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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 2008-0977
Mediante Oficio N° 6.799 del 17 de octubre de 2008, el
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de
Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta
obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal a quo el 02 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el
recurso contencioso tributario incoado y que no fue apelada en tiempo hábil por
el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado
Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de
conformidad con lo dispuesto en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007,
caso: Nestlé de Venezuela, S.A., dictado por
Por auto del 02 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y
se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la
consulta.
I
ANTECEDENTES
Del
análisis de las actas que conforman el presente expediente y en particular, del
contenido del escrito de recurso contencioso tributario incoado por la sociedad
mercantil Procter & Gamble Industrial S.C.A. (P&G), se desprende que
los hechos que dieron lugar a la controversia planteada en autos se
circunscriben a los siguientes:
En
fecha 29 de junio de 2001, la contribuyente fue notificada de las Actas de
Reparo Nos. 032617 y 032618, así como de
En
este sentido, la fiscalización determinó un reparo por las siguientes
cantidades y conceptos:
i)
aporte patronal del dos por ciento (2%) previsto en el numeral 1 del artículo
10 de la citada Ley, por Ochocientos Ochenta y Siete Millones Sesenta y Cuatro
Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 887.064.763,00), ii) aporte del
trabajador del medio por ciento (½%) establecido en el numeral 2 del señalado
artículo 10, por Seis Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos
Once Bolívares (Bs. 6.959.511,00), iii) intereses moratorios por Seis Millones
Quinientos Noventa y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 6.593.520,00), y
iv) multa, a tenor de lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico
Tributario de 1994 (aplicable en razón de vigencia temporal), por Ochenta y
Nueve Millones Cuatrocientos Dos Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares (Bs.
89.402.427,00).
Dichas
objeciones fueron sustentadas, a decir de la fiscalización, por cuanto “la empresa en el cálculo de los aportes del
2% no incluye las partidas: utilidades, bono para vivienda, bonificaciones por
costo de vida, bono suplementario, otras ayudas para renta en país de origen,
otros bonos en país de origen. También se encontraron diferencias entre los
montos calculados en la presente auditoria fiscal, y los tomados por la empresa
para los efectos de los aportes del 2% y del ½% de las utilidades de los
trabajadores”.
Posteriormente,
en fecha 05 de agosto de 2002, no habiendo presentado la contribuyente
descargos en contra de los actos arriba identificados,
Contra
la referida resolución, la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial,
S.C.A., interpuso en fecha 25 de septiembre de 2002, recurso contencioso
tributario, alegando en éste que las actuaciones fiscales dictadas en el caso
de autos incurrieron en falso supuesto de derecho, toda vez que interpretaron
erróneamente que bajo la categoría de “remuneraciones
de cualquier especie”, a que hace referencia la norma contenida en el
numeral 1 del artículo 10 de
De
esta forma, indicó que el señalado artículo 133 en su parágrafo cuarto, excluyó
del salario normal a las utilidades y otros conceptos o partidas, tales como
bonos nocturnos, vacaciones, sobretiempo, bonos de asistencia, permisos
remunerados, días de descanso, bonos de transporte y comida, bonos de días
sábados y domingos, que erróneamente fueron considerados por la actuación
fiscal como gravables con la indicada contribución parafiscal.
Asimismo,
adujo que los actos dictados por el INCE se encontraban inmotivados, pues sin
discriminación alguna englobaron bajo las partidas denominadas “salarios locales” y “monto global”, la sumatoria de los
montos de los diferentes conceptos que tomó en cuenta la fiscalización a los
efectos de formular el reparo, lo cual se tradujo en una violación del derecho
a la defensa de la empresa, al no poder conocer ésta los montos exactos a los
cuales ascendían cada una de las partidas incluidas en la base gravable de la
referida contribución parafiscal.
Por
otra parte, en cuanto a las “partidas
internacionales” reparadas, sostuvo la comisión por parte del Instituto
exactor del vicio de falso supuesto de derecho, al incluir, además de la
utilidades, otras partidas que no formaban parte del referido concepto de “salario normal”, tales como: los bonos por costo de vida, bono suplementario, otras
ayudas para renta en país de origen, vacaciones y otros pagos o bonos en el
país de origen. Aunado a ello, sostuvo que la fiscal reparante incurrió
adicionalmente en el error de tratar las partidas inherentes a “otras ayudas para renta en país de origen”
u “bonificación por costo de vida”
contenidas en
Iguales consideraciones hizo valer respecto de las partidas
correspondientes a “bono complementario”
y “vacaciones”, las cuales no sólo se
encontraban excluidas de la base
gravable de la contribución, sino que respecto de las mismas tampoco se pudo
conocer su monto exacto.
Bajo otra
argumentación, sostuvo que el ente exactor al confirmar las actas fiscales y la
hoja de actualización monetaria anexas a ellas, mediante
Por
las razones expuestas, sostuvo que la mencionada resolución se encontraba
viciada de nulidad absoluta por inmotivación, al no indicar los fundamentos de
hecho y de derecho en que se basaron las objeciones fiscales, la forma en que
fueron calculados los montos reparados, el origen de las cantidades incluidas
en la base gravable tanto de la contribución establecida en el numeral 1 del
artículo 10 de
De
igual modo, adujo que la resolución impugnada incidía en nulidad por falso
supuesto de derecho, en virtud de haber interpretado erróneamente las
disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de
En
este sentido, indicó que para el cálculo de la base gravable de dicha
contribución debía atenderse al concepto de “salario normal”, contemplado en el
artículo 133 de
Por
tal motivación, sostuvo que tanto en
En
este contexto, adujo que “
Por
último, destacó respecto de las vacaciones que paga a sus trabajadores, los
bonos nocturnos, de sobretiempo, de asistencia, permisos remunerados, días de
descanso, bonos de transporte y comida, bonos por días sábados y domingos,
incluidos por la fiscalización en el renglón de “salarios locales”, así como los bonos por costo de vida, bono
suplementario, otras ayudas para renta en país de origen y otros bonos o pagos
en país de origen, incluidos en el renglón “partidas
internacionales”, que dichos conceptos tampoco podían ser gravados con la
contribución prevista en el numeral 1 de la citada Ley sobre el INCE, pues los
mismos no constituyen remuneraciones devengadas en forma regular y permanente,
con ocasión del trabajo que puedan encuadrarse dentro de los términos del “salario normal”.
II
DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA
Para
resolver la controversia que antecede, el Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario de
“(…) En este
orden de ideas, al constatar que en la presente causa ha sido alegado el vicio
de inmotivación de
(…). Este
Tribunal Superior estima que las actas de reparo y los informes que a ellas se
acompañan emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), son
un formato preimpreso que su contenido demuestra que el Instituto procede a
verificar el cumplimiento de los aportes del 2% y ½% contemplados en el
artículo 10 de
Por las
circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal
Superior desechar el alegato de inmotivación de los actos administrativos recurridos
y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia efectuada por la
representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación
del Acta de Reparo y de
(…) En lo que
respecta al reparo por aportes del 2% por la inclusión de los pagos de
utilidades para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10, numeral 1
de
(…) considera
oportuno este Tribunal Superior transcribir lo preceptuado por el artículo 10
de
(…).Respecto
a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo
10 de
En ese
sentido, se observa que el Reglamento de la mencionada Ley, en su artículo 62,
al desarrollar lo referente a los recursos del Instituto, remite la definición
de esta figura a las disposiciones consagradas en
(…). De esta
manera,
(…).Con base en la normativa parcialmente
transcrita ut supra, se puede afirmar que las utilidades no participan del
carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los
trabajadores, visto que se trata de una remuneración complementaria y
aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en
proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada
diaria. Las utilidades sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de
las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la
relación de trabajo conforme a las disposiciones laborales que regula dicha
materia.
(…). También, entiende el Tribunal que cuando el
numeral 1 del artículo 10 ejusdem hace referencia a los conceptos jornales y
remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al
carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta
Juzgadora que la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, alude a otras
remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y
jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo
normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales. Esta interpretación
deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que
fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser
interpretada en forma aislada. Así, de la simple observancia de la norma
contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador
al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente
a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva
distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el
propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en
dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los
sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para
realizar el cálculo de dicha contribución.
(…) Asimismo, los bono(sic) para vivienda, bonificación por costo de
vida, bono suplemento, ayudas para renta en país de origen y bonos en país de
origen, no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni
mucho menos, bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto
se trata de una remuneración complementaria de carácter accidental.
Por las razones antes expuestas, este órgano
jurisdiccional considera que las denominadas utilidades, no están incluidas
dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni mucho menos, bajo la frase
de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto, en principio, no reúnen
los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio
Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de
En consecuencia, debe este Tribunal Superior Tercero
en (sic) lo Contencioso Tributario
declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a
la recurrente, para con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 887.064.763,00) (…)
correspondientes a aportes equivalentes al dos por ciento (2%) de las
remuneraciones salariales descritas en el numeral 1 del artículo 10 de
En cuanto a la multa sobre el tributo omitido
(obligación 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de
En cuanto a
la contribución del medio por ciento ½% calculado sobre las utilidades pagadas
a lo obreros y empleados, considera oportuno este Tribunal observar lo
preceptuado por el artículo 10 numeral 2 de
(…) Del análisis
de la disposición supra transcrita, se observa que el sujeto pasivo obligado
con el aporte a este Instituto es el trabajador; en lo que respecta al patrono
la misma norma señala de la anterior trascripción parcial de la citada
disposición se desprende con suficiente claridad que la obligación del patrono
se limita al hecho de retener y enterar el tributo al INCE.
Ahora bien,
este Tribunal Superior del análisis pormenorizado realizado a los folios que
componen el presente asunto, no ha constatado que la recurrente haya
contradicho el reparo que por este concepto realizó
En cuanto a
la multa aplicada a la recurrente, por el incumplimiento con la obligación de
retener el 1/2% de las utilidades pagadas a los trabajadores, de acuerdo al
numeral 2 del artículo 10 de
Por los
argumentos expuesto (sic), ésta sentenciadora declara
(…) este
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia
en nombre de
PRIMERO: Se declara
SEGUNDO: Se declara
TERCERO: Se declara
CUARTO: Se
declara PROCEDENTE la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.959.511,00) (…) por
incumplimiento de la obligación del ½% establecido en el numeral 2 del artículo
10 de
QUINTO: Se
declara PROCEDENTE la multa impuesta por retener cantidades menores a las
legalmente establecidas (obligación del ½% tipificada en el numeral 2 del
artículo 10 de
SEXTO: Se
declara PROCEDENTE el cobro de los intereses moratorios en relación a la
obligación del ½%, establecido en el numeral 2 del artículo 10 de
SÉPTIMO: Se declara
OCTAVO: Se
ORDENA a
NOVENO: Visto
que no hubo vencimiento total en el presente asunto, se EXIME de la
condenatoria en costas al INCE, de conformidad con lo establecido en el
artículo 327 del Código Orgánico Tributario”.
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer en consulta de la
sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
de
Así
las cosas, pasa
La
presente controversia versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que
conforme al Código Orgánico Tributario, debe ser resuelto siguiendo los
principios y normas contenidos en dicho instrumento, visto que la causa tuvo su
origen en las objeciones formuladas por el entonces Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE), en concepto de las contribuciones parafiscales
previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de
De
esta forma, resultándole aplicables a la controversia las previsiones generales
normativas establecidas en el Código Orgánico Tributario, debe atenderse al
contenido del artículo 278 eiusdem, que contempla el principio de apelabilidad de las sentencias que
se dicten en materia tributaria, así como el tipo de decisiones recurribles, el
tiempo en que puede hacerse valer dicha impugnación y, en su aparte único, los
casos en que procede el recurso de apelación, vale decir, “Cuando se trate de la determinación de
tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá
sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100
U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500
U.T.) para las personas jurídicas”.
En
este sentido, y a objeto de verificar la procedencia o no de la referida
consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador,
los cuales fueron recogidos por esta Sala mediante sentencia N° 00566 dictada
en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que pueden resumirse en los siguientes
puntos:
1.-
Que se trate de sentencias definitivas y de las interlocutorias con fuerza de
definitivas, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de
apelación.
2.-
Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.),
cuando se trate de personas naturales, y de quinientas unidades tributarias
(500 U.T.) en el supuesto de personas jurídicas.
3.-
Que las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas,
resulten contrarias a las pretensiones de
Ahora bien, en el
caso de autos pudo constatar esta alzada como se indicó supra, que la
decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
de
A tal efecto y
siendo la cuantía de la causa una de las limitantes para la procedencia del
recurso de apelación, debe concordarse el monto representativo de ésta, vale
decir, la cantidad de Un Millón Novecientos Veintitrés Mil Trescientos
Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.923.352,08), resultante de
la sumatoria de los montos de Novecientos Noventa Mil Veinte Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.
990.020,22) y Novecientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares
con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 933.331,86), con lo
establecido en
Con relación al último de los
supuestos referidos, esto es, que la sentencia resulte desfavorable a los
intereses de
Derivado de lo anterior,
siendo que la causa objeto de examen reúne los elementos necesarios para que
esta Máxima Instancia conozca en consulta del fallo de instancia dictado en
ella, se pasa de seguidas a revisar su conformidad a derecho, de acuerdo al
referido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
El
fallo dictado por el Tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar el
recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Procter &
Gamble Industrial, S.C.A. (P&G), contra
En
este sentido, se observa que el mencionado fallo anuló: i) el reparo formulado
en concepto de la contribución prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la
citada Ley del INCE, por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Siete Millones
Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 887.064.763,00),
ii) la multa impuesta por el ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido
(contribución del numeral 1 del artículo 10), de conformidad con los artículos
97, 85 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de
Novecientos Treinta y Un Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Un Bolívares (Bs.
931.418.001,00), iii) los intereses moratorios calculados con base en la
contribución omitida, según lo dispuesto en el artículo 59 del citado Código,
por Seis Millones Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs.
6.005.443,00), y iv) la sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo
omitido (artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994), impuesta
respecto de las contribuciones establecidas en los numerales 1 y 2 del
mencionado artículo 10, por un monto de Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos
Dos Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares (Bs. 89.402.427,00).
Por
otra parte, confirmó las objeciones relativas a la contribución del numeral 2
del citado artículo 10, por Seis Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil
Quinientos Once Bolívares (Bs. 6.959.511,00), la multa impuesta por el
incumplimiento de la obligación de retener la aludida contribución, por Tres
Millones Ochocientos Veintisiete Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares
(Bs.3.827.731,00) y los intereses moratorios calculados sobre tales cantidades,
por la suma de Quinientos Ochenta y Ocho Mil Setenta y Siete Bolívares (Bs.
588.077,00).
De
esta forma, advierte
Así
las cosas, pudo evidenciar este Máximo Tribunal después de analizadas las actas
que conforman el expediente, que el ente acreedor de la aludida contribución
del “dos por ciento (2%) del total de los
sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al
personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no
pertenecientes a
Asimismo,
dentro del renglón “Internacionales”,
examinó los conceptos referidos a: 1) salarios (monto neto después de impuestos
y planes), 2) bono para vivienda, 3) bonificación por costo de vida, 4) bono
suplementario, 5) otras ayudas para renta en país de origen, 6) otros pagos en
país de origen, 7) vacaciones, y 8) utilidades.
De
dicha auditoría, pudo concluir el Instituto exactor que la contribuyente había
incurrido en determinadas irregularidades en cuanto al cálculo de las
contribuciones previstas en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 10 de
Derivado
de ello, colige esta alzada que los conceptos reparados por el Instituto
Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quedaron reducidos a
los siguientes: utilidades, bono para vivienda, bonificaciones por costo de
vida, bono suplementario, otras ayudas para renta en país de origen, otros
bonos en país de origen; razón por la cual pasa
Del Reparo
La
sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.C.A. alegó en su escrito
de recurso contencioso tributario, que los actos impugnados se encontraban
viciados de nulidad por haber incurrido en falso supuesto de derecho, toda vez
que fueron emitidos bajo una interpretación errónea del artículo 10 de la
entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE), al considerar que bajo la categoría de “remuneraciones de cualquier especie”, a que alude dicha norma,
podían ubicarse tanto “los pagos hechos
por los contribuyentes a sus trabajadores por el concepto remuneratorio
utilidades”, como las partidas relativas a bonos nocturnos, vacaciones,
sobretiempo, bonos de asistencia, permisos remunerados, días de descanso, bonos
de transporte y comida, bonos de días sábados y domingos, entre otros, siendo
por el contrario, que tales conceptos no formaban parte de la base gravable de
la contribución del dos por ciento (2%), pues no integraban el “salario normal de los trabajadores”, descrito
en el artículo 133 de
Al
respecto, este Alto Tribunal estima pertinente ratificar una vez más la
pacífica jurisprudencia que ha venido sosteniendo en torno la gravabilidad de
la partida de utilidades con el aporte patronal del 2% dispuesto en el numeral
1 del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de
Cooperación Educativa, reiterada desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril
de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos
Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.);
Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal,
C.A.); N° 00003 del 27 de enero de 2004 (caso: Hilados Flexilón, S.A.);
N° 05211 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: Damler Chrysler de Venezuela,
L.L.C.); N° 05762 de fecha 28 de septiembre de 2005 (caso: Ford Motor de
Venezuela, S.A.) y N° 01657 del 28 de junio 2006 (caso: Nestlé de
Venezuela, S.A.), entre otros, en las que quedó sentado su criterio en los
términos siguientes:
“(...)
Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado
por el artículo 10 de
‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de
sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al
dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y
remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los
establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a
2. El medio por ciento (½%) de las utilidades
anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal
cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la
orden del instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente a un veinte
por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados
en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o
jurídicas, hechas al Instituto.’ (Destacado de
Del análisis de la disposición supra transcrita se
observa que el legislador en el texto de
Así de la norma en referencia se constata la
existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y
alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a
cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades
comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos
entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total
de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores,
calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la
segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales
establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales
pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del
medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de
Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el
numeral 1 del señalado artículo 10 de
Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10
de
Cuando el numeral 1 del citado artículo hace
referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al
carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta
alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier
especie’, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a
los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del
señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto
como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la
señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo
al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple
observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se
advierte que el legislador al momento de establecer la contribución
parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los
trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los
sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir
la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las
alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como
de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.
Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que
al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del
artículo 10 de
Aplicando
el criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluye esta Sala que,
conforme fue alegado por la contribuyente y apreciado por el Tribunal a quo,
Ahora bien,
en cuanto a los conceptos inherentes a: bono para vivienda, bonificación por
costo de vida, bono suplemento, otras ayudas para renta en país de origen y
otros bonos en país de origen, estima
Por
las razones precedentemente expuestas, juzga
Accesorios
En cuanto a la sanción de multa por la suma de Novecientos Treinta y Un Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Un Bolívares (Bs. 931.418.001,00), equivalente al ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido, impuesta a la contribuyente de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 97, 85 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto de la contribución establecida en el numeral 1 (aporte patronal del 2%) del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como en cuanto a los intereses moratorios liquidados con cargo a dicha contribuyente “…en concepto de pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente…”, por la suma de Seis Millones Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 6.005.443,00), debe esta Máxima Instancia, una vez verificada la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, la cual resultó inexistente, y a partir de la accesoriedad que enmarca a dicha multa y a los referidos intereses moratorios, ratificar igualmente la declaratoria nulidad de las mismas proferida por el fallo consultado. Así también se declara.
Ahora
bien, en cuanto a la sanción de multa impuesta a la contribuyente, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el
diez por ciento (10%) de las contribuciones establecidas en los numerales 1 y 2
del citado artículo 10 de la entonces vigente Ley del INCE, por el monto de
Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Dos Mil Cuatrocientos Veintisiete
Bolívares (Bs. 89.402.427,00), que fuera declarada igualmente improcedente por
el fallo consultado, debe
Asimismo,
tampoco ejerció la contribuyente el respectivo recurso de apelación ante esta
Sala, siendo por consiguiente, que las objeciones formuladas sobre el referido
punto quedaron firmes; en este sentido, advierte este Alto Tribunal que,
habiéndose declarado la procedencia del reparo por tal concepto y siendo la referida
sanción, accesoria de la obligación tributaria principal, no podía el Tribunal a quo anular la indicada sanción.
En
efecto, la declaratoria de nulidad de la aludida pena sólo procedía, por
efectos de la accesoriedad de la multa, respecto de la parte correspondiente a
la contribución prevista en el numeral 1 del artículo 10 de Ley del INCE que
fuera anulada por el Tribunal de instancia, mas no así en cuanto a la
contribución del numeral 2 eiusdem,
pues el reparo formulado en torno a éste concepto fue declarado procedente por
el a quo. Derivado de ello, debe esta
Sala revocar la declaratoria de nulidad de la mencionada sanción por Ochenta y
Nueve Millones Cuatrocientos Dos Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares (Bs.
89.402.427,00) emitida por el sentenciador de instancia, y ordenar al Instituto
Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), realizar el cálculo
relativo a dicha sanción, vale decir, únicamente en lo que respecta a la
contribución del numeral 2 de la citada Ley, haciendo abstracción de sanción
alguna en cuanto a la contribución del numeral 1, habida cuenta de la nulidad
de las objeciones fiscales formuladas por dicho concepto. Así se declara.
Vistas
las consideraciones precedentemente expuestas, esta Máxima Instancia encuentra
ajustada a derecho la sentencia N° 1.306 de fecha 02 de abril de 2008, dictada
por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de
IV
DECISIÓN
En
virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
1.- Que PROCEDE
2.-
CONFIRMA PARCIALMENTE el aludido fallo que
declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario
interpuesto por la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.C.A., contra
2.1. SE
CONFIRMA la declaratoria de nulidad del reparo formulado en concepto de la
contribución parafiscal prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la entonces
vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de los
intereses moratorios calculados sobre tal concepto, de la sanción de multa
impuesta de conformidad con los artículos 97, 85 y 74 del Código Orgánico
Tributario de 1994 y de la sanción determinada, a tenor de lo previsto en el
artículo 145 del citado Código, en concepto de la aludida contribución del dos
por ciento (2%) del tributo omitido.
2.2.- Se
REVOCA la declaratoria de nulidad de
la multa (artículo 145 supra citado)
impuesta en cuanto a la contribución prevista en el numeral 2 del artículo 10
de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE).
2.3.- Se ORDENA al Instituto Nacional de
Capacitación y Educación Socialista (INCES), realizar el cálculo de la sanción
establecida en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994,
aplicable temporalmente al caso de autos, de conformidad con los términos
expuestos en la presente decisión, esto es, únicamente respecto de la
contribución parafiscal prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la entonces
vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
3.- QUEDAN FIRMES, de la referida sentencia N° 1.306,
dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En primero (01) de abril del año dos mil
nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00422.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN