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El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto a oficio N° M6/2013/1033 de fecha 11 de enero de 2013, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ QUINTERO, MARÍA JOSÉ MURPHY BERRIO y PEDRO JOSÉ LUCENA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.323.012, 17.859.156 y 3.965.128, respectivamente, asistidos por la abogada Nancy C. Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.919, contra el CONSEJO COMUNAL “NATIVIDAD ALVARADO”.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 20 de diciembre 2012, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.
El 29 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de emitir la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 14 de diciembre de 2012 los ciudadanos antes identificados, asistidos por abogada, solicitaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, Estado Lara, el reenganche y el pago de los salarios caídos contra el Consejo Comunal “Natividad Alvarado”, con fundamento en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
Que “en fecha 15/03/2012”, comenzaron a prestar sus servicios en el Consejo Comunal como “ARQUITECTOS” hasta el 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual fueron despedidos. (Mayúsculas del escrito).
Manifiestan no haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y solicitan se califiquen como injustificados sus despidos, ordenándose, en consecuencia, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por sentencia del 20 de diciembre de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto planteado, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, por encontrarse los accionantes presuntamente amparados por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de ese mismo mes y año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 37 al 39) el Juzgado remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos antes identificados, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011.
Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados de la protección contenidas en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales.
En relación a las excepciones establecidas en el Decreto mencionado, cabe destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constata lo siguiente: 1) que comenzaron a prestar sus servicios en el Consejo Comunal “Natividad Alvarado” el 15 de marzo de 2012, siendo despedidos el 10 de diciembre de 2012, con lo cual acumularon más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaban como “ARQUITECTOS”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tenían atribuidas funciones de dirección, ni que fuesen trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales; por lo que no les es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.
Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido, los accionantes se encontraban presuntamente amparados por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado consultante. Así se declara.
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ QUINTERO, MARÍA JOSÉ MURPHY BERRIO y PEDRO JOSÉ LUCENA ESCALONA, contra el CONSEJO COMUNAL “NATIVIDAD ALVARADO”.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
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El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
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Las Magistradas,
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En dos (02) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00327, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados. |
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN |
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