Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2009-0952

X-2010-000003

 

El Juzgado de Sustanciación mediante oficio N° 0125 del 13 de enero de 2010, remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOVANNA ORLANDO TIRRI, con cédula de identidad N° 7.051.601, contra la Resolución Nº 01-00-000024 del 28 de enero de 2009, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se le impuso a la recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de  funciones públicas por un período de tres (3) años.

El 9 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las consideraciones que se indican a continuación.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la ciudadana Giovanna Orlando Tirri, pretende se declare la nulidad de la Resolución N° 01-00-00024 de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

A objeto de fundamentar tal pedimento, señaló que los hechos que sirvieron de sustento al órgano contralor para la formulación de los cargos en su condición de Gerente de Administración de la Alcaldía del Municipio Valencia, fueron los siguientes: “1.- Por haber ordenado presuntamente de manera indebida el pago de Bs. 9.489.392,15 por concepto de alimentos y bebidas para atender gastos de relaciones sociales a los Concejales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que los mismos sólo podían percibir dietas; 2.- Por haber ordenado presuntamente de manera indebida el pago de Bs. 8.844.791 por concepto de pólizas de seguro en beneficio de los Concejales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que los mismos sólo podían recibir dietas.”

 Expuesto lo anterior, sostuvo que las referidas órdenes de pago fueron aprobadas “por la Contraloría Municipal, lo que supone que cada orden estaba conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.”, sin embargo,  “la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Administrativos Especiales de la Contraloría General de la República, en fecha 19 de septiembre de 2008, declaró la responsabilidad administrativa” de su representada, argumentando “que no era posible desplazar la responsabilidad del funcionario en otros funcionarios.”

 Alegó que no existe relación de causalidad entre el acto sancionatorio que le impone la responsabilidad administrativa y la inhabilitación impuesta, en virtud de que a su juicio era “necesario determinar si [su] representada podía o no negarse a tramitar las órdenes de pago que originaron la responsabilidad administrativa, que es la causa que se le imputa como eficiente para generar la sanción impugnada, a los efectos de confirmar el nexo causal entre la tramitación de las órdenes de pago y la imputación hecha por la Contraloría, para descubrir así el origen verdadero de la responsabilidad y de no ser factible la determinación de ese nexo  (…) debe anularse el acto que la declara responsable administrativamente.”

Asimismo señaló que el acto impugnado transgredió el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por “violación a la prohibición constitucional de los efectos retroactivos de la Ley” consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la responsabilidad administrativa  atribuida a la recurrente, fue con ocasión a los pagos tramitados durante el año 1999 y 2000.

Que de acuerdo a lo anterior, para la fecha de cada una de las órdenes de pago suscritas por la accionante, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995, sin embargo, se le sancionó  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la mencionada Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, “lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo.”

Alegó que el acto impugnado vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no le fue posible “conocer de alguna forma las razones por las cuales el Contralor General de la República llegó a la conclusión de que los hechos que acarrearon la declaratoria de responsabilidad administrativa de [su] representada, eran de tal gravedad que ameritaban la sanción accesoria de inhabilitación, eso no lo podemos conocer, porque no está en el acto administrativo, que debería valer por sí mismo, ni está  en el expediente administrativo.”

Esgrimió que de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “nadie puede ser sancionado por acto u omisiones que no hayan sido previstos como infracciones en leyes preexistentes; es decir se recoge el principio de legalidad de las sanciones administrativas (…) por lo que la norma sancionatoria contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal al ser ejecutada de la forma como aparece en el acto impugnado viola este principio.” (Sic).

Afirmó que aplicar el mencionado artículo 105 de la citada Ley, en forma concordante con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, violentó el principio de legalidad en virtud de que  “en primer lugar, el acto que impone la sanción de inhabilitación  para el ejercicio de la función pública por un período de tres años, no define en ningún lado la regla o el parámetro que tuvo que haber tomado en cuenta el Contralor General de la República para definir la gravedad de los hechos que acarrearían la aplicación de las sanciones de suspensión, destitución y la inhabilitación, con lo cual ese funcionario se arrogó una ‘discrecionalidad’  no permitida en la norma que roza en el concepto mismo de arbitrariedad. En segundo lugar, la mezcla de estas dos normas como fundamento del acto sancionador supone la aplicación de diversos tipos de sanciones.”

En este sentido explicó:

“En el caso del artículo 122 en comento, nos encontramos con la sanción de destitución del funcionario, la cual se materializó por intermedio de un acto administrativo contenido en el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signado con el N° 049-2009, mediante el cual se acata la Resolución N° 01-00-000024 de fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual el Contralor General de la República impuso la sanción accesoria, sin especificar que la misma se imponía de acuerdo con la gravedad de la causa y al monto de los perjuicios causados, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por un máximo de tres años, con lo cual [su] representada no podrá trabajar durante ese periodo, sobre todo tomando en cuenta que el 85% de la fuerza laboral se encuentra en manos del Estado. Para el artículo 105, inexistente para el momento en que ocurrieron los hechos que llevaron a la declaratoria de responsabilidad administrativa, tenemos la sanción de multa, la cual le fue impuesta por un monto de mil seiscientos doce bolívares con ochenta céntimos, sin haberse tomado en cuenta los elementos de gradación de la sanción de acuerdo con la gravedad de la causa y el monto del perjuicio causado, que en el acto ni siquiera son mencionados, seguida de la sanción de destitución, sin procedimiento previo, sino como pena accesoria, en atención a la entidad del ilícito cometido, sanción que se materializó con ocasión a la inhabilitación, y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, de acuerdo con la gravedad de la irregularidad cometida, hasta por un periodo de quince años. En el acto impugnado el elemento graduatorio esencial del acto tampoco fue tomado en cuenta en el acto que impone la sanción de inhabilitación.” (Sic).

Al respecto sostuvo que en el presente caso a su mandante “no se le determinó en el curso del procedimiento administrativo y mucho menos en el acto sancionatorio, ni en el acto de la pena accesoria, la gradación de los referidos dos elementos sobre la gravedad de la causa y el monto del perjuicio causado, por lo que no puede nunca, ni saber porque razón se le impuso la pena accesoria máxima de tres años, ni  porque no se le aplicó una menor, ni puede tampoco jamás construir una argumentación para defenderse de esa conclusión porque sencillamente la ignora.” (Sic).

Que la aplicación concordante de la norma establecida en el artículo 122 de  la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y  del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “conlleva al absurdo jurídico de imponerle a [su] representada sanciones accesorias más graves que la sanción principal, lo que evidentemente atenta contra el principio de la proporcionalidad, inherente a la legalidad de la sanción”.

 En cuanto a la solicitud de  suspensión de efectos del acto impugnado, indicó que se “pretende ‘legalizar y desconstitucionalizar’ el principio de la interdicción a la arbitrariedad y le crea a [su] representada una carga insoportable a sus derechos y que está prohibido en el derecho positivo venezolano, está viciado de nulidad absoluta y violenta una serie de derechos fundamentales que la Constitución está obligada a garantizarle.” (Sic).

 Que “el sólo hecho de que el acto administrativo le impone a [su] representada la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de tres años y su consecuencia inmediata la cesación de [sus] funciones como Gerente de Administración de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, acordada mediante el Acto N° 049-2009 emanado del órgano legislativo de ese Municipio, violenta derechos fundamentales, como los descritos anteriormente, es que necesariamente, a los fines de cumplir con la Constitución, se deben suspender los efectos del acto administrativo impugnado (…) y como consecuencia de ello la suspensión de los efectos del Acuerdo N° 049-2009,(…) que es consecuencia directa de aquél y se [le] reincorpore al cargo que venía ejerciendo.” (Sic).

Advirtió que el acto impugnado “fue dictado  en violación directa de garantías constitucionales y se encuentra actualmente en plena ejecución, por lo que desde su vigencia (…) dejó a [su] representada cesante en sus funciones.”

Que en su opinión debe ser declarada procedente la suspensión de efectos requerida, en virtud de que “existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria [su] reincorporación al cargo que venía ejerciendo para el momento de [su] destitución, así como el pago de los salarios caídos y dejados de percibir, toda vez que algunas veces resulta un retardo en las decisiones de expedientes en la administración de justicia, debido al inmenso volumen de causas que allí se ventilan, la ejecución de la nulidad que pudiese declarar este ilustrísimo Tribunal Supremo de Justicia sobre este acto impugnado.” (Sic).

Enfatizó que “de  no suspenderse el mencionado acto (…) éste gozaría de todos sus atributos de ejecutividad y ejecutoriedad ocasionándole un daño incalculable de difícil reparación, por cuanto los montos que recibía por concepto de salario son necesarios para la manutención de [su] representada y su familia, por ser un derecho derivado de [su] consagración entera al servicio de la Administración Pública, necesariamente causa daños inconmensurables.” (Sic).

Manifestó que el acto recurrido “goza plenamente de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y afecta [sus] derechos humanos, como  los del debido proceso y el derecho a la defensa.” (Sic).

Finalmente, solicitó que como consecuencia de la suspensión del acto administrativo recurrido ordene al Concejo Municipal del Municipio Valencia “la inmediata reincorporación de [su] representada al cargo de Gerente de Administración de la Alcaldía del Municipio Valencia y ordene la cancelación de los salarios caídos o dejados de percibir  (…) desde la fecha de su desincorporación hasta que sea materializada la orden de reincorporación.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado planteada por la representación judicial de la ciudadana Giovanna Orlando Tirri, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su procedencia en los términos siguientes:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. 

De acuerdo a la disposición antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir,  que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa que en cada caso deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”

En cuanto a los requerimientos anteriormente mencionados, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, deberá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Con base en las precisiones antes indicadas, pasa la Sala a verificar si en este caso concreto existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia de los aludidos requisitos, en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por la representación judicial de la accionante.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana Giovanna Orlando Tirri, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 01-00-000024, de fecha 28 de enero de 2009, a través de la cual el Contralor General de la República acordó sancionarla con inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años, en virtud de la decisión de responsabilidad administrativa dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, por la supuesta comisión de irregularidades administrativas durante su actuación como Gerente de Administración de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a analizar si en el presente caso existen elementos que hagan presumir que el acto impugnado transgredió  los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa alegados como conculcados, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y de irretroactividad de la ley.

Con  respecto a las presuntas violaciones de los referidos derechos constitucionales y a los aludidos principios, argumentó la parte actora que “no se le determinó en el curso del procedimiento administrativo y mucho menos en el acto sancionatorio, ni en el acto de la pena accesoria, la gradación de los referidos dos elementos sobre la gravedad de la causa y el monto del perjuicio causado, por lo que no puede nunca, ni saber porque razón se le aplicó una menor, ni puede tampoco jamás construir una argumentación para defenderse de esa conclusión porque sencillamente la ignora.”

Agregó que la decisión recurrida le ocasionó además la cesación inmediata del cargo que venía desempeñando en la mencionada Alcaldía, lo cual  le  produjo un “daño incalculable” de difícil reparación, “por cuanto los montos que recibía por concepto de salario son necesarios para la manutención de [su] representada y su familia”; lo cual materializa el hecho de que “las sanciones accesorias, resultan más graves que la sanción principal.” (Sic).

Que a su juicio el acto recurrido debía bastarse a sí mismo, por lo que la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la  Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “al ser ejecutada de la forma como aparece en el acto impugnado viola el principio de legalidad”, aunado al hecho de que no se precisa “el parámetro que tuvo para definir la gravedad de los hechos”

En tal sentido y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto planteado, debe indicarse que disponía el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, (1995) aplicable ratione temporis  que una vez que hubiere quedado firme la decisión de responsabilidad administrativa, la máxima autoridad jerárquica del organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o donde estuviera prestando servicios el funcionario, por mandato de esta norma debe imponer la sanción de destitución; asimismo, el Contralor General de la República o la referida autoridad, “de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años”; esta última sanción es igualmente aplicable al funcionario separado de su cargo.

Al respecto, expresó este Alto Tribunal en un caso similar quela sanción de multa impuesta por la Contraloría … es una consecuencia legal de la declaratoria de responsabilidad administrativa, tal como lo establecía el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho; luego, la destitución y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública son sanciones igualmente previstas en  la ley, derivadas de esa declaratoria de responsabilidad administrativa, contenidas de igual manera tanto en la ley derogada (artículo 122) como en la vigente (artículo 105)…(Ver sentencia Nº 02517 del 9 de noviembre de 2006). (Negrillas de este fallo).

Así, en el presente caso, debe concluirse que tanto al imponerse la sanción de destitución a la recurrente, como la consecuente inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un  período de tres (3) años, actuó conforme a una expresa potestad otorgada por el ordenamiento jurídico, en función de la cual, por una parte, perfectamente pueden concurrir las enunciadas  sanciones y, por la otra, no se requiere de un nuevo procedimiento para aplicar “la inhabilitación y la destitución”, toda vez que éstas devienen de la responsabilidad administrativa declarada; por tanto no se aprecia en esta etapa cautelar la violación a los derechos constitucionales denunciados por la recurrente.

En lo que respecta al principio de la proporcionalidad, debe reiterarse que para la Sala, no es un hecho controvertido que la accionante incurrió en el hecho generador de responsabilidad administrativa, la cual fue declarada el 19 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República quedando firme en sede administrativa, en virtud de que aquella no ejerció el correspondiente recurso de reconsideración. Asimismo, se advierte que el primer aparte del aludido artículo 122 eiusdem facultaba al Contralor General de la República para imponer la sanción de inhabilitación por un período no mayor de tres (3) años, motivo por el cual  dicha sanción cumplió con los parámetros atinentes a la adecuación del supuesto de hecho y a los fines de la norma, debiendo en consecuencia desestimarse preliminarmente la transgresión argumentada en este sentido.

En cuanto a la vulneración al principio de legalidad, estima la Sala que de acuerdo a las premisas  precedentemente expuestas, en el caso de autos la imposición de la sanción de inhabilitación aplicada a la recurrente se realizó con fundamento en lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, (1995)  por lo cual se ratifica que dicho acto estuvo ajustado a las normas previstas a tal efecto. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la ley, sobre el cual  esta Sala, en múltiples decisiones, ha señalado lo siguiente:

“(…) considera la Sala necesario destacar que el  principio  de  irretroactividad  de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del  principio  de  irretroactividad  de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella. (…).”(Vid., entre otras, sentencias Nro. 276 del 23 de marzo de 2004, Nro. 390 del 16 de febrero de 2006 y 900 del 5 de abril de 2006).

 

            Ahora bien, en el caso concreto, la recurrente sostiene que los hechos investigados y generadores de responsabilidad administrativa ocurrieron en los años 1999-2000, por lo que la ley aplicable era la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República promulgada en el año 1995 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y no -como afirma lo hizo el Órgano Contralor-, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente desde el 1° de enero de 2002.

            Al respecto, observa la Sala que en el acto administrativo a través del cual se impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, se expresó lo siguiente:

“(…) Que el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de Contraloría General de la República, establecía: ‘… El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años (…)’.

…omissis…

Que la imposición de algunas de las sanciones a que alude el artículo 105 de la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad administrativa, tomando en consideración la entidad del ilícito o la gravedad de la irregularidad cometida.

RESUELVE

 De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponer a la ciudadana GIOVANNA ORLANDO TIRRI, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de TRES (3) AÑOS,  (…).”

 

            De las menciones realizadas en el acto de imposición de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, se desprende que el Máximo Órgano Contralor reconoce que la ley aplicable ratione temporis, era la  Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995, señalando al efecto, que la referida sanción se impuso en atención a la norma prevista en su artículo 122, y destacando que ésta también se encuentra contemplada en el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

            De allí que, las citadas expresiones permiten descartar la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la imposición de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa. Así se declara.

           Con fundamento en lo antes indicado, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de ambos requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

 En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos requerida por el apoderado judicial de la ciudadana GIOVANNA ORLANDO TIRRI, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera contra la Resolución Nº 01-00-00024 dictada el 28 de enero de 2009, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual fue sancionada con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente. Archívese el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintiocho (28) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00351.

 

 La Secretaria Int.,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE