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MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
EXP. Nº 1997-14082
Los
abogados José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas, Verónica Pacheco
Sanfuentes y Claudia Briceño Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 88, 26.174, 48.462 y 62.006, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN
NICANOR RODRÍGUEZ LOBO,
venezolano, mayor de edad e identificado mediante la cédula de identidad Nº
3.857.039, en escrito de fecha 8 de octubre de 1997, demandaron la nulidad, por
razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, del Acuerdo Nº 03/97 dictado por
el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en fecha 31 de marzo de 1997,
publicado en la Gaceta Municipal Nº 224 Extraordinaria de fecha 28 de mayo de
1997, mediante el cual se ordenó rescatar los terrenos que fueron asiento de la antigua finca ‘LA
FLORIDA’”, ubicada en dicho Municipio. Asimismo, solicitaron, como medida
cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado.
En fecha 9 de octubre de 1997 se dio cuenta
en Sala y por auto de la misma fecha,
se solicitó la remisión del expediente administrativo, pasar el expediente al
Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión y con sus resultas se
proveería sobre el pronunciamiento previo solicitado.
En diligencia del 19 de noviembre de 1997,
una de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, con la finalidad de
demostrar aún más, el periculum in mora,
para la procedencia de la medida cautelar solicitada, consignó comunicaciones
enviadas por su representado tanto al Concejo Municipal mencionado, como al
Comando de la Guardia Nacional de la región, notificando sobre actos de atropellos a la propiedad objeto
del presente recurso.
Por auto del 25 de noviembre de 1997, el
Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó las notificaciones de ley y
pasar el expediente a la Sala, a los fines de la decisión del pronunciamiento
previo solicitado, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre
de 1997, el abogado Luis Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.472,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio
Autónomo Peña del Estado Yaracuy, consignó poder que lo acreeditaba como tal,
así como el expediente administrativo y pidió que se negara la solicitud de
suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En auto de fecha 11 de diciembre de 1997 el
Juzgado de Sustanciación ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo
recibido.
Cumplidas las notificaciones, el Juzgado de
Sustanciación ordenó la notificación
del Concejo Municipal autor del acto impugnado.
En
diligencia de fecha 5 de febrero de 1998,
la apoderada judicial del recurrente solicitó que el Tribunal ordenara
la continuación del procedimiento, por cuanto ya el Concejo Municipal se
encontraba notificado, lo cual fue acogido por el Juzgado de Sustanciación, en
auto de fecha 12 de febrero de 1998 y acordó remitir las actuaciones a la Sala,
a los fines de la decisión del pronunciamiento previo solicitado.
Por auto de fecha 26 de febrero de 1998, se
dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al
Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir el pronunciamiento
previo.
El 16
de junio de 1998, el apoderado judicial de la recurrida, presentó escrito en el
cual pidió se declarase sin lugar la medida cautelar planteada.
Por sentencia de fecha 9 de junio de 1998, la
Sala decretó la suspensión de efectos del acto impugnado y fijó una caución o
garantía para preservar los intereses del mencionado Municipio, lo cual fue
cumplido por el recurrente oportunamente.
El día 30 de julio de 1998 se remitió el
expediente al Juzgado de Sustanciación para que continuara el juicio y éste por
auto del 6 de agosto del mismo año, ordenó expedir el cartel correspondiente a
que se refirió el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 1997, el cual
fue librado el 16 de septiembre de 1998 y retirado por la apoderada actora en
fecha 22 del mismo mes y año y por diligencia de la misma fecha, acompañó
adjunto el documento de fianza solicitada.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de
1998, la apoderada actora consignó un ejemplar de la publicación del cartel de
emplazamiento respectivo.
Adjunto a diligencia del 3 de noviembre de
1998, el apoderado del Concejo Municipal consignó escrito de promoción de
pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 1998 el Juzgado
de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los cinco (5)
días de despacho, correspondiente al lapso para la promoción de pruebas en el
presente juicio y una vez realizado, por auto de la misma fecha, declaró
inadmisible por extemporáneas, las pruebas presentadas por el apoderado
judicial de la recurrida.
Concluida la sustanciación, el Juzgado ordenó
remitir el expediente a la Sala, para la continuación de la causa.
En fecha 3 de diciembre de 1998 se dio cuenta
en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada
Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el quinto (5º ) día de despacho para
comenzar la relación, la cual ocurrió el 16 de diciembre de 1998, fecha en la
cual se estableció la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes,
que se realizó el 7 de enero de 1999, donde no comparecieron las partes.
El 2 de marzo de 1999, terminó la relación y
la Sala dijo “Vistos”
Por auto del 19 de enero de 2000, se reasignó
la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.
En diligencia del 19 de octubre de 2000 el
apoderado judicial de la recurrida solicitó se dictase la correspondiente
sentencia.
Mediante diligencia del 15 de marzo de 2001,
la apoderada actora solicitó la decisión correspondiente.
El 21 de marzo de 2001 se reasignó la
ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes
Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En diligencias de fechas 17 de mayo y 11 de
octubre de 2001, respectivamente, el apoderado judicial del Concejo Municipal
solicitó la decisión respectiva.
En fechas 23 de enero, 14 de agosto y 28 de
noviembre de 2002, 9 de abril y 23 de septiembre de 2003, los apoderados
actores solicitaron la decisión correspondiente.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de
2003, las abogadas Felicia Escobar Vásquez, Perla Rojas Santaella y Dahiana
Paredes Esteban, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.874, 62.133 y
75.655, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de
la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD ORGANIZADA
SAN JOSÉ, inscrita en la Oficina
Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy en fecha
30 de abril de 2003, bajo el Nº 43, folios 303 al 310, Protocolo 1º, Tomo 1º,
intervinieron en el juicio como terceros, a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
PEÑA DEL ESTADO YARACUY, con fundamento en lo establecido en el artículo 370
numeral 3 y artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2003, los
apoderados judiciales de la Asociación Civil Comunidad Organizada San José,
adjunto a escrito consignaron recaudos, que según refieren, demuestran que los
terrenos objeto del presente juicio, tienen carácter ejidal y en consecuencia
solicitan que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
Mediante diligencia del 9 de diciembre de
2003, una de las apoderadas judiciales de los terceros intervinientes en el
presente caso, solicitó se dictase la correspondiente sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2003, los
apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito mediante el cual
contestan, niegan y contradicen el escrito de la Asociación Civil Comunidad
Organizada San José, a través del cual ésta pretende hacerse parte opositora al
recurso de nulidad por éllos planteado.
Por diligencia del 8 de enero de 2004, una de
las apoderadas judiciales de los terceros intervinientes solicitó a la Sala se
dictase la correspondiente sentencia e igualmente se admitiese la adhesión por
ellos incoada y se les tenga como “tercero coadyuvante” en el presente recurso.
El 21 de enero de 2004, el apoderado judicial
del recurrente, consignó copias simples de las cartas a que hizo referencia en
su escrito de fecha 18 de diciembre de 2003.
En fecha 28 de enero de 2004, una de las
apoderadas judiciales de la Asociación Civil, que solicitó fuese considerada
como tercero coadyuvante, presentó escrito por el cual negó, rechazó y
contradijo los alegatos presentados por los apoderados judiciales del
recurrente.
Mediante diligencia del 3 de febrero de 2004,
una de las apoderadas judiciales de la mencionada Asociación Civil, solicitó se
dictase la sentencia.
Por escrito de fecha 10 de febrero de 2004,
los apoderados judiciales del recurrente, solicitaron se declarase improcedente
la solicitud formulada por la Asociación Civil antes mencionada, en cuanto a
que se le tuviese como tercero adhesivo en la presente causa y además, que se
dictase la correspondiente decisión.
El 9 de marzo de 2004, la apoderada judicial
de la Asociación Civil Comunidad Organizada San José, tercera adhesiva, alegó
una vez más la propiedad del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del
Estado Yaracuy, sobre el lote de terreno objeto del presente recurso y solicitó
la decisión respectiva.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa la
Sala a hacerlo, conforme a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Alegaron los apoderados judiciales del
recurrente en su escrito libelar lo siguiente:
Que el acto impugnado es el
Acuerdo Nº 03/97 dictado en fecha 31 de marzo de 1997 por el Concejo Municipal
del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, mediante el cual se acordó “Rescatar los terrenos que fueron bajo
posesión, asiento de la antigua finca ‘LA FLORIDA’, cuyos linderos son los
siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Sucesión Torres Mejías. SUR: Barrio
San José la Florida. ESTE: La Florida. OESTE: Vía Guaremal, y en lo adelante
queda el Municipio en plena posesión y dominio de dichos terrenos (...)..
Notificar al ciudadano: NICANOR RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad (...), de
conformidad con lo establecido en el Artículo 72 y siguiente (sic) de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el Municipio ejerce la plena
posesión y dominio de los terrenos en referencia, queda prohibido y es ilegal toda ocupación sin
autorización expresa de las autoridades administrativas competentes de la
Alcaldía..”.
Que el antes citado Acuerdo
contiene los siguientes vicios de inconstitucionalidad:
1.- Que le violó al
recurrente el derecho de propiedad que ostentaba sobre dicha finca, al
pretender el Municipio decretar el rescate de los terrenos donde se encuentra “...como si se tratase de terrenos ejidos,
vale decir, como si fueren propiedad de esa entidad municipal...” y al no
haber el pago de una justa indemnización, precedida del correspondiente
procedimiento expropiatorio, que es el único procedimiento que el ordenamiento
jurídico vigente prevé para la adquisición de terrenos de propiedad privada, se
configuró una confiscación. De esa manera, el Concejo Municipal Peña del Estado
Yaracuy vició de inconstitucionalidad el acto impugnado al contrariar los
dispositivos contenidos en los artículos 99 y 121 de la derogada Constitución Nacional.
2.- Que el referido Concejo
Municipal incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al violar el
principio constitucional de separación de poderes, consagrados en los artículos
118 y 119 de la derogada Constitución vigente, al desconocer la “FE PÚBLICA” que emanaba del documento público constituido por el “TÍTULO DE PROPIEDAD” del recurrente y que hizo valer ante esa
Municipalidad en la sustanciación del procedimiento administrativo, que
constituye según el recurrente, violación expresa de disposiciones
constitucionales y legales, al no mediar ningún procedimiento de tacha de
falsedad, previsto en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, de acuerdo con las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del
Código Civil, los cuales le otorgan a dichos documentos una presunción de
certeza y validez con pleno valor probatorio no sólo entre las partes sino
frente a terceros.
Que en tal caso, únicamente
y exclusivamente corresponde a un juez, en el marco de un proceso judicial, ya
sea por vía principal o como incidencia en el proceso, declarar la falsedad de
un documento público. En consecuencia, argumentan los apoderados del recurrente
que la Municipalidad incurrió en las violaciones antes mencionadas al
desconocer el contenido y veracidad del título de propiedad sobre la referida
finca, por cuanto es solamente facultad del Poder Judicial declarar la falsedad
de un documento público. (Mayúsculas y negrillas del original).
3.- Que se le violó su
derecho a la defensa y el principio de la globalidad (sic) de la decisión,
debido a que el recurrente, en la oportunidad de la apertura del procedimiento
administrativo, presentó dos (2) escritos contentivos de sus alegatos, defensas
y pruebas, la Municipalidad los ignoró por completo y dictó el acto impugnado “...sin haber analizado y ponderado todas y
cada una de las defensas que nuestro mandante había hecho valer...”, en ese
sentido, alegan que se violó “el
principio de la globalidad de la decisión”, consagrado en el artículo 62 de
la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, lo cual condujo así mismo a
violar el derecho a la defensa del recurrente, consagrado en el artículo 68 de
la derogada Constitución Nacional, que exige según éllos, la oportunidad del
particular de alegar y probar y que se tomen en consideración dichos alegatos y
probanzas, no bastando solamente con la notificación al interesado de la
apertura del procedimiento y permitirle que se hiciera parte, sino que fuesen
analizados los alegatos y defensas opuestas.
4.- Que el acto impugnado
debe ser declarado nulo por estar viciado de falso supuesto, por improcedencia
del procedimiento de rescate y ausencia de base legal.
Alegaron los apoderados
judiciales del recurrente que el nombrado Concejo Municipal dio al traste con
la validez del documento público que contiene el título de propiedad sobre el
lote de terreno en discusión, al aplicar el procedimiento de rescate previsto
en el artículo 11 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y
Terrenos de Propiedad Municipal, por que la citada disposición sólo es
aplicable en los casos de terrenos propiedad municipal y que además dichos
terrenos tengan ciertas características, tales como estar abandonados,
deshabitados o en estado ruinoso.
En este caso, alegaron que
dicho lote de terreno no es propiedad del referido Concejo Municipal sino del
recurrente, por consiguiente tal hecho no concuerda con el supuesto de hecho de
la norma, viciando el acto impugnado de falso supuesto y ausencia de base
legal.
Que en tal sentido tampoco
dichos terrenos se encontraban abandonados, deshabitados ni en estado ruinoso,
por cuanto el recurrente habitaba los mismos y ejercía labores agrícolas
propias y que además en el año 1992, había introducido ante dicha Alcaldía un
proyecto de construcción de viviendas, para ser desarrollado dentro de un
pequeño lote de terreno de dicha finca de su propiedad, el cual fue aprobado
por la administración municipal, obteniendo los permisos correspondientes, los
cuales fueron renovados sucesivamente hasta el año 1995.
II
ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS
Los abogados Felicia
Escobar Vásquez, Perla Rojas Santaella y Dahiana Paredes Esteban, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros. 39.874, 62.133 y 75.655, respectivamente,
actuando con el carácter de
representantes legales de la ASOCIACIÓN
CIVIL COMUNIDAD ORGANIZADA SAN JOSE, domiciliada en el Municipio Autónomo
Peña del Estado Yaracuy e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público
del nombrado Municipio en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 43, folios 303 al 310, Protocolo 1º, presentaron
escrito el 30 de octubre de 2003, mediante el cual ejercieron, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 370 y los artículos 379 y 380
del Código de Procedimiento Civil, tercería a favor de la ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, con ocasión del presente recurso.
En primer término
fundamentaron su cualidad para intervenir en el mismo, en que dicha Asociación
agrupa en su seno a aproximadamente trescientas (300) familias y tiene por
objeto, de acuerdo con su acta constitutiva, apoyar para el desarrollo de la
comunidad las siguientes actividades: “...recuperación
y rescate de terrenos baldíos, desarrollar planes de auto construcción de
viviendas...”. Que se encuentra integrada por una gran mayoría de personas
que formaron parte de la Asociación Civil “ASOVIVIENDA SAN JOSÉ”, que inició el
procedimiento de rescate, con su solicitud de fecha 13 de agosto de 1996 a la
Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Que el referido lote de terreno
propiedad del Municipio no cumple ninguna función social, por encontrarse en
total estado de abandono y ellos procuran la construcción de viviendas Tipo A y
B, con financiamiento de entidades gubernamentales, es decir, ellos promueven un
desarrollo urbanístico.
Que en vista de la situación antes mencionada, decidieron en junio
de 2003, tomar dichas tierras en
posesión, solicitaron información a la mencionada Alcaldía sobre la titularidad
de las mismas y se les informó que son propiedad municipal. Que posteriormente,
celebraron una reunión en la Alcaldía, en la cual se acordó conciliar con el
ciudadano Ramón Nicanor Rodríguez, con la finalidad de dar por terminado el
presente juicio, ellos se comprometieron a desalojar el inmueble y además,
llegaron a otros acuerdos.
Todo lo antes mencionado
justifica para la Asociación que solicitó ser tercero adhesivo, su legitimidad
para actuar en el presente juicio, pues tiene un interés jurídico actual en
sostener las razones de la Alcaldía del Municipio Peña y “pretender ayudarla a vencer en el proceso; por cuanto reconocida la
titularidad del inmueble a favor del referido ente, y confirmada la legalidad y
validez del Acto Administrativo recurrido, por el cual se decreta el Rescate el
Terreno en cuestión, el Municipio en su carácter de Propietario del inmueble,
procederá a la reubicación de los integrantes de nuestra representada, dando
así cumplimiento al objeto principal de la Asociación...”.
Sostiene además, que esta forma constituía una garantía al derecho
al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la finalidad del
proceso, contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente y
solicitaron, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia fuese admitida su solicitud.
En cuanto a la
argumentación de fondo, sostienen:
1.- Que el terreno objeto de la medida de
rescate dictada por el referido Concejo Municipal tiene carácter de ejido, por
cuanto la titularidad del derecho de propiedad de dicha Municipalidad sobre los
mismos, constan en sentencias de las Autoridades Españolas de los años 1699 y
1702, que se encuentran en el Archivo General de la Nación y que fueron
debidamente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio
Peña del Estado Yaracuy, ambos el 28 de septiembre de 2001, bajo los Nros. 23 y
24, folios 131 al 153 y 154 al 167, Protocolo Primero, Tomo II.
2.- Que de acuerdo con
criterios doctrinarios, ampliamente aceptados, son de inminente origen privado
aquellas tierras que provienen: “1) De
una Cédula Real; 2) de un Haber Militar;
3) De una Venta del Estado; 4)
por Prescripción Adquisitiva y 5) Por adquisición de antes del 10 de abril de
1848...”. Que ninguna de las anteriores circunstancias concurren en el
origen de la propiedad del terreno en cuestión, siendo la sentencia de 1699,
una prueba fundamental del carácter de ejido del terreno y en consecuencia,
propiedad del Municipio, el cual es imprescriptible e inalienable y así se
encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente y de acuerdo con
lo establecido en el artículo 32 de la derogada Constitución Nacional y
actualmente contenida dicha norma en el artículo 181 de la vigente Constitución
en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos,
dictada en 1940, actualmente vigente. Concluyendo en consecuencia que el
terreno ubicado en el sector La Florida tiene carácter ejidal, lo que significa
que son propiedad del Municipio Peña del Estado Yaracuy y por lo tanto dicho
Municipio es competente para proceder al rescate de sus tierras.
3.- Con respecto a la
validez del acto administrativo impugnado y los alegatos del recurrente,
expresan:
a) En cuanto a considerar
que el acto impugnado es confiscatorio, pues desconoce el derecho de propiedad
del recurrente y no se siguió el procedimiento expropiatorio contemplado por la
ley, argumentan sin embargo, que el
Concejo Municipal nunca ha tenido dudas acerca de su propiedad desde épocas
ancestrales, sobre los terrenos en comento, y por consiguiente, cumpliendo sus
deberes constitucionales en procura del bienestar de sus habitantes, decidió
rescatar los mismos, haciendo uso de las facultades de rescate establecidas en
la Ordenanza sobre Ejidos de 1994 y también, a pesar de que dichos terrenos habían
sido poseídos por terceros en el transcurso varios años, los mismos se
encontraban abandonados.
Que la Alcaldía reconoce la
posesión que había venido ejerciendo el recurrente y dentro del procedimiento
de rescate, solicitaron una inspección judicial, la cual es practicada por el
Juzgado del Municipio Autónomo Peña de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1966, el consta en el expediente
administrativo y además ordenó la práctica de un avalúo, con la finalidad de
determinar el valor de las bienhechurías que se encontraban en dicho inmueble,
que fue realizado en fecha 21 de octubre de 1966, que arrojó un monto total de
un millón ciento ochenta y cuatro mil quinientos noventa y dos bolívares con
sesenta y dos céntimos (Bs.1.184.592,62).
Que en vista de no poder
llegar a un acuerdo con el poseedor durante el transcurso del procedimiento y
sólo podría la Municipalidad, como única propietaria de dichos terrenos,
reconocerle el pago de las bienhechurías y mejoras que se encontraban y había
construido sobre los mismos, no lográndose esto, el acto administrativo no
podría, según alegan, considerarse como una confiscación por parte del
Municipio.
b) En lo que se refiere a
que la Alcaldía usurpó funciones del Poder Judicial, por cuanto la misma en
ejercicio de sus potestades como autoridad autónoma en la ordenación
territorial y urbanística, establecido en el numeral 1º del artículo 178 de la
Constitución, ordenó el rescate de unas tierras de su propiedad, ubicadas en el
sector La Florida del referido Municipio, fundamentándose en los documentos que
acreditan su propiedad y en ningún momento se ha pronunciado acerca de la
validez o no del documento público presentado por el recurrente.
c) En cuanto al alegato del
recurrente de que se le violó su derecho a la defensa, argumentan los
representantes de los terceros adhesivos, que este derecho dentro de un
procedimiento administrativo tiene una consagración múltiple, como derechos
conexos y son: el derecho a ser oídos, el de hacerse parte, a ser notificado,
de acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado, que se
evidencia de las actas procesales que al recurrente nunca se le impidió el
ejercicio de tales derechos, antes bien, se hizo parte en el procedimiento
administrativo de rescate, que el mismo aduce en el presente escrito recursivo.
Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 442 de fecha 9 de junio de 1998,
ordenó la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Con respecto a dichos
alegatos, los apoderados judiciales del recurrente contestaron, negaron y
contradijeron los mismos, en los términos siguientes:
1.- Que la Asociación
carecía de cualidad para comparecer en la presente causa, por cuanto el acto
impugnado que pretende rescatar los mencionados terrenos, fue dictado el 28 de
mayo de 1997 y la mencionada Asociación no existía en dicha oportunidad, fue
constituida seis (6) años después, el 30 de abril de 2003. Así mismo, el objeto
de la referida Asociación es la de apoyar la recuperación o rescate de terrenos
baldíos. En consecuencia, dicha Asociación fue “sobrevenidamente constituida” para hacerse parte en el juicio.
2.- Que la solicitud de la
Asociación es extemporánea, aún cuando ellos consideran que estaban en tiempo
oportuno para formular su solicitud, basándose en lo dispuesto en los artículos
370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo, sostienen los
apoderados judiciales del recurrente que
la norma que rige con carácter de especialidad la intervención de terceros
en el procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares es la
establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y no puede existiendo dicha disposición aplicar en forma supletoria
normas del Código de Procedimiento Civil, por que en este caso no existe
lagunas o vacíos normativos que regulen el supuesto de hecho como el tratado en
el presente caso.
En tal sentido, alegan que
de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, la oportunidad para que los terceros interesados
comparezcan en juicio, es dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la
fecha de publicación en prensa del cartel de emplazamiento, el cual en este
caso había fenecido cinco (5) años atrás, es decir, el 28 de septiembre de
1998, lo cual manifiesta la extemporaneidad que sostienen y en adición a lo
anterior, que la causa se encontraba en estado de sentencia, por lo que la
sustanciación de la misma había culminado hacía mucho tiempo atrás, es decir,
cuatro años antes.
3.- Que la asociación
coadyuvante por una parte dedica un capítulo de su escrito a tratar de
demostrar que el terreno cuyo rescate pretende el Municipio es de su propiedad
y tiene carácter ejidal y por otra parte, fuera del juicio, la Asociación
reconoce expresamente al accionante que es el propietario de dichos terrenos,
haciéndole dos (2) ofertas de compras. Que por tales razones la Asociación
falta a los deberes de lealtad y probidad que se le deben a las partes en el
proceso, en tal sentido, oponen en todo su valor probatorio las referidas
comunicaciones.
4.- Que por cuanto el
presente juicio se encuentra en estado de sentencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos
producidos en copias fotostáticas luego del lapso de promoción de pruebas, no
tienen valor probatorio alguno, porque ellos desconocen de manera formal y
expresa los mismos.
Una vez expuestas las
anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala analizar la procedencia de
la solicitud de adhesión formulada por la ASOCICIÓN CIVIL COMUNIDAD ORGANIZADA
SAN JOSÉ, antes identificada, como tercero coadyuvante del Concejo Municipal
del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.
En tal sentido conviene
destacar que la citada Asociación fundamentó su intervención en lo dispuesto en
los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, establece el primero de los
citados artículos que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente”.
Y en los artículos 370
numeral 3º, 37 y 380 del Código de
Procedimiento Civil.
Al efecto dispone el primero
de los artículos citados, lo siguiente:
“370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados
a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(...omissis...)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual
en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en
el proceso...”.
Ahora bien, los actos
procesales de las partes están sujetos a reglas temporales en lo que se refiere
a su oportunidad, a las cuales quedan sujetos según lo establecido en los
artículos 7 y 364 del Código de
Procedimiento Civil, que resultan aplicables al proceso contencioso
administrativo de anulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, si bien los terceros
interesados, pueden comparecer válidamente en el proceso en cualquier
oportunidad, sin embargo sus alegatos y medios defensivos quedan sujetos al
carácter preclusivo de los actos procesales. Así en sentencia dictada por la
extinta Corte Suprema de Justicia en
fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso: Rómulo Villavicencio), la Sala sostuvo
que:
“...en atención a lo dispuesto en los artículos 125 y
126, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia
con el artículo 130 ejusdem, en el procedimiento del juicio de anulación de los
actos de efectos particulares, es el lapso de comparecencia de diez (10) días,
de despacho, que ocurre después de admitida la demanda y de publicado el cartel
de emplazamiento, a que se contrae el mencionado artículo 125, la oportunidad
para que los terceros interesados, partes o no, opongan excepciones o defensas
en contra de las demandas de nulidad. De
manera que si se oponen antes o después, intempestivamente, tales alegatos
carecen de validez...” (Negrillas del original).
En el presente caso, la
ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD ORGANIZADA SAN JOSÉ, la cual dice tener un interés
jurídico legítimo y actual en coadyuvar al Concejo Municipal citado a rescatar
el lote de terreno a que se refiere el presente juicio, compareció en el mismo
en la etapa de dictar sentencia. En tal sentido y de conformidad con los
artículos 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicables
supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 88 de la
Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, tenía la posibilidad de
comparecer en cualquier estado del proceso y no sólo durante el lapso
establecido para los terceros interesados, que dispone el artículo 125 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin menoscabo del principio de
preclusión, que constituye un límite temporal a la actuación procesal de las
partes y por tanto, obliga a quien interviene con tal carácter, a aceptar la
causa en el estado en que se encuentra, con las consecuentes repercusiones sobre
su posibilidad de formular alegatos y promover pruebas, toda vez que el orden
procesal dispone que los actos deben ejecutarse en la oportunidad y condiciones
establecidas por Ley. En consecuencia, la Sala evidencia que la prenombrada
Asociación Civil tiene un interés procesal calificado frente al acto impugnado,
que le confiere una legitimación acorde a la de la parte recurrida y por tanto,
de conformidad con los argumentos expuestos debe aceptarse como válida su
comparecencia y como antes se dejó sentado, sometida al principio preclusivo de
las oportunidades defensivas, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en
los artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Sala
observa:
1.- El recurrente alegó en
su escrito recursivo, que al considerar el citado Concejo Municipal, como
ejidos las ciento diez hectáreas (110 Has.) de terrenos donde se encuentra
ubicada la finca La Florida y ordenar el rescate de los mismos, se le había violado
su derecho de propiedad sin haberle pagado una justa indemnización, precedida
del correspondiente procedimiento expropiatorio, configurando de esa manera una
confiscación, violando así los dispositivos de los artículos 99 y 121 de la
derogada Constitución, por cuanto dicho lote de terreno era de su propiedad,
según consta de título inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del
Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy en fecha 11 de diciembre de 1974, anotado
bajo el Nº 64, folios 87 al 89, Protocolo Primero.
En tal sentido, la Sala
evidencia que el acto administrativo impugnado, es el Acuerdo Nº 03/97 dictado
por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, de
fecha 31 de marzo de 1997, que dispuso lo siguiente:
“El
Concejo del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en uso de las atribuciones
conferidas en el Artículo 76 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
CONSIDERANDO
Que
en fecha 07 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis, se inició proceso de
rescate sobre un terreno propiedad del Municipio Peña, ubicado en el sector
denominado la Florida, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos
ocupado por Sucesión Torres Mejías. SUR: Barrio la Florida San José. ESTE:
Barrio la Florida. OESTE: Vía Guaremal.
CONSIDERANDO
Que
la Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de propiedad Municipal de
fecha 21-12-94, en su Artículo 11, establece el derecho de rescatar los
terrenos que se encuentren abandonados y en desuso.
CONSIDERANDO
Que
la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria Nº 37 de fecha 12-11-96, aprobó el
rescate del terreno ubicado en el sector denominado ‘LA FLORIDA’, cuyos
linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por la Sucesión
Torres Mejías. SUR: Barrio San José y la Florida. ESTE: Barrio la Florida.
OESTE: Vía Guaremal, cuyos terrenos fueron asiento bajo posesión de la antigua
finca LA FLORIDA, hoy inexistente por venta de su patrimonio por parte de sus
poseedores.
CONSIDERANDO
Que
consta en el expediente documento registrado en el Registro Subalterno (...),
perteneciente a la venta de la posesión sobre el inmueble construido por la
Finca ‘LA FLORIDA’, en el cual no señala el vendedor, que dicha finca está
construida sobre terrenos municipales.
ACUERDO
PRIMERO:
Rescatar los terrenos que fueron bajo posesión, asiento de la antigua finca ‘LA
FLORIDA’, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por
Sucesión Torres Mejías. SUR: Barrio San José la Florida. ESTE: La Florida.
OESTE: Vía Guaremal, y en lo adelante queda el Municipio en plena posesión y
dominio de dichos terrenos.
SEGUNDO:
Notificar al ciudadano: NICANOR RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad (...)”.
Además, la Sala
observa que el título de propiedad que ostenta el recurrente, sobre la
mencionada finca dispone que el ciudadano Ramón Nicanor Rodríguez, titular de
la cédula de identidad Nº 410.999, dio en venta al ciudadano Ramón Nicanor
Rodríguez Lobo, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.039:
“...la finca rural denominada “La Florida” que tengo y poseo
ubicada en jurisdicción del Municipio Peña, Distrito Yaritagua del Estado
Yaracuy y alinderada de la siguiente manera: Naciente, con terrenos que
antiguamente pertenecieron a Hebban Mogollón, hoy propiedad del Instituto
Nacional de Obras Sanitarias (INOS), Poniente: camino público que de la ciudad
de Yaritagua conduce a los Guaremales, Norte, con terrenos que eran o fueron de
Alejandro Torres y Segundo Martínez y Sur: antiguo camino público del matadero,
en parte, hoy carrera 29 y huerta que es o fue de Yos Flores. La referida finca
me ha pertenecido hasta hoy según documento protocolizado en la Oficina
Subalterna de Registro de este Distrito Yaritagua, a saber: el 28 de junio de
1.939 (Cuarto Número de un texto) anotado bajo el Nº 29, folios 41 al 46,
Protocolo Primero; el inserto bajo el Nº 23, mes de mayo de 1942, anotado bajo
el Nº 37, folios y al 3, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre;
(....). Con el otorgamiento de este documento traspaso al nuevo adquiriente
(sic) la plena propiedad, dominio y posesión que sobre el inmueble vendido me
correspondían...”.
Ahora bien, de acuerdo con
lo precedentemente expuesto, considera la Sala que le correspondía al
recurrente demostrar tanto en el procedimiento administrativo iniciado y
concluido en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado
Yaracuy como en el presente juicio, la propiedad cierta de las ciento diez
hectáreas (110 Has.) de terreno que
dice adquirió por el documento público anteriormente citado y no la posesión de
un fundo agrícola asentado en terrenos propiedad del Municipio. De la misma
manera debía demostrar que el mencionado fundo agrícola no se encontraba
abandonado, deshabitado o en desuso.
Sin embargo, en el único
documento aportado como origen de su propiedad que presentó el recurrente y que
fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua del
Estado Yaracuy en fecha 11 de diciembre de 1974, anotado bajo el Nº 64, folios
87 al 89, Protocolo Primero, no consta que se le haya vendido un lote de
terreno y menos que sea de ciento diez
hectáreas (110 Has.), ubicado en el sector La Florida, Municipio Peña, Distrito
Yaritagua del Estado Yaracuy y
solamente se evidencia del mismo que recibió en calidad de venta “...la finca
rural denominada ‘La Florida’ que tengo y poseo ubicada en jurisdicción del
Municipio Peña, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy...”.
Al respecto, el recurrente no presentó o exhibió prueba alguna de
su propiedad sobre el lote de terreno objeto del presente juicio y desde la
fundación del pueblo de Yaritagua, donde se encuentra ubicada dicha finca se
han venido vendiendo unas bienhechurías, consistente en una “arboleda de café, frutal de aguacate y
mangos”, ni tampoco probó que habitara dicho inmueble, que lo utilizara con
fines agrícolas o pecuarios, es decir, que no estuviera abandonado, en ruina o
en desuso, como desde el inicio del procedimiento administrativo ha sostenido
el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.
Por el contrario, el
Concejo Municipal del citado Municipio tanto en el procedimiento administrativo
abierto y concluido, como en el presente recurso interpuesto ante esta
Sala, en lo que se refiere a los
terrenos en la que está asentada la mencionada finca La Florida, ha presentado
y demostrado, según se desprende de las actas procesales que cursan en los
expedientes administrativo y principal,
lo siguiente:
Al folio dos (2) del
expediente administrativo se encuentra acta de la Cámara Municipal del referido Municipio Peña del
Estado Yaracuy, de fecha 2 de mayo de 1996, en la cual se trató por primera vez
el problema de los terrenos de la finca La Florida, en la cual los
representantes de la Asociación Civil “Asovivienda San José”, en representación
de la comunidad del mencionado Municipio, solicitaron se le entregara dichos
terrenos para la construcción de un programa habitacional, con la aclaratoria
en dicha Acta del Síndico Municipal, en el sentido de que dichos terrenos eran
ejidales “de acuerdo a lo establecido en
la Real Cédula de 1.612 y el Juicio intentado por el Cabildo Indígena en el año
1.692-1.698”, la Cámara aprobó la
entrega de los terrenos a la comunidad organizada luego del rescate de los
mismos y de la obtención de la información jurídica correspondiente.
Al folio tres (3) del mismo
expediente, se encuentra acta de la misma Cámara, en la cual nuevamente se
discute el asunto de los terrenos objeto del presente juicio, en la cual se
presentaron una serie de documentos que determinaban que los dichos terrenos
pertenecen al patrimonio municipal y no al ciudadano Nicanor Rodríguez “...en virtud de que no aparece ningún
instrumento legal que suponga que el Municipio halla (sic) vendido esa porción
territorial, que en conformidad con las leyes de Indias y la distribución de
los terrenos coloniales le pertenece, también se presentó la documentación del
ciudadano Nicanor Rodríguez, en los cuales no se habla de propiedad de
terrenos, sino de posesión sobre bienhechurías...”.
De los folios once (11) al
doce (12) del referido expediente, se encuentra una inspección judicial
solicitada por el Concejo Municipal y practicada por el Juzgado Clase “C” del
Municipio Autónomo Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de
fecha 17 de julio de 1996, en la cual se dejó constancia en primer lugar, de la
ubicación de la mencionada finca La Florida; en segundo lugar, de que en la
misma no se encontraba persona alguna; en tercer lugar, de los bienes que allí
se encontraban; en cuarto lugar, de que no había ningún cultivo, si no maleza;
y en quinto lugar, que “...el fundo se
encuentra en estado de abandono, completamente poblado de maleza por la falta
de utilización para fines agrícolas del mismo (...)”.
De los folios dieciséis
(16) al diecinueve (19) del mismo expediente, se encuentran los certificados de
gravámenes y tradición de las ventas de las bienhechurías que se encontraban en
la finca La Florida objeto del presente recurso, desde el año 1834 hasta 1996,
en documentos registrados, no así de los terrenos en los cuales se encontraban
dichas bienhechurías; certificación de que entre los años 1976-1996, no existía
ningún gravamen ni prohibición de enajenar y gravar sobre la mencionada finca y
que la misma pertenece al ciudadano Ramón Nicanor Rodríguez, según documento de
compra registrado bajo el Nº 64, folios 87 al 89, Protocolo Primero, Cuarto
Trimestre del año 1974.
De los folios veintiuno
(21) al veintisiete (27) del mencionado
expediente en primer lugar se encuentra copia certificada otorgada por el
Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Peña del documento inserto bajo
el Nº 07, folios 30 al 38, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1834, en
cual el ciudadano Miguel Alvarado solicitó ante el Alcalde Primero Municipal de
la Villa de Yaritagua, que le otorgara un justificativo como licencia, con la
finalidad de enajenar dichos bienes, por cuanto le pertenecían en herencia
conjuntamente con sus hijos, que él y su difunta esposa “plantaron el sitio del Cañaveral y en los ejidos de esta citada Villa
una Hacienda de árboles de cacao y café, estando la mayor parte de una y otra
frutas, con más unos platanales algo arruinados, una casa de bajareque (sic)
cubierta de palma, con un cuarto al frente en pierna, cubiertas de teja, la
cual parecía linda (sic) por el lado del Norte con tierras de los mismos Ejidos:
por el Norte: con Idem; por el poniente Idem, y por el Sur: el mismo Ejido” y
en el mismo documento vendió dichos bienes al ciudadano Marcos Ortiz.
En fecha 7 de agosto de
1996, el referido Concejo Municipal ordenó la formación del expediente y la
ejecución del procedimiento administrativo, previsto en el artículo 11 de la
Ordenanza de reforma de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y de Propiedad
Municipal, en concordancia con las normas contenidas en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, con la finalidad de realizar el rescate de dichos terrenos.
Aprobada como fue por la
Cámara Municipal, la solicitud de procedimiento de rescate, el día 22 de agosto
de 1996 se dio inicio en la Sindicatura Municipal al referido proceso, tomando
en cuenta la solicitud de la Asociación de ASOVIVIENDA SAN JOSÉ, convertida en
virtud de su registro en la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD ORGANIZADA SAN JOSÉ y
durante el mismo se evidenció, que dichos terrenos eran patrimonio ejidal y de
la inspección judicial efectuada por la Alcaldía municipal, que determinó que
la finca se encontraba en estado de abandono, no había ningún tipo de cultivo,
se encontraba poblado solamente por maleza y en vista de ello, se decidió el
rescate, alegando que era función del Municipio la utilización de las tierras
de origen ejidal en beneficio colectivo, de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica del Régimen Municipal y la Ordenanza correspondiente.
A los folios cuarenta y uno
(41) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, se encuentra una
comunicación del recurrente dirigida al Alcalde del citado Municipio, en la
cual ratifica lo planteado en el acto de su comparencia y además argumentó que,
en el presente caso no es aplicable el procedimiento establecido en el artículo
11 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad municipal, por cuanto
no estaban dados los supuestos de hecho a que se refiere dicha norma, estos
son: “1) Se dirige al rescate de
‘Terrenos e inmuebles propiedad Municipal’ y 2) Que estos ‘Terrenos e inmuebles’,
se encuentren en estado de ‘ABANDONO; DESHABITADOS, y EN ESTADO RUINOSO’.
Por cuanto es el único y legítimo propietario y poseedor del lote de terreno
que se pretende rescatar, propiedad que consta de documento registrado ante la
Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 64, folios 87 al 89, Protocolo
Primero, Cuarto Trimestre del año 1974 y consignó dicho documento en copia
certificada; que es legítimo poseedor de dicho inmueble, donde “exploto actualmente, una cría de ganado vacuno y mantengo
debidamente cercado con Alfajol, y cercas de alambres de púa con estantillas de
madera y setos vivos. Por otra parte tengo un proyecto de construcción de vivienda,
para lo cual he solicitado permisos a ésta municipalidad....”.
A los folios cuarenta y
tres (43) al cuarenta y cinco (45) del referido expediente, se encuentra copia
certificada del documento de compra que hizo el recurrente al ciudadano Ramón
Nicanor Rodríguez, anteriormente mencionado.
A los folios cuarenta y
seis (46) al cincuenta (50) del mismo expediente, se encuentran copias
certificadas de los permisos de construcción, que solicitó el recurrente al
Concejo Municipal, de fechas 1º de noviembre de 1993, 28 de marzo de 1994, 23
de julio de 1994, 16 de noviembre de 1994, 13 de marzo de 1995 y al folio
cincuenta y dos (52) copia de la memoria descriptiva presentada sobre la
referida construcción.
Al folio sesenta y cinco
(65) de dicho expediente se encuentra un Informe-Avalúo, realizado por la
Alcaldía del Municipio Peña, en la cual se determina que las bienhechurías son:
“...cerca de alambre púa (5 hilos) con
estantillas naturales rabo de ratón y cerca perimetral de malla tipo ciclón...”
y el valor de las mismas es de un millón ciento ochenta y cuatro mil quinientos
noventa y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1.184.592,62).
De igual manera, a los
folios sesenta y seis (66) al setenta y tres (73) del expediente
administrativo, se encuentra el Informe del Síndico Procurador Municipal del
Municipio Peña a la Cámara Municipal, de fecha 6 de mayo de 1997, en la cual
recomendó que se declarase sin lugar la oposición ejercida por el recurrente a
la solicitud de rescate llevado en el procedimiento administrativo respectivo
y pidió a dicha Cámara lo ratifique y
acuerde, en resguardo de los intereses del patrimonio municipal, ordenando la
cancelación de las correspondientes bienhechurías, por cuanto “...los terrenos que sirvieron de asiento a
la posesión finca ‘LA FLORIDA, pertenecen en plena propiedad y dominio al
Municipio de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, y los ejidos sólo podrán ser enajenados con fines de utilidad
pública, vale decir, para satisfacer las necesidades colectivas y sociales de
conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal...”. Además, que del documento de propiedad del recurrente se
observa un “vicio ‘DE FONDO’”, en
perjuicio del comprador, como lo es que en dicho documento no se señaló o
especificó que el asiento de dicha finca lo constituye un terreno municipal o
ejido. Por otra parte, que los mismos hasta la fecha de dicho Informe se
encontraban en su estado natural y original de simple “TERRENOS DESHABITADOS EN ESTADO RUINOSO Y ABANDONADOS”, sin
cumplir en los últimos años ninguna utilidad a los particulares ni al
Municipio.
En consecuencia, el Concejo
Municipal tantas veces mencionado, dictó el Acuerdo Nº 03/97 en fecha 28 de
mayo de 1997, mediante el cual dispuso el rescate del lote de terreno que
sirvió de asiento a la antigua finca La Florida, ordenó la notificación del
recurrente y la publicación del mismo.
De todo lo expuesto, la
Sala evidencia que en el presente caso, el Concejo Municipal del Municipio
Autónomo Peña del Estado Yaracuy, demostró que los terrenos en los cuales
estaba asentada la antigua finca denominada La Florida, ubicada en los linderos
que anteriormente se citaron, son propiedad de dicho Municipio, por formar
parte de sus ejidos, desde la fundación del pueblo de Yaritagua, por cuanto
provienen de resguardos de comunidades indígenas, donde se encontraba ubicada
dicha finca y nunca fueron enajenados, sino solamente se permitieron realizar
bienhechurías sobre el referido terreno desde el año 1834, fecha en la cual se
realizó la primera venta de las mismas; mas sin embargo, en la oportunidad en
que el Concejo ordenó su rescate, a pesar de que efectivamente consta que el
recurrente aparece como actual poseedor de dichas bienhechurías, según el
documento público que acompañó a su escrito libelar, como antes se dejó
expresado, no probó en ninguna forma su titularidad como alega, sobre el mencionado lote de terreno. Así se decide.
Por otra parte, de la
inspección judicial realizada sobre los referidos terrenos, que consta en las
actas del expediente administrativo, acompañado además con unas fotografías
sobre los mismos, quedó demostrado que dichas tierras se encontraban
abandonadas, que no existía sobre éllas ningún desarrollo agropecuario ni de
otro tipo, es decir no prestaban finalidad social a ningún particular ni
servicios públicos al Municipio, tal como lo establecen las normas sobre ese
tipo de inmuebles, no teniendo por lo tanto el recurrente los derechos que
alega, a seguir usufructuando ese patrimonio del Municipio.
Por todas las razones
anteriormente expuestas, es por lo que, el Concejo Municipal, de conformidad
con lo establecido en los artículos 76, numeral 3º, 123 y 125 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal y el 11 de la Reforma de la Ordenanza sobre
Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, ordenó el rescate de los mencionados
terrenos, no violándose con ello ningún derecho al recurrente, entre ellos el
de propiedad, por cuanto éste no existía y por consiguiente tampoco hubo
confiscación alguna, tal como sostiene el recurrente. Así se decide.
Por otra parte y con
fundamento en lo expresado anteriormente, tampoco se desprende que el acto
estuviera viciado de falso supuesto de derecho, tal como alegó el recurrente,
por cuanto lo que hizo el Concejo Municipal, fue cumplir con lo estipulado en
la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad
Municipal de ese Municipio, aplicando la disposición contenida en el artículo
11 de la misma, que ordena que en los casos como el presente, se reserva el
derecho de rescatar para sí, adjudicar o enajenar a terceros, aquellos terrenos
e inmuebles abandonados, deshabitados y en estado ruinoso construidos sobre
esos terrenos municipales y al quedar demostrado
tanto en el procedimiento administrativo como en el transcurso del presente
juicio, que los mencionados terrenos se encontraban abandonados, deshabitados y
las bienhechurías existentes en estado ruinoso, no se puede apreciar que tengan
validez las denuncias del recurrente de que el acto administrativo se
encontraba viciado de falso supuesto, por improcedencia del procedimiento de
rescate y ausencia de base legal, por el contrario, este estuvo sustentado
suficientemente en toda las normas que rigen los terrenos ejidos o de origen
ejidal. Así se decide.
2.- Por otra parte, el
recurrente impugnó al acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 03/97
dictado por el Concejo Municipal antes mencionado, argumentado que incurrió en
el vicio de usurpación de funciones, al violar el principio de separación de
poderes, consagrados en los artículos 118 y 119 de la derogada Constitución
Nacional, al desconocer la fe pública que emanaba del documento de propiedad
que constituye su título de propiedad sobre los terrenos objeto del presente
recurso. Argumentó que en tal sentido, no hubo un procedimiento de tacha de falsedad, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo
1.380 del Código Civil, que correspondía en consecuencia al Poder Judicial
declarar la misma.
Ahora bien, los terrenos
ejidos o de origen ejidal tienen sus propias normas que los rigen, y entre
éstas se encuentra la facultad que tienen los Concejos Municipales para
proceder al rescate de los mismos y se
desprende de las actas procesales que contienen la tradición legal de las
tierras objeto del presente caso, que en ningún momento se discutió la
titularidad de las mismas, porque incluso desde los primeros documentos que se
conocen se determinan que eran asientos de comunidades indígenas y luego de dos
sentencias dictadas por tribunales españoles durante la colonia, fueron
traspasadas dichas tierras a la municipalidad de Yaritagua, cuyos documentos se
encuentran debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo
Peña del Estado Yaracuy, lo que se evidencia de dicha documentación es que lo
que se ha venido permitiendo desde el principio son bienhechurías, consistentes
en plantaciones, en ese comienzo, de café y cacao.
Por lo tanto, al analizar
el documento que argumenta el recurrente que contiene su título de propiedad
sobre dichas tierras, a pesar de que se encuentra debidamente otorgado ante un
Registrador Subalterno, en el mismo, se le vende “...la finca rural denominada ‘La Florida’ que tengo y poseo ubicada en
jurisdicción del Municipio Peña, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy...”,
no la enajenación del lote de terreno
asiento de la mencionada finca La Florida, que dice el recurrente que es de
ciento diez hectáreas (110 Has.).
Mientras que el Concejo Municipal
al presentar la tradición legal de las mencionadas tierras, demostró con dichos
documentos que eran de su propiedad, es decir, que eran ejidos y nunca habían
sido enajenadas o arrendadas y en todo caso para poder otorgarlas en tales
conceptos, debían ser primeramente desafectadas de su condición de ejidos,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Ordenanzas
respectivas y en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo
cual no ha ocurrido y por tanto, al cumplir el Concejo Municipal la obligación
que le establece los artículos 76, numeral 3º, 123 y 125 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal y el 11 de la Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos
Propiedad Municipal, donde se acordó el rescate de las mismas, por ser de su
propiedad y encontrarse en estado de abandono, con la finalidad de permitir la
construcción de un desarrollo habitacional a favor de la población de dicho
Municipio, lo cual está contenido dentro de las funciones para los cuales están
destinados los ejidos, como es la que los pueblos se expandan, es por lo que el
Concejo Municipal ejerciendo una de sus principales funciones, como es la
establecida en el numeral 3º del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, que se refiere a ejecutar los planes de desarrollo habitacional para
la población de dicho Municipio, es por lo que resulta improcedente la denuncia
del recurrente sobre la supuesta usurpación de funciones del Concejo Municipal
del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy. Así se decide.
3.- En cuanto a la denuncia
del recurrente que con el acto impugnado se le violó su derecho a la defensa y
el principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, se
evidencia que la primera decisión del citado Concejo Municipal, luego de
haberle solicitado la asociación civil ASOVIVIENDA SAN JOSÉ el rescate de los
terrenos objeto de discusión, fue iniciar un procedimiento administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza de Reforma de la
Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal y ordenar la
notificación a través de un cartel de los interesados, posteriormente fue
publicado el cartel de notificación de comparecencia para el recurrente, quien
lo hizo en la oportunidad fijada y expuso sus alegatos, después de ello,
presentó dos (2) escritos contentivos de éstos y sus defensas.
Durante todo el transcurso
de este procedimiento, el Concejo Municipal, a través del Síndico Procurador
Municipal, recabó toda la información referente a la propiedad de los citados
terrenos y realizó una inspección judicial en el mismo, ordenando un avalúo
sobre las bienhechurías que se encontraban en él, finalmente el Síndico
Procurador Municipal presentó un Informe, en el cual recomendó a la Cámara
Municipal que acordare el rescate de los mismos, que se cancelaren las
bienhechurías existentes y que se incorporen dichos terrenos al Plan de
Desarrollo Urbano del Municipio, de conformidad con lo previsto en los artículo
5, 36 y 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el
artículo 11 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
Así la situación, el
Concejo Municipal dictó el Acuerdo Nº 03/97, mediante el cual decidió el
respectivo rescate del lote de terreno que sirvió de asiento de la antigua
finca La Florida, objeto del presente recurso. La Sala en sentencia Nº 442 de fecha 9 de junio de 1998, decretó la
suspensión de los efectos del mencionado Acuerdo y se fijó una caución o
garantía para preservar los intereses del Municipio Peña del Estado Yaracuy,
cumpliéndose a partir de dicha sentencia todos los actos de procedimiento, como
son las notificaciones de ley, se abrió el juicio a pruebas, presentando la
parte recurrida el escrito de promoción de las mismas, las cuales fueron
declaradas inadmisibles por el Juzgado de Sustanciación de la Sala, por
extemporáneas y la parte accionante no presentó ni promovió pruebas.
Todo lo antes expuesto,
demuestra evidentemente que el recurrente tanto en el procedimiento
administrativo anteriormente mencionado como en el presente, ejerció todos sus
derechos, en primer lugar, fue notificado oportunamente del procedimiento, tuvo
la oportunidad de presentar los alegatos que creyó necesarios y en razón de la
decisión finalmente tomada por el Concejo Municipal citado, interpuso ante esta
Sala el presente recurso de nulidad, en el cual se ha cumplido a cabalidad todo
el procedimiento legalmente previsto para estos casos, incluso esta Sala
suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, es decir, la Sala
evidencia el cumplimiento en todo el estado y grado del presente procedimiento
del ejercicio por parte del recurrente
de su derecho a la defensa. Así se decide.
4.- En cuanto al alegado
vicio de falso supuesto, por improcedencia de procedimiento de rescate y
ausencia de base legal, al aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ordenanza correspondiente que, según el recurrente, sólo es aplicable a
terrenos propiedad del Municipio y que además que estuviesen abandonados, que
no era su caso.
Las circunstancias narradas
anteriormente demuestran que el acto impugnado se originó al determinar, el
Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, a través de la documentación que consignó a
las actas procesales y mencionadas previamente, que el lote de terreno que
sirvió de asiento a
la antigua finca La Florida era
de su propiedad y además se encontraba abandonado, deshabitado y en estado
ruinoso y en consecuencia, una vez elaborado el estudio correspondiente por la
Sindicatura Municipal de ese Municipio, procedió de conformidad con la
atribución que le
confiere el numeral
3º del artículo 76 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, a iniciar
el rescate del mencionado lote de terreno. Además,
dicha facultad se la otorga el artículo 11 de la Reforma de la Ordenanza sobre
Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 21 de diciembre de 1994,
vigente para la fecha de la mencionada
actuación y mediante la aprobación de la Cámara Municipal de ese Concejo, en
Sesión Ordinaria Nº 37 de fecha 12 de noviembre de 1996. De lo cual se
desprende que el citado organismo cumplió con todo el procedimiento
administrativo requerido para estos casos y por tanto no incurrió en falso
supuesto por improcedencia del procedimiento de rescate que alegó el recurrente
y evidentemente, tampoco se incurrió en el vicio
de ausencia de base legal. Así se decide.
V
Por las razones expuestas,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad
interpuesto por el ciudadano RAMÓN
NICANOR RODRÍGUEZ LOBO contra el acto administrativo contenido en el
Acuerdo Nº 03/97 de fecha 31 de marzo de 1997, que ordenó “Rescatar los terrenos que fueron posesión, asiento de la antigua finca
‘LA FLORIDA’”, emanado del CONCEJO
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por esta
Sala en fecha 9 de junio de 1998, que decretó la suspensión de los efectos del
Acuerdo Nº 03/97 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña
del Estado Yaracuy e igualmente, se deja sin efecto la fianza otorgada por el
Banco de Lara, C.A., a favor del recurrente.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo al organismo de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho
de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días
del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada-Ponente,
YJG.-
En catorce (14) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00350.