MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2010-1197

 

Mediante Oficio Nº 2010-4791 de fecha 06 de diciembre de 2010, recibido en esta Sala el 15 de diciembre del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo por el abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.551, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., (SCR), compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 607-A-Qto., cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 1120-A, debidamente autorizada para funcionar mediante Resolución Nº 071-02 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 11 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.471, del 25 de junio de 2002, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001.08 de fecha 04 de enero de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN),  ahora SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 281.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, que acordó imponer a su representada una multa por la cantidad de ciento setenta y cinco millones setecientos trece mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (175.713.867,34) ahora expresados en ciento setenta y cinco mil setecientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 175.714,00) equivalente al uno por ciento (1%) del patrimonio.

            Dicha remisión fue efectuada en virtud de que en fecha 30 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la actora apeló de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2010-001128, de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible la acción de nulidad.

El 16 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Por auto de fecha 20 de enero 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante, fundamentó la apelación.

            En fecha 15 de febrero de 2011, se dejó constancia de que había vencido el lapso para consignar alegatos.

I

DE LA DECISIÓN APELADA

            La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2010-001128 de fecha 08 de noviembre de 2010, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora e inadmisible la acción de nulidad  incoada contra la Resolución Nº 001.08 de fecha 04 de enero de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se impuso a su representada una multa por la cantidad de ciento setenta y cinco millones setecientos trece mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (175.713.867,34) ahora expresados en ciento setenta y cinco mil setecientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 175.714,00)  equivalente al uno por ciento (1%) del patrimonio, ello en los términos siguientes:

“(…)En razón de lo anteriormente expuesto, la Sociedad Mercantil recurrente en su escrito libelar afirmó haber incumplido con la obligación de constituir la Unidad de Prevención de Legitimación de Capitales, razón por la cual, la Administración Sectorial en el marco del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley de Fondos y Sociedades de Capitales de Riesgo, tramitó el procedimiento administrativo e impuso la sanción dentro de los límites consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional preliminarmente no evidencia la contravención del numeral 6, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al principio de la tipicidad y la legalidad, alegado por el actor como infringido en la Resolución impugnada.

Con base en los razonamientos expresados, se observa que en el caso bajo análisis no se desprende prima facie la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado, es decir, el principio de la legalidad que se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no configurándose en este estado del proceso el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces inoficioso el análisis del segundo de los requisitos, el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, vista la Improcedencia del amparo cautelar solicitado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer pronunciamiento en relación con la caducidad, como causal de inadmisibilidad del presente recurso.

Del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, en fecha 24 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente interpuso del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con el objeto de que fuera declarada la nulidad de la resolución impugnada y la consecuente suspensión de la sanción pecuniaria impuesta.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual prevé lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere propuesto” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Conforme al mencionado artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares emanado del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deben ser interpuestos dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contado a partir de la notificación del interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, consagra un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, tenemos que de las documentales que cursan en autos, se observa que al folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente administrativo, corre inserto el Oficio de notificación del acto administrativo impugnado de fecha 04 de enero de 2008, en la cual se evidencia como señal de recepción del mismo, el sello húmedo y una nota manuscrita que fue realizada en fecha 07 de enero de 2008 a mano alzada. En consecuencia, siendo esta la fecha de notificación del acto recurrido, es a partir del mencionado término, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de cuarenta y cinco (45) días previsto en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que desde el 07 de enero de 2008, fecha en la cual la recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado, hasta el 24 de mayo de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, según consta del folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, ciertamente transcurrió con creces el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Por lo expuesto, al haberse constatado que el presente recurso se interpuso extemporáneamente, el mismo debe declarase INADMISIBLE. Así se declara. (…)”

II

ALEGATOS DE LA APELANTE

Alegó el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A., (SCR), lo siguiente:

Que como base legal del juicio se tomo la caducidad de la acción intentada conforme el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sin considerar -a criterio de mi representada- la potestad consagrada en el primer aparte del artículo 31 ejusdem.” (Sic)

Que la norma antes referida permite que el Juzgador observe y aplique las mejores prácticas o procedimientos análogos que resguarden los derechos fundamentales de las partes.

Que según se evidencia en el folio 14 del expediente, en el Capítulo V del libelo interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “la Sentencia interlocutoria dictada en el actual proceso dirimió una incidencia del mismo, específicamente la no consignación de los carteles de citación, que por su naturaleza de orden publico llevaron al desistimiento tácito por parte de la ADMINISTRADA en el desarrollo del juicio. No obstante la sentencia interlocutoria  dio fin a la incidencia, vale acotar una “Sentencia Interlocutoria”, trayendo como consecuencia la culminación del proceso, sin embargo, la no extinción del derecho o acción de fondo queda como litis pendiente”. (Sic)

Que “en la sentencia N° 2009-00252 de fecha 19-02-2009 identificada en autos, mi representada fue objeto de un fallo, como castigo al no consignar los carteles que por Lex garantizan un derecho constitucional mayor: LA DEFENSA . Esto trae como consecuencia, que una vez obtenido la última sentencia con fecha de la debida notificación a mi representada, ratificando la interlocutoria de la incidencia, la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO-VENEZUELA, (SCR) tenga la facultad de invocar el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, (…) del tenor siguiente: (…)”.

Que su representada debía esperar noventa (90) días como mínimo para trabar una nueva acción o recurso teniendo un máximo de seis meses para su interposición conforme el criterio sentado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° 2009-000188.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la decisión apelada, así como las razones de hecho y derecho invocadas en su contra por la apelante, observa esta Sala:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo luego de declarar improcedente la acción de amparo cautelar incoada se pronunció acerca de la admisibilidad de la acción de nulidad, indicando que conforme a lo dispuesto en el en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere propuesto.

Concluyó la Corte que el recurso incoado por la apelante era inadmisible pues había operado la caducidad en virtud de que desde el 07 de enero de 2008, fecha en la cual la recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado, hasta el 24 de mayo de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, según consta del folio treinta y cuatro (34) del expediente, había transcurrido con creces el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio.

La parte apelante en su escrito de fundamentación alegó que no había operado la caducidad visto que su representada debía esperar noventa (90) días como mínimo para trabar una nueva acción o recurso teniendo un máximo de seis meses para su interposición conforme el criterio sentado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° 2009-000188, ello en virtud de que en la sentencia N° 2009-00252 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por la Corte se declaró el desistimiento de la acción de nulidad incoada por su representada.

Al respecto, observa la Sala que en sentencia N° 2009-252 de fecha 19 de febrero de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declaró el desistimiento tácito del recurso de nulidad incoado por la actora el 20 de febrero de 2008 contra la Resolución notificada en fecha 7 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 281.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), por medio de la cual se le impuso a la referida sociedad una multa de ciento setenta y cinco millones setecientos trece mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.175.713.867,34), hoy ciento setenta cinco mil setecientos catorce bolívares sin céntimos (Bs.  175.714,00), equivalente al uno por ciento (1%) del total de su capital, por el incumplimiento de la normativa establecida en la Resolución 185-01 en materia de legitimación de capitales emanada de esa Superintendencia.

Conforme a dicho fallo se extinguió el procedimiento en la referida causa al no haber cumplido la parte recurrente con la carga de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados y en efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil no podía la parte accionante proponer la demanda antes de que transcurrieran noventa (90) días.

Ahora bien, tal como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se dispone que las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere propuesto.

Es decir, la Ley Especial que rige la materia bancaria dispone que el administrado cuenta con cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración para impugnar dicha decisión ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que según indicó la Corte, el 07 de enero de 2008 la recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado y el recurso de nulidad fue interpuesto el 24 de mayo de 2010, por lo que transcurrió en efecto con creces el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debiendo declararse la caducidad de la acción, por ser un lapso fatal no susceptible de interrupción.

Igualmente debe precisarse que en el presente caso aunque la actora no hubiese tenido que esperar el lapso de noventa (90) días aludido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso, el mismo hubiese resultado caduco en virtud de que el acto impugnado, como se refirió anteriormente, fue notificado el 07 de enero de 2008 y el desistimiento se declaró en febrero de 2009, es decir, un año después.

En consecuencia, considera la Sala que la decisión apelada está ajustada a derecho, por lo cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación, quedando firme el acto impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., (SCR), contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2010-001128, de fecha 08 de noviembre de 2010.

            En consecuencia, se confirma el fallo apelado y queda firme la Resolución impugnada.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En seis (06) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00421.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN