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Magistrado
Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. N°
1999-15895
Adjunto a Oficio Nº 175-99 de fecha 12 de abril de 1999 y recibido el 21 del mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar intentado por el abogado Ernesto Biscardi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.044, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A ARAURE (MONACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, y posteriormente, por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 8-C en fecha 1º de septiembre de 1975, contra la Resolución Nº 0069 de fecha 19 de marzo de 1999, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, actuando por DELEGACIÓN DEL MINISTRO DEL TRABAJO, por medio de la cual declaró la suspensión del despido masivo, así como también la improcedencia del cierre de la empresa antes identificada, y en consecuencia, ordenó la reinstalación de los trabajadores afectados a sus puestos de trabajo.
El 22 de abril de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
El 19 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
En virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI y YOLANDA JAIMES GUERRERO, y la ratificación del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, por la Asamblea Nacional en sesión 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.
El 11 de marzo de 2004, se reasignó la ponencia al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 1999, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el apoderado judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A ARAURE (MONACA), interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 0069 del 19 de marzo de 1999, dictada por el Director General del Ministerio del Trabajo, actuando por delegación del Ministro del Trabajo, por medio de la cual declaró la suspensión del despido masivo, así como también la improcedencia del cierre de la empresa antes identificada, y en consecuencia, ordenó la reinstalación de los trabajadores afectados a sus puestos de trabajo.
Por decisión del 8 de abril de 1999, el mencionado
Juzgado declaró que la competencia para conocer del recurso de nulidad de
autos, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución
de 1961 y en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Sala observa:
En el presente caso, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo, contra la Resolución Nº 0069 de fecha 19 de marzo de 1999, dictada por el Director General del Ministerio del Trabajo, actuando por delegación del Ministro del Trabajo, la cual declaró la suspensión del despido masivo, así como también la improcedencia del cierre de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. ARAURE (MONACA), y en consecuencia, ordenó la reinstalación de los trabajadores afectados a sus respectivos puestos de trabajo.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró que la competencia para conocer del caso le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución de 1961, el cual, le atribuye la competencia a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), para conocer de los actos administrativos dictados por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, estableció el mencionado Juzgado, que los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuyen la competencia a la Sala Político-Administrativa para el control de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos individuales dictados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, se observa que la materia sustantiva objeto de análisis, viene dada por la naturaleza del acto impugnado, así como por el órgano del cual emana dicho acto, es decir, un recurso de nulidad contra la Resolución Nº 0069 de fecha 19 de marzo de 1999, dictada por el Director General del Ministerio del Trabajo, actuando por delegación del Ministro del Trabajo, la cual declaró la suspensión del despido masivo, así como la improcedencia del cierre de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. ARAURE, y ordenó la reinstalación de los trabajadores afectados a sus respectivos puestos de trabajo. Tal procedimiento, tuvo fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
“Artículo 34. El despido se
considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento
(10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100)
trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de
cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos
de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las
circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se
realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés
social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al
procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley...”.
Ahora bien,
observa la Sala que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento y
decisión de todos los asuntos vinculados con esta materia, en virtud de los
principios de integridad, especialidad y exclusividad que resguarda a dicha
jurisdicción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo,
salvo las excepciones que la misma establece, a saber: i) procedimientos de
conciliación y de arbitrajes (artículo 655 eiusdem),
que será de la competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el
caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o
resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa de éste de
registrar las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), las federaciones y confederaciones sindicales (artículo
465 ibidem), y, finalmente, la negativa
a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en
convenciones colectivas (artículo 519 ibidem)
en cuyos casos, el ejercicio del recurso es ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. (En este sentido véase sentencia de esta Sala N° 949 del 15 de
mayo de 2001.)
Ello así, se
observa que en el presente caso, no estamos frente a un asunto que configure la
competencia especial y excepcional en materia del trabajo a favor de la
jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 42,
ordinal 10, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la
controversia está relacionada con la suspensión del despido
masivo formulada contra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. ARAURE (MONACA), conforme
a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En
consecuencia, la competencia para conocer del caso de autos corresponde al Juzgado de
Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ordena remitir el
expediente. Así se decide.
III
DECISION
Por
las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer
del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, que le
fuese declinado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario y del
Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, intentado por el abogado Ernesto Biscardi, actuando en su carácter
de apoderado judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. ARAURE (MONACA),
contra la Resolución Nº 0069 de fecha 19 de marzo de 1999, dictada por el
Director General del Ministerio del Trabajo, actuando por delegación del
Ministro del Trabajo. En consecuencia se ORDENA remitir el presente
expediente al tribunal declinante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro. (2004) Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
En catorce (14) de
abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 00341.