MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2004-3194

Mediante sentencia N° 00931 de fecha 25 de junio de 2009, esta Sala Político-Administrativa decidió avocarse al conocimiento de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la empresa ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (en lo sucesivo APIEPAM), cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de enero de 1985, bajo el N° 79, Tomo 12-A-Pro, la cual es filial de la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., adscrita actualmente a la Vicepresidencia de la República, inscrita la modificación de sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 79-A Cto.; contra la empresa  ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100, C.A., inscrita ante el referido Registro Mercantil el 21 de marzo de 1978 bajo el N° 101, Tomo 10-A-Sgdo.

En su decisión la Sala ordenó anular todas las actuaciones procesales realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Igualmente, la Sala revocó el embargo ejecutivo decretado el 29 de abril de 2003 sobre bienes de APIEPAM por el prenombrado Juzgado de Municipio, como consecuencia de lo cual ordenó oficiar a dicho Juzgado a fin de entregar a la empresa la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.218.575,60), hoy expresados en Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57), así como notificar a la demandada con el objeto de consignar ante esta Sala un cheque de gerencia a nombre de APIEPAM, por la cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Sesenta Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 171.060.979,25), actualmente Ciento Setenta y Un Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 171.060,98), en un plazo de diez (10) días hábiles.

Finalmente, en el fallo N° 00931 del 25 de junio de 2009 esta Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y notificar a la Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese órgano.

El 19 de enero de 2010 el ciudadano Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, titular de la cédula de identidad N° 8.345.695, actuando con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y APIEPAM, debidamente asistido por la abogada Yaritza Bonilla Jaimes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.944, por una parte; y, por la otra, el ciudadano Angelo Giffoni, titular de la cédula de identidad N° 11.227.719, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., asistido por el abogado Luis Germán González Pisani, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.802, consignaron un documento de transacción “…para de esta manera poner fin al litigio existente…”. Asimismo, solicitaron a esta Sala la homologación de la transacción y, por ende, declarar terminado el presente juicio.

En fecha 26 de enero de 2010 los abogados Alida Santiago Ramírez y Gustavo Lovera González, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 11.746 y 7.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar, C.A., consignaron un escrito por medio del cual realizaron observaciones a la transacción celebrada el 19 del mismo mes y año, “…en la ocasión de examinar si esta cumple con los extremos legales para ser homologada en los mismos términos en que ha sido formalizada…”. (Subrayado de la cita).

El 5 de febrero de 2010 la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, dejó constancia de haber fijado en cartelera la boleta librada a la sociedad mercantil Arcos Dorados, C.A. y a la Asociación Civil José Antonio Páez, en su carácter de terceros intervinientes en la presente causa, con el objeto de notificarles sobre la sentencia N° 00931 dictada por esta Sala en fecha 25 de junio de 2009.

Mediante auto para mejor proveer Nº 015 publicado el 11 de febrero de 2010, la Sala confirió un lapso de diez (10) de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, para que el Presidente de las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y APIEPAM, y el Presidente de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., consignaran en el expediente la documentación probatoria del carácter con que actuaban, así como la facultad expresa para transigir en la demanda interpuesta.

Por escrito de esa misma fecha, las abogadas Teoneira Acosta Gutiérrez, Yaritza Bonilla Jaimes y Pierina Rodríguez Amore inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.840, 17.944 y 68.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y APIEPAM, se “opusieron” al escrito consignado el 26 de enero de 2010 por los abogados Alida Santiago Ramírez y Gustavo Lovera González, y solicitaron “…se tenga como no presentado…”, dado que a estos dos (2) últimos abogados les fue revocado el poder que se les había conferido para actuar en representación de las mencionadas empresas.

El 23 de febrero de 2010 los abogados Alida Santiago Ramírez y Gustavo Lovera González, antes mencionados, formularon observaciones al escrito de “oposición” presentado por las abogadas Teoneira Acosta Gutiérrez, Yaritza Bonilla Jaimes y Pierina Rodríguez Amore.

En sentencia Nº 0577 publicada el 16 de junio de 2010, esta Sala ordenó notificar la transacción celebrada por las partes en la causa a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

El 15 de julio de 2010 el abogado Luis Germán González Pisani, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., consignó en copia simple el “…acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 25 de agosto de 2009…”, en la que se hace constar la designación del ciudadano Angelo Giffoni como Presidente de la mencionada empresa.

En fecha 5 de agosto de 2010 la abogada Nancy Bonano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.674, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. y su empresa filial APIEPAM, consignó copia certificada del “…Acta de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, C.A., de fecha 07/12/2009…”, según la cual fue aprobado el acuerdo de transacción suscrito con la demandada. Asimismo, consignó en copia simple los Estatutos de las empresas que representa, ejemplar de la Gaceta Oficial donde consta la designación del Presidente de esas sociedades mercantiles, así como la Resolución y el Punto de Cuenta de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, C.A. del 7 de diciembre de 2009, según los cuales fue aprobada la suscripción de la referida transacción.

El 24 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Sala la homologación de la transacción bajo examen.

Por auto del 29 de ese mismo mes y año, se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional a la abogada Trina Omaira Zurita en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre del mismo año; quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 10 de mayo de 2011, la parte actora ratificó el pedimento contenido en la diligencia del 24 de marzo del mismo año, relativo a la homologación de la transacción suscrita.

Por auto para mejor proveer Nº 084 publicado el 13 de julio de 2011, dada la importancia de la transacción cuya homologación se solicita por estar involucrados los intereses de la República, y visto el proceso de supresión y liquidación del Centro Simón Bolívar, C.A., esta Máxima Instancia ratificó lo ordenado en la sentencia Nº 00577 publicada el 16 de junio de 2010, en razón de lo cual ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley que rige las funciones de ese órgano, y del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines de que emitieran su opinión. Igualmente, fue ordenada la notificación de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. y de los terceros intervinientes en la demanda.

El 1° de agosto de 2011 fueron librados los oficios correspondientes con el objeto de practicar las notificaciones ordenadas en el auto para mejor proveer N° 084, verificándose el cumplimiento de todas ellas a excepción de las dirigidas a los terceros intervinientes.

Por oficio Nº 005558 de fecha 1° de noviembre de 2011, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República consignó la opinión de ese órgano respecto a la transacción suscrita y solicitó a la Sala que previo a impartir la homologación correspondiente, se concediera a las partes un lapso prudencial para consignar el Plan de Inversión al cual se hace referencia en el documento de transacción, así como la aprobación que del mismo hiciese el órgano de adscripción del Centro Simón Bolívar, C.A.

Vista la incorporación en fecha 16 de enero de 2012 de la abogada Mónica Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Emiro García Rosas y Trina Omaira Zurita y la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella.

Mediante auto para mejor proveer Nº 004 publicado el 2 de febrero de 2012, esta Máxima Instancia ordenó oficiar a la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A., a los fines de informar a la Sala en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en autos su notificación, si el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela prorrogó las funciones de dicha Junta, visto el vencimiento del término conferido para realizar el proceso de liquidación el 31 de diciembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 8.077 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626 del 1° de marzo de 2011.

En fecha 8 de marzo de 2012 el abogado Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.551, actuando con el carácter de representante de la prenombrada Junta Liquidadora, así como en su carácter de Consultor Jurídico (E) y “Miembro Principal en el área de Legal de la Comisión de Contrataciones…” del Centro Simón Bolívar, C.A., solicitó a esta Sala que por “…razones éticas, administrativas, de política organizacional del Estado y jurídicas, (…) se declare de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento objeto de litigio.” Asimismo, requirió que “…los estacionamientos del complejo inmobiliario Parque Central, regresen a manos de su legítimo propietario que es en definitiva el Estado Venezolano…”.

El 10 de abril de 2012 la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó un escrito de consideraciones respecto a los planteamientos esgrimidos por el representante de la mencionada Junta Liquidadora, solicitó que no se homologue la transacción celebrada, se declare de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento y se ordene la entrega del inmueble a dicha Junta, dado el incumplimiento de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A.

En fecha 2 de mayo de 2012 el representante de la Junta Liquidadora de la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., ratificó el escrito consignado ante esta Sala el 8 de marzo de ese mismo año.

El 28 de junio de 2012, la sustituta de la Procuraduría General de la República solicitó a la Sala dictar su pronunciamiento.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

El 5 de marzo de 2013 el representante de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. y  Gerente General de la Consultoría Jurídica de esa empresa, consignó copia simple del ejemplar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.095 del 22 de enero del mismo año, donde fue publicado el Decreto N° 9.357 dictado por el Vicepresidente Ejecutivo mediante el cual se confirió una nueva prórroga de las funciones de la Junta Liquidadora hasta el 30 de junio de 2013. Asimismo, ratificó la petición del 8 de marzo de 2012 de esa representación relativa a la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento objeto de litigio y que “…los estacionamientos del complejo inmobiliario Parque Central, regresen a manos de su legítimo propietario que es en definitiva el Estado Venezolano…”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 I

ANTECEDENTES

 

Visto lo extenso de las actuaciones procesales ocurridas en el presente caso, esta Sala procederá a indicar las más relevantes de la siguiente manera:

FECHA

ACTUACIÓN

11 de julio de 1995

Los apoderados judiciales de APIEPAM demandaron la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 19 de junio de 1978 con la sociedad mercantil  Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. y solicitaron una medida cautelar innominada (folios 1 al 12 de la Pieza Nro.1).

10 de agosto de 1995

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, admitió la acción, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y abrió el cuaderno a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada por la actora (folio 85 de la Pieza Nro. 1).

3 de octubre de 1995

Los apoderados judiciales de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la demandante (folios 109 y 110 de la Pieza Nro. 1).

20 de noviembre de 1995

Los apoderados actores subsanaron la cuestión previa invocada por la demandada y consignaron un nuevo poder (folios 111 al 114 de la Pieza Nro. 1).

30 de noviembre de 1995

Los apoderados judiciales de la parte demandada, impugnaron el poder consignado por la representación judicial de su contraparte, por no haber sido otorgado conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitaron se tuviera como no ejercida la acción y se declarara la extinción del proceso (folios Nro. 118 al 121 de la Pieza Nro. 1).

5 de febrero de 1996

Los representantes judiciales de la actora solicitaron se declarase la confesión del demandado, habida cuenta que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 350 eiusdem, luego de haber sido subsanada la cuestión previa invocada (folios 124 al 130 de la Pieza Nro. 1).

23 de abril de 1996

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890 de esa misma fecha, en la cual se modificó la cuantía para conocer de los Juzgados que conforman la jurisdicción ordinaria (folio 131 de la Pieza Nro. 1).

22 de mayo de 1996

El mencionado Juzgado de Municipio se abocó al conocimiento de la causa (folio 134 de la Pieza Nro. 1).

30 de mayo de 1996

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró extinguida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la actora (folios 135 al 140 de la Pieza Nro. 1).

27 de junio de 1996

La parte demandante apeló dicho fallo, siendo oída en ambos efectos la apelación (folio 146 de la Pieza Nro. 1).

10 de abril de 1997

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del recurso de apelación ejercido, lo declaró con lugar y revocó la sentencia impugnada. Igualmente, declaró con lugar la confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia, declaró con lugar la acción incoada y la indemnización por daños y perjuicios con la correspondiente actualización monetaria, previa experticia complementaria del fallo, así como también condenó en costas a la demandada (folios 204 al 222 de la Pieza Nro. 1).

10 de octubre de 1997

La parte demandada interpuso una acción de amparo constitucional contra el referido fallo (folio 238 de la Pieza Nro. 1).

19 de mayo de 1998

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo, anuló la decisión del 10 de abril de 1997 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y ordenó que otro Tribunal de igual categoría y competencia dictara nueva sentencia, con el objeto de resolver la apelación ejercida contra la decisión del 30 de mayo de 1996 dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 239 al 246 de la Pieza Nro. 1).

11 de marzo de 1999

En virtud de la consulta obligatoria prevista en el literal “C” del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Otras Garantías Constitucionales, la Sala de Casación Civil confirmó la decisión del 19 de mayo de 1998 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 247 al 252 de la Pieza Nro. 1).

20 de mayo de 1999

El Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer la causa previa distribución, se inhibió de su conocimiento con fundamento en lo previsto en el ordinal 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mediante oficio N° 99-582 del 25 del mismo mes y año, remitió copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (folio 266 de la Pieza Nro. 1).

3 de junio de 1999

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se abocó y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes (folio 270 de la Pieza Nro. 1).

30 de septiembre de 1999

El referido Juzgado dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 30 de mayo de 1996 por el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, confirmó la sentencia en la que se declaró la extinción del proceso, según lo previsto en los artículos 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandante (folios 308 al 315 de la Pieza Nro. 1).

3 de diciembre de 1999

El Administrador de la sociedad mercantil Estacionamiento Parque Central, C.A., asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 342 de la Pieza Nro. 1).

13 de diciembre de 1999

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió conocer la acción de amparo constitucional, decretó una medida cautelar innominada a fin de suspender provisionalmente los efectos del fallo dictado el 30 de septiembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 330 al 333 de la Pieza Nro. 1).

14 de diciembre de 1999

El mencionado Juzgado de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por haber perdido jurisdicción (folio 322 de la Pieza Nro. 1).

13 de enero de 2000

Dicho Juzgado de Municipio se abocó al conocimiento de la causa (folio 338 de la Pieza Nro. 1).

14 de enero de 2000

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y dejó sin efecto la medida cautelar innominada que había decretado el 13 de diciembre de 1999 (folios 340 al 350 de la Pieza Nro. 1).

10 de febrero de 2000

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual “…suspend[ió] la medida de secuestro decretada sobre el inmueble de autos de fecha 25/9/95, y asimismo suspend[ió] la medida cautelar que autoriz[ó] a la demandante a continuar con la administración y explotación de los estacionamientos…” y ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 30 de mayo de 1996 (folio 356 de la Pieza Nro. 1).

25 de febrero de 2000

La representación de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 25 de septiembre de 1995, la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República o, en su defecto, que se mantuviese la medida cautelar innominada de prohibición de entrega del estacionamiento decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el supuesto de no mantenerse dicha Providencia, requirió el decreto de una medida cautelar innominada de prohibición de entrega del estacionamiento (folios 358 al 371 de la Pieza Nro. 1).

29 de febrero de 2000

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 25 de septiembre de 1995, fecha en la que se decretó la medida de secuestro y la medida cautelar innominada por la cual se autorizó a la demandante para continuar con la administración del inmueble; ordenó la reposición de la causa al estado en que se dictara el auto del 10 de febrero de 2000, mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 30 de mayo de 1996, conforme a lo dispuesto en el 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis,  ordenó la notificación de ese órgano con el objeto de tomar las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que está afectada el inmueble objeto del presente juicio y, finalmente, negó las medidas cautelares innominadas solicitadas (folios 374 al 376 de la Pieza Nro. 1).

2, 3 y 9 de marzo de 2000

La representante de la República Bolivariana de Venezuela apeló del referido auto, apelación que fue oída en un solo efecto el 13 de marzo de 2000 (folios 378 al 380 de la Pieza Nro. 1).

21 de marzo de 2000

En virtud de la referida apelación, fueron remitidas las copias certificadas del expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 384 de la Pieza Nro. 1).

11 de mayo de 2000

La parte demandada solicitó al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se decretara la ejecución de la sentencia dictada el 30 de mayo de 1996, y se ordenara a la parte actora “…rendir cuentas de su administración del inmueble que fue objeto de secuestro, desde la fecha en que fue practicada la medida, hasta la fecha en que se ordene la ejecución…”; lo cual fue acordado mediante auto del 15 ese mismo mes y año (folio 386 de la Pieza Nro. 1).

2 de junio de 2000

La representación judicial de la demandada solicitó el decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999, que había declarado extinguido el proceso (folio 395 de la Pieza Nro. 1).

7 de junio de 2000

La representante judicial de APIEPAM se opuso a la ejecución forzosa solicitada por su contraparte, alegando que el fallo respecto al cual se hizo dicha solicitud había sido dictado fuera del lapso de ley y sin notificar a su mandante; razón por la cual pidió la nulidad del auto dictado el 10 de febrero de 2000 que ordenó la ejecución voluntaria de la mencionada sentencia y la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento en que dicho auto fue dictado. Asimismo, requirió abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,  a fin de resolver la oposición interpuesta (folios 396 al 398 de la Pieza Nro. 1).

10 de julio de 2000

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la petición de reposición de la causa por parte de la representación judicial de la parte actora, decisión que fue apelada el 12 del mismo mes y año (folio 410 de la Pieza Nro. 1).

7 de agosto de 2000

El referido Juzgado de Municipio declaró improcedente la oposición a la ejecución planteada por los apoderados judiciales de la demandante y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese Tribunal el 10 de julio del citado año (folio 412 de la Pieza Nro. 1).

24 de octubre de 2001

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer en alzada de la apelación, la declaró sin lugar (folio 31 al 32 de la Pieza Nro. 2).

28 de enero de 2002

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 y ordenó a la parte demandada la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (folio 444 de la Pieza Nro. 1).

4 de febrero de 2002

La apoderada judicial de la accionante solicitó la desestimación de la petición de rendición de cuentas instada a su representada el 11 de mayo de 2000 por la parte demandada, por considerar que el procedimiento legalmente establecido no se cumplió (folios 453 al 454 de la Pieza Nro. 1).

30 de julio de 2002

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual ordenó a la parte demandante rendir las cuentas pertinentes a su gestión y consignar el monto resultante de las mismas, para ser entregado a la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual quedase firme esa decisión, a riesgo de decretarse la ejecución forzosa del fallo y el respectivo embargo ejecutivo sobre bienes de APIEPAM (folio 41 al 42 de la Pieza Nro. 2).

15 de octubre de 2002

El prenombrado Juzgado de Municipio declaró definitivamente firme la decisión antes descrita por no haber sido interpuesto recurso alguno en su contra (folio 51 de la Pieza Nro. 2).

24 de octubre de 2002

La parte actora solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 30 de julio de 2002 (folio 54 de la Pieza Nro. 2).

5 de diciembre de 2002

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el pedimento formulado por la representación de la Procuraduría General de la República. Igualmente, el referido Juzgado ordenó designar los expertos requeridos para el cálculo de las cantidades de dinero cuya consignación fue establecida en la referida sentencia (folio 61 de la Pieza Nro. 2).

29 de abril de 2003

El Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 30 de julio de 2002, en consecuencia, decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte actora hasta cubrir la cantidad de Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.868.995.427,41), que es el doble de la suma por la cual se ordenó la ejecución, esto es, la cantidad de Ochocientos Ochenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 889.997.822,58) más el monto de Ochenta y Ocho Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 88.999.782,25) por concepto de costas procesales. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regía sus funciones para ese momento (folios 257 al 260 de la Pieza Nro. 2).

23 de julio de 2003

La representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocar el mandamiento de ejecución por ser la República propietaria de los bienes cuyo embargo se decretó (folio 272 de la Pieza Nro. 2).

19 agosto de 2003

La parte demandada manifestó su objeción a la “cesión de los derechos” celebrada entre APIEPAM, parte actora en la demanda de autos, y la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., por lo cual pidió la continuación de la ejecución forzosa (folio 383 de la Pieza Nro. 2).

29 de agosto de 2003

El Juzgado de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición realizada por los representantes de APIEPAM y ordenó la continuación de la ejecución decretada. Asimismo, se acordó suspender el procedimiento por treinta (30) días continuos, hasta tanto constase en autos la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 385 al 395 de la Pieza Nro. 2).

2 de septiembre de 2003

La parte demandante apeló el referido fallo, siendo oída en un solo efecto la apelación el 16 de octubre del mismo año (folio 400 de la Pieza Nro. 2).

9 de octubre de 2003

Vencido el lapso concedido a la Procuraduría General de la República, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó entregar a la demandada las cantidades embargadas y ordenó continuar con el mandamiento de ejecución decretado por ese órgano jurisdiccional (folio 12 de la Pieza Nro. 3).

19 de diciembre de 2003

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., se opuso al embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de la causa sobre los cánones de arrendamiento que su representada paga mensualmente al Centro Simón Bolívar, C.A. (folio 223 de la Pieza Nro. 6).

19 de febrero de 2004

El Presidente y el Vice-Presidente de la Asociación Civil José Antonio Páez, se opusieron a la medida de embargo ejecutivo (folios 99 al 100 de la Pieza Nro. 3).

20 de febrero de 2004

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 20 del mismo mes y año, ordenó abrir una articulación probatoria, según lo previsto en el artículo 607 eiusdem (folios 111 al 112 de la Pieza Nro. 3).

11 de marzo de 2004

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A., se opusieron a la entrega de las cantidades señaladas como objeto del embargo ejecutivo decretado sobre bienes de la parte actora, visto el derecho de accesión que corresponde a su mandante sobre tales bienes, oposición esta que fue rechazada por la parte demandada quien mediante escrito del 23 del mismo mes y año, solicitó la continuación de la ejecución y la declaratoria de nulidad de la cesión de derechos suscrita entre la demandante y la sociedad de comercio Centro Simón Bolívar, C.A. (folio 194 de la Pieza Nro. 3).

29 de marzo de 2004

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la decisión del 30 de junio de 2002, y ordenó reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República (folios 267 al 275 de la Pieza Nro. 3).

30 de marzo, 1° y 5 de abril  de 2004

Los apoderados judiciales de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., del Centro Simón Bolívar, C.A. (tercero interviniente) y de las sociedades mercantiles Asociación Civil José Antonio Páez (tercero interviniente) y APIEPAM (parte actora), respectivamente, apelaron el fallo dictado el 29 de marzo de 2004 (folios 276, 282 y 285 de la Pieza Nro. 3 ).

6 de abril de 2004

La representación judicial del Centro Simón Bolívar, C.A. realizó consideraciones en relación a defectos observados en la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley que regía las funciones de dicho órgano para ese momento, solicitó al Tribunal declarar la notificación como no practicada (folios 296 al 299 de la Pieza Nro. 3).

12 de abril de 2004

El Tribunal de la causa dictó autos separados en los cuales ordenó abrir un cuaderno de consignaciones, y rechazó el pedimento formulado por el Centro Simón Bolívar, C.A., por considerar que la notificación había alcanzado su fin, pese al incumplimiento de ciertas formalidades (folios 300 al 302 de la Pieza Nro. 3).

12 de abril de 2004

El  Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la petición del Centro Simón Bolívar, C.A. con relación a la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 302 de la Pieza Nro. 3).

15 y 20 de abril de 2004

La representación del Centro Simón Bolívar, C.A. y de APIEPAM ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 303 al 305 de la Pieza Nro. 3).

21 de abril de 2004

El Juzgado de la causa negó emitir pronunciamiento alguno respecto a las apelaciones ejercidas y a los pedimentos de nulidad y revocatoria, hasta tanto se reanudara la causa el día de despacho siguiente al 5 de mayo de ese año (folio 306 de la Pieza Nro. 3).

6 de mayo de 2004

Los apoderados judiciales de las mencionadas sociedades mercantiles, apelaron la sentencia dictada el 29 de marzo y el auto del 21 de abril de 2004, ambos dictados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 309 de la Pieza Nro. 3).

10 de mayo de 2004

La representación judicial de la parte demandada apeló la decisión del 29 de marzo de 2004. Igualmente la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela apeló el fallo de fecha 30 de julio de 2002 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 311 de la Pieza Nro. 3).

19 de mayo de 2004

El aludido Juzgado dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de los actos de notificación dirigidos a APIEPAM de la decisión dictada el 30 de julio de 2002, en la que se ordenó rendir cuentas sobre su gestión del inmueble, por haber sido practicada la notificación en un domicilio distinto al indicado por la demandante. Igualmente, ordenó la reposición de la causa al estado de reanudar las gestiones de notificación, anuló las notificaciones de las partes y de los terceros intervinientes, así como las actuaciones posteriores a la referida decisión del 30 de julio de 2002, entre las cuales se encuentra la apelación ejercida por la representación de la Procuraduría General de la República (folios 313 al 319 de la Pieza Nro. 3).

27 de mayo, 7 y 8 de junio de 2004

Los representantes judiciales del Centro Simón Bolívar, C.A. y APIEPAM, de la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos KAVE 100, C.A. y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, apelaron las decisiones de fechas 30 de julio de 2002, 29 de marzo y 19 de mayo de 2004, dictadas por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 13 al 20, 27 y 28 de la Pieza Nro. 4).

10 de junio de 2004

El referido Tribunal negó la apelación incoada por la demandada contra el fallo del 29 de marzo de 2004, y oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la actora y la representación de la Procuraduría General de la República contra las decisiones de fechas 30 de julio de 2002 y 19 de mayo de 2004 (folio 29 de la Pieza Nro. 4).

21 de septiembre de 2004

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer en alzada las apelaciones interpuestas, se abocó a su conocimiento (folio 42 de la Pieza Nro. 4).

22 de octubre de 2004

Los representantes judiciales del Centro Simón Bolívar, C.A. y APIEPAM recusaron al Juez del mencionado Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual fue redistribuido el expediente correspondiendo el conocimiento de la incidencia de recusación al Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial (folios 52 y 53 de la Pieza Nro. 4).

29 de noviembre de 2004

Los apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar, C.A. y APIEPAM solicitaron a esta Sala el avocamiento a la causa (folios 1 al 12 de la Pieza Principal).

5 de abril de 2005

Mediante decisión N° 01013 esta Sala Político-Administrativa admitió la solicitud de avocamiento (folios 32 al 46 de la Pieza Principal).

 

II

DE LA DEMANDA

En su escrito, los apoderados judiciales de APIEPAM señalaron lo siguiente:

Que el 22 de marzo de 1995 la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. solicitó al Tribunal Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de una inspección ocular en el área de los estacionamientos del Conjunto Residencial “Parque Central”.

Indicaron que para efectuar la aludida inspección, el 24 del mismo mes y año, el referido Juzgado se trasladó y constituyó en los estacionamientos de los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del mencionado Conjunto Residencial, dejando constancia de la existencia de talleres mecánicos en los sótanos primero y tercero, denominados Vicky Secc y Multiservicios Autoperiquitos, respectivamente, de vehículos abandonados, así como de las condiciones en las cuales se encontraban las distintas plantas del estacionamiento, referidas a deficiente luminosidad, ausencia de bombillos en “muchas lámparas”, aguas estancadas, drenajes tapados, escombros y basura acumulados, pavimento en mal estado en algunas áreas y huecos en el techo.

Demandaron, con base en los resultados de la inspección, la resolución del contrato de arrendamiento y que la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. fuese condenada al pago de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente expresados en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de reparaciones e inversiones requeridas para la recuperación de los estacionamientos, remoción de escombros, equipamiento de baños y dotación de equipos de prevención y extinción de incendios.

 Solicitaron, asimismo, la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de ajustar el monto demandado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como efecto del fenómeno inflacionario. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 340, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pidieron una medida cautelar innominada a fin de “remover” a la demandada de la administración y el control de los estacionamientos y designar a su representada o a un tercero elegido por ella para llevar adelante esa función, “…hasta la fecha de la sentencia que resuelva sobre el fondo de la presente demanda.”.

Fundamentaron la demanda según lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.271, 1.592, 1.593, 1.594 y 1.596 del Código Civil.

III

DE LA TRANSACCIÓN SUSCRITA

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2010 los ciudadanos Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero y Angelo Giffoni, antes identificados, actuando el primero, con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y APIEPAM, y el segundo, como Presidente de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., consignaron un documento de transacción judicial, en los siguientes términos:

“…SEXTA: Ahora bien, vista la situación planteada y el estado actual de la controversia (…) ‘LAS PARTES’ a pesar de las diferencias de opiniones, están dispuestas a poner fin al juicio y al efecto acuerdan:

6.1) Que (…) ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100, C.A., HAGA USO DE LA PRORROGA LEGAL DE TRES (3) AÑOS, a que tiene derecho por el arrendamiento de las áreas destinadas a estacionamiento de la Primera y Segunda Etapa del Conjunto Residencial Parque Central; sótano 1, 2 y 3, de conformidad con el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Durante la vigencia de dicha prórroga ‘LAS PARTES’ acuerdan fijar un canon de arrendamiento comprendido por:

Primero: Por una renta fija de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) mensuales, más;

Segundo: Una renta variable correspondiente a la cantidad que resulte de aplicar el seis por ciento (6%) mensual durante el primer año; el siete por ciento (7%) durante el segundo año y, el ocho por ciento (8%), durante el tercer año de la prorroga legal al ingreso bruto mensual de la operación;

c) Dichas cantidades serán pagadas a ‘APIEPAM’ dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la oficina principal de ‘APIEPAM’ ubicada en esta ciudad de Caracas, en el Conjunto Residencial Parque Central, Edificio Catuche, Oficina 2CB-50, Nivel Bolívar, cuya ubicación declara conocer ‘KAVE 100’.

6.2) Igualmente, acuerda hacer uso de la PRÓRROGA LEGAL a que tenga derecho por la relación arrendaticia referida a los locales identificados como DS-10, 2DS-22 y 2DS-16, respectivamente, ubicados en los Edificios El Tejar y Caroata, ubicados en el Nivel Sótano 1, del Conjunto Residencial Parque Central.

Durante la vigencia de dicha prórroga, las partes acuerdan que los cánones de arrendamiento serán los siguientes: a) Local 2DS-16, la cantidad de Bs. 1.511,00; b) Local DS-10, la cantidad de Bs. 1.874; c) local 2DS-22, la cantidad de Bs. 1.453,00.

UNICA: LAS PARTES acuerdan expresamente que durante la prórroga legal de la relación arrendaticia (…) ‘KAVE 100’ previa autorización dada por escrito de ‘APIEPAM’, podrá hacer adiciones o mejoras en los inmuebles, conviniéndose, sin embargo, que no podrá hacer alteraciones, adiciones o mejoras estructurales, que impliquen un cambio fundamental en las estructuras, a menos que previamente ‘APIEPAM’ apruebe por escrito las mismas. Cuando ‘KAVE 100’ realice alguna adición o mejoras en los inmuebles que no implique cambio estructural del edificio, el costo de la misma, se cargará directamente a los gastos normales de ‘KAVE 100’ o se capitalizará en los libros de contabilidad del mismo (…). En caso de que dichas adiciones o mejoras fueren capitalizadas en esa forma, serán amortizadas mediante cargos a los gastos de operación de ‘KAVE 100’ durante el período estimado de su utilización o durante el período del arrendamiento que falte por transcurrir, cualquiera que sea el más corto de los dos períodos. Igualmente, en caso de que, en cualquier tiempo que durante la vigencia de la relación arrendaticia, aquí descrita fueren requeridas reparaciones mayores, entendidas éstas como aquellas reparaciones que implican necesariamente reposición o sustitución del bien, o debiera realizarse cambios estructurales en los inmuebles con motivo de cualquier ley, ordenamiento, regla o reglamentos en vigor actualmente o  en el futuro, o por orden de cualquier poder, autoridad gubernamental o municipal, dichas reparaciones o cambios serán efectuados y pagados por ‘APIEPAM’. No habrá reducción del Ingreso Global Bruto durante el período requerido para la ejecución de cualquiera de dichas reparaciones o cambios estructurales, pero las reparaciones o cambios estructurales serán hechas con la menor molestia posible para la operación del estacionamiento, o de cualquier dependencia del Complejo Urbanístico Parque Central.

6.3) Conforme a la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, ‘KAVE 100’ debe consignar ante la Sala Político-Administrativa, cheque de gerencia a nombre de la empresa (…) (APIEPAM), por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 171.060.979,25), actualmente CIENTO SETENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 171.060,98), al respecto las partes acuerdan expresamente que ‘KAVE 100’, entregará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en moneda actual, siendo que el saldo restante, es decir la cantidad de SETENTA Y UN MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 71.060,98), deberá ser destinada por ‘KAVE 100’ en forma exclusiva a mejoras en las áreas de estacionamiento, conforme a Plan de Inversión que LAS PARTES acuerdan expresamente y que elaborarán conjuntamente en un lapso no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma de la presente transacción, teniendo por prioridad en la ejecución de éste, lo relativo al asfaltado de las vías de circulación, pintura de techo, columnas de identificación de la áreas y señalización, así como mejoras eléctricas para iluminación. Igualmente conforme a la referida decisión de fecha 25 de junio de 2009, los montos que actualmente se encuentran embargados y depositados en el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, serán retirados por el ‘CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.’, por intermedio de su empresa filial ‘APIEPAM’.

6.4.) ‘APIEPAM’ desiste en este en este acto de cualquier acción que hubiere intentado, obligándose a diligenciar lo conducente, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la homologación de esta transacción. Por su parte, ‘KAVE 100’, declara aceptar el desistimiento efectuado y, no tener nada que reclamar por las actuaciones realizadas en el expediente, desistiendo igualmente de todas las acciones que haya interpuesto.

6.5) ‘KAVE 100’, declara que nada tiene que objetar o reclamar respecto del contrato de operatividad suscrito por ‘APIEPAM’ con INVERSIONES 3RS, C.A., y de los arrendamientos establecidos con esa empresa ni con Estacionamientos Parque Central, C.A., (…).

6.6) Ambas partes reconocen que en los actuales momentos se encuentran afectadas o imposibilitadas para el uso de organismos oficiales, las áreas de estacionamiento ubicadas en la Torre Este, debido a las reparaciones que al efecto se realizan (…).

6.7) ‘KAVE 100’ expresamente declara que nada queda a reclamar a ‘APIEPAM’ ni CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.  en razón de la indemnización de daños y perjuicios pretendida en la incidencia de rendición de cuentas motivo por el cual le concede a ‘APIEPAM’  finiquito que comprende daños y perjuicios, morales y materiales, contractuales o extra contractuales, rendición de cuentas, bienes dejados en los inmuebles; costos, costas y honorarios de abogados a los que expresamente renuncia y desiste. Por su parte, ‘APIEPAM’  declara que nada tiene que reclamar a ‘KAVE 100’ otorgándole igualmente el más amplio finiquito. En consecuencia las partes que suscriban la presente transacción dejan de esta forma resueltas las diferencias que existan entre ellas, tanto judiciales como extrajudiciales, (…).

UNICA: Queda entendido que los signatarios de este documento nada tienen que reclamarse, a la fecha, ni por pensiones de arrendamiento ni por cualquiera otras obligaciones arrendaticias, establecidas en los contratos suscritos y que son objeto del juicio motivo de la presente transacción, razón por la cual se otorgan el más amplio finiquito. En razón de lo anterior, ‘LAS PARTES’ declaran expresamente que el incumplimiento de la presente transacción dará lugar a la ejecución forzosa de dichos convenios, debiendo ‘KAVE 100’ entregar los inmuebles arrendados libre de bienes y personas.

SEPTIMA: ‘LAS PARTES’ convienen que la presente transacción será otorgada y suscrita ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la misma (…). En razón de lo anterior piden a este alto Tribunal, se imparta la respectiva homologación y se de por concluido el presente juicio ordenándose el archivo del expediente (…), solicitando además se sirva expedir tres (3) copias certificadas de este escrito y del auto que le imparta su aprobación, consignando uno de ellos ante el Tribunal de Consignaciones de Alquileres para el retiro de las pensiones depositadas. Igualmente solicitan al más alto Tribunal, se sirva oficiar a la Procuraduría General de la República, para que imparta igualmente la homologación de ley…”. (Sic). (Destacados del texto).

 

 

 

 

 

IV

DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA JUNTA LIQUIDADORA

DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.

Y SUS EMPRESAS FILIALES

Por escrito consignado ante esta Sala el 8 de marzo de 2012, el abogado Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, antes identificado, actuando con el carácter de representante de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. y sus empresas filiales, solicitó a esta Máxima Instancia declarar de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A.

Señala el representante de la referida Junta Liquidadora que en atención al tiempo transcurrido, desde la solicitud de homologación de la transacción sin que esta se hubiese declarado y dado el proceso de supresión y liquidación del Centro Simón Bolívar y sus entes adscritos, dicha Junta llevó a cabo una revisión de la situación administrativa derivada del mencionado contrato de arrendamiento, respecto a lo cual fueron detectadas varias irregularidades.

Indica que la transacción planteada establece una prórroga contractual de  tres (3) años contados a partir de su homologación, lo que implica continuar una relación contractual “leonina” para los intereses de la República.

Ratifica el contenido del escrito de observaciones a la transacción presentado el “28 de enero de 2010” ante este Alto Tribunal por los apoderados especiales del Centro Simón Bolívar, C.A., visto que ese acuerdo versa sobre actuaciones procesales declaradas nulas por esta Sala mediante decisión N° 00931 de fecha 25 de junio de 2009.

Afirma que no consta en autos el cheque de gerencia cuya consignación fue ordenada en el referido fallo por la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 171.060,98), mandamiento este que fue un punto de la transacción “…colocándola de espaldas a la orden expresa de este órgano jurisdiccional…”.

Sostiene haber sido constatado el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., desde febrero de 2009 hasta enero 2012, tal como se desprende de la copia simple del Auto de Egreso de Consignaciones de Cánones arrendaticios de fecha 25 de enero de 2012, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual solicita se declare de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto en el literal a) de la Cláusula Vigésima Cuarta.

Indica que la arrendataria “…ha sostenido reiteradamente su incapacidad para administrar un servicio público…” como lo es el servicio de estacionamiento del Complejo Inmobiliario y que dicho servicio no se ha prestado con calidad y seguridad para los usuarios, conforme a lo estipulado en el aludido contrato.

Por otra parte, expresa que en fecha 23 de diciembre de 2010 el Director Ejecutivo del Centro Simón Bolívar, C.A., remitió una comunicación al representante legal de la arrendataria mediante la cual le notificó acerca de la vigencia del Acuerdo suscrito en fecha 22 de abril de 2004, respecto a la aplicación de una tarifa preferencial a los propietarios y residentes del Conjunto Urbanístico “Parque Central”; no obstante, la demandada procedió unilateralmente a aumentar las tarifas “…incumpliendo la orden del organismo competente, y provocando un sensible daño patrimonial a la comunidad de Parque Central…”.

V

DE LOS ESCRITOS CONSIGNADOS POR LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

              Por oficio Nº 005558 de fecha 1° de noviembre de 2011, consignado el 2 de ese mismo mes y año (folios 546 al 550 del expediente), la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicitó a esta Sala impartir la debida homologación a la transacción suscrita en el presente juicio.

            En su escrito, la representación de la República señaló que en la Cláusula Sexta de la transacción las partes acordaron la elaboración conjunta de un Plan de Inversión destinado a efectuar mejoras en el área de estacionamiento del inmueble objeto de arrendamiento, en un lapso no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la suscripción de la transacción, el cual venció el 18 de mayo de 2010 sin que se haya acreditado en autos el cumplimiento de la referida obligación, previa aprobación del correspondiente órgano de adscripción de la demandante, esto es, de la Vicepresidencia de la República, según lo establecido en el Decreto Nº 7.841 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.559 del 24 de ese mismo mes y año.

              No obstante lo anterior, precisó la importancia de la presentación del aludido Plan de Inversión en tanto que en éste se deben determinar los lineamientos a seguir para guiar las inversiones destinadas a la ejecución de las mejoras en el área del estacionamiento del inmueble por parte de Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., por lo cual estimó procedente la homologación de la transacción, previa decisión de esta Sala, y se ordene practicar “…una experticia sobre los puntos referidos a la elaboración del señalado Plan de Inversión (…), y cumplir así con la cláusula Sexta, particular 6.3 del convenio transaccional (…). Pedimos se fije, igualmente, la oportunidad para que las partes designen expertos, y el que deberá nombrar la Sala, a aquellos fines…”, o en su defecto se conceda a las partes un lapso “…prudencial o suficiente para consignar el Plan de Inversión y su aprobación por parte del órgano de adscripción.”

              Posteriormente, mediante oficio N° 00029 del 10 de abril de 2012, consignado ante esta Sala en esa misma fecha (folios 688 al 700 del expediente), la abogada Melissa Palma Lorca, antes identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, requiere a esta Máxima Instancia que la transacción suscrita no se homologue.

              En esa oportunidad, la representante de la República cita jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal con relación a la noción de servicio público y señaló que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un estacionamiento cuya gestión y administración es considerada como servicio de primera necesidad, según lo previsto en el Decreto Presidencial N° 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626 del 6 del mismo mes y año.

              Sostiene que la gestión del servicio de estacionamiento de vehículos es una condición indispensable en todo sistema de transporte vial, a los fines de regular el tránsito y aminorar la congestión de las vías públicas, por lo cual la dotación de estacionamientos o su ausencia y su costo debe ser regulado por el Estado como garante de la satisfacción de las necesidades colectivas.

              Afirma que, en el caso de autos, los estacionamientos ubicados en el Complejo Urbanístico “Parque Central” tienen como objeto satisfacer las necesidades de estacionamiento vehicular, tanto de las personas que habitan o laboran allí como las del público en general.

              Expone que corresponde al Estado venezolano, mediante la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, salvaguardar la actividad prestacional desarrollada en los estacionamientos del Conjunto Residencial “Parque Central”, y solicita a esta Sala tomar en consideración las nuevas situaciones alegadas por dicha Junta en su escrito de fecha 8 de marzo de 2012, “…las cuales no eran del conocimiento de la Procuraduría General de la República (…), a los fines de no homologar la transacción presentada (…), visto el incumplimiento por parte de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. (…), y en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, se declare de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento, y se ordene la entrega del inmueble (…) a la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. la cual, una vez vencido el lapso de supresión y liquidación y su prórroga, transferirá su administración al ente u Organismo que la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, considere conveniente y oportuno.”. (Subrayado de este fallo).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional suscrito el 19 de enero de 2010 por las partes, y la solicitud efectuada por la representación de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. y sus entes filiales, referida a la declaratoria de “resolución de pleno derecho” del contrato de arrendamiento celebrado entre APIEPAM y la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. A tal efecto, este Alto Tribunal observa lo siguiente:

     Sobre la homologación de la transacción suscrita por las partes.

De los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos contenciosos administrativos según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre las partes la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón de lo cual una vez homologada la transacción por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

No obstante lo anterior, debe señalarse que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, relativas a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00268 y 01555 del 2 de marzo y 23 de noviembre de 2011, respectivamente).

Partiendo de tales premisas, debe la Sala verificar en el caso concreto la concurrencia de los mencionados requisitos, esto es, (i) si los apoderados judiciales de las empresas litigantes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos de las partes que sean disponibles para ambas.

Respecto al primer requisito, aprecia la Sala que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por el ciudadano Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, en su carácter de Presidente de las empresas Centro Simón Bolívar, C.A. y APIEPAM; y por el ciudadano Ángelo Giffoni, actuando como Presidente de la sociedad de comercio Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., ambos ya identificados y debidamente asistidos por abogados.

Ahora bien, a los fines de dejar constancia de la representación y la facultad expresa para transigir de los mencionados ciudadanos, fue consignada en autos la siguiente documentación:

Por parte de la demandada:

-Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas” de fecha 25 de agosto de 2009, mediante la cual fue ratificado el ciudadano Ángelo Giffoni, como  Presidente de dicha empresa (folios 458 al 465).

Por parte de la demandante:

-Copia certificada del “Libro de Acta de Junta Directiva, de fecha 07/12/2009, Agenda N° 155, PUNTO NOVENO…” donde consta que el Centro Simón Bolívar, C.A. consideró y aprobó la suscripción de la transacción judicial cuya homologación se solicita (folios 470 al 472);

-Copia simple de la “Resolución de Junta Directiva” de fecha 7 de diciembre de 2009, donde se aprobó el acuerdo transaccional y se concedió a la arrendataria hacer “…uso de la prórroga legal de tres (3) años, a que tiene derecho…” para dar continuidad al arrendamiento de los estacionamientos del Complejo Urbanístico de “Parque Central” (folio 473);

-Copia simple del “Punto de Cuenta a la Junta Directiva” del 7 de diciembre de 2009 del Centro Simón Bolívar, C.A., según el cual se propuso la suscripción del mencionado contrato transaccional (folios 474 al 476);

-Copia simple de la Gaceta Oficial N° 38.533 del 29 de septiembre de 2006, donde consta la designación del ciudadano Eustacio Aguilera Romero como Presidente del Centro Simón Bolívar, C.A. (folios 478 y 479);

-Copia simple del documento constitutivo de APIEPAM (folios 480 y 501) y de los estatutos del Centro Simón Bolívar, C.A. (folios 502 al 509).

Revisada como ha sido la mencionada documentación, de los Estatutos del Centro Simón Bolívar, C.A., así como de su empresa filial APIEPAM, este Máximo Tribunal evidencia que entre las atribuciones conferidas al Presidente de dichas sociedades mercantiles se encuentra la capacidad de suscribir medios alternativos de resolución de conflictos (folios 484 y 506 del expediente).

En cuanto a la parte demandada, se aprecia del documento consignado el 15 de julio de 2010 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., que el ciudadano Ángelo Giffoni fue ratificado Presidente de dicha empresa por un período de dos (2) años, a partir de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas” de fecha 25 de agosto de 2009, esto es, hasta el 25 de agosto de 2011.

De esta manera, resulta necesario determinar si el Presidente de la mencionada empresa se encuentra facultado para transigir en los procesos judiciales en los cuales esa empresa sea parte.

En este sentido, la Sala advierte a los folios 94 al 101 de la pieza N° 1 del expediente, el acta constitutiva de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. en cuya Cláusula Octava se establece que el Presidente de la referida sociedad mercantil, tiene a su cargo la representación legal de la empresa, en orden a lo cual tiene entre otras facultades la de participar en cualquiera de los medios alternativos de resolución de conflictos y suscribir los acuerdos que de ellos se deriven.

 Así pues, al haber sido suscrita la transacción por quienes ejercían el cargo de Presidente de las empresas suscriptoras de la transacción, esta Sala da por satisfecho el primer requisito inherente a la facultad para celebrar el mencionado acuerdo.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala examinar el segundo requisito, relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles para las partes.

A tal efecto, se aprecia que el acuerdo transaccional suscrito en fecha 19 de enero de 2010, tiene por objeto “…poner fin al litigio existente (…) y precaver eventuales litigios (…), con motivo de las relaciones arrendaticias que [los] han unido…”.

En este sentido, este Alto Tribunal observa que si bien el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, celebrado el 19 de junio de 1978 por las referidas sociedades mercantiles, tenía por objeto el alquiler del área de los estacionamientos ubicados en los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del Conjunto Residencial “Parque Central”, en dicho contrato están presentes elementos de derecho público que no pueden ser soslayados y requieren ser examinados por esta Sala, como lo es la prestación del servicio de estacionamiento público.

Ahora bien, el abogado Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, antes identificado, actuando con el carácter de Consultor Jurídico (E) del Centro Simón Bolívar, C.A. y sus empresas filiales, presentó ante esta Sala en fecha 8 de marzo de 2012, un escrito de opinión en el cual realizó serias consideraciones respecto a la transacción.

Efectivamente, el prenombrado abogado insistió en los siguientes aspectos:

-El objeto de la transacción compromete el erario público al establecer “…una prórroga del Contrato de Arrendamiento [de los estacionamientos de los sótanos primero, segundo y tercero de la primera y segunda etapa del Conjunto Residencial Parque Central] por tres años a partir de su homologación lo que implicaría darle continuidad a una relación contractual leonina para los sagrados intereses de la República…”.

-Que la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Alto Tribunal en sentencia N° 00931 del 25 de junio de 2009, en cuanto a la consignación ante esta Sala de un cheque de gerencia a nombre de la empresa APIEPAM, por la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 171.060,98), “…colocándola de espaldas a la orden expresa de este órgano jurisdiccional…”.

-La existencia de un incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los estacionamientos del Complejo Inmobiliario de “Parque Central”, desde febrero de 2009.

-Que la arrendataria “…ha sostenido reiteradamente su incapacidad para administrar un servicio público…”, como lo es el servicio de estacionamiento el cual no ha sido prestado con calidad y seguridad para los usuarios del Complejo Inmobiliario, según lo previsto contractualmente.

-El incumplimiento de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. de las políticas públicas dictadas por el organismo competente, al haber aumentado las tarifas del servicio de estacionamiento en contravención a lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento.

Por otra parte, el Consultor Jurídico (E) del Centro Simón Bolívar, C.A. y sus empresas filiales, ratificó lo expuesto en el escrito de observaciones consignado el 26 de enero de 2010 (folios 407 al 415 del expediente), por los abogados Alida Santiago Ramírez y Gustavo Lovera Gonzalez, antes identificados, quienes para ese entonces actuaron con el carácter de “apoderados especiales” de la prenombrada sociedad mercantil.

En dicho escrito, los mencionados abogados solicitaron a esta Sala tener en cuenta los siguientes puntos:

-Que en la transacción celebrada no existe una definición clara y concreta del mecanismo utilizado por las partes para la terminación del proceso, habida cuenta que en el punto 6.4 del escrito correspondiente, entre otros aspectos, se estipula que “… ‘APIEPAM’ desiste (…) de cualquier acción que hubiere intentado (…). Por su parte, ‘KAVE 100’ declara aceptar el desistimiento efectuado y no tener nada que reclamar (…), desistiendo igualmente de todas las acciones que haya interpuesto (…)”, por lo que la eventual homologación de la transacción realizada en esos términos “…podría devenir en un hecho que haría nugatorio el derecho que le asistiría a la parte interesada de solicitar la ejecución de la transacción…”.

-Que respecto a la indemnización de daños y perjuicios “pretendida en la incidencia de cuentas”, se indica en el punto 6.7 del escrito de transacción, que APIEPAM nada tiene que reclamar a la arrendataria en cuanto a “…daños y perjuicios, morales y materiales, contractuales y extracontractuales, rendición de cuentas, bienes dejados en los inmuebles, costos, costas y honorarios de abogados a los que expresamente renuncia y desiste…”, lo cual no puede ser incluido en la transacción pues los actos realizados en la incidencia de rendición de cuentas fueron anulados en la decisión dictada por esta Sala el 25 de junio de 2009.

-La falta de sustento legal de la renuncia a los costos, costas y honorarios de abogados mencionada en el punto 6.7, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relativo a la no condenatoria en costas a la República, el presunto derecho a cobrar costas y renunciar a estas “...no es disponible en ningún caso y la previsión en el acuerdo celebrado es incompatible con el contenido de la transacción…”.

-La falta de notificación  de la Procuraduría General de la República en el proceso tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

-Que en la transacción las partes requieren el archivo del expediente una vez impartida su homologación, lo cual no debe suceder hasta constar en autos la satisfacción de todas las obligaciones asumidas por las partes.

En adición a lo expuesto, se aprecia que la sustituta de la Procuradora General de la República, mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2012 (folios 688 al 700 del expediente), solicitó a la Sala negar la homologación a la transacción celebrada y resolver en la sentencia de fondo el contrato de arrendamiento “de pleno derecho”, dado que versa sobre un “…inmueble constituido por un estacionamiento, para cuya gestión y administración, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003, es considerado como servicio de primera necesidad.” (Resaltado por la Sala).

Ahora bien, debe indicarse que al ser de libre disposición las reclamaciones surgidas por la inejecución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, los acuerdos suscritos en la transacción cuya homologación se pretende son, en principio, igualmente disponibles por ellas, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales en el derecho civil venezolano, el cual permite a las partes poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas sobre los derechos y deberes emanados de tales convenciones, siempre y cuando no se afecten intereses de la República o bienes del patrimonio público destinados a la satisfacción del interés general.

Esta Sala observa que en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda está involucrado el patrimonio de empresas del Estado venezolano, como lo son el Centro Simón Bolívar, C.A. y su filial APIEPAM.

 Igualmente, el objeto del contrato arrendaticio comprende una actividad calificada como servicio necesario para el cumplimiento de las políticas del Gobierno Nacional en materia vial, como lo es asegurar la continuidad del funcionamiento de los estacionamientos públicos ubicados en los sótanos del Complejo Urbanístico “Parque Central”.

En este contexto, no escapa del conocimiento de este Alto Tribunal las elevadas inversiones destinadas al rescate de la infraestructura de este Complejo y de sus zonas aledañas, en virtud del grave deterioro que presentan, aunado al lamentable incendio acaecido en una de sus dos Torres -iconos de esta ciudad- en el año 2004.

Por otra parte, en el referido acuerdo transaccional se pretende prorrogar por un período de tres (3) años, a partir de su homologación, un acuerdo contractual cuya validez y eficacia es materia de fondo en la presente causa, que por serias irregularidades procesales detectadas, hicieron procedente el avocamiento de la presente causa por parte de esta Máxima Instancia.

A mayor abundamiento, es oportuno hacer referencia a la situación actual en la cual se encuentra tanto el Centro Simón Bolívar, C.A. como el resto de sus empresas filiales, en razón del proceso de supresión y liquidación ordenado por el Presidente de la República mediante el Decreto N° 8.077 dictado el 1° de marzo de 2011, publicado en la  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626, de esa misma fecha.

Dicho proceso de supresión y liquidación ocasionó el cese de las funciones ejercidas por la autoridad que suscribió la transacción, encontrándose actualmente la dirección y el destino de los bienes (activos y pasivos) del Centro Simón Bolívar, C.A. y sus filiales a cargo de la Junta Liquidadora, la cual tiene atribuidas potestades hasta el 30 de junio de 2013, conforme a lo establecido en el Decreto N° 9.357 dictado el 22 de enero de 2013 por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.095, de la misma fecha.

Lo expuesto permite concluir que el objeto de la controversia planteada, además de incidir en la esfera jurídica de un particular que reclama un derecho contractual de arrendamiento, influye directamente en los derechos de un colectivo pues el Conjunto Residencial “Parque Central” es un complejo urbanístico que constituye un ícono de la ciudad de Caracas, de invaluable valor arquitectónico e histórico.

Por tanto, al estar involucrado el interés público en la referida transacción, esta Sala considera no satisfecho el segundo requisito del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, niega la homologación de la transacción suscrita por las partes en fecha 19 de enero de 2010. Así se declara.

     De la solicitud de resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento.

La representación de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. y sus empresas filiales, en su escrito de fecha 8 de marzo de 2012 solicita a esta Sala que “…se declare de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento, y se ordene la entrega del inmueble constituido por los estacionamientos del Complejo Inmobiliario de Parque Central a la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A., la cual, una vez vencido el lapso de supresión y liquidación y su prórroga, transferirá su administración al ente u Organismo que la Vicepresidencia de Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, considere conveniente y oportuno”.

De lo expuesto, entiende este Alto Tribunal que con la petición antes señalada se persigue que la causa bajo estudio se decida como de mero derecho.

Ahora bien, debe indicarse que el sistema procesal venezolano permite la supresión del lapso probatorio de una controversia excepcionalmente, en los supuestos previstos en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que tal situación puede afectar el derecho al debido proceso de las partes, así como el conocimiento suficiente por parte del juez de las circunstancias que rodean el caso.

En el asunto bajo examen, si bien se pretende la extinción de una relación nacida por la suscripción de un contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, en  dicho contrato está involucrado el interés público, como antes se afirmó, razón por la cual esta Sala estima no aplicable al presente caso la supresión del lapso probatorio.

Ciertamente, resulta necesario en la presente causa la promoción y evacuación de medios probatorios adecuados a los fines de demostrar los hechos controvertidos por las partes, no solo a los fines del pronunciamiento sobre la resolución del contrato de arrendamiento sino para determinar posibles incumplimientos y responsabilidades que ameriten el inicio de investigaciones por parte de las autoridades competentes; por lo que debe este Alto Tribunal declarar improcedente la solicitud formulada sobre este particular por la representación de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. y sus empresas filiales. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sala a fin de garantizar una tutela efectiva de los derechos de las partes y con el objeto de restablecer el orden procesal en la presente demanda, considera necesario emitir, en esta oportunidad, un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

Del cumplimiento de la sentencia N° 00931 dictada y publicada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 25 de junio de 2009.

Mediante el referido fallo, esta Sala ordenó el reintegro a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. y su filial APIEPAM, de ciertas cantidades de dinero, de lo cual no hay prueba en el expediente de su cumplimiento.

En efecto, en la mencionada decisión esta Sala revocó el embargo ejecutivo decretado el 29 de abril de 2003 sobre bienes de APIEPAM por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, ordenó oficiar al prenombrado Juzgado a fin de hacer entrega a la referida empresa de la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.218.575,60), hoy expresados en Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57), monto este que fue depositado en la cuenta de ese Juzgado con ocasión a la medida.

Asimismo, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. con el objeto de consignar ante este Alto Tribunal cheque de gerencia a nombre de APIEPAM por la cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Sesenta Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 171.060.979,25), actualmente Ciento Setenta y Un Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 171.060,98), suma esta que le fue entregada a la demandada por el mencionado Juzgado.

Sobre este aspecto, cabe mencionar que en la transacción cuya homologación se solicitó, las partes convinieron en la entrega a APIEPAM de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por parte de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. y el destino del monto de Setenta y Un Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 71.060,98), “en forma exclusiva” para mejoras en las áreas de estacionamiento.

Ante este escenario, resulta evidente que el entonces Presidente del Centro Simón Bolívar, C.A. y la representación de la demandada pretendieron modificar, mediante la transacción suscrita, lo establecido por esta Sala en la decisión N° 00931 dictada por este Alto Tribunal el 25 de junio de 2009, lo cual constituye una conducta indebida y sancionable.

Lo anterior, además de configurarse como una razón adicional para ratificar lo decidido por esta Sala en el presente fallo respecto a la no homologación del acuerdo transaccional, constituye un motivo suficiente para ordenar la notificación del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, con el objeto de iniciar las averiguaciones correspondientes. Así se establece.

Por otra parte, de las actas que conforman el expediente no observa la Sala el cumplimiento de la orden emitida en la sentencia N° 00931 del 25 de junio de 2009 al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de entregar a APIEPAM la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57), pese al transcurso de más tres (3) años desde la publicación del aludido fallo y haberse verificado en fecha 26 de octubre de 2009 la notificación del referido Tribunal (folio 250 del expediente).

En virtud de lo expuesto, esta Sala ordena oficiar nuevamente al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, entregue la mencionada suma de dinero y, en caso haberse verificado dicha entrega para la fecha en la cual se notifique el presente fallo, se ordena al mencionado Órgano Jurisdiccional oficiar a este Máximo Tribunal para dejar constancia del cumplimiento del anterior particular. Así se declara.

En otro orden de ideas, no pasa inadvertido para esta Sala lo indicado por el representante de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. y sus empresas filiales en el escrito de fecha 8 de marzo de 2012, en cuanto a las consignaciones efectuadas por la empresa demandada hasta febrero de 2009 por concepto de canon de arrendamiento, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, equivalentes a la suma de Veintiocho Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 28.243,63), según consta de la copia simple del “Auto de Egreso de Consignaciones” del 25 de enero del mismo año, cursante al folio 652 del expediente.

Así las cosas, al tratarse lo anterior de actuaciones vinculadas a la presente causa, se ordena oficiar al referido Juzgado a los fines de que remita a esta Sala el expediente N° 2005-8181 (de su nomenclatura), contentivo del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento. Así se establece.

Del estado en que debe ser reanudada la causa.

En la sentencia N° 00931 publicada el 25 de junio de 2009, esta Sala ordenó la remisión del expediente al “…Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, (…) conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela [aplicable ratione temporis]…”.

Sin embargo, la consignación en autos del acuerdo transaccional cuya homologación se resolvió precedentemente en esta decisión, no permitió la continuación de la causa y el cumplimiento de las etapas procesales correspondientes.

De allí que negada como ha sido la referida homologación, esta Sala ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie respecto a la admisión de la acción y, de ser el caso, dé el curso de ley a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida, conforme al procedimiento establecido en el Título IV de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y abra cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en el escrito de fecha 11 de julio de 1995. Así se declara.

Finalmente, dadas las sucesivas prórrogas otorgadas al proceso de supresión y liquidación del Centro Simón Bolívar y sus empresas filiales ordenado por el Ejecutivo Nacional, y las facultades de representación de la Junta Liquidadora, siendo la última de las referidas prórrogas conferida por la Vicepresidencia de la República hasta el 30 de junio de 2013, en el Decreto N° 9.357 del 22 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.095 de esa misma fecha, esta Sala ordena notificar a la mencionada Junta de la presente decisión. Así se establece.

VII

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. NIEGA la homologación de la transacción suscrita el 19 de enero de 2010 entre las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM) y la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de decidir la causa como de mero derecho planteada por los representantes de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. y sus empresas filiales.

3. Se ORDENA notificar:

3.1. Al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que de cumplimiento a la sentencia N° 00931 del 25 de junio de 2009 (la cual se ordena agregar en copia certificada a la presente decisión), en la que se ordenó la entrega a la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), de la cantidad actual Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 159.218,57) que debe reposar en las arcas de ese Tribunal; o, en su defecto, que dicho Juzgado informe a este Máximo Tribunal sobre su efectivo cumplimiento.

3.2. Al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a esta Sala el expediente N° 2005-8181 (de su nomenclatura), contentivo del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento relacionado con la presente causa.

3.3. Al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República con el objeto de iniciar las investigaciones a que haya lugar en el presente caso.

3.4. A la sociedad mercantil Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A., a la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. y sus empresas filiales.

3.5. A la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

3.6.  Al  Procurador  General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales pertinentes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                              

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintitrés (23) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00410, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN