Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2003-0096

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 30 de enero de 2003, el abogado Severo Riestra Saiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.957 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, SERENOS ORINOCO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1979, bajo el N° 45, Tomo 209-A Pro., interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el N° 13, Tomo 79-A Sgdo., siendo su última modificación mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el N° 5, Tomo 103- A Pro.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 19 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada y acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de abril de 2003, se libró boleta de citación a la parte demandada y Oficio N° 0479 a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se acordó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.

Por decisión Nº 1076 de fecha 9 de julio de 2003, la Sala declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.

Mediante Oficio N° G.G.L.-A.A.A.012212 de fecha 2 de octubre de 2003, la Procuraduría General de la República, solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días.

El 16 de octubre de 2003, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.

Visto lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2003, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó a través de auto el 21 de octubre de 2003.

Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2003, la parte actora consignó los carteles publicados en el diario “El Nacional” y en el diario “Últimas Noticias”.

El día 25 de noviembre de 2003, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fijado un cartel en la sede de la empresa.

En diligencia suscrita el 17 de diciembre de 2003, la abogada María del Carmen Gutiérrez Lousa, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 28.836, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicitó, que en virtud de haberse vencido el lapso de comparecencia para la parte demandada, se designe “defensor ad litem”.  

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó la designación del defensor judicial recayendo el nombramiento en el abogado Sergio Naranjo y en consecuencia se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

El 15 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación dictó auto dejando constancia de que el defensor judicial designado no compareció al acto previamente fijado, por lo que en diligencia de fecha 20 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor.

A través de auto de fecha 29 de abril de 2004, el precitado Juzgado,  acordó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial, posteriormente el 5 de mayo de 2004,  compareció el defensor judicial  designado, aceptó el cargo y cumplió el juramento de ley.

Por diligencia del 6 de mayo de 2004, la apoderada de la parte actora solicitó la realización de las diligencias tendentes a proveer la citación del defensor judicial.

Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó designar nuevo defensor judicial, en virtud de la renuncia del anterior, recayendo el nombramiento en el abogado Álvaro Prada,  y ordenó la notificación correspondiente.

En fecha 8 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa al cargo de defensor judicial y a tales efectos el 14 de septiembre de 2004, procedió a la aceptación del cargo y cumplió con el juramento de ley.

Por diligencia del 22 de septiembre de 2004, el defensor judicial, procedió a darse por citado en el presente juicio y a través de escrito consignado en fecha 2 de noviembre de 2004, dio contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó al Juzgado de Sustanciación “…la verificación del cómputo respectivo, se sirva determinar con toda urgencia y por auto expreso, si procede la apertura del lapso probatorio y a partir de que (sic) fecha…”

En tal sentido, por auto del 10 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación al cómputo solicitado e indicó que “…del lapso de promoción de pruebas han discurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a 3, 4, 9 y 10 de noviembre de 2004 ambas fechas inclusive…”.

En fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte  demandada y de su reserva, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de noviembre de 2004, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que el 11 de ese mismo mes y año, venció el lapso de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación, se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de noviembre de 2004, a través del cual el precitado Juzgado “…se pronuncia anticipadamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada…”

En fecha 14 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de hecho “ante la omisión de pronunciamiento por este Juzgado de Sustanciación de oír o negar la apelación”,  y a tales efectos el 20 de enero de 2005,  consignó los alegatos del referido recurso.

El día 1° de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la demandante, desistió del recurso de hecho y solicitó se expidieran las copias certificadas, a los efectos de la tramitación de la apelación, a tales efectos se abrió el cuaderno separado correspondiente.

Por oficio N° 00196 del 1º de abril de 2005, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del proceso por el lapso de 30 días, en virtud de encontrarse involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

En fecha 2 de junio de 2005, concluyó la sustanciación de la presente causa y se acordó remitir el expediente a esta Sala.

Por auto del 21 de junio de 2005, se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004.

Posteriormente en esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó oportunidad para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 28 de julio de 2005, se difirió la realización del acto de informes para el día 6 de octubre de 2005, siendo nuevamente fijado para el día 10 de noviembre de 2005.

El 10 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de informes comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos de conclusiones.

El 7 de febrero de 2006, terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Esta Sala, mediante decisión Nº 00947 de fecha 20 de abril de 2006, y estando en la oportunidad de decidir sobre el recurso incoado, como punto previo declaró, sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandante contra el auto dictado el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Sustanciación, en el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandada; sin embargo se ordenó reponer la causa al estado de que el citado juzgado se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de las pruebas y se dejaron sin efecto los actos procesales verificados con posterioridad al auto apelado, a tal efecto se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por diligencia del 9 de mayo de 2006, el apoderado de la demandante se dio por notificado de la decisión antes referida.

Así mismo, por oficios del 29 de mayo de 2006, se remitió copia certificada de la ya citada sentencia a la ciudadana Procuradora General de la República así como a la empresa demandada.

En auto del 4 de octubre de 2006, la Sala remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

Con respecto a lo anterior, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se pronunció sobre las pruebas y en tal sentido fijó oportunidad para que se efectuar la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la actora, de igual forma fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos que realzarían el cotejo solicitado.

En acta levantada el 8 de marzo de 2007, se efectuó el nombramiento de los expertos para el cotejo, quienes mediante diligencias de fechas 15 y 20 de marzo de 2007, aceptaron el cargo.

Por otra parte, en acta del 22 de marzo de 2007, se efectuó la evacuación de la prueba de exhibición en la cual sólo se encontraba presente el apoderado judicial de la demandante.

Mediante diligencia del 25 de abril de 2007, los expertos designados para la realización del cotejo consignaron el respectivo dictamen técnico.

La Procuraduría General de la República, por oficio del 8 de mayo de 2007, ratificó la suspensión de la causa por treinta (30) días por cuanto en el caso bajo estudio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República.

Adjunto a diligencia del 6 de noviembre de 2007, la abogada Dolys Araujo Álvarez y el abogado Severo Riestra Saiz, ya identificados, actuando como apoderados de las empresas demandada y demandante, respectivamente, consignaron escrito contentivo de “…transacción judicial mediante la cual la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A. se compromete a pagar a la empresa Serenos Orinoco, S.A. la cantidad de 560 millones de Bolívares (sic) …omissis… Así mismo consignamos Certificación de la Secretaria de la Junta Directiva de la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A. y Resolución de la Junta Directiva mediante la cual se aprueba y autoriza la presente transacción…”.

En fecha 24 de enero de 2008, la apoderada judicial de la demandada consignó: “…copias simples de los cheques Nros. 30900385, por la cantidad de Bs. 80.000.000,oo, girado contra el Banco Banfoandes a favor de la empresa ‘Serenos Orinoco, S.A.’ y Nº 40247656 por la cantidad de Bs. 80.000,oo girado contra el Banco Banesco, a favor de la empresa ‘Serenos Orinoco, S.A.’ de fechas 14 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, respectivamente, asimismo consigno adjunto ordenes de pago Nº 1480 y 26 suscritas por el apoderado actor (…) y en las cuales se evidencia que mi representada EIPC, C.A. (sic) esta dando cumplimiento a la transacción celebrada en fecha 6 de noviembre de 2007…”.

Por auto del 24 de enero de 2008, el Juzgado se Sustanciación acordó pasar las actuaciones a esta Sala a fin de homologar la transacción celebrada.

I

DE LA TRANSACCIÓN

El fecha 6 de noviembre de 2007, los abogados Dolys Araujo Álvarez y Severo Riestra Saiz, ya identificados, actuando como apoderados de las empresas Inmobiliaria Parque Central, C.A. y Serenos Orinoco, S.A., partes demandada y demandante, respectivamente, consignaron escrito de “transacción judicial”, solicitando su homologación. En el mencionado escrito convinieron lo siguiente:

“Entre la empresa del Estado, denominada Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A. (…), representada en este acto por la abogada DOLYS ARAUJO ÁLVAREZ (…), en su carácter de apoderada judicial de la Empresa y debidamente autorizada por su Presidente ciudadano EUSTACIO AGUILERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.695, carácter que consta de en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de octubre de 2006, debidamente inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 27 de Octubre de 2006 bajo el Nº 2, Tomo 182-A Pro. Suficientemente autorizado por el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía, quien a los efectos de este contrato se denominará “LA INMOBILIARIA”, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil SERENOS ORINOCO, S.A. (omissis), representada por el abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, (omissis) en su carácter de apoderado judicial de la empresa, debidamente facultado para este acto por instrumento poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente Transacción, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas:

PRIMERA: Declaración de las Partes: En fecha 18 de julio de 1994, suscribimos Contrato de Servicios de Vigilancia signado con el Nº 401-11-701-94-020, con un plazo de ejecución de un (1) año, contado a partir del 1º de julio de 1994, cuyo objeto fue: “SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE LAS ÁREAS COMUNES, ÁREAS PRIVATIVAS, LOCALES COMERCIALES”. Posteriormente se suscribieron varias prórrogas en forma continua hasta que en fecha 03 de septiembre de 1998, se suscribió una nuevo contrato identificado como Contrato Nº 401-117-03512-98-031, para la prestación de los servicios de “SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CUSTODIA DE LAS ÁREAS COMUNES, INCLUYENDO LA OPERACIÓN DE LOS ASCENSORES DE LA ZONA II DEL PARQUE CENTRAL, ASÍ COMO LOS NUCLEOS I, II Y IV DE LA TORRE ESTE, Y VIGILANCIA EN EL SOTANO I DE LAS ZONAS I Y II”, para el período entre el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, el mismo fue prorrogado, hasta que en fecha 21 de enero de 1999, se cambió la nomenclatura del contrato por (sic) Nº 401-117-030512-99-022, el cual también objeto de prórrogas hasta el 31 de agosto de 2001, fecha en la cual mediante comunicación Nº IPC-P:509 la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A. notificó formalmente la decisión de RESCINDIR EL CONTRATO, Ahora bien, por cuanto hemos sostenido conversaciones extrajudiciales a los fines de poner fin a la demanda incoada por la sociedad mercantil SERENOS ORINOCO, S.A., en fecha 30 de enero de 2003 ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., por Cobro de Bolívares, según Expediente Nº AA40-A-2003-0096, para obtener el pago de los siguientes conceptos:

1. BONOS DE ASISTENCIA Y ESPECIALES (AÑOS 94 Y 95)            Bs. 762.643,00

2. RETENCIONES INDEBIDAS (AÑOS 94 Y 95)…Bs. 4.004.526,00

3. FACTURACIÓN REGULAR (AÑOS 94 Y 95)…Bs. 13.042.526,60

4. OFICIALES NO INCLUIDOS Y DIFERENCIA EN PAGOS (AÑO 95)…Bs. 2.607.736,58

5. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN (ENERO 99/AGOSTO01…Bs. 284.435.747,50

6. AJUSTE AUMENTO SALARIO MIN. (MAYO 99/ABRIL 2000…     Bs. 75.689.908,23

7. AJUSTE AUMENTO SALARIO MIN. (MAYO 2000/ABRIL 01…     Bs. 165.329.104,23

8. AJUSTE AUMENTO SALARIO MINIMO (MAYO 01/AGOST 01)…Bs. 73.331.058.,76

9. SERVICIO DE VILANCIA (JULIO/AGOSTO 2001)………………  Bs. 68.081.612,70

10. INTERESES DE MORA (AL 31-01-2003)…Bs. 147.982.948,02

                                                                           Bs. 835.267.483,47

 

SEGUNDA: “LA INMOBILIARIA”,  desconoce  todas  y  cada  una  de  las  cantidades  de  dinero  y  los  conceptos  reclamados,  sin  embargo, en  aras  de  dar  fin  a  la  controversia  judicial  instaurada  por  “LA  EMPRESA”,  conviene  en  pagarle   la   suma  transaccional  de QUINIENTOS  SESENTA  MILLONES  DE  BOLÍVARES  (Bs. 560.000.000,00), de la siguiente manera: A) En este acto, “LA EMPRESA” acepta y recibe la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), mediante Cheque de Gerencia por ese monto identificado con el Nº 42325217, de fecha 1º de noviembre de 2007 contra el Banco BANESCO Banco Universal; y B) El saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), lo pagará “LA INMOBILIARIA” mediante el pago de CINCO (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas; por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) cada una de ellas, venciendo la primera el día 15 de diciembre de 2007, y  las demás el mismo día de cada mes siguiente. Es entendido que la falta de pago oportuno de una cualesquiera de las cuotas aquí establecidas, dejará sin efecto alguno el presente convenio y “LA EMPRESA” quedará en libertad de continuar reclamando el pago de la totalidad de los conceptos y montos contenidos en la presente demanda, de los cuales se deberá descontar únicamente los montos que hubieran sido abonados por “LA INMOBILIARIA” con ocasión del cumplimiento parcial del presente acuerdo.

TERCERA: Aceptación del presente pago: “LA EMPRESA” conviene y acepta el pago que le realiza “LA INMOBILIARIA” a través de la presente transacción, en consecuencia, comprende todas las pretensiones de la demanda, por lo que, salvo el cabal y oportuno cumplimiento del pago de las cuotas pendientes aquí establecidas, tal como expresamente se estableció en la Cláusula anterior, nada más tendrá que reclamarle por este concepto ni por algún otro. Esta transacción fue autorizada por la Junta Directiva de la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., según Punto de Cuenta Nº Segundo, de la Minuta Nº 002 de fecha 21 de septiembre de 2007

(omissis)

QUINTA: De la homologación del presente pago: Solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 273 del Código de Procedimiento Civil, sea homologada la presente transacción, y que este expediente se mantenga en suspenso hasta tanto se verifique el último pago de las cuotas aquí establecidas, oportunidad en la cual, una vez cumplido cabal e íntegramente el presente acuerdo, deberá ordenarse el archivo del presente Expediente…”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de homologación de la transacción, esta Sala observa:

Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

 

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes, una vez homologada, la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En el ordenamiento jurídico venezolano se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a condiciones de validez, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

Ahora bien, debe esta Sala referirse al documento consignado por la abogada Dolys Araujo Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., junto con la transacción, en el cual textualmente se lee lo siguiente:

“…Quien suscribe, Rayneth Oleaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.170.145, actuando en este acto con el carácter de Secretaria Ad Hoc de la Junta Directiva de la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., Certifico (sic) que la transcripción del Punto Segundo de la Minuta Nº. 002, de fecha 21/09/07, es traslado fiel y exacto de su original.

MINUTA Nº. 002-2007

REUNION (sic) ORDINARIA DE JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.+A.

PUNTO SEGUNDO: SE SOMETE A CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR TRANSACCIÓN JUDICIAL CON LA EMPRESA SERENOS ORINOCO, S.A., EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº AA40-A-2003-0096, SEGUIDO ANTE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 560.000.000,00), PARA ELLO SE DESIGNE A LA ABOGADA DOLYS ARAUJO, ADSCRITA A LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE EIPC, C.A. Una vez leído el punto, por unanimidad los miembros de la Junta Directiva decidieron aprobar el punto, autorizando a la abogada Dolys Araujo a los de que suscriba la transacción correspondiente. Los Documentos que soportan este Punto forman parte integral de Acta y reposan en la Agenda de fecha 21/09/07…”. (Mayúsculas y negrillas del documento).

 

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que quien certifica la autorización antes transcrita, es decir, la ciudadana Rayneth Oleaga Hernández, haya acreditado en forma alguna su facultad para expedirla. Asimismo tampoco se evidencia que dicho documento haya sido otorgado en forma auténtica, es por ello que debe esta Sala negar la homologación de la transacción celebrada. Así se decide.

Conforme a lo anterior y por cuanto la Procuraduría General de la República ha manifestado interés en el caso bajo análisis, se ordena notificarla y remitirle copia certificada de la presente decisión.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación de la transacción celebrada el 6 de noviembre de 2007, por los apoderados de las empresas INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A. y SERENOS ORINOCO, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dos (02) de abril  del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00391.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN