Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0723

 

Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2017 ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado MIGUEL ÁNGEL RUÍZ PANTALEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.559.363 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.537, actuando en su nombre y representación, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL” conjuntamente con amparo cautelar, contra la presunta “(…) vía de hecho cometida por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien actuó por instrucciones de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, al separarlo del cargo que venía desempeñando como “Juez Provisorio del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia”.

El 17 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la acción, así como sobre la procedencia del amparo cautelar.

Por sentencia Nro. 1274 del 22 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la demanda ejercida, la admitió provisionalmente y ordenó al actor que consignara en el expediente un documento que permitiera establecer su estado civil actual.

Por diligencia presentada el 6 de febrero de 2018, la parte demandante consignó lo requerido por esta Máxima Instancia.

A través de la decisión Nro. 00434 de fecha 18 de abril de 2018, esta Sala declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada por el demandante; en consecuencia, ordenó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que girara las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de restablecer el pago del salario que correspondía al actor y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del servicio, así como la inclusión de éste y su grupo familiar (concubina e hijas) en el Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM) por el tiempo que restaba de los dos (2) años de inamovilidad por paternidad, contados a partir del 10 de mayo de 2016. Asimismo, ordenó citar al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que informaran sobre la vía de hecho denunciada por la parte actora y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.

El 5 de junio de 2018 se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y el 19 de julio de ese mismo año fueron consignados en la Unidad de Correspondencia de este Alto Juzgado los oficios dirigidos a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y a la parte accionante.

Posteriormente, el 1° de agosto de 2018 se dejó constancia en autos de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.

Mediante oficio Nro. 1245-2018 del 10 de agosto de 2018, recibido el 20 de septiembre de ese mismo año, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió “(…) informe solicitado con ocasión a la demanda por vías de hecho ejercida por el Abg. Miguel Ángel Ruíz Pantaleón (…)”. (Sic).

El 11 de octubre de 2018, el Alguacil de esta Sala consignó los avisos de recibo de los oficios dirigidos a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y a la parte demandante, ambos emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 25 de octubre de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00434 del 18 de abril de 2018.

Por auto del 28 de mayo de 2019 se fijó para el día 6 de junio de ese mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Previa solicitud efectuada por el abogado Edison Arellano Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.044, en su condición de representante judicial de la parte accionada, se suspendió la aludida audiencia, la cual fue reprogramada para el día 8 de agosto de 2019, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

En fecha 7 de agosto de 2019, se recibió en esta Sala el oficio Nro. TSJ-CJ-N° 08773-2019 del 4 de julio de ese mismo año, a través del cual el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, remitió la información requerida en la Comunicación Nro. 1001 del 5 de junio de 2019, relacionada con la presente causa.

En la oportunidad fijada para la realización de la citada audiencia, se dejó constancia en acta de la comparecencia del ciudadano Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, previamente identificado, quien expuso sus argumentos con relación a la demanda interpuesta y consignó escrito y anexos.

En fecha 13 de agosto de 2019, la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel manifestó su voluntad de inhibirse. Posteriormente, el 10 de diciembre de igual año, se declaró procedente dicha inhibición y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente.

En fecha 5 de marzo de 2020, se libró oficio de convocatoria a la Quinta Magistrada Suplente Suying Olivares García, quien expresó su aceptación el 17 de agosto de 2021.

Por auto del 19 de agosto de 2021 se constituyó la Sala                Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada, Bárbara Gabriela César; Vicepresidente, Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado, Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; y la Magistrada Suplente, Suying Olivares García.

Realizado el estudio del expediente este Alto Tribunal procede a dictar decisión, con base en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL” INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

En su escrito libelar, el abogado Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, antes identificado, expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su demanda en los siguientes términos:

Manifestó que “Ingres[ó] en el Poder Judicial el 16 de Noviembre (sic) del año 1993, en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardia (sic) del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el cargo de Asistente de Tribunal, acumulando a la fecha más de 23 años de servicio (…)”. (Añadido de la Sala).

Sostuvo que “(…) en fecha 15 de junio de 2009 fu[e] designado Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) con vigencia al 08 de agosto de [2017]”. (Agregados de la Sala).

Expresó que “(…) en razón de una lesión en el pie izquierdo, se [le] otorgó reposo por tres (3) días, suscrito por el personal médico de la Dirección de Recursos Humanos, durante los días 17, 18 y 19 de Julio (sic) de 2017. Reposo que fue consignado en la Presidencia del Circuito de Carabobo (sic)”. (Añadido de la Sala).

Indicó que al no presentar mejoría “(…) acud[ió] a un médico traumatólogo, [quien] diagnostic[ó] espolón calcáneo, ameritando reposo y tratamiento por 21 días, desde el 21 de Julio (sic) de 2017 al 09 de Agosto (sic) de 2017 (…)”. (Corchetes de la Sala).

Afirmó que el certificado de incapacidad “(…) es elaborado digital y automáticamente por el Sistema del [Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)] y remitido a los correo (sic) del empleador (…) división de personal (…) y empleado (…) como en efecto se realizó, por lo que el patrono [quedó] legalmente notificado por disposición de la Ley Reglamentación (sic) especial (…)”. (Agregados de la Sala).

Arguyó que “No obstante la notificación digital reglamentaria establecida, intent[ó] consignar personalmente y por familiares el certificado de reposo temporal, siendo infructuoso, toda vez que el personal asistente y secretarial de la Presidencia y Rectoría del Circuito se negaba a recibirla, manifestando que tenían instrucciones de no recibirlo”. (Agregado de la Sala).

Planteó que “En fecha 10 de Agosto (sic) de 2017, oportunidad en la que correspondía reintegrar[se], [se anunció] con la Presidenta del Circuito del Estado Carabobo Dra. Carmen Alves, [informándole] el personal asistente (…) que la Presidenta no [lo] atendería, [solicitándole] que desaloj[ara] [sus] objetos personales del Despacho al cual [se] encontraba adscrito (…) en compañía del Personal de Bienes Nacionales (…)”. (Corchetes de la Sala).

Narró que “(…) al requerir las razones de esa solicitud, [le] indicaron que se había levantado un acta por instrucciones de la Comisión Judicial, la Presidencia del Circuito y [la] Coordinación Judicial y al solicitar dicha acta igualmente [le] manifestaron que no tenían instrucciones de entregar[le] ningún documento (…)”. (Agregados de la Sala).

Destacó que “Hasta la fecha no [ha] suscrito ningún acta, oficio, notificación o documentación oficial conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentándose el debido proceso y [el] derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…) [negándosele] la oportunidad de enterar[se] de la razón de [su] situación jurídica funcionarial, suspendiéndose el pago de [sus] salarios, del seguro (…) y demás beneficios propios de [su] cargo y el de su núcleo familiar (…)”. (Añadidos de la Sala).

Insistió en que “(…) NO [ha] SIDO NOTIFICADO CONFORME A LA LEY DE ALGÚN ACTO DICTADO DE REMOCIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO DE JUEZ QUE OSTENTABA, SÓLO SE LLEVÓ A CABO LA MATERIALIZACIÓN DE UNA VÍA DE HECHO (…)”.  (Corchetes de la Sala).

Señaló que todo lo anterior ocurrió “(…) a pesar de encontrarse [de] reposo debidamente convalidado por el Instituto de los Seguros Sociales y siendo padre de dos menores (…) [una] de once 11 años de edad y [otra] de dieciséis meses de nacida (…) violentando [su] derecho constitucional a la salud, [al] trabajo y (…) el derecho al fuero paternal consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución (…)”. (Agregados de la Sala). 

Sostuvo que la actuación delatada ha transgredido su derecho “A la carrera y estabilidad judicial” de conformidad “(…) con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha norma dispone que los jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos de ley, y no discrimina (…) si se trata de jueces itinerantes, provisorios o titulares (…)”. 

- Del amparo cautelar:

Alegó que en su caso particular se encuentra probado el fumus boni iuris, tal como se desprende de “(…) [su] designación como Juez de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por parte de la Comisión Judicial, según lo demuestran los documentos anexos y la expectativa creada al aprobar los cursos, cargos y estudios que [ha] aprobado en la carrera judicial”. (Corchetes de la Sala).

Indicó la existencia del periculum in mora, toda vez que “(…) si se mantiene la validez de la actuación material denunciada, (…) se menoscaba la protección social, (…) sin la expectativa legítima de poseer el cargo que ilegalmente le fue arrebatado, ni su antiguo ingreso económico (…) qued[ando] absolutamente desprotegida [su] menor hija de menos de dos años de edad (…)”. (Añadidos de la Sala).

Finalmente, solicitó que se declare procedente el amparo cautelar y que se deje “(…) sin efecto alguno la vía de hecho que [lo] excluyó del Poder Judicial (…) manteniéndo[lo] como juez provisorio, o en uno de similar jerarquía”, con el consecuente pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan. (Agregados de la Sala).

II

DEL INFORME DE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO

 

Por oficio Nro. 1245-2018 de fecha 10 de agosto de 2018, recibido en esta Sala el 25 de septiembre del mismo año, la abogada Carina Zacchei Manganilla, en su condición de Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, remitió el informe requerido por esta Sala mediante la decisión Nro. 00434 de fecha 18 de abril de 2018, con ocasión de la demanda incoada, señalando lo siguiente:

Indicó que “El correo electrónico cjpcarabobo@gmail.com quedó sin efecto en fecha 29 de octubre de 2016, entrando en funcionamiento el nuevo correo electrónico: presidenciacarabobo@gmail.com como correo oficial de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (…) por lo que [ese] Despacho en ningún momento recibió el reposo médico enviado vía correo electrónico por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo que la Dirección Administrativa Regional de Carabobo tampoco informó (…) de la existencia del reposo ni lo envió por ninguna vía”. (Corchetes de la Sala).

Planteó que “(…) el Abg. Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, debía incorporarse a sus labores el día 20 de julio de 2017, lo cual NO HIZO. Tampoco se reincorporó el día 21 de julio de 2017, y siendo que el día 14/07/2017 a las 03:34 horas de la tarde se recibió a través de correo electrónico presidenciacarabobo@gmail.com oficio No. TSJ-CJ-No 2110-2017 de fecha 22/0/20917 (sic) (…) emanado de la Comisión Judicial mediante el cual rem[ovieron] del cargo al mencionado abogado, [esa] Presidencia procedió en fecha 21 de julio de 2017 a notificarlo telefónicamente a las 09:35 horas de la mañana, indicándole que tenía que entregar el Tribunal, tal y como consta en el Acta No. 45, levantada en esa fecha (21/07/2017) (…). Consecuencia de ello, la Coordinación Judicial siguiendo instrucciones de Presidencia, levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la entrega del Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal a la Abg. Leslie Díaz, designada como Juez Provisorio para ocupar dicho cargo (…)”. (Añadidos de la Sala).

Aseguró que “(…) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en ningún momento recibió el reposo médico expedido por el IVSS-Carabobo, por lo que no tuvo información que los días 20 y 21 de julio de 2017 el Abg. Miguel Ángel Ruíz Pantaleón se encontraba de reposo, toda vez que, el mismo había vencido el día 19 debiendo reincorporarse a sus labores el día 20, lo cual no ocurrió así como tampoco ocurrió el día 21/07/2017, presumiéndose por tanto un posible ‘abandono de su puesto de trabajo’”.

Subrayó que “En virtud de ello, [ese] Despacho no ha incurrido en vulneración de ninguna garantía de rango constitucional ni legal, ni violación de los derechos constitucionales de: fuero paternal, defensa, debido proceso, carrera y (…) estabilidad judicial, toda vez que [se notificó] al Abg. Miguel Ángel Ruíz Pantaleón telefónicamente el día 21/07/2017 de la decisión de su remoción del cargo de Juez de Control de [ese] Circuito Judicial Penal (…) ante la ausencia laboral injustificada durante los días 20 y 21/07/2017, [ya que esa] Presidencia no tenía información de su condición de ‘incapacidad temporal’, la cual tampoco advirtió o informó en [la] conversación telefónica”. (Agregados de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Alto Tribunal emitir pronunciamiento con relación al fondo de la demanda ejercida por el ciudadano Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, contra “(…) la presunta vía de hecho cometida por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien actuó por instrucciones de la Comisión Judicial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, al separarlo del cargo de Juez Provisorio que desempeñaba.

Al respecto, observa esta Máxima Instancia que la parte actora en su escrito libelar argumentó -entre otras cosas- que “(…) NO [ha] SIDO NOTIFICADO CONFORME A LA LEY DE ALGÚN ACTO DICTADO DE REMOCIÓN (…) DEL CARGO DE JUEZ QUE OSTENTABA (…)”, por lo que -a su entender- estamos en presencia de “UNA VÍA DE HECHO”.

En ese sentido, esta Sala Político-Administrativa considera necesario dilucidar si efectivamente en el presente caso existió una vía de hecho por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual resulta pertinente traer a colación las siguientes documentales:

1.- Oficio Nro. 1245-2018 de fecha 10 de agosto de 2018, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual presentó informe solicitado por este Órgano Jurisdiccional en la decisión            Nro. 00434 del 18 de abril de 2018, exponiendo que “(…) el día 14/07/2017 a las 3:34 horas de la tarde se recibió a través del correo electrónico presidenciacarabobo@gmail.com Oficio No. TSJ-CJ-No. 2110-2017 de fecha 22/0/20917 (…) emanado de la Comisión Judicial mediante el cual remueven del cargo de Abogado al [demandante], [esa] Presidencia procedió en fecha 21 de julio de 2017 a notificarlo telefónicamente a las 09:35 horas de la mañana, indicándole que tenía que entregar el Tribunal, tal y como consta en el Acta No. 45 levantada en esa fecha (21/07/2017) (…)”. (Folio 83 de expediente judicial). (Corchetes de la Sala).

2.- Copia certificada del oficio Nro. TSJ-CJ-N° 2109-2017 de fecha 22 de junio de 2017, suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual le informó al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) que la aludida Comisión había acordado remover del cargo como Juez Provisorio al Abogado Miguel Ángel Ruíz Pantaleón -accionante en la presente causa-, quien actuaba hasta ese momento en el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia. (Folio 171 del expediente judicial).

3.- Copia certificada del oficio Nro. TSJ-CJ-N° 2110-2017 suscrito el 22 de junio de 2017, por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y dirigido al ciudadano Miguel Ángel Ruíz Pantaleón (parte actora), con el objeto de informarle que la aludida Comisión en la reunión celebrada en fecha 22 de junio de 2017, tomó la decisión de removerlo del cargo que ejercía como Juez Provisorio del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia. (Folio 170 del expediente judicial).

De los elementos probatorios que constan en autos, se observa que existe una actuación administrativa constituida por la reunión realizada el 22 de junio de 2017, a través de la cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó la remoción del accionante.

Advertido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa, considera menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala Político-Administrativa, entre otras, en la decisión Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, en la cual se dejó sentado, respecto a la vía de hecho lo siguiente:

La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”. (Sic).

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada debe tenerse que la vía de hecho se configura en los siguientes supuestos: i) con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración; ii) cuando existiendo el acto administrativo el mismo se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; y iii) cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.

Con vista a lo precedentemente expuesto, observa esta Sala que en el caso de autos existe una actuación administrativa constituida por la reunión realizada el 22 de junio de 2017, a través de la cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó la remoción del cargo como Juez Provisorio del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, sede Valencia, que venía desempeñando el ciudadano Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, siendo notificada a las autoridades correspondientes mediante el oficio Nro. TSJ-CJ-N° 2109-2017 suscrito el 22 de junio de 2017 y ulteriormente al prenombrado ciudadano a través del oficio signado bajo el Nro. TSJ-CJ-N° 210-2017 de fecha 22 de junio de 2017.

Por otra parte, reposa al folio 96 del expediente copia simple del Acta Nro. 095 de fecha 21 de julio de 2017, suscrita por la abogada Carmen Eneida Alves, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del referido Estado, en la cual se señala lo siguiente:

En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de 2017, se levanta el (sic) presente acta por ante este Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, Presidido por la Mag. (S) Carmen Eneida Alves, a los fines de dejar constancia que el día de hoy siendo las 9:35 am, el abg. Franny Ocanto, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Despacho de la Presidencia, se comunicó vía telefónica a través del número (0241-8354455) al número (04166484817), con el abg. Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, en virtud de su incomparecencia el día de ayer y hoy a su jornada laboral, con la finalidad de notificarle que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 22 de junio de 2017, mediante oficio N° TSJ-CJ-N° 2011-2017, acordó removerlo de su cargo como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, sede en Valencia, notificándole además que debe comparecer a la brevedad posible por ante este Circuito Judicial Penal a realizar la entrega formal del Despacho Jurisdiccional, quedando el mencionado abogado notificado formalmente de la remoción. Asimismo, se deja constancia que el abg. Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, después de ser notificado vía telefónica de su remoción, manifestó que se encuentra de reposo médico, no obstante se deja constancia que dicho reposo médico no ha sido consignado por ante este Despacho. Es todo”. (Sic).

De manera que constata esta Sala, que efectivamente existió un acto administrativo mediante el cual la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, y a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.014 y 38.496 del 15 de agosto de 2000 y 9 de agosto de 2006, resolvió remover al actor del cargo de Juez Provisorio del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuya notificación se practicó vía telefónica en fecha 21 de julio de 2017, según se desprende de la transcripción del Acta Nro. 095.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 912 del 5 de mayo de 2006 supra citada, se configura la vía de hecho aún existiendo acto administrativo, si el mismo se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley.

Al respecto, ha indicado esta Sala que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción; por el contrario, en los casos de remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determine su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de Titular o Juez de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales (vid., sentencias Nros. 2.414 y 01007, emitidas en fechas 20 de diciembre de 2007 y 9 de agosto de 2017, por las Salas Constitucional y por este Órgano Jurisdiccional, respectivamente).

Bajo esta premisa, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que en los recaudos presentados por el accionante no consta el hecho de que al momento de dictarse el acto administrativo antes indicado, éste se desempeñase como Juez Titular del “Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia; por el contrario, de sus mismos dichos se desprende que siempre ocupó el aludido cargo de forma “provisional”, tal como se aprecia de la Certificación de Cargos emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignada junto con el escrito libelar. (Folio 8 del expediente).

Determinado lo anterior, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces designados con carácter provisional, es discrecional. En efecto, la aludida Sala en la sentencia Nro. 2.414 del 20 de diciembre de 2007, señaló que los Jueces Provisorios carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.

Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, esta Máxima Instancia debe ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía la potestad para dejar sin efecto el nombramiento del accionante en el cargo de Juez Provisorio del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno y sin que puedan considerarse lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral del demandante, por lo que tales denuncias resultan improcedentes. Así se decide.

Visto lo anterior y en virtud de la existencia de un acto administrativo que no requería de procedimiento previo, observa esta Sala que no se configura una vía de hecho de conformidad con el segundo supuesto a que hace alusión la Sala Constitucional en la sentencia citada supra.

Siendo ello así, pasa esta Máxima Instancia a revisar si en el caso de autos la Administración incurrió en el tercer supuesto, según el cual estaríamos en presencia de una “actuación material” cuando “(…) aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente (…)”.

Sobre este particular, y siguiendo la misma línea argumentativa, esta Sala observa que la actuación de la Administración fue plasmada en un acto administrativo en el que se resolvió dejar sin efecto la designación del recurrente en el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, surtiendo los efectos que establece la ley al ser separado del referido cargo, sin evidenciar esta Instancia que ese acto se haya excedido del ámbito de aplicación cubierto.

Visto lo que antecede, y no habiéndose configurado ninguno de los tres supuestos establecidos por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia  Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, respecto a las vías de hecho, debe esta Sala concluir, que en efecto nos encontramos en presencia de un acto administrativo contenido en el oficio Nro. TSJ-CJ-N° 2109-2017 de fecha 22 de junio de 2017, emanado de la Comisión Judicial, y no en una vía de hecho como lo sostuvo el accionante en su escrito libelar y a lo largo del presente juicio.

   Aclarado el punto en cuestión, y visto que la presente demanda fue interpuesta ante esta Sala a los fines de impugnar una “vía de hecho”, tal acción fue tramitada y sustanciada de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen el “procedimiento breve”, por lo que al verificarse la existencia de un acto administrativo, correspondería declarar sin lugar la vía de hecho denunciada.

No obstante ello, no puede pasar por alto esta Sala Político-Administrativa, que el ciudadano Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, parte actora en el presente juicio, denunció que fue removido de su cargo “(…) siendo padre de dos menores (…) [una] de once 11 años de edad y [otra] de dieciséis meses de nacida (…) violentando (…) [su] derecho al fuero paternal consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución (…)”. (Añadidos de la Sala). 

Ante tales delaciones, una vez revisado el material probatorio que corre inserto en autos, esta Sala a través de la decisión Nro. 00434 de fecha 18 de abril de 2018, declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada y en consecuencia, ordenó a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, girara las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de restablecer el pago del salario que correspondía al actor y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del servicio, así como la inclusión de éste y su grupo familiar (concubina e hijas) en el Fondo Auto Administrado de Salud (FASDEM) por el tiempo que restaba de los dos (2) años de inamovilidad por paternidad, contados a partir del 10 de mayo de 2016. Decisión de la que no consta en autos su cumplimiento por parte del órgano demandado.

En este sentido y tomando en consideración que en el presente caso existe la denuncia de la violación de derechos constitucionales, esta Sala, por motivos de orden público e interés social, constituyendo el Estado Venezolano un Estado Social de Derecho y de Justicia donde la protección a la familia y a su calidad de vida resultan primordiales, pasa a conocer de señaladas denuncias en el mérito de la presente causa y, a tales efectos, observa:

El derecho a la protección de la familia está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…).

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente (…). Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”. (Resaltado de la Sala).

Las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este orden, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente” (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00999 del 9 de agosto de 2017).

En igual sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario en fecha 7 de mayo de 2012, regula la figura de la inamovilidad por fuero paternal así:

Artículo 339.-Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto (…)”

Artículo 420.- Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

(…omissis…)

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)”.

Precisada la normativa aplicable al caso, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente destacar que en la sentencia Nro. 708 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional, luego de hacer mención al contenido de los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, estableció que:

“(…) la licencia de paternidad es una prerrogativa establecida para garantizar los derechos fundamentales de las niñas y los niños. Por lo tanto, encuentra que tanto la licencia de maternidad, como la de la paternidad, no están encaminadas a cobijar las expectativas, deseos o derechos de los progenitores. Así mismo, se observa que estos derechos no sólo se tienen en los primeros días de vida de los niños y niñas, sino que se deben extender hasta que cumplan la mayoría de edad, los cuales se garantizan no sólo con la licencia de paternidad, sino con otras instituciones jurídicas, como el fuero paternal y políticas públicas.

De otra parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al significado y nuevo concepto de familia, y con ello, el de paternidad, para lo cual ha realizado un análisis de los diversos tipos de familia, sus componentes y las relaciones que prevalecen entre sus miembros, alejándose de la tradicional noción que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar como es la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, por otras más amplias, para abarcar una protección integral de cada una de las personas que las conforman, especialmente los niños, niñas y adolescentes, el derecho al cuidado y amor para su protección. (Vid. Sentencia n° 693 de 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).

Como puede observarse tanto la Constitución de la República y esta Sala han establecido de manera categórica que la familia debe comportar una asociación que garantice la continuidad mediante el acompañamiento en el desarrollo integral de las personas y para ello debe contar con el espacio de convivencia, cuya cotidianidad certifique que ese desarrollo integral va a ser garantizado en cualquier tipo de familia de la que se trate.

Ello así, se circunscribe luego el texto Constitucional (sic) en su artículo siguiente, -76- al nacimiento del tipo de familia nuclear, cuando expresa que las parejas tienen el derecho a decidir libremente el número de hijos e hijas que desean concebir, pero determina la norma que el ejercicio de tal derecho deben realizarlo -la pareja- de forma responsable, esto con el fin de que se cumpla con el objetivo de la institución de la familia, que no es otro de que se garantice el desarrollo integral de los hijos e hijas que decidieron tener, entendiéndose por  integral se garantice en todas las áreas del ser humano, material, psicológico, emocional-afectivo y moral.

En ese sentido, la misma Carta Magna que contiene el plan de organización social de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en su artículo 77 lo siguiente Se protege el matrimonio... Las uniones estables…’ es decir, dispone el texto constitucional las únicas formas en que protege el Estado para el nacimiento de una familia, lo cual como se dijo en el fallo n° 693 del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, son formas de nacimiento de la familia, el matrimonio y las uniones estables de hecho, siendo entonces, que es en este sentido que deben interpretarse las instituciones de protección social que se disponen en el ordenamiento jurídico dirigidas a la protección de los miembros de la familia, verbi gracia la establecida 339 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que apunta a garantizar los recursos económicos para satisfacer las necesidades en los primeros dos años de los hijos e hijas concebidos por la pareja, es así que cuando se expresa ‘desde el embarazo de su pareja’, ésta debe entenderse que ha sido constituida mediante el matrimonio ó una unión estable de hecho, instituciones además que ha quedado establecido por la Ley y la jurisprudencia no pueden coexistir. (Vid sentencia 1682/2005 (caso Carmela Mampieri).

No obstante, la Sala agrega que el interés superior del niño y la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado, amor y filiación del padre se debe llevar a cabo de manera prevalente, incluso por encima del vínculo legal o relación del padre con la madre, esto es, de la calidad de esposos de los padres, de compañeros permanentes, o de la convivencia efectiva entre los padres del niño o niña, por lo que la prerrogativa a la licencia y fuero paternal se hace extensiva incluso para aquellos padres que no reúnan las particularidades anotadas, solo que en ponderación a ese derecho, será invocada si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables, pues de lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo de ese derecho, lo que se desvía teleológicamente con los fines de la norma.

Lo expresado anteriormente en nada desvincula al deber irrenunciable que todo padre y madre tiene de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Por tanto, debe deducirse que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la ‘pareja’, ese hijo o hija concebido debe ser producto de un matrimonio o de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.

De igual forma, es necesario señalar las consecuencias que tal protección de fuero paternal tiene en otros campos, así lo discriminatorio que resulta para la mujer, quien por razones biológicas tiene límite para concebir y gestar frente al hombre que puede engendrar en cualquier momento, por lo tanto éste pudiera ampararse indefinidamente de inamovilidad por fuero paternal, siendo desproporcionado e inadecuado, y con ello además impactar económicamente a los empleadores públicos y privados al mantener a un trabajador reiteradamente con licencia de catorce (14) días y con inamovilidad.

Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien lo alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. Así se establece”. (Sic).

Advertido lo anterior, esta Sala observa que constan en el expediente judicial, entre otros, los siguientes documentos:

i) Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 131 del 20 de febrero de 2006, en la cual quedó registrado que el 29 de diciembre de 2005 nació una niña (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del demandante con la ciudadana Anny Julieta Pérez de Ruíz (folio 21).

ii) Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 816 del 15 de julio de 2016, donde consta que el 10 de mayo de 2016 nació una niña (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del demandante con la ciudadana Nayired Pierina Oliveros Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.108.262 (folio 22).

iii) Copia simple del oficio Nro. TSJ-CJ-2110-2017 de fecha 22 de junio de 2017, a través del cual la Comisión accionada acordó dejar sin efecto la designación del demandante como “Juez Provisorio del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.

iv) Copia simple de la sentencia Nro. PJ00620110000571 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes el 29 de junio de 2011, que declaró “(…) con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Miguel Angel Ruíz Pantaleón (…) y Anny Julieta Pérez Barrios (…)”.

v) Copia certificada del “Acta de Manifestación de Unión Estable de Hecho” entre el demandante y la ciudadana Nayired Pierina Oliveros Pérez, previamente identificada, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 1° de febrero de 2018 (folio 25 y vto.).

De lo antes expuesto se constata que el accionante demostró que para las fechas 29 de diciembre de 2005 y 10 de mayo de 2016, respectivamente, se convirtió en padre de dos (2) niñas y que se encuentra en una unión estable de hecho con la ciudadana Nayired Pierina Oliveros Pérez, previamente identificada y progenitora de la segunda de las hijas de aquél, de manera tal, que para el momento en que se dictó el acto por el cual se resolvió dejar sin efecto la designación del recurrente en el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (22 de junio de 2017), éste se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, confiere al padre desde el embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento del hijo o hija.

Por lo que se estima que en el caso concreto el acto de remoción no podía ser materializado por la Administración hasta que transcurriera íntegramente el aludido período, contado desde el 10 de mayo de 2016 hasta el 10 de mayo de 2018, fecha en que se cumplieron los dos (2) años del nacimiento de la menor hija del demandante, vulnerándose en el presente caso los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad. Así se decide.

Declarado lo anterior, resulta necesario para esta Sala aclarar que tales circunstancias no afectan la validez del acto administrativo de remoción (el cual no fue impugnado mediante la presente acción), toda vez que las violaciones constitucionales descritas se verificaron en el marco de la ejecución del mismo, viéndose afectada únicamente su eficacia, razón por la cual no procede la reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando, adicional al hecho que para la fecha en que se está dictando esta sentencia ya venció el período de inamovilidad laboral por fuero paternal del accionante, por lo que en virtud de la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, se considera improcedente tal pretensión. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 478 del 10 de mayo de 2018). Así se establece.

No obstante, procede a favor del demandante el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 21 de julio de 2017 (fecha en la que fue notificado del acto impugnado, según el acta Nro. 045 previamente transcrita) hasta el 10 de mayo de 2018 (fecha en que culminó la inamovilidad que por paternidad le correspondía), así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período. Así se declara.

Ahora bien, en referencia al pago del bono de alimentación, esta Máxima Instancia considera necesario aludir al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40-773 de fecha 23 de octubre de 2015, que dispone en su artículo 8 lo que sigue:

Descuento por inasistencia

Artículo 8°. Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será él cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).

Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente; que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma citada, el beneficio del bono de alimentación o cestaticket no será descontado cuando la ausencia del trabajador o la trabajadora la motiven causas imputables al empleador, como consecuencia de diversas circunstancias excepcionales, dentro de las cuales se encuentra la licencia o permiso de paternidad.

En este sentido, esta Sala previamente estableció que la Comisión Judicial debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de inamovilidad laboral que amparaba al demandante en razón del nacimiento de su segunda hija, contado desde el 10 de mayo de 2016, hasta el 10 de mayo de 2018 fecha en que se cumplieron los dos (2) años de su nacimiento; por lo que procedería a su favor el pago de tal pretensión.

Bajo la óptica de lo indicado, considera necesario aclarar esta Máxima Instancia que constituyendo la procedencia del pago del beneficio del bono de alimentación, un cambio de criterio de esta Sala, correspondería establecer sus efectos ex nunc, es decir, a futuro desde la publicación de la presente sentencia y, además, para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad; no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia al justiciable y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de este beneficio a favor del demandante desde el 21 de julio de 2017 (fecha en la que fue notificado del acto impugnado), hasta la culminación de la licencia por paternidad (10 de mayo de 2018). (Vid., sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 1350 del 5 de agosto de 2008, caso: Desarrollo Las Américas, C.A.). Así se determina.

En razón de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el abogado Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, anteriormente identificado; contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al separarlo del cargo de Juez Provisorio que desempeñaba, cuando gozaba del beneficio de inamovilidad por fuero paternal. Así se decide.

En sintonía con lo que antecede, debe esta Sala señalar que el hecho de haber quedado sin efecto la designación del abogado Miguel Ángel Ruíz Pantaleón del cargo de Juez Provisorio del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en modo alguno imposibilita su participación en cualquier concurso de oposición en el que a futuro quisiera intervenir, ya que su exclusión del Poder Judicial no ha obedecido a la comprobación de falta disciplinaria alguna. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado MIGUEL ÁNGEL RUÍZ PANTALEÓN, anteriormente identificado; contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia:

1.- Se ORDENA a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que le sea pagado al abogado Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, supra identificado, los sueldos y el bono de alimentación o “cestaticket” dejados de percibir desde el 21 de julio de 2017 (fecha en la que fue notificado del acto impugnado) hasta el 10 de mayo de 2018 (momento en el que culminó la inamovilidad que por paternidad le correspondía), así como los demás beneficios laborales pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período.

2.- IMPROCEDENTE la pretensión de reincorporación al cargo formulada por el demandante, en virtud de las razones expuestas en el fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al primer (1) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente -Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS  

 

 

 

 

La Magistrada,

 EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada Suplente,

SUYING OLIVARES GARCÍA  

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1) de septiembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00235, la cual no fue firmada por la Magistrada Suplente Suying Olivares García, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA