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Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA
Exp. Nº 2012-0408
Adjunto al Oficio Nro. 2012-213 del 27 de febrero de 2012, recibido el 18 de marzo de ese mismo año, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de “CALIFICACIÓN DE DESPIDO” interpuesta por el ciudadano ROBERTO CELESTINO YAGUARACUTO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.243.749, asistido por el abogado Francisco Manuel Cortabarria, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 147.826, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA).
La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, frente a la Administración Pública.
El 20 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Para decidir la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2011, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (en funciones de distribuidor), el ciudadano Roberto Celestino Yaguaracuto, asistido de abogado, expuso que en fecha 16 de octubre de 2007 ingresó a prestar servicios en el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA), desempeñándose como “recaudador”, específicamente en el Peaje Los Potocos, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Adujo que el 30 de junio de 2011, el Coordinador de Personal del referido Servicio Autónomo le notificó la decisión de prescindir de sus servicios por haber incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego de exponer lo anterior, solicitó la calificación del despido, se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos.
Realizada la distribución de la solicitud, la causa correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, mediante auto del 21 de julio de 2011, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) nuestra Constitución Nacional, entre otros consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral (Estabilidad relativa y estabilidad absoluta) previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), las cuales establecen los respectivos procedimientos así como también el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así tenemos que la inamovilidad protege la permanencia del trabajador o trabajadora, según sea el caso, en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento del despido, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección de manera especialísima por parte del Estado al trabajador o trabajadora, atribuyéndole a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo las facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, como también lo señala el Decreto Presidencial al cual se hace referencia el actor en escrito libelar; en cambio la estabilidad, puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Jueces del Trabajo, la facultad para conocer y decidir sobre estos casos, es decir, de Estabilidad. En este orden de ideas, es evidente que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen fundamento en principios y normas constitucionales, y siendo que el Decreto Presidencial referido a la Prórroga de la Inamovilidad Laboral establece que los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente, es evidente que es a la Administración Pública a quien le fue atribuido por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar la Inamovilidad de los trabajadores, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo, cuando es despedido el trabajador, asignándosele al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido, que protege la estabilidad relativa (Estabilidad) mas no la absoluta (Inamovilidad), y dado que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes órganos -judicial y administrativo- y encontrándonos frente a un trabajador que goza de inamovilidad como así lo alega; a juicio de esta juzgadora, corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer de la calificación de despido del actor y determinar si en efecto estaba protegido de la Inamovilidad alegada y pronunciarse de ser procedente acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada. (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Sentencia dictada el 21 de julio de 2011, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ROBERTO CELESTINO YAGUARACUTO, al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el presente asunto, por encontrarse el trabajador, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede, entre otros, derecho al trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley, para que el Juez de juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el ordinal 2° de su artículo 29 establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “(…) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”. Sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido en la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre aquellos que para ser despedidos la ley exige la calificación previa del ente administrativo se encuentran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas y, e) aquellos que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007 (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Nros. 197, 1669 y 58 publicadas el 10 de febrero de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 1° de febrero de 2012, respectivamente).
Adicionalmente, es requerida la calificación previa del respectivo órgano administrativo, el despido de los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Con relación a la causal de inamovilidad antes señalada, consta en autos decisión de fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que el trabajador se encontraba para la fecha del despido (30 de junio de 2011), presuntamente amparado por “la inamovilidad laboral decretado por el ciudadano Presidente de la República (…)”. (Sic).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la solicitud de calificación presentada el accionante afirmó que el despido se produjo en fecha 30 de junio de 2011, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto Nro. 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.575 de esa misma fecha. El referido Decreto Presidencial N° 7.914 dispone lo siguiente:
“Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo contenida en el Decreto N° 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009).”
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.”
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”. (Destacado de la Sala).
En lo referente al salario mínimo, la Sala observa que para la fecha del despido del trabajador se encontraba vigente el Decreto N° 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660 del 26 de ese mismo mes y año, el cual establece:
“Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esa fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna.”. (Destacado del texto).
En consideración a las normas precedentemente transcritas, observa esta Sala que el accionante en su escrito libelar alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios el 16 de octubre de 2007, siendo despedido el 30 de junio de 2011, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; 2) percibía un salario básico mensual de un mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 1.442,00), incluyendo “Cesta tique” (Sic), por lo que se constata que devengaba un salario inferior a la cantidad de cuatro mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41); y 3) se desempeñaba como “Recaudador” en el “Peaje Los Potocos”, lo que hace presumir a esta Sala que no interviene en la toma de decisiones que le correspondería al patrono, ni su labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales; razones por las cuales se determina que el ciudadano Roberto Celestino Yaguaracuto, para el momento de su despido estaba, presuntamente, amparado por la inamovilidad prevista en el referido Decreto Nro. 7.914, lo cual conlleva que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se declara.
En virtud de las precedentes consideraciones, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Roberto Celestino Yaguaracuto, contra el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA). En consecuencia, se confirma la decisión consultada, dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano ROBERTO CELESTINO YAGUARACUTO. En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada, dictada en fecha 21 de julio de 2011 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Magistrado
EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente
MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veinticinco (25) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00413.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN