MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2012-1847

 

Mediante Oficio identificado con el alfanumérico CTATTSME-0294-12, de fecha 24 de septiembre de 2012, recibido el 13 de diciembre del mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 10.425.409, asistido por el abogado Rafael Antonio Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.054, contra la FUNDACIÓN APURE RADIO TV, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente, en sentencia del 13 de agosto de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 18 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de agosto de 2012, el ciudadano Ricardo Antonio Rubio, asistido por el abogado Rafael Antonio Blanco, antes identificados, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación Apure Radio Tv, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que “Desde el día 09/09/2010 comencé mis servicios profesionales para la FUNDACIÓN APURE RADIO TV, desempeñando el cargo de GERENTE DE GENERAL, tal como consta en copia simple del nombramiento de fecha 09/09/2010 que acompaño al presente escrito (...) cuyo cargo desempeñe hasta el día 15/05/2012, según fecha de terminación de la relación laboral que existió entre mi persona y la Fundación antes mencionada lo cual se evidencia de la notificación que fue recibida por mi persona en fecha 31/05/2012 en donde quede notificado que había sido REMOVIDO de mi cargo tal como se evidencia en (…) anexo al presente instrumento (…). El último sueldo devengado por mi persona fue de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.332,00) mensuales” (sic). (Destacados del original).

Que “(…) consta en el registro de nacimiento N° 376 acta N° 626 del día 15 del mes de julio del año 2011 asentada en los libros de Registros Civiles, llevados por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure que mi hija [nació] el día 24 de junio del año 2011 y quien lleva por nombre [cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] tal como consta del anexo inmerso en el expediente de la Inspectoria del Trabajo y que acompaño (…) con lo cual se demuestra con la fecha allí indicada que gozo de inamovilidad laboral tal como lo contempla el articulo 339 ultimo aparte y 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo originándose la obligación por parte del patrono de no removerme del cargo que desempeñaba (…) es por ello que procedo a reclamar los derechos que por ley me corresponden, como lo es mi trabajo y los salarios caídos desde la última quincena de mayo hasta la presente fecha y respectivamente hasta el momento en que se materialice el presente reenganche y pago de salarios caídos” (sic).

Que “(…) alega la Inspectora del Trabajo en su decisión de fecha 28/06/2012, primeramente que haciendo una revisión exhaustiva del Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24/12/2011, resalta pues la exclusión del decreto presidencial citado anteriormente la parte que expresa que los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y los trabajadores y las trabajadoras temporeros, ocasionales o eventuales; cosa esta que no se entiende por cuanto en ningún momento yo invoque dicho decreto a mi favor independientemente que el cargo que yo ejercí fuese de confianza, pero no es menos cierto que hablamos de una Fundación sin fines de lucro (…) [por lo que] debe aplicársele la Legislación Laboral Ordinaria y que en el caso (…) me encuentro bastante amparado por la Ley Orgánica del Trabajo para que yo no fuese despedido y para que la Inspectoria del Trabajo ordenase mi reincorporación (…)” (sic). (Destacados del original).

Fundamentó la demanda en los artículos 339, 420 y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos “VI, VII y XXX de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, CAPITULO PRIMERO (…)”(Sic).  (Destacado del original).

Finalmente solicitó la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

El 13 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de encontrarse el demandante presuntamente amparado por la inamovilidad laboral derivada de fuero paternal “(…) tal como lo contempla el artículo 339, ultimo aparte y 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (…)” (sic).

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria.

Finalmente, el expediente fue recibido en esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 y 98 de las referidas leyes orgánicas, respectivamente, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2013, cursante a los folios 48 al 54 del expediente, el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante, por encontrarse, presuntamente, amparado por fuero paternal, de conformidad con los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, advierte la Sala que inserto a los folios 10 al 36 del expediente, se encuentra copia del Expediente N° 058-2012-01-00216, contentivo del procedimiento administrativo por “Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos” intentado por el ciudadano Ricardo Antonio Rubio, contra la Fundación Apure Radio Tv, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure.

En tal sentido, consta auto de fecha 28 de junio de 2012, dictado por el referido órgano administrativo mediante el cual declaró: “(…) la inadmisibilidad de la presente denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (…)”, en los términos siguientes:

“(…omissis…) Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Órgano Administrativo se pronuncie sobre su admisión, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció una 'inamovilidad laboral especial' (…) conforme a los siguientes términos (…)

Asimismo, prevé la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad aplicable al presente procedimiento (…) lo siguiente (…)

Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) corresponde a quien decide destacar que la aplicación inmediata de la norma, debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley (…)

(…omissis…) por lo que quien decide considera que la norma aplicable en el presente procedimiento es el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 6.024 de fecha seis (06) de mayo de 2011, el cual estaba vigente para la fecha en que nació el derecho a la protección especial por fuero paternal.

Es el caso, que el trabajador formula su denuncia, alegando gozar de la inamovilidad laboral especial por fuero paternal. Sin embargo de los documentos anexos se evidencia que la fecha de nacimiento de su hijo fue en fecha veinticuatro (24) de junio de 2011, siendo realizada la denuncia en fecha veintiséis (26) de junio de 2012; transcurriendo a la fecha de la denuncia el lapso de un año (01) año y dos (02) días (…). Asimismo, consta en actas que el trabajador desempeñaba el cargo de Gerente General de la empresa accionada.

Por lo quien decide considera, que el trabajador no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad, por ostentar un cargo de dirección el cual es de libre nombramiento y remoción por parte del patrono y por haber transcurrido el lapso de protección del Fuero Paternal invocado a su favor.

En consideración a lo antes expuesto, y visto que el trabajador no goza del fuero o inamovilidad laboral que invoca; en consecuencia, forzosamente se declara la INADMISIBILIDAD de la presente denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, intentada (…) alegando encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los ARTICULOS 339 Y 420 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numerales 1 y 2 ejusdem. Se ordena, el archivo y cierre del expediente. Así se decide.” (sic). (Destacados del original). 

 

Posteriormente, y dada la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud supra señalada, en fecha 8 de agosto de 2012, el accionante demandó a la Fundación Apure Radio Tv, en vía jurisdiccional, por calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos, en términos similares a los planteados en sede administrativa, alegando, igualmente, estar protegido por inamovilidad laboral por fuero paternal.

Visto lo anterior, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece el “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos” y específicamente en su numeral 8 determina lo siguiente:

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.”. (Destacado de la Sala).

 

Así, visto que en el caso de autos se produjo una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure que declaró la inadmisibilidad del procedimiento incoado por el accionante, la cual se considera inapelable, y dado que el actor interpuso en vía judicial una solicitud por los mismos motivos planteados en vía administrativa, entiende la Sala, que el trabajador lo que busca es la revisión del acto administrativo supra señalado, por lo que, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, este órgano jurisdiccional estima interpuesto, un recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones y, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso bajo estudio. Así se declara.

Con relación a esto último, resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 01386 del 22 de noviembre de 2012, mediante la cual esta Sala precisó cuáles han sido los criterios recientes en cuanto a la competencia para conocer las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, atendiendo a las sentencias Nros. 955 y 311 dictadas por la Sala Constitucional en fechas 23 de septiembre de 2010 y 18 de marzo de 2011, respectivamente, en las cuales se determinó que dicha competencia correspondía a los juzgados laborales en razón de la materia. Efectivamente, en la mencionada sentencia esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:

“(…omissis…)

Vista la entrada en vigencia de este texto legal [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernando Jesús Santeliz Torres y otros), estableció que ‘el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ (…).

En este orden de ideas, la prenombrada Sala determinó en ese fallo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo (…)

‘(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…)

(…omissis…)

Luego, en Sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, corresponde a los tribunales del trabajo (…)

(…omissis…)

Expuestos los criterios de la Sala Constitucional en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la Sala concluye que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado de esas causas. (Sala Plena N° 57 publicada 13 de octubre de 2011)”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, en aplicación de la sentencia N° 01386 del 22 de noviembre de 2012, mediante la cual esta Sala precisó el criterio desarrollado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, respectivamente, el cual, cabe destacar, coincide con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este órgano jurisdiccional concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver la causa sub examine, ello en atención al “Auto” de fecha 28 de junio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, mediante el cual se declaró “inadmisible” la “Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos” efectuada por el accionante.

En consecuencia, dado que el acto impugnado emana de la referida Inspectoría del Trabajo, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y siga su curso de Ley. Así se declara. (Vid. Sentencia N° 0977 de fecha 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal).

Por otra parte, debe el accionante reformular su demanda, para adaptarla al recurso contencioso administrativo de nulidad supra señalado, motivo por el cual al juzgado al cual le corresponda el conocimiento de la causa deberá fijar un lapso prudencial a tales efectos. Así se establece.

Por todas las razones expuestas, debe este órgano jurisdiccional declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el juicio sub examine y, en consecuencia, revoca la sentencia sometida a consulta, por las razones expuestas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO RUBIO contra la FUNDACIÓN APURE RADIO TV, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, correspondiendo su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual sea asignada la causa previa distribución de la misma.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual el juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

                              

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En once (11) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00380, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN