Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2000-0915

El 12 de abril de 1999, el abogado Orlando Celta Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: BENIGNO PALACIOS, RIGOBERTO PICÓN, ÁNGEL OJEDA, JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ, MARÍA CECILIA BRICEÑO, JOSÉ ANTONIO CORDERO, ALICIA REJÓN DE FERNÁNDEZ, ROBERTO PETROCELLI, LAURA REGALADO, PEDRO ANTONIO GUANCHI, GIUSEPPE TREMAMUNDO, FRANKLIN HERNÁNDEZ, LUIS MONSALVE, INÉS CASTILLO, CARLOS SALINAS, HERNÁN MARCANO, SONIA DE SARRIA, JUANA R. DE CRUZ, SERGIO MANZO, OSCAR LABRADOR, LUISA DE ABRAHAN, BETTY GONZÁLEZ, GIUSEPPE COLLAUTO, ALBERTO CELIS PEÑA, LUISA GARCÍA DE M., CARLOS AROCHA, MANUEL SOJO RAMOS, FÉLIX J. GONZÁLEZ, JOHNNY LUJAN FREITAS, CARMEN BELÉN INOJOSA, MANUEL BOLÍVAR, ALEXIS JOSÉ GALLIPOLI, JESÚS FLORES DELGADO, JOSÉ GONCALVES PINTO, MIGUEL ÁNGEL DUCPONTE, JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, RAMÓN VILLASANA, EVELYN ARIAS REGALADO, AURELIO FERNÁNDEZ, ALFREDO GARCÍA, MERCEDES MARCANO,  LEONCIO MAURICIO GARCÍA, NÉSTOR BARRIOS, CARMEN OMAIRA DELGADO,  MARÍA DEL VALLE FIGUEROA, PILAR DE CARROZ, MAURO ANTONIO MORENO, GUSTAVO JOSÉ ÁNGEL, ELEAZAR RUIZ, MIGUEL SALINAS, RAÚL VELÁSQUEZ, ROGELIO RODRÍGUEZ, JOSEFINA DUCPONTE, EDEBERTO CARMONA, GLADYS ARTIGAS, SOLANGE DA MATA, JOSÉ A. TORREALBA, JESÚS GUERRA ROJAS, RAFAEL ARMADA, RAFAEL HIGUERA, SILVIO LUIS RAMOS, BERNARDO DÍAZ, JOSÉ LUIS GALLIPOLI, MORAIMA DEL NOGAL, LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, LERMES YONH, JOSÉ GREGORIO BARRIOS, MIGUEL PERAZA, GRACIELA GUERRA, MIGUEL MANZO VÁSQUEZ, YOLANDA SÁNCHEZ, INÉS SALAS GUZMÁN, MAYAMIN BARAONA DE DEFREITAS, MARÍA VALENTINA RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO ECHARRY, JOSÉ OJEDA, CORINA HERNÁNDEZ, ANA MUÑOZ, MERCEDES ALEXCIO, JUAN CORONADO, MIGUEL MARTÍNEZ, ANTONIO CAPOTE PÉREZ, JOSÉ CASTILLO, ÁNGEL MERENTES, MARÍA VILLARROEL, PEDRO CEDEÑO LÓPEZ, MANUEL YÉPEZ, HUMBERTO FARIAS, JOSÉ VICENTE REQUENA, ALEXIS RODRÍGUEZ, PEDRO RODRÍGUEZ, EMILIO VILLANUEVA, RAMÓN MONTIEL, ANÍBAL MANTÉS, MARÍA ESCOBAR, JUAN ORLANDO PINEDA, REGULO GUERRERO, LUIS MANUEL PEÑA, FERNANDO VIVAS LOBOS, JOSEFINA DE GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, NELLY MEDINA DE FALCÓN, YOLANDA JOSEFINA  GUÍA, FREDDY ESPINOZA, SAVERIO TREMAMUNDO, AMÉRICA ORAMAS, ATILLIO SALMA, IRMA DE LAS NIEVES MUÑOZ, JOSÉ RAMÓN PERNÍA, ELEONORA DUCHARNE, OSWALDO RODRÍGUEZ, NARCISO SOJO PINTO, MARÍA T. SÁNCHEZ, LEONIDAS URBINA DE JIMÉNEZ, ARNALDO FALERO, LETICIA COBENA DE LUNA, DEODILIA MARGARITA MESA, LUCENA MARÍA SEGUNDA, MIGUEL ÁNGEL CABRERA, MARÍA GABRIELA OLIVARES, LUIS ACOSTA  NAVARRO, MIRIAM BRICEÑO, COSME CEPEDA, IGOR MOLINA, ORLANDO MENDOZA, JULIO CORREA RIVAS, GUILLERMO PALACIOS, OSWALDO RODRÍGUEZ, VICENTE BERROTERAN, FERNANDO MARCANO, JUANA DÍAZ, MANUEL BOLÍVAR VERA, ARMANDO MELO, PABLO GONZÁLEZ MEJÍAS, GABRIEL TAJAN CANALES, RODRIGO  MORENO, HANS WALTER LEFELD, LAURA GOZZO, JUAN C. SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO NOVEL, ÁNGEL PAVAN, HUGO DAVIDSON WAGNER, CEVALLOS CHAVES PERFECTO, ANA ESPINOZA GONZÁLEZ, ANTONIO FERRO, QUINTERO CÉSAR, ISMAEL DORDELLY, LEÓN GONZÁLEZ, FREDDY ACOSTA, MANUEL SANTANA, HONORIO SÁEZ, JULIO FLORES, ROMULO GONZÁLEZ, DAVID MENDOZA, RAFAEL LANDAETA, FERNANDO GARCÍA, MANUEL TORREALBA, MANUEL GALLEGOS, GLORIA DE GONZÁLEZ, WILLIAM GONZÁLEZ, MAXIMINO RAMÍREZ, AGRISELA PERUCHINI, GUIDO JAIME SALON, VÍCTOR MANUEL ALVAREZ, ANDRES ELOY PINEDA, SALVADOR MEDINA, RODOLFO GUERRA, PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ, JOSÉ GONZALEZ LOYO, PABLO RIVAS MENDOZA, MIGUEL MANZO, LUIS BERTOCINI SILVA, LUIS YANES, MANUEL ARIAS APONTE, NÉSTOR ANTONIO PERNÍA, ANIBAL ARAQUE TORRES, EDMUNDO ARIAS APONTE, MARÍA ISABEL RIVEIRO, CÉSAR ZAMBRANO GARCÍA, VICENTE EMILIO MUÑOZ, JORGE SILVA DUNO, DORIS BARRETO, RONALDO RASQUIN ARREDONDO, JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS, BLANCA JARA, INGRID IVONNE CÁRDENAS, GUSTAVO ALFONSO RIVERA NIÑO, NIEVES ORTIZ VIUDA DE AMAYA, LENY ALEXIS DELGADO DE CARRERO, LARRY FLOILAN RAMÍREZ CÁCERES, NÉSTOR ALFONSO CASANOVA ARAQUE, CÉSAR OMAR MÉNDEZ MORA, FREDDY BELLO, JOSÉ ELÍAS MARTÍNEZ, GUSTAVO AGUILAR, ANABELLA SALAZAR, BETTY HERNÁNDEZ, NANCY VALERA RIVAS, EFRAIN GARCÍA, ROSA BRICEÑO PERDOMO, FANNY DELGADO DE DESOUSA, MATILDE GONZÁLEZ, JOSÉ COROMOTO PÉREZ, ELIS J. BRICEÑO, HEDITO GUEDEZ, LEONARDO ARRIECHE, LUCILO MELÉNDEZ, ROLANDO GUEVARA BERECIARTU, GLORIA DÍAZ DE LIMA, UBALDINA DÍAZ DE LIMA, SOLIS R. ESPINOZA, JOSÉ A. MENDOZA, JOSÉ A. TELLES, HÉCTOR R. URDANETA, EZEQUIEL GIL NOGALES, VICENTE MARTÍNEZ, OTTO GONZÁLEZ, RAMÓN ENRIQUE GUÍA, RAFAEL GUEVARA SOSA, MARÍA RODRÍGUEZ DE MORA, CARMEN DE CARABAÑO, FELIDA GARCÍA, JOSÉ MALDONADO, MARÍA DE FUENTES, LUIS E. DURÁN, LUIS FUENTES, RAMÓN MORALES, HÉCTOR RONDÓN, FILOMENA ROMERO DE SABATE, MARÍA UTRERA, ÁNGEL GUTIÉRREZ, ALÍ MORENO, DOLORES CRESPO, RAÚL RODRÍGUEZ, ANÍBAL ZIEMS, RAMÓN GARCÍA, OSCAR DÍAZ, ÁNGEL ACERO, CELIA MARGARITA CHANGO DE MORENO, JORGE ARMANDO JOSÉ MORENO CHANGO, FERNANDO SERRANO VILLAMEDIANA, CARMEN OMAIRA DELGADO DE MIRABAL, DEYSY YURIMA MIRABAL VALDESPINO, LUISA JUDITH GALLIPOLI, JOSÉ LUIS GALLIPOLI, ZAIRA BENÍTEZ, ELBA M. DE JAIME, PABLO RIVAS MENDOZA, RAÚL ROJAS, DI MATTIA NAZZARENO, ÁNGEL ORTEGA, JOSÉ ELÍAS MARTÍNEZ, CARMEN VICTORIA PORTILLA, ANA LUISA RAMÍREZ  DE GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, ANA MARLENE GONZÁLEZ, ZULEIMA J. GONZÁLEZ DE M., MARIELA J. GONZÁLEZ, FREDDY ALBERTO BELLO DIAMANTE, OSWALDO ENRIQUE BELLO DIAMANTE, AURA MARINA CASANOVA DE BUENO, YOMARA BUENO CASANOVA, NELLY MARIMARINA BUENO CASANOVA, HENRY JOSÉ BUENO CASANOVA, MARÍA ALEJANDRA BORREGALES, ÁNGEL ANTONIO LANDAETA MONZÓN, JULIANA LUISA PETROCELLI DE ABRAHAM, SUSANA CONCEPCIÓN ABRAHAM PETROCELLI, EDUARDO JOSÉ ABRAHAM PETROCELLI, DELIA MARÍN DE MÁRQUEZ, JOSÉ GUEVARA SANABRIA, JULIO CÉSAR ORSETI LARMONIA, MARÍA CORDRO DE MARTÍNEZ, LILI JOHENDY  MARTÍNEZ CORDERO, VIRGINIA MARTÍNEZ ALBARRAN, LUIS ALFREDO FUENTES, FERNANDO SERRANO, NICOLAS CEDEÑO, MARÍA MIGUELINA RUIZ, GLADYS AÑEZ MORENO, VÍCTOR APONTE, MIRIAN CALERO DE AÑEZ, ANTONIO CASTRO DÍAZ, CARLOS EGUI DELGADO, JULIO FREITES, OSCAR GUITTIAN ESCOBAR, CANDELARIA HERNÁNDEZ, GUILLERMO LARA, PASTOR MORENO, CARMEN NORIEGA, DELIA  DE ALVARADO, HUGO SALAS, JUAN TORRES, JOSÉ TRAVIESO, JUANA DE TORRES  y GRACIANO VIZCALLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 86.114, 2.808.928, 3.805.125, 2.459.302, 5.783.584, 3.230.451, 3.227.703,  927.910, 924.398, 963.522, 6.069.796, 634.624, 977.878, 11.928.966, 1.714.993, 639.827,  3.223.789, 927.904, 6.854.815, 4.439.621, 6.102.240, 2.644.118, 83.533, 4.579.894, 2.740.172, 3.610.894, 90.905, 12.783.206, 996.762, 1.853.280, 997.480, 4.166.630,  1.876.412,  2.135.193, 2.147.237, 6.815.073, 4.245.569, 2.136.777, 4.685.688, 6.284.199, 1.525.760,  4.961.551, 2.699.304, 1.461.199, 5.602.429, 973.201, 1.669.014, 3.808.145, 2.752.420, 3.408.220, 86.833, 225.820, 2.930.223, 3.232.375, 2.621.955, 1.871.499, 6.254.651, 3.120.504, 281.126, 3.367.575, 5.090.994, 4.246.353, 4.852.228, 4.885.548, 70.478, 244.101, 2.958.195, 2.588.486, 5.220.145, 6.437.281, 231.393, 5.014.510, 752.395, 3.723.132, 1.432.739, 1.710.725, 616.689, 1.722.033, 1.863.447, 3.812.560, 1.594.677, 908.846, 1.711.204, 1.721.801, 2.973.201, 936.936, 3.396.354, 1.726.883, 5.015.430, 267.643, 2.533.343, 471.157, 171.157. 2.773.040, 2.152.107, 701.851, 3.974.283, 1.993.385, 441.751, 2.959.464, 6.876.873, 989.256, 667.147, 233.836,  2.400.230, 283.504, 2.950.912, 296.114, 6.520.116, 3.175.010, 2.960.076, 4.316.922, 3.818.609, 4.226.012, 692.723, 1.846.663, 293.309, 1.458.681, 4.538.569, 54.236, 950.979, 4.250.374, 3.589.315, 935.879, 3.241.732, 3.660.946, 972.217, 246.456, 45.689, 467.573, 4.822.882, 1.728.697, 59.498, 98.850, 2.902.988, 3.469.293, 5.117.422, 299.124, 4.973.065, 282.717, 929.969, 2.134.344, 75.270, 4.681.466, 4.824.055, 48.978, 4.274.720, 2.136.080, 2.886.921, 3.223.254, 365.815, 2.977.338, 2.945.654, 3.841.690, 7.283.901, 3.815.973, 340.938, 2.101.338, 1.156.563, 5.537.198, 264.085,  3.074.014, 3.194.285, 3.063.927, 2.948.102, 5.431.312, 2.245.645, 6.359.348, 4.681.123, 389.753, 5.222.240, 5.679.010, 3.567.767, 1.278.032, 864.055, 1.270.468, 7.322.969, 3.542.975, 260.182, 3.317.463, 288.226, 3.083.649, 401.839, 2.627.546, 3.086.890, 3.475.475, 2.917.484, 567.541, 2.775.773, 570.641, 309.361, 349.143, 3.294.808, 303.131, 3.746.776, 2.812.399, 3.202.739, 44.367, 3.845.224, 268.495, 643.648, 2.109.921, 2.854.860, 3.556.934. 937.022, 3.434.291, 336.549, 602.598, 1.786.191, 988.595, 3.158.378, 5.783, 2.136.777, 6.960.196, 4.681.976, 3.367.575, 23.052, 3.410.475, 2.947.215, 967.072, 849.042, 2.957.136, 4.083.236, 4.083.238, 4.678.327, 6.352.765, 5.431.312, 4.358.595, 3.239.340, 4.168.448, 2.765.490, 9.486.130, 4.885.494, 927.904, 3.971.924, 3.569.754, 367.421, 355.050, 244.103, 4.444.454, 13.489.664, 10.506.697, 44.367, 5.783, 2.129.957, 2.967.548, 1.339.721, 209.970, 1.331.922, 279.300, 1.716.494, 3.206.800, 3.122.285, 1.131.102, 79.261, 283.120, 589.410, 351.534, 4.102.534, 1.459.798, 341.804, 3.530.112  y 3.054.016, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de Acta-Convenio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, alegando que en decisión del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, contenida en el punto N° 22 del Acta N° 32, correspondiente a la sesión de fecha 25 de enero de 1994, se dispuso:  modificar la decisión contenida en el punto No. 3.d) del Acta N° 25, correspondiente a la sesión del 23 de noviembre de 1993, referente al monto que se autorizó negociar con el gremio de selladores como indemnización por el rescate de las respectivas concesiones; quedando dicho monto en novecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares (949.455.690,oo), con base al estudio actuarial efectuado al respecto y al informe de fecha 22 de enero de 1994, presentado conjuntamente por la Dirección General, la Consultoría Jurídica y la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Instituto.

El 21 de abril de 1999, el abogado Orlando Celta Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos anteriormente mencionados, consignó los instrumentos que –a su decir- acreditan su representación.

El 27 de abril de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa, de conformidad con el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 14 de noviembre de 2000, por decisión N° 02150, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la presente demanda//.

El 19 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al Instituto Nacional de Hipódromos en la persona de su Presidente, ciudadano Francisco Vega Hernández. Asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

El 30 de enero de 2001, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

El 9 de febrero de 2001, por oficio N° D.G.S.P.J.-2-0366, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Director General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República, solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento.

El 15 de febrero de 2001, vista la anterior solicitud, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala, siendo recibido el 16 de ese mismo mes y año.

El 22 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala designándose Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la suspensión de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República.

El 14 de noviembre de 2001, esta Sala Político-Administrativa por decisión N° 2695, declaró improcedente la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República.

El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación vista la decisión de la Sala, ordenó la notificación de la parte actora, así como de la Procuradora General de la República.

El 8 de enero de 2002, por oficio Nº DD.G.S.P.J.-2-03880, la Procuraduría General de la República manifestó que renunciaba al lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  

El 15 de enero de 2002, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada a los co-demandantes en la presente causa y el 5 de febrero de ese mismo año, dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.

El 8 de octubre de 2002, el abogado Orlando Celta Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-actores, solicitó la citación del ciudadano Miguel Ángel Paz, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo acordado por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 9 de octubre de ese mismo año.

El 30 de octubre de 2002, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la citación practicada al prenombrado Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

El 18 de diciembre de 2002, el abogado Germán A. López García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.694, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de enero de 2003, el apoderado judicial de los co-demandantes procedió a subsanar la cuestión previa opuesta.

El 23 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala designándose Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

El 18 de junio de 2003, esta Sala declaró, por una parte, subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo por lo que se refiere a los documentos fundamentales de los cuales se deriva el reclamo de la cantidad de novecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 949.455.690,00); y por la otra, con lugar dicha cuestión previa, con relación a la falta de consignación de los documentos fundamentales de los cuales se derive la pretensión del pago de la cantidad de mil millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.000.125.000,00), por actualización de la indemnización, así como de los ochenta mil bolívares (80.000,00) reclamados por cada año para cada uno de los selladores como indemnización por el rescate de las máquinas selladoras, otorgándole a la parte actora un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación para que consignara los documentos a que alude, en cuanto a ello, en el libelo de la demanda.

El 22 de julio de 2003, el abogado Orlando Celta Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos anteriormente mencionados, consignó escrito de transacción, suscrito por el referido abogado y el ciudadano Miguel Ángel Paz, titular de la cédula de identidad N° 3.778.917, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por el cual ponen fin al presente juicio.

 El 31 de julio de 2003, el abogado Orlando Celta Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual expuso: “...aún cuando se haya presentado la Transacción correspondiente, a todo evento estando dentro de la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas decididas por esta Sala, paso a hacerlo de la siguiente manera: Consigno en copia fotostática, documento donde el Instituto Nacional de Hipódromos, en base a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) por año, le cancela el tiempo de servicio al ciudadano RAFAEL CARRASCO (...) quien fuera sellador de formularios del juego de 5 y 6, cantidad ésta que se corresponde con la suma total de MIL MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, para cancelar de acuerdo al estudio actuarial a todos los selladores de formularios del juego antes mencionado”.

El 24 de septiembre de 2003, el abogado Germán A. López García, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, solicitó la nulidad de la transacción celebrada entre el abogado Orlando Celta Aponte y el ciudadano Miguel Ángel Paz, y que se declare extemporáneo el escrito de subsanación consignado por la parte actora, fundamentándose en los términos siguientes:

“...a los fines de solicitar la Nulidad de la Transacción suscrita extrajudicialmente, por el Lic. Miguel Ángel Paz y el Abogado Orlando Celta Aponte...

Ahora bien, es el caso, respetables Ciudadanos Magistrados de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien es cierto, que el Lic. Miguel Ángel Paz, fue designado mediante Decreto Presidencial N° 1.759 de fecha 03 de Mayo de 2002 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.437 el 07 de Mayo de 2002, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, también es cierto, que el Decreto 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 en la misma fecha, entró en vigencia, el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA AL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, y este Decreto establece en el artículo 5°. ‘El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros.

Asimismo, hago de su conocimiento Honorables Magistrados, que esta formalidad fue incumplida, y es por tal razón que la Transacción suscrita por el Lic. Miguel Ángel Paz, carece de valor y falta de eficacia, y es por ello que solicito reiteradamente la nulidad de la misma.

Igualmente solicito se declare extemporánea la subsanación de las Cuestiones Previas opuestas en su oportunidad y declaradas CON LUGAR...”. (Resaltado del texto).

 

El 9 de octubre de 2003, el abogado Orlando Celta Aponte, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se desestime la impugnación efectuada por la representación judicial del Instituto Nacional de Hipódromos y se proceda a homologar la transacción consignada. Asimismo, manifestó que rechazaba “categóricamente que se deba declarar extemporánea la subsanación de las Cuestiones Previas por (su) representada, por cuanto la misma se realizó con estricto apego a lo que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil”.

El 30 de ese mismo mes y año, el prenombrado abogado solicitó que se dicte auto para mejor proveer, con el objeto de solicitarle un informe al Instituto Nacional de Hipódromos, y los documentos que avalen el mismo.

Efectuado el estudio de expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA TRANSACCIÓN

El 22 de julio de 2003, el abogado Orlando Celta Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de transacción, suscrito por el referido abogado y el ciudadano Miguel Ángel Paz, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por el cual ponen fin al presente juicio. En el mencionado instrumento convinieron en lo siguiente:

“Entre el Instituto Nacional de Hipódromos, representado en este acto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad  N° 3.778.917, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto, quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato se denominará ‘EL INSTITUTO’, por una parte y por la otra el Doctor Orlando Celta Aponte, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.995 y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.255.111, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de los selladores demandantes, en el juicio que cursa por ante la Sala Político Administrativa por Cumplimiento de Contrato ... quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato, en lo sucesivo se denominará ‘LOS DEMANDANTES’, se ha convenido en celebrar la presente Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL INSTITUTO ofrece a LOS DEMANDANTES por vía de transacción, pagar la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000) por cada año de servicio prestado. El pago de estos montos se hará a cada uno de los selladores mediante un Contrato de Fideicomiso de Administración exclusivo para el pago del pasivo resultante, bien sea por el Instituto Nacional de Hipódromos directamente o a través de la Operadora designada o por designar para el juego del 5 y 6 Nacional en un Banco de primera línea nacional. El porcentaje que ingresará al Fideicomiso para pagar la deuda antes mencionada, quedó estipulado en CINCO POR CIENTO (5%) sobre el monto jugado  en los puntos distintos a los Centros Hípicos, exclusivamente de la venta para el juego de 5 y 6 Nacional. De igual manera, el TRES POR CIENTO (3%) sobre el monto jugado en los puntos de ventas llamados Centros Hípicos, exclusivamente de la venta para el juego del 5 y 6  Nacional. Dicho aporte  será cubierto hasta tanto se cancele el monto correspondiente al proceso de liquidación de los Selladores del Juego del 5 y 6 Tradicional. El Instituto Nacional de Hipódromos, deducirá del pago a cada sellador las deudas pendientes que estos hayan contraído con el INH y en caso de fallecimiento de cualquier Sellador, el Instituto pagará a los herederos legales correspondientes.

SEGUNDA: ‘LOS DEMANDANTES’, con vista a la anterior exposición declaran formalmente que aceptan la transacción en los términos ofrecidos por ‘EL INSTITUTO’, la cual cubre los conceptos demandados y cualesquiera otra que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que han motivado este contrato. Y el incumplimiento de esta Transacción dará derecho a LOS DEMANDANTES a ejecutar la presente como si fuera de plazo cumplido.

TERCERA: Ambas partes manifiestan que en consideración a la presente figura de autocomposición procesal, dan por terminado el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a esta Sala Político Administrativa, se sirva homologar la presente transacción y ordene el archivo del expediente”. (Resaltado del texto).

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la transacción consignada por el apoderado judicial de los demandantes, y de la impugnación realizada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, sin embargo, como punto previo, debe resolverse la solicitud efectuada por la parte actora. Al efecto, observa:

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, el abogado Orlando Celta Aponte, apoderado judicial de los demandantes, solicitó que se dicte auto para mejor proveer, con el objeto de requerirle a la parte demandada que “informe y presente la documentación necesaria a los fines de determinar: Si para el momento de la firma de la Transacción presentada y que corre en autos, existía el Instituto Nacional de Hipódromos, Junta Liquidadora del mismo y ¿Quiénes eran sus integrantes?. Y se informe desde que fecha sus integrantes dejaron de asistir a la misma o desde que fecha dejaron de ser integrantes de la misma y porqué razones?. Y si actualmente existe tal junta, se informe ¿Desde qué fecha fueron nombrados sus miembros?. Tal solicitud la hago para determinar con claridad las razones por las cuales se procedió a la firma de la Transacción presentada y así otros innumerables actos como contratos, concesiones, aumentos de sueldos, aumentos del pote de premios a propietarios, etc. Y en consecuencia se proceda a su Homologación y de no ser así, en el caso extremo se ordene por imperativo de la Ley a la renovación de la misma y se pueda corregir cualquier presunto vicio”.

Como puede apreciarse de la lectura de la anterior diligencia, el apoderado actor persigue con su solicitud que se inste al Instituto Nacional de Hipódromos para que traiga a los autos una serie de elementos a los fines de “(…) determinar con claridad las razones por las cuales se procedió a la firma de la Transacción presentada y así otros innumerables actos como contratos, concesiones, aumentos de sueldos, aumentos del pote de premios a propietarios, etc. Y en consecuencia se proceda a su Homologación (…)”.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano, se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a condiciones de validez, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse otorgado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

Así las cosas, observa esta Sala que los elementos que pretende traer a juicio la parte demandante a través del auto para mejor proveer resultan ajenos e impertinentes al análisis que debe realizar esta Sala para proceder a homologar o no la transacción consignada en el expediente, examen que debe atenerse al cumplimiento en la transacción de los requisitos señalados supra, y además a la capacidad de quienes la suscriben para disponer del objeto del litigio; por lo tanto, se declara improcedente la referida solicitud. Así se decide.

Desestimada como ha sido la anterior solicitud, esta Sala pasa a examinar la transacción consignada y la impugnación formulada contra la misma. En tal sentido, observa:

Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

 

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

 

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Asimismo, resulta pertinente resaltar que en la legislación venezolana se consagran diversos requisitos para la validez de la transacción. Como todo contrato está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, cuya inobservancia -se reitera- podría acarrear su nulidad de conformidad con lo previsto en el Código Civil.

En ese sentido, de las actuaciones cursantes al expediente la Sala observa que el abogado Orlando Celta Aponte, quien actúa como apoderado judicial de los demandantes, está facultado para transigir en nombre y representación de los mismos, según se desprende de los poderes que al efecto se encuentran insertos en el expediente. No obstante la facultad del apoderado judicial de los recurrentes para suscribir la referida transacción, esta Sala atendiendo al alegato del abogado Germán A. López García, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, según el cual, la transacción efectuada entre las partes no tiene efecto alguno, por cuanto el Presidente de dicho Instituto no fue autorizado por su Junta Liquidadora, se observa:

Cursa en autos la Gaceta Oficial N° 37.437 de fecha 7 de mayo de 2002, en la cual se designa mediante Decreto Presidencial N° 1.759 de fecha 3 de mayo de 2002, como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al ciudadano Miguel Ángel Paz. Asimismo, consta Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario de la misma fecha, que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos, estableciendo en su artículo 5 que “El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros (negrillas de la Sala).

Ahora bien, visto los recaudos cursantes en el expediente, constata la Sala que no se evidencia que la transacción efectuada por el ciudadano Miguel Ángel Paz, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, haya contado con el voto favorable de al menos dos de los miembros de la referida Junta Liquidadora, tal como lo exige el artículo antes señalado.

En consecuencia, al no constar en autos la aprobación a que se refiere el artículo 5 del mencionado Decreto, así como la autorización expresa que se haya efectuado a favor de dicho ciudadano para poder transigir en nombre de dicho Instituto y que lo faculte para finalizar el proceso por un medio extraordinario de terminación como lo es la transacción, resulta imperativo para esta Sala, negar la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Así se declara.

Finalmente, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, de declarar extemporánea la subsanación efectuada por la parte actora, relativa a la consignación de los documentos de los cuales se deriva la pretensión de pago de la cantidad de mil millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.000.125.000,00), por actualización de la indemnización, así como la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) reclamados por cada año para cada uno de los selladores como indemnización por el rescate de las máquinas selladoras, y al respecto observa:

En el presente caso, tal como se señaló supra, en sentencia N° 906 de fecha 18 de junio de 2003, esta Sala ordenó suspender la causa hasta que la parte actora consignara los documentos antes aludidos, lo cual debía hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en virtud de haberse dictado la sentencia fuera del lapso legalmente establecido.

Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandado subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez”. (Subrayado de la Sala).

Sobre el anterior particular, debe señalar esta Sala que en atención a los principios y valores que conforman el ordenamiento legal y constitucional vigente, el término de cinco días dispuesto en la referida norma, debe computarse por días de despacho y no contínuos, pues no puede aceptarse que plazos que el ordenamiento jurídico concede a las partes a efecto de hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, se reduzcan por circunstancias de la práctica diaria o por la forma de computarlos, hasta el punto de hacerlos prácticamente inexistentes o inútiles, máxime cuando se trata de lapsos breves y apremiantes como el de la norma señalada. (En este sentido véase expediente N° 2002-0607, sentencia N° 00100 de fecha 28 de enero de 2003, caso: Tintorería de Lujo Alto Prado S.R.L.).

De tal manera, que el lapso del cual disponía la parte actora para la subsanación era de cinco (5) días de despacho, todo ello de conformidad con el artículo antes transcrito.

Siendo ello así, visto que la notificación de la parte actora se verificó el 22 de julio de 2003, y visto asimismo que es un hecho conocido que tanto el Juzgado de Sustanciación como esta Sala acuerdan dar despacho solamente los martes, miércoles y jueves, se observa que transcurrieron los días 23, 24, 29, 30 y 31 de despacho, razón por la cual, -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre la idoneidad de los documentos consignados-, visto que el apoderado de la parte actora compareció el 31 de julio de 2003, y señaló que consignaba los documentos requeridos, esta Sala considera que la subsanación se realizó en forma tempestiva. Así se declara.

Determinada como ha sido la tempestividad de la subsanación efectuada por la parte actora, esta Sala pasa a examinar la procedencia de la misma, y al efecto, observa:

En sentencia de fecha 18 de junio de 2003, la Sala declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, por considerar que los documentos consignados por el apoderado actor no resultaban suficientes para fundamentar la pretensión referida al pago de mil millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.1.000.125.000,00); así como de los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) reclamados por cada año, para cada uno de los selladores, como indemnización por el rescate de las máquinas selladoras. En consecuencia, le otorgó un plazo para que procediera a subsanar dicha omisión.

En atención a dicho pronunciamiento, el abogado Orlando Celta Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2003, consignó en copia simple un documento en el que –a su decir- “el Instituto Nacional de Hipódromos, en base a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) por año, le canceló el tiempo de servicio al ciudadano RAFAEL CARRASCO (...) quien fuera sellador de formularios del juego de 5 y 6, cantidad ésta que se corresponde con la suma total de MIL MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, para cancelar de acuerdo al estudio actuarial a todos los selladores de formularios del juego antes mencionado”.

En efecto, dicho documento fue suscrito por el Instituto Nacional de Hipódromos y un concesionario del sellado de formularios del Juego del 5 y 6, afirmando dicho Instituto que “(…) ha resuelto cancelar a los selladores una cantidad de dinero por concepto de revocación de la concesión mediante el pago de un Bono Único que incluye el lucro cesante (…). Se ha convenido entre las partes en fijar una cantidad por cada año de la duración de la concesión equivalente OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). (…)”.   

Como puede apreciarse, a criterio del apoderado actor el anterior documento constituye el fundamento de la pretensión referida al pago de los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) reclamados por cada año, para cada uno de los selladores, como indemnización por el rescate de las máquinas selladoras, y en consecuencia, del pago total de mil millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.1.000.125.000,00). De allí que, considera esta Sala subsanada la cuestión previa, consagrada en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º eiusdem.

No obstante lo anterior, debe advertir esta Sala que la pertinencia o idoneidad del anterior documento para fundamentar la referida pretensión de los actores corresponderá analizarlo en la oportunidad de resolver el fondo del presente caso. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) NIEGA la solicitud formulada el 30 de octubre de 2003 por el abogado Orlando Celta Aponte, relativa a que se dicte auto para mejor proveer.  

2) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el abogado Orlando Celta Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes y el ciudadano Miguel Ángel Paz, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

3) IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad de la subsanación de la cuestión previa prevista contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, en consecuencia se ordena la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra.

4) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión del pago de los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) reclamados por cada año, para cada uno de los selladores, como indemnización por el rescate de las máquinas selladoras, y en consecuencia, del pago total de mil millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.1.000.125.000,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentre. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala  Político-Administrativa del Tribunal Supremo de  Justicia, en Caracas, a  los trece (13) días del mes de abril del dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

            El Presidente,

 LEVIS IGNACIO ZERPA

                                           El Vicepresidente-Ponente,

                                           HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

              La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2000-0915

En trece (13) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00302.