Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2012-1561

 

Mediante Oficio Nro. 2012-343 de fecha 22 de octubre de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 31 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2011-000473 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 4 de octubre de 2012, por el abogado Joaquín Dongoroz Porras (INPREABOGADO Nro. 117.237), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 42, Tomo 55-A, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, siendo registrada en esa oportunidad en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), el 28 de junio de 2005, bajo el Nro. 92, Tomo 1192-A, representación que se evidencia en el documento poder cursante a los folios 48 al 50 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 1956 dictada por el Juzgado remitente el 23 de julio de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Joaquín Dongoroz Porras, Humberto Romero-Muci, Carlos E. Weffe H., María Celina Frías Mileo, José Manuel Valencillos y Burt Steed Hevia Ortíz (el primero de los mencionados ya identificado y los restantes con INPREABOGADO Nros. 25.739, 70.442, 105.164, 127.074 y 119.225, respectivamente), en su condición de mandatarios en juicio de la empresa actora, tal como se desprende del instrumento poder antes descrito.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097 de fecha 31 de agosto de 2011 (notificada el 6 de septiembre del mismo año), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual fueron confirmadas parcialmente las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/0054/20009-35 de fecha 14 de julio de 2010, levantada por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la referida Gerencia Regional y, en consecuencia, se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes: i) impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Veintisiete Bolívares (Bs. 181.327,00), expresada actualmente en Un Céntimo de Bolívar
(Bs. 0,01); ii) sanción de multa aplicada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cifra de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares (Bs. 461.414,00), equivalente ahora a Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01); y iii) intereses moratorios liquidados a tenor lo estatuido en el artículo 66 eiusdem, por la suma de Doscientos Diez Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 210.972,00), reexpresada en Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), para un total de Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Trece Bolívares (Bs. 853.713,00), hoy Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01).

Por auto del 22 de octubre de 2012 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación de la recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 6 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 28 de noviembre de 2012 los abogados Humberto Romero-Muci, María Celina Frías Mileo y Joaquín Dongoroz Porras, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación y los anexos que se detallan a continuación:

1.- Anexo A: sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva S/N de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual “(…) ADMIT[IÓ] la sustanciación (…) [d]el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario [vigente en razón del tiempo]. En consecuencia, int[imó a] la demandada Sociedad Mercantil ‘SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE (…) VENEZUELA, C.A.’, identificada ut supra. Sujeta al procedimiento de intimación de derechos pendientes, de conformidad con la Resolución
No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se confirmaron
[las] objeciones fiscales formulad[as] en materia de Impuesto sobre la Renta, para el período comprendido entre el 01/01/2007 y el 31/12/2007 (sic), lo cual asciende a la cantidad total de Bs. OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 853.713,00), [hoy Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01)], por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, para que compruebe haber pagado a la intimante, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, la cantidad debidamente identificada en la demanda, o en su defecto pague (…) apercibid[a] de ejecución la misma cantidad [más] el diez por ciento (10 %) por concepto de intereses y costas del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 291 y 327 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis], lo cual asciende a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO [BOLÍVARES] CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 939.084,03) [actualmente Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01)] (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

2.- Anexo B: Planilla Para Pagar (Liquidación) Forma 941 de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual la contribuyente pagó la cantidad total de Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Trece Bolívares
(Bs. 853.713,00), ahora Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), por concepto de “reparos administrativos, multas e intereses moratorios”.

3.- Anexo C: Planilla Para Pagar (Liquidación) Forma 906 del 3 de abril de 2012, a través de la cual la empresa actora pagó la cantidad total de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 85.371,30), actualmente Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), por concepto de sanciones de multa.

En fecha 12 de diciembre de 2012 la abogada Maravedí M. Morales (INPREABOGADO Nro. 73.439), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata en el documento poder inserto en autos a los folios 431 al 433, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la recurrente.

La causa entró en estado de sentencia el 12 de diciembre de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de abril de 2014 el abogado Burt Steed Hevia Ortíz, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la compañía accionante, solicitó a este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento definitivo en el presente asunto.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. En igual ocasión, se reasignó como Ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 2016 la abogada Maravedí Morales, supra identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó a esta Máxima Instancia dictar el fallo a que haya lugar.

El 25 de abril de 2017, la abogada Maravedí Morales, precedentemente identificada, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Supremo Juzgado dictar la decisión respectiva.

En fecha 21 de febrero de 2018 el abogado Abelardo Caldera (INPREABOGADO Nro. 245.544), actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia en el instrumento poder cursante a los folios 449 al 451 del expediente judicial, solicitó a esta Máxima Instancia se sirva dictar el fallo correspondiente.

El 12 de julio de 2018 el prenombrado representante en juicio de la República, solicitó a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa.

En fecha 6 de diciembre de 2018 y 12 de junio de 2019, el abogado Kerwing Dicklley Mijares Acosta, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se observa del documento poder inserto a los folios 4 y 5 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, requirió a esta Alzada dictar sentencia.

El 7 de noviembre de 2019 el abogado Kerwin Dicklley Mijares Acosta antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Alto Tribunal dictar el fallo respectivo.

En fecha 20 de junio de 2021 la abogada Katty Yasmin Suarez Casanova (INPREABOGADO Nro. 159.274), en su condición de sustituta del Procurador General de la República, conforme se aprecia en el documento poder inserto en los folios 11 y 12 de la pieza Nro. 2 del presente expediente judicial, solicitó a esta Sala emitir pronunciamiento sobre esta causa.

El 21 de julio de 2021 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado, Marco Antonio Medina Salas; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Juzgado a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

A través de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/004/2008 y SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/003/2008, ambas de fecha 27 de febrero de 2008 (notificadas el 28 del mismo mes y año), fueron autorizados los funcionarios José Félix Aparicio Peña, Justo Bustamante, Ramón Enrique Morales y Letty Quintero Vera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.663.499, 648.588, 6.428.236 y 12.833.100, respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de practicar una fiscalización a la sociedad de comercio Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006.

En fecha 13 de abril de 2009 la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del precitado Servicio Autónomo, emitió la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/0054/2009 (notificada el 21 del mismo mes y año), en la cual fueron sustituidos los funcionarios identificados en la prenombrada Providencia Administrativa
Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/004/2008.

El 14 de julio de 2010 la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/0054/20009-35, en la cual dejó constancia de los hechos comprobados en la fiscalización practicada a la sociedad de mercantil accionante en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal investigado, cuyo procedimiento inició con la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/0054/2009 del 13 de abril de 2009 (notificada el 21 de igual mes y año), participándole a la contribuyente que disponía de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esa Acta, para que procediese a rectificar la declaración objeto de reparo correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006 y a pagar el impuesto resultante por la cantidad de Trescientos Veintidós Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 322.797.655,52), actualmente Un Céntimos de Bolívar (Bs. 0,01). (Folios 96 al 120 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo).

En fecha 31 de agosto de 2011 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097 (notificada el 6 de septiembre del mismo año), en la cual fueron confirmadas parcialmente las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/
GRTICE/RC/DFMHAC/0054/20009-35 de fecha 14 de julio de 2010, levantada por la
División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la referida Gerencia Regional; por consiguiente, se determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar los conceptos y montos que detallan de seguidas: i) impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006, por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Veintisiete Bolívares (Bs. 181.327,00), expresada actualmente en Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01); ii) sanción de multa aplicada de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cifra de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares (Bs. 461.414,00), equivalente ahora a Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01); y iii) intereses moratorios liquidados conforme a lo previsto en el artículo 66 eiusdem, por la suma de Doscientos Diez Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 210.972,00), reexpresada en Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), para un total de Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Trece Bolívares (Bs. 853.713,00), hoy Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01).

Por disconformidad con el preindicado acto administrativo, los abogados Joaquín Dongoroz Porras, Humberto Romero-Muci, Carlos E. Weffe H., María Celina Frías Mileo, José Manuel Valencillos y Burt Steed Hevia Ortíz, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., en fecha 21 de octubre de 2011 ejercieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, argumentando lo que sigue:

Alegaron que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097 del 31 de agosto de 2011, se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser inconstitucional al violentar el principio de libertad probatoria, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como por haber incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en virtud de: i) rechazar la deducción de erogaciones efectivamente realizadas por la contribuyente; ii) considerar que las provisiones reversadas por la empresa actora en el ejercicio fiscal 2006, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Trece Bolívares (Bs. 853.713,00), expresada actualmente en Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), constituían gastos que debían ser demostrados a través de las facturas respectivas; iii) estimar que la partida incluida en el ajuste regular por inflación denominada “(…) diferencia en reconstrucción (…)”, forma parte  del cálculo del ejercicio fiscal 2006, cuando en realidad dicho monto corresponde al ejercicio 2005; iv) asumir equivocadamente que la partida “(…) ajuste provisión gastos de impuesto (…)” no debía ser restituida en la determinación del patrimonio neto al inicio del ejercicio fiscal investigado; v) interpretar erróneamente que la compañía accionante adeuda intereses moratorios por los reparos que se le formularon, pues -a decir de los abogados de la apelante- dada la improcedencia de estos últimos, también resultaban improcedentes sus accesorios (intereses de mora), aunado a que no fue comprobado el carácter culposo del supuesto retardo en el pago de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada a la República, de allí que la Administración Tributaria aplicó indebidamente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; vi) partir de que su representada disminuyó ilegítimamente los ingresos tributarios en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2006, advirtiendo erradamente que dedujo costos y gastos no soportados, siendo por lo tanto improcedente la sanción aplicada tomando en cuenta la ausencia de tipicidad de las conductas realmente desplegadas por la sociedad de comercio reparada, resultando por ende  indebidamente aplicado el artículo 111 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y falsamente interpretado el artículo 49 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vii) interpretar equivocadamente que el sujeto pasivo cometió intencionalmente los ilícitos tributarios que se le imputan, aplicar indebidamente los artículos 111 y 186 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, y dejar de aplicar los artículos 22 y 49 (numeral 2) de la Carta Magna, 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 61 del Código Penal; viii) sostener erróneamente que no se configuraba en el caso de autos la eximente de la responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable y, por consiguiente, incurrir en la falta de aplicación de los artículos 171 (numeral 2) de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 85 (numeral 4) del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; ix) entender erróneamente inexistentes las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria contempladas en el artículo 96 (numerales 2 y 6) del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal; x)  aplicar el ajuste al que alude el artículo 94 eiusdem, para calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., a pesar de su evidente inconstitucionalidad, por violar los principios de irretroactividad de la ley y de nulla poena sine lege praevia, incurriendo por vía de consecuencia en la indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en la falta de aplicación de los artículos 24 y 49 (numeral 6) del Texto Fundamental, por lo que requirieron la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del citado artículo 94, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 del Código de Procedimiento Civil y 332 del referido Código Orgánico Tributario; xi) en consecuencia, aseguraron que el órgano exactor incurrió en extralimitación de atribuciones, al aplicar una norma evidentemente inconstitucional, violando de esa manera los principios de supremacía de la constitución y de legalidad administrativa, en trasgresión de los artículos 7, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por vía de consecuencia nulo el acto administrativo recurrido por imperio del artículo 240 (numerales 1 y 3) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

Sobre la base de las señaladas delaciones, los representantes en juicio de la recurrente, solicitaron se “(…) a) Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho; b) Practique las notificaciones de Ley; c) Suspendan los efectos de la Resolución impugnada; d) Declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y e) Condene en costas a la Administración Tributaria Nacional recurrida (…)”. (Subrayado del texto original y resaltado de esta Máxima Instancia).

En fecha 13 de febrero de 2012 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, a través de decisión interlocutoria S/N declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con el recurso contencioso tributario.

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante la sentencia definitiva Nro. 1956 del 23 de julio de 2012, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A., bajo la motivación expuesta seguidamente:

“(…) En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución (Sumario Administrativo)
No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097
(…), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de los reparos, multas e intereses moratorios impuest[o]s por la Administración Tributaria. Sin embargo, previamente la recurrente solicita la Suspensión Total de los Efectos del Acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo], así como también plantea las siguientes denuncias: (i) Falso Supuesto de Hecho al rechazar la deducción de costos y gastos que fueron realizados por el recurrente, (ii) Nulidad absoluta de la Resolución recurrida por Inconstitucionalidad al violentar el Principio de la Libertad Probatoria, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en su vertiente del Derecho a la Prueba, (iii) Falso Supuesto de Hecho al considerar la Administración Tributaria que las Provisiones reversadas por la recurrente constituían gastos incurridos por SEPESA (sic) que debían ser demostrados a través de las Facturas, (iv) Falso Supuesto de Hecho al considerar que la Partida incluida en el Ajuste Regular por Inflación, denominada diferencia en Reconstrucción forma parte del cálculo del ejercicio 2006, (v) Falso Supuesto al considerar equivocadamente que la partida ‘Ajuste Provisión Gastos de Impuesto’ no debía ser restituida en la determinación del Patrimonio Neto al inicio de SEPESA (sic) durante el ejercicio investigado, (vi) Indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario [de 2001], (vii) Falso Supuesto de Derecho por la indebida aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario [de 2001], (viii) Falso Supuesto de Hecho por la Indebida aplicación de los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario [de 2001], (ix) Falso Supuesto de Hecho por Error de Derecho Excusable (sic), (x) Falta de aplicación de Circunstancias Atenuantes, y (xi) Falso Supuesto de Derecho por la Indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario [de 2001].

De la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido.

Advierte el Tribunal que, en relación a la solicitud del contribuyente de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, quien aquí decide dictó Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual se NIEGA la medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por lo que, considera inoficioso pronunciarse al respecto en la decisión definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los demás argumentos expuestos por el (sic) contribuyente (…):

(i) Falso Supuesto de Hecho al rechazar la deducción de costos y gastos que fueron realizados por el recurrente.

(…Omissis…)

 Ahora bien, se desprende de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el funcionario fiscal en la investigación fiscal realizada a la contribuyente, determinó lo siguiente:

1.- Costos y Gastos objetados por la falta de comprobación satisfactoria.

(…) El artículo 91 de la LISR (sic) no solamente obliga a los contribuyentes a llevar correcta y ordenadamente los libros contables indicados en su reglamento, sino que además, superpone la eficacia probatoria de éstos a la fe que merezcan los comprobantes respectivos (…) La Administración Tributaria le objeta a la recurrente la imputación de gastos por concepto de costos y gastos personal expatriado, por la cantidad de Bs. 1.302.139,61; gastos reembolsados a empresas del grupo domiciliadas por Bs. 687.185,90; egresos del personal expatriado, por Bs. 76.912,47; servicios de auditor por Bs. 37.399,25 y partidas de conciliación fiscal, por la cantidad de Bs. 835.535,71; todos en virtud de que la contribuyente no aportó los elementos probatorios de sus erogaciones (…).

(…Omissis…)

En razón de lo anterior, es por lo que la recurrente se basa en argumentar que la Resolución impugnada desconoce el valor de los distintos medios de prueba aportados por ésta en sede administrativa, bajo la errada premisa que el único instrumento que por sí solo puede causar la deducción de egresos efectivamente realizados es la factura original, siendo por ello que la resolución impugnada incurrió en una evidente afectación del principio de la libertad de pruebas.

(…Omissis…)

Igualmente, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, en su Sección segunda, prevé De las Pruebas en el Capítulo De los Procedimientos, el cual establece:

(…Omissis…)

Sin embargo, esta Juzgadora conviene preciso traer a los autos el criterio jurisprudencial en cuanto al Principio de la Libertad de Pruebas en materia tributaria, establecido en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, No. 02991, caso: C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) el (sic) recurrente consigna ante la Administración Tributaria a los fines de probar sus alegatos en sede administrativa, la consignación de Facturas en copia fotostática certificadas por el emisor de las mismas, no siendo éste el que le da valor probatorio a estas Facturas, ya que no se cumplen las exigencias expuestas en el párrafo anterior, es por ello, que tuvo razón entonces el Fisco Nacional en rechazar las copias de las facturas presentadas en aquella oportunidad, exigiéndole [la] contribuyente la presentación de la factura original, por lo tanto, la actuación de la Administración Tributaria estuvo en todo momento ajustada a derecho. Si bien, los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes citadas, vemos que no encuadran dentro de los supuestos del Principio de la Libertad Probatoria, copias fotostáticas de las facturas ni mucho menos que estas estén certificadas por los proveedores o emisores.

Se advierte entonces, que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al rechazarle a la contribuyente de autos, la deducción de costos y gastos que fueron realizados por el (sic) recurrente en el ejercicio fiscal del 2006, por cuanto éste (sic) no presentó la factura original ante la Administración sino que hizo valer su derecho con la presentación de pruebas referidas a facturas en copia fotostáticas certificadas por los proveedores o emisores de las mismas, no siendo procedente este supuesto. Por lo tanto, considera quien aquí decide que no se le afectó al (sic) contribuyente el Principio de la Libertad de Pruebas ni mucho menos se le viola su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, vemos como [la] contribuyente de autos, en sede judicial no trajo a los autos elementos probatorios suficientes para demostrar que tenía según sus dichos, derecho a la deducción de costos y gastos que realizó según durante el ejercicio fiscal de 2006, (…) Y ASÍ SE DECIDE.

(ii) Nulidad absoluta de la Resolución recurrida por Inconstitucionalidad al violentar el Principio de la Libertad Probatoria, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en su vertiente del Derecho a la Prueba.

Vemos que la contribuyente continúa aseverando que (…) le fue violentado su derecho a la defensa, situación que en el punto (i) de la motiva de este fallo, fue resuelt[a] (…) y por lo tanto, desestimado. Y ASÍ SE DECLARA.

(…) Ahora bien, como ya se estableció en este fallo, el Principio de la Libertad Probatoria en materia tributaria no fue vulnerado, ni mucho menos adolece de una inconstitucionalidad, por cuanto la Administración Tributaria al solicitar la factura original estaba dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 2001], pero de los dichos del (sic) contribuyente de autos en el escrito recursivo se puede evidenciar que éste consignó como pruebas en sede administrativa (…). Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a la declaratoria anterior, se declara improcedente el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que la Resolución recurrida estaba afectada de Inconstitucionalidad al violentar el Principio de la Libertad Probatoria, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en su vertiente del Derecho a la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

(iii) Falso Supuesto de Hecho al considerar la Administración Tributaria que las Provisiones reversadas por la recurrente constituían gastos incurridos por SEPESA (sic) que debían ser demostrados a través de las Facturas.

(…Omissis…)

De la Resolución Sumario Administrativo, se desprende como (sic) esta instancia administrativa la recurrente aporta una serie de documentos y explicaciones, pero no las facturas originales, comprobantes y/o declaraciones que avalen estos gastos, por lo que con base en los artículos 23 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 2001], los funcionarios fiscales, procedi[eron] a objetar por falta de comprobación satisfactoria, la cantidad de Bs. 835.535,71. Igualmente, dejó sentado que en el caso de las partidas de conciliación fiscal cuyo monto asciende a Bs. 835.535,71; se evidenció que efectivamente la contribuyente incluyó en la declaración de Impuesto sobre la Renta, partidas denominadas provisiones juicios laborales, disminución de provisión de inventarios, impuesto diferido y otros compromisos aprovisionados. Sin embargo, la Administración Tributaria al realizar el análisis respectivo a los documentos aportados por la contribuyente, específicamente los asientos contables que demuestran las disminuciones a las partidas mencionadas, observó la creación contable de nuevas provisiones por los mismos valores que las reparadas, lo que evidenció un cambio del nombre de la provisión por el riesgo que cubre, pero que sigue siendo no deducibles en los términos ya expuestos (…).

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, ya que, los hechos apreciados por el funcionario fiscal corresponden con lo apreciado por él al momento de efectuar la investigación fiscal al (sic) contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

(iv) Falso Supuesto de Hecho al considerar que la Partida incluida en el Ajuste Regular por Inflación, denominada diferencia en Reconstrucción forma parte del cálculo del ejercicio 2006.

Ahora bien, se desprende del Acta de Reparo impugnada, que la contribuyente de autos, en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, incluye en la conciliación fiscal de rentas, casilla 759, como Pérdida en Ajuste por Inflación la cantidad de
Bs. 2.386.442.885,00, resultante del Reajuste Regular por Inflación
(…).

(…Omissis…)

[L]a contribuyente de autos en cuanto al alegato del falso supuesto de hecho (…), argument[ó] que: La Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto, al equivocadamente afirmar que SEPESA (sic) no habría demostrado que la partida denominada ‘Diferencia en reconstrucción’ corresponde al cálculo del ajuste regular por inflación del período de 2005, sino que ésta -tal como adujo la Fiscalización- forma parte del cálculo del ejercicio 2006. De seguidas continúa en señalar este Tribunal podrá apreciar durante la etapa probatoria, que durante el ejercicio 2005, (…). En este orden de ideas, a los efectos del cálculo del patrimonio neto inicial del ejercicio 2005 [y de] los ejercicios sucesivos, se incorporó como una partida adicional de actualización el mayor valor por Bs. 2.518.122,83, cumpliendo con lo señalado en el Parágrafo Quinto, del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 2003].

Por ello, razón tuvo la Administración Tributaria en proceder a excluir de la determinación del patrimonio neto al inicio a los efectos del Reajuste por Inflación, la cantidad de Bs. 2.518.122,83, por Ajuste acumulado por concepto de Diferencia en reconstrucción. Y ASÍ SE DECLARA. (…)

 (v) Falso Supuesto al considerar equivocadamente que la partida ‘Ajuste Provisión Gastos de Impuesto’ no debía ser restituida en la determinación del Patrimonio Neto al inicio de SEPESA (sic) durante el ejercicio investigado.

La recurrente en cuanto a la presente denuncia señaló: (…) La resolución… también se encuentra viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto, al equivocadamente afirmar que SEPESA (sic) no debía incluir en la determinación del Patrimonio Neto al Inicio del ejercicio fiscal de 2006, la partida denominada ‘Ajuste Provisión Gastos de Impuesto’, cuando lo cierto es que está ultima necesariamente debía ser incluida o restituida, conforme lo ordenan las normas aplicables rationae (sic) temporis (…) es preciso destacar que, tal y como se demostrará en la etapa procesal correspondiente, SEPESA (sic) restituyó o incluyó en la determinación de su Patrimonio Neto al Inicio la cantidad de Bs. 363.585,00, correspondiente a la mencionada partida de ‘Ajuste Provisión Gastos de Impuesto’, la cual no era otra cosa que la estimación de la cantidad de Impuesto sobre la Renta del ejercicio, que fuere en primer lugar registrada en la contabilidad de la compañía como una provisión, contra un gasto (…).

(…Omissis…)

Al respecto, quien decide observa que efectivamente la Administración Tributaria a través del Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/0054/2009-04, notificada al recurrente en fecha 27 de mayo de 2009, le solicita a la contribuyente que explicara por escrito amplia y detalladamente el origen y la naturaleza de la partida contable ‘Ajuste Provisión Gasto de Impuesto’, por la cantidad de Bs. 363.585,60, correspondiente al Ajuste Regular por Inflación del patrimonio contable al inicio del ejercicio fiscal 31 de diciembre de 2005; siendo que la recurrente no consignó en sede administrativa la información requerida por Administración Tributaria.

Sin embargo, vemos como la contribuyente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho basado sus argumentos en que tal como demostrará en la etapa procesal correspondiente, SEPESA (sic) restituyó o incluyó en la determinación de su Patrimonio Neto al Inicio la cantidad de Bs. 363.585,00, correspondiente a la mencionada partida de ‘Ajuste Provisión Gastos de Impuesto’, la cual no era otra cosa que la estimación de la cantidad de Impuesto sobre la Renta del ejercicio, que fuere en primer lugar registrada en la contabilidad de la compañía como una provisión, contra un gasto; es por ello que quien decide observa que la recurrente únicamente se limita a fundamentar su pretensión en sus dichos, pero sin demostrar a este Juzgado por medio probatorio alguno en avalar la procedencia de la partida objeto de análisis, más aun cuando dejó sentado en el escrito recursivo ‘demostrará en la etapa procesal’, por lo tanto, quien decide considera preciso declarar desestimado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el (sic) contribuyente, ya que no basta los simples alegatos, más aun cuando el (sic) contribuyente no prueba nada en esta instancia judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide da razón a la Administración Tributaria en proceder a excluir de la determinación del patrimonio neto al inicio a los efectos del Reajuste por Inflación, la cantidad de Bs. 363.585,00, por ‘Ajuste Provisión Gasto de Impuesto’. Y ASÍ SE DECLARA.

(vi) Indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo].

(…) esta juzgadora desestima la solicitud del (sic) contribuyente en cuanto a la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios, visto que ha quedado suficientemente claro que la liquidación de los intereses de mora realizada por la Administración Tributaria en el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario [de 2001], se encuentra ajustado a derecho y más aún cuando así ha sido dilucidado por la sentencia ut supra parcialmente trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto el acto administrativo recurrido no se encuentra afectado de nulidad absoluta tal como lo pretendía hacer valer el (sic) contribuyente. Y ASÍ SE DECIDE.

(vii) Falso Supuesto de Derecho por la indebida aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis].

De los argumentos expuestos por el recurrente vemos que señala que la resolución recurrida, está viciada de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al considerar que cometió el ilícito tributario de contravención, tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario [de 2001], sobre la equívoca base de entender que [su] representada habría deducido costos y gastos que no se encuentran debidamente soportados.

Este Tribunal da por reproducida la doctrina expuesta en el punto (i) de esta motiva en cuanto al vicio de falso supuesto; sin embargo, se observa que la sanción impuesta por la Administración Tributaria en la resolución recurrida, es de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario [de 2001], el cual establece:

(…Omissis…)

Por lo tanto, la Administración Tributaria le impuso a la recurrente la sanción prevista en el término medio, esto es, el 112,5% del tributo omitido.

(…) queda plenamente establecido que la multa es procedente y por lo tanto, no está afectada del vicio de falto supuesto de derecho, ya que la disposición legal aplicada corresponde perfectamente con los hechos verificados por el funcionario fiscal que llevó a cabo la investigación fiscal objeto de estudio, en consecuencia se descarta la denuncia del (sic) contribuyente en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

(viii) Falso Supuesto de Hecho por la Indebida aplicación de los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo].

El (sic) contribuyente de autos, arguye que la resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, por la indebida aplicación de los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario [de 2001], al suponer falsamente que la recurrente cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados en los artículos antes mencionados, sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de presunción de inocencia, consagrada en los artículos 22 y 49.2 de la Constitución, e igualmente vulnera, por falta de aplicación, los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 61 del Código Penal.

(…) Sin embargo, vemos como el (sic) contribuyente de autos igualmente trae a colación el artículo 186 del Código Orgánico Tributario [de 2001], haciendo mención de que la Administración Tributaria igualmente cometió intencionalmente el ilícito tributario contemplado en el artículo antes mencionado. Cabe advertir por parte de quien aquí decide que en ningún momento en el acto administrativo recurrido la Administración Tributaria aplica el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Tributario [de 2001,] referido a los intereses y multas que se calculan cuando exista una aceptación del reparo y pago del tributo omitido, lo cual no ocurre en el presente caso, ni mucho menos este artículo está tipificado dentro de los ilícitos tributarios contemplados en nuestro Código Orgánico Tributario [de 2001].

Es por ello, que el contribuyente no puede pretender el falso supuesto de hecho denunciado, por cuanto el funcionario fiscal que realiza la investigación fiscal en el presente caso, sanciona a la contribuyente correctamente de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la cual ha quedado suficientemente explicado en el presente fallo y como se desprende del acto administrativo recurrido no se le aplica el contenido del artículo 186 eiusdem.

(…) este Tribunal desestima el falso supuesto de hecho denunciado por el (sic) contribuyente relacionado a la Indebida aplicación de los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario [de 2001], por cuanto a quedado plenamente establecido que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho. Y ASÍ DE DECLARA.

(ix) Falso Supuesto de Hecho por Error de Derecho Excusable.

El (sic) contribuyente arguye en este alegato que (…) la resolución impugnada está igualmente viciada de nulidad por ilegalidad (…) la Administración Tributaria dejó de aplicar el artículo 171.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 2001] vigente en razón del tiempo para los ejercicios investigados, así como el artículo 85.4 al caso de [su] mandante, viciando así la causa del acto administrativo impugnado por falso supuesto de derecho, y produciendo su nulidad absoluta (…).

(…Omissis…)

En este orden de ideas, al (sic) contribuyente de autos se le formularon reparos en materia de impuesto sobre la renta, además de la imposición de sanciones, siendo que el (sic) recurrente a lo largo de sus alegatos sólo se limita a las denuncias respectivas más no trae a esta instancia las pruebas necesarias para su defensa, ya que, no ejerció su actividad probatoria en el caso de autos, por lo tanto, no se hace merecedor (sic) de la eximente de responsabilidad penal tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, el (sic) contribuyente hace mención en la falta de aplicación por parte de la Administración Tributaria en el artículo 171.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 2001], aplicable a razón del tiempo, el cual contemplaba lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributarios alegada por el (sic) recurrente de marras, en virtud de que sus defensas no quedaron demostradas en autos y los mismos se apartan radicalmente de los preceptos jurídicos tributarios sustentados por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECIDE.

(x) Falta de aplicación de Circunstancias Atenuantes.

La contribuyente de autos, invoca la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96, numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis], solicitando las mismas sean rebajadas hasta su límite mínimo en caso de que alguna opere en el presente asunto.

(…) En relación a la circunstancia atenuante (…) se declara improcedente esta circunstancia atenuante siendo rechazados los argumentos expuestos sobre esta atenuante por la contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

(xi) Falso Supuesto de Derecho por la Indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo].

 (…Omissis…)

De acuerdo con la norma antes expuesta el cual es objeto de estudio, se infiere que cuando las multas estén establecidas en el Código Orgánico Tributario en unidades tributarias se utilizará el valor de la unidad tributaria que esté vigente para el momento del pago; y cuando las multas estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

El punto objeto de discusión, ya fue resuelto como antes se menciona por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008,
caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En razón del criterio antes expuesto y aplicable dicha jurisprudencia parcialmente transcrita al caso de autos, observa este Tribunal que la Administración Tributaria procedió a convertir en unidades tributarias la sanción que impuso por la ilegítima disminución de los ingresos tributarios motivados a los reparos fiscales impuestos por dicha Administración, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que, la multa esta expresada en términos porcentuales –artículo 111 del Código Orgánico Tributario [de 2001]- y precisa en el acto administrativo recurrido (resolución culminatoria del sumario) como valor de la unidad tributaria el vigente para la fecha de la determinación de la comisión del ilícito (…) como consecuencia de un ilícito tributario, por lo que, esta Juzgadora encuentra ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria y en consecuencia, desestima la pretensión denunciada por el recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

(…Omissis…)

En razón de las argumentaciones anteriores, queda suficientemente claro que la Administración Tributaria act[uó] conforme a derecho, al imponer al (sic) contribuyente la sanción respectiva en el acto recurrido de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para la emisión del acto administrativo recurrido -Unidad Tributaria de
Bs. 76,00, año 2011-, por lo que se desestima la denuncia del
(sic) recurrente en tal sentido y en consecuencia, el acto recurrido no está viciado del vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL (…), EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho (…), también respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., (…), procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259.3 y siguientes del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable e razón de su vigencia temporal], contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola (sic).

2. SE CONFIRMA (sic) la Resolución (Sumario Administrativo)
No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del Acta de Reparo impugnada en cuanto a los reparos, multa e intereses moratorios impuestos.

3. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo]. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Se condena en Costas procesales en el 5% a la parte perdidosa según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic) (…)”. (Mayúsculas de la fuente y agregados de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 28 de noviembre de 2012 los Joaquín Dongoroz Porras, abogados Humberto Romero-Muci y María Celina Frías Mileo, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados en juicio de la sociedad mercantil Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A., consignaron ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 1956, dictada por el Juzgado de instancia el 23 de julio de 2012 (cursante a los folios 299 al 378 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), en los términos siguientes:

Manifiestan que “(…) La sentencia apelada está viciada de nulidad absoluta por ausencia de base legal (sic), y errónea interpretación del contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario [de 2001] aplicable al presente caso [en razón de su vigencia temporal], toda vez que condenó a [su] representada al pago de un cinco por ciento (5%) de costas procesales con base en dicha norma, [aún y] cuando [su] representada ya había pagado el tope de diez por ciento (10%) de costas procesales [que le habían sido impuestas en la demanda de ejecución de créditos fiscales ejercida en su contra], cuya causa es el reparo que dio origen tanto al recurso contencioso tributario declarado sin lugar, como al juicio ejecutivo incoado por la representación judicial de la República (…)”. (Negrillas del texto original y corchetes de esta Máxima Instancia).

Igualmente, aseguran que “(…) el error de interpretación se evidencia del siguiente extracto de la decisión judicial apelada: ‘Se condena en Costas procesales en el 5 % a la parte perdidosa según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil’ (…)”. (Subrayado de la cita).

También alegan que el “(…) Tribunal a quo ignoró el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis] (…).  Ahora bien, en el caso en el que el mismo contribuyente haya decidido atacar la legalidad de un reparo formulado por la Administración Tributaria, y simultáneamente dicha Administración decida incoar un juicio ejecutivo en razón al mismo reparo en discusión en el juicio principal, y resulte perdidoso en ambos casos, el límite máximo para la condenatoria en costas, sumando ambas causas, no puede ser otro que el diez por ciento (10%) señalado por el artículo 327 [eiusdem] (…)”. (Destacado de la fuente e interpolado de esta Sala).

De la misma forma, indican que “(…) el empleo de la conjunción disyuntiva ‘o’, [señalada en el artículo 327 eiusdem] como conjunción coordinante que tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones, deja claro que la condenatoria en costas no puede superar un 10%, de forma separada, cuando se trate de un recurso contencioso tributario o de un juicio ejecutivo (…)”. (Subrayado y negrillas del texto de origen y agregado de esta Superioridad).

Arguyen que “(…) tanto el juicio ejecutivo [incoado por la Administración Tributaria,] como el recurso contencioso tributario [interpuesto por la recurrente] fueron objeto de conocimiento y decisión por parte del [mismo] Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario [de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] (…). Así, [la actora] fue condenada al pago del 10 % de costas procesales en el juicio ejecutivo, en el límite máximo de condenatoria en costas establecida por el legislador tributario cuando se trata de un recurso contencioso tributario y un juicio ejecutivo en cabeza del mismo contribuyente en razón de la misma causa -el reparo formulado por la administración tributaria- (…)”. (Sic). (Subrayado y negrillas de la fuente; añadidos de esta Alzada).

Refieren que “(…) mal pudo ese tribunal de instancia condenar a [su] representada en costas por un 5% adicional al momento de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario incoado, vista la condenatoria del 10% previa en el juicio ejecutivo, para una sumatoria total de[l] quince por ciento (15%) de pago de costas por parte de [la accionante, excediéndose] con creces el límite máximo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis] (…)”. (Destacado del texto original e interpolado de este Supremo Juzgado).

Además, sostienen que “(…) la condenatoria en costas hecha en la sentencia apelada se realizó exclusivamente [con] base [en el] contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Si bien este artículo contiene dentro de s[í] [una] interpretación sistemática del Código [eiusdem], [se trata de] un sistema de costas procesales objetivo, distinto al contenido en el Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo], que es mixto y con un tope diferente a dicha legislación procesal general. Como consecuencia, su aplicación no puede ser preferente en materia tributaria, menos cuando existe una disposición normativa que, por especialidad, es aplicable al caso de marras, cuya consecuencia jurídica, al interpretarse, es completamente distinta a la existente en materia civil (…)”. (Agregados de este Máximo Tribunal).

Finalmente, solicitan la “(…) nulidad absoluta del fallo apelado, al haber quedado en evidencia el error de interpretación en que incurrió el Tribunal a quo, y por consiguiente anule la condenatoria en costas procesales por un 5 % de la cuantía del reparo confirmado por el tribunal de instancia, en vista de que el pago de las costas procesales procedentes en el presente caso, ya fueron pagadas por [su] representada, en los términos expuestos en párrafos anteriores (…)”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

IV

COSTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

El 11 de diciembre de 2012 la abogada Maravedí M. Morales, ya identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la contribuyente, de la manera expresada a continuación:

Indica que “(…) De la referida norma [artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo] se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales el sistema mixto, el cual da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación procesal (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil) y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte que haya resultado totalmente vencida, como al sistema subjetivo de costas, en el que en contraposición al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener el juicio (…)”. (Interpolado de esta Superioridad).

Aunado a lo anterior, expresa: “(…) dispone dicha norma que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso tributario o cuando la Administración Tributaria resultare vencedora en el juicio ejecutivo (…)”.

Del mismo modo, enfatiza que “(…) En este caso, la Administración Tributaria resultó vencedora en el juicio ejecutivo incoado contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.[,] razón por la cual  la jueza a quo procedió a condenar en costas a la referida contribuyente en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis], es decir en un monto que no se excede del diez por ciento (10%) de la cuantía de la acción que dio lugar al juicio ejecutivo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente; añadidos de este Alto Tribunal).

Recalca que la Jueza de instancia “(…) declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario y condenó en costas procesales a la contribuyente en un 5% (sic), según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene aplicabilidad a la materia tributaria, así como las restantes disposiciones de dicho instrumento que regulan la referida institución procesal, como norma rectora o principio general en materia de costas (…)”.

Puntualiza que “(…) en el entendido que se tratan de juicios distintos en los cuales, en uno la contribuyente decidió atacar (…) un reparo formulado por la Administración Tributaria y en el otro (…) [esa] Administración decidió incoar un juicio ejecutivo, aún cuando había sido en razón del mismo reparo en discusión en el juicio principal, la parte perdidosa debe ser condenada en costas, cada juicio en un porcentaje que no exceda del 10% de la cuantía y no como pretenden señalar los apoderados de la contribuyente que el límite máximo para la condenatoria en costas, sumando ambas causas, no puede ser otro que el diez por ciento (10 %) señalado por el artículo 327 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo], por cuanto de la interpretación del referido artículo no se desprende tal afirmación y así solicit[ó] respetuosamente a este tribunal sea declarado  (…)”. (Agregados de esta Alzada).

Por último, arguye que “(…) si bien procede la condenatoria en costas en un monto que no excederá del 10% de la cuantía del recurso contencioso tributario, o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda, en el caso de marras al tratarse de dos juicios incoados individualmente, debe indefectiblemente calcularse la cuantía de las costas para cada uno de los juicios por separado, independientemente uno del otro (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la empresa actora, contra la sentencia definitiva Nro. 1956 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Joaquín Dongoroz Porras, Humberto Romero-Muci, Carlos E. Weffe H., María Celina Frías Mileo, José Manuel Valencillos y Burt Steed Hevia Ortíz, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097 del 31 de agosto de 2011 (notificada el 6 de septiembre del mismo año), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No obstante, previo al análisis de los vicios denunciados en la apelación, esta Alzada debe dejar firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses de la República: a) el señalamiento de la Jueza de instancia que estimó inoficioso conocer de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que la aludida protección cautelar ya había sido declarada improcedente en la decisión interlocutoria S/N de fecha 13 de febrero de 2012; y b) los pronunciamientos de la Sentenciadora a quo a través de los cuales consideró improcedentes las denuncias de la accionante atinentes a: i) falso supuesto de hecho al rechazar la deducción de costos y gastos que fueron realizados por la actora; ii) nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada por inconstitucionalidad, en virtud de violar el principio de la libertad probatoria, así como el derecho a la defensa y al debido proceso; iii) falso supuesto de hecho al asumir la Administración Tributaria que las provisiones reversadas por el sujeto pasivo constituían gastos incurridos por éste que debían ser demostrados por medio de las facturas; iv) falso supuesto de hecho al sostener que la partida incluida en el ajuste regular por inflación denominada “(…) diferencia en reconstrucción (…)”, forma parte  del cálculo del ejercicio fiscal 2006, cuando en realidad dicho monto corresponde al ejercicio 2005; v) falso supuesto de hecho al advertir equivocadamente que la partida “(…) ajuste provisión gastos de impuesto (…)” no debía ser restituida en la determinación del patrimonio neto al inicio del ejercicio fiscal investigado; vi) indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por resultar improcedentes los intereses moratorios; vii) falso supuesto de derecho por la indebida aplicación del artículo 111 eiusdem, al indicar la autoridad tributaria que su representada disminuyó ilegítimamente los ingresos tributarios en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2006; viii) falso supuesto de hecho por la indebida aplicación de los artículos 111 y 186 del referido Código de la especialidad de 2001, al interpretar equivocadamente que la contribuyente cometió intencionalmente los ilícitos tributarios que se le imputan; ix) falso supuesto de hecho por concluir el órgano recaudador que no se configuraba la eximente de la responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable; x) falta de aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, contempladas en el artículo 96 (numerales 2 y 6) del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal; y xi) falso supuesto de derecho por la indebida aplicación del artículo 94 del eiusdem, en la oportunidad de calcular las penas pecuniarias impuestas. Así se declara.

Resuelto lo anterior, esta Máxima Instancia estima pertinente hacer una revisión preliminar del alegato expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación por la representación en juicio de la sociedad de comercio de autos, atendiendo a la forma en la cual fue planteado el mismo, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, esta Sala se permite concluir que lo realmente objetado por la compañía accionante cuando sostiene que en el presente caso la Juzgadora de la causa supuestamente incurrió en “(…) ausencia de base legal (sic), y errónea interpretación del contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…)” de 2001, vigente ratione temporis, es el vicio de falso supuesto de derecho, por cuya razón el análisis de la delación en cuestión se hará a la luz de esta última apreciación (vid., sentencia Nro. 00724 del 19 de julio de 2016, caso: Suplidora Continental, C.A.). Así se decide.

Vistos los términos del fallo apelado, los argumentos esgrimidos en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio actora, así como las defensas opuestas por la representación fiscal, observa esta Superioridad en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al condenar a la contribuyente “(…) al pago de un cinco por ciento (5%) de costas procesales [según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil], [aún y] cuando [su] representada ya había pagado el tope de diez por ciento (10%) de costas procesales [que le habían sido impuestas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en la demanda de ejecución de créditos fiscales ejercida en su contra], cuya causa  es el reparo que dio origen tanto al recurso contencioso tributario declarado sin lugar, como al juicio ejecutivo incoado por la representación judicial de la República (…)”. (Negrillas de la fuente y agregados de este Órgano Jurisdiccional).

Planteada así la litis, pasa esta Superioridad a conocer y decidir el recurso de apelación incoado, para lo cual observa:

En atención a lo mencionado, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
(Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).

En tal sentido, se aprecia que -adicional a lo referido supra- los mandatarios judiciales de la sociedad de comercio actora en los fundamentos de la apelación, arguyen que el “(…) Tribunal a quo ignoró el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis] (…)”, y que “(…) en el caso en el que el mismo contribuyente haya decidido atacar la legalidad de un reparo formulado por la Administración Tributaria, y simultáneamente dicha Administración decida incoar un juicio ejecutivo en razón al mismo reparo en discusión en el juicio principal, y resulte perdidoso en ambos casos, el límite máximo para la condenatoria en costas, sumando ambas causas, no puede ser otro que el diez por ciento (10%) señalado por el artículo 327 [eiusdem] (…)”. (Destacado del texto de origen e interpolado de esta Sala).

En conexión con lo narrado, advierten que “(…) la condenatoria en costas hecha en la sentencia apelada se realizó exclusivamente [con] base [en el] contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)[,] [el cual] contiene (…) un sistema de costas procesales objetivo, distinto al contenido en el Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo], que es mixto y con un tope diferente a dicha legislación procesal general (…)”. (Añadidos de este Alto Tribunal).

Frente a lo cual, la abogada fiscal en la contestación a la apelación, argumenta que “(…) en el entendido que se tratan de juicios distintos en los cuales, en uno la contribuyente decidió atacar (…) un reparo formulado por la Administración Tributaria y en el otro la [citada] Administración decidió incoar un juicio ejecutivo, aún cuando había sido en razón del mismo reparo en discusión en el juicio principal, la parte perdidosa debe ser condenada en costas, cada juicio en un porcentaje que no exceda del 10% de la cuantía y no como pretenden señalar los apoderados de la contribuyente que el límite máximo para la condenatoria en costas, sumando ambas causas, no puede ser otro que el diez por ciento (10 %) señalado por el artículo 327 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo], por cuanto de la interpretación del referido artículo no se desprende tal afirmación (…)”. (Corchetes de este Supremo Juzgado).

Además, subraya que el Tribunal remitente “(…) declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario y condenó en costas procesales a la contribuyente en un 5% (sic), según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene aplicabilidad a la materia tributaria, así como las restantes disposiciones de dicho instrumento que regulan la referida institución procesal, como norma rectora o principio general en materia de costas (…)”.

Por su parte, la Sentenciadora de la causa luego de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, decidió: “(…) Se condena en Costas procesales en el 5% a la parte perdidosa según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En orden a lo expuesto, esta Máxima Instancia estima pertinente iniciar el estudio del punto controvertido en la apelación de autos, realizando algunas consideraciones sobre la institución de las costas procesales:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 322 de fecha 12 de junio de 2013, caso: Anna Karina Estopiñan Sandoval Vs. Tomás Antonio Graterol Álvarez, tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca del tema en cometario, dejando sentado:

 “(…) El tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra ‘Terminología Jurídica Venezolana’, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como ‘…los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…’. ‘…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada ‘Teoría del vencimiento total’. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…’.

(…Omissis…)

Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro ‘…Instituciones de Derecho Procesal…’, ediciones Liber, Caracas, 2005, las costas son ‘…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución… (…)’”.

En sintonía con lo reseñado, la nombrada Sala de Casación Civil mediante la decisión Nro. 516 del 11 de julio de 2007, ratificó el criterio que había dejado sentado en el fallo Nro. 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio ventilado en el caso: Ricardo Rodríguez Lugo Vs. Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., donde respecto al “vencimiento total”, precisó:

“(…) De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista (…)”. (Negrillas de esta Superioridad).

De los criterios jurisprudenciales citados se desprende de manera clara y comprensible, que la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes, como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio. (Vid., la decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 3.110 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Wilfredo Azócar Vs. PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.).

Con vista a lo que antecede, esta Alzada considera oportuno reproducir ahora el contenido de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil -dispositivo normativo utilizado por el Tribunal de origen en la sentencia apelada para condenar en costas procesales a la contribuyente, el cual regula de manera general la señalada figura jurídica y resulta aplicable supletoriamente a los juicios contencioso tributarios- y 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo -aplicable al caso concreto en virtud de ser la norma especial que contempla esa institución en materia tributaria-, cuyo tenor es el siguiente:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Código Orgánico Tributario de 2001:

 Artículo 327.- Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Los artículos transcritos ponen de manifiesto que en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, concretamente en su artículo 327, se encuentra expresamente regulada la condenatoria en costas procesales para los casos de interposición de los recursos contencioso tributarios y de los juicios ejecutivos, siendo por lo tanto éste de aplicación preferente y especial en el asunto sub examine, pues -conforme se hizo mención antes- el Código de Procedimiento Civil sólo resultará aplicable en materia tributaria en los supuestos específicos no regulados en el Texto Orgánico Tributario; por ende, se colige que la Juzgadora de instancia incurrió en una imprecisión al utilizar como base legal de la condenatoria en costas a la parte actora, el artículo 274 del precitado Código Adjetivo, por lo que esta Superioridad hará el estudio de la procedencia de esa figura con fundamento en el artículo 327 eiusdem. Así se determina.

Del último de los preindicados preceptos normativos -artículo 327 del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable a esta causa en razón de su vigencia temporal-, se desprende que el Legislador Tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como el sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al Juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio. (Vid., entre otros, los fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00562 y 00416, de fechas 6 de mayo de 2009 y 22 de abril de 2015, casos: Automercado Cosmos Fronteras, C.A.; y Suministros Offijunior, C.A., respectivamente). 

Asimismo, dispone la norma supra transcrita, que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, al producirse el vencimiento total del recurrente en virtud de haber sido decidido sin lugar el indicado medio de impugnación judicial; o en los casos en que el órgano u ente recaudador intente el juicio ejecutivo, esto es, cuando efectúe el cobro judicial de obligaciones líquidas y exigibles a través de la demanda de ejecución de créditos fiscales. De igual manera, cuando la parte que resulte totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria -ya sea Nacional, Estadal o Municipal-, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme, dejando a salvo la aplicación de las prerrogativas procesales que le correspondan según la Ley.     

En ambos supuestos, a saber: 1.- al resultar totalmente vencidas cualquiera de las partes en el juicio contencioso tributario; o 2.- al ejercer el órgano u ente exactor la demanda de ejecución de créditos fiscales, la condenatoria en costas procesales no podrá exceder de la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía de dicho recurso o al diez por ciento (10%) del monto de la acción que haya dado lugar a la demanda en cuestión, respectivamente, por tratarse de juicios separados e independientes que ponen en funcionamiento el aparato jurisdiccional y que en definitiva generan diversos gastos y costos del proceso que deben ser cubiertos como se explicó en líneas precedentes.   

Desde esa perspectiva y circunscribiendo el análisis al caso objeto de examen, de las actas procesales se constata que en fecha 20 de marzo de 2012 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva S/N, en el expediente Nro. AP41-U-2012-000107 (de su nomenclatura), en la que “(…) ADMIT[IÓ] la sustanciación (…) [d]el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario [vigente en razón del tiempo]. En consecuencia, int[imó a] la demandada Sociedad Mercantil ‘SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE (…) VENEZUELA, C.A.’, identificada ut supra. Sujeta al procedimiento de intimación de derechos pendientes, de conformidad con la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se confirmaron [las] objeciones fiscales formulad[as] en materia de Impuesto sobre la Renta, para el período comprendido entre el 01/01/2007 y el 31/12/2007 (sic), lo cual asciende a la cantidad total de Bs. OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 853.713,00), [hoy Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01)], por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, para que compruebe haber pagado a la intimante, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, la cantidad debidamente identificada en la demanda, o en su defecto pague (…) apercibid[a] de ejecución la misma cantidad [más] el diez por ciento (10 %) por concepto de intereses y costas del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 291 y 327 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis], lo cual asciende a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO [BOLÍVARES] CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 939.084,03) [actualmente Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01)] (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

Vinculado a lo reflejado, es prudente traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, delimitó acerca de la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar:

“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que:

 ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’.

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, (…) en la cual se dispuso:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

(…Omissis…)

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”. (Negrillas del original y subrayado de este fallo).

Al ser así, por notoriedad judicial se conoce que en fecha 9 de abril de 2012 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia interlocutoria S/N, en el expediente Nro. AP41-U-2012-000107 (de su nomenclatura), en la cual estableció:

 “(…) Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano JAVIER SANGUINO GARCÍA, en su carácter de Presidente de la Contribuyente ‘SEPESA, C.A.’ (sic) debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. ALICIA RODRÍGUEZ inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el Nº 88.380, mediante la cual se opone a la ejecución del embargo ejecutivo solicitado por la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT (sic), y anexa Forma 941 emitida por el SENIAT (sic) (planilla número 0415000096) [folio 417 del expediente judicial], mediante la cual la contribuyente procedió pagó la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 853.713,00), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre La Renta. Y vista la diligencia suscrita en fecha 03 de abril de 2012, por la ciudadana Abg. ALICIA PATRICIA RODRÍGUEZ, actuando en ese acto a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Abogados, a los fines de consignar planilla número 0400822785 [folio 418 del expediente judicial], mediante la cual la Contribuyente pagó la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 85.371,30) por concepto de costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Por cuanto se ha verificado el pago realizado por la recurrente (…), con ocasión al (sic) procedimiento de intimación de derechos pendientes, en virtud de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/
R-2011-097, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), mediante el cual se confirmaron objeciones fiscales formulados en materia de Impuesto sobre la Renta, para el periodo
(sic) comprendido entre el 01/01/2007 y el 31/12/2007, lo cual asciende a la cantidad total de
Bs. OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 853.713,00), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, los cuales canceló
(sic) la intimada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, la cantidad debidamente identificada en la demanda, más el diez por ciento (10 %) por concepto de intereses y costas del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 291 y 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual asciende a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO [BOLÍVARES] CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 939.084,3); pago que consta en autos como se evidencia de las planillas Nº 0415000096 y Nº 0400822785 ambos (sic) a nombre de Tesoro Nacional, cuyos depósitos se encuentran efectivos.

Este Tribunal observa:

Que en efecto, se ha verificado el pago de las obligaciones pendientes, así como de las costas procesales por parte de [la contribuyente]. En consecuencia, este Tribunal declara terminado el presente juicio y ordena el cierre del expediente (…)”. (Agregados de esta Sala).

Bajo la óptica de los planteamientos efectuados y en observancia de los criterios jurisprudenciales referidos, resulta concluyente para este Supremo Tribunal estimar que en la causa examinada nos encontramos en presencia de dos (2) procesos distintos tramitados por el mismo Tribunal de instancia -la demanda de ejecución de créditos fiscales y el recurso contencioso tributario-, que producen gastos necesarios ocasionados a las partes en atención a dos (2) juicios independientes, como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso, que comprenden los honorarios profesionales de los abogados y todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación de éstos, de allí que ambos generan costas procesales cada uno con una cuantía máxima que no podrá exceder del monto equivalente al diez por ciento (10%) de la acción o el recurso de que se trate. Así se declara.

En consecuencia, considera esta Alzada que en el caso concreto es procedente la condenatoria en costas procesales impuestas por el Juzgado a quo a la contribuyente, tanto en el equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad intimada en la demanda de ejecución de créditos fiscales, como en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, al haber resultado totalmente vencida en este último juicio, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y no exceder en ninguna de las dos (2) causas por separado los límites fijados en esa norma; por ende, se desestima el alegato de los apoderados judiciales de la empresa actora sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Por consiguiente, esta Superioridad declara sin lugar la apelación ejercida por la recurrente, contra la sentencia definitiva Nro. 1956 de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fallo que se confirma en los términos expuestos en esta decisión, respecto a la procedencia de la condenatoria al pago de las costas procesales impuestas a la compañía accionante, en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del último de los prenombrados medios de impugnación judicial, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio -único punto controvertido en la apelación-. Así se establece.

En ese orden de ideas, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097 de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmaron parcialmente las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/0054/20009-35 de fecha 14 de julio de 2010, levantada por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la referida Gerencia Regional, actos administrativos que quedan firmes. Así se resuelve.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las Leyes. Así se dispone.

VI

             DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos esbozados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional: a) el señalamiento de la Jueza de instancia que estimó inoficioso conocer de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que esa protección cautelar ya había sido declarada improcedente en la decisión interlocutoria S/N de fecha 13 de febrero de 2012; y b) los pronunciamientos de la Sentenciadora a quo a través de los cuales consideró improcedentes las denuncias de la accionante atinentes a: i) falso supuesto de hecho al rechazar la deducción de costos y gastos que fueron realizados por la actora; ii) nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada por inconstitucionalidad, en virtud de violar el principio de la libertad probatoria, así como el derecho a la defensa y al debido proceso; iii) falso supuesto de hecho al asumir la Administración Tributaria que las provisiones reversadas por el sujeto pasivo constituían gastos incurridos por éste que debían ser demostrados por medio de las facturas; iv) falso supuesto de hecho al sostener que la partida incluida en el ajuste regular por inflación denominada “(…) diferencia en reconstrucción (…)”, forma parte  del cálculo del ejercicio fiscal 2006, cuando en realidad ese monto corresponde al ejercicio 2005; v) falso supuesto de hecho al advertir equivocadamente que la partida “(…) ajuste provisión gastos de impuesto (…)” no debía ser restituida en la determinación del patrimonio neto al inicio del ejercicio fiscal investigado; vi) indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por resultar improcedentes los intereses moratorios; vii) falso supuesto de derecho por la indebida aplicación del artículo 111 eiusdem, al indicar la autoridad tributaria que su representada disminuyó ilegítimamente los ingresos tributarios en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2006; viii) falso supuesto de hecho por la indebida aplicación de los artículos 111 y 186 del referido Código de la especialidad de 2001, al interpretar equivocadamente que la contribuyente cometió intencionalmente los ilícitos tributarios que se le imputan; ix) falso supuesto de hecho por concluir el órgano recaudador que no se configuraba la eximente de la responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable; x) falta de aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, contempladas en el artículo 96 (numerales 2 y 6) del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal; y xi) falso supuesto de derecho por la indebida aplicación del artículo 94 del eiusdem, en la oportunidad de calcular las penas pecuniarias impuestas.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación en juicio del sujeto pasivo de la obligación tributaria, contra la sentencia definitiva Nro. 1956 de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión, en cuanto a la procedencia de la condenatoria al pago de las costas procesales impuestas a la empresa accionante, en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del último de los nombrados medios de impugnación judicial, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio -único punto controvertido en la apelación-.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097 de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fueron confirmadas parcialmente las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/0054/20009-35 de fecha 14 de julio de 2010, levantada por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la referida Gerencia Regional, actos administrativos que quedan FIRMES.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

                         La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado – Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00296

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA