 el Juzgado a quo admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Texto Normativo Orgánico de 1994.
Por auto del 2 de mayo de 2000, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes eiusdem.
El 17 de mayo del mismo año, se ordenó incorporar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente, siendo admitidas por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2000.
En igual fecha (26 del mismo mes y año) el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró el Oficio Nro. 3824, requiriendo a la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Energía y Minas, información con relación a la prueba de Informes promovida por el apoderado en juicio de la compañía accionante, siendo recibida por el Juzgado a quo el 17 de julio de 2000.
El 6 de junio de 2000, se declaró desierta la prueba de exhibición solicitada el 17 de mayo del mismo año por el abogado de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo y Gas, C.A.
En fecha 1° de agosto del mismo año, el Juzgado de mérito dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; igualmente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, conforme al artículo 193 del Código de la especialidad de 1994, aplicable en razón del tiempo, y en la oportunidad fijada, esto es, el 26 de septiembre de 2000 las partes consignaron el escrito respectivo.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2000, el Sentenciador de instancia estableció que transcurrieron ocho (8) días de despacho, para que las partes presentasen las observaciones a los informes, del cual hizo uso la representación judicial de la prenombrada sociedad de comercio; asimismo, dijo “Vistos”, y en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 del Texto Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, siendo diferido ese lapso para el trigésimo (30º) día, a través de auto del 28 de marzo de 2001.
El 13 de mayo 2014, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la empresa recurrente para que “(…) manifieste ante ese órgano Jurisdiccional su interés en la presente causa, ya que el mismo se encuentra en una inactividad procesal por más de un (01) año, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 066 de fecha 25/02/2014, caso: Gustavo Briceño Vivas y José Alejandro Cartaña Briceño (…)”, siendo recibida y firmada por la abogada Gabriela Smith, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.671, el 21 de mayo de 2014, en su condición de “abogada”, en la sede de Petroleos de Venezuela, S.A. “(…) PDVSA-La Campiña (…)”, e incorporada a los autos el 22 del mismo mes y año.
El 23 de noviembre de 2015 el Tribunal de la causa dejó constancia del nombramiento del abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis como Juez Provisorio de ese Juzgado, quien se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha, ordenó la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que en un lapso de tres (3) días de despacho, ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicare la paralización o suspensión del juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2015 se dictó sentencia interlocutoria Nro. 127/2015, mediante la cual se ordenó notificar a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, C.A., para que expusiese, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, desde que se evidenciase en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía interés en que se dictase sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin haber dado respuesta la recurrente, el Tribunal de mérito declararía extinguida la causa de pleno derecho, por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En igual fecha (30 de noviembre de 2015) se libró boleta de notificación a la compañía accionante “(…) a los fines de que manifieste ante ese Órgano Jurisdiccional su interés en la presente causa, ya que el mismo se encuentra en una inactividad procesal por más de dos (2) años (…)”. Igualmente, se indicó que de no lograrse la notificación de la referida empresa “(…) se procederá a fijar un cartel a las puertas del tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, es[e] Tribunal considerará extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal (…)”. (Sic). (Agregado de esta Superioridad).
El 11 de enero de 2016 el ciudadano Robert Ochoa, en su condición de Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que “(…) consignó boleta de notificación librada a la (…) recurrente, sin firmar por cuanto la misma no se encuentra en el domicilio procesal suministrado [Avenida Leonardo Da Vinci, Edificio PDVSA Servicios (antes Edificio Lagoven), piso 9, oficina 906, Los Chaguaramos, Caracas] (…)”. (Agregado de esta Superioridad).
En fecha 14 de enero de 2016, mediante sentencia interlocutoria Nro. 003/2016, se “(…) dejó sin efecto el cartel librado a la puerta de es[e] Tribunal en fecha 12/01/2016, a los fines de notificar la sentencia interlocutoria N° 127/2015 de fecha 30/10/2015 (…) [y] orden[ó] librar nueva boleta de notificación a la supra mencionada recurrente [visto que el Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de notificación sin firmar por cuanto la misma no se encuentra en el domicilio procesal suministrado en autos por la referida recurrente sin dejar duplicado en el referido domicilio], igualmente, (…) inform[ó] que en caso de no practicarse la [nueva] notificación personal (…) se procederá a fijar un Cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el (sic) artículo (sic) 174 y 340 ordinal 9° Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de esta Alzada).
En igual fecha (14 de enero de 2016) el Juzgado de mérito libró boleta de notificación a la representación legal de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., “(…) a los fines de que manif[estase] ante ese Órgano Jurisdiccional su interés en la presente causa, ya que el mismo se encuentra en una inactividad procesal por más de dos (2) años [y advirtió] que en el supuesto que no pueda practicarse la notificación personal (…) procede[ría] a fijar un cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con los establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal (…)”. (Sic). (Resaltados del original).
El 16 de febrero de 2016 el Juzgador de la causa dejó sin efecto el auto del 14 de enero del mismo año “(…) del folio 238 al 239 (…)”, “(…) a fin de agilizar los procesos, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…)”, por cuanto “(…) ha sido informado verbalmente que en la actualidad PDVSA no tiene gerente de litigio en el área Metropolitana de Caracas (…)”; por lo que anuló las referidas actuaciones. (Folio 240).
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2016-03-005 del 16 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la “(…) EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL (…) (mayúsculas y negrillas de la fuente), en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada el 10 de noviembre de 1999 por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:
“(…) se observa que desde el 26 de septiembre de 2000, fecha en la cual la recurrente consigno (sic) escrito de informes, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente: (…).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en el que se señaló lo siguiente: (…).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 26 de Septiembre de 2000, fecha en la cual la recurrente consignó escrito de informes; y desde esa fecha hasta el presente, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante quince (15) años aproximadamente, por lo que se evidencia la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. Y así se Declara.-
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 (…) de fecha 08 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y Otros), dejó sentado que: (…).
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide
(…) Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ‘PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A’, contra la Resolución Nº GGDT/GA/ 300/ 99/ E/ 02727 de fecha 29 de julio de 1999, emanada de la Gerencia General de Desarrollo Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (…)”. (Sic). (Resaltados de la transcripción).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2016-03-005 de fecha 16 de mayo de 2016, que declaró la “(…) EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL (…)”, en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en acatamiento de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual “(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”, habida cuenta que la representación judicial de la referida empresa no apeló de dicho fallo y el mismo resultó desfavorable a las pretensiones de la aludida sociedad de comercio, la cual goza de las prerrogativas procesales que posee la República (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleo S.A.). (Mayúsculas y destacados del texto original).
Sobre la procedencia de la
consulta, esta Sala Político-Administrativa ha tenido oportunidad de
pronunciarse, entre otras, en las sentencias
Nros. 00566, 00812, 00911 y 00812, de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6
de agosto de 2008, y 22 de junio de 2011, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; Importadora
Mundo del 2000, C.A.; y C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV),
respectivamente, así como también la Sala Constitucional en el fallo Nro. 2.157
del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé
de Venezuela C.A.
Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la decisión de esta Alzada Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera; por lo que los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias a la “pretensión, excepción o defensa de la República”.
Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, este Supremo Tribunal constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa un gravamen irreparable a la mencionada empresa del Estado, en razón de haber declarado la extinción de la acción por pérdida del interés procesal; y b) lo decidido en el fallo de instancia resultó contrario a los intereses de la misma.
Por tal motivo, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de la decisión contraria a las pretensiones de la compañía PDVSA Petróleo y Gas, S.A., a la cual le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la]Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleo S.A.(…)” (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleo S.A.); razón por la que esta Sala revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). (Agregados de esta Superioridad). Así se declara.
Dilucidado
lo precedente, aprecia esta Sala que la presente consulta se contrae a
verificar la conformidad a derecho del fallo interlocutorio con fuerza de
definitivo Nro. 2016-03-005 de
fecha 16 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal
Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la
“(…) EXTINCIÓN
DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL (…)”,
en
el recurso contencioso tributario interpuesto por el
abogado Ismael Ramírez Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo y Gas, S.A., luego
de considerar que
“(…) la última actuación de la contribuyente fue el 26 de septiembre de
2000, fecha en la cual la recurrente consignó escrito de informes; y desde esa
fecha hasta la presente no consta ninguna actuación de la contribuyente,
durante quince (15) años aproximadamente, por lo que se evidencia la pérdida
del interés en que se dicte sentencia en la presente causa (…)”. (Mayúsculas
y negrillas del original).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal como elemento de la acción, precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr., sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y
mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del
interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de
esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón
para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
(vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y
Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Resaltado de la fuente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, y 3 de noviembre de 2016, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A.; Inversiones La Planicie, C.A.; Resimon, C.A.; Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela; y S.A. Servicios y Construcciones Rodmar (ROD-MAR), respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nros. 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Carlos Vecchio, Juan Pedro Medina González, Elie Habilian Dumat y otro; y FEDECÁMARAS).
De modo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.
No obstante, es importante resaltar que para que se produzca la pérdida de interés debe notificarse al actor para darle la oportunidad de manifestar su deseo de continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid., fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1960 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo).
Por lo tanto, tan pronto como el Tribunal de mérito verifique la inactividad procesal de la accionante después de haber dicho “vistos” en la causa, debe notificarla antes de decretar la extinción de la acción, por cuanto el Juzgado a quo “(…) no puede presumir la pérdida del interés procesal [no obstante] sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 01153 del 8 de junio de 2006, caso: Andrés Velázquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, ratificada por esa misma Sala en el fallo Nro. 43 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Instituto de Previsión Social del Abogado, y adoptada por esta Superioridad, entre otras, en las decisiones Nros. 01254, 00608, 00992 y 00404, de fechas 13 de agosto de 2014, 3 de junio de 2015, 6 de octubre de 2016 y 4 de julio de 2017, casos: Madison Learning Center, S.R.L.; Guido Bolívar Correa y otros; Vesuvius Refractarios de Venezuela, C.A.; y Mario Hernández Villalobos, respectivamente). (Corchetes y negrillas de esta Alzada).
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la acción por pérdida del interés, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la pérdida de interés procesal de la accionante en la presente causa, y, a tal efecto, este Máximo Tribunal aprecia lo siguiente:
1) Por auto de fecha 18 de noviembre de 1999 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó la notificación del Procurador General de la República y Contralor General de la República, así como de la empresa accionante. (Folio 27).
2) En fecha 15 de febrero de 2000 el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., solicitó que se practicasen “(…) las notificaciones acordadas por es[e] Despacho en el auto por medio del cual dej[ó] constancia de haber recibido el recurso contencioso tributario interpuesto por [su] representada (…)”, y una vez efectuada la misma, el Tribunal de la causa admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 26 de abril de 2000. (Interpolados de este Alto Tribunal). (Folios 34 al 40).
3) El 2 de mayo de 2000, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo. (Folio 41).
4) En fecha 17 de mayo del mismo año, se ordenó incorporar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente, siendo admitidas por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2000. (Folio 42 al 44).
5) El 1° de agosto de 2000, el Juzgado de mérito mediante auto dejó sentado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; igualmente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, conforme al artículo 193 del Código de la especialidad de 1994, aplicable en razón del tiempo, y en la oportunidad fijada, esto es, el 26 de septiembre de 2000, las partes consignaron el escrito respectivo. (Folio 67).
6) Mediante auto de fecha 10 de octubre 2000, el Sentenciador de instancia hizo constar en el expediente que transcurrieron los ocho (8) días de despacho, para que las partes presentasen las observaciones a los informes, del cual hizo uso la representación judicial de la prenombrada sociedad de comercio; asimismo, dijo “Vistos”, y en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 del Texto Orgánico de 1994, vigente ratione temporis, siendo diferido dicho lapso para el trigésimo (30º) día, a través de auto del 28 de marzo de 2001. (Folios 205 y 206).
7) El 13 de mayo 2014, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la empresa recurrente, para que “(…) manifieste ante ese Órgano Jurisdiccional su interés en la presente causa, ya que el mismo se encuentra en una inactividad procesal por más de un (01) año, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 066 de fecha 25/02/2014, caso: Gustavo Briceño Vivas y José Alejandro Cartaña Briceño (…)”, siendo recibida y firmada por la abogada Gabriela Smith, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.671, el 21 de mayo de 2014, en la sede de Petroleos de Venezuela, S.A. “(…) PDVSA-La Campiña (…)”, e incorporada a los autos el 22 del mismo mes y año. (Folios 222 al 225).
8) Por auto del 23 de noviembre de 2015, el Juez de mérito dejó constancia del nombramiento y abocamiento del abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis como Juez Provisorio de ese Juzgado y, en la misma fecha, ordenó la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que en un lapso de tres (3) días de despacho, ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicare la paralización o suspensión del juicio. (Folio 226).
9) En fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 127/2015, mediante la cual se ordenó notificar a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, C.A., para que expusiese, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, desde que se evidenciase en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía interés en que se dictase sentencia en la presente causa, vencido los cuales de no haber habido respuesta de la recurrente, Tribunal remitente declararía extinguida la causa de pleno derecho, por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Folios 228 al 233).
En igual fecha (30 de noviembre de 2015) se libró boleta de notificación a la compañía accionante “(…) a los fines de que manif[estase] ante ese Órgano Jurisdiccional su interés en la presente causa, ya que el mismo se encuentra en una inactividad procesal por más de dos (2) año (sic) [y advirtió] que en el supuesto que no pueda practicarse la notificación personal (…) proceder[ía] a fijar un cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con los establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 numeral (sic) 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal (…)”. (Folios 234 al 236). (Añadidos de esta Sala).
10) El 11 de enero de 2016 el ciudadano Robert Ochoa, en su condición de Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que “(…) consignó boleta de notificación librada a la (…) recurrente, sin firmar por cuanto la misma no se encuentra en el domicilio procesal suministrado [Avenida Leonardo Da Vinci, Edificio PDVSA Servicios (antes Edificio Lagoven), piso 9, oficina 906, Los Chaguaramos, Caracas] (…)”. (Folio 237). (Agregado de esta Superioridad).
11) Mediante sentencia interlocutoria Nro. 003/2016 del 14 de enero de 2016, se “(…) dejó sin efecto el cartel librado a la puerta de es[e] Tribunal en fecha 12/01/2016, a los fines de notificar la sentencia interlocutoria N° 127/2015 de fecha 30/10/2015 (…) [y se] orden[ó] librar nueva boleta de notificación a la supra mencionada recurrente [visto que el Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de notificación sin firmar por cuanto la misma no se encuentra en el domicilio procesal suministrado en autos por la referida recurrente sin dejar duplicado en el referido domicilio], igualmente, (…) inform[ó] que en caso de no practicarse la [nueva] notificación personal (…) se procederá a fijar un Cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el (sic) artículo (sic) 174 y 340 ordinal 9° Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de esta Alzada). (Folio 238).
En la misma fecha (14 de enero de 2016) el Juzgado de mérito libró boleta de notificación a la representación legal de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., “(…) a los fines de que manif[estase] ante ese Órgano Jurisdiccional su interés en la presente causa, ya que el (sic) mismo se encuentra en una inactividad procesal por más de dos (2) años. [y advirtió] que en el supuesto que no pueda practicarse la notificación personal (…) procede[ría] a fijar un cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con los establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 numeral (sic) 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal (…)”. (Folio 239). (Resaltados del original).
12) El 16 de febrero de 2016 el Juzgador de la causa dejó sin efecto el auto del 14 de enero del mismo año, “(…) del folio 238 al 239 (…)”, “(…) a fin de agilizar los procesos, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…)”, por cuanto “(…) ha sido informado verbalmente que en la actualidad PDVSA no tiene gerente de litigio en el área Metropolitana de Caracas (…)”; por lo que anuló las referidas actuaciones. (Folio 240).
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que desde el 10 de octubre 2000, fecha en la cual el Tribunal de instancia dijo “Vistos”, hasta el 21 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se recibió por parte de la recurrente boleta de notificación a los fines de que “(…) manif[estase] ante ese Órgano Jurisdiccional su interés en la presente causa (…)”, no se evidencian actuaciones por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, en virtud de que transcurrieron trece (13) años, siete (7) meses y once (11) días sin manifestación, lo que en principio, encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. [Vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 y 01624, de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011, 8 de diciembre de 2010 y 30 de noviembre de 2011, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano; Yajanira Machado Hurtado; Marcos José Rodríguez Rodríguez; e Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), respectivamente].
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales importa recalcar que el 23 de noviembre de 2015 -luego de la notificación librada a la empresa de autos el 13 de mayo de 2014 y recibida el 21 del mismo mes y año por la citada empresa- se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio, abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, razón por la cual en fecha 30 del mismo mes y año dictó sentencia interlocutoria Nro. 127/2015, en la que ordenó notificar nuevamente a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, C.A., para que expusiese, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, desde que se evidenciase en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía interés en que se dictase sentencia en la presente causa; por lo que libró boleta de notificación a la compañía accionante, advirtiendo que de no practicarse la notificación personal de la recurrente se procedería a librar un Cartel “(…) a las puertas del Tribunal de conformidad con los establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 numeral (sic) 9° del Código de Procedimiento Civil (…)”, para que en un plazo de treinta (30) días continuos contados desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho de la fijación del cartel- “(…) manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal (…)”.
Asimismo, debe resaltarse -como se dijo antes- que el Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber efectuado la notificación de la empresa de autos por cuanto en la dirección suministrada por la recurrente “(…) Avenida Leonardo Da Vinci, Edificio PDVSA Servicios (antes Edificio Lagoven), piso 9, oficina 906, Los Chaguaramos, Caracas”, “funciona es la Universidad Bolivariana (…)”.
Igualmente, se evidencia de la lectura de las actuaciones procesales “anuladas” por el Juzgado de mérito en fecha 14 de enero de 2016, que:
a) “[Dejó] sin efecto el cartel librado a la puerta de es[e] Tribunal en fecha 12/01/2016, a los fines de notificar la Sentencia Interlocutoria N° 1272015 de fecha 30/10(sic)/2015 (…)”. (Agregado de esta Sala).
b) Ordenó librar nueva boleta de notificación personal y, enfatizó, que en caso de no practicarse la misma, “(…) procederá a fijar un cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil (…) ”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).
Precisado lo que antecede, esta Alzada considera prudente referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, desarrollado por el Legislador en Códigos y Leyes a través del establecimiento de normas que garantizan el derecho a ser oído; obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera para evitar la indefensión. (Vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillen, ratificado por esta Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 01460 del 15 de diciembre de 2016, caso: Inversiones Banpro, C.A.).
Bajo lo misma línea argumentativa, la Sala Constitucional estableció en la citada sentencia que “(…) entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea (…)”.
Lo anterior pone de relieve que la inobservancia de la notificación coarta cualquier posibilidad al interesado para tener conocimiento de su situación procesal, lo cual le impide ejercer su defensa. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 746 del 8 de junio de 2009, caso: Jhon Amengual Castillo).
En sintonía con lo mencionado, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia contencioso tributaria por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, dispone lo siguiente:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
Del precepto normativo transcrito se desprende la carga que tienen las partes de suministrar en el expediente una dirección, que se mantendrá para todos los efectos del juicio y donde se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, en aras de la celeridad del proceso y con el objeto de brindar certeza y seguridad jurídica en las notificaciones que deban hacerse en el curso del juicio.
Por su parte, el artículo 233 del mencionado Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Resaltado de esta Sala).
Con relación a la norma antes reproducida, en un asunto similar al presente caso, esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nro. 00854 de fecha 16 de julio de 2015, caso: Marsh Venezuela, C.A., hizo las consideraciones indicadas de seguidas:
“(…) 1.- Cuando se requiera la notificación de las partes para la continuación de la causa o para la realización de algún acto del procedimiento, el Juez de instancia podrá ordenarla mediante: i) la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal de la parte, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; o iii) a través de boleta librada por el Sentenciador, dejada por el Alguacil en el aludido domicilio. (Resaltado de esta Sala).
2.- La sentencia Nro. 1631 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de junio de 2003, caso: Jesús Rafael Trillo Márquez, sostuvo que ‘(…) el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, busca evitar dilaciones judiciales que surgen cuando no se puede notificar personalmente a una de las partes, y por ello, dicha norma parte del supuesto de que en el domicilio procesal se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a las que haya lugar, sin especificar que éstas se harán necesariamente en la persona de la parte que lo constituye. La intención del legislador fue que las comunicaciones que el proceso genere, se hicieren en las personas que se encuentran en el domicilio [procesal], quienes por esa misma razón deben ser individuos con alguna relación con las partes o sus apoderados, capaces de hacer conocer al interesado la comunicación (…)’. (Agregado de la Sala).
3.- Por sentencias Nros. 2516 y 1740 del 8 de septiembre de 2003 y 9 de diciembre de 2014, casos: Poliplastic de Venezuela C.A. y José Martín Medina López, respectivamente, la Sala Constitucional dejó sentado que ‘(…) la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y a la que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal (…)’, lo cual implica que dicha notificación debe agotarse preliminarmente al resto de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal de la parte o boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el aludido domicilio).
Igualmente, vale puntualizar que en aquellos casos donde las
partes no hagan ‘mención expresa del domicilio procesal, pero de las
actuaciones pueda verificarse su existencia, se debe tener tal mención como
válida a los efectos de practicarse las notificaciones personales’. (Vid.,
decisión de esta Sala Político-Administrativa
Nro. 00602 del 30 de abril de 2014, caso: Desarrollos MBK, C.A.).
4.- Según la parte final del artículo 233 eiusdem, ‘(…) De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal (…)’, lo cual pone de manifiesto una orden impartida por la Ley al mencionado funcionario, que no puede ser sustituida por ninguna otra actuación, pues ‘(…) el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto (…) no se cumple con la exigencia de la Ley en la disposición transcrita (…) cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es [dejar constancia mediante] una nota de Secretaría de (…) haberse realizado las notificaciones (…)’. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso: Domingo Cabrera Estévez). (Agregados de la Sala).
Vinculado a lo antes señalado, la Sala Constitucional advirtió que ‘(…) la obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes (…)”.
Bajo la óptica de las consideraciones expuestas, esta Alzada observa que el Juzgado de la causa no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando libró boleta de notificación a los efectos de que el interesado manifestase su interés en dar por concluido este proceso, a través de un fallo sobre el mérito del asunto; la misma no fue practicada, por cuanto en la dirección suministrada por la recurrente “Avenida Leonardo Da Vinci, Edificio PDVSA Servicios (antes Edificio Lagoven), piso 9, oficina 906, Los Chaguaramos, Caracas”, “funciona es la Universidad Bolivariana”; razón por la que debió en atención a lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem notificar a la recurrente mediante “cartel librado a las puertas del Tribunal”, situación no verificada en el caso concreto.
Aunado a lo señalado, es un hecho público, notorio y comunicacional tal como se desprende del expediente judicial al folio 224 [notificación personal recibida y firmada el 21 de mayo de 2014 por la abogada Gabriela Smith, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.671, en la sede de Petroleos de Venezuela, S.A. “(…) PDVSA-La Campiña (…)”] que actualmente la sede de la empresa accionante, está ubicada en la “Avenida Libertador con calle El Empalme, Complejo MinPetróleo-PDVSA, La Campiña, Caracas- Venezuela”, lo que pone de manifiesto el incumplimiento por parte del Sentenciador de instancia de los extremos legales dispuestos en el ya citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que se traduce en el quebrantamiento del derecho a la defensa de la compañía accionante, más aún al observarse que el Juez de mérito al dictar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2016-03-005 de fecha 16 de marzo de 2016, declaró la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, por considerar que “desde el 26 de septiembre de 2000, fecha en la cual la recurrente consignó escrito de informes (…) hasta el presente (…) no consta actuación de la contribuyente, durante quince (15) años aproximadamente (…)”, sin haber verificado efectivamente si la citada sociedad de comercio se encontraba notificada; bien a través de la notificación personal o mediante “cartel librado a las puertas del Tribunal”, para que manifestase su interés en la resolución de la causa.
En virtud de lo anterior, no procede declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal, toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por este Máximo Tribunal, tal como se estableció supra; y en razón que la compañía accionante es una sociedad mercantil cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual goza de los privilegios y prerrogativas que se le conceden a la República, según lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleo S.A., de allí que corresponde al Tribunal de la causa -vista la importancia que reviste la controversia planteada al estar en juego intereses patrimoniales de la empresa del Estado- conocer del fondo del asunto objeto de examen, una vez que consten en autos las notificaciones del presente fallo a las partes involucradas, y en acatamiento a lo señalado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.
Por consiguiente, esta Alzada conociendo en consulta revoca la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2016-03-005 de fecha 16 de marzo de 2016, que declaró extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en el marco del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 10 de noviembre de 1999, contra la Resolución Nro. GGDT/GA/300/99/E/02727 de fecha 29 de julio de 1999, dictada por el Gerente General de Desarrollo Tributario (E) del otrora Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cual fueron negadas las solicitudes de autorización para la introducción al país bajo el régimen de “(…) Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, (…) de 140.845.070 Kgs de ‘Gasoleo de Vacio’ (…) en virtud de que la materia prima a ser importada es un combustible y (…) [el mismo] no puede acogerse a este régimen aduanero (…)”, por no cumplir el Tribunal de la causa con lo contemplado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Agregado de esta Sala). Así se establece.
Vinculado a lo señalado, se ordena al Juzgado remitente dictar sentencia definitiva en esta causa, en los términos expuestos supra. Así de dispone.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que PROCEDE la consulta de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2016-05-003 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de marzo de 2016, que declaró la “(…) EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL (…)”, en el marco del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada el 10 de noviembre de 1999, por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A.), contra la Resolución Nro. GGDT/GA/300/99/E/02727 de fecha 29 de julio de 1999, dictada por el Gerente General de Desarrollo Tributario (E) del entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual negó las solicitudes de autorización para la introducción al país bajo el régimen de “(…) Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, (…) de 140.845.070 Kgs de ‘Gasoleo de Vacio’ (…) en virtud de que la materia prima a ser importada es un combustible y (…) [el mismo] no puede acogerse a este régimen aduanero (…)”, la cual se REVOCA, en los términos citados supra. (Agregado de esta Sala).
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de instancia dictar sentencia definitiva, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01052. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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