MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2010-0172

 

Por oficio N° 2010-0507 de fecha 22 de febrero de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada MARIANELLA HULETT FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.712, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el cual se negó a oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2007, en la que se declaró improcedente el referido recurso.

En fecha 09 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el recurso de hecho

En esta misma fecha se dejó en resguardo en la caja fuerte de esta Sala, una (01) cinta de TDK A60 recibida como anexo al Oficio N° 2010-0507 de la referida Corte.

I

ANTECEDENTES

Se constató de las actas procesales, que en fecha 06 de abril de 2005, la abogada  MARIANELLA HULETT FIGUEROA, previamente identificada, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 019-05 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la cual dicha Inspectoría se declaró incompetente para conocer de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra el entonces Ministerio de Interior y Justicia.

Como fundamento del recurso de nulidad, la accionante expuso que existe contradicción entre lo solicitado y lo decidido, toda vez que la Inspectoría del Trabajo declaró “la incompetencia para decidir el fondo de la solicitud de reenganche y salarios caídos”, y que lo solicitado fue “desmejora e inamovilidad laboral (FUERO SINDICAL), al comisionarle en una unidad administrativa que no está acorde a las funciones inherentes de las funciones acreditadas en el manual descriptivo de cargo, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo”. (sic).

  Por auto del 07 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Por auto del 09 de julio de 2007, el tribunal de la causa ordenó librar el cartel a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, la abogada accionante solicitó con carácter de urgencia, fijar el día y hora de despacho para efectuar la “Audiencia Preliminar”. Dicho pedimento fue negado por el tribunal de la causa el 17 de septiembre de 2007, en los siguientes términos:

“Este Juzgado observa a la parte diligenciante que el recurso ventilado en el presente expediente, corresponde al recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyo procedimiento debe tramitarse a través de la forma legalmente establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual éste Juzgado NIEGA la solicitud presentada por la parte actora.”

Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2007, la parte actora apeló del auto anterior.

El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación interpuesta por la parte actora por considerar que el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, es un acto de mero trámite.

En fecha 03 de octubre de 2007, la abogada Marianella Hulett Figueroa, interpuso recurso de hecho contra la negativa del tribunal de la causa de oír la apelación ejercida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 10 de octubre de 2007, el referido tribunal ordenó remitir la pieza contentiva del recurso de hecho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En la misma fecha, esto es, el 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el recurso de nulidad incoado, en virtud de no haberse consignado en el expediente, la publicación del cartel a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por decisión del 30 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad para decidir el recurso de hecho ejercido, declaró improcedente el mismo al constatar que en el tribunal de la causa se había declarado el desistimiento del recurso de nulidad ejercido por la abogada Marianella Hulett Figueroa.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, ratificada el 29 de enero, 14 de abril y 10 de junio de 2009; la parte actora apeló de la decisión anterior.

 Por auto del 16 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 297 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció la parte apelante y anunció recurso de hecho, el cual fue expuesto en forma oral el 21 de octubre de 2009.

Por auto del 22 de febrero de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa en virtud del recurso de hecho ejercido.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

En la exposición oral del recurso de hecho interpuesto, el cual fue transcrito por la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la abogada Marianella Hulett Figueroa expuso como fundamento de su recurso, lo siguiente:

“… esta Corte Primera en lo Contencioso, sin argumento, sin fundamento jurídico, se resistió en conocer el recurso de hecho y también rebatió en numerosas oportunidades el fallo que emitió el Tribunal Máximo en la sentencia aludida del 21 de junio del 2006 y de ello además de violentar mi derecho a la defensa, la tutela efectiva y la celeridad procesal; obstruyeron, contraviniendo la presente causa, así como convalidando simultáneamente del acto punible y así pido que se declare. Al mismo tiempo, la reproducción continua, en la actividad administrativa judicial, entre otros hechos, a lo largo del presente caso, como consta en auto, que no es más, el abuso de poder y desviación de ley, consagrado en el artículo 139 de la Carta magna, y en concordancia a lo prevenido en los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado antes prenombrado y de esta Corte primera de lo Contencioso, así pido que declare. Debo destacar igualmente, que esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, no valoró ni apreció mi condición de funcionaria de carrera administrativa ni sindicalista del Sector Público Bolivariano, que fue debidamente acreditada en auto y considerada por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, no observó ni valoró lo dispuesto en los artículos 32 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en derivación al mismo, desconoció el derecho del debido proceso, la efectiva tutela judicial, la negación de obtener la respectiva audiencia pública preliminar, en lo pautado en los artículos 19, 25, 26, 46, ordinal 04, 49, 89, 95, 139, 259 y 333 de la Carta Magna, y en concordancia a lo establecido en la primera parte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y además por la competencia de conocer el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por parte del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en fecha 21 de junio del 2006, bajo sentencia 01611, Expediente N° 2006-0945 son estos los competentes para conocer la presente causa, a través del Procedimiento Funcionarial-Laboral, previsto en el 31 y 92 y siguientes de la ley ejusdem, no observó ni valoró lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, aunado cuando la misma forja, simula circunstancia no pruebas y fundamentada, dentro del ordenamiento jurídico vigente y así pido que se declare. De esta misma forma, requiero ante esta alzada (Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa) que admite el presente ‘Recurso de Hecho’, conozca del mismo y declare con lugar, en cada una y en todas sus partes, e inclusive con todas sus providencias legales, del mismo modo, se anule todo acto simulador e incidencias que viole el presente procedimiento Contencioso administrativo Funcionarial-Laboral; así, la sentencia simulada antes descrita (alegando el desistimiento de mis derechos humanos y laborales, que contravienen los preceptos Constitucionales, los Derechos Humanos, los Tratados Internacionales de la organización Internacional del Trabajo OIT); así que se ordene con carácter de extrema urgencia al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo supeditado, la apertura del presente procedimiento, como efectuar la ‘Audiencia Pública Preliminar’ y lo sucesivo de las actuación de ley, en derivación al haber cumplido los extremos exigidos de ley, del presente procedimiento y en su efecto lo exigido dentro del ordenamiento jurídico vigente, al estar las partes en conflicto debidamente notificadas en auto, conforme a la sentencia, a lo asentado en los artículos 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia a los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que originó lo tipificado en los artículos 32 y 92 del Estatuto de la Función Pública, en proporción, de la decisión de fecha 21 de junio del 2006, bajo el N° de sentencia 01611, Expediente 2006-0945, así pido que se declare. Por lo tanto, y en virtud de la garantía del derecho que tengo para acceder a la justicia, no solo porque como accionante me es más accesible, sino, porque son estos los competentes para conocer de la impugnación de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Procedimiento Contencioso administrativo-Laboral. Solicitante ante el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa) de Alzada, admita el presente escrito Recurso de hecho, conozca del mismo y lo declare con lugar con todos sus pronunciamientos legales….” (sic).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

            Mediante sentencia publicada en fecha 30 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por la abogada Marianella Hulett Figueroa, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual se negó a oír la apelación ejercida contra el auto del 17 de septiembre de 2007, dictado por ese mismo tribunal, por el que se negó la solicitud de la parte actora de fijar el día y la hora para realizar la audiencia preliminar; la Corte se pronunció en los siguientes términos:

“Visto lo anterior, esta Corte, en uso de la llamada notoriedad judicial (…) constató que el recurso principal interpuesto por la abogada Marianella Hulett Figueroa referido al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° P.A. 019.095, de fecha 5 de enero de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, fue decidido y declarado firme el fallo en virtud de la ausencia del recurso de apelación, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

…omissis…

De lo anterior se desprende que en virtud de haberse declarado firme la sentencia que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la solicitante, resulta inoficioso para esta Corte resolver el presente recurso de hecho (…).

…omissis…

Ello así, no queda más que declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la abogada Marianella Hulett Figueroa contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír la apelación ejercida contra el auto del 17 de septiembre de 2007 dictado por ese mismo Tribunal mediante la cual negó la solicitud del actor de fijar el día y la hora para realizar la audiencia preliminar. Así se decide.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio del escrito que contiene el recurso de hecho ejercido, encuentra la Sala que el punto debatido versa sobre la negativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada el 30 de noviembre de 2007, en la cual se declaró improcedente el recurso de hecho previamente interpuesto, en virtud de que el tribunal a quo declaró desistido, en fecha 10 de octubre de 2007, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la accionante.

            Ahora bien, de la lectura del confuso escrito, no se encontraron argumentos jurídicos que sustentaran los hechos reclamados, sin embargo, esta Sala en atención al principio iura novit curia, según el cual el juez es conocedor del derecho, pasa a revisar el recurso planteado en la siguiente forma:

El recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de  apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, conviene observar el contenido de los apartes dos, veinticuatro y veinticinco del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primero de los apartes citados, los cuales consagran con relación al recurso de hecho lo siguiente, respectivamente:

“Artículo 19. (…)

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Omissis…

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oir un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del Tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de ese lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes”.

 “Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (resaltado por la Sala)

Conforme a las normas citadas, así como de las anteriores consideraciones, puede apreciarse la competencia de este Máximo Tribunal para conocer de los recursos de hecho en los casos señalados en la normativa parcialmente transcrita; asimismo, que dicho recurso debe ejercerse contra decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido; o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación; o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable.   

Establecido lo anterior, corresponde examinar la naturaleza de la sentencia recurrida de hecho, para así determinar si procede oír o no la apelación negada, a cuyo efecto se observa:

La situación planteada en el caso de autos versa sobre la apelación interpuesta contra la decisión de un recurso de hecho, el cual, conforme a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y los apartes dos, veinticuatro y veinticinco del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reviste per se una garantía para el ejercicio efectivo del derecho a la doble instancia, toda vez que constituye un recurso ordinario tendiente a revisar tanto la decisión del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, así como la abstención de éste en hacer una consulta o en oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a este Supremo Tribunal, y finalmente, contra la negativa de enviar un expediente o sus copias cuando fuere el caso, a los fines de decidir una determinada causa; por lo tanto, reitera la Sala, que la sentencia dictada como consecuencia de su ejercicio, no es más que un pronunciamiento de segundo grado, el cual satisface el derecho de los justiciables al reexamen de las decisiones que les resultan desfavorables. (ver sentencia N° 00125 de fecha 04 de febrero de 2003).

En el presente caso se advierte que la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituyó un pronunciamiento definitivo de segundo grado que como tal, agotó el conocimiento respecto de la cuestión litigiosa, razón por la cual, esta Sala considera satisfecho el derecho de la abogada Marianella Hulett Figueroa al sistema de doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pues suponer lo contrario acarrearía la apertura de una tercera instancia, violatoria de los principios de legalidad y del debido proceso. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, declarar q queda firme el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó el recurso de apelación incoado. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expresadas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 23 de septiembre de 2009, por la abogada MARIANELLA HULETT FIGUEROA, quien actúa en su propio nombre.

En consecuencia, queda firme el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de septiembre de 2009, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida el 10 de diciembre de 2007 contra la sentencia dictada por la mencionada Corte el 30 de noviembre de 2007.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN 

 

En veintiocho (28) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00333.

 La Secretaria Int.,

                                                     NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE