Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. N° 2012-1659

            Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2012, el abogado Luis Enrique Arráez Azuaje, INPREABOGADO N° 11.851, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A., inscrita el 8 de octubre de 1987, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 49 Tomo 2-A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la causa.

Por auto del 12 de diciembre de 2012, el precitado Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, ordenó emplazar al Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal, para que compareciera por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, y al Alcalde del referido municipio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comisionándose para tal efecto, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para dar cumplimiento a lo ordenado en ese auto. Asimismo, se fijó la oportunidad para dar contestación a la demanda, más el otorgamiento del término de la distancia.

Mediante diligencia del 5 de febrero de 2013, el accionante solicitó   “… ser designado correo especial a los efectos del traslado de los oficios de citación y notificación (…) al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la entrega de los mencionados oficios al abogado solicitante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de febrero de 2013, fue recibido por esta Sala, el Oficio N° 097 del 21 de febrero de 2013, emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las resultas de la    comisión realizada por el mencionado Juzgado.

Por diligencia del 5 de marzo de 2013, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, INPREABOGADO N° 154.717, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, expuso lo siguiente:

 “…Por expresas instrucciones de nuestra poderdante, (…) DESISTIMOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, (…), desistimiento que se hace con antelación a la celebración de la respectiva audiencia preliminar, conforme a los artículos 265 y 266 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en razón que las pretensiones que conforman la presente demanda no reflejan el cronograma de pago que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ha acordado con la demandante, en fecha 27 de septiembre de 2012, (…), y que se ha venido cumpliendo…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).

Por auto del 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, en vista de la solicitud antes indicada, acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la homologación correspondiente.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El 14 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir en relación al desistimiento planteado por el apoderado judicial de la empresa Inversiones Proyectos y Cobranzas I.P.C., C.A.

Por diligencias de fechas 3 y 10 de abril de 2013, se solicitaron copias certificadas del expediente.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, procede la Sala a decidir con base en lo siguiente:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el desistimiento del  procedimiento planteado por el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, parte actora en la presente causa y, a tal efecto, se observa:

Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de aplicación supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

“…Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

“…Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte actora en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el Órgano Jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer requisito, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de la Sala).

Destaca la citada norma que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01350 y 00084 del 19 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal y TW Producciones, C.A., respectivamente).

Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento del procedimiento por parte de este Máximo Tribunal, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa:

a.- De la revisión exhaustiva de las actas insertas al expediente se observa que a los efectos de verificar la facultad del abogado Juan Pablo Vargas Carballo, para desistir del procedimiento, se encuentra consignado el poder otorgado en fecha 1° de marzo de 2013, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 31, Tomo 60 de los libros de autenticaciones, (folios 229 al 231), por la ciudadana Carolina Alejandra Francis Pérez, cédula de identidad N° 14.383.131, actuando con el carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil Inversiones Proyectos y Cobranzas I.P.C., C.A.,  al mencionado abogado en el cual se expresa lo siguiente:

“…En el ejercicio de este mandato podrán los prenombrados apoderados presentar, en sede contenciosa, cualquier solicitud judicial y podrán intentar, reformar y/o contestar todo tipo de demandas e incidencias, dándose por citados, intimados, o notificados (…) convenir, desistir y transigir…”. (Destacado de la Sala).

De lo parcialmente transcrito, se evidencia la facultad expresa de desistir, otorgada al abogado Juan Pablo Vargas Carballo, por lo que esta Máxima Instancia, verifica que el referido abogado se encuentra facultado, para formular el desistimiento en nombre de su poderdante.

Asimismo, evidencia la Sala que de conformidad con lo estipulado en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Proyectos y Cobranzas I.P.C., C.A., celebrada el 9 de julio de 2012, en su artículo Décimo Primero, (ver folios del 12 al 22 del expediente judicial) se estableció lo siguiente: a) La Presidenta y la Vicepresidenta, actuando conjunta o separadamente, de manera indistinta; tienen las más amplias facultades de administración y disposición de los derechos, acciones y bienes de la compañía (…), convenir, transigir, desistir”. (Resaltado de la Sala).

b.- La materia sobre la cual versa la controversia, es una acción interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Proyectos y Cobranzas I.P.C., C.A., por cobro de bolívares contra el Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual es disponible por las partes, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.

Por las razones que anteceden, considera la Sala que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 eiusdem, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En dieciocho (18) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00406, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN