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EXP. N° 1990-7219
Mediante oficio N° 627 de fecha 19 de marzo de 1990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el expediente N° 22.806 contentivo del juicio de expropiación incoado por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A. hoy, PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-a-Sgdo.; contra los ciudadanos FRANCISCO GUERRA HERNÁNDEZ y MATILDE RAVEN VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 267.248 y 286.383, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación ejercido por los abogados José Manuel Pacheco Morales y Jorge Monasterio Orozco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.656 y 11.264, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales; el primero de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla. Y, el segundo, de las firmas mercantiles Administradora Veracruz, C.A., Repuestos Casa Tripoides S.R.L., Cauchos Veracruz, S.R.L., Fiesta Cars Rentals of Venezuela, C.A., y Auto Lavado El Elevado, C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de enero de 1990, mediante la cual declaró con lugar la expropiación solicitada por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A. hoy, PDVSA PETRÓLEO, S.A., “beneficiaria en virtud del Decreto N° 2575 del 8 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.110 de la misma fecha”.
El 28 de marzo de 1990 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha, fijándose el décimo (10) día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 31 de julio de 1990 el abogado Jorge Monasterio Orozco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de las firmas mercantiles apelantes, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación.
Por escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Dovler Mangelli Fonialli, titular de la cédula de identidad N° 5.310.902, actuando con el carácter de Administrador-Gerente de la sociedad mercantil Repuestos Casa Tripoides S.R.L., manifestó lo siguiente: a) convenir en la expropiación incoada por la empresa MARAVEN, S.A.; b) desistir de cualquier acción o procedimiento que pudiera tener en contra de MARAVEN, S.A.; y, c) revocación del poder especial concedido al abogado Jorge Monasterio Orozco.
El 2 de agosto de 1990 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, comenzó la relación de la causa.
En esa misma oportunidad los abogados Antonio Reyes Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 866 y José Manuel Pacheco Morales, ya identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 1990 la representación judicial de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla, consignó el escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 2 de octubre de 1990, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 1990, el abogado Iván Rodríguez Vicentelli, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla, la cual fue declarada improcedente por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 6 de diciembre de 1990. En esa misma oportunidad se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho.
El 13 de diciembre de 1990 el apoderado de las firmas mercantiles Administradora Veracruz, C.A., Veracruz, S.R.L., Fiesta Cars Rentals of Venezuela, C.A., y Auto Lavado El Elevado, C.A., desistió de la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y convino en la expropiación seguida por la sociedad mercantil MARAVEN S.A.
En fecha 25 de abril de 1991 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre el desistimiento de la apelación y el convenimiento en la expropiación y el avalúo previo.
El 13 de junio de 1991 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a los fines de decidir sobre el desistimiento de la apelación.
Por diligencias del 4 de febrero de 1993 y 9 de junio de 1994, la representación judicial de las empresas Administradora Veracruz, C.A., Repuestos Casa Tripoides S.R.L., Cauchos Veracruz, S.R.L., Fiesta Cars Rentals of Venezuela, C.A., y Auto Lavado El Elevado, C.A., solicitó la homologación del desistimiento de la apelación y convinieron en el avalúo previo que consta en autos, “constituyendo el mismo la indemnización que por daños y perjuicios tienen derecho mis representados con ocasión al presente proceso de expropiación”.
Mediante sentencia N° 554 de fecha 7 de agosto de 1996, esta Sala homologó los desistimientos formulados por las referidas sociedades mercantiles. Asimismo, con relación a la homologación del convenimiento, la Sala difirió su pronunciamiento pues indicó que por no tratarse de un avalúo definitivo sino de un avalúo previo “la aceptación sólo por parte de los arrendatarios debe ser notificada al ente expropiante con el objeto de que exponga su acuerdo o no con los convenimientos a que se ha hecho referencia”, razón por la cual la Sala ordenó notificar a la empresa MARAVEN, S.A.
En fecha 25 de septiembre de 1996 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se fijó la oportunidad para el acto de informes.
El 17 de octubre de 1996, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Román José Duque Corredor, Carlos Sarmiento Sosa y Pelayo de Pedro Robles, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 466, 3.052 y 31.918, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil MARAVEN S.A., quienes consignaron su escrito de informes, en el cual señalaron -entre otros puntos- que aceptaban los referidos convenimientos.
Por auto de esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1997, la representación judicial de la empresa MARAVEN, S.A. solicitó se dictase sentencia en la causa.
En fecha 14 de octubre de 1997 el abogado Juan Correa de León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 294, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil INNOVA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil, consignó el documento contentivo de la cesión pura y simple efectuada el 7 de noviembre de 1989 por el ciudadano Francisco Guerra Hernández a la sociedad mercantil INNOVA GRUPO INMOBILIARIO, C.A., de sus derechos litigiosos derivados del procedimiento expropiatorio con motivo del Decreto N° 2.575 de fecha 8 de diciembre de 1988, en el cual se afectó el inmueble donde funciona la Estación de Servicio “VERACRUZ”.
El referido abogado, en esa misma oportunidad, consignó los documentos mediante los cuales la ciudadana Matilde Raven Vallenilla cede a la sociedad mercantil INNOVA GRUPO INMOBILIARIO, C.A., la totalidad de los derechos litigiosos del referido juicio expropiatorio, por el cual la sociedad mercantil INNOVA GRUPO INMOBILIARIO, C.A., cedió a su representada INNOVA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., la totalidad de los derechos y acciones que había adquirido de los ciudadanos Francisco Guerra Hernández y Matilde Raven Vallenilla.
Por diligencia del 22 de octubre de 1997 los apoderados judiciales del ciudadano Francisco Guerra Hernández, expusieron lo siguiente: “Por cuanto en esta Sala cursa el expediente N° 6490 actualmente en Sustanciación, y en que se solicita la nulidad del Decreto 2575 de fecha 8 de diciembre de 1988 (…) y habiendo conexión, entre dicho expediente y éste, solicito de esta Sala, se sirva ordenar la paralización de esta causa hasta cuando el mencionado expediente 6490 llegue a este mismo estado”.
El 12 de noviembre de 1997 el abogado Román Duque Corredor, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MARAVEN S.A., se opuso a la solicitud de paralización de la causa realizada por el ciudadano Francisco Guerra Hernández.
En fecha 5 de noviembre de 1998 la representación judicial de la empresa MARAVEN, S.A., solicitó a la Sala dictar sentencia en la causa.
Mediante sentencia No. 640 del 21 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa declaró improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Decreto No. 2.575 de fecha 8 de diciembre de 1988, recurso al cual se hizo referencia en la diligencia del 22 de octubre de 1997.
Por escrito de fecha 1° de julio de 1999 el abogado Argenis Julio Azuaje Crespo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dasia Parra Chacón, titular de la cédula de identidad N° 5.016.567, interpuso ante esta Sala demanda de tercería mediante la cual solicita la nulidad de la cesión de derechos litigiosos realizada por el ciudadano Francisco Guerra Hernández a favor de la sociedad mercantil Innova Grupo Inmobiliario C.A.
El 15 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana Dasia Parra Chacón, solicitó a la Sala el pronunciamiento sobre la admisión de la tercería interpuesta.
Por diligencia del 22 de noviembre de 2000 la representación judicial de la sociedad mercantil INNOVA DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., solicitó se dictase sentencia en la causa.
En fecha 28 de febrero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo, el 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, así como de la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; quedando esta Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
El 27 de marzo de 2003 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió del conocimiento de la causa, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y según lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, inhibición declarada procedente por auto del 16 de julio de 2003.
Mediante diligencias de fechas 24 de febrero y 26 de julio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Dasia Parra Chacón solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la tercería interpuesta.
En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.
El 27 de octubre de 2005, en virtud de la inhibición de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en fecha 27 de marzo de 2003, se acordó convocar al respectivo suplente o conjuez para la constitución de la Sala Accidental.
Mediante oficio N° 7664 del esa misma fecha se convocó al Magistrado Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, como Primer Suplente de la Sala Político-Administrativa, quien aceptó la referida convocatoria el 31 de octubre del mismo año.
En fecha 1° de febrero de 2006 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrado Levis Ignacio Zerpa Vicepresidente; y los Magistrados Hadel Mostafá Paolini, Emiro García Rosas y Rodolfo Antonio Luzardo Baptista.
Por diligencias de fechas 21 de marzo de 2006 y 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la ciudadana Dasia Parra Chacón, solicitó a la Sala el pronunciara sobre la admisión de la tercería.
El 10 de junio de 2008 comparecieron los abogados Henry Escalona Meléndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.629, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Guerra Hernández; y Eleazar Mejías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.714, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dasia Parra Chacón, a los fines de consignar el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos “...mediante el cual FRANCISCO GUERRA HERNANDEZ cede todos sus derechos litigiosos a la ciudadana DASIA PARRA CHACON”.(Sic).
El 30 de julio de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido.
Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 1989 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, los abogados Román José Duque Corredor e Iván Rodríguez Vicentelli, antes identificados, y Ramón Escobar León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.594, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., con fundamento en el Decreto de Expropiación N° 2.575 del 8 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.110 de esa misma fecha, solicitaron la expropiación por causa de utilidad pública o social de los siguientes bienes:
a) El inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente cuatro mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (4.899,59 Mts2), y las construcciones, mejoras, bienhechurías y cualquier derecho sobre él existentes, ubicado en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Sector Las Mercedes, Distrito Sucre del Estado Miranda, donde funcionaba la Estación de Servicios “VERACRUZ”, propiedad de los ciudadanos Francisco Guerra Hernández y Matilde Raven Vallenilla;
b) Las construcciones, mejoras, bienhechurías y cualquier derecho de particulares que pudieran existir sobre un terreno colindante de aproximadamente cinco mil cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (5.056,69 Mts2), ubicado igualmente en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Sector Las Mercedes, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de la República.
Igualmente, solicitaron la ocupación previa de ambos inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pues la obra a ejecutar era de urgente realización.
Por auto de fecha 30 de enero de 1989 el referido Juzgado de Primera Instancia admitió la solicitud de expropiación interpuesta.
El 14 de marzo de 1989 se designó la Comisión de Avalúos de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable ratione temporis.
Por auto del 6 de abril de 1989 el referido Juzgado ordenó el emplazamiento de los propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble objeto de expropiación.
En fecha 19 de junio de 1989 fue consignado el informe del avalúo correspondiente a los bienes objeto de expropiación; en el cual se determinó que el justiprecio a pagar por el inmueble constituido por la estación de servicio “VERACRUZ”, las bienhechurías fomentadas en los terrenos adyacentes y la indemnización por lucro cesante, era por la cantidad de Veintiocho Millones Quinientos Quince Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.515.535,34), actualmente expresada en la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Quince Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 28.515,53).
El 18 de julio de 1989 el apoderado judicial de la empresa MARAVEN, S.A., consignó el cheque N° 51.975.990, por la suma fijada en el referido informe, a fin de cubrir la totalidad del avalúo practicado y así garantizar la ocupación previa de la estación de servicios “VERACRUZ”.
Por auto del 31 de julio de 1989 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, designó como defensor ad-litem de los no comparecientes al abogado Wilmer Ruiz, INPREABOGADO N° 28.577, quien aceptó su designación en fecha 2 de agosto de 1989.
Posteriormente, mediante sentencia del 1° de agosto de 1989 el referido Juzgado de Primera Instancia, decretó la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación.
El 8 de agosto de 1989 oportunidad fijada para la contestación a la solicitud de expropiación, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones 3554, C.A., Administradora Veracruz, C.A., Repuestos Casa Tripoides S.R.L., Cauchos Veracruz, S.R.L., Fiesta Cars Rentals of Venezuela, C.A. y Auto Lavado El Elevado, C.A., y de los ciudadanos Francisco Guerra Hernández y Matilde Raven Vallenilla, así como del defensor ad-litem, dieron contestación a la demanda, impugnaron el Decreto de expropiación y se opusieron al procedimiento.
Por auto de fecha 9 de agosto de 1989 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acordó abrir una articulación probatoria, en virtud de las oposiciones a la solicitud de expropiación.
Mediante diligencia del 17 de agosto de 1989 el apoderado judicial de la empresa MARAVEN, S.A., solicitó se efectuara una complementación al justiprecio presentado el 19 de junio de 1989, pues en el informe efectuado por los peritos avaluadores no se tomó en cuenta el fondo de comercio Inversiones 3554, C.A. y su costo de reposición.
En fecha 21 de agosto de 1989 el referido Juzgado de Primera Instancia acordó notificar a los peritos a fin de que presentaran aclaratoria de su informe por no haberse evaluado el fondo de comercio Inversiones 3554, C.A.
Posteriormente, mediante escritos del 24 de agosto y 5 de septiembre de 1989 los apoderados judiciales de los ciudadanos Francisco Guerra Hernández, Matilde Raven Vallenilla y de la sociedad mercantil Inversiones 3554, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 6 de septiembre de 1989.
En fecha 26 de septiembre de 1989 fue consignado el avalúo correspondiente al fondo de comercio Inversiones 3554, C.A., en el cual se determinó que su justiprecio era la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 584.571,43), actualmente expresada en la suma de Quinientos Ochenta y Cuatro con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 584,57).
En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la empresa MARAVEN, S.A., consignó un cheque por la suma fijada en el informe a fin de cubrir la totalidad del avalúo practicado.
Por auto del 4 de octubre de 1989 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda acordó dejar sin efecto la ocupación previa decretada el 1 de agosto de 1989, por cuanto para esa fecha no había sido consignada la totalidad del avalúo.
Asimismo, por auto de la misma fecha se decretó nuevamente la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, en virtud de la consignación total del avalúo por parte de la empresa MARAVEN, S.A.
El 16 de octubre de 1989 concluyó la relación de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 1989, oportunidad establecida para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la empresa MARAVEN, S.A., y del representante del ciudadano Francisco Guerra Hernández, quienes consignaron sus respectivos escritos.
El 21 de noviembre de 1989 fue practicada la ocupación previa del inmueble objeto de la expropiación.
En esa misma fecha, la representación judicial del ciudadano Francisco Guerra Hernández desistió “de la oposición a la expropiación” contra la empresa MARAVEN, S.A.; sin embargo, manifestó no aceptar el avalúo previo, solicitándole al Juzgado de la causa ordenar la entrega de la fracción del monto correspondiente como comunero en la propiedad del inmueble objeto de expropiación.
Por auto del 22 de noviembre de 1989 se homologó el desistimiento formulado por el ciudadano Francisco Guerra Hernández.
El 29 de noviembre de 1989 el ciudadano Francisco Guerra Hernández, asistido por el abogado Rafael Peraza Guzmán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9298 expuso lo siguiente: “Por cuanto acepté la expropiación, (…) en este acto convengo y acepto el monto del avalúo previo consignado por el ente expropiante (…), así mismo, solicito al Tribunal se me haga entrega de las cantidades que me corresponden (…); igualmente declaro que desisto de la acción y procedimiento que pudiere tener en contra de MARAVEN S.A, o contra la República de Venezuela por concepto de la expropiación objeto de este juicio en forma directa o indirecta”; el cual no fue homologado.
El 12 de diciembre de 1989 el apoderado judicial del ciudadano Francisco Guerra Hernández solicitó al Tribunal de la causa, el pago del monto del avalúo consignado por el ente expropiante.
Mediante auto de esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, emitió los cheques por la totalidad del monto del avalúo efectuado en el juicio de expropiación correspondiente a la fracción del ciudadano Francisco Guerra Hernández.
Por diligencia del 12 de diciembre de 1989, el apoderado judicial del aludido ciudadano declaró recibir los respectivos cheques por el monto del avalúo consignado por la empresa MARAVEN S.A.
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 1990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial), declaró con lugar la solicitud de expropiación interpuesta por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A.
En fechas 24 y 29 de enero de 1990 los apoderados judiciales de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla y de las firmas mercantiles Administradora Veracruz, C.A., Repuestos Casa Tripoides S.R.L., Cauchos Veracruz, S.R.L., Fiesta Cars Rentals of Venezuela, C.A. y Auto Lavado El Elevado, C.A., ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 7 de febrero de 1990.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 15 de enero de 1990 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial), declaró con lugar la solicitud de expropiación presentada por la empresa MARAVEN, S.A. sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones, mejoras, bienhechurías y cualquier derecho sobre él existentes, ubicado en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Sector Las Mercedes, Distrito Sucre del Estado Miranda, donde funcionaba la Estación de Servicios “VERACRUZ”; y sobre las construcciones, mejoras, bienhechurías y cualquier derecho de particulares existentes sobre un terreno colindante ubicado igualmente en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Sector Las Mercedes, Distrito Sucre del Estado Miranda; este último propiedad de la República.
En su decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda estableció lo que a continuación se transcribe:
“En cuanto a los argumentos de violación de Ley este Tribunal observa:
…no resulta fundado el alegato de incompetencia que en el presente caso oponen los expropiados y menos aun cuando tal alegato se limita a denunciar el presunto vicio, sin demostrar su existencia, cuando menos con la indicación de las normas legales violentadas o del órgano competente, el cual a juicio del alegante debió ejercer la potestad pública.-
2.- Alegan los oponentes el vicio de desviación de poder como causal de la violación de ley que oponen al acto expropiatorio que sirve de fundamento a la presente causa.-
(Omissis)
Como es claro observar, las características mismas de este tipo de vicios hacen exigir de quien lo alega un alto grado de definición en los elementos de juicio empleados para concluir en su efectiva ocurrencia, amén la necesaria demostración de los pormenores que demuestran su existencia, la cual en estos casos debe ser contundente.-
En tal sentido se observa en la presente causa que no existe demostración de la desviación alegada por lo que no es posible a este Juzgador apreciar la denuncia formulada a los efectos de determinar una supuesta violación de Ley, y así se declara.-
(Omissis)
3.- Señalan los oponentes: ´...la existencia en la actuación de Administración, del vicio de exceso de poder en la calificación de los hechos.(…)’.
En este sentido observa este Juzgador (…) no es válido oponer en materia expropiatoria ante el ejercicio de la potestad pública una supuesta o pretendido cumplimiento de un fin de utilidad social o interés general por parte de los bienes o derechos sometidos al mecanismo de transferencia coactiva de su titularidad a favor de los entes públicos que ejercitan tal potestad o de aquellas que en virtud de la Ley pueden ser subrogantes o beneficiarios de la misma (…). En el caso subjudice, no es posible hablar de un exceso de abuso de poder por el hecho de que el bien objeto de la expropiación esté siendo destinado a una finalidad similar a la que se aplicará en virtud de la transferencia del dominio, puesto que, es la propia ley, y no la autoridad administrativa la que define el supuesto de aplicación de las tantas veces referida potestad.
(Omissis)
4.- Por lo que respecta al alegato de falta de objeto, observa este Tribunal que, no precisa el oponente en qué consiste a su juicio el vicio alegado bajo tal denominación.-
(…) En el caso de un decreto de expropiación el objeto será la identificación del bien o derecho requerido, y la definición de su afectación al mecanismo de transferencia coactiva de la titularidad del derecho afectado. No se observa carencia alguna de estos elementos en el acto que sirve de inicio al procedimiento que genera esta causa, razón por la cual no se considera viciado por la señalada razón y así se declara.-
5.- Finalmente, por lo que respecta a la expropiación parcial alegada por los oponentes, es claro en la letra de la Ley que tal planteamiento, más que una verdadera oposición a la expropiación constituye un argumento para forzar un convenimiento que contemple la expropiación total de un inmueble. En este sentido debe entenderse que la identificación de la cabida acusada en el decreto de afectación constituye una simple aproximación dirigida a la más adecuada identificación del bien y que será en definitiva los resultados de los peritajes y avalúos correspondientes lo que determinaran la extensión precisa del inmueble expropiado.
(Omissis)
6.- En lo referente a la falta de arreglo amigable, comparte este Tribunal el criterio de que tal previsión legal no constituye un acto o etapa formal de carácter sacramental cuya inexistencia pueda conducir a una violación legal de tal entidad, que conduzca a la anulación del acto, tal como podría serlo por ejemplo, la ausencia total y absoluta de procedimiento, o la manifiesta incompetencia del órgano.
(Omissis)
En tal sentido, y teniendo presente que la fase de arreglo amigable conduce fundamentalmente a una solución convenida, o avenimiento de las partes en cuanto al precio, más no admite beligerancia en lo que a la transferencia coactiva de la propiedad o derecho se refiere, observa éste Juzgador que, dada la actitud de los expropiados poco o nada pudo derivarse de la fase de arreglo amigable.
(…) Siendo así mal pueden los oponentes pretender como vicio de ilegalidad la supuesta inocurrencia del arreglo amigable, la cual por lo demás no quedó debidamente demostrada a los autos.
(Omissis)
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la expropiación solicitada por MARAVEN, S.A.(…)”(Sic).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito del 2 de agosto de 1990 los abogados Antonio Reyes Andrade y José Manuel Pacheco Morales, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla, fundamentaron la apelación de su representada en los siguientes términos:
Señalan que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al resolver el vicio de incompetencia erró al afirmar que el Presidente de la República en Consejos de Ministros, era el órgano competente para decretar la expropiación, pues dicha competencia es exclusiva del Presidente de la República, razón por la cual -a su decir- el Decreto está viciado de nulidad.
Arguyen que el Juez a quo omitió oficiar al Ministerio Público para tramitar la denuncia formulada por su mandante, respecto a que el Presidente de la República negó públicamente haber ordenado la expropiación del bien inmueble propiedad de su representada, vulnerando con su omisión el artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Igualmente, señalan de conformidad con los artículos 3, 24 y 26 de la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, que la empresa MARAVEN, S.A. no tiene cualidad activa directa ni delegada para realizar la gestión expropiatoria alguna; por lo cual -a su decir- la acción interpuesta debió declararse improcedente.
Denuncian que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no resolvió el vicio de desviación de poder denunciado por su poderdante, ni estudió los planteamientos formulados en la contestación a la solicitud de expropiación respecto al mencionado vicio.
Asimismo, indican que la decisión dictada por el aludido Juzgado de Primera Instancia, “...carece absolutamente de motivación y no se compadece con la pretensión que hicieron valer los expropiados, ni con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado al declarar el Sentenciador, que no existen en los autos, hechos que establezcan la existencia de la Desviación de Poder”.
Alegan que el Decreto expropiatorio se fundamentó en la declaratoria de utilidad pública establecida en la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos; sin embargo, el objetivo del mencionado Decreto no se corresponde con los preceptos establecidos en la referida Ley.
Indican que el a quo omitió un análisis exhaustivo sobre su alegato, según el cual el Ejecutivo Nacional incurrió en el vicio de abuso de poder pues decretó la expropiación del bien para establecer un expendio de combustible, cuando tal servicio se prestaba a plenitud en el inmueble objeto de expropiación.
Sostienen la no existencia de razones válidas para expropiar la estación de servicios “VERACRUZ”, pues ésta funcionaba a cabalidad y sus propietarios estaban dispuestos a efectuar las remodelaciones necesarias para seguir prestando dicho servicio; de allí su afirmación respecto a que la Administración actuó “caprichosamente” al decretar dicha expropiación.
Asimismo, señalan los apoderados judiciales de la apelante que el Juzgado de la causa, no resolvió la denuncia formulada por su representada según la cual el Decreto expropiatorio adolecía del vicio de falta de objeto, pues la Administración no estableció con claridad cuáles fueron las razones para “expropiar una estación de servicio en funcionamiento para establecer otra”.
Por otra parte, arguyen que en el Decreto del Ejecutivo Nacional se ordenó la expropiación parcial del inmueble propiedad de su mandante, al afectarse una superficie de cuatro mil ochocientos noventa y nueve con cincuenta y nueve metros cuadrados (4.899,59 mts²), cuando el inmueble tiene una extensión de cinco mil trescientos catorce con cincuenta metros cuadrados (5.314,50 mts²), actuación que -a su decir- contraviene lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social aplicable ratione temporis, en el cual se establece a la Administración la obligación de expropiar la totalidad del inmueble cuando la parcial lo inutilice.
Respecto a este mismo particular, aduce que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, “incurre en una afirmación mentirosa” pues para desechar su denuncia, estimó que la expropiación no era parcial, por cuanto la identificación del inmueble en el referido Decreto constituía sólo una aproximación dirigida a identificar el bien, cuya extensión en definitiva se determinaría por los peritos designados en el proceso.
Denuncian que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no efectuó el análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso, tales como: la declaración de testigos, las posiciones juradas y algunas documentales; ni se tomaron en cuenta los indicios que se desprendían de dichas probanzas.
Asimismo, señalan los apoderados judiciales de la parte apelante que en el caso de autos debió decretarse la reposición de la causa, por cuanto la actuación del defensor de los “ausentes” fue ineficaz y contraria a derecho por convenir “en forma expresa con el procedimiento de expropiación”.
Sostienen que la notificación del procedimiento expropiatorio no fue efectuada en la persona de los demandados, ciudadanos Francisco Guerra Hernández y Matilde Raven, lo cual trajo como consecuencia que no existiera un arreglo amigable en la expropiación.
Finalmente, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de enero de 1990.
IV
PUNTOS PREVIOS
Como puntos previos, debe esta Sala pronunciarse con relación a las diversas cesiones de derechos litigiosos efectuadas en el curso del procedimiento expropiatorio por los ciudadanos Francisco Guerra Hernández y Matilde Raven Vallenilla y, asimismo, sobre la demanda de tercería ejercida por la ciudadana Dasia Parra Chacón.
Primero.- Con relación a las cesiones de los derechos litigiosos efectuadas luego de la contestación del procedimiento expropiatorio por el ciudadano Francisco Guerra Hernández, quien cedió la totalidad de sus derechos litigiosos en dos oportunidades: primero a la sociedad mercantil Innova Grupo Inmobiliario C.A. y, posteriormente, a la ciudadana Dasia Parra Chacón, derivados del procedimiento expropiatorio bajo estudio se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1997 el abogado Juan Correa de León, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Innova Desarrollos Inmobiliarios, C.A., consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil, el documento contentivo de la cesión pura y simple efectuada el 7 de diciembre de 1989 por el ciudadano Francisco Guerra Hernández a la sociedad mercantil Innova Grupo Inmobiliario, C.A., de sus derechos litigiosos derivados del procedimiento expropiatorio iniciado con motivo de la afectación de la estación de servicio “VERACRUZ” realizada mediante Decreto N° 2.575 de fecha 8 de diciembre de 1988. Y ésta última empresa a su vez cedió dichos derechos a la sociedad mercantil Innova Desarrollos Inmobiliarios, C.A. (Vid. folios 261 al 266 de la tercera pieza del expediente).
Igualmente, se evidencia que en fecha 10 de junio de 2008 los apoderados judiciales de los ciudadano Francisco Guerra Hernández y Dasia Parra Chacón, consignaron documento autenticado el 15 de mayo de ese mismo año de la cesión de la “totalidad de los derechos litigiosos”, realizada por el primero a favor de la mencionada ciudadana Dasia Parra Chacón, correspondiente a las acciones intentadas contra la empresa MARAVEN, S.A. contenidas en los expedientes Nos. 6.490, 7.219 y 15.482 de la nomenclatura llevada por esta Sala Político Administrativa (Vid. folios 37 y 38 de la pieza cuarta del expediente).
Ahora bien, a fin de resolver la validez de las señaladas cesiones de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano Francisco Guerra Hernández, la Sala observa que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece dicha figura en los siguientes términos:
“Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita regula la cesión de los derechos litigiosos efectuada por alguno de los litigantes en la causa a quien no es parte en el proceso. Dicha norma, también establece los efectos de la cesión cuando se efectúa después de la contestación de la demanda, precisando que la misma no tendrá efectos en el proceso sino es expresamente aceptada por el otro litigante.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento en cuanto a la validez de las cesiones de derechos litigiosos, debe analizarse si el ciudadano Francisco Guerra Hernández era parte en el proceso pues de las actas del expediente evidencia la Sala que dicho ciudadano en fecha 21 de noviembre de 1989, desistió de la oposición formulada en el procedimiento expropiatorio.
En efecto, se observa que al folio 30 de la tercera pieza del expediente consta la diligencia presentada por el mencionado ciudadano mediante la cual desistió de la referida oposición y declaró estar inconforme con el avalúo previo; asimismo, consta al vuelto del folio 30 el auto del 22 de ese mismo mes y año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el que homologó dicho desistimiento.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 1989 comparecieron la representación de la empresa MARAVEN, S.A. y el ciudadano Francisco Guerra Hernández, asistido de abogado, oportunidad en la que éste último aceptó la indemnización correspondiente al avalúo previo en los siguientes términos:
“...por cuanto acepté la expropiación, como consta en autos, en este acto (...) acepto el monto del avalúo previo, consignado por el ente expropiante ante este tribunal, en lo que a mi persona respecta; asimismo solicito del Tribunal me haga entrega de las cantidades que me corresponden por ser comunero del inmueble expropiado; igualmente declaro que desisto de cualquier acción y procedimiento que pudiera tener en contra de Maraven S.A.”. (Vid. folio 37 de la pieza 3 del expediente judicial).
Igualmente, se observa que por auto de fecha 12 de diciembre de 1989 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acordó la emisión de los cheques al ciudadano Francisco Guerra Hernández como indemnización en el procedimiento expropiatorio, los cuales fueron recibidos en esa misma fecha por el apoderado judicial del referido ciudadano. (Vid. folio 53 de la pieza 3 del expediente).
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil consagra las figuras del desistimiento y del convenimiento al señalar lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma antes transcrita se desprende que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, dicha norma prevé que el acto por el cual se desiste o conviene es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; razón por la cual surte efectos en el proceso.
En este orden de ideas, observa la Sala que el Juzgado de la causa homologó el 22 de noviembre de 1989 el “desistimiento de la oposición a la expropiación” efectuado por el ciudadano Francisco Guerra Hernández, y si bien éste objetó el monto de la indemnización, posteriormente, desistió de cualquier acción y procedimiento que pudiera tener contra MARAVEN S.A., aceptó y recibió la referida indemnización (Vid. folios 30 y 37 de la tercera pieza del expediente).
De lo anterior se aprecia que si el ciudadano Francisco Guerra Hernández renunció definitiva e irrevocablemente a su derecho de oponerse al procedimiento expropiatorio seguido por MARAVEN, S.A., como en efecto lo hizo, y recibió la indemnización correspondiente, queda evidenciado que no existía ningún derecho por reconocer en este juicio, por lo que mal podía ceder derechos litigiosos inexistentes en este proceso.
Las anteriores consideraciones, resultan relevantes para el análisis del punto bajo estudio, pues en las oportunidades cuando se efectuaron las cesiones de los derechos litigiosos a la empresa Innova Grupo Inmobiliario C.A. y a la ciudadana Dasia Parra Chacón, -7 de diciembre de 1989 y 10 de junio de 2008, respectivamente- el ciudadano Francisco Guerra Hernández había renunciado definitiva e irrevocablemente a su derecho de oposición al juicio expropiatorio incoado por la empresa MARAVEN, S.A.
Así pues, en el caso bajo estudio se observa que las cesiones realizadas por el ciudadano Francisco Guerra Hernández a la empresa Innova Grupo Inmobiliario C.A. y a la ciudadana Dasia Parra Chacón, de los derechos derivados del proceso bajo estudio carecen de validez, pues como antes se señaló dicho ciudadano había renunciado definitiva e irrevocablemente a su pretensión como consecuencia del desistimiento de la oposición a la expropiación y la recepción del pago de la indemnización correspondiente; razón por la cual, mal podía ceder derechos litigiosos que no tenía en el juicio de autos. Así se declara.
Segundo.- Por otra parte, observa la Sala que mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1997, el abogado Juan Correa de León, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Innova Desarrollos Inmobiliarios, C.A., consignó copia certificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana Matilde Raven Vallenilla a favor de la empresa Innova Grupo Inmobiliario C.A., la cual a su vez cedió sus derechos a la sociedad de comercio Innova Desarrollos Inmobiliarios, C.A..
Así, en el documento consignado se lee lo siguiente:
“...Entre INNOVA GRUPO INMOBILIARIO C.A. (...), representada en este acto por su Presidente, FERNADO CASTRO BERMÚDEZ (...), quien a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA (...) y por la otra MATILDE RAVEN VALLENILLA (...), quien a los efectos derivados en este documento se denominará LA COPROPIETARIA, se ha decidido celebrar la presente transacción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, regidos por las siguientes cláusulas y condiciones:
(Omissis)
TERCERA: La Copropietaria vende a La Empresa la totalidad de los derechos litigiosos que le corresponden en el juicio que sigue la empresa MARAVEN S.A. para la expropiación de la Estación de Servicios Veracruz, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción, bajo el N° 22806. Esta venta comprende todos los derechos sin excepción alguna, y conlleva todo cuanto les es inherente; y en especial, los correspondientes al cincuenta por ciento del inmueble sujeto a este juicio de expropiación que se encuentra ubicado en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Sector Las Mercedes Distrito Sucre del Estado Miranda, (...) las bienhechurías que en el mismo existieron y que fueron demolidas con posterioridad a la ocupación previa llevada a efecto por Maraven S.A. y cualquier otro derecho presente, o cualquier otro que en un futuro, pudiese generar el juicio expropiatorio antes mencionado.
El precio de la presente venta es la cantidad de once millones novecientos tres mil ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (BS. 11.903.082,50) (...)” (sic). (Vid. folios 268 al 272 de la tercera pieza del expediente).
Ahora bien, aprecia la Sala que la cesión a que se contrae el citado documento en forma alguna fue impugnada por la parte recurrente, ciudadana Matilde Raven Vallenilla, quien aparece identificada como cedente, por lo que resultan aplicables los efectos previstos en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.
“Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado”.
Como puede apreciarse la venta o cesión de un derecho o de una acción, es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes involucradas en cuanto al derecho cedido y su precio, aunque no se haya realizado la tradición. Igualmente, se establece que el cesionario del derecho o de la acción tendrá derechos contra terceros una vez que la cesión haya sido notificada al deudor, o éste la haya aceptado.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que la cesión de derechos litigiosos invocada por el abogado Juan Carlos Correa de León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Innova Desarrollos Inmobiliarios, C.A., han de tenerse como perfectas y válidas entre el cedente y el cesionario, pues en éstas se ha realizado manifestación expresa acerca del derecho cedido y su precio.
Ahora bien, en cuanto a los efectos de dicha cesión en este proceso, aprecia la Sala lo dispuesto en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre cedente y cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
“Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.
En aplicación de las normas antes transcritas al caso de autos, se observa que el antes mencionado documento fue consignado en el expediente en fecha 14 de octubre de 1997, es decir, después del acto de contestación al procedimiento expropiatorio, cuando éste se encontraba en segunda instancia. Igualmente, debe destacarse la ausencia del consentimiento de la sociedad mercantil MARAVEN, S.A. en relación a dicha cesión de derechos litigiosos.
En consecuencia, concluye esta Sala que el aludido negocio jurídico no resulta oponible en este juicio, sin perjuicio de los efectos que éste pueda tener entre el cedente y el cesionario fuera de este proceso. Así se declara.
Tercero.- Por otra parte, observa la Sala, que en fecha 1° de julio de 1999, el abogado Argenis Julio Azuaje Crespo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dasia Parra Chacón, solicita la intervención de su poderdante como tercero en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esta Sala declare la nulidad de la cesión de derechos litigiosos realizada por el ciudadano Francisco Guerra Hernández a favor de la sociedad mercantil Innova Grupo Inmobiliario C.A.; pues para la oportunidad en que se efectuó dicha negocio jurídico la mencionada ciudadana no dio su consentimiento como cónyuge del aludido demandado.
Igualmente, estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 3.900.000.000,00) actualmente expresados en la suma de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00) como indemnización por habérsele privado de la cuota parte correspondiente en la mencionada cesión.
En relación a dicha solicitud, observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación en su oportunidad no efectuó un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería, razón por la cual estima necesario hacerlo ahora a lo cual procede en los siguientes términos:
Como ya se señaló, la demanda de tercería ejercida por la ciudadana Dasia Parra Chacón tiene como objeto la nulidad de la cesión de derechos litigiosos, realizada por el ciudadano Francisco Guerra Hernández a favor de la sociedad mercantil Innova Grupo Inmobiliario C.A., pues -a su decir- es la cónyuge del precitado ciudadano y la cesión se efectuó sin su consentimiento, lo cual afectó sus derechos en la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el punto 1 de este capítulo se declaró que las cesiones de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano Francisco Guerra Hernández carecían de validez, por cuanto el referido ciudadano había desistido de la oposición a la expropiación y recibido la indemnización correspondiente por la co-propiedad sobre el bien inmueble objeto de expropiación; por tanto resulta inoficioso tramitar una demanda de tercería cuyo objeto es la nulidad de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el mencionado ciudadano a favor de la empresa Innova Grupo Inmobiliario, C.A., la cual no tiene validez en este proceso por los motivos expresados con anterioridad.
Así las cosas, visto que la cesión de derechos litigiosos cuya nulidad se pretende a través de la demanda de tercería, carece de validez en este proceso, resulta evidente que el interés procesal de la tercera interviniente decayó, produciéndose la extinción del objeto con relación a la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Dasia Parra Chacón. (Vid. Sentencia 01310 del 29 de octubre de 2008). Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala decidir la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1990 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para lo cual observa:
Como fundamento del recurso de apelación ejercido la parte apelante alega que el a quo incurrió en los siguientes vicios:
1.- Falta de cualidad de la empresa MARAVEN, S.A.
La representación judicial de la parte apelante alega que la empresa MARAVEN, S.A., no tiene cualidad activa directa ni delegada para solicitar la expropiación del inmueble copropiedad de su representada, razón por la cual -a su decir- la acción interpuesta debió declararse improcedente.
Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
Para resolver este alegato, observa la Sala que los artículos 2 y 3 del Decreto 2.575 del 8 de diciembre de 1988 establecieron lo siguiente:
“Artículo 2.- Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones, totales o parciales, según el caso para la adquisición del inmueble y de las mejoras, bienhechurías y derechos señalados en el artículo 1°.
Artículo 3.- Se autoriza a MARAVEN S.A. para que por cuenta propia realice las negociaciones y expropiaciones, a que se contrae el artículo anterior, subrogándose en los derechos y obligaciones que corresponde a la República de Venezuela por tales conceptos, y en dichos procedimientos”.
En este sentido, se aprecia que en el Decreto expropiatorio el Ejecutivo Nacional autorizó a la empresa MARAVEN, S.A. para que por cuenta propia realizara todas las gestiones necesarias a los fines de llevar a cabo la expropiación de los bienes inmuebles indicados en el artículo 1° del referido Decreto, subrogándose en los derechos y obligaciones correspondientes a la República; de lo cual se desprende que la referida empresa sí tiene cualidad para realizar la gestión expropiatoria y sus procedimientos. En consecuencia, se desestima el alegato de falta de cualidad y, así se declara.
2. Incompetencia del órgano
Alega la representación judicial de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla, que la sentencia apelada erró al afirmar que el Presidente de la República en Consejos de Ministros era el órgano competente para decretar la expropiación de un bien, por cuanto dicha competencia era exclusiva del Presidente de la República.
Con relación a dicho alegato, observa la Sala que en la decisión dictada el 15 de enero de 1990 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, señaló que el Presidente de la República se encontraba plenamente facultado por la Constitución de 1961 y por la Ley Orgánica de la Administración Central para decretar la expropiación del bien inmueble cuya copropiedad ejercía la recurrente.
Ahora bien, respecto al vicio de incompetencia esta Sala en decisión No. 02059 del 10 de agosto de 2009, se pronunció sobre el tema al indicar lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
Igualmente, en sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004, esta Sala señaló que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En esa oportunidad se señaló lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
De la misma forma, esta Sala ha establecido que para la configuración del aludido vicio en un determinado acto administrativo, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, será necesario que la incompetencia sea manifiesta, vale decir, notoria, patente y ostensible, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba la ausencia de facultades del órgano del cual emanó el acto o que otro órgano distinto sea el realmente competente para dictar el acto; en estos casos se producirá una nulidad absoluta (vid. sentencia N° 02190 de fecha 5 de octubre de 2006).
Ahora bien, observa la Sala que en el Decreto No. 2.575, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.110 del 8 de diciembre de 1988 se establece lo siguiente:
“JAIME LUSINCHI
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 1° del artículo 190 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3°, Ordinal 2° y 9° de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; en los artículos 1° y 2° de la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, en consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que en la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, se reserva al Estado como servicio de interés público y por razones de conveniencia nacional, la explotación del mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos indicados en dicha ley, así como también las actividades relacionadas con la importación, transporte, suministro, almacenamiento, distribución y expendio de los referidos productos en el territorio nacional.
CONSIDERANDO
Que en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y en la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, se declaran de utilidad pública y de interés social, las obras, trabajos y servicios que fueren necesarios para realizar las actividades que fueran necesarias por esas leyes.
DECRETA
Se declaran especialmente afectados para la prestación por parte de MARAVEN, S.A. del servicio público de expendio de combustible y otros productos derivados de hidrocarburos, los siguientes bienes: A) el inmueble donde funciona la Estación de servicios “VERACRUZ”, integrado por un terreno que mide cuatro mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (4.899,59 mts²) y las construcciones, mejoras y bienhechurías y cualquier derecho sobre él existentes, ubicados en la avenida LA Estancia, Urbanización Chuao, Séctor Las Mercedes, Distrito Sucre del Estado Miranda”. (Sic).
Como puede apreciarse, en el Decreto parcialmente transcrito, el Presidente de la República, en Consejo de Ministro declaró la afectación del bien inmueble, cuya co-propiedad tenía la parte recurrente, con fundamento en lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
La mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 22.458 del 6 de noviembre de 1947, aplicable ratione temporis, consagra el procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública o social.
En los artículos 2° y 11 de la mencionada Ley se faculta al Ejecutivo Nacional, a los Estados y a los Municipios para decretar la expropiación de los bienes necesarios para la ejecución de obras en beneficio de la población, se estableció que el decreto de expropiación corresponde “A la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra”.
Por su parte, los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.769, Extraordinario, del 29 de agosto de 1975, establecen lo siguiente:
"Artículo 1°.- Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su manejo requiera, en los términos señalados por esta ley. Como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, quedarán extinguidas las concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional y la extinción se hará efectiva el día 31 de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades mencionadas en el presente artículo, así como las obras, trabajos y servicios que fueren necesarios para realizarlas.
Lo referente a la industria del gas natural y el mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, se regirá por lo dispuesto en la Ley que reserva al Estado la Industria del Gas Natural y la Ley que reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de los Hidrocarburos, respectivamente, en cuanto no colidan con lo dispuesto en la presente ley.
(...Omissis...)
Artículo 5°.- El Estado ejercerá las actividades señaladas en el artículo1° de la presente Ley directamente por el Ejecutivo Nacional...” (Destacado de este fallo).
De lo anterior se desprende que las actividades de comercio interno y distribución de los productos derivados de hidrocarburos fueron declaradas de utilidad pública y de interés social, así como las obras, trabajos y servicios necesarios para su ejecución, correspondiéndole al Ejecutivo Nacional ejercer dichas actividades.
En orden con lo expuesto, cabe traer a colación el contenido del artículo 181 de la Constitución de 1961 el cual establece que la máxima representación del Ejecutivo Nacional la ejerce el Presidente de la República, al disponer lo siguiente:
“Artículo 181. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República y los demás funcionarios que determinen esta Constitución y las leyes.
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional”.
De la misma forma, el artículo 190 de la Carta Fundamental 1961, dispone las competencias del Presidente de la República y las que ejerce en Consejo de Ministros, en los siguientes términos:
Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:
1.- Hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
2.- Nombrar y remover los Ministros;
3.- Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerárquica de ellas;
4.- Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales;
5.- Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales;
6.- Declarar el estado de emergencia y decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en esta Constitución;
7.- Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del territorio y de su soberanía, en caso de emergencia internacional;
8.- Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial;
9.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;
10.- Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón;
11.- Decretar en caso de urgencia comprobada, durante el receso del Congreso, la creación y dotación de nuevos servicios públicos, o la modificación o supresión de los existentes, previa autorización de la Comisión Delegada;
12.- Administrar la Hacienda Pública Nacional;
13.- Negociar los empréstitos nacionales;
14.- Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta, o de la Comisión Delegada;
15.- Celebrar los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las leyes;
16.- Nombrar, previa autorización del Senado o de la Comisión Delegada del Congreso, el Procurador General de la República y los jefes de misiones diplomáticas permanentes;
17.- Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales;
18.- Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad;
19.- Reunir en convención a todos o algunos de los Gobernadores de las entidades federales para la mejor coordinación de los planes y labores de la administración pública;
20.- Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de los Ministros, informes o mensajes especiales;
21.- Conceder indultos;
22.- Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
El Presidente de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los ordinales 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 13º, 14º, y 15º y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Igualmente, el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.945 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1986, aplicable ratione temporis, dispone que el Presidente de la República podrá someter al Consejo de Ministros las materias de su competencia que juzgue conveniente.
En este orden, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial 2.818 Extraordinario de fecha 1° de julio de 1981 establece:
“Artículo 15. Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros ministros”.
De lo anterior se desprende que el Presidente de la República puede dictar Decretos en Consejo de Ministros, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera. Así, en el caso bajo estudio, el Decreto que afectó el bien inmueble constituido por el lote de terreno en el cual funcionaba la estación de servicio de Combustible “VERACRUZ”, no adolece del vicio denunciado por haber sido dictado en Consejo de Ministros, habida cuenta que la actividad desarrollada en el mencionado bien esta reservada al Estado, por razones de conveniencia nacional.
En conclusión, se observa que el Decreto No. 2.575 del 8 de diciembre de 1988 no se encuentra viciado de nulidad, pues como bien se señaló fue dictado por la autoridad competente, en ejercicio de las facultades expresamente establecidas en la Ley. Por tanto, la Sala estima improcedente el vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente. Así se declara.
3. Desviación de Poder.
Denuncia la parte recurrente que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder al decretar la expropiación de la estación de servicio “VERACRUZ”, pues se fundamentó en la declaratoria de utilidad pública establecida en la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, cuando resultaba evidente que no se dictaba con el objeto de cumplir la finalidad de la utilidad pública que determina la expropiatoria, sino por el contrario, una finalidad distinta.
En relación con este alegato, se observa que la decisión dictada el 15 de enero de 1990 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, indicó que la parte actora no había aportado prueba alguna para demostrar la desviación de poder alegada, lo que impedía apreciar la denuncia formulada a los efectos de determinar la supuesta violación de ley.
Con relación al vicio de desviación de poder, la Sala ha señalado que se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de la ley, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la contemplada en el dispositivo legal.
En efecto, esta Sala en sentencias Nos. 1722, 00623 y 00407 del 20 de julio de 2000, 25 de abril de 2007 y 26 de marzo de 2009, respectivamente expresó lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.”.
De la lectura del extracto parcialmente transcrito se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, los cuales deben tener un fin distinto al previsto por el legislador.
En el caso bajo examen, observa la Sala que la parte recurrente se limita a señalar que la Administración incurrió en el mencionado vicio al dictar el acto administrativo, por cuanto -a su juicio- el fin de utilidad pública no se corresponde con los preceptos establecidos en la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de los Hidrocarburos.
En orden a lo anterior, se observa que la representación de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla no indica cómo o de que manera la Administración incurrió en el vicio denunciado, pues el simple señalamiento sobre la supuesta desviación de poder no resulta suficiente para determinar que el Presidente de la República, haya incurrido en el indicado vicio cuando declaró la afectación del bien inmueble objeto de la solicitud de expropiación.
Sobre este aspecto advierte la Sala que el Decreto No. 2.575 del 8 de diciembre de 1988, afectó el servicio público de expendio de combustible y otros productos derivados de hidrocarburos, llevados a cabo en el inmueble donde funcionaba la estación de servicios “VERACRUZ”, para que dicho servicio fuese prestado directamente por la empresa MARAVEN, S.A.
Con fundamento en el mencionado Decreto, la empresa MARAVEN, S.A., en fecha 24 de enero de 1989, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la expropiación del bien en el cual funcionaba la referida estación de servicio “VERACRUZ”, para llevar a cabo la remodelación y construcción de una nueva estación y prestar directamente el servicio de expendio de combustible.
Ahora bien, durante el procedimiento expropiatorio la parte recurrente no aportó prueba alguna para demostrar que la Administración al afectar el bien inmueble objeto de expropiación, pretendía una finalidad distinta a la establecida en la referida ley, es decir, prestar directamente el servicio público de expendio de combustible y otros productos derivados de hidrocarburos.
De allí que ante la insuficiente actividad probatoria de la parte recurrente, tendente a demostrar la desviación de poder en la que hubiese podido incurrir el Presidente de la República cuando afectó el inmueble objeto de expropiación, debe la Sala desestimar la denuncia de la recurrente. Así se declara.
4. Abuso de Poder.
La parte recurrente denunció también que el Juzgado a quo omitió un análisis exhaustivo sobre el alegato por ella planteado, respecto a que el Ejecutivo Nacional incurrió en el vicio de abuso de poder pues decretó la expropiación del bien para establecer un expendio de combustible, servicio que ya se prestaba a plenitud en el inmueble objeto de expropiación.
Igualmente, señaló que no existían razones válidas para expropiar la estación de servicios “VERACRUZ”, pues ésta funcionaba a cabalidad y sus propietarios estaban dispuestos a efectuar las remodelaciones necesarias para seguir prestando dicho servicio, de allí que estima la recurrente que la Administración actuó “caprichosamente” al decretar la expropiación.
Por su parte, el Juzgado a quo indicó que en materia expropiatoria no podía oponerse el vicio de abuso de poder para alegar que el particular prestaba el mismo servicio, por cuanto la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de los Hidrocarburos, expresamente reservó al Estado el desarrollo de dicha actividad y no podía la actora discutir las razones de la Administración para decretar la expropiación.
Ahora bien, observa la Sala, tal como lo señaló el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripció n Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que la parte recurrente con su denuncia pretende cuestionar las razones por las cuales el Ejecutivo Nacional declaró la afectación del bien inmueble del cual era copropietaria.
En este sentido, resulta menester señalar que la potestad expropiatoria tiene su fundamento en las razones de utilidad pública y social perseguidas por el Estado para satisfacer un interés social que trasciende del individual, razón por la cual puede cumplirse forzosamente, sin que le sea dado al particular expropiado la posibilidad de discutir la oportunidad y las razones de la Administración para decretar la expropiación del bien.
Así, tal como fue precisado el Decreto de Expropiación bajo estudio se fundamentó en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, la cual en su artículo 1° reserva al Estado por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su manejo requiera. Asimismo, declara de utilidad pública y de interés social dichas actividades, así como las obras, trabajos y servicios necesarios para su realización.
De esta manera, estima la Sala que la actuación de la Administración al expropiar el bien inmueble donde funcionaba una estación de combustible, no puede considerarse como un abuso de poder, pues fue la propia Ley Orgánica que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos la que reservó al Estado la explotación del mercado interno y externo de los hidrocarburos.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en su artículo 26 establece taxativamente cuáles son las razones para formular la oposición a la expropiación como lo son que ésta solo podrá fundarse en violación de la Ley, o en que la expropiación debe ser total, pues la parcial inutiliza la finca o la hace impropia para el uso para el cual está destinada.
De esta manera, evidencia la Sala que la parte recurrente, no denuncia directamente la existencia de una violación de ley por parte del Decreto Expropiatorio, sino que pretende cuestionar las razones por las cuales se reservó al Estado la explotación del mercado interno y externo de los productos derivados de hidrocarburos, al alegar que éstas no existían, pues dicha actividad la ejecutaba directamente la parte recurrente.
Así las cosas, visto que no existe en autos ninguna evidencia de que con su actuación discrecional la Administración haya incurrido en el vicio denunciado, éste debe ser desestimado. Así se declara.
5. Falta de objeto.
Señalan los apoderados judiciales de la apelante que el Juzgado no resolvió la denuncia presentada por su representada, según la cual el Decreto expropiatorio adolecía del vicio de falta de objeto por no establecer con claridad cuáles fueron las razones para “expropiar una estación de servicio en funcionamiento para establecer otra”.
En este sentido, la sentencia apelada señaló que en el Decreto de expropiación el objeto será la identificación del bien o derecho requerido, y la definición de su afectación al mecanismo de transferencia coactiva de la titularidad del derecho afectado, elementos estos que se encuentran presentes en el Decreto N° 2575 del 8 de diciembre de 1988.
Ahora bien, por el contrario, observa la Sala que en el Decreto expropiatorio el Presidente de la República sí estableció las razones por las cuales se afectaba el mencionado inmueble. Al respecto se expresa lo siguiente:
“Que en la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, se reserva al Estado como servicio de interés público y por razones de conveniencia nacional, la explotación del mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos indicados en dicha ley, así como también las actividades relacionadas con la importación, transporte, suministro, almacenamiento, distribución y expendio de los referidos productos en el territorio nacional.
CONSIDERANDO
Que en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y en la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, se declaran de utilidad pública y de interés social, las obras, trabajos y servicios que fueren necesarios para realizar las actividades que fueran necesarias por esas leyes”.
De lo anterior se aprecia con meridiana claridad que en el mencionado Decreto, se identifican los motivos de la Administración para expropiar el inmueble cuya copropiedad tiene la apelante, de allí que resulte infundado el alegato de falta de objeto formulado por la representación judicial de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla.
Igualmente, se aprecia que la parte recurrente insiste en cuestionar los motivos por los cuales la Administración ordenó la afectación del inmueble constituido por la estación de servicios “VERACRUZ”; razones estas que no pueden ser cuestionadas por el particular, quien sólo podía oponerse a la expropiación cuando se verifiquen los supuestos taxativos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, aplicable ratione temporis. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.
6. Expropiación parcial.
Por otra parte, denuncia la representación de la recurrente que en el Decreto del Ejecutivo Nacional se ordenó la expropiación parcial del inmueble propiedad de su mandante, al afectarse una superficie de cuatro mil ochocientos noventa y nueve con cincuenta y nueve metros cuadrados (4.899,59 mts²), cuando el inmueble tiene una extensión de cinco mil trescientos catorce con cincuenta metros cuadrados (5.314,50 mts²), lo cual -a su decir- inutiliza el resto del inmueble para destinarlo a cualquier otra actividad.
Con relación a dicho argumento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, estimó que la expropiación no era parcial por cuanto la identificación del inmueble en el referido Decreto constituía sólo una aproximación dirigida a identificar el bien, cuya extensión en definitiva la determinaría el avalúo.
Ahora bien, observa la Sala que en el Decreto No. 2.575, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.110 del 8 de diciembre de 1988, se declara afectado el inmueble donde funciona la Estación de Servicios “VERACRUZ”, constituido por un terreno cuya extensión es de “cuatro mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (4.899,59 mts²)” y las construcciones, mejoras y bienhechurías y cualquier derecho sobre él existentes.
Igualmente, se aprecia que en el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 16, Tomo 2, Folio 79 de fecha 4 de noviembre de 1975, se señaló que el inmueble tiene una superficie de Cinco Mil Trescientos Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (5.314,50 mts²).
Por su parte, el Informe presentado en fecha 19 de junio de 1989 por la Comisión designada para determinar el avalúo previo de los bienes objeto de expropiación, el cual no fue objeto de impugnación por la parte recurrente en el curso del proceso, se establece lo siguiente:
“La superficie del terreno del Inmueble 1, de acuerdo a lo señalado en el documento de propiedad, es de cinco mil trescientos catorce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5.314,50 mts²).
Según el Decreto de Expropiación el área del terreno es de cuatro mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (4.899,59 mts²).
No obstante, de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por Técnica Cartográfica, C.A. la superficie del terreno es de cuatro mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (4.899,59 mts²).
(Omissis)
A los efectos del avalúo, se considerará la superficie arrojada por el levantamiento topográfico por cuanto es a través de este instrumento técnico que se determinó la superficie real y exacta”. (Vid. folio 129 al 188 de la primera pieza del expediente judicial).
De lo anterior se desprende, que si bien en el documento de propiedad se indica que el inmueble objeto de expropiación tiene una superficie de Cinco Mil Trescientos Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (5.314,50 mts²), el levantamiento topográfico revisado y conformado por la Dirección de Vialidad del entonces Ministerio de Obras Públicas -instrumento técnico en el cual se determina la superficie real y exacta de un bien-, se establece que el referido inmueble tiene una superficie de cuatro mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (4.899,59 mts²), metraje este que coincide con el señalado en el Decreto de Expropiación. (Vid. folio 196 de la pieza l del expediente).
Así las cosas, contrario a lo alegado por la representación judicial de la recurrente, estima la Sala que la afectación del referido bien no fue parcial, pues se efectuó sobre la totalidad de la superficie del inmueble cuya copropiedad tiene la ciudadana Matilde Raven Vallenilla. En consecuencia, se declara improcedente el alegato presentado sobre este particular. Así se decide.
7. Del vicio de silencio de pruebas.
Denuncia la recurrente que la decisión dictada en fecha 15 de enero de 1990 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, incurre en el vicio de silencio de pruebas por cuanto no haber realizado el análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso, tales como la declaración de testigos, las posiciones juradas y algunas documentales; ni se tomaron en cuenta los indicios que se desprendían de dichas probanzas.
Ahora bien, considera esta Alzada importante reiterar su criterio según el cual el juez tiene la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no resultaren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; proceder este orientado a respetar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. (Vid. sentencias Nros. 01311 y 00833 de fechas 26 de julio de 2007 y 10 de junio de 2009).
Cabe resaltar, que ese deber del juzgador no puede interpretarse como una obligación de apreciación favorable o desfavorable, es decir, por el hecho de que la valoración del juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como silencio de pruebas por parte del sentenciador.
En la sentencia recurrida, específicamente, a los folios 67 y 68 de la pieza 3 del expediente, el Juzgado a quo se pronunció sobre las pruebas aportadas al proceso al señalar lo siguiente:
“En la fase probatoria fueron promovidas y evacuadas las pruebas de testigos correspondientes a los ciudadanos ELEAZAR ALTUVE AVILA, JESÚS ANTONIO CASTILLO y PABLO RUIZ LAMBAS, las posiciones juradas rendidas por los ciudadanos TITO OCANDO PUCHI y FRANCISCO GUERRA HERNÁNDEZ y las pruebas documentales consistente en: 1.- Carta del ciudadano VICENTE CILIBERTI, Gerente Legal de MARAVEN, S.A. 2.- Documento de Propiedad, Registro Mercantil y Certificación de Gravámenes de la Estación de Servicios Veracruz. 3.- Notificación practicada por el Juzgado Cuarto del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 4.- Oficio emanado de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Concejo Municipal del Distrito Sucre N° 3953. 5.- Recibo por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. 6.- Cartón (en copia fotostática) con autorización por parte del Ministerio de Transporte y Comunicación. 7.- Placa de reconocimiento, otorgado por Maraven, S.A. a la Estación de Servicios Veracruz. 8.- Artículo de prensa del Diario El Nacional, de fecha 10-08-89. 9.- Carta del señor Tito Ocando Puchi, Gerente de la División de Mercadeo Interno de Maraven, S.A. 10.- Copia de la Carta N° 100 de fecha 29-04-82, enviada por Francisco Guerra a Maraven, C.A. 11.- Carta original de Maraven, S.A. 12.- Carta del señor Tito Ocando Puchi, Gerente de la División de Mercadeo Interno de Marcavén, S.A. de fecha 29-03-89. Analizadas las precitadas pruebas concluye este juzgador en que de las mismas no es posible evidenciar la pretendida contrariedad a derecho que sobre el decreto expropiatorio se alega, la cual por otra parte, constituyendo genéricamente violaciones al principio de legalidad, corresponde mas apropiadamente al análisis de las cuestiones de mero derecho que a las demostraciones subjetivas de asuntos concretos que pudieran estar envueltos en el asunto litigioso. Por todas estas circunstancias se desechan las pruebas presentadas. Así se decide.” (Sic). (Resaltado de este fallo).
Como puede observarse, el tribunal a quo sí se pronunció respecto a las probanzas producidas; indicó que éstas no demostraban la contrariedad a derecho del decreto expropiatorio alegada por las partes, igualmente, precisó que los argumentos formulados en el proceso correspondían al análisis de cuestiones de mero derecho y no a hechos concretos que ameritasen ser probados, razón por la cual desechó las referidas pruebas.
En atención a lo indicado, estima esta Sala que aun cuando la valoración realizada por el juez de la causa sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la posición de la representación judicial de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla, ello no significa ni podría interpretarse como la configuración del vicio de silencio de pruebas por parte del Juzgado a quo. En consecuencia, resulta infundado el presente alegato. Así se declara.
8.- Ausencia de arreglo amigable.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente señala que en el procedimiento expropiatorio no se dio cumplimiento con la fase de arreglo amigable pues la notificación realizada por el a quo no fue efectuada en la persona de los demandados, ciudadanos Francisco Guerra Hernández y Matilde Raven Vallenilla.
Al respecto, el Juzgado a quo estimó que la inexistencia de la etapa del arreglo amigable no apareja una violación legal de tal entidad que condujera a la anulación del acto, tal como podría serlo por ejemplo, la ausencia total y absoluta de procedimiento, o la manifiesta incompetencia del órgano. Igualmente, indicó que la actitud de los expropiados no estuvo orientada a la búsqueda de un arreglo amigable; razón por la cual mal podían los oponentes pretender como vicio de ilegalidad la falta de un arreglo amigable.
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 3°.- (omissis)
Parágrafo Único.- Antes de procederse a la expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propietarios; pero en todo caso el avalúo se sujetará a las normas previstas en este Decreto”.
La norma parcialmente transcrita evidencia que el arreglo amigable es una fase previa y ajena al juicio expropiatorio, pues una vez que se decreta la afectación del inmueble, el ente expropiante gestionará el arreglo amigable con los propietarios y, en caso de no alcanzarse el mismo, se procederá a demandar la expropiación ante el tribunal competente.
En este sentido, advierte la Sala que el arreglo amigable constituye una fase previa a la judicial cuyo propósito, en caso de culminar satisfactoriamente, es evitar el procedimiento jurisdiccional y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación. Sin embargo, resulta necesario precisar que la Administración tiene plena discrecionalidad para considerar en cuáles casos es conveniente insistir en las gestiones amigables.
Igualmente, debe señalarse que la fase del arreglo amigable en modo alguno puede estimarse como un pre-requisito procesal a la solicitud de expropiación que se formula ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en el procedimiento establecido en Ley de Expropiación por Causa de Utilidad o Social, aplicable ratione temporis, no se exige para admitir la solicitud de expropiación que se haya efectuado el arreglo amigable (artículo 19 y siguientes de la mencionada Ley).
Por esta razón, estima la Sala que en el caso de autos la ausencia de la fase de arreglo amigable establecida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la aludida Ley, no puede servir de fundamento para oponerse al procedimiento expropiatorio, pues, como se señaló, no es un requisito para solicitarla jurisdiccionalmente.
Aunado a lo anterior, evidencia la Sala, que en el curso del procedimiento la parte apelante no manifestó intención alguna de llegar a un arreglo amigable con la empresa MARAVEN, S.A.; por el contrario, en todo momento alegó que el Decreto Expropiatorio se encontraba viciado de nulidad. Por esta razón, la Sala desecha el alegato sobre la ausencia de arreglo amigable como vicio en el procedimiento. Así se declara.
9. Incumplimiento del artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por otra parte, observa la Sala que la representación judicial de la recurrente alegó que el Juzgado a quo no tramitó la denuncia formulada por su poderdante, según la cual el Presidente de la República desconoció públicamente haber ordenado alguna expropiación sobre la estación de servicio cuya copropiedad tenía su mandante, razón por la cual -a su decir- incumplió con lo previsto en el artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
De la revisión de las actas del expediente observa la Sala que la representación de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla, en ninguna oportunidad presentó denuncia con el propósito de abrir una investigación penal bajo el supuesto de que el Presidente de la República no había firmado el Decreto de afectación del inmueble.
Ahora bien, de las actas del proceso sólo se evidencia que la representación del co-demandado Francisco Guerra Hernández, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 1989 consignó unos artículos de prensa relacionados con el presunto desconocimiento del Presidente de la República sobre las expropiaciones de estaciones de combustible, los cuales fueron desechados por el Juzgado de la causa en fecha 28 de diciembre de 1989 por haber sido presentados, extemporáneamente, concluido el lapso probatorio.
De esta manera, concluye la Sala que el Juzgado a quo no incurrió en la omisión que se le imputa, pues no podía tramitar denuncias que no le habían sido presentadas por las partes en el proceso. En consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
10. De la presunta falta de representación de los ausentes.-
Por otra parte, alega la representación judicial de la recurrente que el procedimiento expropiatorio se encuentra viciado de nulidad, pues el defensor ad litem designado para los no compareciente en el proceso expresó su convenimiento en el curso del juicio, lo cual -a su decir- evidencia que la actuación del referido defensor no estuvo ajustada a derecho. En consecuencia, solicita la reposición de la causa al estado de efectuar el nombramiento de un nuevo defensor.
Con relación a dicho alegato, de la revisión de las actas del expediente, observa la Sala que en el procedimiento se cumplieron todas las fases para la identificación y emplazamiento de los interesados en el juicio de autos, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, se nombró el defensor para los ausentes y no compareciente, quien dio contestación a la solicitud de expropiación, se opuso al justiprecio y participó activamente en el proceso.
Por esta razón, estima la Sala que la denuncia planteada sobre este particular por la apelante, lejos de referirse al cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo 23 lo que pretende es una reposición de la causa inútil a todas luces, pues, como ya se señaló, en el curso del proceso se garantizó la defensa de los ausentes y no compareciente en el juicio de autos. Así se declara.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación presentada por la representación judicial de la ciudadana Matilde Raven Vallenilla; en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1990 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se decide.
Finalmente, debe esta Sala pronunciarse respecto a los convenimientos del avalúo previo efectuados por la representación judicial de las empresas Administradora Veracruz, C.A., Repuestos Casa Tripoides S.R.L., Cauchos Veracruz, S.R.L., Fiesta Cars Rentals of Venezuela, C.A., y Auto Lavado El Elevado, C.A., cuya homologación fue diferida por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de agosto de 1996.
En este sentido, aprecia esta Máxima Instancia que en esa oportunidad la Sala difirió la homologación de los convenimientos con el propósito de notificar a la empresa Maraven S.A. para que manifestase su acuerdo, manifestación que se efectúo en el escrito presentado por la representación de la mencionada empresa, en fecha 17 de octubre de 1996.
Respecto a este medio de autocomposición procesal, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria a estos procesos, conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado de esta decisión).
De las normas antes transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de ciertos requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para convenir; ii) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso bajo estudio, la Sala constata que los apoderados judiciales de las empresas arrendatarias están expresamente facultados para convenir en el juicio de autos. Igualmente se aprecia la manifestación de aceptación por parte de la representación judicial de la parte demandante, la empresa Maraven, S.A. (Vid. Folios 226 al 235 de la pieza tercera del expediente).
Finalmente, respecto al segundo requisito, esta Sala considera que el asunto sobre el cual recaen los convenimientos versa sobre materias disponibles para las partes, toda vez que no se trata de asuntos en los que se encuentren prohibidas las transacciones ni atentan contra el orden público; razón por la cual la Sala homologa los convenimientos formulados por los apoderados judiciales de las empresas Administradora Veracruz, C.A., Repuestos Casa Tripoides S.R.L., Cauchos Veracruz, S.R.L., Fiesta Cars Rentals of Venezuela, C.A., y Auto Lavado El Elevado, C.A., respecto a la indemnización fijada en el avalúo previo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MATILDE RAVEN VALLENILLA contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1990 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de expropiación incoada por la empresa MARAVEN, S.A. hoy, PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión apelada.
2.- Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por los apoderados judiciales de las empresas Administradora Veracruz, C.A., Repuestos Casa Tripoides S.R.L., Cauchos Veracruz, S.R.L., Fiesta Cars Rentals of Venezuela, C.A., y Auto Lavado El Elevado, C.A., en fecha 31 de julio y 13 de diciembre de 1990.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta-Ponente,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente
LEVIS IGNACIO ZERPA
Los Magistrados,
HADEL MOSTAFA PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA
Magistrado-Suplente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiocho (28) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00347, la cual no está firmada por el Magistrado Suplente Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria Int.,
NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE