MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

EXP. Nº 1997-14082

 

Los abogados José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas, Verónica Pacheco Sanfuentes y Claudia Briceño Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88, 26.174, 48.462 y 62.006, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN NICANOR RODRÍGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad e identificado mediante la cédula de identidad Nº 3.857.039, en escrito de fecha 8 de octubre de 1997, demandaron la nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, del Acuerdo Nº 03/97 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO  AUTÓNOMO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en fecha 31 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Municipal Nº 224 Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 1997, mediante el cual se ordenó rescatar los terrenos que fueron asiento de la antigua finca ‘LA FLORIDA’”, ubicada en dicho Municipio. Asimismo, solicitaron, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado.

En fecha 9 de octubre de 1997 se dio cuenta en Sala y por auto de la  misma fecha, se solicitó la remisión del expediente administrativo, pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión y con sus resultas se proveería sobre el pronunciamiento previo solicitado.

En diligencia del 19 de noviembre de 1997, una de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, con la finalidad de demostrar aún más, el periculum in mora, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, consignó comunicaciones enviadas por su representado tanto al Concejo Municipal mencionado, como al Comando de la Guardia Nacional de la región, notificando sobre  actos de atropellos a la propiedad objeto del presente recurso.

Por auto del 25 de noviembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó las notificaciones de ley y pasar el expediente a la Sala, a los fines de la decisión del pronunciamiento previo solicitado, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 1997, el abogado Luis Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, consignó poder que lo acreeditaba como tal, así como el expediente administrativo y pidió que se negara la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En auto de fecha 11 de diciembre de 1997 el Juzgado de Sustanciación ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo recibido.

Cumplidas las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación ordenó la  notificación del Concejo Municipal autor del acto impugnado.

 En diligencia de fecha 5 de febrero de 1998,  la apoderada judicial del recurrente solicitó que el Tribunal ordenara la continuación del procedimiento, por cuanto ya el Concejo Municipal se encontraba notificado, lo cual fue acogido por el Juzgado de Sustanciación, en auto de fecha 12 de febrero de 1998 y acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de la decisión del pronunciamiento previo solicitado.

Por auto de fecha 26 de febrero de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir el pronunciamiento previo.

 El 16 de junio de 1998, el apoderado judicial de la recurrida, presentó escrito en el cual pidió se declarase sin lugar la medida cautelar planteada.

Por sentencia de fecha 9 de junio de 1998, la Sala decretó la suspensión de efectos del acto impugnado y fijó una caución o garantía para preservar los intereses del mencionado Municipio, lo cual fue cumplido por el recurrente oportunamente.

El día 30 de julio de 1998 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continuara el juicio y éste por auto del 6 de agosto del mismo año, ordenó expedir el cartel correspondiente a que se refirió el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 1997, el cual fue librado el 16 de septiembre de 1998 y retirado por la apoderada actora en fecha 22 del mismo mes y año y por diligencia de la misma fecha, acompañó adjunto el documento de fianza solicitada.

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 1998, la apoderada actora consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento respectivo.

Adjunto a diligencia del 3 de noviembre de 1998, el apoderado del Concejo Municipal consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 1998 el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los cinco (5) días de despacho, correspondiente al lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio y una vez realizado, por auto de la misma fecha, declaró inadmisible por extemporáneas, las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la recurrida.

Concluida la sustanciación, el Juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala, para la continuación de la causa.

En fecha 3 de diciembre de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el quinto (5º ) día de despacho para comenzar la relación, la cual ocurrió el 16 de diciembre de 1998, fecha en la cual se estableció la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, que se realizó el 7 de enero de 1999, donde no comparecieron las partes.

El 2 de marzo de 1999, terminó la relación y la Sala dijo “Vistos”

Por auto del 19 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En diligencia del 19 de octubre de 2000 el apoderado judicial de la recurrida solicitó se dictase la correspondiente sentencia.

Mediante diligencia del 15 de marzo de 2001, la apoderada actora solicitó la decisión correspondiente.

El 21 de marzo de 2001 se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En diligencias de fechas 17 de mayo y 11 de octubre de 2001, respectivamente, el apoderado judicial del Concejo Municipal solicitó la decisión respectiva.

En fechas 23 de enero, 14 de agosto y 28 de noviembre de 2002, 9 de abril y 23 de septiembre de 2003, los apoderados actores solicitaron la decisión correspondiente.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2003, las abogadas Felicia Escobar Vásquez, Perla Rojas Santaella y Dahiana Paredes Esteban, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.874, 62.133 y 75.655, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD ORGANIZADA SAN JOSÉ, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 43, folios 303 al 310, Protocolo 1º, Tomo 1º, intervinieron en el juicio como terceros, a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, con fundamento en lo establecido en el artículo 370 numeral 3 y artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Comunidad Organizada San José, adjunto a escrito consignaron recaudos, que según refieren, demuestran que los terrenos objeto del presente juicio, tienen carácter ejidal y en consecuencia solicitan que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

Mediante diligencia del 9 de diciembre de 2003, una de las apoderadas judiciales de los terceros intervinientes en el presente caso, solicitó se dictase la correspondiente sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito mediante el cual contestan, niegan y contradicen el escrito de la Asociación Civil Comunidad Organizada San José, a través del cual ésta pretende hacerse parte opositora al recurso de nulidad por éllos planteado.

Por diligencia del 8 de enero de 2004, una de las apoderadas judiciales de los terceros intervinientes solicitó a la Sala se dictase la correspondiente sentencia e igualmente se admitiese la adhesión por ellos incoada y se les tenga como “tercero coadyuvante” en el presente recurso.

El 21 de enero de 2004, el apoderado judicial del recurrente, consignó copias simples de las cartas a que hizo referencia en su escrito de fecha 18 de diciembre de 2003.

En fecha 28 de enero de 2004, una de las apoderadas judiciales de la Asociación Civil, que solicitó fuese considerada como tercero coadyuvante, presentó escrito por el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos presentados por los apoderados judiciales del recurrente.

Mediante diligencia del 3 de febrero de 2004, una de las apoderadas judiciales de la mencionada Asociación Civil, solicitó se dictase la sentencia.

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2004, los apoderados judiciales del recurrente, solicitaron se declarase improcedente la solicitud formulada por la Asociación Civil antes mencionada, en cuanto a que se le tuviese como tercero adhesivo en la presente causa y además, que se dictase la correspondiente decisión.

El 9 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la Asociación Civil Comunidad Organizada San José, tercera adhesiva, alegó una vez más la propiedad del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, sobre el lote de terreno objeto del presente recurso y solicitó la decisión respectiva.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Alegaron los apoderados judiciales del recurrente en su escrito libelar lo siguiente:

Que el acto impugnado es el Acuerdo Nº 03/97 dictado en fecha 31 de marzo de 1997 por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, mediante el cual se acordó “Rescatar los terrenos que fueron bajo posesión, asiento de la antigua finca ‘LA FLORIDA’, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Sucesión Torres Mejías. SUR: Barrio San José la Florida. ESTE: La Florida. OESTE: Vía Guaremal, y en lo adelante queda el Municipio en plena posesión y dominio de dichos terrenos (...).. Notificar al ciudadano: NICANOR RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad (...), de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 y siguiente (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el Municipio ejerce la plena posesión y dominio de los terrenos en referencia, queda  prohibido y es ilegal toda ocupación sin autorización expresa de las autoridades administrativas competentes de la Alcaldía..”.

Que el antes citado Acuerdo contiene los siguientes vicios de inconstitucionalidad:

1.- Que le violó al recurrente el derecho de propiedad que ostentaba sobre dicha finca, al pretender el Municipio decretar el rescate de los terrenos donde se encuentra “...como si se tratase de terrenos ejidos, vale decir, como si fueren propiedad de esa entidad municipal...” y al no haber el pago de una justa indemnización, precedida del correspondiente procedimiento expropiatorio, que es el único procedimiento que el ordenamiento jurídico vigente prevé para la adquisición de terrenos de propiedad privada, se configuró una confiscación. De esa manera, el Concejo Municipal Peña del Estado Yaracuy vició de inconstitucionalidad el acto impugnado al contrariar los dispositivos contenidos en los artículos 99 y 121 de la derogada Constitución Nacional.

2.- Que el referido Concejo Municipal incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al violar el principio constitucional de separación de poderes, consagrados en los artículos 118 y 119 de la derogada Constitución vigente, al desconocer la “FE PÚBLICA”  que emanaba del documento público constituido por el “TÍTULO DE PROPIEDAD”  del recurrente y que hizo valer ante esa Municipalidad en la sustanciación del procedimiento administrativo, que constituye según el recurrente, violación expresa de disposiciones constitucionales y legales, al no mediar ningún procedimiento de tacha de falsedad, previsto en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, los cuales le otorgan a dichos documentos una presunción de certeza y validez con pleno valor probatorio no sólo entre las partes sino frente a terceros.

Que en tal caso, únicamente y exclusivamente corresponde a un juez, en el marco de un proceso judicial, ya sea por vía principal o como incidencia en el proceso, declarar la falsedad de un documento público. En consecuencia, argumentan los apoderados del recurrente que la Municipalidad incurrió en las violaciones antes mencionadas al desconocer el contenido y veracidad del título de propiedad sobre la referida finca, por cuanto es solamente facultad del Poder Judicial declarar la falsedad de un documento público. (Mayúsculas y negrillas del original).

3.- Que se le violó su derecho a la defensa y el principio de la globalidad (sic) de la decisión, debido a que el recurrente, en la oportunidad de la apertura del procedimiento administrativo, presentó dos (2) escritos contentivos de sus alegatos, defensas y pruebas, la Municipalidad los ignoró por completo y dictó el acto impugnado “...sin haber analizado y ponderado todas y cada una de las defensas que nuestro mandante había hecho valer...”, en ese sentido, alegan que se violó “el principio de la globalidad de la decisión”, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, lo cual condujo así mismo a violar el derecho a la defensa del recurrente, consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución Nacional, que exige según éllos, la oportunidad del particular de alegar y probar y que se tomen en consideración dichos alegatos y probanzas, no bastando solamente con la notificación al interesado de la apertura del procedimiento y permitirle que se hiciera parte, sino que fuesen analizados los alegatos y defensas opuestas.

4.- Que el acto impugnado debe ser declarado nulo por estar viciado de falso supuesto, por improcedencia del procedimiento de rescate y ausencia de base legal.

Alegaron los apoderados judiciales del recurrente que el nombrado Concejo Municipal dio al traste con la validez del documento público que contiene el título de propiedad sobre el lote de terreno en discusión, al aplicar el procedimiento de rescate previsto en el artículo 11 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, por que la citada disposición sólo es aplicable en los casos de terrenos propiedad municipal y que además dichos terrenos tengan ciertas características, tales como estar abandonados, deshabitados o en estado ruinoso.

En este caso, alegaron que dicho lote de terreno no es propiedad del referido Concejo Municipal sino del recurrente, por consiguiente tal hecho no concuerda con el supuesto de hecho de la norma, viciando el acto impugnado de falso supuesto y ausencia de base legal.

Que en tal sentido tampoco dichos terrenos se encontraban abandonados, deshabitados ni en estado ruinoso, por cuanto el recurrente habitaba los mismos y ejercía labores agrícolas propias y que además en el año 1992, había introducido ante dicha Alcaldía un proyecto de construcción de viviendas, para ser desarrollado dentro de un pequeño lote de terreno de dicha finca de su propiedad, el cual fue aprobado por la administración municipal, obteniendo los permisos correspondientes, los cuales fueron renovados sucesivamente hasta el año 1995.

II

ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS

 

Los abogados Felicia Escobar Vásquez, Perla Rojas Santaella y Dahiana Paredes Esteban, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.874, 62.133 y 75.655, respectivamente, actuando con el carácter de  representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD ORGANIZADA SAN JOSE, domiciliada en el Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del nombrado Municipio en fecha 30 de abril de 2003,  bajo el Nº 43, folios 303 al 310, Protocolo 1º, presentaron escrito el 30 de octubre de 2003, mediante el cual ejercieron, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 370 y los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, tercería a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, con ocasión del presente recurso.

En primer término fundamentaron su cualidad para intervenir en el mismo, en que dicha Asociación agrupa en su seno a aproximadamente trescientas (300) familias y tiene por objeto, de acuerdo con su acta constitutiva, apoyar para el desarrollo de la comunidad las siguientes actividades: “...recuperación y rescate de terrenos baldíos, desarrollar planes de auto construcción de viviendas...”. Que se encuentra integrada por una gran mayoría de personas que formaron parte de la Asociación Civil “ASOVIVIENDA SAN JOSÉ”, que inició el procedimiento de rescate, con su solicitud de fecha 13 de agosto de 1996 a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Que el referido lote de terreno propiedad del Municipio no cumple ninguna función social, por encontrarse en total estado de abandono y ellos procuran la construcción de viviendas Tipo A y B, con financiamiento de entidades gubernamentales, es decir, ellos promueven un desarrollo urbanístico.

 Que en vista de la situación antes mencionada, decidieron en junio de 2003,  tomar dichas tierras en posesión, solicitaron información a la mencionada Alcaldía sobre la titularidad de las mismas y se les informó que son propiedad municipal. Que posteriormente, celebraron una reunión en la Alcaldía, en la cual se acordó conciliar con el ciudadano Ramón Nicanor Rodríguez, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, ellos se comprometieron a desalojar el inmueble y además, llegaron a otros acuerdos.

Todo lo antes mencionado justifica para la Asociación que solicitó ser tercero adhesivo, su legitimidad para actuar en el presente juicio, pues tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la Alcaldía del Municipio Peña y “pretender ayudarla a vencer en el proceso; por cuanto reconocida la titularidad del inmueble a favor del referido ente, y confirmada la legalidad y validez del Acto Administrativo recurrido, por el cual se decreta el Rescate el Terreno en cuestión, el Municipio en su carácter de Propietario del inmueble, procederá a la reubicación de los integrantes de nuestra representada, dando así cumplimiento al objeto principal de la Asociación...”.

 Sostiene además, que esta forma constituía una garantía al derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la finalidad del proceso, contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente y solicitaron, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fuese admitida su solicitud.

En cuanto a la argumentación de fondo, sostienen:

1.-  Que el terreno objeto de la medida de rescate dictada por el referido Concejo Municipal tiene carácter de ejido, por cuanto la titularidad del derecho de propiedad de dicha Municipalidad sobre los mismos, constan en sentencias de las Autoridades Españolas de los años 1699 y 1702, que se encuentran en el Archivo General de la Nación y que fueron debidamente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ambos el 28 de septiembre de 2001, bajo los Nros. 23 y 24, folios 131 al 153 y 154 al 167, Protocolo Primero, Tomo II.

2.- Que de acuerdo con criterios doctrinarios, ampliamente aceptados, son de inminente origen privado aquellas tierras que provienen: “1) De una Cédula Real; 2) de un Haber Militar;  3) De una Venta del Estado;  4) por Prescripción Adquisitiva y 5) Por adquisición de antes del 10 de abril de 1848...”. Que ninguna de las anteriores circunstancias concurren en el origen de la propiedad del terreno en cuestión, siendo la sentencia de 1699, una prueba fundamental del carácter de ejido del terreno y en consecuencia, propiedad del Municipio, el cual es imprescriptible e inalienable y así se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la derogada Constitución Nacional y actualmente contenida dicha norma en el artículo 181 de la vigente Constitución en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, dictada en 1940, actualmente vigente. Concluyendo en consecuencia que el terreno ubicado en el sector La Florida tiene carácter ejidal, lo que significa que son propiedad del Municipio Peña del Estado Yaracuy y por lo tanto dicho Municipio es competente para proceder al rescate de sus tierras.

3.- Con respecto a la validez del acto administrativo impugnado y los alegatos del recurrente, expresan:

a) En cuanto a considerar que el acto impugnado es confiscatorio, pues desconoce el derecho de propiedad del recurrente y no se siguió el procedimiento expropiatorio contemplado por la ley, argumentan  sin embargo, que el Concejo Municipal nunca ha tenido dudas acerca de su propiedad desde épocas ancestrales, sobre los terrenos en comento, y por consiguiente, cumpliendo sus deberes constitucionales en procura del bienestar de sus habitantes, decidió rescatar los mismos, haciendo uso de las facultades de rescate establecidas en la Ordenanza sobre Ejidos de 1994 y también, a pesar de que dichos terrenos habían sido poseídos por terceros en el transcurso varios años, los mismos se encontraban abandonados.

Que la Alcaldía reconoce la posesión que había venido ejerciendo el recurrente y dentro del procedimiento de rescate, solicitaron una inspección judicial, la cual es practicada por el Juzgado del Municipio Autónomo Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1966, el consta en el expediente administrativo y además ordenó la práctica de un avalúo, con la finalidad de determinar el valor de las bienhechurías que se encontraban en dicho inmueble, que fue realizado en fecha 21 de octubre de 1966, que arrojó un monto total de un millón ciento ochenta y cuatro mil quinientos noventa y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1.184.592,62). 

Que en vista de no poder llegar a un acuerdo con el poseedor durante el transcurso del procedimiento y sólo podría la Municipalidad, como única propietaria de dichos terrenos, reconocerle el pago de las bienhechurías y mejoras que se encontraban y había construido sobre los mismos, no lográndose esto, el acto administrativo no podría, según alegan, considerarse como una confiscación por parte del Municipio.

b) En lo que se refiere a que la Alcaldía usurpó funciones del Poder Judicial, por cuanto la misma en ejercicio de sus potestades como autoridad autónoma en la ordenación territorial y urbanística, establecido en el numeral 1º del artículo 178 de la Constitución, ordenó el rescate de unas tierras de su propiedad, ubicadas en el sector La Florida del referido Municipio, fundamentándose en los documentos que acreditan su propiedad y en ningún momento se ha pronunciado acerca de la validez o no del documento público presentado por el recurrente.

c) En cuanto al alegato del recurrente de que se le violó su derecho a la defensa, argumentan los representantes de los terceros adhesivos, que este derecho dentro de un procedimiento administrativo tiene una consagración múltiple, como derechos conexos y son: el derecho a ser oídos, el de hacerse parte, a ser notificado, de acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado, que se evidencia de las actas procesales que al recurrente nunca se le impidió el ejercicio de tales derechos, antes bien, se hizo parte en el procedimiento administrativo de rescate, que el mismo aduce en el presente escrito recursivo. Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 442 de fecha 9 de junio de 1998, ordenó la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Con respecto a dichos alegatos, los apoderados judiciales del recurrente contestaron, negaron y contradijeron los mismos, en los términos siguientes:

1.- Que la Asociación carecía de cualidad para comparecer en la presente causa, por cuanto el acto impugnado que pretende rescatar los mencionados terrenos, fue dictado el 28 de mayo de 1997 y la mencionada Asociación no existía en dicha oportunidad, fue constituida seis (6) años después, el 30 de abril de 2003. Así mismo, el objeto de la referida Asociación es la de apoyar la recuperación o rescate de terrenos baldíos. En consecuencia, dicha Asociación fue “sobrevenidamente constituida” para hacerse parte en el juicio.

2.- Que la solicitud de la Asociación es extemporánea, aún cuando ellos consideran que estaban en tiempo oportuno para formular su solicitud, basándose en lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo, sostienen los apoderados judiciales del recurrente que  la norma que rige con carácter de especialidad la intervención de terceros en el procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares es la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no puede existiendo dicha disposición aplicar en forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, por que en este caso no existe lagunas o vacíos normativos que regulen el supuesto de hecho como el tratado en el presente caso.

En tal sentido, alegan que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la oportunidad para que los terceros interesados comparezcan en juicio, es dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la fecha de publicación en prensa del cartel de emplazamiento, el cual en este caso había fenecido cinco (5) años atrás, es decir, el 28 de septiembre de 1998, lo cual manifiesta la extemporaneidad que sostienen y en adición a lo anterior, que la causa se encontraba en estado de sentencia, por lo que la sustanciación de la misma había culminado hacía mucho tiempo atrás, es decir, cuatro años antes.

3.- Que la asociación coadyuvante por una parte dedica un capítulo de su escrito a tratar de demostrar que el terreno cuyo rescate pretende el Municipio es de su propiedad y tiene carácter ejidal y por otra parte, fuera del juicio, la Asociación reconoce expresamente al accionante que es el propietario de dichos terrenos, haciéndole dos (2) ofertas de compras. Que por tales razones la Asociación falta a los deberes de lealtad y probidad que se le deben a las partes en el proceso, en tal sentido, oponen en todo su valor probatorio las referidas comunicaciones.

4.- Que por cuanto el presente juicio se encuentra en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos producidos en copias fotostáticas luego del lapso de promoción de pruebas, no tienen valor probatorio alguno, porque ellos desconocen de manera formal y expresa los mismos.

III

PUNTO PREVIO

 

Una vez expuestas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la solicitud de adhesión formulada por la ASOCICIÓN CIVIL COMUNIDAD ORGANIZADA SAN JOSÉ, antes identificada, como tercero coadyuvante del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

En tal sentido conviene destacar que la citada Asociación fundamentó su intervención en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, establece el primero de los citados artículos que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Y en los artículos 370 numeral 3º, 37 y 380  del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto dispone el primero de los artículos citados, lo siguiente:

“370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(...omissis...)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.

Ahora bien, los actos procesales de las partes están sujetos a reglas temporales en lo que se refiere a su oportunidad, a las cuales quedan sujetos según lo establecido en los artículos 7  y 364 del Código de Procedimiento Civil, que resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de anulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, si bien los terceros interesados, pueden comparecer válidamente en el proceso en cualquier oportunidad, sin embargo sus alegatos y medios defensivos quedan sujetos al carácter preclusivo de los actos procesales. Así en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema  de Justicia en fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso: Rómulo Villavicencio), la Sala sostuvo que:

“...en atención a lo dispuesto en los artículos 125 y 126, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 130 ejusdem, en el procedimiento del juicio de anulación de los actos de efectos particulares, es el lapso de comparecencia de diez (10) días, de despacho, que ocurre después de admitida la demanda y de publicado el cartel de emplazamiento, a que se contrae el mencionado artículo 125, la oportunidad para que los terceros interesados, partes o no, opongan excepciones o defensas en contra de las demandas de nulidad. De manera que si se oponen antes o después, intempestivamente, tales alegatos carecen de validez...” (Negrillas del original).

En el presente caso, la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD ORGANIZADA SAN JOSÉ, la cual dice tener un interés jurídico legítimo y actual en coadyuvar al Concejo Municipal citado a rescatar el lote de terreno a que se refiere el presente juicio, compareció en el mismo en la etapa de dictar sentencia. En tal sentido y de conformidad con los artículos 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 88 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, tenía la posibilidad de comparecer en cualquier estado del proceso y no sólo durante el lapso establecido para los terceros interesados, que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin menoscabo del principio de preclusión, que constituye un límite temporal a la actuación procesal de las partes y por tanto, obliga a quien interviene con tal carácter, a aceptar la causa en el estado en que se encuentra, con las consecuentes repercusiones sobre su posibilidad de formular alegatos y promover pruebas, toda vez que el orden procesal dispone que los actos deben ejecutarse en la oportunidad y condiciones establecidas por Ley. En consecuencia, la Sala evidencia que la prenombrada Asociación Civil tiene un interés procesal calificado frente al acto impugnado, que le confiere una legitimación acorde a la de la parte recurrida y por tanto, de conformidad con los argumentos expuestos debe aceptarse como válida su comparecencia y como antes se dejó sentado, sometida al principio preclusivo de las oportunidades defensivas, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir, la Sala observa:

1.- El recurrente alegó en su escrito recursivo, que al considerar el citado Concejo Municipal, como ejidos las ciento diez hectáreas (110 Has.) de terrenos donde se encuentra ubicada la finca La Florida y ordenar el rescate de los mismos, se le había violado su derecho de propiedad sin haberle pagado una justa indemnización, precedida del correspondiente procedimiento expropiatorio, configurando de esa manera una confiscación, violando así los dispositivos de los artículos 99 y 121 de la derogada Constitución, por cuanto dicho lote de terreno era de su propiedad, según consta de título inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy en fecha 11 de diciembre de 1974, anotado bajo el Nº 64, folios 87 al 89, Protocolo Primero.

En tal sentido, la Sala evidencia que el acto administrativo impugnado, es el Acuerdo Nº 03/97 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, de fecha 31 de marzo de 1997, que dispuso lo siguiente:

“El Concejo del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 76 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

CONSIDERANDO

Que en fecha 07 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis, se inició proceso de rescate sobre un terreno propiedad del Municipio Peña, ubicado en el sector denominado la Florida, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Sucesión Torres Mejías. SUR: Barrio la Florida San José. ESTE: Barrio la Florida. OESTE: Vía Guaremal.

CONSIDERANDO

Que la Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de propiedad Municipal de fecha 21-12-94, en su Artículo 11, establece el derecho de rescatar los terrenos que se encuentren abandonados y en desuso.

CONSIDERANDO

Que la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria Nº 37 de fecha 12-11-96, aprobó el rescate del terreno ubicado en el sector denominado ‘LA FLORIDA’, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por la Sucesión Torres Mejías. SUR: Barrio San José y la Florida. ESTE: Barrio la Florida. OESTE: Vía Guaremal, cuyos terrenos fueron asiento bajo posesión de la antigua finca LA FLORIDA, hoy inexistente por venta de su patrimonio por parte de sus poseedores.

CONSIDERANDO

Que consta en el expediente documento registrado en el Registro Subalterno (...), perteneciente a la venta de la posesión sobre el inmueble construido por la Finca ‘LA FLORIDA’, en el cual no señala el vendedor, que dicha finca está construida sobre terrenos municipales.

ACUERDO

PRIMERO: Rescatar los terrenos que fueron bajo posesión, asiento de la antigua finca ‘LA FLORIDA’, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Sucesión Torres Mejías. SUR: Barrio San José la Florida. ESTE: La Florida. OESTE: Vía Guaremal, y en lo adelante queda el Municipio en plena posesión y dominio de dichos terrenos.

SEGUNDO: Notificar al ciudadano: NICANOR RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad (...)”.

 

Además, la Sala observa que el título de propiedad que ostenta el recurrente, sobre la mencionada finca dispone que el ciudadano Ramón Nicanor Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 410.999, dio en venta al ciudadano Ramón Nicanor Rodríguez Lobo, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.039:

 “...la finca rural denominada “La Florida” que tengo y poseo ubicada en jurisdicción del Municipio Peña, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy y alinderada de la siguiente manera: Naciente, con terrenos que antiguamente pertenecieron a Hebban Mogollón, hoy propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), Poniente: camino público que de la ciudad de Yaritagua conduce a los Guaremales, Norte, con terrenos que eran o fueron de Alejandro Torres y Segundo Martínez y Sur: antiguo camino público del matadero, en parte, hoy carrera 29 y huerta que es o fue de Yos Flores. La referida finca me ha pertenecido hasta hoy según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito Yaritagua, a saber: el 28 de junio de 1.939 (Cuarto Número de un texto) anotado bajo el Nº 29, folios 41 al 46, Protocolo Primero; el inserto bajo el Nº 23, mes de mayo de 1942, anotado bajo el Nº 37, folios y al 3, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre; (....). Con el otorgamiento de este documento traspaso al nuevo adquiriente (sic) la plena propiedad, dominio y posesión que sobre el inmueble vendido me correspondían...”.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, considera la Sala que le correspondía al recurrente demostrar tanto en el procedimiento administrativo iniciado y concluido en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy como en el presente juicio, la propiedad cierta de las ciento diez hectáreas  (110 Has.) de terreno que dice adquirió por el documento público anteriormente citado y no la posesión de un fundo agrícola asentado en terrenos propiedad del Municipio. De la misma manera debía demostrar que el mencionado fundo agrícola no se encontraba abandonado, deshabitado o en desuso.

Sin embargo, en el único documento aportado como origen de su propiedad que presentó el recurrente y que fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy en fecha 11 de diciembre de 1974, anotado bajo el Nº 64, folios 87 al 89, Protocolo Primero, no consta que se le haya vendido un lote de terreno y  menos que sea de ciento diez hectáreas (110 Has.), ubicado en el sector La Florida, Municipio Peña, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy  y solamente se evidencia del mismo que recibió en calidad de venta “...la finca rural denominada ‘La Florida’ que tengo y poseo ubicada en jurisdicción del Municipio Peña, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy...”.

 Al respecto, el recurrente no presentó o exhibió prueba alguna de su propiedad sobre el lote de terreno objeto del presente juicio y desde la fundación del pueblo de Yaritagua, donde se encuentra ubicada dicha finca se han venido vendiendo unas bienhechurías, consistente en una “arboleda de café, frutal de aguacate y mangos”, ni tampoco probó que habitara dicho inmueble, que lo utilizara con fines agrícolas o pecuarios, es decir, que no estuviera abandonado, en ruina o en desuso, como desde el inicio del procedimiento administrativo ha sostenido el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

Por el contrario, el Concejo Municipal del citado Municipio tanto en el procedimiento administrativo abierto y concluido, como en el presente recurso interpuesto ante esta Sala,  en lo que se refiere a los terrenos en la que está asentada la mencionada finca La Florida, ha presentado y demostrado, según se desprende de las actas procesales que cursan en los expedientes administrativo y  principal, lo siguiente:

Al folio dos (2) del expediente administrativo se encuentra acta de la Cámara  Municipal del referido Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 2 de mayo de 1996, en la cual se trató por primera vez el problema de los terrenos de la finca La Florida, en la cual los representantes de la Asociación Civil “Asovivienda San José”, en representación de la comunidad del mencionado Municipio, solicitaron se le entregara dichos terrenos para la construcción de un programa habitacional, con la aclaratoria en dicha Acta del Síndico Municipal, en el sentido de que dichos terrenos eran ejidales “de acuerdo a lo establecido en la Real Cédula de 1.612 y el Juicio intentado por el Cabildo Indígena en el año 1.692-1.698”, la Cámara aprobó la entrega de los terrenos a la comunidad organizada luego del rescate de los mismos y de la obtención de la información jurídica correspondiente.

Al folio tres (3) del mismo expediente, se encuentra acta de la misma Cámara, en la cual nuevamente se discute el asunto de los terrenos objeto del presente juicio, en la cual se presentaron una serie de documentos que determinaban que los dichos terrenos pertenecen al patrimonio municipal y no al ciudadano Nicanor Rodríguez “...en virtud de que no aparece ningún instrumento legal que suponga que el Municipio halla (sic) vendido esa porción territorial, que en conformidad con las leyes de Indias y la distribución de los terrenos coloniales le pertenece, también se presentó la documentación del ciudadano Nicanor Rodríguez, en los cuales no se habla de propiedad de terrenos, sino de posesión sobre bienhechurías...”.

De los folios once (11) al doce (12) del referido expediente, se encuentra una inspección judicial solicitada por el Concejo Municipal y practicada por el Juzgado Clase “C” del Municipio Autónomo Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 17 de julio de 1996, en la cual se dejó constancia en primer lugar, de la ubicación de la mencionada finca La Florida; en segundo lugar, de que en la misma no se encontraba persona alguna; en tercer lugar, de los bienes que allí se encontraban; en cuarto lugar, de que no había ningún cultivo, si no maleza; y en quinto lugar, que “...el fundo se encuentra en estado de abandono, completamente poblado de maleza por la falta de utilización para fines agrícolas del mismo (...)”.

De los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del mismo expediente, se encuentran los certificados de gravámenes y tradición de las ventas de las bienhechurías que se encontraban en la finca La Florida objeto del presente recurso, desde el año 1834 hasta 1996, en documentos registrados, no así de los terrenos en los cuales se encontraban dichas bienhechurías; certificación de que entre los años 1976-1996, no existía ningún gravamen ni prohibición de enajenar y gravar sobre la mencionada finca y que la misma pertenece al ciudadano Ramón Nicanor Rodríguez, según documento de compra registrado bajo el Nº 64, folios 87 al 89, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1974.

De los folios veintiuno (21)  al veintisiete (27) del mencionado expediente en primer lugar se encuentra copia certificada otorgada por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Peña del documento inserto bajo el Nº 07, folios 30 al 38, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1834, en cual el ciudadano Miguel Alvarado solicitó ante el Alcalde Primero Municipal de la Villa de Yaritagua, que le otorgara un justificativo como licencia, con la finalidad de enajenar dichos bienes, por cuanto le pertenecían en herencia conjuntamente con sus hijos, que él y su difunta esposa “plantaron el sitio del Cañaveral y en los ejidos de esta citada Villa una Hacienda de árboles de cacao y café, estando la mayor parte de una y otra frutas, con más unos platanales algo arruinados, una casa de bajareque (sic) cubierta de palma, con un cuarto al frente en pierna, cubiertas de teja, la cual parecía linda (sic) por el lado del Norte con tierras de los mismos Ejidos: por el Norte: con Idem; por el poniente Idem, y por el Sur: el mismo Ejido” y en el mismo documento vendió dichos bienes al ciudadano Marcos Ortiz.

En fecha 7 de agosto de 1996, el referido Concejo Municipal ordenó la formación del expediente y la ejecución del procedimiento administrativo, previsto en el artículo 11 de la Ordenanza de reforma de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal, en concordancia con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de realizar el  rescate de dichos terrenos.

Aprobada como fue por la Cámara Municipal, la solicitud de procedimiento de rescate, el día 22 de agosto de 1996 se dio inicio en la Sindicatura Municipal al referido proceso, tomando en cuenta la solicitud de la Asociación de ASOVIVIENDA SAN JOSÉ, convertida en virtud de su registro en la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD ORGANIZADA SAN JOSÉ y durante el mismo se evidenció, que dichos terrenos eran patrimonio ejidal y de la inspección judicial efectuada por la Alcaldía municipal, que determinó que la finca se encontraba en estado de abandono, no había ningún tipo de cultivo, se encontraba poblado solamente por maleza y en vista de ello, se decidió el rescate, alegando que era función del Municipio la utilización de las tierras de origen ejidal en beneficio colectivo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal y la Ordenanza correspondiente.

A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, se encuentra una comunicación del recurrente dirigida al Alcalde del citado Municipio, en la cual ratifica lo planteado en el acto de su comparencia y además argumentó que, en el presente caso no es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 11 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad municipal, por cuanto no estaban dados los supuestos de hecho a que se refiere dicha norma, estos son: “1) Se dirige al rescate de ‘Terrenos e inmuebles propiedad Municipal’ y 2) Que estos ‘Terrenos e inmuebles’, se encuentren en estado de ‘ABANDONO; DESHABITADOS, y EN ESTADO RUINOSO’. Por cuanto es el único y legítimo propietario y poseedor del lote de terreno que se pretende rescatar, propiedad que consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 64, folios 87 al 89, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1974 y consignó dicho documento en copia certificada; que es legítimo poseedor de dicho inmueble, donde “exploto actualmente,  una cría de ganado vacuno y mantengo debidamente cercado con Alfajol, y cercas de alambres de púa con estantillas de madera y setos vivos. Por otra parte tengo un proyecto de construcción de vivienda, para lo cual he solicitado permisos a ésta municipalidad....”.

A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del referido expediente, se encuentra copia certificada del documento de compra que hizo el recurrente al ciudadano Ramón Nicanor Rodríguez, anteriormente mencionado.

A los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) del mismo expediente, se encuentran copias certificadas de los permisos de construcción, que solicitó el recurrente al Concejo Municipal, de fechas 1º de noviembre de 1993, 28 de marzo de 1994, 23 de julio de 1994, 16 de noviembre de 1994, 13 de marzo de 1995 y al folio cincuenta y dos (52) copia de la memoria descriptiva presentada sobre la referida construcción.

Al folio sesenta y cinco (65) de dicho expediente se encuentra un Informe-Avalúo, realizado por la Alcaldía del Municipio Peña, en la cual se determina que las bienhechurías son: “...cerca de alambre púa (5 hilos) con estantillas naturales rabo de ratón y cerca perimetral de malla tipo ciclón...” y el valor de las mismas es de un millón ciento ochenta y cuatro mil quinientos noventa y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1.184.592,62).

De igual manera, a los folios sesenta y seis (66) al setenta y tres (73) del expediente administrativo, se encuentra el Informe del Síndico Procurador Municipal del Municipio Peña a la Cámara Municipal, de fecha 6 de mayo de 1997, en la cual recomendó que se declarase sin lugar la oposición ejercida por el recurrente a la solicitud de rescate llevado en el procedimiento administrativo respectivo y  pidió a dicha Cámara lo ratifique y acuerde, en resguardo de los intereses del patrimonio municipal, ordenando la cancelación de las correspondientes bienhechurías, por cuanto “...los terrenos que sirvieron de asiento a la posesión finca ‘LA FLORIDA, pertenecen en plena propiedad y dominio al Municipio de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y los ejidos sólo podrán ser enajenados con fines de utilidad pública, vale decir, para satisfacer las necesidades colectivas y sociales de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal...”. Además, que del documento de propiedad del recurrente se observa un “vicio ‘DE FONDO’”, en perjuicio del comprador, como lo es que en dicho documento no se señaló o especificó que el asiento de dicha finca lo constituye un terreno municipal o ejido. Por otra parte, que los mismos hasta la fecha de dicho Informe se encontraban en su estado natural y original de simple “TERRENOS DESHABITADOS EN ESTADO RUINOSO Y ABANDONADOS”, sin cumplir en los últimos años ninguna utilidad a los particulares ni al Municipio.

En consecuencia, el Concejo Municipal tantas veces mencionado, dictó el Acuerdo Nº 03/97 en fecha 28 de mayo de 1997, mediante el cual dispuso el rescate del lote de terreno que sirvió de asiento a la antigua finca La Florida, ordenó la notificación del recurrente y la publicación del mismo.

De todo lo expuesto, la Sala evidencia que en el presente caso, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, demostró que los terrenos en los cuales estaba asentada la antigua finca denominada La Florida, ubicada en los linderos que anteriormente se citaron, son propiedad de dicho Municipio, por formar parte de sus ejidos, desde la fundación del pueblo de Yaritagua, por cuanto provienen de resguardos de comunidades indígenas, donde se encontraba ubicada dicha finca y nunca fueron enajenados, sino solamente se permitieron realizar bienhechurías sobre el referido terreno desde el año 1834, fecha en la cual se realizó la primera venta de las mismas; mas sin embargo, en la oportunidad en que el Concejo ordenó su rescate, a pesar de que efectivamente consta que el recurrente aparece como actual poseedor de dichas bienhechurías, según el documento público que acompañó a su escrito libelar, como antes se dejó expresado, no probó en ninguna forma su titularidad  como alega, sobre el mencionado lote de terreno. Así se decide.

Por otra parte, de la inspección judicial realizada sobre los referidos terrenos, que consta en las actas del expediente administrativo, acompañado además con unas fotografías sobre los mismos, quedó demostrado que dichas tierras se encontraban abandonadas, que no existía sobre éllas ningún desarrollo agropecuario ni de otro tipo, es decir no prestaban finalidad social a ningún particular ni servicios públicos al Municipio, tal como lo establecen las normas sobre ese tipo de inmuebles, no teniendo por lo tanto el recurrente los derechos que alega, a seguir usufructuando ese patrimonio del Municipio.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que, el Concejo Municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, numeral 3º, 123 y 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el 11 de la Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, ordenó el rescate de los mencionados terrenos, no violándose con ello ningún derecho al recurrente, entre ellos el de propiedad, por cuanto éste no existía y por consiguiente tampoco hubo confiscación alguna, tal como sostiene el recurrente. Así se decide.

Por otra parte y con fundamento en lo expresado anteriormente, tampoco se desprende que el acto estuviera viciado de falso supuesto de derecho, tal como alegó el recurrente, por cuanto lo que hizo el Concejo Municipal, fue cumplir con lo estipulado en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de ese Municipio, aplicando la disposición contenida en el artículo 11 de la misma, que ordena que en los casos como el presente, se reserva el derecho de rescatar para sí, adjudicar o enajenar a terceros, aquellos terrenos e inmuebles abandonados, deshabitados y en estado ruinoso construidos sobre esos terrenos municipales  y al quedar demostrado tanto en el procedimiento administrativo como en el transcurso del presente juicio, que los mencionados terrenos se encontraban abandonados, deshabitados y las bienhechurías existentes en estado ruinoso, no se puede apreciar que tengan validez las denuncias del recurrente de que el acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto, por improcedencia del procedimiento de rescate y ausencia de base legal, por el contrario, este estuvo sustentado suficientemente en toda las normas que rigen los terrenos ejidos o de origen ejidal. Así se decide.

2.- Por otra parte, el recurrente impugnó al acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 03/97 dictado por el Concejo Municipal antes mencionado, argumentado que incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al violar el principio de separación de poderes, consagrados en los artículos 118 y 119 de la derogada Constitución Nacional, al desconocer la fe pública que emanaba del documento de propiedad que constituye su título de propiedad sobre los terrenos objeto del presente recurso. Argumentó que en tal sentido, no hubo un procedimiento de tacha  de falsedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380 del Código Civil, que correspondía en consecuencia al Poder Judicial declarar la misma.

Ahora bien, los terrenos ejidos o de origen ejidal tienen sus propias normas que los rigen, y entre éstas se encuentra la facultad que tienen los Concejos Municipales para proceder al rescate de los mismos y  se desprende de las actas procesales que contienen la tradición legal de las tierras objeto del presente caso, que en ningún momento se discutió la titularidad de las mismas, porque incluso desde los primeros documentos que se conocen se determinan que eran asientos de comunidades indígenas y luego de dos sentencias dictadas por tribunales españoles durante la colonia, fueron traspasadas dichas tierras a la municipalidad de Yaritagua, cuyos documentos se encuentran debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, lo que se evidencia de dicha documentación es que lo que se ha venido permitiendo desde el principio son bienhechurías, consistentes en plantaciones, en ese comienzo, de café y cacao.

Por lo tanto, al analizar el documento que argumenta el recurrente que contiene su título de propiedad sobre dichas tierras, a pesar de que se encuentra debidamente otorgado ante un Registrador Subalterno, en el mismo, se le vende “...la finca rural denominada ‘La Florida’ que tengo y poseo ubicada en jurisdicción del Municipio Peña, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy...”, no  la enajenación del lote de terreno asiento de la mencionada finca La Florida, que dice el recurrente que es de ciento diez hectáreas (110 Has.).

Mientras que el Concejo Municipal al presentar la tradición legal de las mencionadas tierras, demostró con dichos documentos que eran de su propiedad, es decir, que eran ejidos y nunca habían sido enajenadas o arrendadas y en todo caso para poder otorgarlas en tales conceptos, debían ser primeramente desafectadas de su condición de ejidos, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Ordenanzas respectivas y en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual no ha ocurrido y por tanto, al cumplir el Concejo Municipal la obligación que le establece los artículos 76, numeral 3º, 123 y 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el 11 de la Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, donde se acordó el rescate de las mismas, por ser de su propiedad y encontrarse en estado de abandono, con la finalidad de permitir la construcción de un desarrollo habitacional a favor de la población de dicho Municipio, lo cual está contenido dentro de las funciones para los cuales están destinados los ejidos, como es la que los pueblos se expandan, es por lo que el Concejo Municipal ejerciendo una de sus principales funciones, como es la establecida en el numeral 3º del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que se refiere a ejecutar los planes de desarrollo habitacional para la población de dicho Municipio, es por lo que resulta improcedente la denuncia del recurrente sobre la supuesta usurpación de funciones del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy. Así se decide.

3.- En cuanto a la denuncia del recurrente que con el acto impugnado se le violó su derecho a la defensa y el principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, se evidencia que la primera decisión del citado Concejo Municipal, luego de haberle solicitado la asociación civil ASOVIVIENDA SAN JOSÉ el rescate de los terrenos objeto de discusión, fue iniciar un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal y ordenar la notificación a través de un cartel de los interesados, posteriormente fue publicado el cartel de notificación de comparecencia para el recurrente, quien lo hizo en la oportunidad fijada y expuso sus alegatos, después de ello, presentó dos (2) escritos contentivos de éstos y sus defensas.

Durante todo el transcurso de este procedimiento, el Concejo Municipal, a través del Síndico Procurador Municipal, recabó toda la información referente a la propiedad de los citados terrenos y realizó una inspección judicial en el mismo, ordenando un avalúo sobre las bienhechurías que se encontraban en él, finalmente el Síndico Procurador Municipal presentó un Informe, en el cual recomendó a la Cámara Municipal que acordare el rescate de los mismos, que se cancelaren las bienhechurías existentes y que se incorporen dichos terrenos al Plan de Desarrollo Urbano del Municipio, de conformidad con lo previsto en los artículo 5, 36 y 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 11 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

Así la situación, el Concejo Municipal dictó el Acuerdo Nº 03/97, mediante el cual decidió el respectivo rescate del lote de terreno que sirvió de asiento de la antigua finca La Florida, objeto del presente recurso. La Sala en sentencia Nº  442 de fecha 9 de junio de 1998, decretó la suspensión de los efectos del mencionado Acuerdo y se fijó una caución o garantía para preservar los intereses del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cumpliéndose a partir de dicha sentencia todos los actos de procedimiento, como son las notificaciones de ley, se abrió el juicio a pruebas, presentando la parte recurrida el escrito de promoción de las mismas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado de Sustanciación de la Sala, por extemporáneas y la parte accionante no presentó ni promovió pruebas.

Todo lo antes expuesto, demuestra evidentemente que el recurrente tanto en el procedimiento administrativo anteriormente mencionado como en el presente, ejerció todos sus derechos, en primer lugar, fue notificado oportunamente del procedimiento, tuvo la oportunidad de presentar los alegatos que creyó necesarios y en razón de la decisión finalmente tomada por el Concejo Municipal citado, interpuso ante esta Sala el presente recurso de nulidad, en el cual se ha cumplido a cabalidad todo el procedimiento legalmente previsto para estos casos, incluso esta Sala suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, es decir, la Sala evidencia el cumplimiento en todo el estado y grado del presente procedimiento del  ejercicio por parte del recurrente de su derecho a la defensa. Así se decide. 

4.- En cuanto al alegado vicio de falso supuesto, por improcedencia de procedimiento de rescate y ausencia de base legal, al aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza correspondiente que, según el recurrente, sólo es aplicable a terrenos propiedad del Municipio y que además que estuviesen abandonados, que no era su caso.

Las circunstancias narradas anteriormente demuestran que el acto impugnado se originó al determinar, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy,  a través de la documentación que consignó a las actas procesales y mencionadas previamente, que el lote de terreno  que  sirvió  de asiento  a  la  antigua finca La Florida era de su propiedad y además se encontraba abandonado, deshabitado y en estado ruinoso y en consecuencia, una vez elaborado el estudio correspondiente por la Sindicatura Municipal de ese Municipio, procedió de conformidad con la atribución  que  le  confiere  el  numeral    del  artículo 76  de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a iniciar  el  rescate  del mencionado lote de terreno. Además, dicha facultad se la otorga el artículo 11 de la Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 21 de diciembre de 1994, vigente  para la fecha de la mencionada actuación y mediante la aprobación de la Cámara Municipal de ese Concejo, en Sesión Ordinaria Nº 37  de  fecha 12 de noviembre de 1996. De lo cual se desprende que el citado organismo cumplió con todo el procedimiento administrativo requerido para estos casos y por tanto no incurrió en falso supuesto por improcedencia del procedimiento de rescate que alegó el recurrente y evidentemente,  tampoco  se  incurrió  en el vicio  de  ausencia de  base legal. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN NICANOR RODRÍGUEZ LOBO contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 03/97 de fecha 31 de marzo de 1997, que ordenó “Rescatar los terrenos que fueron posesión, asiento de la antigua finca ‘LA FLORIDA’”, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 de junio de 1998, que decretó la suspensión de los efectos del Acuerdo Nº 03/97 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy e igualmente, se deja sin efecto la fianza otorgada por el Banco de Lara, C.A., a favor del recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo al organismo de origen. Cúmplase lo ordenado.

            Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

          El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

         La Magistrada-Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 1997-14082

YJG.-

En catorce (14) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00350.