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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2011-0988
Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2011, la abogada Sol Efigenia GÁMEZ MORALES (INPREABOGADO N° 34.348), actuando como apoderada judicial del ciudadano José Rafael GUTIÉRREZ CHIRINOS (cédula de identidad N° 7.492.741), interpuso recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00-000060 del 3 de marzo de 2011, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado en fecha 1 de diciembre de 2010, contra la Resolución N° 01-00-000312 del 30 de septiembre de 2010, con la que se destituyó al referido ciudadano del cargo de “Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”.
El 4 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para su admisión.
Por auto del 18 de octubre de 2011 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscala General de la República y Contralora General de la República (E) y al entonces Procurador General de la República, y remitir el expediente a la Sala luego de practicadas dichas notificaciones, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo acordó solicitar el expediente administrativo.
El 9 de febrero de 2012 se pasó el expediente a la Sala.
En fecha 15 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.
En esa misma fecha se dejó constancia de que el 16 de enero de 2012 fue incorporada la abogada Mónica Misticchio Tortorella, en fecha como Magistrada Suplente. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.
El 23 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación judicial del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, así como de la consignación del escrito de conclusiones de esta última. En esa oportunidad se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes por escrito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 7 y 8 de marzo de 2012 la representación judicial del Ministerio Público, de la parte recurrente y de la Contraloría General de la República, presentaron sus respectivos escritos de informes.
El 8 de marzo de 2012 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:
Que la hoja de vida de su representado anexa a los autos “permite concluir que es una persona de dilatada trayectoria profesional que merece reconocimientos, mas no sanciones de ninguna índole, y menos tan excesivas e inhumanas como la que le fuere aplicada...” (sic).
Que en fecha 23 de abril de 2004 su representado fue designado Director de la Oficina Regional de Información (ORI) del Ejecutivo del Estado Falcón, adscrita a la Gobernación del Estado Falcón, y ocupó ese cargo hasta el 23 de diciembre de 2004, “fecha en la cual presentara formal renuncia, por motivos personales”.
Que durante su gestión la Contraloría General del Estado Falcón practicó una actuación fiscal de seguimiento a esa oficina, “cuyo alcance abarcó el Tercer Trimestre del Ejercicio Fiscal 2004, estableciendo una serie recomendaciones plasmadas en el Informe Definitivo que emitiera en el mes de enero de 2005...” (sic).
Que consta en el expediente administrativo que su representado dio respuesta adecuada y oportuna a las recomendaciones recibidas, girando instrucciones verbales y por escrito.
Que tomando en cuenta el tiempo tan corto que permaneció en la referida dirección, “tuvo que asumir de manera adecuada y oportuna todas las decisiones necesarias para, no solamente acatar las observaciones, sino subsanarlas, tanto así que el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos fue entregado a la Oficina Regional de Información en el mes de diciembre de 2004 (...) por el nuevo Director”, en apenas siete (7) días después de que renunciara al cargo.
Que su representado “siempre mantuvo su aptitud de hombre honesto, declarando la situación real existente en la Oficina, es decir, no ocultó la situación, no mintió, no engañó a nadie para salvarse él, no perjudicó a nadie, pues si en todo el tiempo de creada la ORI, con la gran cantidad de Directores que estuvieron al frente de ese despacho, no se llevaban el control de todo lo que exigía la Contraloría Regional en ese momento, mal podría el hoy recurrente afirmar lo contrario” (sic).
Que su poderdante realizó todas las diligencias necesarias para acatar y subsanar las recomendaciones que le hicieron, no obstante en fecha 26 de diciembre de 2007, la Contraloría General del Estado Falcón abrió un procedimiento en su contra para determinar su responsabilidad administrativa “(Art. 92 LOCGRYSNCF y 86 LCEF), por no acatar las recomendaciones plasmadas en el informe definitivo de fecha enero 2005 (...) correspondiente a su actuación Fiscal de Seguimiento realizada en esa Oficina (...) en el Tercer Trimestre del Ejercicio Fiscal 2004...”.
Que además de presentar alegatos, su representado realizó las diligencias necesarias para dar cabal y oportuno cumplimiento a todas y cada una de las observaciones que le hicieron, pese a lo cual en fecha 19 de febrero de 2008 le fue impuesta sanción de multa por la cantidad de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), cuyo pago realizó el “19 de febrero de 2008” [rectius: 19 de septiembre de 2008, folio 155] a favor de la Tesorería General del Estado Falcón.
Que su representado “pensó que había saldado una deuda”, sin embargo el 5 de noviembre de 2010 recibió una notificación de haber sido sancionado una vez más, ahora por la Contraloría General de la República, “con el agravante que la sanción es la de destitución del cargo como profesor asistente y profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón o de cualquier cargo público que pudiera estar desempeñando”.
Que “la Oficina Regional de Información (ORI) fue creada el 07 de abril de 1986 y desde esa fecha hasta la presente, ha estado dirigida y bajo la responsabilidad de quince (15) Directores”, por lo que “es importante destacar que a finales del mes de diciembre del año 2003, fue cuando se realizó una auditoría por parte de la Contraloría Regional del Estado Falcón, arrojando un informe definitivo en el que se hacen siete (7) observaciones sobre las irregularidades detectadas...”.
Que su representado se desempeñaba como Jefe de Prensa de la ORI y fue llamado por el Gobernador del Estado Falcón Jesús MONTILLA para asumir la Dirección de la ORI, “ante el abandono imprevisto del cargo como Director por parte del Lic. Yánez, quien no hizo entrega formal mediante acta de dicha oficina, sin informar al Gobernador (...) ni al sucesor en el cargo (...) de las recomendaciones hechas por el Contralor Regional...”.
Que fue en el tercer trimestre del ejercicio fiscal 2004, cuando dicha contraloría realizó una actuación de seguimiento y control para verificar si se solventaron las fallas plasmadas en el informe, momento en el cual su representado comenzó a girar instrucciones.
Que “desde que asumió la Dirección de la ORI hasta la actuación de seguimiento y control (...), transcurrieron tres (3) meses sin que JOSÉ GUTIÉRREZ fuese informado de manera verbal o por escrito por los directores anteriores acerca de la actuación e informe definitivo de la CREF, pues se da por enterado con la nueva visita de los funcionarios (...) girando las instrucciones precisas que constan en oficios, pero es removido de su cargo el 23 de diciembre de ese año sin poder cristalizar su empeño en solventar dichas fallas, y pasa a cumplir funciones académicas”.
Que el sucesor en el cargo de su representado, Lic. José Jesús JATAR, presentó el 25 de enero de 2005 para la firma el respectivo punto de cuenta al Gobernador del Estado sobre alguna de las exigencias de la contraloría ya subsanadas, por lo que no es difícil inferir que el nuevo director “encontró tramitados los procedimientos exigidos por la CREF, gracias a las gestiones realizadas por su antecesor, aun en medio de las naturales limitaciones de tiempo”.
Que la Administración no hizo una graduación de la falta “por no existir mecanismo constitucional ni legal que lo prevea, tal como consta en las actas procesales, pudiendo aseverar que la irregularidad detectada, según el Órgano Contralor y por la que se sanciona, es leve o menos grave que la de otros sujetos...”.
Que el acto adolece de vicios de inconstitucionalidad, por cuanto, en su decir, el máximo órgano contralor conculcó los derechos y garantías consagrados en el Título III “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a “la protección de los derechos humanos (…) respeto a la integridad física, psíquica y moral (…) derecho al debido proceso (…) derecho a la defensa (…) presunción de inocencia (…) a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…) derecho a la protección al honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación (…) protección a la familia (…) garantía y respeto a la atención integral y demás beneficios de la seguridad social (…) derecho a la estabilidad laboral…”.
Que el acto recurrido viola el derecho a la igualdad, por cuanto “se está dando un trato distinto o desigual a [su] representado, al evidenciarse que en otros supuestos generadores de responsabilidad administrativa, las sanciones impuestas por la Contraloría (...) no son aplicadas en forma equitativa o justa para dar un trato igual a los iguales, sino que da un trato desigual a los iguales, lo que se puede corroborar en los actos emitidos por dicho Órgano Contralor publicados en las Gacetas Oficiales....” (sic).
Que “se han tramitado procedimientos en los que se han declarado la responsabilidad administrativa por hechos irregulares graves o gravísimos que han atentado, afectado y/o causado daños al patrimonio público, que no es el caso de [su] patrocinado, y sin embargo, la Administración procedió a imponer sanciones administrativas menos gravosas que la aplicada a [su] representado, lo que lleva a señalar que el Órgano Decidor está dando un trato distinto, discriminatorio, no acorde a los sujetos pasivos investigados...” (sic).
Que “el Órgano Decisor en su Resolución al imponer la sanción administrativa en contra de [su] representado, está violando en forma flagrante el principio de presunción de inocencia dado que, aun cuando la Ley de la Contraloría General de la República, establezca un procedimiento a seguir para la aplicación y ejecución de la sanción, debería (...) declarar sólo la responsabilidad administrativa y no la destitución del cargo...”.
Que “resulta atentatorio al derecho constitucional de presunción de inocencia que la Administración imponga una sanción tan severa al Administrado como en el caso de autos, sin la demostración fehaciente de la culpabilidad que constituye un requisito indispensable...”.
Que a su representado se le vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, “ya que la Administración no solo procedió a imponerle la sanción de Destitución del Cargo de Profesor Asistente y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón sino también, de cualesquiera otro cargo público que pudiera estar desempeñando, lo que genera la suspensión del pago de su sueldo y demás beneficios socioeconómicos, a los que tiene derecho por ley luego de haber participado y ganado el concurso para desempeñar el cargo de Profesor Titular en la Universidad, impidiéndole así tener ingreso pecuniario alguno para subsistir o cubrir el pago de sus necesidades básicas y las de su familia ”.
Que al sufrir su patrocinado la aplicación de la sanción de destitución del cargo se le están negando sus derechos constitucionales “a la protección del honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación y los deberes sociales y de las familias” y se le vulneraron sus derechos humanos, “incurriendo los responsables en delitos que pueden ser calificados como de lesa humanidad”.
Que la sanción fue dictada “en franca violación de los derechos prescritos a favor de [su] patrocinado (…) relativos al derecho a la defensa y debido proceso, y procediere como si fueren juicios sumarios alejados de todas las garantías procesales que deben rodear la materia sancionatoria del estado (…) más aun cuando no se ha perpetrado hecho punible o ilícito fiscal alguno que hubiere afectado el patrimonio público, no hay tipicidad…” (sic).
Que se le impuso a su representado una sanción tan severa que le impide continuar prestando sus servicios en la Administración Pública, “sin la debida ponderación de los hechos denunciados, vulnerándosele así las garantías constitucionales atinentes al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 constitucional”.
Que la Sala “debería apreciar otros factores para anular el acto administrativo hoy recurrido, y en su defecto, ordenar al Órgano Sancionador modifique o corrija su decisión, en el sentido, de valorar que indefectiblemente, no se causó daño alguno al patrimonio de la República, no hay delito alguno perpetrado en contra de personas o bienes particulares o del Estado...”.
Que “el cargo que ostenta actualmente como Profesor Universitario, lo obtuvo por una participación en un Concurso Público, en el que solo se dedica a impartir cátedras asignadas como docente, no maneja dinero o fondos públicos, ni siquiera de particulares...”.
Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar los límites de la discrecionalidad (proporcionalidad), toda vez que el decisor se excede en la sanción a aplicar, “dado que la investigación administrativa que se ordenase abrir está relacionada con las funciones que desempeñaba el hoy recurrente como Director de la ORI, en el que solo laboró ocho meses, no se causó daño alguno (...), y la sanción que se le aplica es la destitución del cargo de Profesor y de cualquier cargo público que estuviere desempeñando actualmente, resultando por tanto excesiva y grave la medida adoptada por la Administración”.
Que la Administración “debería apreciar las circunstancias para aplicar, en caso de ser necesario, una medida menos gravosa como sería la suspensión del cargo que ostenta hasta por el tiempo que estipula la ley, ya que la medida de destitución no está delimitada en el tiempo siendo indefinida, lo que a todas luces resulta inconstitucional, ya que se le impediría a [su] representado tener ingresos pecuniarios para sus necesidades básicas y las de su grupo familiar”.
Que su representado “no causó daño alguno a personas naturales o jurídicas, no hubo daño alguno al patrimonio público, no incurrió en la comisión de algún hecho punible, no hubo malversación de fondos, enriquecimiento ilícito, apropiación de fondos públicos, manejo inapropiado de fondos públicos que conlleve a la Administración a aplicar alguna sanción penal, por lo que resulta a todas luces, desproporcional la sanción administrativa impuesta a [su] representado”.
Que el decisor “no se pronunció con respecto a lo peticionado en el recurso de reconsideración al denunciar el vicio del que adolece el acto administrativo, como sería, precisar, aclarar el límite de tiempo en el espacio durante el cual [su] representado debe cumplir las sanción impuesta, para equiparar su situación a la de los otros sancionados con suspensión del cargo y con habilitación para el ejercicio de funciones públicas, que además si incurrieron en ilícitos y/o irregularidades administrativas que podrían considerarse graves por haber atentado, afectado y causado daños al patrimonio público….”
Finalmente, la parte accionante solicitó se declare nulo el acto administrativo impugnado.
II
ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En el escrito de informes presentado el 8 de marzo de 2012 la abogada Linda Carolina AGUIRRE ANDRADE y los abogados Eli Ernesto TORRES CASTRO y Ricardo Isaac MÁRQUEZ SÁNCHEZ (INPREABOGADOS números 56.621, 124.423 y 144.262), actuando como apoderados judiciales la Contraloría General de la República, expusieron lo siguiente:
Que la apoderada judicial del impugnante se limitó solo a enumerar e identificar casos en los que se aplicó la sanción de suspensión, sin goce de sueldo de un cargo público o la medida de inhabilitación, sin especificar hechos concretos de los cuales emane la convicción de la Sala, acerca de la transgresión del principio de igualdad y no discriminación.
Que la sanción de destitución impuesta al recurrente tuvo lugar en la ponderación de las circunstancias específicas que revisten el caso concreto, el cual difiere de los ejemplos que enumera la representación judicial del recurrente, por lo que el acto impugnado no trasgrede el principio de igualdad y no discriminación denunciado.
Que la representación judicial impugnante incurre en un error de interpretación, al esgrimir que para la imposición de la sanción en este caso, es necesario que el infractor sea imputado y declarado responsable en un juicio penal, por lo que la sanción accesoria impuesta es independiente y autónoma al ámbito de la responsabilidad penal, de ahí que tal alegato carece de sustento.
Que en cuanto a la violación del derecho al trabajo denunciada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicho derecho no es absoluto por encontrarse sometido a disposiciones legales, en aras de salvaguardar otras garantías de similar entidad, y que en este caso el imputado incurrió en un hecho irregular establecido como generador de responsabilidad que lo limita a trabajar como profesor y a ejercer cualquier cargo público que estuviese desempeñando, pero que no “impide al recurrente procurarse una ocupación productiva en una actividad o labor distinta a las relacionadas con el ejercicio de funciones públicas, conforme a las condiciones previstas en las leyes”.
Que en cuanto a la presunta violación del derecho al honor, vida privada, confidencialidad y reputación, así como sus derechos sociales, de las familias, denunciadas como causantes de un daño moral al impugnante, el Órgano Contralor aplicó las consecuencias legales ante el ilícito administrativo cometido por el recurrente, conforme al principio de legalidad y competencia, lo cual “queda al margen de la repercusión que la medida adoptada tenga en la esfera personal, patrimonial y social del sancionado y que pertenece exclusivamente al ámbito subjetivo e intrínseco del infractor”.
Que la sanción de destitución aplicada por el organismo contralor, al igual que la pecuniaria, se erige como un acto consecuencia que resulta de un iter o procedimiento previo para su aplicación, vale decir, el de determinación de responsabilidad administrativa, de ahí que no trasgrede el derecho a la defensa y del debido proceso.
Que la Contraloría General de la República aplicó la sanción sobre la base de la órbita de la discrecionalidad conferida legalmente, analizó la gravedad y entidad del ilícito cometido, por lo que no es factible aducir que el organismo contralor incurrió en violación de los límites de la discrecionalidad y del principio de proporcionalidad.
Que “en cuanto a las anotaciones que realiza la apoderada judicial del recurrente, relacionadas con el hecho de la sanción de destitución no se encuentra limitada en el tiempo, de que la conducta de su mandante no ocasionó daño al patrimonio público y que procedió la cancelación de la multa, importa destacar que la medida de destitución acordada (…) es independiente al análisis del daño patrimonial público y del pago de la multa impuesta, por cuanto tales circunstancias no implican la subsanación o resarcimiento del ilícito cometido…”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de marzo de 2012, la abogada Marielba del Carmen ESCOBAR MARTÍNEZ (INPREABOGADO N° 16.770), actuando como representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en el que precisó lo siguiente:
Que “en el presente caso no es posible verificar si efectivamente la Administración incurrió en alguna discriminación, por cuanto el accionante no suministró prueba alguna en este sentido, lo cual conduce a desestimar el presente alegato”.
Que en cuanto al alegato de que el órgano contralor al imponer la multa vulneró el principio de presunción de inocencia, “ya que fue impuesta sin la demostración fehaciente de la culpabilidad del impugnante…”, observa dicha representación que una vez declarada la responsabilidad administrativa, sin ningún otro procedimiento, la Contraloría General de la República está facultada para acordar una sanción accesoria como es la suspensión sin goce de sueldo, la destitución o la inhabilitación, en virtud de que esta otra es de naturaleza administrativa e independiente del ámbito de la responsabilidad penal.
Que la Contraloría General de la República al declarar “la destitución de cualquier cargo público que pudiera estar desempeñando”, no le está trasgrediendo su derecho al trabajo, visto que puede desempeñarse en otra actividad no relacionada con el Estado.
Que “no se puede verificar la existencia o no de la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no consta en el expediente judicial que cursa ante esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Rafael Gutiérrez Chirinos”.
Que la multa impuesta al querellante luego de la declaratoria de responsabilidad administrativa es por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 UT) y corresponde al límite mínimo establecido en el artículo 94 de la ley respectiva, “por lo que efectivamente cobra vigencia el alegato del querellante en el sentido de que debió aplicarse igualmente una sanción más baja como sería la suspensión de los cargos de Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social (…) y no la de destitución, cuestión que no sucedió y en cambio se sancionó con la destitución, siendo esta, una sanción más gravosa, por lo que el Ministerio Público, considera que sí se violó el principio de proporcionalidad”.
IV
ACTO IMPUGNADO
La parte actora solicitó la nulidad de la Resolución N° 01-00-000060 del 3 de marzo de 2011 dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2010, contra la Resolución N° 01-00-000312 del 30 de septiembre de 2010, por la que se destituyó al ciudadano José Rafael GUTIÉRREZ CHIRINOS del cargo de “Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”. En dicha resolución se estableció lo siguiente:
“....el impugnante denuncia violación al debido proceso y a la defensa, al respecto importa destacar que del contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría (...), se desprende que la declaratoria de responsabilidad administrativa, apareja ineludiblemente la aplicación de una sanción pecuniaria de multa (...), y además, otras sanciones interdictivas, como lo son la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo, destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas (...) sin que medie otro procedimiento distinto al de determinación de responsabilidades (...).
...omissis...
Siendo entonces, que esta autoridad administrativa impuso (...) la sanción de DESTITUCIÓN del cargo de Profesor Asistente (...), luego de que operara en sede administrativa, la firmeza del auto decisorio en virtud del cual se declaró su responsabilidad administrativa (...) resulta forzoso concluir que en la Resolución impugnada no se conculcaron dichos derechos constitucionales (...).
Por otra parte, denuncia el apoderado judicial del impugnante que a su representado se le vulneró su derecho al trabajo y la estabilidad social (...).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano (...) fue declarado responsable en lo administrativo (...) lo cual deriva en una consecuencia jurídica, que este caso fue la sanción de DESTITUCIÓN (...) resulta forzoso concluir que no se vulneró el derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral...”.
De igual forma, denuncia el apoderado del impugnante que en la Resolución impugnada se vulnera el principio de proporcionalidad (...).
Al respecto se estima necesario señalar que esta Autoridad, al analizar la documentación remitida por la Contraloría General del Estado Falcón (...) realizó una ponderación de la entidad del ilícito por el cual se declaró la responsabilidad administrativa del impugnante; a la luz de las circunstancias previstas en el artículo 112 del reglamento de la referida Ley Orgánica, lo que implicó el ejercicio de un proceso intelectivo, previo análisis, evaluación y apreciación de la magnitud de la conducta efectuada por el ciudadano (...) lo cual consistió en hacer caso omiso y no acatar las recomendaciones plasmadas en el Informe Definitivo (...) correspondiente a la actuación fiscal de seguimiento en la referida Oficina siendo que tales recomendaciones eran de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento (...).
En efecto (...) hubo por parte de quien suscribe, un proceso intelectivo previo análisis, evaluación y apreciación de la entidad del hecho irregular imputado al recurrente (...).
De ahí que en la oportunidad que se le aplicó al ciudadano (...), la sanción objeto de impugnación, sencillamente se le impuso una sanción proporcional a la entidad de la irregularidad por él cometida, razón por la cual se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.
...omissis...
Además, alega el apoderado del impugnante que la sanción aplicada (...), afecta su derecho a la jubilación, al honor, la vida privada, la propia imagen y a la confidencial reputación (...), sobre ese particular es de suma relevancia señalar que para la procedencia de las medidas interdictivas previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica (...), entre ellas, la destitución de un cargo o empleo público, quien suscribe, debe atender a la existencia de una declaratoria de responsabilidad administrativa firme en sede administrativa, y para su graduación se efectúa un proceso intelectivo, en el que se realiza un análisis, evaluación y apreciación de la entidad y/o gravedad del hecho irregular cometido (...) razón por la cual se debe desestimar el presente alegato...”.
V
Como punto previo, advierte la Sala que está pendiente de decisión una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con el recurso de nulidad interpuesto; no obstante, siendo la finalidad de las medidas cautelares la preservación del objeto de la demanda de manera de poder garantizar las resultas del juicio, y habiendo entrado el presente proceso en estado de dictar sentencia de fondo, resulta ya inoficioso resolver la providencia cautelar solicitada. Así se declara.
Pasa entonces la Sala a pronunciarse en torno al fondo del asunto debatido, y en tal sentido se observa lo siguiente:
1. Violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación.
A tal efecto, la apoderada judicial del recurrente denunció la presunta violación al derecho a la igualdad, por cuanto -en su decir- se le está dando un trato distinto o desigual a su representado, al evidenciarse que la Contraloría ha tramitado procedimientos en los que se ha declarado la responsabilidad administrativa por hechos irregulares graves o gravísimos que han atentado, afectado y/o causado daños al patrimonio público y, sin embargo, la Administración procedió a imponer sanciones administrativas menos gravosas que la aplicada a su representado.
Respecto de esta denuncia, el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona...”.
En cuanto a esta norma, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el principio de igualdad y no discriminación debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00674 del 4 de junio de 2008).
Asimismo, es importante precisar que para acordar la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad es imprescindible, debe la parte presuntamente afectada demostrar la veracidad de sus planteamientos, ya que solo puede acreditarse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se pruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00972 del 1° de julio de 2009).
Al respecto se advierte que en el caso bajo examen la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno que permita a esta Sala concluir que en situaciones análogas el órgano recurrido haya decidido de manera distinta, esto es, que la Contraloría General de la República haya procedido a imponer a otras personas en la misma situación, sanciones administrativas menos gravosas que la aplicada a su representado, en franca violación del derecho a la igualdad; pues en el capítulo IV del libelo hizo mención de otros casos que no guardan similitud con el de autos y en el capítulo V, cuando denunció la referida violación, solo adujo que la lesión constitucional “se puede corroborar en los actos emitidos por dicho Órgano Contralor publicados en las Gacetas Oficiales publicadas así como en la información extraída vía Internet por la página web www.google.com.ve, de la cual se hiciere una relación para que el Sentenciador pueda tener el patrón de comparación para examinar la graduación en la aplicación de la sanción…” (sic).
En tal virtud, debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la igualdad y no discriminación opuesta por la apoderada judicial del recurrente. Así se declara.
2. Violación a la presunción de inocencia.
Adujo la apoderada judicial de la parte recurrente que el órgano decisor, al imponer la sanción administrativa en contra de su representado, violó en forma flagrante el principio de presunción de inocencia dado que, aun cuando la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establezca un procedimiento a seguir para la aplicación y ejecución de la sanción, debería declarar solo la responsabilidad administrativa y no la destitución del cargo, aunado al hecho de que dicha sanción se impuso “sin la demostración fehaciente de la culpabilidad que constituye un requisito indispensable...”.
Ante el planteamiento efectuado se estima importante recordar que esta Sala ha sostenido que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario (ver sentencia N° 686 del 8 de mayo de 2003). Igualmente, se ha establecido que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que, como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad (ver sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004).
Habiendo aclarado el alcance del derecho analizado, se advierte en el presente caso el acto de destitución cuya nulidad se solicita, que fue dictado por la Contraloría General de la República como sanción accesoria y sin que mediara procedimiento alguno, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, efectuada el 21 de febrero de 2008, por la Contraloría General del Estado Falcón, acto que se presume firme por no constar en el expediente que hubiese sido recurrido.
Así pues, como no se requería de otro procedimiento para que la Contraloría General de la República dictara la sanción accesoria a la que se contraen los autos y en atención a las consideraciones anteriores, se concluye que no existió vulneración alguna al derecho a la presunción de inocencia, por lo que esta Sala debe desestimar la denuncia realizada. Así se declara.
3.- Violación al “derecho a la protección del honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación y los deberes sociales y de las familias”.
Adujo la referida abogada que al sufrir su patrocinado la aplicación de la sanción de destitución del cargo se le están negando sus derechos constitucionales “a la protección del honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación y los deberes sociales y de las familias” además de que se le vulneraron sus derechos humanos, incurriendo los responsables del acto en delitos que pueden ser calificados como de lesa humanidad.
Los derechos mencionados por la parte recurrente están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como sigue:
Artículo 60.- “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”.
Respecto a estos derechos la Sala ha establecido que “se entiende por honor, la cualidad moral de toda persona que obedece a los estímulos de su propia estimación con relación a los otros; a la vez representa, la recompensa moral por nuestros actos. El honor encierra, indubitablemente, conceptos más abstractos aún, como son la confianza y la dignidad, que no son otra cosa que la seriedad y el decoro en la forma de comportarse. Por su parte, la reputación no es más que la opinión favorable o adversa de los demás, acerca de una persona, en virtud de la actitud y comportamiento de aquélla. Así, ni el honor y ni la reputación dependen de alguien más que de la propia persona. (…)” (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01436 del 10 de diciembre de 2002).
Adujo la apoderada judicial de la parte actora que los mencionados derechos se les estarían negando a su representado como consecuencia de la destitución del cargo; no obstante, considera la Sala que el solo hecho de imponerle al recurrente la referida sanción como consecuencia de haber sido declarado previamente responsable administrativamente, no significa que la actividad administrativa haya lesionado tales derechos a la actora, ya que “la sola circunstancia de que un acto administrativo imponga una sanción, no debe ser considerado per se y de forma automática, que ello afecta o vulnera los derechos constitucionales antes estudiados. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que todo acto administrativo produce efectos que podrían denominarse normales o naturales, los cuales en principio por sí solos no pueden ser violatorios de los referidos derechos (Vid. sentencia 6.437 del 1° de diciembre de 2005)” (sentencia de esta Sala Nº 00190 de fecha 11 de febrero de 2009).
Advierte esta Sala que la representación del actor se limitó a alegar que la destitución lesionó los enunciados derechos constitucionales, pero no trajo a los autos prueba alguna sobre el particular. Por esta razón, se reitera que, el hecho de que el recurrente haya sido destituido no implica per se una lesión a su honor y reputación, si se evidencia que ello se produjo como consecuencia de una declaratoria de responsabilidad administrativa, a la que estaba sujeto el recurrente en ejercicio de funciones públicas, motivo por el cual se desestiman las denuncias de violación a los derechos “a la protección del honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación y los deberes sociales y de las familias”. Así se decide.
4. Violación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y debido proceso por ausencia de tipicidad.
Argumentó la referida abogada que a su representado se le vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, “ya que la Administración no solo procedió a imponerle la sanción de Destitución del Cargo de Profesor Asistente y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón sino también, de cualesquiera otro cargo público que pudiera estar desempeñando, lo que genera la suspensión del pago de su sueldo y demás beneficios socioeconómicos, a los que tiene derecho por ley luego de haber participado y ganado el concurso para desempeñar el cargo de Profesor Titular en la Universidad, impidiéndole así tener ingreso pecuniario alguno para subsistir o cubrir el pago de sus necesidades básicas y las de su familia”.
Por otra parte adujo que la sanción fue dictada “en franca violación de los derechos prescritos a favor de [su] patrocinado (…) relativos al derecho a la defensa y debido proceso, y procediere como si fueren juicios sumarios alejados de todas las garantías procesales que deben rodear la materia sancionatoria del estado (…) más aun cuando no se ha perpetrado hecho punible o ilícito fiscal alguno que hubiere afectado el patrimonio público, no hay tipicidad…” (sic).
Visto lo anterior, considera esta Sala necesario analizar conjuntamente la denuncia de violación del derecho al trabajo con la del derecho a la defensa y debido proceso por la supuesta falta de tipicidad, pues en este caso se denunció como causa de la lesión constitucional no solo el hecho de haber sido destituido “del Cargo de Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón sino también, de cualesquiera otro cargo público que pudiera estar desempeñando” (sic); por lo que la Sala considera que de verificarse la falta de tipicidad de esta última, es posible que se vulnere el derecho al trabajo.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho al trabajo, estima importante esta Sala reiterar que tanto ese derecho como el de la estabilidad en el cargo, no son absolutos y están sometidos a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Constituyente, siendo una de ellas las sanciones que frente al ejercicio de determinado cargo puedan ser acordadas.
Dicho esto, es pertinente indicar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001), aplicable ratione temporis, establece en su artículo 105, lo siguiente:
“Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye al Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente, la potestad para imponer las sanciones de suspensión del cargo sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, estableciendo como requisito sine qua non que la previa declaratoria de responsabilidad, dictada por el órgano de control fiscal competente, se encuentre firme en sede administrativa.
Por lo tanto, la potestad exclusiva del Contralor General de la República de imponer la sanción de destitución deviene de la determinación de responsabilidad administrativa por parte del órgano de control fiscal correspondiente, al igual que la suspensión e inhabilitación. Por ello se reitera que dicha sanción es consecuencia de la determinación de responsabilidad administrativa.
La medida de destitución que se produce en estos casos, no obstante ser una restricción del derecho al trabajo, se fundamenta en el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del Contralor General de la República, para lo cual ha sido habilitado expresamente por la ley, y en virtud de la cual puede imponer a funcionarios declarados responsables administrativamente, determinadas sanciones que inciden en el ejercicio de la función pública de que se trate, por lo que el ejercicio de tal atribución no constituye una vulneración o limitación ilegal a los referidos derechos, en tanto que es aplicada por un funcionario público competente para ello, en resguardo de intereses generales constitucionalmente protegidos, como lo es la garantía de la correcta administración de bienes públicos.
En consecuencia, para la Sala la sanción de destitución, en principio, no comporta violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que no priva al sancionado de desempeñarse en otras actividades o funciones distintas. Tampoco implica una restricción para el ejercicio de otros cargos públicos, a menos que la Contraloría General de la República en atención al ilícito cometido, imponga otra sanción además de la destitución, como la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un tiempo que podría extenderse hasta por un máximo de quince (15) años, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
No obstante lo anterior, observa la Sala que lo planteado en esta causa, es que se produjo la presunta violación constitucional del derecho a la defensa y debido proceso del recurrente por la supuesta falta de tipicidad de la sanción, al haber sido destituido no solo “del Cargo de Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón sino también, de cualesquiera otro cargo público que pudiera estar desempeñando” (sic).
Respecto a la supuesta falta de tipicidad alegada, cabe destacar que en reiteradas oportunidades esta Sala Político Administrativa se ha pronunciado a favor de las garantías derivadas del principio de legalidad del derecho administrativo sancionatorio como es el de la lex scripta y lex certa (ley escrita y ley cierta). En este sentido la Sala ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, resulta necesario señalar que en lo que se refiere al ámbito administrativo sancionador esta Sala ha expresado que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, el principio de legalidad implica la existencia de una ley (lex scripta), que ésta sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte para actuar y aplicar determinada sanción administrativa. (Vid. Sentencias números 1441 del 5 de junio de 2006, 138 del 4 de febrero de 2009 y 00385 del 30 de marzo de 2011).
Atendiendo el anterior criterio de esta Sala resulta necesario reiterar que, en el caso de autos, solo le corresponde al Contralor General de la República aplicar, de manera exclusiva y excluyente, las sanciones establecidas de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable ratione temporis, en atención a la entidad del ilícito cometido, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 105. (…) la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años…” (Negrilla de la Sala).
Como se observa, la norma parcialmente trascrita faculta al máximo órgano contralor para imponer tres tipos de sanciones: primera: La suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses; segunda: La destitución; tercera: La inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.
De la referida norma se desprende la posibilidad de que el Contralor General de la República imponga, de manera alternativa, las sanciones de “suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable”. Estas sanciones en particular afectan a las personas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley, es decir, a los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes y órganos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pero solo en el cargo que ejerce el sujeto para el momento en el que se cometió el hecho que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa. Dicho de otra forma, de lo dispuesto en la referida norma se entiende que la sanción impuesta al sujeto debe afectar el ejercicio del cargo en el que presta su función, en el organismo donde cometió la infracción, y no en otro.
Pues para este último supuesto, en el que se requiera evitar su reingreso a otra dependencia pública, la norma in commento previó otro tipo de sanción, la inhabilitación, con la cual se le prohíbe al infractor el ejercicio de las funciones públicas por un lapso determinado, hasta por un máximo de quince (15) años. Y es por esta razón, que las máximas autoridades de los organismos y entidades previstos en los numerales 1 al 11 del artículo 9 eiusdem, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, deben consultar el registro de inhabilitados que lleva la Contraloría General de la República, tal como lo dispone el último aparte del artículo 105 de dicha ley.
En el caso de autos, consta que la Contraloría General del Estado Falcón declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Director de la Oficina Regional de Información del Ejecutivo del Estado Falcón, pero los efectos del acto administrativo mediante el cual la Contraloría General de la República declaró la destitución en el cargo del recurrente “o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”, recaen directamente sobre el ejercicio de la labor docente que el recurrente desempeña en una universidad pública, cargo que es distinto y no vinculado con el que ocupaba al momento en que la Contraloría General del Estado Falcón realizó su actuación fiscal de seguimiento y detectó la infracción que dio lugar a la declaración de responsabilidad administrativa.
Ante esta situación, resulta claro para la Sala que cuando la norma establece que el Contralor General de la República “podrá” acordar la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del declarado responsable, se refiere al cargo que ocupaba el sujeto objeto de control fiscal en el organismo donde sucedieron los hechos que le merecieron la declaración de responsabilidad administrativa y la aplicación de la sanción de suspensión o destitución, y no de cualquier otro cargo que este pudiera estar desempeñando posteriormente; de allí que a juicio de esta Sala la sanción impuesta por la Contraloría General de la República al ordenar la destitución del ciudadano José Rafael GUTIÉRREZ CHIRINOS del cargo de “Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”, carece de fundamento legal, pues la potestad de aplicar la sanción de destitución “de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”, como en efecto se produjo en este caso al destituirse al recurrente de un cargo distinto al que ejercía al momento de la actuación fiscal del órgano contralor estadal, no se encuentra prevista entre los supuestos establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable ratione temporis.
Igualmente observa la Sala que, en este caso en particular, con tal pronunciamiento el máximo órgano contralor le impidió al recurrente el ejercicio de las funciones públicas sin que mediara para ello la sanción de inhabilitación, con lo cual no solo violó el principio de tipicidad antes estudiado, sino que con su ejecución limitó el ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano José Rafael GUTIÉRREZ CHIRINOS, sin fundamento legal alguno, pudiendo causar con ello un daño de difícil reparación que se extendería más allá de la esfera patrimonial del accionante, afectando además tanto a la institución en la que se desempeña como docente, que también es pública, como a las personas a quienes presta el servicio social y público de educación, actividad reconocida en la Constitución como un derecho humano y un deber social fundamental del Estado (artículo 102).
Adicionalmente, la Sala observa que la actividad docente está exceptuada del impedimento para desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, conforme a las razones de incompatibilidad en el ejercicio de cargos públicos establecidas en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se considera que la decisión de sancionar al recurrente con la destitución del cargo de docente -distinto al que ejercía al momento de la actuación fiscal- resulta además desproporcionada respecto de los hechos que motivaron la declaración de su responsabilidad administrativa.
Por las anteriores razones, la Sala declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano José Rafael GUTIÉRREZ CHIRINOS, contra la Resolución N° 01-00-000060 del 3 de marzo de 2011, dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2010, contra la Resolución N° 01-00-000312 del 30 de septiembre de 2010, con la que se destituyó al referido ciudadano del cargo de “Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando”. Consecuencialmente se declara la nulidad de ese acto. Así se decide.
Asimismo, la Sala dispone que debe reincorporarse al recurrente al cargo docente que ejercía en la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón, del cual fue defenestrado por la resolución anulada, que interrumpió su prestación de servicios y le impidió obtener sus correspondientes emolumentos. Así también se declara.
VI
En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano José Rafael GUTIÉRREZ CHIRINOS, contra la Resolución N° 01-00-000060 del 3 de marzo de 2011, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2010, contra la Resolución N° 01-00-000312 del 30 de septiembre de 2010, con la que se destituyó al referido ciudadano del cargo de “Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón o de cualquier otro cargo público que pudiera estar desempeñando” y, por lo tanto, NULO el acto. En consecuencia, se ordena a la Universidad Bolivariana de Venezuela la reincorporación del ciudadano José Rafael GUTIÉRREZ CHIRINOS, al cargo de “Profesor Asistente a dedicación exclusiva y Profesor de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela Eje Falcón”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado a los fines de su archivo. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciocho (18) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00333, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN