MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. Nº 2011-0230

Mediante escrito presentado ante esta  Sala en fecha 3 de marzo de 2011 el abogado Alejandro J. Fuentes Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.587, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita su última reforma en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2009, bajo el N° 53, Tomo 21-A-Sgdo., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2.754 de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada por el entonces MINISTRO DE FINANZAS,  (actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS), en virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 27 de abril de 2010, contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-001011 de fecha 22 de marzo de 2010, que  a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la providencia administrativa N° FSS-2-2-000546 del 27 de enero de 2010 emanada de la Superintendencia de Seguros, actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la que se sancionó a su representada con una multa por la cantidad de veinte mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 20.950,oo), por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

 

 El 9 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley y abrir cuaderno separado para tramitar la solicitud cautelar; así como oficiar al entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación  y Finanzas, a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos.

La Sala por decisión N° 794 de fecha 8 de junio de 2011, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

El Juzgado de Sustanciación por auto del 21 de junio de 2011, visto el Oficio N° SAA-2-3-1241-2011 de fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual el entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas remitió el expediente administrativo, ordenó formar pieza separada con el mismo.

El 12 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación en vista de que constaban en autos las notificaciones ordenadas, acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Por auto del 19 de junio de 2012, vista la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella, en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella.

 

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó para el 12 de julio de 2012 la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio, comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público, expusieron sus argumentos, consignando posteriormente las partes sus escritos de conclusiones y pruebas.

Por escrito de fecha 19 de julio de 2012, la abogada Marielba Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, emitió su opinión en la presente causa.

Mediante autos separados del 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada Marcelis Hernández Zabala, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.614, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó su escrito de informes.

         

El 5 de diciembre de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO RECURRIDO

En la Resolución N° 2.754, antes identificada, el Ministro de Finanzas, (ahora  Ministerio del Poder Popular de Finanzas), confirmó la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-001011 de fecha 22 de marzo de 2010 y consecuentemente la Providencia Administrativa N° FSS-2-2-000546 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Seguros, actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la que se sancionó a la actora con una multa por la cantidad de veinte mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 20.950,oo), por haber contravenido las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. El referido acto fue dictado en los términos siguientes:

“(…) Expuesto lo anterior, este Despacho desestima los argumentos planteados por la recurrente, pues tal como lo señala la Superintendencia de Seguros, en la Providencia recurrida, el texto de la misma, contiene los fundamentos de hecho y de derecho, consistentes, por una parte, en el análisis detallado de los instrumentos de contratación (…), demostrativos de las operaciones asegurativas que realiza la empresa de seguros y reaseguros investigada, y por la otra, las disposiciones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en los cuales se fundamentó el acto administrativo impugnado, esto es, que dicho acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto de tal modo que la recurrente pudo conocer el razonamiento en que se apoyó la Superintendencia de Seguros para tomar la decisión administrativa impugnada. Y así se decide.

(…)

En el caso de autos, cursa a los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) del expediente administrativo, auto de apertura N° 2-2-001791 de fecha 16 de junio de 2009, notificado a la empresa recurrente el 26 de junio de 2009, dictado por la Superintendencia de Seguros, que ordenó inicio de una averiguación administrativa a la sociedad mercantil Interbank Seguros, S.A., por presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Posteriormente, mediante oficio N° FSS-2-2-003365 de fecha 23 de junio de 2009, notificado el 26 de junio de 2009, es informada la empresa recurrente del auto antes mencionado, y en tal sentido se le comunicó sobre el inicio de un procedimiento administrativo en su contra (folio 25 del expediente), participándole los hechos que sirvieron de base a dicho órgano para proceder.

Lo anterior, pone de manifiesto que el auto de apertura que le fuera notificado a la recurrente, le permitió conocer los motivos que daban lugar al inicio del procedimiento administrativo, mediante la cual expuso los motivos de hecho y de derecho que justificaban su actuación.

Es evidente que el presente caso no podría subsumirse nunca en el supuesto anterior, ya que existe un expediente administrativo contentivo de las actuaciones del particular y de la Administración Pública, que sirvió de base para la decisión recurrida, razón por la cual la Superintendencia de Seguros no violó la referida norma jurídica, por cuanto la tramitación, sustanciación y terminación de la averiguación administrativa abierta según Auto N° 2-2-0011791 de fecha 18 de junio de 2009, se ajustó a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide. (…)” (Sic) (Resaltado del Texto).

 

II

 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

          El apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., solicita la nulidad del acto administrativo previamente identificado, exponiendo en primer lugar los antecedentes del caso, y al efecto expone:

          Que el ciudadano José Bruno Sánchez solicitó a su representada la emisión de una Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad el 15 de febrero de 2001, para él y su grupo familiar (cónyuge y tres hijos), en virtud de lo cual le fue emitida la póliza N° 34-01-002105, cuya vigencia era del 15 de febrero de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002, siendo renovada anualmente, habiéndose excluido a partir de la renovación del año 2002 a uno de los hijos.

          Que el 20 de febrero de 2008 el prenombrado ciudadano denunció a su representada ante la Superintendencia de Seguros alegando que “en el año 2007-2008 el monto total de la póliza pagada por dos adultos y dos niños fue de Bs. 3.685.995,oo (cobertura asegurada de Bs. 30.000.000,oo c/u) y la renovación para este año 2008-2009 es de Bs. 9.169,oo con (la misma cobertura asegurada de Bs. 30.000,oo c/u).  (…) Quiero saber ante el ente que Usted preside si este monto se ajusta a la tabulación correspondiente actual, así como también saber si está acorde con los ajustes inflacionarios de este periodo actual. Cabe destacar que dicho seguro posee una lista con una tarifa básica, con unos montos diferentes al que me están presupuestando”. (Sic).

          Que a raíz del cuestionamiento del denunciante, la Superintendencia de Seguros el 26 de junio de 2009 notificó a su representada del inicio de un procedimiento administrativo “por el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”, por lo que en fecha 13 de julio de 2009 su mandante consignó escrito de alegatos y pruebas.

          Que el 29 de enero de 2010 su representada fue notificada de la Providencia Administrativa N° FSS-2-2-00546 de fecha 27 de enero de 2010 por la que fue sancionada con una multa por la cantidad de veinte mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 20.950,oo) por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

          Que a raíz de la multa impuesta su representada en fecha 23 de febrero de 2010 interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 22 de marzo de 2010, incoando posteriormente, el 27 de abril de 2010 el recurso jerárquico, el cual también fue desestimado y contra cuyo acto se ejerce el recurso de nulidad a que se contrae la presente causa.

          Seguidamente el apoderado judicial de la sociedad mercantil Interbank Seguros, S.A., expuso que el acto recurrido adolece de los siguientes vicios:

1.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa: Señala esa representación judicial que el procedimiento administrativo se inició porque el asegurado José Bruno Sánchez, interpuso una denuncia contra la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., por el aumento de la prima a cobrar en el período febrero 2008 a febrero 2009 y que, en su criterio, se había violentado lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, pero en ningún momento “fue motivo de discusión en el curso del procedimiento si la tarifa aplicada por nosotros se encontraba vencida o no, por lo que nunca tuvimos oportunidad de presentar nuestras pruebas al respecto”.

Alega que en el curso de la averiguación administrativa “nunca se nos dio la oportunidad para defendernos sobre la aprobación de la tarifa de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, razón por la cual se violó a todas luces nuestro derecho a la defensa, es decir, mi representada nunca tuvo la oportunidad legal de defenderse del argumento definitivo por el cual es sancionada con multa INTERBANK, violentando y quebrantando (…) el derecho a la defensa”. (Sic).

2.- Vicio de falso supuesto: Indica que “el acto administrativo que dio inicio a la averiguación administrativa fue con base a la no aprobación de la tarifa y no en base a la denuncia intentada por José Sánchez, es decir que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, incurre en el vicio de falso supuesto al apreciar los hechos de manera diferente a su ocurrencia”.

III

ALEGATOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (ACTUAL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS)

          En la oportunidad de presentar informes, la representación del entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas señala que  la parte actora pretende que la Sala incurra en un error al sostener que el procedimiento se inició por una razón y se le sancionó por otra, ya que  debe resaltarse que la sociedad mercantil recurrente aumentó la prima sin la autorización previa de la Superintendencia de Seguros y que por tanto, el aumento en cuestión se hizo con base a una tarifa no autorizada violentándose lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

 

          Aduce a su vez que, tal como se desprende del expediente administrativo, a la recurrente le fue aprobada una tarifa por un año, la cual venció el 19 de mayo de 2007, en consecuencia la tarifa utilizada al momento de la renovación de la póliza al denunciante se encontraba vencida y por consiguiente, al aumentarla para el período 2008-2009 sin la requerida autorización fue sancionada.

          Indica una serie de documentación cursante en el expediente administrativo, de la que, a su decir, se observa claramente que durante el procedimiento administrativo siempre se respetaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil accionante, en virtud de que todos los actos dictados le fueron notificados, pudiendo ésta defenderse.

          Con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, refiere que la Administración valoró las circunstancias tal como ocurrieron, hechos que además, fueron admitidos en el libelo, lo cual, consta a los folios 3 y 4 del expediente judicial.

          Destaca que la parte actora denunció temerariamente dos vicios fundamentándolos en base a los mismos alegatos con la finalidad de confundir a la Sala y hacer creer que el procedimiento fue iniciado por unos hechos y que se sancionó a la empresa por otros.

Finalmente ratifica que, tal como se desprende del expediente administrativo, la Administración sancionó a la accionante por el uso de tarifas no autorizadas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. 

          En consecuencia, solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Marielba Martínez, antes identificada, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público,  presentó la opinión del organismo que representa en los términos siguientes:

Que la Administración le otorgó a la sociedad de comercio recurrente la oportunidad de desvirtuar en el procedimiento administrativo los hechos que se le imputaban y que la accionante no probó las razones que justificaron el incremento de la póliza cotizada.

Que “el Ministerio Público puede concluir que a pesar de que la Superintendencia de Seguros no había hecho ningún señalamiento a Interbank, en cuanto al por que no había justificado las razones por las cuales se había hecho el calculo para la determinación de una prima, ello no significa que tal proceder era un aval o un estimulo para que la empresa Interbank incumpliera con lo estipulado en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 66)”. (Sic).

Que “evidenciada la conducta injustificada de la Empresa Interbank S.A., en violación del contenido del artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no le quedaba otra opción a la Superintendencia que ejercer su facultad sancionatoria, actuación que se encuentra ajustada a derecho, ratificada por la decisión del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en la Resolución N° F.2.754 de fecha 7 de septiembre de 2010, recurrida en la presente acción de nulidad”.

Expuesto lo anterior, considera la Fiscal del Ministerio Público que el recurso debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo el examen del expediente administrativo, así como del análisis de los alegatos y pruebas presentadas, esta Sala observa que el apoderado judicial de la parte actora denuncia que en sede administrativa le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, en virtud de que fue sancionada por unos hechos distintos a los indicados en el acto de apertura de la investigación, situación que, a su decir, trajo como consecuencia que se le imposibilitara defenderse adecuadamente.

De otra parte, alegó el representante de la accionante que la Administración al sancionar a su mandante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues la averiguación no se inició con base a los hechos denunciados por el asegurado sino por la no aprobación de una tarifa.

En primer lugar, se advierte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado tiene carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (Ver sentencias dictadas por esta Sala, Nos. 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

 

Ahora bien, la Sala a los fines de verificar si en sede administrativa le fueron respetados a la sociedad mercantil Interbank Seguros, S.A. los derechos antes enunciados, observa que en el expediente administrativo, consta:

a.- Escrito de fecha 20 de febrero de 2008 suscrito por el ciudadano José Bruno Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.653.857, en el que le informa a la Superintendencia de Seguros lo siguiente:

 “(…) tengo una póliza de H.C.M. con la compañía INTERBANK SEGUROS desde el año 2001.

En el año 2007-2008 el monto total de la póliza pagada por dos adultos dos niños fue de Bs. 3.685.995,oo (cobertura asegurada de Bs. 30.000.000,oo c/u) y la renovación para este año 2008-2009 es de BsF. 9.169,oo con la misma (cobertura asegurada de BsF. 30.000,oo c/u), la cual me hicieron llegar el mismo día que vence la póliza 15-02-2008. Quiero saber ante el ente que usted preside si este monto se ajusta a la tabulación correspondiente actual así como también saber si está acorde con los ajustes inflacionarios de este período actual.

Cabe destacar que dicho Seguro posee una lista con una tarifa básica con unos montos diferentes al que me están presupuestando. Anexo copia de la tarifa básica, copia de póliza año 2007-2008, copia de póliza año 2008-2009, copia de la primera póliza 2001-2002 y copia de Condiciones Generales (cláusulas).”. (Resaltado del Texto)

 

b.- Actas separadas de fechas 13 y 24 de marzo de 2008 levantadas con ocasión de los actos conciliatorios celebrados entre las partes, en la primera de ellas, la empresa de seguros solicitó el diferimiento del acto para dar respuesta a lo solicitado por el denunciante y en la segunda, se dejó constancia de que las partes no habían llegado a un acuerdo.

c.- Comunicación N° FSS-2-2-003365 de fecha 23 de junio de 2009 recibida por la sociedad mercantil actora en fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual la Superintendente de Seguros le notificó a dicha empresa acerca del inicio de una averiguación administrativa por la presunta violación del artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

d.- Providencia N° 2-2-001791 de fecha 16 de junio de 2009 en la que se especifica que el 20 de febrero de 2008, el ciudadano José Bruno Sánchez interpuso una denuncia en contra de la compañía aseguradora “en virtud del cálculo o suma de prima excesivo que a su juicio la citada aseguradora estimó por la contratación de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° 0034-001-002105.” En la referida comunicación se resaltó, que conforme lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros las tarifas y aranceles de comisiones que usen las compañías de seguros en sus operaciones deben ser previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros; del mismo modo, se advirtió que de la revisión efectuada a los archivos, la póliza de seguros no se encontraba aprobada por la Superintendencia de Seguros. Por último, se le notificó a la sociedad aseguradora que se le concedía un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados desde su notificación para que expusiese sus alegatos y presentase las pruebas pertinentes.

e.- Escrito de fecha 13 de julio de 2009 mediante el cual la representación judicial de la sociedad mercantil actora consignó sus descargos, ante la Superintendencia de Seguros, refiriendo que al emitir la Póliza N° 34-01-2105 se realizó un ajuste de tarifa por alta siniestralidad.

f.- Providencia N° 2-2-000546 dictada por la Superintendencia de Seguros en fecha 27 de enero de 2010, la cual fue confirmada por el acto recurrido, en la que se sancionó a la sociedad mercantil Interbank Seguros, S.A., con  multa de veinte mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 20.950,oo) de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ello debido a que “(…) la tarifa aprobada en el caso específico de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad utilizada venció el 19 de mayo de 2007, tal como lo señala el oficio N° FSS-1-1-457/4371 del 19 de mayo de 2006, donde se le otorgó una vigencia provisional de un (01) año para su uso, siendo ello así y que la emisión o renovación de la póliza del tantas veces citado contrato ocurrió el 20 de febrero de 2008, momento en el cual se le aplicaron dichos cálculos, evidentemente denota que la empresa transgredió el contenido del artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.”.

Una vez analizados los documentos antes descritos, advierte la Sala que contrariamente a lo denunciado por su apoderado judicial, la sociedad mercantil Interbank Seguros, S.A., pudo presentar las defensas que consideró pertinentes a la imputación realizada por la Administración, esto es, la trasgresión del artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, conforme al cual las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.

Cabe destacar que conforme se desprende del expediente el procedimiento administrativo se inició en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Bruno Sánchez, antes identificado, quien solicitó a la Superintendencia de Seguros que determinase si el incremento en la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que mantenía con la recurrente era correcto.

Analizada la denuncia, la Administración advirtió, según se desprende del Memorándum N° SS-1-1-248  de fecha 31 de octubre de 2008 suscrito por el Director Actuarial de la Superintendencia de Seguros y dirigido al Director Legal del mismo organismo (que cursa al folio 22 del expediente administrativo), con ocasión al ajuste de prima efectuado al ciudadano José Bruno Sánchez, que la compañía de seguros estaba incumpliendo lo dispuesto en los artículos 66 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 67 de su Reglamento de aplicación, pues según verificación de los documentos que reposan en el Archivo Central la tarifa correspondiente a la póliza del denunciante estaba vencida desde el 19 de mayo de 2007, por lo que no era posible realizar el cálculo para el período de renovación 15 de febrero de 2008 al 15 de febrero de 2009.

A su vez se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil actora en el escrito de descargos consignado en sede administrativa en fecha  13 de julio de 2009  señaló que al momento de aplicar la tarifa a la póliza emitida al denunciante se aplicó la aprobada en mayo de 2006, pero acotó que a la referida póliza se le realizó un “ajuste de tarifa” por alta siniestralidad.

Ahora bien, no demostró la parte accionante que el órgano competente, esto es, la Superintendencia de Seguros hubiese aprobado tal incremento; sin la autorización requerida según lo prescrito en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Igualmente, observa la Sala que el denunciante para el período del 15 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2008 canceló a la aseguradora por concepto de prima la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y cinco mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 3.685.995,oo), ahora tres mil seiscientos ochenta y seis bolívares (BsF. 3.686), con una suma asegurada de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), ahora treinta mil bolívares (BsF. 30.000,oo); y la póliza para el período 15 de febrero de 2008 al 15 de febrero de 2009, fue emitida con una prima de nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares (BsF. 9.169,oo), con la misma suma asegurada de treinta mil bolívares (BsF. 30.000,oo).

Debe advertirse que la Sala en decisión N° 213 del 18 de febrero de 2009 determinó que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, concretamente los artículos 66, 67 y 68, habilita a la Superintendencia de Seguros a establecer, de ser necesario, limitaciones a la actividad aseguradora para, entre otros propósitos, evitar un desequilibrio económico en el sector asegurador.

En este contexto tenemos que conforme al referido artículo 66, las empresas de seguros no pueden modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que les hayan sido aprobados, sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros.

En tal sentido, debe precisarse que las autorizaciones son aquellos actos que permiten al administrado ejercer un derecho o poder que le pertenece, pero para cuyo ejercicio existe un obstáculo legal. Estos actos administrativos pueden ser: (i) reglados, vale decir, cuando se condiciona el ejercicio de un derecho preexistente al cumplimiento de unos requisitos legalmente exigidos; o (ii) discrecionales, para lo cual se requiere que la norma remita a una valoración administrativa que atribuya a la Administración la opción de elegir entre distintas soluciones igualmente justas.

Cabe destacar que respecto al ciudadano José Bruno Sánchez (asegurado-denunciante) la prima de un año para otro fue incrementada en más del doble, manteniéndose la misma suma asegurada. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la función de la Superintendencia de Seguros  de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, aplicable al caso de autos, es la de regular la actividad aseguradora en beneficio de los contratantes, asegurados o beneficiarios, motivo por el cual considera esta Sala que al verificar que para el momento en que se emitió la nueva póliza para el período 2008-2009 al prenombrado ciudadano se hizo con base a un incremento de tarifa no autorizado, debía sancionarse tal irregularidad.

En efecto, una vez comprobada la infracción del artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros conllevaba a la aplicación por parte de la Administración de una de las sanciones previstas en el artículo 169 de la mencionada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece lo siguiente:

“La Superintendencia de Seguros, podrá imponer sanciones a las empresas de seguros y de reaseguros que contravengan lo dispuesto en los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 95, 96, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 116, 149, 151 y 152 de esta Ley, o cuando no ejecuten sus decisiones. Las sanciones consistirán en:

a) Amonestación pública o privada;

b) Multa entre Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) [actualmente expresados en la cantidad de Bs. 500] y el equivalente a trescientos (300) salarios mínimo urbano de acuerdo con la gravedad de la falta, a juicio del Superintendente de Seguros;

c) Suspensión temporal o revocatoria de la autorización para operar.”.  

Igualmente resulta pertinente resaltar que nuestro Texto Fundamental establece que es deber del Estado el garantizar a toda persona y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo el derecho a la salud, uno de carácter fundamental, por lo que llama la atención de esta Sala, que, visto el incremento sufrido en el monto de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y visto que el aludido derecho podía verse  comprometido ha debido contar el asegurado con la posibilidad previa de conocer el incremento de la póliza; es decir, la variación y las razones detalladas que la ocasionaron.

Así reitera una vez más esta la Sala Político-Administrativa que conforme lo previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, aplicable al caso, y según lo dispuesto en la vigente Ley de la Actividad Aseguradora, las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos relacionados con aquellos, así como las tarifas y el arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones debían ser previamente aprobados por la entonces Superintendencia de Seguros, así como las alteraciones de las tarifas ya autorizadas; en este sentido, al haber estado vencida una tarifa la empresa recurrente estaba en la obligación de solicitar la respectiva aprobación del órgano regulador para realizar el incremento de la misma.  

            En cuanto al alegato del vicio de falso supuesto de hecho formulado por la parte accionante, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

          Ahora bien, en el presente caso según se desprende de lo analizado  anteriormente, la Administración al momento de sancionar a la parte recurrente por la trasgresión del artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues, en efecto, el incremento sufrido en la póliza del denunciante se hizo, según se desprende de la propia declaración de la parte actora del aumento de una tarifa, la cual como se estableció supra no había sido aprobada por el organismo competente, situación respecto a la cual la sociedad mercantil Interbank Seguros, S.A. tuvo la oportunidad de defenderse en el marco del procedimiento que le siguió la Superintendencia de Seguros como quedó establecido supra. Así se decide.

Desvirtuados los vicios denunciados, considera esta Sala que la extinta Superintendencia de Seguros, actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora,  actuó ajustada a derecho por lo que el presente recurso de nulidad que se resuelve debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

VI  

DECISIÓN 

Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2.754 de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada por el entonces MINISTRO DE FINANZAS,  (actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS), en virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 27 de abril de 2010, contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-001011 de fecha 22 de marzo de 2010, que  a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la providencia administrativa N° FSS-2-2-000546 de fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual se impuso multa a la accionante de veinte mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 20.950,oo), por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                             

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En treinta (30) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00430, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN