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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2011-1034
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha 30 de mayo de 1996, el ciudadano Gilberto Hugo VELASCO SANSONETTI (cédula de identidad N° 2.970.960), asistido por los abogados Antonio José IZAGUIRRE y Carlos VESGA SÁNCHEZ (números 2.976 y 3.866 del INPREABOGADO), interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° DGSJ-3-3-080 de fecha 27 de octubre de 1995, emanada de la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien actuó por delegación del ciudadano Contralor General de la República, mediante la cual reformó el “Reparo Nº DGAC-3-5-017 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 1994” dictado por el Director de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de Control de la Administración Central del referido órgano contralor, en el que le formuló al recurrente un reparo por la cantidad “de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.357.218,72), por los daños ocasionados al patrimonio público, “reduciéndolo a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.526.249.32)”, expresados actualmente en el monto de dos mil quinientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.526,25).
Por sentencia de fecha 19 de febrero de 1997 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien por distribución le correspondió conocer el asunto, declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido y, en consecuencia, “revocó” la resolución impugnada.
Contra dicho fallo la representante judicial de la Contraloría General de la República ejerció recurso de apelación el 24 de febrero de 1997, el cual fue oído en ambos efectos el 07 de marzo de 1997 y se ordenó remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En decisión N° 2011-0171 de fecha 17 de febrero de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer y decidir el presente recurso, con fundamento en las sentencias de este Máximo Tribunal números 00126 y 00388 de fechas 30 de enero y 02 de abril de 2008, respectivamente.
Mediante sentencia N° 01446 del 2 de noviembre de 2011, esta Sala aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto, anuló el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó reponer la causa al estado de que las partes presentaran sus informes por escrito previa su notificación, teniéndose por practicada la última de ellas el 23 de abril de 2012.
El 24 de mayo de 2012 se fijó el lapso para los informes, y llegada la oportunidad solo la Contraloría General de la República presentó el escrito respectivo, en fecha 6 de junio de 2012.
Por auto del 7 de junio de 2012 se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.
Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto en fecha 30 de mayo de 1996, por el ciudadano Gilberto Hugo VELASCO SANSONETTI, ya identificado, contra la Resolución N° DGSJ-3-3-080 de fecha 27 de octubre de 1995, emanada de la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante la cual se reformó el “Reparo Nº DGAC-3-5-017 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 1994” dictado por el Director de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de Control de la Administración Central del referido órgano contralor, en el que le formuló al recurrente reparo por la cantidad “de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.357.218,72), por los daños ocasionados al patrimonio público, “reduciéndolo a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.526.249.32)”, expresados actualmente en el monto de dos mil quinientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.526,25).
No obstante, de la revisión de las actas procesales se advierte que desde la última actuación realizada por la accionante el 27 de mayo de 1997, oportunidad en la cual presentó escrito de pruebas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 146), hasta el día 7 de junio de 2012, fecha en la que esta Sala dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, han transcurrido más de quince (15) años, sin que durante ese lapso hubiese realizado actuación alguna, denotando una absoluta inactividad procesal, motivo por el que este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es de destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Respecto a la forma de como requerir al recurrente que manifieste su interés, la prenombrada Sala, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Con fundamento en los precedentes expuestos y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en la que la parte recurrente actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa ordena su notificación, en su domicilio procesal (folio 23), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de días (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso que el informado en autos no sea el domicilio (o la dirección) actual y que no conste en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina.
II
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación del ciudadano Gilberto Hugo VELASCO SANSONETTI o de algunos de sus apoderados judiciales, los abogados Antonio José IZAGUIRRE y Carlos VESGA SÁNCHEZ, en su domicilio procesal, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste o manifiesten su interés en que se decida la presente causa. En caso que el informado en autos no sea el domicilio (o la dirección) actual y que no conste en el expediente otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente informe su interés en que se decida la causa, esta Sala dictará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
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El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
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Las Magistradas,
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En diecisiete (17) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00384, la cual no está firmada por las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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