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Magistrado Ponente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Exp.
N° 2000-0915
El 12 de abril de 1999, el abogado Orlando Celta Aponte, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 38.995, actuando en su carácter de apoderado judicial
de los ciudadanos: BENIGNO PALACIOS, RIGOBERTO PICÓN, ÁNGEL OJEDA, JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ,
MARÍA CECILIA BRICEÑO, JOSÉ ANTONIO CORDERO, ALICIA REJÓN DE FERNÁNDEZ, ROBERTO
PETROCELLI, LAURA REGALADO, PEDRO ANTONIO GUANCHI, GIUSEPPE TREMAMUNDO,
FRANKLIN HERNÁNDEZ, LUIS MONSALVE, INÉS CASTILLO, CARLOS SALINAS, HERNÁN
MARCANO, SONIA DE SARRIA, JUANA R. DE CRUZ, SERGIO MANZO, OSCAR LABRADOR, LUISA
DE ABRAHAN, BETTY GONZÁLEZ, GIUSEPPE COLLAUTO, ALBERTO CELIS PEÑA, LUISA GARCÍA
DE M., CARLOS AROCHA, MANUEL SOJO RAMOS, FÉLIX J. GONZÁLEZ, JOHNNY LUJAN
FREITAS, CARMEN BELÉN INOJOSA, MANUEL BOLÍVAR, ALEXIS JOSÉ GALLIPOLI, JESÚS
FLORES DELGADO, JOSÉ GONCALVES PINTO, MIGUEL ÁNGEL DUCPONTE, JOSÉ RAFAEL
BOLÍVAR, RAMÓN VILLASANA, EVELYN ARIAS REGALADO, AURELIO FERNÁNDEZ, ALFREDO
GARCÍA, MERCEDES MARCANO, LEONCIO
MAURICIO GARCÍA, NÉSTOR BARRIOS, CARMEN OMAIRA DELGADO, MARÍA DEL VALLE FIGUEROA, PILAR DE CARROZ,
MAURO ANTONIO MORENO, GUSTAVO JOSÉ ÁNGEL, ELEAZAR RUIZ, MIGUEL SALINAS, RAÚL
VELÁSQUEZ, ROGELIO RODRÍGUEZ, JOSEFINA DUCPONTE, EDEBERTO CARMONA, GLADYS
ARTIGAS, SOLANGE DA MATA, JOSÉ A. TORREALBA, JESÚS GUERRA ROJAS, RAFAEL ARMADA,
RAFAEL HIGUERA, SILVIO LUIS RAMOS, BERNARDO DÍAZ, JOSÉ LUIS GALLIPOLI, MORAIMA
DEL NOGAL, LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, LERMES YONH, JOSÉ GREGORIO BARRIOS, MIGUEL
PERAZA, GRACIELA GUERRA, MIGUEL MANZO VÁSQUEZ, YOLANDA SÁNCHEZ, INÉS SALAS
GUZMÁN, MAYAMIN BARAONA DE DEFREITAS, MARÍA VALENTINA RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO
ECHARRY, JOSÉ OJEDA, CORINA HERNÁNDEZ, ANA MUÑOZ, MERCEDES ALEXCIO, JUAN
CORONADO, MIGUEL MARTÍNEZ, ANTONIO CAPOTE PÉREZ, JOSÉ CASTILLO, ÁNGEL MERENTES,
MARÍA VILLARROEL, PEDRO CEDEÑO LÓPEZ, MANUEL YÉPEZ, HUMBERTO FARIAS, JOSÉ
VICENTE REQUENA, ALEXIS RODRÍGUEZ, PEDRO RODRÍGUEZ, EMILIO VILLANUEVA, RAMÓN
MONTIEL, ANÍBAL MANTÉS, MARÍA ESCOBAR, JUAN ORLANDO PINEDA, REGULO GUERRERO,
LUIS MANUEL PEÑA, FERNANDO VIVAS LOBOS, JOSEFINA DE GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ,
NELLY MEDINA DE FALCÓN, YOLANDA JOSEFINA
GUÍA, FREDDY ESPINOZA, SAVERIO TREMAMUNDO, AMÉRICA ORAMAS, ATILLIO
SALMA, IRMA DE LAS NIEVES MUÑOZ, JOSÉ RAMÓN PERNÍA, ELEONORA DUCHARNE, OSWALDO
RODRÍGUEZ, NARCISO SOJO PINTO, MARÍA T. SÁNCHEZ, LEONIDAS URBINA DE JIMÉNEZ,
ARNALDO FALERO, LETICIA COBENA DE LUNA, DEODILIA MARGARITA MESA, LUCENA MARÍA
SEGUNDA, MIGUEL ÁNGEL CABRERA, MARÍA GABRIELA OLIVARES, LUIS ACOSTA NAVARRO, MIRIAM BRICEÑO, COSME CEPEDA, IGOR
MOLINA, ORLANDO MENDOZA, JULIO CORREA RIVAS, GUILLERMO PALACIOS, OSWALDO
RODRÍGUEZ, VICENTE BERROTERAN, FERNANDO MARCANO, JUANA DÍAZ, MANUEL BOLÍVAR
VERA, ARMANDO MELO, PABLO GONZÁLEZ MEJÍAS, GABRIEL TAJAN CANALES, RODRIGO MORENO, HANS WALTER LEFELD, LAURA GOZZO,
JUAN C. SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO NOVEL, ÁNGEL PAVAN, HUGO DAVIDSON WAGNER,
CEVALLOS CHAVES PERFECTO, ANA ESPINOZA GONZÁLEZ, ANTONIO FERRO, QUINTERO CÉSAR,
ISMAEL DORDELLY, LEÓN GONZÁLEZ, FREDDY ACOSTA, MANUEL SANTANA, HONORIO SÁEZ,
JULIO FLORES, ROMULO GONZÁLEZ, DAVID MENDOZA, RAFAEL LANDAETA, FERNANDO GARCÍA,
MANUEL TORREALBA, MANUEL GALLEGOS, GLORIA DE GONZÁLEZ, WILLIAM GONZÁLEZ,
MAXIMINO RAMÍREZ, AGRISELA PERUCHINI, GUIDO JAIME SALON, VÍCTOR MANUEL ALVAREZ,
ANDRES ELOY PINEDA, SALVADOR MEDINA, RODOLFO GUERRA, PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ,
JOSÉ GONZALEZ LOYO, PABLO RIVAS MENDOZA, MIGUEL MANZO, LUIS BERTOCINI SILVA,
LUIS YANES, MANUEL ARIAS APONTE, NÉSTOR ANTONIO PERNÍA, ANIBAL ARAQUE TORRES,
EDMUNDO ARIAS APONTE, MARÍA ISABEL RIVEIRO, CÉSAR ZAMBRANO GARCÍA, VICENTE
EMILIO MUÑOZ, JORGE SILVA DUNO, DORIS BARRETO, RONALDO RASQUIN ARREDONDO, JOSÉ
ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS, BLANCA JARA, INGRID IVONNE CÁRDENAS, GUSTAVO ALFONSO
RIVERA NIÑO, NIEVES ORTIZ VIUDA DE AMAYA, LENY ALEXIS DELGADO DE CARRERO, LARRY
FLOILAN RAMÍREZ CÁCERES, NÉSTOR ALFONSO CASANOVA ARAQUE, CÉSAR OMAR MÉNDEZ
MORA, FREDDY BELLO, JOSÉ ELÍAS MARTÍNEZ, GUSTAVO AGUILAR, ANABELLA SALAZAR,
BETTY HERNÁNDEZ, NANCY VALERA RIVAS, EFRAIN GARCÍA, ROSA BRICEÑO PERDOMO, FANNY
DELGADO DE DESOUSA, MATILDE GONZÁLEZ, JOSÉ COROMOTO PÉREZ, ELIS J. BRICEÑO,
HEDITO GUEDEZ, LEONARDO ARRIECHE, LUCILO MELÉNDEZ, ROLANDO GUEVARA BERECIARTU,
GLORIA DÍAZ DE LIMA, UBALDINA DÍAZ DE LIMA, SOLIS R. ESPINOZA, JOSÉ A. MENDOZA,
JOSÉ A. TELLES, HÉCTOR R. URDANETA, EZEQUIEL GIL NOGALES, VICENTE MARTÍNEZ,
OTTO GONZÁLEZ, RAMÓN ENRIQUE GUÍA, RAFAEL GUEVARA SOSA, MARÍA RODRÍGUEZ DE
MORA, CARMEN DE CARABAÑO, FELIDA GARCÍA, JOSÉ MALDONADO, MARÍA DE FUENTES, LUIS
E. DURÁN, LUIS FUENTES, RAMÓN MORALES, HÉCTOR RONDÓN, FILOMENA ROMERO DE
SABATE, MARÍA UTRERA, ÁNGEL GUTIÉRREZ, ALÍ MORENO, DOLORES CRESPO, RAÚL
RODRÍGUEZ, ANÍBAL ZIEMS, RAMÓN GARCÍA, OSCAR DÍAZ, ÁNGEL ACERO, CELIA MARGARITA
CHANGO DE MORENO, JORGE ARMANDO JOSÉ MORENO CHANGO, FERNANDO SERRANO
VILLAMEDIANA, CARMEN OMAIRA DELGADO DE MIRABAL, DEYSY YURIMA MIRABAL
VALDESPINO, LUISA JUDITH GALLIPOLI, JOSÉ LUIS GALLIPOLI, ZAIRA BENÍTEZ, ELBA M.
DE JAIME, PABLO RIVAS MENDOZA, RAÚL ROJAS, DI MATTIA NAZZARENO, ÁNGEL ORTEGA,
JOSÉ ELÍAS MARTÍNEZ, CARMEN VICTORIA PORTILLA, ANA LUISA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO GONZÁLEZ, ANA
MARLENE GONZÁLEZ, ZULEIMA J. GONZÁLEZ DE M., MARIELA J. GONZÁLEZ, FREDDY
ALBERTO BELLO DIAMANTE, OSWALDO ENRIQUE BELLO DIAMANTE, AURA MARINA CASANOVA DE
BUENO, YOMARA BUENO CASANOVA, NELLY MARIMARINA BUENO CASANOVA, HENRY JOSÉ BUENO
CASANOVA, MARÍA ALEJANDRA BORREGALES, ÁNGEL ANTONIO LANDAETA MONZÓN, JULIANA
LUISA PETROCELLI DE ABRAHAM, SUSANA CONCEPCIÓN ABRAHAM PETROCELLI, EDUARDO JOSÉ
ABRAHAM PETROCELLI, DELIA MARÍN DE MÁRQUEZ, JOSÉ GUEVARA SANABRIA, JULIO CÉSAR
ORSETI LARMONIA, MARÍA CORDRO DE MARTÍNEZ, LILI JOHENDY MARTÍNEZ CORDERO, VIRGINIA MARTÍNEZ
ALBARRAN, LUIS ALFREDO FUENTES, FERNANDO SERRANO, NICOLAS CEDEÑO, MARÍA
MIGUELINA RUIZ, GLADYS AÑEZ MORENO, VÍCTOR APONTE, MIRIAN CALERO DE AÑEZ,
ANTONIO CASTRO DÍAZ, CARLOS EGUI DELGADO, JULIO FREITES, OSCAR GUITTIAN
ESCOBAR, CANDELARIA HERNÁNDEZ, GUILLERMO LARA, PASTOR MORENO, CARMEN NORIEGA,
DELIA DE ALVARADO, HUGO SALAS, JUAN
TORRES, JOSÉ TRAVIESO, JUANA DE TORRES
y GRACIANO VIZCALLA, titulares de las
cédulas de identidad Nos. 86.114, 2.808.928, 3.805.125, 2.459.302, 5.783.584,
3.230.451, 3.227.703, 927.910, 924.398,
963.522, 6.069.796, 634.624, 977.878, 11.928.966, 1.714.993, 639.827, 3.223.789, 927.904, 6.854.815, 4.439.621,
6.102.240, 2.644.118, 83.533, 4.579.894, 2.740.172, 3.610.894, 90.905,
12.783.206, 996.762, 1.853.280, 997.480, 4.166.630, 1.876.412, 2.135.193,
2.147.237, 6.815.073, 4.245.569, 2.136.777, 4.685.688, 6.284.199,
1.525.760, 4.961.551, 2.699.304,
1.461.199, 5.602.429, 973.201, 1.669.014, 3.808.145, 2.752.420, 3.408.220,
86.833, 225.820, 2.930.223, 3.232.375, 2.621.955, 1.871.499, 6.254.651,
3.120.504, 281.126, 3.367.575, 5.090.994, 4.246.353, 4.852.228, 4.885.548,
70.478, 244.101, 2.958.195, 2.588.486, 5.220.145, 6.437.281, 231.393, 5.014.510,
752.395, 3.723.132, 1.432.739, 1.710.725, 616.689, 1.722.033, 1.863.447,
3.812.560, 1.594.677, 908.846, 1.711.204, 1.721.801, 2.973.201, 936.936,
3.396.354, 1.726.883, 5.015.430, 267.643, 2.533.343, 471.157, 171.157.
2.773.040, 2.152.107, 701.851, 3.974.283, 1.993.385, 441.751, 2.959.464,
6.876.873, 989.256, 667.147, 233.836,
2.400.230, 283.504, 2.950.912, 296.114, 6.520.116, 3.175.010, 2.960.076,
4.316.922, 3.818.609, 4.226.012, 692.723, 1.846.663, 293.309, 1.458.681,
4.538.569, 54.236, 950.979, 4.250.374, 3.589.315, 935.879, 3.241.732,
3.660.946, 972.217, 246.456, 45.689, 467.573, 4.822.882, 1.728.697, 59.498,
98.850, 2.902.988, 3.469.293, 5.117.422, 299.124, 4.973.065, 282.717, 929.969,
2.134.344, 75.270, 4.681.466, 4.824.055, 48.978, 4.274.720, 2.136.080,
2.886.921, 3.223.254, 365.815, 2.977.338, 2.945.654, 3.841.690, 7.283.901,
3.815.973, 340.938, 2.101.338, 1.156.563, 5.537.198, 264.085, 3.074.014, 3.194.285, 3.063.927, 2.948.102,
5.431.312, 2.245.645, 6.359.348, 4.681.123, 389.753, 5.222.240, 5.679.010,
3.567.767, 1.278.032, 864.055, 1.270.468, 7.322.969, 3.542.975, 260.182,
3.317.463, 288.226, 3.083.649, 401.839, 2.627.546, 3.086.890, 3.475.475,
2.917.484, 567.541, 2.775.773, 570.641, 309.361, 349.143, 3.294.808, 303.131,
3.746.776, 2.812.399, 3.202.739, 44.367, 3.845.224, 268.495, 643.648,
2.109.921, 2.854.860, 3.556.934. 937.022, 3.434.291, 336.549, 602.598,
1.786.191, 988.595, 3.158.378, 5.783, 2.136.777, 6.960.196, 4.681.976, 3.367.575, 23.052, 3.410.475,
2.947.215, 967.072, 849.042, 2.957.136, 4.083.236, 4.083.238, 4.678.327,
6.352.765, 5.431.312, 4.358.595, 3.239.340, 4.168.448, 2.765.490, 9.486.130,
4.885.494, 927.904, 3.971.924, 3.569.754, 367.421, 355.050, 244.103, 4.444.454,
13.489.664, 10.506.697, 44.367, 5.783, 2.129.957, 2.967.548, 1.339.721,
209.970, 1.331.922, 279.300, 1.716.494, 3.206.800, 3.122.285, 1.131.102,
79.261, 283.120, 589.410, 351.534, 4.102.534, 1.459.798, 341.804,
3.530.112 y 3.054.016, respectivamente,
interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
demanda por cumplimiento de Acta-Convenio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE
HIPÓDROMOS, alegando que en decisión del Directorio del
Instituto Nacional de Hipódromos, contenida en el punto N° 22 del Acta N° 32,
correspondiente a la sesión de fecha 25 de enero de 1994, se dispuso: modificar la decisión contenida en el punto
No. 3.d) del Acta N° 25, correspondiente a la sesión del 23 de noviembre de
1993, referente al monto que se autorizó negociar con el gremio de selladores
como indemnización por el rescate de las respectivas concesiones; quedando dicho monto en novecientos
cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos
noventa bolívares (949.455.690,oo), con base al estudio actuarial efectuado al
respecto y al informe de fecha 22 de enero de 1994, presentado conjuntamente
por la Dirección General, la Consultoría Jurídica y la Oficina de Recursos
Humanos del mencionado Instituto.
El 21 de abril de 1999, el abogado Orlando Celta
Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
anteriormente mencionados, consignó los instrumentos que –a su decir- acreditan
su representación.
El 27 de abril de 1999, el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en esta Sala Político
Administrativa, de conformidad con el artículo 42, ordinal 15 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de noviembre de 2000, por decisión N° 02150,
esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada
y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se
pronunciara acerca de la admisibilidad de la presente demanda//.
El 19 de diciembre de 2000, el Juzgado de
Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar
al Instituto Nacional de Hipódromos en la persona de su Presidente, ciudadano
Francisco Vega Hernández. Asimismo, ordenó notificar al Procurador General de
la República de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, entonces vigente.
El 30 de enero de 2001, el Alguacil de esta Sala
dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la
República.
El 9 de febrero de 2001, por oficio N°
D.G.S.P.J.-2-0366, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando con el
carácter de Director General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría
General de la República, solicitó la suspensión de la presente causa por un
lapso de noventa (90) días, de conformidad con el artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento.
El 15 de febrero de 2001, vista la anterior
solicitud, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala,
siendo recibido el 16 de ese mismo mes y año.
El 22 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala
designándose Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de
decidir la suspensión de la causa solicitada por la Procuraduría General de la
República.
El 14 de noviembre de 2001, esta Sala
Político-Administrativa por decisión N° 2695, declaró improcedente la solicitud
formulada por la Procuraduría General de la República.
El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado de
Sustanciación vista la decisión de la Sala, ordenó la notificación de la parte
actora, así como de la Procuradora General de la República.
El 8 de enero de 2002, por oficio Nº
DD.G.S.P.J.-2-03880, la Procuraduría General de la República manifestó que
renunciaba al lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, establecido
en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
El 15 de enero de 2002, el Alguacil de esta Sala
dejó constancia de la notificación practicada a los co-demandantes en la
presente causa y el 5 de febrero de ese mismo año, dejó constancia de la
notificación efectuada a la Procuradora General de la República.
El 8 de octubre de 2002, el abogado Orlando Celta
Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-actores,
solicitó la citación del ciudadano Miguel Ángel Paz, Presidente de la Junta
Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo acordado por el
Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 9 de octubre de ese mismo año.
El 30 de octubre de 2002, el Alguacil de esta Sala
dejó constancia de la citación practicada al prenombrado Presidente de la Junta
Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
El 18 de diciembre de 2002, el abogado Germán A.
López García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.694, actuando en su
carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, opuso la cuestión
previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.
El 14
de enero de 2003, el apoderado judicial de los co-demandantes procedió a
subsanar la cuestión previa opuesta.
El 23 de enero de 2003,
se dio cuenta en Sala designándose Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini,
a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.
El 18 de junio de 2003,
esta Sala declaró, por una parte, subsanada la cuestión previa opuesta
contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
sólo por lo que se refiere a los documentos fundamentales de los cuales se
deriva el reclamo de la cantidad de novecientos cuarenta y nueve millones
cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa bolívares (Bs.
949.455.690,00); y por la otra, con lugar dicha cuestión previa, con relación a
la falta de consignación de los documentos fundamentales de los cuales se
derive la pretensión del pago de la cantidad de mil millones ciento veinticinco
mil bolívares (Bs. 1.000.125.000,00), por actualización de la indemnización,
así como de los ochenta mil bolívares (80.000,00) reclamados por cada año para
cada uno de los selladores como indemnización por el rescate de las máquinas
selladoras, otorgándole a la parte actora un lapso de cinco (5) días contados a
partir de su notificación para que consignara los documentos a que alude, en
cuanto a ello, en el libelo de la demanda.
El 22 de julio de 2003, el abogado Orlando Celta
Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
anteriormente mencionados, consignó escrito de transacción, suscrito por el
referido abogado y el ciudadano Miguel Ángel Paz, titular de la cédula de
identidad N° 3.778.917, actuando en su carácter de Presidente de la Junta
Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por el cual ponen fin al
presente juicio.
El 31 de
julio de 2003, el abogado Orlando Celta Aponte, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual
expuso: “...aún cuando se haya presentado la Transacción correspondiente, a
todo evento estando dentro de la oportunidad legal para subsanar las cuestiones
previas decididas por esta Sala, paso a hacerlo de la siguiente manera:
Consigno en copia fotostática, documento donde el Instituto Nacional de
Hipódromos, en base a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) por año, le
cancela el tiempo de servicio al ciudadano RAFAEL CARRASCO (...) quien fuera
sellador de formularios del juego de 5 y 6, cantidad ésta que se corresponde
con la suma total de MIL MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, para
cancelar de acuerdo al estudio actuarial a todos los selladores de formularios
del juego antes mencionado”.
El 24 de septiembre de 2003, el abogado Germán A.
López García, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto
Nacional de Hipódromos, solicitó la nulidad de la transacción celebrada entre
el abogado Orlando Celta Aponte y el ciudadano Miguel Ángel Paz, y que se
declare extemporáneo el escrito de subsanación consignado por la parte actora,
fundamentándose en los términos siguientes:
“...a los fines de solicitar la Nulidad de la
Transacción suscrita extrajudicialmente, por el Lic. Miguel Ángel Paz y el
Abogado Orlando Celta Aponte...
Ahora bien, es el caso, respetables Ciudadanos
Magistrados de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela,
que si bien es cierto, que el Lic. Miguel Ángel Paz, fue designado mediante
Decreto Presidencial N° 1.759 de fecha 03 de Mayo de 2002 publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.437 el 07 de Mayo
de 2002, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de
Hipódromos, también es cierto, que el Decreto 422 de fecha 25 de Octubre de
1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 5.397 en la misma fecha, entró en vigencia, el DECRETO CON RANGO Y FUERZA
DE LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA AL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, y este
Decreto establece en el artículo 5°. ‘El Presidente de la Junta Liquidadora
representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones
las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus
miembros.
Asimismo, hago de su conocimiento Honorables
Magistrados, que esta formalidad fue incumplida, y es por tal razón que la
Transacción suscrita por el Lic. Miguel Ángel Paz, carece de valor y falta de
eficacia, y es por ello que solicito reiteradamente la nulidad de la misma.
Igualmente solicito se declare extemporánea la
subsanación de las Cuestiones Previas opuestas en su oportunidad y declaradas
CON LUGAR...”.
(Resaltado del texto).
El
9 de octubre de 2003, el abogado Orlando Celta Aponte, apoderado judicial de la
parte actora, solicitó que se desestime la impugnación efectuada por la
representación judicial del Instituto Nacional de Hipódromos y se proceda a
homologar la transacción consignada. Asimismo, manifestó que rechazaba “categóricamente
que se deba declarar extemporánea la subsanación de las Cuestiones Previas por
(su) representada, por cuanto la misma se realizó con estricto apego a lo que
establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil”.
El
30 de ese mismo mes y año, el prenombrado abogado solicitó que se dicte auto
para mejor proveer, con el objeto de solicitarle un informe al Instituto
Nacional de Hipódromos, y los documentos que avalen el mismo.
Efectuado
el estudio de expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes
consideraciones:
I
DE LA TRANSACCIÓN
El 22 de julio de 2003, el abogado Orlando Celta
Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,
consignó escrito de transacción, suscrito por el referido abogado y el
ciudadano Miguel Ángel Paz, actuando en su carácter de Presidente de la Junta
Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por el cual ponen fin al
presente juicio. En el mencionado instrumento convinieron en lo siguiente:
“Entre el
Instituto Nacional de Hipódromos, representado en este acto por el ciudadano MIGUEL
ÁNGEL PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de
Identidad N° 3.778.917, en su carácter
de Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto, quien en lo
adelante y para los efectos del presente contrato se denominará ‘EL
INSTITUTO’, por una parte y por la otra el Doctor Orlando Celta Aponte,
abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.995 y titular
de la Cédula de Identidad N° V-3.255.111, quien actúa en este acto en su
carácter de apoderado judicial de los selladores demandantes, en el juicio que
cursa por ante la Sala Político Administrativa por Cumplimiento de Contrato ...
quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato, en lo sucesivo
se denominará ‘LOS DEMANDANTES’, se ha convenido en celebrar la presente
Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL INSTITUTO
ofrece a LOS DEMANDANTES por vía de transacción, pagar la cantidad de UN
MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000) por cada año de servicio
prestado. El pago de estos montos se hará a cada uno de los selladores mediante
un Contrato de Fideicomiso de Administración exclusivo para el pago del pasivo
resultante, bien sea por el Instituto Nacional de Hipódromos directamente o a
través de la Operadora designada o por designar para el juego del 5 y 6
Nacional en un Banco de primera línea nacional. El porcentaje que ingresará al
Fideicomiso para pagar la deuda antes mencionada, quedó estipulado en CINCO
POR CIENTO (5%) sobre el monto jugado
en los puntos distintos a los Centros Hípicos, exclusivamente de la
venta para el juego de 5 y 6 Nacional. De igual manera, el TRES POR CIENTO
(3%) sobre el monto jugado en los puntos de ventas llamados Centros
Hípicos, exclusivamente de la venta para el juego del 5 y 6 Nacional. Dicho aporte será cubierto hasta tanto se cancele el
monto correspondiente al proceso de liquidación de los Selladores del Juego del
5 y 6 Tradicional. El Instituto Nacional de Hipódromos, deducirá del pago a
cada sellador las deudas pendientes que estos hayan contraído con el INH y en
caso de fallecimiento de cualquier Sellador, el Instituto pagará a los herederos
legales correspondientes.
SEGUNDA: ‘LOS
DEMANDANTES’, con vista a la anterior exposición declaran
formalmente que aceptan la transacción en los términos ofrecidos por ‘EL
INSTITUTO’, la cual cubre los conceptos demandados y cualesquiera otra que
directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que han motivado
este contrato. Y el incumplimiento de esta Transacción dará derecho a LOS
DEMANDANTES a ejecutar la presente como si fuera de plazo cumplido.
TERCERA: Ambas partes
manifiestan que en consideración a la presente figura de autocomposición
procesal, dan por terminado el presente juicio y de conformidad con lo
establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a
esta Sala Político Administrativa, se sirva homologar la presente transacción y
ordene el archivo del expediente”. (Resaltado del texto).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca
de la transacción consignada por el apoderado judicial de los demandantes, y de
la impugnación realizada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de
Hipódromos, sin embargo, como punto previo, debe resolverse la solicitud
efectuada por la parte actora. Al efecto, observa:
Mediante
diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, el abogado Orlando Celta Aponte,
apoderado judicial de los demandantes, solicitó que se dicte auto para mejor
proveer, con el objeto de requerirle a la parte demandada que “informe y
presente la documentación necesaria a los fines de determinar: Si para el
momento de la firma de la Transacción presentada y que corre en autos, existía
el Instituto Nacional de Hipódromos, Junta Liquidadora del mismo y ¿Quiénes
eran sus integrantes?. Y se informe desde que fecha sus integrantes dejaron de
asistir a la misma o desde que fecha dejaron de ser integrantes de la misma y
porqué razones?. Y si actualmente existe tal junta, se informe ¿Desde qué fecha
fueron nombrados sus miembros?. Tal solicitud la hago para determinar con
claridad las razones por las cuales se procedió a la firma de la Transacción
presentada y así otros innumerables actos como contratos, concesiones, aumentos
de sueldos, aumentos del pote de premios a propietarios, etc. Y en consecuencia
se proceda a su Homologación y de no ser así, en el caso extremo se ordene por
imperativo de la Ley a la renovación de la misma y se pueda corregir cualquier
presunto vicio”.
Como puede apreciarse de la lectura de la
anterior diligencia, el apoderado actor persigue con su solicitud que se inste
al Instituto Nacional de Hipódromos para que traiga a los autos una serie de
elementos a los fines de “(…) determinar con claridad las razones por las
cuales se procedió a la firma de la Transacción presentada y así otros
innumerables actos como contratos, concesiones, aumentos de sueldos, aumentos del
pote de premios a propietarios, etc. Y en consecuencia se proceda a su
Homologación (…)”.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico
venezolano, se establecen diversos requisitos para la validez de la
transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil
sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está
sometida a condiciones de validez, especialmente las que se refieren a la
capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como
el haberse otorgado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el
carácter de representantes o apoderados en juicio.
Así las cosas, observa esta Sala que los elementos que pretende traer a juicio la parte demandante a través del
auto para mejor proveer resultan ajenos e impertinentes al análisis que debe
realizar esta Sala para proceder a homologar o no la transacción consignada en
el expediente, examen que debe atenerse al cumplimiento en la transacción de
los requisitos señalados supra, y además a la capacidad de quienes la
suscriben para disponer del objeto del litigio; por lo tanto, se declara
improcedente la referida solicitud. Así se decide.
Desestimada como ha sido la anterior
solicitud, esta Sala pasa a examinar la transacción consignada y la impugnación
formulada contra la misma. En tal sentido, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y
256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso
pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del
Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si
versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin
lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el
cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio
pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir,
tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su
ejecución sin más declaratoria judicial. Asimismo, resulta pertinente resaltar
que en la legislación venezolana se consagran diversos requisitos para la
validez de la transacción. Como todo contrato está sometida a todas las
condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy
especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las
personas que los suscriben, cuya inobservancia -se reitera- podría acarrear su
nulidad de conformidad con lo previsto en el Código Civil.
En ese sentido, de las actuaciones cursantes al expediente la Sala
observa que el abogado Orlando Celta Aponte, quien actúa como apoderado
judicial de los demandantes, está facultado para transigir en nombre y
representación de los mismos, según se desprende de los poderes que al efecto
se encuentran insertos en el expediente. No obstante la facultad del apoderado
judicial de los recurrentes para suscribir la referida transacción, esta Sala
atendiendo al alegato del abogado Germán A. López García, actuando en su
carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, según el
cual, la transacción efectuada entre las partes no tiene efecto alguno, por
cuanto el Presidente de dicho Instituto no fue autorizado por su Junta
Liquidadora, se observa:
Cursa en autos la Gaceta Oficial N° 37.437 de fecha 7 de mayo de 2002,
en la cual se designa mediante Decreto Presidencial N° 1.759 de fecha 3 de mayo
de 2002, como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de
Hipódromos al ciudadano Miguel Ángel Paz. Asimismo, consta Decreto N° 422 de
fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 5.397 Extraordinario de la misma fecha, que suprime y liquida
al Instituto Nacional de Hipódromos, estableciendo en su artículo 5 que “El
Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se
encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto
favorable de al menos dos (2) de sus miembros” (negrillas de la Sala).
Ahora bien, visto los recaudos cursantes en el expediente, constata la
Sala que no se evidencia que la transacción efectuada por el ciudadano Miguel
Ángel Paz, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del
Instituto Nacional de Hipódromos, haya contado con el voto favorable de al
menos dos de los miembros de la referida Junta Liquidadora, tal como lo exige
el artículo antes señalado.
En consecuencia, al no constar en autos la aprobación a que se refiere
el artículo 5 del mencionado Decreto, así como la autorización expresa que se
haya efectuado a favor de dicho ciudadano para poder transigir en nombre de
dicho Instituto y que lo faculte para finalizar el proceso por un medio
extraordinario de terminación como lo es la transacción, resulta imperativo
para esta Sala, negar la homologación de la transacción celebrada entre las
partes. Así se declara.
Finalmente, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por
el apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, de declarar
extemporánea la subsanación efectuada por la parte actora, relativa a la
consignación de los documentos de los cuales se deriva la pretensión de pago de
la cantidad de mil millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.
1.000.125.000,00), por actualización de la indemnización, así como la cantidad
de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) reclamados por cada año para cada uno
de los selladores como indemnización por el rescate de las máquinas selladoras,
y al respecto observa:
En el presente caso, tal como se señaló supra, en sentencia N°
906 de fecha 18 de junio de 2003, esta Sala ordenó suspender la causa hasta que
la parte actora consignara los documentos antes aludidos, lo cual debía hacerse
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en virtud de haberse
dictado la sentencia fuera del lapso legalmente establecido.
Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,
establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren
los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende
hasta que el demandado subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el
artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del
Juez”. (Subrayado de la Sala).
Sobre el anterior particular, debe señalar esta Sala que en atención a
los principios y valores que conforman el ordenamiento legal y constitucional
vigente, el término de cinco días dispuesto en la referida norma, debe
computarse por días de despacho y no contínuos, pues no puede aceptarse que
plazos que el ordenamiento jurídico concede a las partes a efecto de hacer
valer la defensa de sus derechos e intereses, se reduzcan por circunstancias de
la práctica diaria o por la forma de computarlos, hasta el punto de hacerlos
prácticamente inexistentes o inútiles, máxime cuando se trata de lapsos breves
y apremiantes como el de la norma señalada. (En este sentido véase expediente
N° 2002-0607, sentencia N° 00100 de fecha 28 de enero de 2003, caso: Tintorería
de Lujo Alto Prado S.R.L.).
De tal manera, que el lapso del cual disponía la parte actora para la
subsanación era de cinco (5) días de despacho, todo ello de conformidad con el
artículo antes transcrito.
Siendo ello así, visto que la notificación de la parte actora se
verificó el 22 de julio de 2003, y visto asimismo que es un hecho conocido que
tanto el Juzgado de Sustanciación como esta Sala acuerdan dar despacho solamente
los martes, miércoles y jueves, se observa que transcurrieron los días 23, 24,
29, 30 y 31 de despacho, razón por la cual, -y sin que ello implique un
pronunciamiento sobre la idoneidad de los documentos consignados-, visto que el
apoderado de la parte actora compareció el 31 de julio de 2003, y señaló que
consignaba los documentos requeridos, esta Sala considera que la subsanación se
realizó en forma tempestiva. Así se declara.
Determinada como ha sido la tempestividad de la subsanación efectuada
por la parte actora, esta Sala pasa a examinar la procedencia de la misma, y al
efecto, observa:
En sentencia de fecha 18 de junio de 2003, la Sala declaró con lugar la
cuestión previa opuesta por la demandada consagrada en el ordinal 6º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal
6º del artículo 340 eiusdem, por considerar que los documentos
consignados por el apoderado actor no resultaban suficientes para fundamentar
la pretensión referida al pago de mil millones
ciento veinticinco mil bolívares (Bs.1.000.125.000,00); así como de los ochenta
mil bolívares (Bs. 80.000,00) reclamados por cada año, para cada uno de los
selladores, como indemnización por el rescate de las máquinas selladoras. En
consecuencia, le otorgó un plazo para que procediera a subsanar dicha omisión.
En atención a dicho pronunciamiento, el abogado
Orlando Celta Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de los
demandantes, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2003, consignó en
copia simple un documento en el que –a su decir- “el Instituto Nacional de
Hipódromos, en base a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) por año, le
canceló el tiempo de servicio al ciudadano RAFAEL CARRASCO (...) quien fuera
sellador de formularios del juego de 5 y 6, cantidad ésta que se corresponde
con la suma total de MIL MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, para
cancelar de acuerdo al estudio actuarial a todos los selladores de formularios
del juego antes mencionado”.
En efecto, dicho documento fue suscrito por el
Instituto Nacional de Hipódromos y un concesionario del sellado de formularios
del Juego del 5 y 6, afirmando dicho Instituto que “(…) ha resuelto cancelar
a los selladores una cantidad de dinero por concepto de revocación de la
concesión mediante el pago de un Bono Único que incluye el lucro cesante (…).
Se ha convenido entre las partes en fijar una cantidad por cada año de la
duración de la concesión equivalente OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).
(…)”.
Como puede apreciarse, a criterio del apoderado
actor el anterior documento constituye el fundamento de la pretensión referida
al pago de los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00)
reclamados por cada año, para cada uno de los selladores, como indemnización
por el rescate de las máquinas selladoras, y en consecuencia, del pago total de
mil millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.1.000.125.000,00). De allí
que, considera esta Sala subsanada la cuestión previa, consagrada en el
artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el artículo 340, ordinal 6º eiusdem.
No obstante lo
anterior, debe advertir esta Sala que la pertinencia o idoneidad del anterior
documento para fundamentar la referida pretensión de los actores corresponderá
analizarlo en la oportunidad de resolver el fondo del presente caso. Así se
declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley:
1) NIEGA la solicitud
formulada el 30 de octubre de 2003 por el abogado Orlando Celta Aponte,
relativa a que se dicte auto para mejor proveer.
2) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el abogado
Orlando Celta Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de los
recurrentes y el ciudadano Miguel Ángel Paz, en su carácter de Presidente de la
Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
3) IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad de la subsanación de
la cuestión previa prevista contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, alegada por el apoderado judicial del Instituto
Nacional de Hipódromos, en consecuencia se ordena la continuación del
procedimiento en el estado en que se encuentra.
4) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los documentos fundamentales de los cuales se deriva la
pretensión del pago de los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) reclamados por
cada año, para cada uno de los selladores, como indemnización por el rescate de
las máquinas selladoras, y en consecuencia, del pago total de mil millones
ciento veinticinco mil bolívares (Bs.1.000.125.000,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado
de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa en el estado en que
se encuentre. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del dos
mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
En trece (13) de abril del año dos mil
cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00302.