MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-1061

CS-2013-0018

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, mediante oficio Nº 000224 de fecha 26 de febrero de 2013, remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda de nulidad de hipoteca incoada conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, por los abogados José Rafael González Escorche y José Miguel González Guillén, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.068 y 91.825, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL A.C. FONPRES C.I.V. LOS SAUCES (cuyos datos de registro cursan al folio 1 de la pieza principal del expediente); contra las sociedades mercantiles PARQUE LOS SAUCES, C.A., (datos de registro cursantes al folio 74 de la pieza principal del expediente); y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (cuyos datos de registro constan en el folio 87 de la pieza principal del expediente).

La remisión obedeció al auto del 14 de febrero de 2013 por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, con el objeto de decidir las medidas cautelares requeridas acordó abrir y enviar a esta Sala el cuaderno separado. Esta Sala  mediante decisión No. 1100 de fecha 27 de septiembre de 2012, había aceptado su competencia para conocer de la acción.

El 12 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE HIPOTECA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES

Mediante escrito consignado el 23 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre Estado Anzoátegui, los apoderados judiciales de la Asociación Civil A.C. FONPRES C.I.V. Los Sauces, antes identificados, ejercieron una demanda de nulidad de hipoteca conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, contra las sociedades mercantiles Parque Los Sauces, C.A. y Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

1. De la demanda.

Fundamentaron la acción en los siguientes argumentos:

Que su mandante es una asociación civil sin fines de lucro que tiene entre sus objetivos, “la construcción de vivienda para sus asociados y procurar el mejoramiento social y económico de los mismos”, para lo cual puede contratar la realización de proyectos urbanísticos con terceras personas.

Indica que con la finalidad de lograr sus objetivos, la asociación civil que representan celebró una asamblea extraordinaria de asociados el 27 de noviembre de 2008, para discutir y aprobar el punto sobre “Construcción de Viviendas”, en la cual se aprobó por unanimidad autorizar a la Junta Directiva para celebrar una negociación con la sociedad mercantil PARQUE LOS SAUCES, C.A., para construir 40 viviendas a los asociados, bajo la condición de enajenarle el terreno propiedad de la asociación civil.

Señalan que en acatamiento de lo aprobado en la referida Asamblea, las partes firmaron un “Acuerdo de Venta” de la parcela de terreno cuya propiedad detentaba su mandante, identificado con el No. Catastral 6253, ubicada en la carretera que conduce de El Tigre a San José de Guanipa.

Que en el “Acuerdo” se determinó que la venta se haría a crédito y que a la firma del documento definitivo la sociedad mercantil Parque Los Sauces, C.A., pagaría a la asociación civil demandante la cantidad de Bs. 120.000 quedando obligada a pagar cuatro (4) cuotas de Bs. 57.500 “en forma mensual y consecutiva, y que el saldo del precio, o sea, la cantidad de Bs. 2.190.000,00 se lo pagará imputándolo proporcionalmente sobre hasta las Treinta y Nueve (39) viviendas (…) que le venderá a la accionante, en los términos y condiciones establecidos en el documento autenticado denominado ACUERDO DE VENTA”.

Puntualizan que el documento definitivo de venta quedó protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San José de Guanipa, bajo el No. 4, folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2009.

Expresan que en el “Acuerdo de Venta” las partes, a los fines de garantizar el recíproco cumplimiento de sus obligaciones, convinieron que la Asociación demandante se obligaba a cederle a la institución bancaria que otorgara el crédito para la construcción de la Urbanización, el grado hipotecario de la cual ella sería beneficiaria.

Arguyen que cuatro miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil demandante, en forma inconsulta y sin haber convocado a una Asamblea de Asociados, cuando dieron en venta definitiva a crédito a la sociedad mercantil Parque Los Sauces, C.A. la parcela de terreno mencionada, incurrieron en un error involuntario pues en lugar de dejar constancia que su poderdante cedería su derecho de hipoteca de primer grado a la institución bancaria que eligiese la compradora para que le financiara la construcción del complejo habitacional “Parque Los Sauces”, manifestaron que para evitar la hipoteca legal que recaería sobre el inmueble enajenado a crédito, su representada “La Asociación”, renunciaba expresamente a dicha hipoteca legal, en contravención a lo acordado por la Asamblea de Asociados de nuestra poderdante y convenido en el documento denominado acuerdo de venta, donde se estableció la obligación de nuestra poderdante de cederle dicha hipoteca legal a la institución financiera que eligiera la compradora.

Denuncia que el error involuntario vicia de nulidad esa parte del documento de compra-venta, por no encontrarse autorizados los miembros de la Junta Directiva de su mandante a modificar el documento identificado “Acuerdo de Venta”.

Manifiestan que la sociedad mercantil Parque Los Sauces, C.A. logró el financiamiento del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal para la ejecución de las obras el cual constituyó hipoteca de primer grado sobre la parcela de terreno que su mandante dio en venta a la primera, contrato que -según alegan- es nulo toda vez que, entre otras cosas, viola lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de Nueve Millones Setecientos Diecinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.719.641,20).

Sobre la base de lo expuesto, solicitan se declare con lugar la demanda y se anule el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el No. 32, folios 245 al 255, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2009.

2. De las medidas cautelares.

Solicitan los accionantes que se decrete: 1) medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de tereno identificada y 2) medida cautelar innominada que prohiba o paralice la construcción de viviendas en el mencionado terreno.

Fundamentan los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los siguientes elementos:

a) Fumus boni iuris: que se desprende, según aducen- del denominado “acuerdo de venta” y del documento definitivo de venta del inmueble objeto identificado, así como “del documento viciado de nulidad absoluta”.

b) Periculum in mora: se verifica porque la sociedad mercantil Parque Los Sauces, C.A. está en la etapa de preventa del complejo habitacional “Parque Los Sauces” que se construye sobre el lote de terreno hipotecado, y en caso de venta de la totalidad de las viviendas allí edificadas a terceras personas, incumpliría la obligación de enejenarle 39 unidades habitacionales a la parte demandante, de tal manera que si se declararse con lugar la demanda de autos se le ocasionaría a la asociación civil recurrente lesiones de difícil reparación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medidas cautelares planteada por apoderados judiciales de la Asociación Civil A.C. Fonpres C.I.V. Los Sauces. En tal sentido, se observa:

En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

            En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en cualquier estado y grado del procedimiento, a petición de las partes, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

            Asimismo, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y que, además, en causas de contenido patrimonial el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

            Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

            La interpretación concordada de las normas indicadas, lleva a examinar los requisitos de procedencia a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Así, en relación al primero de los requisitos -fumus boni iuris- debe indicarse que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, sino que comprende entonces un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado pacíficamente, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado pudiera efectuar durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida; de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Ahora bien, a los fines de fundamentar la solicitud de medidas cautelares, la parte actora aduce que el periculun in mora se verifica porque la sociedad mercantil Parque Los Sauces, C.A. está en la etapa de preventa del complejo habitacional “Parque Los Sauces” que se construye sobre el lote de terreno objeto de controversia, que si llegara a venderse la totalidad de las viviendas allí edificadas a terceras personas, se incumpliría la obligación de enejenarle 39 unidades habitacionales a la parte demandante, de manera tal que en caso de que la demanda de autos fuera declarada con lugar se le ocasionarían lesiones irreparables o de difícil reparación.

No obstante su afirmación, la parte accionante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción al Juzgador(a) de que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían a su representada un daño irreparable o de difícil reparación.

Al respecto, es preciso señalar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable para que el órgano jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al daño irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva.

La parte actora debió aportar al proceso elementos suficientes que permitieran concluir objetivamente al Juzgador acerca de la irreparabilidad del daño por la sentencia de fondo que se dictase, de los cuales pudiera colegirse el grave perjuicio económico que se le causaría, según lo afirma la asociación demandante.

Conforme a lo expuesto, es evidente que en el caso examinado no se verifica el periculum in mora, razón por la cual no procede entrar a analizar la existencia del fumus boni iuris, pues estos requisitos deben ser concurrentes para el otorgamiento de las medidas cautelares. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL A.C. FONPRES C.I.V. LOS SAUCES, en la demanda que por nulidad de hipoteca incoaran contra las sociedades mercantiles PARQUE LOS SAUCES, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintitrés (23) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00407, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN