![]() |
Mediante oficio Nº 2012-1765 de fecha 2 de mayo de 2012, remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió en esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 96, Tomo 1091, contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0165111 del 21 de octubre de 2009, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por medio del cual se confirmó la decisión que aprobó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas de la solicitud N° 7359261.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2012, por el abogado José Humberto Frías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.633, actuando en representación de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., según se evidencia de la copia fotostática del poder que le fue otorgado y que cursa a los folios 17 al 22 del expediente, contra la sentencia Nº 2012-0057 dictada el 9 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el referido acto administrativo.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta en la Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Por escrito consignado el 15 de junio de 2012, los abogados José Valentín González y Andreína Martínez inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.249 y 117.904, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A. según se evidencia del poder mencionado supra presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido el lapso para la contestación de la apelación, entró la causa en estado de sentencia.
Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.
Mediante diligencia presentada el 26 de febrero de 2013, el abogado José Valentín González actuando con el carácter antes indicado solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
Para decidir, la Sala observa:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El acto administrativo cuya impugnación originó el presente proceso es el contenido en la comunicación signada con el N° CAD-PRES-CJ-0165111 del 21 de octubre de 2009, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó la decisión que había aprobado parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud N° 7359261, en los términos siguientes:
“Me dirijo a usted, en atención a su comunicación consignada por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicitó la revisión de la decisión correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 7359261, por habérsele aprobado un monto inferior al solicitado.
(…)
Así pues, en ejercicio de las facultades previstas anteriormente, esta Comisión ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas entre las que se encuentra la Providencia N° 085 de fecha 31 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862, normativa cambiaria vigente para la fecha en que se procedió el registro de las solicitudes antes señaladas, hoy derogada por la Providencia N° 098, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.252, de fecha 25 de agosto de 2009, en la que se establecen los requisitos, controles y trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones, conforme a tales reglas, los administrados que hayan suministrado, aún de manera no intencional, información incorrecta a esta Administración Cambiaria, no pueden pretender la corrección de la información declarada, toda vez que la citada Providencia prevé que los datos e informaciones suministradas por el usuarios sobre los bienes a importar deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada, dicho lo anterior, debe traerse a colación el contenido de los artículos 24 y 29 de la Providencia 085 que establecía:
Artículo 24. Los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada. Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado; o procederá a solicitar la ejecución de la garantía, si fuere el caso, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal prevista en la Ley.
Artículo 29. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá ordenar la liquidación de las divisas por un monto inferior al autorizado, cuando de la documentación consignada de conformidad con el artículo anterior se evidencien diferencias entre lo autorizado y el resultado de la verificación efectuada.
Así pues, de los documentos que integran el expediente administrativo se evidenció que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías en fecha 19/09/2008 el usuario en la casilla N° 20 renunció a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($573.295,27) generando una diferencia en el FOB y el Seguro, razón por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 7359261.
Pues bien, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra en el deber de ajustar toda su actividad al ordenamiento jurídico vigente, tal como lo dispone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y por lo tanto mal puede atribuir a un determinado hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la normativa que regula el actual régimen para la Administración de Divisas, si se otorgara una nueva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por la diferencia solicitada.
(…)
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se aprueba parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nro. 7359261”. (Sic).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia Nº 2012-0057 de fecha 9 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A. contra el acto administrativo identificado con el N° CAD-PRES-CJ-0165111 de fecha 21 de octubre de 2009, notificado en fecha 18 de noviembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Para ello, el a quo luego de hacer referencia a varios artículos de la Providencia N° 085 de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, advirtió que de las normas contenidas en la aludida Providencia se desprendía que “la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) obtenida por el importador, no constituye una decisión concluyente por parte de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), para el otorgamiento y liquidación efectiva de divisas para la importación. (…)”, dado que “una vez otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), verificada la mercancía, y finalmente consignada la documentación relativa a la importación ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), debe el solicitante esperar aún por la decisión definitiva de dicha Comisión sobre la liquidación definitiva de las divisas solicitadas, solicitud que puede ser aprobada por un monto inferior al requerido tal como lo establece el artículo 29”, de las referidas normas.
Asimismo, indicó que “sólo de resultar afirmativa la decisión de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), se procederá informar al operador cambiario a los fines de que éste, solicite al Banco Central de Venezuela las divisas efectivamente aprobadas. No obstante, el Banco Central de Venezuela sólo liquidará las divisas solicitadas dependiendo de la disponibilidad de las mismas existente para el momento de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, y reimpreso por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003; 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003; y 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003, en sus artículos 7 y 8”.
De igual forma destacó que la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se rige por lo dispuesto en el Decreto 2.320 del 27 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.664 del 6 de marzo de 2003, que establece los lineamientos generales para la distribución de divisas a ser destinadas al mercado cambiario, y señala las solicitudes a las que debe darse preferencia.
Prosiguió indicando que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), “sólo comprende un requisito previo a la entrega efectiva de divisas, con el cual el importador puede ordenar el despacho de mercancías desde el exterior y sin el cual la solicitud de divisas no podrá ser aprobada, pero que requiere además de la realización de pasos posteriores de obligatoria ejecución por el solicitante como son la verificación de mercancías y la consignación de la documentación de importación ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Determinó así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) puede concluir con la aprobación total, parcial o negativa de las divisas, dependiendo del cumplimiento de los requisitos y de la disponibilidad de éstas por parte de la Administración.
En concatenación con lo anterior, el a quo evaluó la situación en concreto sometida a su consideración, subsumiéndola en la normativa aplicable, precisando al efecto lo siguiente:
“…la negativa de la solicitud de adquisición de divisas a la
Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., que ocupa en el presente proceso, se
fundamentó según el acto impugnado emanado de la Comisión Nacional de
Administración de Divisas (CADIVI), en el hecho de que ´…de los documentos que
integran el expediente administrativo se evidenció que en la Declaración y Acta
de Verificación de Mercancías en fecha 19/09/2008 el usuario en la casilla N°
20 renunció a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y
CINCO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($573.295,27) generando una
diferencia en el FOB y el Seguro, razón por la cual la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI), liquidó parcialmente la Autorización de
Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 7359261´.
(…)
En consecuencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al detectar incongruencias en la documentación presentada por la empresa MMC Automotriz, C.A., y consecuentemente, al autorizar la liquidación de divisas por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos de dólar (US$ 485.338,32), no hizo más que adecuar su actuación al dispositivo del artículo 29 de la Providencia N° 085 que regía la solicitud N° 7359261 por el cual dicha Comisión estaba facultada para ‘…ordenar la liquidación de las divisas por un monto inferior al autorizado, cuando de la documentación consignada de conformidad con el artículo anterior se evidencien diferencias entre lo autorizado y el resultado de la verificación efectuada’ (Subrayado añadido por el a quo).”
Con base en lo expuesto, concluyó el a quo que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho conforme a la normativa que regula la actuación de la referida Comisión.
Seguidamente, el juzgador de instancia se pronunció respecto a los alegatos de i) notificación defectuosa, ii) violación del derecho a la defensa y iii) falso supuesto del acto administrativo impugnado.
Con relación a la denuncia de notificación defectuosa del acto recurrido, el a quo indicó que la oportuna interposición del recurso correspondiente demostró la convalidación del defecto denunciado y la consecuente eficacia del acto administrativo recurrido.
Respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa por la supuesta falta de valoración de los alegatos formulados por la parte recurrente en sede administrativa, relacionados con la documentación que evidenciaba el no reconocimiento de los montos correspondiente al flete y al seguro, el a quo luego de referir el alegato expuesto por la parte actora en su recurso de reconsideración y de citar parte del acto impugnado consideró lo siguiente:
“…se observa, que la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), señaló en la casilla relativa a ‘OBSERVACIONES GENERALES’ (N° 30) de la planilla de ‘Declaración y Acta de Verificación de Mercancías’ (folio 32) de fecha 19 de septiembre de 2008, correspondiente a la solicitud de asignación de divisas N° 7359261, de la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., que en dicha verificación detectó: ‘T/ Diferencia en montos/ Monto FOB Modificado: 485.338,32 $’.
Por tanto, las inconsistencias constatadas en dicho trámite de verificación de mercancías de las cuales se dejó constancia en el Acta señalada supra, así como en el posterior examen realizado por la propia Comisión de la documentación relativa a la importación lo cual incluye el examen de la concordancia del monto renunciado por la empresa solicitante, con los bienes importados por ella, dieron lugar al ejercicio de la facultad de aprobación de liquidación de un monto menor al solicitado por la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A., todo ello de conformidad con la normativa citada aplicable a la solicitud presentada por dicha empresa para la adquisición de divisas. De hecho, el acto recurrido en efecto señala que existen diferencias respecto de los rubros ‘FOB’ y ‘Seguro’ vista la renuncia parcial formulada por la empresa importadora y señalada en la oportunidad de la verificación de mercancías, diferencias que sólo pudieron ser constatadas en virtud de las facultades de revisión y control propias de la Administración Cambiaria.
Por tanto, el ejercicio de la facultad de control que posee la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), para la autorización y liquidación de divisas, las cuales pueden derivar en la negativa o en la aprobación parcial de los montos de divisas solicitados no pueden ser considerarse violatorios del derecho a la defensa de los solicitantes. Por lo que resulta Improcedente la denuncia de este vicio respecto del acto impugnado en el presente proceso. Así se declara.” (Sic).
En similar sentido, el a quo desestimó el alegato de falso supuesto, relativo al no reconocimiento por parte de la Administración de los conceptos de flete marítimo y seguro, al haber liquidado sólo el monto correspondiente al valor FOB (Free On Board) y no el reflejado en las facturas presentadas por la parte actora que incluían el monto CIF (Cost Insurance Freight). Para ello el a quo indicó:
“Al respecto, reitera esta Corte el análisis realizado respecto de la denuncia del vicio de violación al derecho a la defensa, pues, el examen realizado por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) a las mercancías importadas por la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A. en virtud de sus expresas facultades de control dieron lugar a la aprobación parcial de las divisas solicitadas.
Asimismo, el sólo hecho de la solicitud y el cumplimiento de los trámites señalados en la normativa para la aprobación de liquidación de divisas no constituye una imposición a la Administración Cambiaria para otorgar la autorización a tales solicitudes, la cual debe observar los parámetros de la política cambiaria del Estado a los fines de poder tomar la decisión concluyente sobre cada solicitud; decisión que como se señaló puede derivar en la aprobación total, parcial o la negativa absoluta de otorgar las divisas al solicitante, dependiendo del resultado del análisis de la documentación requerida para el trámite de la solicitud y de las condiciones económicas y de disponibilidad cambiaria del momento en que se realice la misma, todo lo cual incidirá en el resultado del requerimiento de divisas para la importación.
Por tanto, en el presente caso no puede hablarse de errónea apreciación de los hechos ocurridos en el trámite de la solicitud de divisas para la importación formulada por la empresa MMC Automotriz, S.A., sino del resultado del control atribuido a la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), el cual le faculta autorizar, o incluso a no autorizar cantidades inferiores ante las inconsistencias documentales constatadas en los trámites de verificación y revisión que comprende la autorización de divisas. Por tanto, se considera Improcedente la denuncia formulada en este sentido por la recurrente. Así se declara.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los abogados José Valentín González y Andreína Martínez actuando con el carácter acreditado en autos, fundamentaron la apelación interpuesta esgrimiendo los alegatos siguientes:
Alegan los apoderados de la parte recurrente los antecedentes de la decisión que impugnan, exponiendo al efecto que el 7 de marzo de 2008, su representada realizó una solicitud de adquisición de divisas bajo el N° 7359261 por un monto de un millón ochenta y un mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (US $ 1.081.049,76).
Refieren que “el 28 de octubre de 2008, MMC presentó ante su operador cambiario una carta de renuncia de las divisas no utilizadas”, en la que indicó que renunciaba a la cantidad de quinientos setenta y tres mil quinientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos (US $ 573.572,97).
Continúan afirmando que “el 28 de octubre de 2008, MMC ingresó el Cierre de Importación por un monto total a solicitar de quinientos siete mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve céntimos (US$ 507.476,79)”.
Destacan que, posteriormente, el 14 de noviembre de 2008, su representada recibió la notificación de aprobación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US$ 485.338,32), veintidós mil ciento treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos (US$ 22.138,47) menos que lo solicitado por su mandante cuando ingresó el Cierre de Importación.
Seguidamente los apoderados judiciales de la recurrente denunciaron: i) la “Improcedencia de los motivos expuestos en la sentencia para declarar la no violación del derecho a la defensa”, y ii) la “Improcedencia de los motivos expuestos en la sentencia para declarar la inexistencia del vicio de falso supuesto”, sustentando dichos alegatos como se expone a continuación:
i. “Improcedencia de los motivos expuestos en la sentencia para declarar la no violación del derecho a la defensa”.
Sostienen que “la sentencia declaró improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa, pues consideró (erróneamente) que el acto impugnado señaló los hechos y circunstancias que motivaron el mismo”, cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “no consideró expresamente los argumentos y defensas propuestas por MMC en su recurso de reconsideración”.
Específicamente aducen que “el Acto Impugnado no señaló (i) el monto efectivamente reflejado en el Cierre de Importación con todos los documentos de Nacionalización y Acta de Verificación (ii) ni en qué consistía o, al menos, la cuantificación de la supuesta ‘diferencia entre el FOB y el Seguro’, especialmente cuando la operación de importación se efectuó y aprobó bajo la modalidad CIF”.
Indican que “Es erróneo lo sostenido por la Corte Primera en la Sentencia, pues se puede apreciar claramente que CADIVI no consideró en el Acto Impugnado expresamente los argumentos y defensas propuestas por MMC en su recurso de reconsideración, concretamente en relación a los elementos que resultan fundamentales para explicar la negativa de autorización de liquidación de los montos solicitados y que no fueron señalados en el cuerpo del Acto Impugnado, produciéndose así una violación del derecho al debido proceso y a la defensa de MMC consagrado en el artículo 49 de la Constitución”.
ii. “Improcedencia de los motivos expuestos en la sentencia para declarar la inexistencia del vicio de falso supuesto”.
Alegan que en la sentencia recurrida el a quo erró al considerar que había “inconsistencias documentales constatadas en los trámites de verificación y revisión que comprende la autorización de divisas”.
En ese sentido, explican que “tales apreciaciones son erradas pues no se corresponden con la realidad, tomando en cuenta que MMC consignó debidamente ante CADIVI toda la documentación de la cual se evidenciaban los montos relativos a la operación de importación correspondiente, adecuados y reflejados en las facturas respectivas”.
Denuncian que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no reconoció el monto resultante de quinientos siete mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos (US $ 507.476,79), requerido por MMC en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas, sino que sólo liquidó el monto al costo de las piezas a valor FOB (Free on Board), desconociendo los montos correspondientes al flete marítimo y el seguro, expresamente indicados en las facturas que constan en las páginas 10 y 11 del anexo “C” de la demanda de anulación y en los folios 14 y 15 de los antecedentes administrativos, pues dichas facturas son CIF (Cost Insurance Freight) conforme fueron aprobadas previamente por la aludida Comisión en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En apoyo de lo anterior señalan que, de conformidad con la Providencia N° 085 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862 del 31 de enero de 2008, es procedente la adquisición y consecuente liquidación de divisas, para el pago de fletes y seguros y que el acto impugnado no expresa el motivo por el cual no reconoce la liquidación de divisas para el pago de fletes y seguros.
Explican que a pesar de que las facturas emitidas por Sojitz Corporation a MMC eran por quinientos siete mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos (US $ 507.476,79), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud N° 7359261 por un monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US $ 485.338,32), es decir, veintidós mil ciento treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US $ 22.138,70) menos que los quinientos siete mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos (US $ 507.476,79) evidenciados en las referidas facturas.
Concluyen que lo expuesto evidencia que los hechos ocurrieron de manera distinta a la indicada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por cuanto el monto facturado fue efectivamente de quinientos siete mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos (US $ 507.476,79) y, a pesar de ello, la referida Comisión sólo autorizó la liquidación de cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US $ 485.338,32).
Con base en lo anterior solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, se anule parcialmente el acto administrativo del 21 de octubre de 2009 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y se ordene a dicha Comisión liquidar a favor de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., divisas por el monto de veintidós mil ciento treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$ 22.138,70).
Efectuado el examen del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia Nº 2012-0057 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. contra el acto administrativo identificado con el N° CAD-PRES-CJ-0165111 dictado el 21 de octubre de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se confirmó la decisión que aprueba parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente a la solicitud N° 7359261.
Ahora bien, visto que el asunto debatido en el presente juicio es la procedencia del reclamo de las divisas solicitadas por la recurrente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la suficiencia de los documentos consignados para ello, la Sala a fin de dar mayor claridad a su decisión antes de analizar los alegatos esgrimidos por la parte apelante, considera conveniente precisar si en efecto la documentación entregada por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A. refleja alguna inconsistencia o confusión en los montos que debían ser verificados por la Administración Cambiaria y en tal sentido observa:
En la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación N° 7359261 (folio 9 del expediente administrativo), MMC Automotriz, S.A. señaló que el valor FOB (Free on Board) de las mercancías que iba a importar era de un millón veintiséis mil setecientos cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América, con treinta y séis centavos (US$ 1.026.747,36), mientras que el monto del flete era de cincuenta y dos mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América (US$ 52.290,00) y el monto del seguro dos mil doce dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$ 2.012,40), lo cual suma la cantidad total de un millón ochenta y un mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (US$ 1.081.049,76), que es el denominado valor CIF (Cost Insurance Freight) que incluye los montos por concepto de flete y seguro.
En el Ticket de Cierre de Importación (folio 12 del expediente administrativo) MMC Automotriz. S.A., señala que el monto solicitado es de un millón ochenta y un mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con setenta y séis centavos (US $ 1.081.049,76), e indica que el monto consumido es de quinientos trece mil ochocientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos (US $ 513.842,45), monto este último que coincide con el valor CIF (Cost Insurance Freight) que se refleja en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía (folio 13 del expediente administrativo), y que comprende el valor FOB (Free on Board) de la mercancía, más el flete y el seguro, pero que difiere del monto que alega la recurrente haber utilizado pues en el escrito de fundamentación señala que la cantidad de divisas finalmente consumida fue de quinientos siete mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos (US $ 507.476,79).
No obstante, el monto reflejado en el Ticket de Cierre de Importación y en la Declaración y Acta de Verificación se corresponde con las facturas emitidas por Sojitz Corporation (Nros. SJWN-6049-IW y SJWN-7787-IW) que cursan a los folios 14 y 15 del expediente administrativo cuyos montos son respectivamente de ciento setenta y un mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y dos centavos (US $ 171.280,82) y trescientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos (US $ 342.561,63), y cuya sumatoria es de quinientos trece mil ochocientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos (US $ 513.842,45).
A su vez, en las Formas 87 DAV (Declaración Andina del Valor) Nos. 1258797 y 1258806 cuyas copias fotostáticas cursan a los folios 16 al 18 del expediente administrativo y que se refieren a las facturas comerciales Nros. SJWN-6049-IW y SJWN-7787-IW, se observa que el valor total declarado es de quinientos trece mil ochocientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos (US $ 513.842,45), es decir que coincide con el monto indicado en el Ticket de Cierre de Importación, sin embargo debe resaltarse que dicho monto está repartido en las dos declaraciones arriba reseñadas (1258797 y 1258806), en la primera de éstas se indica que el valor FOB de la mercancía es de cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US $ 485.338,32), el costo del flete veintiún mil cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos (US $ 21.480,55) y el monto del seguro de seiscientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos (US $ 657,92) para un total de quinientos siete mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos (US $ 507.476,79).
Mientras que la segunda declaración N° 1258806, indica que el valor FOB de la mercancía es de seis mil ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y séis centavos (US $ 6.087,96), el costo del flete doscientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos (US $ 269,45) y el monto del seguro de ocho dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos (US $ 8,25) para un total de seis mil trescientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y seis centavos (US $ 6.365,66).
Ahora bien, en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, si bien se indica que el total “(FOB+Seguro+Flete+Otros)” es de quinientos trece mil ochocientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos (US $ 513.842,45), se señala que la cantidad a renunciar es de quinientos setenta y tres mil doscientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos (US $ 573.295,27), montos éstos cuya sumatoria asciende a un millón ochenta y siete mil ciento treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos centavos (US $ 1.087.137,72), cantidad que no coincide con las divisas indicadas en la Autorización de Adquisición de Divisas y cuyo monto era de un millón ochenta y un mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (US $ 1.081.049,76).
Asimismo se advierte que, al folio 3 del expediente administrativo cursa copia fotostática de una carta de fecha 28 de octubre de 2008, dirigida por MMC Automotriz, S.A. a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y entregada en el Banco Mercantil ese mismo día, según se evidencia del sello que se encuentra estampado en la misma, en la cual la recurrente si bien indica que en la casilla N° 20 de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías se señaló el monto de divisas a renunciar, refiere una cantidad a declinar distinta a la señalada en la aludida casilla, de seis mil ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y séis centavos (US $ 6.087,96) correspondiente a bienes que aún cuando formaban parte de la misma importación eran declarados bajo su propio régimen y serían pagados con divisas provenientes de operaciones de títulos valores. En este sentido se advierte que la misiva en cuestión es del tenor siguiente:
“Señores
CADIVI
Presente.-
REF. Solicitud Nr.7359261/AAD Nr.2370462 SOJITZ CORPORATION
Por medio de la presente nos dirigimos a ustedes con el fin de informarles, que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de la solicitud en referencia, PRESENTA EN LA CASILLA No.20 el monto de divisas a renunciar acorde con el Monto FOB verificado por el funcionario de Cadivi, en virtud que existen piezas que no se encuentran en el Listado MEIV y por ende tuvieron que ser Declaradas bajo su propio régimen.
A continuación les detallamos a través de cuadro comparativo, la cantidad y montos (US$) de las piezas Declaradas bajo su propio Régimen y a las cuales nos encontramos renunciando (En hoja anexa se encuentra el detalle de estas piezas por código arancelario, Nro. De parte, costo unitario y costo total).
MATERIAL |
CANTER 659 TD |
CANTER 659 TD |
TOTAL PIEZAS FUERA DEL MEIV |
PIEZAS |
120 |
240 |
360 |
FOB |
$2.029,32 |
$4.058,64 |
$6.087,96 |
De acuerdo a esto, los montos desglosados de la Factura final quedarían de la siguiente manera:
Monto CIF (Factura) |
$513.842,45 |
Menos (Total Piezas fuera del MEIV) |
$6.087,96 |
Total a Solicitar |
$507.754,49 |
Es importante acotar, que el monto declarado bajo su propio régimen (US$6.087,96) serán canceladas a nuestro proveedor, con divisas provenientes de operaciones de títulos valores (Anexo se presentan los soportes de la operación de Títulos Valores).
Les pedimos disculpas por los inconvenientes que podamos causarles y agradecemos de antemano toda la colaboración que puedan prestarnos.
Sin más a que hacer referencia, queda de ustedes.
Por MMC Automotriz, S.A:
RIF:J-00312043-0
Atentamente,…”. (Sic).
Respecto a esta misiva, la propia parte apelante refiere en un pie de página de su escrito de fundamentación que en ella su representada incurrió en un error “pues al señalar el monto total de las piezas fuera de la Lista MEIV era US$ 6.087,96 cuando en realidad debía decir ‘US$ 6.365,65’, por lo que el monto efectivamente renunciado fue US$ 573.572,97 y el monto solicitado debía entenderse reducido a US$ 507.476,79”.
En efecto de la forma 87 DAV (Declaración Andina del Valor) N° 1258797, se desprende que la cantidad de seis mil ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US $ 6.087, 96) correspondía al valor FOB de las “piezas que no se encuentran en el Listado MEIV y por ende tuvieron que ser Declaradas bajo su propio régimen”, mas no incluía el seguro y el flete de dicha mercancía, los cuales adicionados al valor FOB dan un total de seis mil trescientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos (US $ 6.365,65).
Del estudio concatenado de todos los documentos que se refieren anteriormente se observa que el monto efectivamente consumido fue de quinientos siete mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos (US $ 507.476,79), el cual coincide con el monto declarado en la Forma 87 DAV (Declaración Andina del Valor) N° 1258797, y que en consecuencia el monto renunciado era de quinientos setenta y tres mil quinientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos (US $ 573.572,97), y no de quinientos setenta y tres mil doscientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos (US $ 573.295,27) como erróneamente se señaló en la Declaración y Acta de Verificación que cursa al folio 13 del expediente administrativo.
Así se observa que en la referida Declaración y Acta de Verificación de Mercancías en el monto total (FOB+seguro+flete+otros) no se sustrajo el monto renunciado correspondiente a la mercancía que fue declarada bajo su propio régimen, y en la cantidad a renunciar indicada en esa misma declaración sí se incluyó el valor de esta mercancía pero sólo su valor FOB excluyendo el monto del flete y del seguro de las divisas que se renunciaban.
Ahora bien, de dicha Declaración y Acta de Verificación de mercancías se advierte, que la recurrente no fue clara al transmitir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la información correspondiente al total de divisas utilizadas y de las divisas renunciadas, pues las discrepancias existentes en los montos de la cantidad a renunciar creaban confusión, así se advierte en particular que la inclusión en el monto a renunciar únicamente del valor FOB de las piezas declaradas bajo su propio régimen por no encontrarse en el “Listado MEIV”, sin que se excluyera con claridad del monto solicitado las cantidades correspondientes al flete y al seguro de dicha mercancía, llevó a la Administración cambiaria a considerar que la única cantidad que estaba debidamente soportada era la correspondiente al valor FOB de las mercancías declaradas en la Forma 87 DAV (Declaración Andina del Valor) N° 1258797.
Dilucidado lo anterior pasa esta Sala a analizar los alegatos expuestos por la parte recurrente contra la sentencia apelada.
1. Sobre la “Improcedencia de los motivos expuestos en la sentencia para declarar la no violación del derecho a la defensa”.
Señala la representación de la recurrente, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “consideró (erróneamente) que el acto impugnado señaló los hechos y circunstancias que motivaron el mismo” cuando en su decir, la Administración omitió “(i) el monto efectivamente reflejado en el Cierre de Importación con todos los documentos de Nacionalización y Acta de Verificación (ii) ni en qué consistía o, al menos, la cuantificación de la supuesta ‘diferencia entre el FOB y el Seguro’, especialmente cuando la operación de importación se efectuó y aprobó bajo la modalidad CIF”.
Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su anulación cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Ver Sentencia N° 16312 del 19 de septiembre de 2002).
Para evaluar la existencia del mencionado vicio en el presente caso, observa la Sala que a los folios 62 y 63 del expediente judicial corre inserta copia fotostática del recurso de reconsideración ejercido por MMC Automotriz, S.A. ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en virtud de la liquidación parcial de divisas relacionada con la solicitud N° 7359261; de dicho documento se observa que la recurrente para fundamentar su cuestionamiento al proveimiento originalmente recurrido argumentó lo siguiente:
“En fecha 07 de marzo de 2008 realizamos la solicitud de autorización y adquisición de divisas para importación identificada bajo el No. 7359261 por un monto de US$ 1.081.049,76 (AAD). En fecha 28 de octubre de 2008 ingresamos el Cierre de Importación con todos los documentos de Nacionalización y Acta de Verificación por un monto total a solicitar de US$ 507.476,79. De hecho se puede evidenciar que el Funcionario hace mención en el Acta de Verificación que solo el monto FOB verificado fue US $ 485.338,32 (monto del ALD). Posteriormente en fecha 14/11/08 recibimos notificación de aprobación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de US$ 485.338,32, quedando un remanente sin aprobar de US$ 22.138,47, correspondientes a la suma de los Fletes y Seguros de las facturas”.
Con base en el razonamiento antes citado, la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A. solicitó se le liquidaran las divisas restantes que no habían sido reconocidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y que ascendían a la cantidad de veintidós mil ciento treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos (US $ 22.138,47).
Ahora bien, del texto del acto recurrido se advierte que la Administración Cambiaria reseñó con precisión las normas que regulan su actividad y que eran aplicables al caso concreto, indicando posteriormente, con expresa referencia a los documentos consignados por la parte recurrente, que “en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías en fecha 19/09/2008 el usuario en la casilla N° 20 renunció a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 573.295,27) generando una diferencia en el FOB y el Seguro, razón por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), liquidó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 7359261”.
Con base en ello y en las aludidas normas negó el otorgamiento de una nueva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por la diferencia solicitada.
En efecto, como se expresó al inicio de las presentes consideraciones, la recurrente en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías incurrió en contradicciones al señalar montos errados tanto al indicar el total de las divisas cuya liquidación requería, sin sustraer la totalidad de las divisas correspondientes a la mercancía que importaba bajo su propio régimen y que fue declarada en la Forma 87 DAV N° 1258806, como en la casilla correspondiente al monto de divisas a renunciar, pues en éste no incluyó las cantidades correspondientes al flete y al seguro de la mencionada mercancía.
Nótese también que la cantidad señalada como monto consumido en el Ticket de Cierre de Importación (US $ 513.842,45) (folio 12 del expediente administrativo) no se corresponde con la cantidad efectivamente consumida, pues en el monto reflejado en la mencionada planilla no se restan las divisas que se renunciaron correspondientes a los bienes importados bajo su propio régimen y cuyo monto ascendía a seis mil trescientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos (US $ 6.365,65).
En este orden se advierte además que, como se refirió en el acto recurrido, la Providencia N° 85 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008, era la norma contentiva de los requisitos, controles y trámite para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, vigente para el momento en que se procedió al registro de la solicitud de autorización de adquisición de divisas N° 7359261 realizada por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A. el 5 de marzo de 2008.
Dicha Providencia en sus artículos 24 y 29, establecía la posibilidad para la Administración Cambiaria de autorizar la liquidación de divisas por un monto inferior al solicitado, cuando existiera alguna discrepancia entre la documentación presentada para su verificación y la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) otorgada. En efecto los citados artículos disponían lo siguiente:
“Artículo 24. Los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada. Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado; o procederá a solicitar la ejecución de la garantía, si fuere el caso, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal prevista en la Ley.”.
“Artículo 29. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá ordenar la liquidación de las divisas por un monto inferior al autorizado, cuando de la documentación consignada de conformidad con el artículo anterior se evidencien diferencias entre lo autorizado y el resultado de la verificación efectuada.”.
De las normas anteriores y del resto del articulado de la Providencia N° 85, se desprende que luego de la tramitación de la Autorización de Adquisición de Divisas, el importador estaba en la obligación de realizar diversos trámites tendientes a la verificación por parte de la Comisión de Administración de Divisas de la conformidad de la importación realizada con la autorización otorgada por la Administración Cambiaria, de esta forma los artículos 25 y siguientes de la mencionada Providencia preveían los pasos a seguir con tal finalidad.
Ahora bien, como se expuso supra los documentos consignados por la accionante para su verificación presentaban discrepancias con la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por lo que con base en los artículos mencionados la Administración procedió a otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas por un monto menor, todo lo cual se extrae con claridad del acto recurrido, pues en este se refieren expresamente las normas aplicables y las circunstancias fácticas que justificaron su aplicación.
Específicamente la Administración luego de hacer expresa referencia a las reglas aplicables, indicó en el acto recurrido que en la casilla N° 20 de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías se había generado una diferencia en el FOB y el seguro, lo cual pudo constatar esta Sala de la revisión de la documentación cursante en el expediente administrativo.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que en el proveimiento impugnado la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no omitió el análisis de ningún argumento o probanza presentado por la accionante que desvirtuara la decisión adoptada, pues de la cita del recurso de reconsideración que se realizó supra, se extrae que la recurrente se limitó a realizar un recuento de los montos solicitados y aprobados señalando erradamente que en el Acta de Verificación se había reflejado un monto total a solicitar de quinientos siete mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos ( US $ 507.476,79), cuando como se indicó antes en la referida Acta el monto señalado por la recurrente fue erradamente de quinientos trece mil ochocientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos (US $ 513.842,45).
En este sentido, visto que la Administración Cambiaria expuso en el proveimiento recurrido los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron su decisión, permitiendo a la recurrente conocer las razones y ejercer cabalmente su derecho a la defensa, estima la Sala que el a quo no erró al considerar que el acto impugnado se encontraba suficientemente motivado por lo que se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.
2. “Improcedencia de los motivos expuestos en la sentencia para declarar la inexistencia del vicio de falso supuesto”.
La parte apelante alegó que el a quo erró al considerar que había inconsistencias documentales constatadas en los trámites de verificación y revisión que comprende la autorización de divisas, y que su representada había consignado ante la Comisión de Administración de Divisas toda la documentación de la cual se evidenciaban los montos relativos a la operación de importación, adecuados y reflejados en las facturas correspondientes.
Al respecto reitera esta Alzada que la recurrente cometió varios errores en la documentación que consignó para su verificación. Así señaló un monto equivocado de divisas a renunciar en la casilla N° 20 de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, al no incluir el flete y el seguro de las divisas que ya no solicitaba (por estar la mercancía que correspondía a las mismas fuera de la “lista MEIV”), y en la misma declaración, indicó una cantidad errada en el monto total requerido pues en este no restó la totalidad de las divisas a renunciar que refería en la carta que presentó el 28 de octubre de 2008, equivocándose además (como finalmente admitió en un pie de página de su escrito de fundamentación) en las cantidades señaladas en la aludida carta.
Todas estas inconsistencias reflejadas como se expuso supra en los documentos que integran los expedientes tanto judicial como administrativo, desvirtúan la denuncia de falso supuesto y avalan la actuación administrativa que se recurre, pues precisamente la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se limitó a autorizar la liquidación de las divisas cuyo uso pudo constatar con claridad de la documentación presentada, lo cual fue correctamente advertido por el a quo.
Con base en lo expuesto la Sala desestima la denuncia realizada por la parte apelante relativa a la improcedencia de los motivos del juzgador de instancia para declarar la inexistencia del falso supuesto, toda vez que se ha demostrado fehacientemente que la Administración Cambiaria actuó con base en las circunstancias probadas en el expediente administrativo y conforme a la normativa que era aplicable. Así se establece.
Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada el 15 de febrero de 2012, por el representante judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contra la sentencia Nº 2012-0057 dictada el 9 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda firme el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente administrativo y el judicial al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
|
|
|
|
|
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
|
|
Las Magistradas,
|
|
TRINA OMAIRA ZURITA
|
|
|
|
|
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente |
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
|
|
|
|
La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
|
|
|
En veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00418, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
|
|
|
La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
|
|