Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2013-0983

 

Mediante Oficio Nro. 450-2013 de fecha 23 de mayo de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 13 de junio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente Nro. 1016-09 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 4 de mayo de 2012 por la abogada Pilar Oberto, con INPREABOGADO Nro. 56.679, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de abril de 2008, inserto bajo el Nro. 94, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, cursante a los folios 23 y 24 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva    Nro. 148-2011 dictada por el Juzgado remitente el 18 de mayo de 2011, que declaró con lugar la oposición efectuada en el marco de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada a tenor de lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en fecha 1° de junio de 2009, por la abogada Nivia Bracho Lugo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.029, en su condición de apoderada judicial de la República, tal como se constata del documento poder reseñado supra; en consecuencia, decidió que es “(…) IMPROCEDENTE EL JUICIO EJECUTIVO (…)” y “(…) suspend[ió] la Medida de Embargo Ejecutiva (sic), dictada en fecha 14 de julio de 2009 por [ese] Tribunal”. (Mayúsculas y resaltados del original; agregado de esta Sala).

Dicha oposición fue formulada por el abogado Jesús Aranaga (INPREABOGADO Nro. 6.954), actuando como apoderado en juicio de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. -según se desprende del instrumento poder inserto en los folios 155 al 157 del expediente-, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nro. 1, Tomo 72-A, hoy empresa del Estado en virtud de haber adquirido éste la mayoría de sus acciones a través de la compañía Carbones del Zulia, S.A. [creada a su vez por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA)], conforme al Decreto Presidencial Nro. 8.116 del 22 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.643 de fecha 28 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.646 del 31 de marzo de 2011, siendo esta última sociedad de comercio filial de la empresa Corporación Venezolana de Minería, S.A. (C.V.M.), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, de acuerdo al Decreto Nro. 2.757 del 17 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.116 de igual fecha.

La demanda de ejecución de créditos fiscales se instauró con fundamento en la Intimación de Pago Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4193 del 21 de abril de 2008 (notificada el 12 de mayo de ese año), emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se emplazó al sujeto pasivo a pagar dentro de los “(…) cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la (…) intimación de pago (…), la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 67.260,50), derivada de la sanción de multa aplicada a través de la Providencia Administrativa Nro. APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la preindicada Gerencia, y su correlativa Planilla de Pago Nro. 0890571343 del 5 de marzo de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, puesto que “(…) la empresa Carbones del Guasare, C.A (sic), cometió una infracción aduanera al permitir que la empresa Carbones de la (sic) Guajira, S.A (sic), utilizara el camión para explosivos, Marca MACK TRUCK, Modelo RD688S, al cual se le concedió el beneficio de exención del impuesto de importación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 93 (…)” eiusdem. (Mayúsculas de la fuente).

Por auto del 23 de mayo de 2013, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente judicial a esta Alzada.

En fecha 18 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó “(…) un lapso de diez (10) días de despacho (…)” para fundamentar el recurso de apelación.

El 10 de julio de 2013 la abogada Adda Almanzar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.313, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del instrumento poder cursante a los folios 297 al 303 de las actas procesales, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, respecto de la cual no hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 8 de agosto de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de noviembre de 2014 la representación judicial de la República, solicitó a este Supremo Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 7 de julio de 2015 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en fecha 11 de febrero de ese año. Asimismo, fue reasignada la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 5 de abril de 2016 la apoderada fiscal peticionó emitir el pronunciamiento respectivo.

En fecha 6 de abril de 2016, se dejó sentada la incorporación a esta Sala Político-Administrativa el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en el último de los mencionados días.

El 19 de enero de 2017 la representación fiscal solicitó sentencia.

En fecha 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en fecha 1° de junio de 2009, la abogada Nivia Bracho Lugo, antes identificada, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales según lo preceptuado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, contra la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., para que procediera a pagar o demostrara haber pagado, apercibida de ejecución, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 67.260,50).

Ello con fundamento en el acto administrativo contenido en la Intimación de Pago Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4193 del 21 de abril de 2008 (notificada el día 12 de mayo de ese año), emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se emplazó al sujeto pasivo a pagar la señalada suma dentro de los “(…) cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la (…) intimación de pago (…), derivada de la sanción de multa aplicada a través de la Providencia Administrativa Nro. APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la preindicada Gerencia, y su correlativa Planilla de Pago Nro. 0890571343 del 5 de marzo de 2008, de conformidad con lo estatuido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, puesto que “(…) la empresa Carbones del Guasare, C.A (sic), cometió una infracción aduanera al permitir que la empresa Carbones de la (sic) Guajira, S.A (sic), utilizara el camión para explosivos, Marca MACK TRUCK, Modelo RD688S, al cual se le concedió el beneficio de exención del impuesto de importación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 93 (…)” eiusdem. (Mayúsculas de la fuente).

Del mismo modo, en la aludida Intimación de Pago la autoridad aduanera expuso que “(…) el acto Administrativo N° APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 05-04-2004, que originó la emisión de la planilla antes identificada (…), ha operado la Denegación Tácita, conforme a lo previsto en los artículos 254, 255 y 261 del Código Orgánico Tributario (…) de 2001 (…)”. (Sic).

Vale destacar que en su escrito libelar, la apoderada fiscal reseñó lo siguiente:

“(…) En fecha 05/04/2004, mediante Providencia Administrativa signada con el alfanumérico APM-AAJ-2003-00001507, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, impone a la contribuyente (…) la sanción prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de Bs. 67.260.500,00, (hoy Bs. F. [sic] 67.260,50), equivalente al doble del valor del camión para explosivos, por haber sido utilizado por una persona diferente al beneficiario de la exención concedida para su importación. Providencia que le fue notificada a la citada empresa en fecha 26/04/2004.

Contra la Providencia Administrativa referida en el aparte anterior, la firma CARBONES DEL GUASARE, S.A., en fecha 28/05/2004, mediante escrito registrado bajo el Nro. 009221, interpuso Recurso Jerárquico, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal].

Visto que en fecha 09/09/2004, se agregó al expediente administrativo el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico en el cual se decide no abrir el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 251 ejusdem (sic); resulta evidente que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, sin que la administración aduanera y tributaria se hubiese pronunciado de forma expresa sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente (…) en fecha 28/05/2004, por lo que debe entenderse por imperio de la Ley que el recurso fue denegado tácitamente, tal como lo dispone el Art. (sic) 255 del citado Código; en consecuencia, al no haber intentado el Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en el artículo 259.3 (sic) del Código Orgánico Tributario, se hace líquida y exigible la obligación tributaria (…) por concepto de multa (…), generada con ocasión a (sic) la Providencia de Multa (sic) APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 05/04/2004.

(…Omissis…)

Por cuanto, la contribuyente (…) no ejerció contra los actos administrativos arriba suficientemente identificados, el recurso que la ley pone a su alcance de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, quedando definitivamente firmes; la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a los fines de notificar el Acto de Intimación de Pago contentivo de la obligación tributaria derivada de la Providencia Administrativa (…) por concepto de Multa; agotó el procedimiento previsto en el Artículo (sic) 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario y requirió la cancelación de dichas acreencias (sic) mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes (…).

(…Omissis…)

Cumplidos como han sido los presupuestos procesales para incoar el juicio ejecutivo, con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro (…) para demandar como en efecto lo hago, a la contribuyente (…), para que en su condición de sujeto pasivo proceda a pagar, apercibida de ejecución, las cantidades que se señalan a continuación:

PRIMERO: (…) (Bs. F [sic] 67.260,50) (…).

SEGUNDO: Las costas procesales (…) estimadas prudencialmente por [el] Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 291 del (…) Código Orgánico Tributario (…) calculadas (…) en la cantidad de (…) (Bs. F [sic] 6.726,05) equivalente al 10% [del] (…) monto total adeudado por la empresa (…).

TERCERO: En consecuencia, (…) decrete el embargo ejecutivo de bienes propiedad del sujeto pasivo (…).

Asimismo, se acuerde (…) embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble del monto de (…) ejecución, más la cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal para responder de las costas del proceso (…)”. (Mayúsculas y resaltados de la cita; interpolados de esta Superioridad).

El referido Órgano Jurisdiccional admitió la demanda a través de decisión interlocutoria Nro. 176-2009 del 14 de julio de 2009, ordenando la intimación de la sociedad mercantil de autos por el monto objeto de pretensión, más las costas procesales estimadas en Seis Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 6.726,05), para un total de Setenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 73.986,55). Además, acordó el embargo ejecutivo “(…) sobre bienes propiedad de la demandada (…), hasta cubrir la cantidad de (…) (Bs. F. [sic] 87.438,65), (…) prudencialmente calculada (…)”; añadiendo que de “(…) embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a (…) (Bs. F. [sic] 73.986,55), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de [ese] Tribunal (…)”. (Añadidos de esta Alzada).  

Una vez practicada la intimación de la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 2010 el abogado Jesús Aranaga, previamente identificado, actuando en representación de la empresa Carbones del Guasare, S.A., presentó escrito ante el Juzgado remitente, el cual ratificó el día 16 de septiembre de ese año, a los fines de exponer los argumentos que a continuación se relatan:

Manifestó que aún cuando “(…) el artículo 294 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis], señala las opciones que corresponde ejercitar al demandado deudor ante un juicio de carácter ejecutivo (…); no es [su] intención (…) comprobar pago alguno realizado por [su] representada, toda vez que las cantidades pretendidas por la Administración aún están en proceso de determinación por la interposición del recurso jerárquico y la (sic) espera de la decisión administrativa correspondiente, pero sí, oponer[se] formalmente a la ejecución de los créditos fiscales solicitados por la Administración Aduanera, ya que (…) no se cumple con ninguno de los presupuestos de procedencia del juicio ejecutivo (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

Partiendo de tales premisas, señaló que contra la Providencia Administrativa Nro. APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 5 de abril de 2004 “(…) se interpuso Recurso Jerárquico en fecha 28 de mayo de 2004, suspendiéndose los efectos del acto según lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, sin haber sido notificada hasta la presente fecha la decisión del recurso interpuesto (…)”. Así pues, advirtió que “(…) la obligación contenida en ese acto administrativo se encuentra sujeta a un (…) plazo o condición, esto es, la decisión por parte de la Administración Tributaria, solo (sic) a partir de la cual comienza (sic) a transcurrir los plazos para lograr su exigibilidad; por esta razón, [el] Tribunal no puede apreciar ésta (sic) Providencia Administrativa y las intimaciones por derechos pendientes realizadas por la Administración Tributaria como verdaderos títulos ejecutivos ya que no cumplen con los requisitos establecidos por la ley para catalogar como tales (…)”. (Interpolado de esta Sala).

Continuó refiriendo que “(…) la interpretación que realiza la Administración Aduanera, al considerar que el silencio administrativo ha operado en su favor al no resolver el recurso interpuesto dentro del lapso que la ley establece, y no habiendo sido interpuesto el Recurso Contencioso Tributario (…) dentro del plazo señalado en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario [de 2001], resulta completamente errada e inconforme con los principios generales de la interpretación de las normas jurídicas (…)”; siendo además -a su juicio-, “(…) completamente descabellada y contraria al espíritu y finalidad perseguida por las normas tributarias y administrativas que consagran el silencio administrativo negativo como una opción o mecanismo procesal a favor del administrado para garantizar su derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, ante el incumplimiento de los órganos administrativos (…)”. (Corchetes de este Alto Juzgado).

De ese modo, infirió que “(…) la Administración no puede pretender relevarse de su deber de decidir las peticiones -o recursos- cuyo conocimiento les haya sido encomendado, al amparo de la verificación del silencio administrativo negativo, ni mucho menos puede valerse de ese beneficio establecido a favor del administrado para considerar que un acto haya adquirido firmeza, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo a la figura del silencio administrativo negativo de un beneficio procesal en una carga para el administrado que puede llegar a provocarle gravamen, al mismo tiempo que estaría premiando e incentivando la ineficiencia de la Administración Pública (…)”. En conexión a lo indicado, aseveró que “(…) el no ejercicio del recurso inmediato siguiente contra el acto presunto denegatorio, no implica en forma alguna, que el acto tácito adquiera firmeza, es decir, que el silencio pueda producir un acto administrativo firme, ya que la firmeza de los actos administrativos es una característica propia de los actos administrativos expresos, por lo que el no acto o la presunción de acto denegatorio nunca pueden considerarse firmes (…)”.

Prosiguió aduciendo que “(…) la Administración Aduanera no puede válidamente pretender que al transcurrir el lapso previsto legalmente, para adoptar su decisión, y sin que [su] representada haya interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, se ha liberado por tanto de su obligación de decidir, ya que al contrario, no pierde en forma alguna, la competencia para resolver y sigue estando obligada a hacerlo, es decir, la Administración puede y debe resolver el recurso en cualquier tiempo posterior (…)”. Aunado a lo anterior, destacó que “(…) la directa consecuencia del postulado del silencio administrativo negativo como garantía a favor del administrado, es que el plazo para recurrir del presunto acto denegatorio no puede caducar; en otras palabras, no puede aplicarse a ese no acto, a esa ficción legal, el régimen de la recurribilidad de los verdaderos actos administrativos. El plazo para recurrir comienza a transcurrir una vez notificado el acto administrativo, lo cual (…) postula la necesidad de un acto que tenga existencia formal e inequívoca, que conste en un documento administrativo, y que éste sea debidamente notificado (…)”. (Añadido de esta Superioridad).

Luego, puntualizó que la “(…) posición jurisprudencial que interpretaba al silencio administrativo como una carga y no una facultad de los administrado (sic) fue (…) abandonada a partir de la importante sentencia Ford Motors de Venezuela que vino a sentar las pautas y bases de esta institución desde ese momento en la jurisprudencia patria (…)”. En tal sentido, afirmó que en el mencionado fallo de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia proferido el 22 de junio de 1982, se reconoció el “(…) carácter garantista del silencio administrativo negativo, entendido ahora como un derecho o facultad del administrado, y no como una carga u obligación de éste, que le permite el acceso a las instancias jurisdiccionales cuando la Administración ha guardado silencio en la resolución del recurso administrativo interpuesto contra un acto que no ha causado estado (…)”.

En virtud de los planteamientos esbozados anteriormente, solicitó al Tribunal de la causa que declarase “(…) con lugar la oposición formulada (…) y orden[ase] a la Administración Aduanera y Tributaria abstenerse de efectuar cobro alguno (…) hasta tanto la Providencia Administrativa APM-AAJ-2003-00001507, haya adquirido la necesaria firmeza para su ejecución (…)”. (Agregado esta Alzada).

II

DEL FALLO APELADO

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana mediante sentencia definitiva Nro. 148-2011 del 18 de mayo de 2011, declaró con lugar la oposición al juicio ejecutivo interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 1° de junio de 2009, contra la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., en los términos siguientes:

“(…)

1. (…).

Como se aprecia, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece tres causales para hacer oposición a la intimación: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario (…).

(…Omissis…)

En el presente caso, la intimada opone otras defensas no contempladas en el Código [Orgánico] Tributario: 1) Que la determinación contenida en la Providencia no es exigible, por lo que no constituye título ejecutivo; 2) Que la Administración Tributaria realiza una errada interpretación del silencio administrativo negativo; 3) Que la Administración Tributaria tiene el deber de decidir el Recurso Jerárquico interpuesto; y, 4) Que la jurisprudencia ha sido clara y contundente al interpretar el alcance y propósito del silencio administrativo.

Aún cuando el Código [Orgánico] Tributario [de 2001, vigente ratione temporis] no contempla la posibilidad de presentar otras defensas distintas a las señaladas en el artículo 294, este órgano considera que esta limitación no es óbice para que el demandado pueda argumentar otros medios de defensa, pues si acudimos a la analogía para resolver la situación (Art. 6 Cód. Org. [sic] Tributario), se observa que en el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, no hay limitación a las defensas que el intimado puede hacer ante la pretensión intimatoria (artículos 651-652).

En razón de lo cual, el Tribunal analizará todos los argumentos alegados por la contribuyente, en aras de su deber de exhaustividad (artículo 243.5 [sic] Código de Procedimiento Civil) y en garantía de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Así se declara.

2. En virtud de los planteamientos realizados por las partes, la oposición se circunscribe a determinar, si efectivamente los actos administrativos adquieren firmeza al operar el silencio administrativo negativo y no impugnarlos en vía jurisdiccional, lo que originaría la aplicación del juicio ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario.

La figura del silencio administrativo ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal como ‘…una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho de acceso a la justicia y a la defensa del administrado, que deviene para el interesado en la posibilidad de actuar por ante los órganos jurisdiccionales, circunstancia que no exime a la Administración de pronunciarse expresamente (criterio sentado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo [sic] de Justicia de fecha 22 de junio de 1982, caso: Ford Motors de Venezuela)’.

(…) Esta institución se encuentra en el artículo 4° (LOPA) (sic) de la siguiente manera:

(…Omissis…)

El silencio administrativo establecido en la Ley, es un beneficio para los administrados, pero tal silencio no exime a la Administración de su obligación de decidir; obligación formulada en muchos artículos de la ley, y derivada de la garantía constitucional del derecho de petición y respuesta establecido en la Constitución, que a la letra dice:

‘Artículo 51: (…)’.

(…Omissis…)

Cuando la ley establece que ‘el interesado podrá’, lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir, ni le está diciendo que de no hacerlo, caduca su recurso posterior.

Con base a (sic) lo antes expuesto, observa este tribunal que la figura del silencio administrativo negativo se erige como un beneficio para los administrados ante la inacción del superior jerárquico de decidir el recurso incoado dentro del lapso establecido en la ley, abriéndose en ese momento la oportunidad de intentar el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario. La consecuencia de este beneficio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Así se declara.

3. Actos Administrativos susceptibles de ser impugnados (sic) en el Juicio Ejecutivo.

El Código Orgánico Tributario establece en su artículo 289, relativo al Juicio Ejecutivo, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del artículo anterior, se desprende que el requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo, estableciendo el artículo en referencia una demarcación entre dos situaciones en las cuales puede instaurarse el precitado juicio, en donde ninguna se encuentra supeditada a la otra; una, la existencia de un acto administrativo [contentivo] de obligaciones líquidas y exigibles, y la otra, las intimaciones efectuadas conforme al procedimiento de intimación de derechos pendientes. Vale decir, que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

De manera que el título ejecutivo es aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta. Así se declara.

4. El Recurso Jerárquico y la suspensión de efectos.

(…Omissis…)

(…) [E]stima este Tribunal que si bien es cierto que de la lectura del artículo 247 del (…) Código Orgánico Tributario [de 2001] se aprecia que con la sola interposición del recurso jerárquico, de manera automática se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, no es menos cierto que dicha suspensión no es permanente, ya que cuando el interesado accede a la vía jurisdiccional por denegación tácita del recurso jerárquico, por haber operado el silencio administrativo, ha culminado el procedimiento administrativo de segundo grado o impugnatorio, decayendo en consecuencia, los efectos suspensivos del acto recurrido en vía administrativa.

De ahí que la suspensión automática producida con la interposición del recurso jerárquico es provisional y se mantiene en el tiempo hasta tanto se adopte la decisión expresa o se entienda denegado dicho recurso, al haber operado el silencio negativo y el contribuyente haya optado por acceder a la vía jurisdiccional. Así se declara.

5. Análisis de la situación:

Vistas las nociones anteriores, el Tribunal pasa a examinar si en el caso concreto, los actos administrativos adquieren firmeza al operar el silencio administrativo negativo y no impugnarlos en vía jurisdiccional, lo que originaría la aplicación del juicio ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario.

(…Omissis…)

Ciertamente, según logra constatarse del examen de las actas, el acto administrativo No. APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 5/04/2004 que sirvió de fundamento para la solicitud del juicio ejecutivo impone multa a la empresa por Bs. 67.260.500,00 (valor histórico) de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas; y manifiesta que contra la misma podrá interponer el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario (folios 12-18).

Observa este Tribunal igualmente, que en el escrito de solicitud del Juicio Ejecutivo, la abogada (…) manifiesta que la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico mediante escrito signado con el
No. 009221 en fecha 28/05/2004 (folio 5).

Observa este sentenciador igualmente, que la actora manifiesta que ‘visto que en fecha 09/09/2004, se agregó al expediente administrativo el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico en el cual se decide no abrir el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 251 ejusdem (sic); resulta evidente que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, sin que la administración aduanera y tributaria se hubiese pronunciado de forma expresa sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente (…), en fecha 28/05/2004, por lo que debe entenderse por imperio de la Ley que el recurso fue denegado tácitamente, tal como lo dispone el Art. (sic) 255 del citado Código; en consecuencia, al no haber intentado el Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en el artículo 259.3 (sic) del Código Orgánico Tributario, se hace líquida y exigible la obligación tributaria…’ (folio 5).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00028 de fecha 13 de enero de 2011, (…) establece en cuanto a la figura del silencio administrativo lo siguiente: (…).

Con base a (sic) lo antes expuesto, observa este tribunal que la Administración Tributaria realizó una errada interpretación de la figura del silencio administrativo negativo, el cual se erige como un beneficio para los administrados ante la inacción del superior jerárquico de decidir el recurso incoado dentro del lapso establecido en la ley, abriéndose en ese momento la oportunidad de intentar el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario. La consecuencia de este beneficio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Así se declara.

Así en el caso que nos ocupa, la Resolución (sic) cuya ejecución se pretende no goza de las condiciones ya explicadas de liquidez y exigibilidad, ya que no consta en autos, que la Administración Tributaria haya decidido expresamente el referido Recurso Jerárquico aún, por lo que de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, los efectos del acto administrativo recurrido se encuentran suspendidos y por lo tanto no son exigibles; en razón de lo cual, se colige que la resolución (sic) No. APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 5/04/2004 no constituye título ejecutivo susceptible de exigir el pago de Bs. 67.260,50 por la vía del juicio ejecutivo. Así se declara.

(…Omissis…)

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, (…) resuelve:

1. Se declara CON LUGAR la oposición al decreto intimatorio de fecha 14 de julio de 2009 (…), y en consecuencia:

1.a. Se declara IMPROCEDENTE EL JUICIO EJECUTIVO (…).

1.b. Se suspende la Medida de Embargo Ejecutiva (sic), dictada en fecha 14 de julio de 2009 por este Tribunal.

2. No hay condenatoria en costas, en razón de que la República tuvo motivos racionales para litigar (…)”. (Subrayado, resaltados y mayúsculas de la fuente; añadidos de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 10 de julio de 2013 la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación, en el que denuncia “(…) que el Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana incurrió en errónea interpretación de la Ley cuando declaró improcedente el Juicio Ejecutivo (…)”, toda vez que -en su opinión- “(…) la protección cautelar que se activa con la interposición del recurso jerárquico sólo se mantiene hasta que expire el lapso previsto en la Ley para la resolución del mismo (…)”.

En ese orden de ideas, resalta que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, “(…) al no haber decisión expresa del recurso jerárquico, se entiende que el mismo fue denegado y por tanto los efectos que de pleno derecho se suspendieron con la interposición de dicho recurso cesaron una vez que venció el lapso de sesenta días (…) que tenía la Administración Tributaria (…) para emitir la Resolución correspondiente (…)”; de allí que “(…) la obligación se hizo líquida y exigible, máxime si la contribuyente no ejerció el recurso contencioso tributario (…)”.

Considera asimismo, que la jurisprudencia invocada por el Sentenciador a quo sobre la figura del silencio administrativo se “(…) aplicó falsamente (…), pues se trata de recursos y procedimientos distintos que se rigen por la Ley Orgánica de este Máximo Tribunal y no por el Código Orgánico Tributario (…)”.

Por otra parte, advierte que el “(…) fallo impugnado (…) incurrió en evidente contradicción cuando afirmó por una parte que los efectos (sic) del acto administrativo recurrido no son permanentes, y luego, aseveró que la protección cautelar aún se encontraba vigente porque la Administración Tributaria (…) no había decidido el recurso jerárquico interpuesto (…)”.

Finalmente, la representación fiscal solicita a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación y, en el supuesto contrario, eximir a la República del pago de las costas procesales de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la decisión Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en su fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A., entre otros.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la República, contra la sentencia definitiva Nro. 148-2011 del 18 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la sociedad de comercio Carbones del Guasare, S.A., en el marco del juicio ejecutivo incoado por la representación del Fisco Nacional en fecha 1° de junio de 2009.

          Competencia de la Sala.

 

Previamente, este Alto Tribunal debe realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la apelación interpuesta por la parte demandante.

En orden a ello, es necesario destacar que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.112 Extraordinario del 19 de noviembre de 2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó en su totalidad el Código Orgánico Tributario de 2001 y entró en vigencia a partir del 18 de febrero de 2015, tal como lo indican sus artículos 348 y 349, respectivamente.

Del análisis del asunto objeto de estudio, esta Alzada observa que la demanda de ejecución de créditos fiscales fue incoada por la representación del Fisco Nacional con fundamento en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente para el momento de la interposición de la aludida acción judicial).

En este sentido, los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código de la especialidad de 2014, ponen de relieve que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.

Tomando en cuenta que las disposiciones atinentes a la ejecución de créditos fiscales son de carácter procedimental y vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2014 (el 18 de febrero de 2015), considera esta Sala necesario atender a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II del mencionado Texto Orgánico, específicamente al artículo 290 eiusdem, de cuya redacción se evidencia la facultad que actualmente tiene la Administración Tributaria para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo”, así como para resolver todas las incidencias atinentes a dicho procedimiento.

La mencionada situación contrasta con lo estatuido en el derogado Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente, a fin de incoar la demanda de ejecución de créditos fiscales y, de ser el caso, acordar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor.

Con fundamento en lo anterior, estima esta Superioridad que al conferirse a la Administración Tributaria la competencia para iniciar e impulsar el Cobro Ejecutivo” y todas sus incidencias, deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer y resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tal fin, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretar embargos ejecutivos y resolver las incidencias en dichos procedimientos; además, el Texto Orgánico Tributario de 2014 estableció en su artículo 346 que los “() juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de [su] entrada en vigencia (…), en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva” (agregado de este fallo). (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00253 de fechas 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y 00675 del 10 de junio de 2015, caso: Sucesión de María Concepción Gulias Barreiro).

No obstante, acerca de la aludida remisión se observa que el Legislador no previó un régimen transitorio respecto de aquellos casos en los que, habiendo recaído sentencia definitiva en primera instancia, alguna de las partes hubiese ejercido el recurso de apelación para conocimiento de esta Alzada o correspondiese la consulta obligatoria de la referida decisión.

Sobre el particular, se advierte que el hecho de remitir a la Administración Tributaria tales causas, sin que este Órgano Jurisdiccional -en la situación concreta- emita pronunciamiento sobre la apelación, “(…) supone una violación al derecho a la defensa del o la contribuyente, el cual comprende el derecho a recurrir del fallo, previsto en los artículos 279 y 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente establecido en el artículo 336 del texto orgánico tributario de 2014). Además, el órgano exactor no podría revocar o confirmar una decisión judicial, por cuanto, dicha facultad compete sólo a un juez o una jueza de segunda instancia, quien podría en el caso de confirmarla otorgarle el carácter de fuerza definitiva”. (Vid., fallo de esta Superioridad Nro. 00448 del 27 de abril de 2017, caso: Maquinarias Miranda, C.A. y otros).

En virtud de lo que antecede, esta Sala Político-Administrativa declara -sin que ello impida la eventual remisión del asunto a la Administración Tributaria para la continuación del “Cobro Ejecutivo”, en caso de resultar procedente la pretensión fiscal invocada a través del medio de impugnación judicial de segundo grado sub examine- que es competente para decidir la presente apelación, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de los fallos dictados por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario [vid., sentencias Nros. 00108 y 00487 de fechas 23 de febrero y 9 de mayo de 2017, casos: Falman Representaciones Aduaneras, C.A. y Transporte Velasco, C.A. (TRAVELCA)]. Así se establece.

Así pues, vistos los términos en que se dictó la decisión apelada y examinadas las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada en juicio de la República, esta Máxima Instancia colige que la controversia se circunscribe a dilucidar si el fallo judicial objetado, mediante el cual se declaró “(…) IMPROCEDENTE EL JUICIO EJECUTIVO (…)” y se “(…) suspend[ió] la Medida de Embargo Ejecutiva (sic), dictada en fecha 14 de julio de 2009 (…)”, adolece de los vicios de falso supuesto de derecho por “errónea interpretación de la Ley” y contradicción, al estimar que “(…) la Resolución (sic) cuya ejecución se pretende no goza de las condiciones (…) de liquidez y exigibilidad, ya que no consta en autos, que la Administración Tributaria haya decidido expresamente el (…) Recurso Jerárquico [interpuesto contra la Providencia Administrativa en la que se sustentó la Intimación de Pago que sirvió de título ejecutivo al órgano acreedor] (…), por lo que (…) los efectos del acto (…) recurrido se encuentran suspendidos (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original; agregados de esta Sala).

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Superioridad a decidir, no sin antes advertir lo siguiente:

          Consulta del fallo de instancia.

 

Entre las declaratorias proferidas por el Tribunal de la causa destaca la relativa a que si bien “(…) el Código [Orgánico] Tributario [de 2001, vigente ratione temporis] no contempla la posibilidad de presentar otras defensas distintas a las señaladas en el artículo 294 [de ese Texto Normativo], (…) esta limitación no es óbice para que el demandado pueda argumentar otros medios de defensa, pues si acudimos a la analogía para resolver la situación (Art. 6 Cód. Org. [sic] Tributario), se observa que en el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, no hay limitación a las defensas que el intimado puede hacer ante la pretensión intimatoria (artículos 651-652) (…)”. En tal virtud, el Juzgado de instancia consideró que debía analizar “(…) todos los argumentos alegados por la contribuyente, en aras de su deber de exhaustividad (artículo 243.5 [sic] Código de Procedimiento Civil) y en garantía de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución (…)”. (Interpolados de este Alto Juzgado).

            En conexión con lo expuesto, cabe referir que frente a tal aseveración la representación fiscal no formuló objeción alguna en el escrito de fundamentación de la apelación; de allí que resultando ese pronunciamiento contrario a la “pretensión, excepción o defensa de la República” y por estrictas razones de orden procesal, corresponde a esta Máxima Instancia conocer preliminarmente la mencionada declaratoria en consulta por disposición expresa del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.

Sobre la procedencia de la consulta, esta Sala Político-Administrativa ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras, en las sentencias Nros. 00566, 00812, 00911 y 00812, de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, y 22 de junio de 2011, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; Importadora Mundo del 2000, C.A.; y C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), respectivamente, así como también la Sala Constitucional en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A.

Relacionado con lo indicado, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes o, como en el presente asunto, aún habiéndolos intentado no se formuló objeción alguna acerca de ciertos puntos desfavorables del veredicto. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la decisión de esta Alzada Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera; por lo que los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, este Supremo Tribunal constata lo siguiente: a) la sentencia resuelve el mérito del asunto controvertido, vale decir, el aspecto concerniente a la liquidez y exigibilidad del crédito tributario pretendido en sede judicial, siendo además, “(…) que como se trata de un juicio de cognición reducida, en el cual es la oposición fundamentada en los casos previstos en el (…) Código Orgánico Tributario, lo que origina el contradictorio en la causa principal, estamos en el caso de autos, frente a una decisión de carácter definitivo (…)” [vid., decisión de esta Alzada Nro. 00127 del 30 de enero de 2008, caso: Automotriz La Concordia, C.A. (ALCONSA)]; y b) lo concluido en el fallo objeto de consulta resultó contrario a los intereses del Fisco Nacional.

Por tales motivos, procede la consulta sobre el aspecto desfavorable a la defensa de la República, a cuyo efecto la Sala revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se decide.

Resuelto lo precedente, este Alto Tribunal determina que la consulta bajo estudio se contrae a verificar la juricidad del razonamiento del Tribunal a quo por el cual consideró acertado conocer las defensas opuestas por la empresa Carbones del Guasare, S.A., frente a la demanda de ejecución de créditos fiscales ejercida por la representación de la República, a pesar de que la oposición formulada no se fundamentó en ninguno de los medios establecidos expresamente en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Para ello, se estima pertinente transcribir la previsión normativa en referencia, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 294. Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá el día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia”. (Destacados de la Sala).

De la norma citada se observa, que el Legislador dispuso la posibilidad para el deudor de oponerse al cobro judicial del crédito fiscal, bien sea a través del pago de la obligación tributaria reclamada, la demostración de haber efectuado dicho pago o haciendo valer cualquiera de los medios de extinción consagrados en el Código Orgánico Tributario (compensación, confusión, remisión, declaratoria de incobrabilidad, prescripción u otros establecidos en Leyes especiales, según lo dispuesto en el artículo 39 del aludido instrumento legal).

No obstante, en el caso que nos ocupa la sociedad de comercio demandada lejos de oponer el pago o algún otro de los aludidos medios de extinción de la obligación tributaria, a los fines de enervar la pretensión de la República fundada en la Intimación de Pago Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4193 del 21 de abril de 2008 que, a su vez, derivó de la sanción pecuniaria aplicada al sujeto pasivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, mediante la Providencia Administrativa Nro. APM-AAJ-2003-00001507 del 5 de abril de 2004 y su consiguiente Planilla de Pago Nro. 0890571343 del 5 de marzo de 2008, actos administrativos todos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); planteó en defensa de sus intereses “(…) que las cantidades pretendidas por la Administración aún están en proceso de determinación por la interposición del recurso jerárquico y la espera de la decisión administrativa correspondiente (…)”, por lo cual consideró que “(…) no se cumple con ninguno de los presupuestos de procedencia del juicio ejecutivo (…)”.

En este sentido, delató que “(…) la interpretación que realiza la Administración Aduanera, al considerar que el silencio administrativo ha operado en su favor al no resolver el recurso interpuesto dentro del lapso que la ley establece, y no habiendo sido interpuesto el Recurso Contencioso Tributario (…) dentro del plazo señalado en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, resulta completamente errada e inconforme con los principios generales de la interpretación de las normas jurídicas (…)”.

Así las cosas, aprecia esta Superioridad que aún cuando los argumentos manifestados en oposición por la representación judicial de la demandada no consistieron propiamente en la invocación de alguno de los medios de extinción de la obligación tributaria conforme a lo estatuido en el citado artículo 294 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo, ello no resultaba, tal como lo decidiera el Tribunal de instancia, un obstáculo para que la accionada en ejercicio de los preceptos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y garantía del debido proceso), hiciera valer a su favor otras excepciones distintas de las contempladas en el mencionado Texto Orgánico Tributario, cuyo análisis y ponderación conllevaron al Órgano Jurisdiccional remitente a proferir su decisión en torno al asunto controvertido, sobre la cual cuestionó su conformidad a derecho la representación fiscal en apelación.

Al respecto, esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar “(…) que si bien es cierto que debe considerarse con preferencia la normativa legal especial, ello no obsta para que el intérprete observe las disposiciones generales correspondientes al caso, más aún cuando el Código especial en materia fiscal, no regule una situación específica (…)”. (Vid., sentencias Nros. 00226, 01327 y 01013 de fechas 21 de marzo de 2012, 20 de noviembre de 2013 y 2 de julio de 2014, casos: Industrias Ondaflex, C.A.; Transporte Cata, C.A.; y sociedad mercantil Corporación Mini Mall P.C. y otros, respectivamente).

De allí que este Supremo Tribunal comparte el criterio asumido por el Juzgado de la causa, en cuanto a no restringir el derecho a la defensa de la parte demandada, sino por el contrario, tutelarlo plenamente permitiéndole aducir circunstancias de derecho distintas a las descritas en el comentado artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, con la finalidad de rebatir la pretensión intimatoria, atendiendo supletoriamente (por así disponerlo el artículo 332 de dicho Texto Orgánico) a las normas contenidas en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento de intimación en el cual, como precisó el a quo, “(…) no hay limitación a las defensas que el intimado puede hacer ante la pretensión intimatoria (…)”.

Por las razones que anteceden, juzga esta Alzada que tal pronunciamiento emitido sobre el referido particular por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, resulta conforme a derecho pues se efectuó en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, valorando los elementos probatorios válidamente aportados en juicio, sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional y en sujeción a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, sin que emerja ningún quebrantamiento al orden procedimental que rige la actuación del Sentenciador. Así se declara.

          Apelación.

 

Decidido lo anterior y una vez delimitada la controversia, no obstante el orden en que fueron presentados los argumentos de la parte apelante en el escrito de fundamentación respectivo, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre el vicio de forma de la sentencia porque de configurarse aquél acarrearía la nulidad de ésta; y en segundo lugar (de resultar desechada la contradicción aducida), con relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho por “errónea interpretación de la Leydel cual presuntamente adolece la decisión judicial impugnada.

          1.- Vicio de Contradicción.

 

Con respecto a la calificación del aludido vicio considera esta Alzada necesario destacar que el mismo se encuentra previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y su materialización trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Asimismo, debe reiterarse lo señalado por esta Sala en forma pacífica en diferentes fallos, entre ellos, el Nro. 00884 del 30 de julio de 2008, caso: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., ratificado en la decisión Nro. 00982 del 7 de octubre de 2010, caso: Productos Piscícolas PROPISCA, C.A., donde se indicó lo siguiente:

“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

·      Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

·      Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

·      La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

·      La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

·      El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)”.

Circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Alto Tribunal que la apoderada fiscal denuncia que el fallo apelado incurrió en contradicción “(…) cuando afirmó por una parte que los efectos (sic) del acto administrativo recurrido no son permanentes, y luego, aseveró que la protección cautelar aún se encontraba vigente porque la Administración Tributaria (…) no había decidido el recurso jerárquico interpuesto (…)”. De todo ello colige la Sala, que la impugnante discute el hecho de que el Juzgado de mérito considerara previamente que la suspensión de efectos producida por la interposición del recurso jerárquico no es permanente, y después afirmara que la Providencia Administrativa Nro. APM-AAJ-2003-00001507 del 5 de abril de 2004 (bajo cuyo fundamento fue emitida la Intimación de Pago Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4193 del 21 de abril de 2008), no constituía título ejecutivo por encontrarse suspendidos sus efectos, dada la falta de decisión expresa del preindicado medio de impugnación administrativa.

A los fines debatidos, este Supremo Tribunal debe traer a colación lo apreciado por el Sentenciador de instancia sobre el particular:

“(…) [E]stima este Tribunal que si bien es cierto que de la lectura del artículo 247 del (…) Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis] se aprecia que con la sola interposición del recurso jerárquico, de manera automática se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, no es menos cierto que dicha suspensión no es permanente, ya que cuando el interesado accede a la vía jurisdiccional por denegación tácita del recurso jerárquico, por haber operado el silencio administrativo, ha culminado el procedimiento administrativo de segundo grado o impugnatorio, decayendo en consecuencia, los efectos suspensivos del acto recurrido en vía administrativa.

De ahí que la suspensión automática producida con la interposición del recurso jerárquico es provisional y se mantiene en el tiempo hasta tanto se adopte la decisión expresa o se entienda denegado dicho recurso, al haber operado el silencio negativo y el contribuyente haya optado por acceder a la vía jurisdiccional. Así se declara.

(…Omissis…)

Observa este Tribunal (…), que en el escrito de solicitud del Juicio Ejecutivo, la abogada (…) manifiesta que la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico mediante escrito signado con el No. 009221 en fecha 28/05/2004 (folio 5).

Observa este sentenciador igualmente, que la actora manifiesta que ‘visto que en fecha 09/09/2004, se agregó al expediente administrativo el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico en el cual se decide no abrir el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 251 ejusdem (sic); resulta evidente que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, sin que la administración aduanera y tributaria se hubiese pronunciado de forma expresa sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente (…), en fecha 28/05/2004, por lo que debe entenderse por imperio de la Ley que el recurso fue denegado tácitamente, tal como lo dispone el Art. (sic) 255 del citado Código; en consecuencia, al no haber intentado el Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en el artículo 259.3 (sic) del Código Orgánico Tributario, se hace líquida y exigible la obligación tributaria…’ (folio 5).

(…Omissis…)

Así en el caso que nos ocupa, la Resolución (sic) cuya ejecución se pretende no goza de las condiciones ya explicadas de liquidez y exigibilidad, ya que no consta en autos, que la Administración Tributaria haya decidido expresamente el referido Recurso Jerárquico aún, por lo que de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, los efectos del acto administrativo recurrido se encuentran suspendidos y por lo tanto no son exigibles; en razón de lo cual, se colige que la resolución (sic) No. APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 5/04/2004 no constituye título ejecutivo susceptible de exigir el pago de Bs. 67.260,50 por la vía del juicio ejecutivo. Así se declara (…)”. (Resaltados de la cita; agregado y subrayados de esta Sala).

De los pronunciamientos antes citados, se observa que el decisor de mérito consideró, por una parte, que la suspensión automática de efectos derivada de la interposición del recurso jerárquico, resulta provisional y se mantiene hasta tanto se produzca la decisión expresa del mismo, o se entienda denegado tácitamente el recurso y el contribuyente haya optado por la vía jurisdiccional; además, aseveró que en el caso de autos, la Providencia impugnada en sede administrativa no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario para ser considerada como título ejecutivo, toda vez que no constaba en el expediente judicial que el Superior Jerarca hubiese decidido el comentado medio de impugnación, estando por consiguiente, suspendidos sus efectos según lo dispuesto en el artículo 247 del Texto Orgánico de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Con miras a lo expresado, constata esta Alzada que el Juzgador a quo se limitó a establecer que al no existir decisión expresa del recurso jerárquico por parte de la Administración Tributaria y no habiendo recurrido la compañía accionada del silencio administrativo denegatorio ante la jurisdicción contencioso tributaria, se encontraban aún suspendidos los efectos del acto que sirvió de sustento a la Intimación de Pago en la cual se fundamentó la demanda de ejecución de créditos fiscales; sin que se encuentren cumplidos, por consiguiente, los requisitos de liquidez y exigibilidad necesarios para ser instado el juicio ejecutivo. Tal motivación, en criterio de la Sala, lejos de resultar contradictoria, demuestra una misma línea argumentativa seguida por el Sentenciador de origen, en el sentido de considerar la improcedencia de la demanda incoada por la representación fiscal debido -en su opinión- a la ausencia en el presente proceso, de las condiciones establecidas en la Ley para que pudiera exigirse judicialmente el cobro de las acreencias fiscales, vale decir, las relativas a la liquidez y exigibilidad de la obligación tributaria.

Por tal motivo, sin que ello implique un reconocimiento en torno a la juricidad de lo fallado, estima este Alto Tribunal que la sentencia recurrida no contiene en su motivación, argumentaciones contradictorias que supongan su destrucción recíproca, resultando en consecuencia, improcedente el vicio denunciado sobre este punto por la representación fiscal. Así se declara.

          2.- Falso supuesto de derecho.

 

La apoderada judicial de la República asegura “(…) que el Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana incurrió en errónea interpretación de la Ley cuando declaró improcedente el Juicio Ejecutivo (…)”, toda vez que -a su decir- “(…) la protección cautelar que se activa con la interposición del recurso jerárquico sólo se mantiene hasta que expire el lapso previsto en la Ley para la resolución del mismo (…)”.

En ese orden de ideas, resalta que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, “(…) al no haber decisión expresa del recurso jerárquico, se entiende que el mismo fue denegado y por tanto los efectos que de pleno derecho se suspendieron con la interposición de dicho recurso cesaron una vez que venció el lapso de sesenta días (…) que tenía la Administración Tributaria (…) para emitir la Resolución correspondiente (…)”; de allí que “(…) la obligación se hizo líquida y exigible, máxime si la contribuyente no ejerció el recurso contencioso tributario (…)”.

Considera asimismo, que la jurisprudencia invocada por el Sentenciador a quo sobre la figura del silencio administrativo se “(…) aplicó falsamente (…), pues se trata de recursos y procedimientos distintos que se rigen por la Ley Orgánica de este Máximo Tribunal y no por el Código Orgánico Tributario (…)”.

Por su parte, el Juzgado remitente indicó “(…) que la Administración Tributaria realizó una errada interpretación de la figura del silencio administrativo negativo, el cual se erige como un beneficio para los administrados ante la inacción del superior jerárquico de decidir el recurso incoado dentro del lapso establecido en la ley, abriéndose en ese momento la oportunidad de intentar el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario. La consecuencia de este beneficio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo (…)”. De esa forma, concluyó que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. APM-AAJ-2003-00001507 del 5 de abril de 2004, aún se mantienen suspendidos puesto que el recurso jerárquico incoado contra dicho acto no fue resuelto expresamente y la sociedad de comercio demandada no ha interpuesto el recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del mismo.

Visto lo que precede, a los fines decisorios es conveniente señalar de forma preliminar, que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Superioridad, el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el Juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez del estatuto normativo apropiado a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura daría lugar a una falsa aplicación de la norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid., fallos Nros. 01614 del 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez; 00975 del 7 de octubre de 2010, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.; 00807 del 27 de julio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino; y 00307 del 6 de abril de 2017, caso: Comercializadora La Otra Esquina 957, C.A.).

Ahora bien, observa la Sala que el asunto a dilucidar radica en la interpretación que debe dársele a la disposición normativa contenida en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, concretamente en cuanto a la permanencia de la suspensión de efectos que aparejaba el ejercicio del recurso jerárquico a los fines de enervar la legalidad del acto administrativo cuestionado, una vez ocurrida la denegatoria tácita de dicho recurso derivada del silencio administrativo producido al no haberse decidido el mismo, sin que el sujeto pasivo hubiere accedido a la vía jurisdiccional. Por tal motivo, resulta imperativo para esta Alzada, referir el contenido de la mencionada previsión legal así como de los artículos 254 y 255 eiusdem, que resultan del tenor siguiente:

Artículo 247. La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.

Parágrafo Único: La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura del establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas”.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”.

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacados de esta Sala).

De las normas previamente transcritas, se colige que la interposición del recurso jerárquico bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, suspende de pleno derecho los efectos del acto administrativo impugnado. Asimismo, se prevé el lapso del que dispone el Jerarca Administrativo para emitir el pronunciamiento correspondiente y la consecuencia derivada de la ausencia de decisión dentro del lapso legal contemplado al efecto, esto es, que se entiende denegado dicho recurso, lo que posibilita el posterior acceso a la vía jurisdiccional.

En orden a lo indicado, ha sostenido esta Sala que el principio general de la no suspensión de los efectos del acto administrativo -con ocasión de la interposición de recursos administrativos o judiciales- consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuentra una excepción en el campo del derecho tributario. (Vid., sentencia Nro. 01756 del 15 de diciembre de 2011, caso: Consorcio Agua Linda).

Así, el derogado Código Orgánico Tributario de 1994 establecía tanto para el recurso jerárquico (artículo 173) como para el recurso contencioso tributario (artículo 189), la suspensión ope legis de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, una vez ejercidos dichos recursos, no podía la Administración Tributaria ejecutar los actos objeto de los mismos.

La suspensión de efectos -como se señaló- estaba consagrada en el Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso del ejercicio de ambos recursos (jerárquico y contencioso tributario), circunstancia esta que fue modificada por el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al presente proceso en razón de su vigencia temporal, el cual estableció la suspensión de efectos ope legis, sólo respecto del recurso jerárquico (artículo 247), mas no con relación al recurso contencioso tributario (artículo 263), sobre el cual acogió el principio general de la no suspensión de efectos del acto, dejándose a salvo la posibilidad al sujeto pasivo de solicitarla expresamente ante la autoridad judicial en forma parcial o total, en el caso de que la ejecución del o de los actos pudiese causarle perjuicios graves.

Precisado lo anterior, surge oportuno destacar algunas de las disposiciones reguladoras del juicio ejecutivo, contenidas en el Texto Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes  siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”. (Destacado de la Sala).

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas (…)”.

De los artículos citados se desprende que constituirán título ejecutivo, y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de la demanda de ejecución de créditos fiscales, por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al Parágrafo Único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará al embargo ejecutivo de bienes del contribuyente.

Asimismo, se desprende de las normas en referencia que el elemento condicionante para que los actos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que las obligaciones contenidas en ellos sean “líquidas y exigibles”, vale decir, que estén cuantificadas y se haya vencido el plazo cierto para su pago siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas estas condiciones nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de créditos fiscales a través del juicio ejecutivo a que se refiere el Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 00238 y 00860, de fechas 13 de febrero de 2007 y 20 de julio de 2017, casos: Operadora Binmariño, C.A. y Sucesión de Arquides Adán Mendoza Brito, respectivamente).

A la luz de las consideraciones previamente señaladas, se observa que el presente proceso inició con la interposición en fecha 1° de junio de 2009, de la demanda de ejecución de créditos fiscales por parte de la representación fiscal, contra la sociedad de comercio Carbones del Guasare, S.A., con fundamento en el acto administrativo contenido en la Intimación de Pago Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4193 del 21 de abril de 2008, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se emplazó al sujeto pasivo a pagar la suma de Sesenta y Siete Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 67.260,50), dentro de los “(…) cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la (…) intimación de pago (…), derivada de la sanción de multa aplicada a través de la Providencia Administrativa Nro. APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la preindicada Gerencia, y su correlativa Planilla de Pago Nro. 0890571343 del 5 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, puesto que “(…) la empresa (…) cometió una infracción aduanera al permitir que la empresa Carbones de la (sic) Guajira, S.A (sic), utilizara el camión para explosivos, Marca MACK TRUCK, Modelo RD688S, al cual se le concedió el beneficio de exención del impuesto de importación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 93 (…)” eiusdem. (Mayúsculas de la fuente).

Igualmente, es necesario atender a lo manifestado por la apoderada en juicio de la República en el escrito libelar, con respecto a lo siguiente:

“(…) Contra la Providencia Administrativa referida en el aparte anterior, la firma CARBONES DEL GUASARE, S.A., en fecha 28/05/2004 (…) interpuso Recurso Jerárquico, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario [de 2001].

Visto que en fecha 09/09/2004, se agregó al expediente administrativo el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico en el cual se decide no abrir el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 251 ejusdem (sic); resulta evidente que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, sin que la administración aduanera y tributaria se hubiese pronunciado de forma expresa sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente (…) en fecha 28/05/2004, por lo que debe entenderse por imperio de la Ley que el recurso fue denegado tácitamente, tal como lo dispone el Art. (sic) 255 del citado Código; en consecuencia, al no haber intentado el Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en el artículo 259.3 (sic) del Código Orgánico Tributario, se hace líquida y exigible la obligación tributaria (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original; interpolado de esta Máxima Instancia).

Surge por tanto, que la obligación exigida judicialmente a la empresa demandada, en criterio de la representación fiscal, detenta las características de liquidez y exigibilidad a las que alude el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, puesto que el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contentivo de tal acreencia no fue decidido dentro del lapso previsto legalmente a tal fin, produciéndose el silencio administrativo negativo, lo cual conllevó a que cesara la suspensión de efectos sin que frente a ello la parte accionada instaurara el recurso contencioso tributario.

De esa manera, considera esta Sala que en el caso de autos la discusión se centra a verificar la procedencia en este asunto concreto de la pretensión ejecutiva de la Administración Tributaria, a pesar de que el recurso jerárquico incoado por la compañía demanda no fue decidido expresamente dentro del lapso correspondiente, lo que conlleva -según el fallo apelado- a que permanezcan suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto ocurra tal decisión.

Al respecto, esta Máxima Instancia estima prudente reiterar su criterio expuesto en el fallo Nro. 00821 del 29 de marzo de 2006, caso: Inversiones Reyna’s Puerto Ordaz, C.A., ratificado en la decisión Nro. 01434 del 15 de diciembre de 2016, caso: Corporación Sisa, C.A., según el cual la referida suspensión automática de efectos ha sido consagrada para desplegar su eficacia dentro del específico ámbito del procedimiento administrativo, de manera que se mantiene vigente hasta tanto se produzca el pronunciamiento de mérito sobre el mencionado recurso.

Ello implica que ante la incuestionable connotación denegatoria que se atribuye al silencio de la Administración en materia recursiva, la vigencia de la suspensión expirará a partir del vencimiento del lapso previsto en la Ley para que el Superior Jerarca decida el recurso interpuesto, vale decir, que se mantendrá incólume hasta el día siguiente al fenecimiento de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, o si la causa no se hubiere abierto a pruebas, desde la oportunidad en que se incorpore al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En consecuencia, queda evidenciado conforme al análisis efectuado, que una vez declarado expresamente sin lugar el recurso jerárquico, o en su defecto, producido como fuere el silencio administrativo denegatorio, queda el recurrente desprovisto de la protección que brinda el examinado mecanismo de la suspensión de efectos frente a la eficacia del acto administrativo objeto de impugnación, pudiendo paralizarse dichos efectos únicamente a través de la protección cautelar prevista en el artículo 263 eiusdem, previo ejercicio del recurso contencioso tributario consagrado en el referido Instrumento Normativo.

Como complemento de lo indicado, es importante destacar que esta Sala ha establecido recientemente que “(…) la suspensión automática producida con la interposición del recurso jerárquico es provisional y se mantiene en el tiempo hasta tanto se adopte la decisión expresa o se entienda denegado dicho recurso, al haber operado el silencio negativo (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00492 del 9 de mayo de 2017, caso: Industria del Vidrio Lara, C.A.).

Aclarado lo anterior, y no siendo un aspecto controvertido el hecho de que el lapso procedimental estatuido en el mencionado artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 venció una vez que “(…) en fecha 09/09/2004, se agregó al expediente administrativo el Auto de Admisión de Recurso Jerárquico en el cual se decide no abrir el lapso probatorio (…)”, sin que se produjera la decisión expresa del aludido medio de impugnación incoado por la sociedad de comercio Carbones del Guasare, S.A., contra la Providencia Administrativa Nro. APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 5 de abril de 2004 (pues así lo reconocen ambas partes en las actuaciones procesales evidenciadas en autos), el comentado recurso se entiende denegado tácitamente a partir del día lunes 8 de noviembre de 2004, fecha en la cual, además, se deduce que cesó la suspensión de efectos analizada; surgiendo así la posibilidad de ser exigida judicialmente la obligación contenida en dicho acto administrativo, pues tal como ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de esta Alzada (vid., sentencia Nro. 00238, de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.), la deuda está cuantificada, ha fenecido el plazo cierto para su pago y no se encuentran suspendidos los efectos del acto.

Sin perjuicio de lo que antecede, no pasa inadvertido para esta Superioridad lo concluido por el Tribunal de mérito en cuanto a la figura del silencio administrativo, argumento bajo el cual la empresa accionada contraviene la pretensión del órgano recaudador al considerar que hasta tanto no se dé respuesta expresa al recurso jerárquico, no comienza a transcurrir el lapso de interposición del recurso contencioso tributario previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, manteniéndose suspendidos los efectos del acto cuestionado por estar aparejada tal circunstancia al ejercicio del primero de los comentados recursos.

En efecto, el fallo apelado destaca sobre el silencio administrativo, que dicha ficción legal “(…) se erige como un beneficio para los administrados ante la inacción del superior jerárquico de decidir el recurso incoado dentro del lapso establecido en la ley, abriéndose en ese momento la oportunidad de intentar el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”. En tal sentido, estima que “(…) la Resolución (sic) cuya ejecución se pretende no goza de las condiciones (…) de liquidez y exigibilidad, ya que no consta en autos, que la Administración Tributaria haya decidido expresamente el referido Recurso Jerárquico aún (…)”.

Por lo tanto, atendiendo a los razonamientos vertidos en los párrafos precedentes acerca de la no permanencia indefinida de la suspensión de efectos derivada del ejercicio del recurso jerárquico bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, y siendo que la eficacia del acto administrativo objetado estaba sujeta a la decisión expresa o -como se dijo y ocurrió en el presente caso- a la denegación tácita de dicho recurso en virtud del silencio administrativo, verificado en los términos del artículo 255 eiusdem, debe entenderse que a partir de ese momento surgió para el sujeto pasivo la posibilidad de incoar el recurso contencioso tributario, sin contar ya con el efecto suspensivo atribuido ex lege a la instauración del medio de impugnación administrativa en comentario.

En refuerzo de lo mencionado, vale destacar lo expresado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en torno a la figura del silencio administrativo:

“(…) Ahora bien, esta Sala debe indicar que en el caso de autos, ante la presunta falta de respuesta del Ministro del Poder Popular para la Defensa opera la ficción legal que disponen los artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -equivalente al derogado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, es decir, la ley expresamente le otorga efectos negativos al silencio administrativo, ello con la finalidad de dar celeridad de trámite a las solicitudes de los administrados, permitiendo con ello que los interesados acudan a la vía contenciosa administrativa, en lugar de esperar una respuesta por parte de la Administración, de allí que, esa falta de respuesta expresa, luego del vencimiento del lapso para la resolución del recurso de reconsideración, deberá entenderse como una decisión negativa del órgano administrativo.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 714 del 28 de agosto de 2004 (caso: ‘Jesús Escalante Patiño’), señaló lo siguiente:

‘(…) En efecto, la Sala comprueba que las lesiones de orden constitucional que fueron denunciadas se enmarcan en la falta de respuesta por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes de los recursos jerárquicos que habría intentado el demandante.

Ahora bien, esta Sala, en casos similares, ha establecido que en esos supuestos no existe tal falta de respuesta, por cuanto la respuesta deriva de la ficción legal que disponen los artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, se entiende que a falta de respuesta expresa, luego del vencimiento del lapso para la resolución del recurso jerárquico, la decisión es negativa.

Se trata de la figura del silencio administrativo negativo, el cual ha sido objeto de múltiple tratamiento jurisprudencial, que, en tanto que beneficio del particular, habilita al interesado para que acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa, en lugar de esperar indefinidamente una respuesta expresa de la Administración.

En el caso de autos, según la propia afirmación del demandante, los recursos jerárquicos que intentó ya debieron haber sido decididos, lo cual permite sostener que la vía administrativa quedó agotada y tiene, por tanto, la posibilidad de interponer los recursos contencioso-administrativos de nulidad que estime procedentes (...)’.

En efecto, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo, la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 446 del 28 de marzo de 2008, caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo). (Resaltado de este fallo).

 Partiendo del criterio jurisprudencial antes citado, el cual comparte plenamente esta Alzada, y adaptándolo a la materia adjetiva tributaria, es necesario señalar que la garantía otorgada al particular con la ficción legal del silencio administrativo, ha sido concebida en procura de la obtención de una justicia célere, pues se supone la existencia de un interés que requiere ser tutelado dentro de los límites temporales que la norma jurídica dispone expresamente.

Desde esa perspectiva y sin que en modo alguno pueda justificarse la inacción del órgano administrativo al no haber decidido tempestivamente el recurso jerárquico incoado por la empresa accionada en el presente asunto, ello no es razón suficiente para oponer a la ejecución pretendida por la Administración Tributaria la figura del silencio administrativo, pues -se insiste- ésta se erige como un mecanismo que propende al ejercicio del derecho a la defensa, pero que de ninguna manera es discordante con la consecuencia inmediata que produce la falta de decisión oportuna del medio de impugnación administrativa, esto es, que el acto objetado adquiera eficacia al cumplirse el término fijado en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, entendiéndose denegado el recurso jerárquico.

Bajo la óptica de lo expresado, reitera la Sala que una vez producida la denegatoria tácita del recurso jerárquico -incoado contra la Providencia Administrativa Nro. APM-AAJ-2003-00001507 del 5 de abril de 2004 (bajo cuyo fundamento fue emitida la Intimación de Pago Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4193 del 21 de abril de 2008)-, derivada del silencio administrativo producido al no haberse decidido el mismo, cesada la suspensión de efectos prevista en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001 y no habiendo ejercido la empresa demandada el recurso contencioso tributario contra tal denegación, la pena pecuniaria contenida en el acto administrativo sancionatorio podía ser exigida mediante el juicio ejecutivo; razón por la cual juzga esta Superioridad que en el caso de autos el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por “errónea interpretación de la Ley” denunciado por la representación fiscal, lo que conduce a revocar el fallo apelado. Así se declara.

Por último, aprecia este Órgano Jurisdiccional que al ser procedente la demanda de ejecución de créditos fiscales bajo estudio, la sociedad de comercio Carbones del Guasare, S.A. deberá pagar al órgano acreedor la suma de Sesenta y Siete Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 67.260,50), más las costas procesales de conformidad con lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, estimadas prudencialmente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía demandada.

Ello así por cuanto la accionada a pesar de tener la categoría de empresa del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Presidencial Nro. 8.116 del 22 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.643 de fecha 28 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.646 del 31 de marzo de 2011, no goza de los privilegios y prerrogativas que por Ley han sido concedidos a la República, en especial, la prerrogativa contemplada en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto. [Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en las decisiones Nros. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer; y 135 del 11 de marzo de 2016, caso: Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, respectivamente; criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01164 del 3 de noviembre de 2016, caso: Carbones de La Guajira, S.A.]. Así se establece. 

Por consiguiente, deviene con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la República, contra la sentencia definitiva Nro. 148-2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 18 de mayo de 2011. Así se decide.

Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena remitir el expediente a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 148-2011 del 18 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales ejercida en fecha 1° de junio de 2009, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. 

2.- Que PROCEDE LA CONSULTA de dicho fallo; y conociendo de ella, se concluye que resulta CONFORME A DERECHO lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a que analizaría “(…) todos los argumentos alegados por la contribuyente, en aras de su deber de exhaustividad (…) y en garantía de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución (…)”, aún y cuando a los fines de oponerse al juicio ejecutivo la compañía demandada no hubiese invocado alguno de los supuestos contemplados expresamente en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

3.- CON LUGAR la apelación formulada por la representación fiscal; en consecuencia, se REVOCA la decisión judicial impugnada.

4.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como copia certificada de esta sentencia al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01092.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD