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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2011-1281
Mediante oficio CSCA-2011-008317 de fecha 14 de noviembre de 2011, recibido el 18 de ese mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES”, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados José Antonio OLIVO DURÁN, Enrique GUILLÉN NIÑO, Carmen Alicia EPALZA y Marianna GARCÍA (números 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nº 39, Tomo 166-A-4to.), contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.)”, hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 21 de marzo de 2011 por la abogada Isabel Delfina AGUIRRE RINCONES (INPREABOGADO Nº 129.856), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, C.A., contra la sentencia Nº 2011-0397 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la referida Corte, que declaró “SIN LUGAR el recurso ejercido contra las vías de hecho”.
El 22 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la apelación y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para su fundamentación.
En fecha 7 de diciembre de 2011 los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron la apelación.
El 10 de enero de 2012 el abogado Jesús CABALLERO ORTÍZ (INPREABOGADO Nº 4.643), actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), dio contestación a la fundamentación de la apelación.
Vista la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella, en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella.
En fecha 19 de enero de 2012 se dejó constancia que, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el recurso incoado se expusieron los siguientes argumentos:
Que en fecha 30 de julio de 1999 la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas, adscrita a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda otorgó a su representada “la conformidad de instalación (…) de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, entre la Urbanización La Urbina y la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Que su representada “procedió a instalar el Elemento de Publicidad Exterior (valla) a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 6 metros de ancho por 12 metros de alto”. Que además su representada “se encuentra al día con el pago de los impuestos municipales correspondientes, derivados de la exhibición comercial de dicha valla”.
Que desde esa fecha su mandante explotó comercialmente dicho elemento publicitario y que de ello estaba al tanto el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), según comunicaciones que anexó a su recurso.
Que en fecha 23 de agosto de 2007 “personal que labora para [su] mandante, al circular en su vehículo por la Autopista Francisco Fajardo, se percató que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el I.N.T.T.T., procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin, tal y como consta de nota de prensa publicada en el Diario ‘El Universal’, en fecha 9 de agosto de 2007”.
Que ante esa situación su defendida solicitó al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una inspección judicial en el mencionado terreno.
Que en fecha 24 de agosto de 2007 el mencionado Juzgado de Municipio se trasladó al referido lugar y dejó constancia de que “en la dirección donde se encuentra constituido no se observa valla publicitaria que contenga información referente a la valla identificada en el acta levantada por este Juzgado en fecha 20 de marzo del año en curso. Observando el Tribunal en el piso de la dirección antes señalada la existencia de un tubo de hierro galvanizado de color negro (…) en la parte inferior de este se puede observar que el mismo está cortado al ras con el piso. De la misma manera se aprecia un hueco u orificio en el piso al lado del tubo”.
En concreto, adujo como vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento en lo siguiente:
Que funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo alguno desmontaron el elemento de publicidad exterior (valla) de su representada.
Que el ente administrativo obvió cualquier llamamiento a la interesada a fin de que ésta pudiese presentar los alegatos y defensas que considerara pertinentes.
Que según la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la vía de hecho se genera en los siguientes supuestos: 1) por ausencia total o absoluta de procedimiento previo y 2) cuando no se haya dictado una resolución administrativa, o cuando habiéndose dictado, esta no se le hubiese notificado al particular, a objeto de que pueda recurrir y solicitar la suspensión preventiva de los efectos.
Que en el presente caso, insiste, no existió un procedimiento administrativo ni un acto administrativo por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), destinado a la remoción del mencionado elemento de publicidad exterior (valla).
Que resulta “inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela”.
Como petitorio la representación judicial de la actora solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto y “a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), le permita a la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN C.A. reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla) (…)” en el referido terreno.
II
DECISIÓN APELADA
La sentencia Nº 2011-0397 del 16 de marzo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“-De la violación del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
(…Omissis…)
(…) de la escasa documentación que aportó la parte accionante, no se desprende medio probatorio alguno de donde se evidencie que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hubiera otorgado autorización alguna para la instalación del elemento publicitario colocado por la parte actora en la ubicación antes señalada.
Es el caso, que habiendo transcurrido íntegramente el presente procedimiento judicial, y habiendo tenido la recurrente oportunidad para traer a los autos la demostración de la circunstancia relativa al permiso que debió obtener para colocar la valla en cuestión en la autopista Francisco Fajardo sentido Guarenas-Caracas, ello no sucedió.
(…Omissis…)
De hecho, del estudio minucioso de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se observa una ausencia total de tal documentación, con lo cual ha de entender esta Corte que la sociedad mercantil Inversiones Full Vision C.A. no fue capaz de probar a su favor que le asiste el derecho que pretende le sea reconocido.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien la parte recurrente presentó la conformidad otorgada por la Alcaldía correspondiente, no es menos cierto que requería la autorización del órgano competente -Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)- para la colocación de vallas en la red vial nacional, documentación ésta que no consta en los autos; pues si bien es cierto que dicho Instituto autorizó a la sociedad mercantil accionante para efectuar el cambio de motivo y el mantenimiento de una (1) unidad publicitaria, también es cierto que de manera clara e indubitable le indicó que la valla publicitaria no cumplía ‘con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre’ (folios 33 y 35 del expediente judicial). (Destacados de esta Corte).
En atención a la problemática expuesta, no se puede perder de vista que el Oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se le autorizó el cambio de motivo y el mantenimiento de la valla, ciertamente el Presidente del mentado Instituto le indicó a la empresa recurrente que la unidad publicitaria, no cumplía con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
(…Omissis…)
Por lo tanto debe concluir esta Corte, que no se evidenció en el caso de autos una violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso de la sociedad mercantil recurrente, por lo que la remoción de la valla en cuestión por parte del instituto recurrido estaba fundamentada por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y consta dentro de las atribuciones del mismo, además que como se evidencia del mencionado oficio Nº V.1000 (cursante en autos ver Folio Treinta y Cinco -35- del expediente judicial) emanado del referido instituto se le informó a la recurrente que la mencionada valla no cumplía con las disposiciones legales aplicables al caso, así que en ejercicio de las mismas procedió a retirar el referido anuncio publicitario.
(…Omissis…)
- De las supuestas vías de hecho denunciadas por la parte actora:
(…Omissis…)
(…) se observa claramente que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) es el organismo designado por Ley para el resguardo de la Ley que rige la materia, específicamente en cuanto a hacer cumplir las normas que tienen que ver con la publicidad en carreteras y autopistas, así como a tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir el articulado en cuestión, medidas entre las cuales se encuentra justamente las de desmontar la publicidad que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias que regulan esta materia.
(…Omissis…)
(…) no se puede perder de vista que el elemento publicitario instalado por la sociedad mercantil recurrente, y luego removido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por no cumplir con la normativa legal y reglamentaria en la materia, versaba sobre una publicidad de “Cacique Libre”, bebida alcohólica que palmariamente encuadra dentro de la prohibición contenida en el artículo 64 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, citada previamente. (Destacados de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se colige claramente el incumplimiento por parte de la recurrente de las normas anteriormente citadas, contenidas tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época, como en el Reglamento de la misma, no sólo por no poseer el permiso emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) para la instalación de la mentada valla, sino en virtud de que el elemento publicitario en cuestión constaba de una publicidad de una bebida alcohólica, específicamente de “Cacique Libre” instalada en la autopista Francisco Fajardo, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001, vigente para la fecha, que expresamente consagraba que “Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Destacado de esta Corte).
Una vez verificado el incumplimiento por parte de la empresa recurrente, por contravenir las normas para la instalación de vallas del tipo indicado (de bebidas alcohólicas en una autopista), debe esta Corte igualmente concluir que, siendo que la noción de vía de hecho, tal como se desarrolló al inicio de estas consideraciones, se refiere a aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, es menester entonces indicar que en el caso analizado este Órgano Jurisdiccional considera que la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) de derribar la valla instalada por la empresa quejosa, se produjo con perfecta cobertura en las normas legales y reglamentarias que precedentemente fueron analizadas. (Destacado de esta Corte).
(…Omissis…)
Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso sub iudice no se produjo una vía de hecho o actuación material por parte de la referida autoridad administrativa, por cuanto, al encontrarse instalada la mencionada valla publicitaria en las inmediaciones de una vía de comunicación nacional (autopista Francisco Fajardo) le corresponde a la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), conforme lo dispone el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ejecutar todas las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, por lo que, en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar no sólo la seguridad vial, la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, sino resguardar el principio de legalidad, le correspondía adoptar las medidas o acciones correspondientes para restablecer o hacer cumplir las disposiciones jurídicas infringidas, lo cual no puede entenderse per se como una actuación material. Así se decide.
(…Omissis…)
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y una vez desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contra vías de hecho ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Full Vision C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por haber constatado este Órgano Jurisdiccional que dicho órgano actuó fundamentado en los parámetros contenidos tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como en el Reglamento de la misma. Así se declara” (sic).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente adujeron:
Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que su representada no probó ni trajo a los autos elementos probatorios suficientes que determinaran que contaba con la permisología requerida para la instalación de una valla publicitaria ubicada en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, entre la Urbanización La Urbina y la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que su representada consignó, anexo al recurso, la “Comunicación Nro. 002-99 de fecha 30 de julio de 1999” expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que dicho documento constituye la prueba fundamental de que la empresa recurrente posee los permisos requeridos para instalar el elemento publicitario ya identificado.
Que su representada consignó las planillas correspondientes a la liquidación de los impuestos municipales causados a favor de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con ocasión del elemento publicitario objeto del presente recurso, del cual se “evidencia que [su] representada no sólo tramitó y obtuvo de la administración la permisología requerida, sino que también cumplió con el pago de los impuestos municipales correspondientes” (sic).
Que el tribunal a quo cometió un exceso al afirmar que “existe una ausencia total” de documentación que pudiera fundamentar el derecho que le asiste, así como al afirmar que su representada requería la autorización del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para la colocación de la valla publicitaria en la red vial nacional, ya que es necesario determinar si la valla se encontraba dentro o fuera de los cincuenta metros (50 mts.) del eje de la vía tal como lo establece el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y que esto no pudo probarse en vía administrativa ya que el mencionado Instituto no abrió un procedimiento administrativo.
Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puso en tela de juicio la competencia de un órgano del Poder Público Municipal para otorgar los permisos de instalación de elementos publicitarios dentro de su jurisdicción.
Que para el caso de que su representada debiera poseer el permiso emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el mencionado ente antes de proceder al desmontaje del elemento publicitario debió abrir un procedimiento administrativo, a los fines de que su mandante pudiera hacer valer los alegatos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es el órgano rector encargado de hacer valer el cumplimiento de las normas relativas a la infraestructura vial, sin tomar en cuenta que el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone que corresponde a los Municipios actuar en el ámbito urbano “constituido por calles, avenidas, vías íntercomunales y vías construidas con sus propios recursos”.
Que al encontrarse la valla de autos “en el terreno adyacente, entre la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, entre la Urbanización La Urbina y la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda” le correspondía a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda expedir la “conformidad de instalación”.
Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hizo una “mala interpretación” de la normativa aplicable, al dar por sentado que “el único órgano competente en materia de publicidad comercial” era el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Que conforme al artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre la publicidad comercial que se exhiba en las inmediaciones de carreteras y autopistas, por medio de vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares deben encontrarse debidamente autorizadas.
Que según la mencionada norma se entenderá por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta metros (50 mts.) desde el eje de la vía de las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts.) desde el eje de la vía en carreteras pavimentadas y de quince metros (15 mts.) desde el eje de la vía en carreteras no pavimentadas, medidas que sirven de base a los efectos de determinar la competencia de los órganos autorizados por mandato legal en materia de publicidad comercial.
Que “si bien es cierto que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…) tiene competencia para proceder a la remoción de elementos de publicidad exterior”, sólo la puede ejercer cuando haya iniciado un procedimiento administrativo en contra del administrado y después de determinar su competencia, ya que si se demuestra que la valla se encuentra en una calle, avenida, vía intercomunal o vía construida con los propios recursos del Municipio o fuera de los cincuenta metros (50 mts.) del eje de la vía (artículos 381 y 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre), la competencia no será atribuida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sino al Municipio de que se trate.
Que lo que se encuentra en discusión en el presente proceso es “que de manera arbitraria y sin que mediara un procedimiento administrativo previo, que le concediera a [su] representada la oportunidad de demostrar si por la ubicación de la valla, (…) era suficiente el permiso emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre, o era necesario un permiso otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) (…)”.
En apoyo de sus alegatos citó y consignó copia fotostática de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de septiembre de 2005, caso Inversiones Full Visión, C.A. vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en el presente caso se le vulneró a su representada el derecho al debido proceso, al negársele de manera arbitraria la apertura de un procedimiento administrativo, donde pudiera exponer todos los planteamientos pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.
Que su representada “si contaba con la permisología requerida para la construcción e instalación del elemento publicitario (…) siendo que el permiso para instalación de avisos signada con el Nro. 002-99 expedida en fecha 30 de julio de 1999, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda posee plena validez por ser este el órgano facultado de acuerdo a su jurisdicción para otorgarla” (sic).
Con fundamento en las consideraciones expuestas los apoderados judiciales de la actora solicitaron que se declarara con lugar la apelación.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) alegó:
Que la sentencia apelada analizó “una a una” las pruebas aportadas por la parte recurrente, para luego concluir que no consta en autos que haya sido consignada la autorización que debe expedir su representado para la colocación de vallas en la red vial nacional y que con ello la sentencia recurrida no incurrió en exceso alguno.
Respecto a lo aducido por la apelante, en torno a que el tribunal a quo llegó a la conclusión de que se requería la autorización del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), sin contar con elementos probatorios para determinar si por la ubicación de la valla bastaba la documentación de carácter municipal, el apoderado judicial del ente público administrativo adujo que se trata de un alegato sobrevenido por lo que no tenía la sentencia recurrida razón alguna para pronunciarse sobre dicho argumento.
Que la circunstancia de encontrarse la valla en las inmediaciones de una autopista, dentro de la franja de cincuenta metros (50 mts.) a la cual alude el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre es un hecho no controvertido, ya que ello se deriva del “Permiso para Instalación de Avisos” otorgado a la accionante por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, aportado por la recurrente, en el cual se identifica a la valla así “DIRECCIÓN DEL AVISO: AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO A LA ALTURA DE PETARE SENTIDO GUARENAS CARACAS, ENTRE LA URBINA Y MACARACUAY”, y que además ello se deriva de los documentos aportados por la actora que cursan a los folios 47, 49 y 54.
Que no se puso en tela de juicio la competencia municipal, ya que la recurrida “no ha indicado que exista una incompetencia municipal, sino que se requiere la intervención de un organismo con competencia nacional”.
Que “es la empresa accionante la que ha actuado careciendo de título jurídico (…) pues procedió de hecho a instalar una valla publicitaria en una zona legalmente prohibida, y a sabiendas de ello (…)” (subrayado del texto).
Por las razones expuestas solicitó que se declarara sin lugar la apelación.
V
Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, C.A., contra la sentencia Nº 2011-0397 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró “SIN LUGAR el recurso ejercido contra las vías de hecho” intentado por la referida empresa contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Al respecto se observa que los alegatos esgrimidos por la parte apelante se refieren a que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hizo una errónea interpretación de los artículos 367 y 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al considerar que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), era el único órgano competente en materia de publicidad comercial; que el a quo falsamente afirmó que su representada no trajo a los autos elementos probatorios que determinaran que contaba con la permisología requerida para la instalación de una valla publicitaria ubicada en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, entre la Urbanización La Urbina y la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda.
A todo evento alegó la parte apelante que si se considera que el mencionado instituto era el órgano competente para otorgar el permiso de instalación de la mencionada valla, este debió abrir un procedimiento administrativo antes de proceder a derribarla, y que al no hacerlo incurrió en una vía de hecho que vulneró su derecho al debido proceso.
Al respecto se observa que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998) dispone lo siguiente:
“Artículo 367.- La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas”.
“Artículo 371.- La realización de publicidad institucional y comercial y la instalación de vallas y demás medios publicitarios fuera de las áreas a las cuales se refiere el artículo 367, requerirá la correspondiente notificación a las autoridades del tránsito terrestre, dentro del ámbito de su respectiva competencia, sin perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles según otras disposiciones legales”.
“Artículo 381.- Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estado en las vías de comunicación distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías íntercomunales y vías construidas con sus propios recursos” (Resaltado de la Sala).
La normativa transcrita prevé que la colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se determina además que por inmediaciones de carreteras y autopistas, se entiende una franja de cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales.
Asimismo se establece que en materia de publicidad comercial existe una competencia concurrente a cargo de las autoridades administrativas del tránsito terrestre por un lado y las autoridades estadales o municipales, por el otro, según donde se encuentre ubicada la valla o medio publicitario. Así, corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre [a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT)] ejecutar las acciones para hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en la red vial nacional.
Al respecto esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el artículo 178, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que es competencia de los Municipios “el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local (…)” entre ellas “el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas (…) 3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales” (Resaltado de la Sala).
Como ya lo ha señalado la Sala en anteriores decisiones, la referida norma confiere a los Municipios la competencia en materia de publicidad comercial, ello siempre y cuando “concierna a los intereses y fines específicos municipales”, lo que significa que no se trata de una competencia atribuida en forma exclusiva y absoluta a estos entes político-territoriales, sino que habrá de ser ejercida en el marco de los asuntos propios de la competencia municipal, lo cual ha justificado que nuestro ordenamiento jurídico haya previsto la intervención de otras autoridades en la materia. (Vid. Sentencia nro. 1.144 del 11 de agosto de 2011, caso: Blue Note Publicidad, C.A. contra Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
Es así como el artículo 64 del Decreto de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.322 del 12 de noviembre de 2001, reimpreso en la Gaceta Oficial N° 37.332 del 26 de ese mismo mes y año, aplicable ratione temporis, haya delegado en el Reglamentista, todo lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas, lo cual quedó establecido en los artículos 367, 373 y 381 del Reglamento de la Ley.
Conforme a la citada normativa, si bien el Municipio tiene atribuidas determinadas competencias en materia de publicidad, este debe ejercerse en el ámbito propio urbano local, esto es, en calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con recursos del ente municipal, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Texto Constitucional, la competencia en materia de publicidad comercial atribuida a los Municipios está limitada a “los intereses y fines específicos municipales”, es decir, no es una competencia atribuida en forma exclusiva y absoluta a esos entes políticos territoriales, correspondiendo al Ministerio con competencia en tránsito y transporte terrestre (actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) “actuar en la red vial nacional”, ejecutando las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, y por ende, autorizar la colocación de toda publicidad en sus inmediaciones, cuando a su juicio se encuentren salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y se cumplan con los requisitos previstos a tales efectos en el citado Reglamento (artículos 367 y 373). (Vid. entre otras, Sentencia Nro. 218, del 19 de febrero de 2008, caso: Tamanaco Advertising, C.A. contra Ministerio de Infraestructura).
Tales funciones del Instituto le han sido atribuidas no solo con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino también a los efectos de salvaguardar la integridad de las personas, sus bienes y los del dominio público.
En efecto, el artículo 384 del Reglamento de la citada ley, señala cuáles son las vías nacionales, y cuáles las municipales, debiendo destacarse que las aludidas carreteras y autopistas han sido declaradas vías de comunicación nacional, conforme se desprende del artículo 90, numerales 1, 2, y 4 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” (sentencia N° 211 del 14 de marzo de 2012).
Del fallo parcialmente transcrito se deriva el reconocimiento de la competencia de los Municipios en materia de publicidad comercial, la cual debe ejercerse en el ámbito propio urbano local, es decir, en calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con recursos del ente municipal, en virtud de lo previsto en el artículo 178 del Texto Constitucional; con la advertencia de que dicha competencia no está atribuida en forma exclusiva y absoluta a esos entes políticos territoriales, dado que le corresponde a la autoridad nacional, por intermedio del Ministerio y del ente con competencia en materia de Tránsito Terrestre (actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre [INTT]) actuar en la red vial nacional, ejecutando las acciones pertinentes para hacer cumplir la normativa sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, entre ellas, la relativa a la colocación de publicidad en sus inmediaciones, en resguardo de los valores ambientales, de seguridad vial, y la integridad de las personas, sus bienes y los del dominio público.
Se observa que en el fallo apelado el a quo estableció lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien la parte recurrente presentó la conformidad otorgada por la Alcaldía correspondiente, no es menos cierto que requería la autorización del órgano competente -Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)- para la colocación de vallas en la red vial nacional, documentación ésta que no consta en los autos;(…)” (Resaltado de la Sala).
De la decisión parcialmente reproducida se deriva que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que la valla removida estaba ubicada en una vía nacional y que por lo tanto además de la autorización del Municipio la recurrente requería la autorización del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
En el presente caso, según afirma la propia accionante en su recurso, la valla removida se encontraba ubicada en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, entre la Urbanización La Urbina y la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, ubicación que no fue contradicha por el Instituto recurrido.
Asimismo se observa que constan en autos inspecciones judiciales, consignadas por la parte apelante, de fechas 28 de febrero y 30 de agosto de 2007, realizadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 36 al 47 del expediente judicial), en las que dicho órgano jurisdiccional dejó constancia de que se constituyó “en la siguiente dirección: Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, dirección oeste-Este, hacia Guarenas Caracas (…) El Tribunal deja constancia que en la dirección donde se encuentra constituido existe una valla publicitaria de gran tamaño…”, y posteriormente de la inexistencia de la “valla o anuncio publicitario que contenga información alguna a la valle que se identificó en el acta de fecha 28 de febrero de este año” (sic).
Dichas inspecciones judiciales se realizaron fuera del proceso, sin que el Instituto demandado tuviera oportunidad de ejercer control sobre ese medio probatorio, sin embargo, tomando en cuenta que fueron evacuadas previo el cumplimiento de las formalidades legales, por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído en el lugar y oportunidad en que se llevaron a cabo, “por lo que esta Sala le otorga el carácter de indicio a esa inspección evacuada sin control de la contraparte. En consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos” (Sentencia de esta Sala Nº 0186 de fecha 14 de febrero de 2008) de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden la Sala concluye que la valla removida se encontraba en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Petare, sentido Guarenas Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir, en una vía nacional.
Al estar ubicada la valla mencionada en una vía nacional correspondía -tal como lo apreció la referida Corte- al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) como autoridad administrativa nacional otorgar la autorización para su instalación.
Del análisis de la sentencia impugnada realizado en las páginas que anteceden, advierte esta Sala que el tribunal a quo no estableció que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) sea el único órgano competente para otorgar el permiso de instalación de la mencionada valla publicitaria, por lo que no existe la errónea interpretación denunciada. Así se decide.
Con respecto a que el tribunal a quo estableció falsamente que su representada no trajo a los autos elementos probatorios que determinaran que contaba con la permisología requerida para la instalación de una valla publicitaria en la autopista Francisco Fajardo, se observa lo siguiente:
En la decisión apelada la referida Corte procedió a analizar las pruebas consignadas, concluyendo que no constaba en autos que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) hubiera otorgado autorización alguna a la accionante para la instalación del mencionado elemento publicitario.
Asimismo en el fallo recurrido se estableció que habiendo tenido la accionante la oportunidad de traer dicho permiso a los autos, no lo hizo, motivo por el que el tribunal a quo concluyó que la accionante no contaba con la permisología requerida para la instalación de la referida valla publicitaria y que no probó que le asistiera el derecho cuyo reconocimiento pretende.
Al respecto esta Sala constata que no cursa en el expediente administrativo ni en el judicial permiso alguno emanado del entonces Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) autorizando la instalación de una valla en la Autopista Francisco Fajardo, por lo que la “ausencia total de documentación” emanada del mencionado Instituto autorizando la colocación de la valla publicitaria, advertida por la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, está ajustada a derecho.
Con fundamento en lo expuesto la Sala desestima esta denuncia de la apelante. Así se decide.
Establecido como ha sido que la valla removida se encontraba ubicada en una vía nacional, que correspondía al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) autorizar su instalación, y que la recurrente no contaba con un permiso emanado de dicho instituto, corresponde resolver el alegato relativo a la necesidad de un procedimiento previo para el retiro del aludido elemento publicitario, ello como garantía del derecho al debido proceso de la apelante.
En este sentido se observa que el mencionado derecho está previsto en la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)”.
Con relación a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido en ocasiones anteriores que éstos “(…) comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). (…) (Sentencia Nº 1.348 de fecha 29 de octubre de 2008)” (Sentencia Nº 819 del 04 de junio de 2009).
Asimismo se observa que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, vinculándolo a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.
En tal sentido, la Sala ha establecido:
“(…) el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.
Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario.” (Sentencia de esta Sala Nº 752 del 02 de junio de 2011).
A fin de determinar, si ocurrió una actuación con prescindencia total y absoluta del procedimiento, se observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1) Copia certificada del “Aviso Oficial” de fecha 18 de marzo de 2000 emanado del Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.) (folio 1 del expediente administrativo) en el que se estableció lo siguiente:
“El Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre (….) informa a la colectividad y en especial a las empresas operadoras de publicidad exterior (Vallas en la Vía Pública) lo siguiente:
La colocación de vallas publicitarias en las inmediaciones de carreteras y autopistas está sujeta a las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre publicadas en la Gaceta Oficial Nº 5085 de fecha 09-08-96 y del Reglamento de la misma (…).
Las vallas publicitarias ubicadas en lugares en contravención a los mencionados instrumentos legales, deben ser desmanteladas, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la presente fecha.
Aquellas que estando en sitios adecuados pero carezcan de la permisología correspondiente, deben regularizar su situación en un plazo de treinta (30) días a partir de la presente fecha.
El Setra agradece la colaboración de todas las empresas involucradas en este tipo de publicidad tomar las acciones correctivas necesarias (…)”. (Resaltado de la Sala).
2) Copia certificada del “Aviso Urgente” emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de fecha 08 de octubre de 2004 (folio 2 del expediente administrativo) en el que se informó lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre exhorta, a todas aquellas personas jurídicas y/o naturales responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas (…) instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, nacional, estadal y/o municipal, para que:
1.- En un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la publicación del presente aviso en la prensa, desmonten toda publicidad institucional o comercial, colocada sin los respectivos permisos, violatoria de los artículos 367, 373, 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. (Hasta el 22 de noviembre de 2004).
2.- En un plazo de ochenta y siete (87) días continuos, contados a partir de la publicación de este aviso de prensa, presenten las solicitudes de autorizaciones correspondientes, por ante la Gerencia de Ingeniería del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de reordenar la publicidad ya descrita, a nivel nacional. (Hasta el 3 de enero de 2005).
(…)
4.- A partir de la presente fecha, las autoridades competentes en la materia procesen las solicitudes para la instalación de los medios publicitarios ya citados, debiendo cumplir los interesados con: (…)
c.- Lo relativo al contenido (…)” (sic) (Resaltado de la Sala).
Del “aviso urgente” parcialmente transcrito se deriva que el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) instó a las empresas responsables de la colocación de vallas y demás elementos publicitarios a desmontar los que hubiesen sido colocados sin los respectivos permisos o que fuesen violatorios de lo dispuesto en los artículos 367, 373 y 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, dentro del plazo establecido en el citado aviso. Así mismo exhortó a quienes no contaban con la autorización a solicitarlas ante la Gerencia de Ingeniería de ese instituto a los fines de reordenar los referidos elementos publicitarios, para lo cual los interesados debían cumplir con los requisitos que ahí se mencionan.
3) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 005 de fecha 10 de noviembre de 2004 emanada del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.066 del 16 de noviembre de 2004) folios 3 y 4 del expediente administrativo, en la que se estableció lo siguiente:
“En ejercicio de las atribuciones conferidas en (…), oída la aprobación de emergencia por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en su sesión Nº 60, agenda 2 del 18 de octubre de 2004.
Por cuanto, es deber de la Administración Pública estar al servicio de los particulares, órganos y demás entes públicos así como dar oportuna respuesta y continuidad a los procesos administrativos, lo cual ha resultado vulnerado, motivado el incendio ocurrido en la Torre Este de Parque Central, el cual ocasionó pérdidas materiales en los archivos y fondos documentales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
ACUERDA
Se suspenden todos los procedimientos administrativos en curso ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, hasta tanto se establezcan las medidas excepcionales que nos permitan (sic) el ordenamiento jurídico vigente, quedando a salvo los señalados en la Providencia Administrativa Nº 001 de fecha 22 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.050 de fecha 25 de octubre de 2004 y los que a continuación se señalan:
(…)
Se le informa a las empresas publicitarias que las estructuras metálicas contentivas de toda publicidad institucional o comercial, colocadas sin los respectivos permisos, violatorias de los artículos 367, 373, 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito y 64 del Decreto con Fuerza de Ley del Tránsito y Transporte Terrestre, que se le respetarán los lapsos acordados para el desmonte de las vallas publicitarias de conformidad a lo acordado en reuniones sostenidas y el aviso de prensa publicado en fecha 08 de octubre de 2004, quedando los plazos de la siguiente manera:
Se contarán del plazo de cuarenta y cinco días (45) desde la publicación del anuncio de prensa hasta el 20 de octubre de 2004 fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.047 del Decreto Presidencial Nº 3.184 del 19 de octubre de 2004, declarando el Estado de Emergencia Nacional y seguirá corriendo el mismo el día posterior a la publicación de esta Providencia Administrativa.
De igual forma se establece el lapso de los ochenta y siete (87) días continuos, acordados en la publicación del aviso de prensa, para que presenten las solicitudes de autorizaciones correspondientes, por ante la Gerencia de Ingeniería de este Instituto (…).
La suspensión acordada se mantendrá hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, apruebe el reestablecimiento del normal funcionamiento de este Instituto. (…)” (Resaltado de la Sala).
De la mencionada Providencia Administrativa se deriva que con motivo del incendio ocurrido en la Torre Este de Parque Central ubicada en la ciudad de Caracas se perdieron archivos y fondos documentales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por lo que se suspendieron los procedimientos administrativos en curso ante el mencionado Instituto hasta que se restableciera su funcionamiento normal. Asimismo se informó a las empresas publicitarias responsables de la colocación de elementos publicitarios que se respetarían los lapsos acordados para el desmonte de las vallas publicitarias conforme a las reuniones acordadas y a lo dispuesto en el aviso de prensa de fecha 08 de octubre de 2004, especificándose cómo deberían contarse los referidos lapsos.
4) Copia certificada del oficio N° 01-15-03-V-1000 del 24 de agosto de 2006 mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) le comunica a la sociedad mercantil recurrente que concedió la autorización solicitada para efectuar el cambio de motivo de la valla publicitaria “ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, acceso hacia La Urbina, al pie del Puente 5 de julio, antes de la Bomba de Gasolina, sentido (O-E), visual (E-O), con motivo actual ‘BAYLEIS’, y motivo propuesto ‘CACIQUE LIBRE’” (folio 35 del expediente administrativo). Se observa además que en el mencionado documento, el referido despacho informó a la accionante que dicha unidad publicitaria no cumplía con lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 367, 373 (numerales 2 y 7) y 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
De los elementos que cursan en autos se derivan, a juicio de la Sala, las siguientes conclusiones:
a) Que en el aviso del 08 de octubre de 2004 y la providencia del 10 de noviembre de 2004 dirigidos a todas las empresas publicitarias responsables de la colocación de vallas, se les advirtió que las vallas publicitarias que no contaran con los permisos emanados de ese Instituto debían ser desmontadas. Asimismo se instó a quienes no contaban con autorización a solicitarla.
b) Que el oficio emanado del Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) y dirigido a la accionante denota que la autoridad administrativa tenía conocimiento de la existencia de la precitada valla publicitaria y que esta infringía la normativa que rige la materia, lo cual le fue advertido a la recurrente.
c) Que la referida valla no fue autorizada por el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), es decir, se trataba de una valla ilegal.
En el presente caso el Tribunal a quo consideró que no existía vía de hecho y que la Administración al remover el elemento publicitario descrito lo hizo autorizada por la normativa que rige la materia.
En el caso que se examina, la Sala estima que no puede considerarse que estamos frente a una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo debido a la existencia de la referida comunicación, en la que se afirmó que la valla era ilegal y que debía procederse a su desmontaje.
Así lo ha establecido esta Sala en casos similares al que se analiza, donde se ha dispuesto lo siguiente:
“(…) En el presente caso, la parte apelante arguye que fue vulnerado su derecho, por cuanto, a su decir, la Administración actuó a través de una vía de hecho sin que mediara procedimiento alguno.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, observa la Sala que existen numerosas actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, actualmente Instituto de Transporte Terrestre, por las que dicho organismo indicó a la recurrente la ilegalidad de la valla removida, en concreto, cursan en dicho expediente los siguientes documentos de relevancia para el caso de autos: (…)
De las anteriores probanzas resulta demostrado para esta Sala, que la remoción de la valla denunciada por la recurrente, no fue un acto aislado, ejecutado sin la realización de ninguna actuación administrativa previa; por el contrario, se evidencia de los documentos anteriores, que la Administración en reiteradas oportunidades indicó a la sociedad mercantil Circuito Rainbow, C.A. que la aludida valla contravenía las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. (…)
También se desprende de las anteriores probanzas, que la Administración en diversas comunicaciones puso en relevancia la peligrosidad del aludido elemento publicitario y que finalmente autorizó a la apelante que reubicara la valla en cuestión, sin que exista constancia en autos de que tal acción hubiera sido ejecutada. (…)
De todo lo anterior, concluye la Sala que la Administración antes de la remoción de la valla ya identificada, realizó diversas actuaciones en las que constató la ilegalidad de la misma, permitiendo incluso la participación de la sociedad mercantil accionante, por lo que en el presente caso, no se verificó la ausencia absoluta de procedimiento que arguye la actora vulneró sus derechos. Así se decide.
Además, debe destacar la Sala, que las disposiciones que atribuyen a las autoridades en materia vial, la competencia para autorizar la colocación de avisos publicitarios en las adyacencias de las vías nacionales, tienen por finalidad resguardar la vida e integridad física de las personas que diariamente transitan por dichas arterias, al otorgar esa labor al órgano que por sus funciones, tiene la experiencia y conocimientos técnicos necesarios para mantener la seguridad de esas áreas.
De esta forma, no sólo compete al antiguo Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la expedición de las respectivas autorizaciones, sino que además es su deber la ejecución de las acciones necesarias para el cabal cumplimiento de las normas que atañen a la seguridad vial.
Así las cosas, coincide la Sala con el criterio explanado por el a quo, al considerar que el instituto demandado actuó en ejecución de las competencias que legalmente le han sido atribuidas, disponiendo el retiro de la valla ilegal en resguardo de la integridad física de las personas que a diario utilizan la vía nacional en la que se ubicaba la misma. Así se decide. (…)” (sentencias números 1.103 de fecha 10 de agosto de 2011 y 1.254 del 13 de octubre de 2011) (Resaltado de la Sala).
Adicionalmente, esta Sala advierte que en el presente caso, no es un hecho controvertido por las partes que la mencionada valla publicitaria contenía un mensaje alusivo a una bebida alcohólica.
Al respecto se observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001), aplicable ratione temporis, dispone:
Artículo 64.- “(…) Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Resaltado de la Sala).
La mencionada norma prohíbe la colocación de vallas y demás elementos publicitarios en las inmediaciones de carreteras y autopistas que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Alto Tribunal colige que la referida valla, además de carecer de la autorización emanada de la autoridad administrativa nacional competente, también contrariaba la ley que rige la materia por estar referida al consumo de bebidas alcohólicas.
De manera que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) al remover la valla publicitaria de la accionante (instalada sin la autorización de la autoridad nacional competente), lo hizo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 55 del citado Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aplicable ratione temporis, con el objeto no sólo de proteger la seguridad vial sino también para salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público.
En atención a lo expuesto la Sala declara sin lugar la apelación. En consecuencia, confirma el fallo Nº 2011-0397 de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró “SIN LUGAR el recurso ejercido contra las vías de hecho” por la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, C.A. (ver sentencia N° 1.254 del 13 de octubre de 2011). Así se determina.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A. contra la sentencia Nº 2011-0397 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró “SIN LUGAR el recurso ejercido contra las vías de hecho” intentado por la referida empresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Magistrado
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veinticinco (25) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00400.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN